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DECRETO 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 11/07/1990 (Nº 81)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

DECRETO 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El creciente interés por la utilización de los montes y predios forestales de la Comunidad Autónoma de Aragón, como lugares de esparcimiento y recreo, en los que se realizan determinadas actividades con vehículos a motor, que son incompatibles con la debida conservación de los predios y con la tranquilidad que en ellos se intenta encontrar, hace necesario que los Poderes Públicos regulen su uso, ante la falta de una normativa específica y sin perjuicio de una futura ordenación en la materia, con el fin de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, protegiendo y restaurando el medio natural.

La necesidad de hacer compatible el disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, según el mandato constitucional, junto con la obligación de preservar el patrimonio natural, evitando el deterioro y destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales y tratando de impedir la erosión de los terrenos y los daños a la flora y a la fauna silvestres, es la que fundamenta el presente Decreto de limitación del tránsito de vehículos motorizados por los montes gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por ello en virtud de la competencia exclusiva de esta Comunidad en materia de montes, aprovechamiento y servicios forestales, en los términos establecidos en el artículo 35.1.10 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General, en su reunión del día 26 de junio de l990.

DISPONGO:

Artículo 1º.-1. Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes, bajo la gestión directa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, como son los transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón, los declarados de utilidad pública y los consorciados y conveniados, se permite en todos aquellos caminos forestales que no se hayan determinando ni señalizado como prohibidos. En todo caso, no se autorizará la modalidad "campo a través".

2. La circulación rodada por tales lugares se realizará en las condiciones que se señalen, debiendo, en todo caso, estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales. La velocidad máxima admisible en los citados caminos forestales será de 30 kilómetros por hora, y no se admitirá, como norma general, el tránsito de caravanas de vehículos, entendiéndose por caravana, a estos efectos, el paso sucesivo de más de 5 vehículos a motor que, en todo caso, deberán ir separados por una distancia mínima de 150 metros. En el caso de que, sin previo acuerdo, se produjera una concentración "de facto", superior a 5 vehículos a motor, la Guardería de Conservación de la Naturaleza queda autorizada a establecer una diferencia horaria, entre uno y otro grupo, compuesto como máximo por 5 vehículos, de media hora como mínimo.

Artículo 2º.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en los montes bajo la gestión directa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en aquellos caminos forestales determinados y señalizados como prohibidos, estará permitida siempre que sea necesario para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la gestión técnica de los predios, reservadas a personal de las distintas Administraciones, o cuando fuera preciso para la ejecución de los aprovechamiento, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, así como en casos de emergencia o de fuerza mayor.

Artículo 3.-1. Será necesaria la correspondiente autorización administrativa en aquellos casos, previstos en el artículo 1.2 de este Decreto, en los que se desee transitar en caravana de vehículos, es decir, la circulación de más de 5 vehículos a motor en caminos forestales no prohibidos, o en los supuestos, señalados en el artículo 2, que fueran preciso para la ejecución de los aprovechamiento, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes.

2. La autorización administrativa, a que hace referencia el apartado anterior, se concederá previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido al servicio Provincia de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente, con una antelación mínima de un mes al del comienzo previsto de la actividad solicitada. En el caso de que el recorrido o itinerario, cuya autorización se solicite, afecte a más de una provincia, la petición se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Rural.

3. En el caso de que la actividad solicitada fuera la de transitar en caravana de vehículos, por caminos forestales no prohibidos, la petición deberá incluir, además, documentación en la que se hará constar: fecha de realización, duración de la misma, número de participantes, tipo y número de vehículos , itinerario o recorrido y, finalmente, medios organizativos y auxiliares con los que cuenta. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Artículo 4.-Cuando se organicen pruebas deportivas de competición con vehículos a motor en lugares o zonas ya específicamente acondicionados para ello, dentro de los montes y predios forestales bajo la gestión directa de la Diputación General de Aragón, con independencia de los trámites que sean preceptivos y aún estando en posesión de la licencia federativa, se deberá dar cuenta de las mismas a la Jefatura del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente, con una antelación mínima de quince días, que podrá adoptar y exigir el cumplimiento de un condicionado para el control y salvaguarda de los citados espacios.

Artículo 5º.-El incumplimiento o la inobservancia de la dispuesto en este Decreto, será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y en los artículos 407 y siguientes del Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 485/ 1962, de 22 de febrero, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y sus disposiciones reglamentarias, así como la legislación sobre incendios forestales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Se establece un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para que por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previa consulta a los titulares de montes públicos y consorciados, se determinen y señalicen los caminos forestales que quedan prohibidos, con carácter general, a la circulación de vehículos a motor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de este Decreto e, igualmente, se indique la duración o el tiempo que subsiste dicha prohibición.

Segunda.-Durante el indicado plazo de seis meses, hasta la señalización reglamentaria, queda sometida a la petición y autorización previas, toda circulación en caravana, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes; entendiéndose por caravana, a estos efectos, el paso sucesivo de más de 5 vehículos a motor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, JOSE URBIETA GALE