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DECRETO 35/2023, de 5 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

Publicado el 10/05/2023 (Nº 87)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Texto completo:

I

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial del Estado", número 97, y "Boletín Oficial de Aragón", número 47, de 23 de abril de 2007), establece en su artículo 99.2 que"la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto de acuerdo con la ordenación de la actividad social y económica del Estado y dentro del pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de mercado". En este sentido, la Administración General del Estado tiene competencia exclusiva en materia de igualdad y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.ª y 13.ª de la Constitución Española ("Boletín Oficial del Estado", número 311, de 29 de diciembre de 1978), sin olvidar lo dispuesto en los artículos 38, 128 y 131 de la Carta Magna.

Por su parte, el mismo Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. Asimismo, han de ser tenidas en consideración las reglas 8.ª, ordenación del territorio; 9.ª, urbanismo; 17.ª, agricultura y ganadería; 19.ª, tratamiento especial de las zonas de montaña que garantice su modernización y un desarrollo sostenible equilibrado; 20.ª, montes y vías pecuarias; 21.ª, espacios naturales protegidos; 22.ª, normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje; 24.ª, promoción de la competencia; 25.ª, comercio; 26.ª, consumo; y 32.ª, planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma; 40.ª, asociaciones y fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial, deportivo y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón; y 57.ª, protección civil, del citado precepto estatutario.

Igualmente, han de ser tenidos en cuenta los artículos 72, que establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas, y 75, relativo a las competencias compartidas, regla 3.ª, protección del medio ambiente, y 4.ª, energía, del Estatuto de Autonomía de Aragón.

En el ámbito de la competencia exclusiva en materia de turismo y en el ejercicio de la potestad legislativa, se procedió a la aprobación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, mediante Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 149, de 3 de agosto de 2016)

El artículo 41 del mencionado texto refundido regula los alojamientos turísticos al aire libre y, en su apartado 7, indica que "se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos".

Desde el punto de vista del desarrollo reglamentario, la norma hasta este momento vigente era el Decreto 125/2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprobó el Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre ("Boletín Oficial de Aragón", número 61, de 26 de mayo de 2004), que había derogado al anterior Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprobó el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada ("Boletín Oficial de Aragón", número 58, de 23 de mayo de 1990).

El Reglamento de 2004 supuso un importante incremento en cuanto a las exigencias en materia de seguridad, teniendo en cuenta la exposición a riesgos, que en lo sustancial sigue siendo adecuado, sin perjuicio de la introducción de alguna mejora técnica.

No obstante, otras características de la regulación en materia de alojamientos turísticos al aire libre sí precisan de una necesaria actualización.

En primer lugar, el Reglamento de 2004 preveía un régimen de autorización previa que, en la actualidad, tras la correspondiente modificación introducida en la Ley del Turismo de Aragón, ha sido sustituido por otro de formulación de declaración responsable, por lo que se hace necesario acomodar en este punto el texto reglamentario al contenido de la ley.

Además, la actividad campista ha experimentado un importante cambio en cuanto a la tendencia en las preferencias de la clientela de este tipo de establecimientos, reduciendo la utilización de las tiendas de campaña y potenciando sólidamente la demanda de alojamiento en instalaciones como bungalós o mobile-home. El Reglamento de 2004 establece que "en ningún caso la suma de bungalows más mobile-home podrá superar el 40% del número total de parcelas del camping", por lo que parece adecuado proceder a una flexibilización que permita incrementar ese porcentaje de instalaciones permanentes en los campings.

Por lo que respecta a las categorías de los campings, hasta ahora clasificados en lujo, primera, segunda y tercera, existe una amplia demanda en el sector, coherente con la normativa comparada de otras Comunidades Autónomas, para que este sistema de clasificación pase a ser identificado por estrellas.

Igualmente, en los últimos años el llamado turismo itinerante, mediante el uso de autocaravanas y caravanas, ha experimentado un crecimiento exponencial, todavía más agudizado como respuesta a las restricciones introducidas para combatir la pandemia de la COVID-19, sin que exista al respecto un adecuado tratamiento normativo en el vigente Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre. Por ello se plantea la creación de una nueva categoría de establecimientos turísticos, las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

Mediante Decreto 204/2018, de 21 de noviembre, se ha establecido la ordenación y regulación de las casas rurales en Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 231, de 29 de noviembre de 2018). A fin de evitar posibles confusiones con esta modalidad de establecimientos turísticos, se procede a modificar la denominación de las acampadas en casas rurales aisladas por la de acampadas en edificaciones rurales aisladas.

Finalmente, ante la creciente demanda para legalizar diferentes iniciativas singulares de alojamiento turístico, como pueden ser las cabañas en los árboles, iglús, yurtas, burbujas, cuevas, etcétera, parece adecuado proceder a su regulación de forma que se pueda ordenar un sector de la oferta turística que presenta un horizonte prometedor.

II

Con carácter previo a la elaboración de este Decreto, se ha procedido a realizar un trámite de consulta previa, entre los días 1 de julio y 30 de septiembre de 2020, a través del portal web Aragón Gobierno Abierto, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 68, de 10 de abril de 2015). Las aportaciones realizadas han sido tenidas en cuenta a la hora de elaborar el proyecto de Decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 75, de 20 de abril de 2022), las personas titulares de los departamentos, en el ámbito de su competencia, entre otras funciones, propondrán al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que deban ser aprobados por el mismo. En este sentido, el artículo 1.m) del Decreto 18/2020, de 26 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial ("Boletín Oficial de Aragón", número 43, de 3 de marzo de 2020), atribuye a este Departamento la competencia sobre "la ordenación de la actividad turística en Aragón, en relación a las empresas y establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma".

Mediante Orden de 7 de octubre de 2020, del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, se acordó el inicio del procedimiento de elaboración de un Decreto por el que se modifica el Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre, encomendando a la Dirección General de Turismo la elaboración y tramitación del correspondiente proyecto. Asimismo, se acuerda realizar los trámites de audiencia e información pública respecto al contenido del proyecto de Decreto, por el plazo de un mes

El artículo 23.1 de la Constitución Española establece el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, mientras que el artículo 105.a) de la Carta Magna indica que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Por su parte, el artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en relación con el artículo 53.1, prevé que "la Administración Pública aragonesa ajustará su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos". Para la elaboración de este Decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, que incluye la claridad de la norma, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 3.2.c) de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 140, de 2 de julio de 2021), y en el 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que impone este Decreto encuentra su amparo en razones imperiosas de interés general como son la protección civil, la protección de la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, así como la protección del medio ambiente, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado ("Boletín Oficial del Estado", número 295, de 10 de diciembre de 2013), en relación con lo establecido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio ("Boletín Oficial del Estado", número 283, de 24 de noviembre de 2009).

Además, ha de ser tenido en cuenta que el artículo 4, letras d), g) y h), del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón establece que constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma: proteger el patrimonio natural y cultural y los demás recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, conforme al principio del desarrollo turístico sostenible; incrementar la calidad de la actividad turística; y garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes. La realización de estos principios informa el contenido de este Decreto.

En relación con el principio de proporcionalidad, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto plantea para las empresas titulares de los alojamientos turísticos al aire libre o los alojamientos turísticos singulares encuentra su precedente en el hasta ahora vigente Decreto 125/2004, de 11 de mayo, suponiendo la sustitución del mismo una natural evolución coherente con las nuevas necesidades y tendencias puestas de manifiesto en el mercado turístico.

Conforme a los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Decreto se inserta en el ordenamiento jurídico como reglamento de carácter ejecutivo en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41.7 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. Asimismo, mediante la correspondiente disposición se procede a la oportuna derogación normativa.

En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del proyecto de Decreto han sido publicados en el Portal de la Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, con carácter previo a la aprobación de este Decreto, se ha procedido a realizar un trámite de consulta previa y se han desarrollado los trámites de audiencia e información pública.

Finalmente, y en cuanto al principio de eficiencia y la evitación de cargas administrativas innecesarias o accesorias, con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial de los establecimientos, o cambio en las condiciones de prestación del servicio, bastará con que toda empresa que pretenda ejercer las actividades de alojamiento turístico al aire libre o alojamiento turístico singular formule una declaración responsable.

III

El Decreto se estructura en un artículo único de aprobación del Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre y alojamientos turísticos singulares, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre y alojamientos turísticos singulares consta de setenta y cinco artículos, distribuidos en nueve capítulos, junto con cuatro anexos dedicados, respectivamente, a la metodología para el análisis y evaluación de riesgos, al análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, a las instalaciones y servicios mínimos de los campings, y a las placas de identificación.

El capítulo I del Reglamento se ocupa del objeto, definiciones y ámbito de aplicación. El capítulo II se refiere a las competencias y organización administrativa en esta materia de la Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios. El capítulo III aborda las prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de alojamientos turísticos al aire libre y alojamientos turísticos singulares. El capítulo IV establece los derechos y deberes de turistas y empresarios. El capítulo V establece la regulación de los campings, incluyendo su clasificación; instalaciones y servicios; capacidad, superficie y parcelación; alojamientos permanentes; albergues asociados; habitaciones asociadas; plan de autoprotección frente a riesgos o prevención de incendios, entre otros. El capítulo VI introduce la regulación de las novedosas áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, definidas como aquellos espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público en general para la ocupación y uso exclusivo de los mencionados vehículos destinados al turismo itinerante, incluidos los campers, y de las personas que en ellos viajen, a cambio de precio y en el que se presten los correspondientes servicios de estacionamiento, pernocta y mantenimiento. El capítulo VII se ocupa de las acampadas en edificaciones rurales aisladas situadas fuera del casco urbano, vinculadas a explotaciones agropecuarias o de elaboración de artesanía alimentaria. El capítulo VIII está dedicado a los alojamientos turísticos singulares, entendidos como aquellos alojamientos turísticos que, posibilitando un hospedaje temporal a cambio de precio, y con las características mínimas que establece el Reglamento, no encajan en ninguna de las modalidades de alojamiento turístico reguladas ni en las excluidas expresamente. Finalmente, el capítulo IX regula los aspectos referidos a la disciplina turística.

Este Decreto ha sido consultado con las organizaciones y asociaciones más representativas afectadas, sometido al trámite de información pública, remitido a los distintos departamentos del Gobierno de Aragón, informado favorablemente por la Secretaría General Técnica del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, así como por el Consejo del Turismo de Aragón, de conformidad con el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 5 de abril de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

Se aprueba el Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Campings privados.

1. Los campings de titularidad de una entidad privada legalmente constituida que se ofrezcan única y exclusivamente a los miembros o socios de dicha entidad no tienen naturaleza turística y, por tanto, no deberán ser inscritos en el Registro de Turismo de Aragón.

2. No obstante, los campings privados estarán sujetos al régimen de prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre, contenidas en el capítulo III del Reglamento adjunto.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado referidos a personas en este Decreto debe entenderse realizada, por economía de expresión y como referencia genérica, con estricta igualdad a todos los efectos y pleno respeto a la identidad sexual o de género libremente manifestada.

Disposición transitoria primera. Establecimientos de alojamiento turístico al aire libre inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

1. Los campings inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, siempre que mantengan el cumplimiento de los requisitos que motivaron la clasificación del establecimiento en la clasificación originaria, serán reclasificados de oficio por parte de la Administración comarcal competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, pasando los clasificados en la categoría de lujo a cinco estrellas, en la categoría primera a cuatro estrellas, en la categoría segunda a tres estrellas y en la categoría tercera a dos estrellas.

2. No obstante, a petición de sus titulares, mediante la formulación de la correspondiente declaración responsable ante el órgano competente, los campings podrán ser reclasificados en una categoría superior siempre que cumplan con los criterios y requisitos contemplados para dicha categoría en este reglamento.

3. Las acampadas en casas rurales aisladas inscritas en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán reclasificadas de oficio por parte de la Administración comarcal competente, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, como acampadas en edificaciones rurales aisladas.

4. Una vez haya sido notificada la nueva clasificación de los campings y las acampadas en casas rurales aisladas inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sus titulares, en un plazo no superior a un mes, habrán de colocar en los lugares previstos las placas de identificación normalizada recogidas en el anexo IV del Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Establecimientos de alojamiento turístico al aire libre que hubiesen presentado su declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

A las declaraciones responsables relativas a establecimientos de alojamiento turístico al aire libre formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, o norma que lo sustituya, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.

Disposición transitoria tercera. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito territorial del municipio de Zaragoza.

Corresponde al Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de turismo el ejercicio de las potestades registrales, inspectora y disciplinaria sobre los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y los alojamientos turísticos singulares, en el ámbito territorial del municipio de Zaragoza, hasta que despliegue su eficacia lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. Queda derogado el Decreto 125/2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre.

2. Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al consejero o consejera competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para modificar el contenido de los anexos del reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 5 de abril de 2023.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Vicepresidente y Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial,

ARTURO ALIAGA LÓPEZ

ÍNDICE

REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO AL AIRE LIBRE Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS SINGULARES

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. Competencias y organización administrativa

Artículo 4. Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 5. Comarcas.

Artículo 6. Municipios.

CAPÍTULO III. Prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

Artículo 7. Efecto recíproco de las prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares.

Artículo 8. Líneas de transporte eléctrico.

Artículo 9. Dominio público hidráulico y perímetros de protección de aprovechamiento de aguas minerales.

Artículo 10. Infraestructuras de transporte terrestre y vías pecuarias. Artículo 11. Patrimonio cultural.

Artículo 12. Actividades clasificadas.

Artículo 13. Urbanismo, ordenación del territorio, espacios protegidos y montes.

Artículo 14. Zonas de riesgo de incendio.

Artículo 15. Zonas de vertido de residuos.

Artículo 16. Otras zonas de riesgo para la vida de las personas y sus bienes.

Artículo 17. Otras prohibiciones.

CAPÍTULO IV. Derechos y deberes

Artículo 18. Turistas.

Artículo 19. Empresarios.

CAPÍTULO V. Campings

Artículo 20. Clasificación

Artículo 21. Declaración responsable. Artículo 22. Documentación.

Artículo 23. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

Artículo 24. Instalaciones y servicios.

Artículo 25. Capacidad, superficie y parcelación.

Artículo 26. Alojamientos permanentes.

Artículo 27. Albergues asociados.

Artículo 28. Habitaciones y unidades de alojamiento asociadas.

Artículo 29. Accesos y viales interiores.

Artículo 30. Cerramiento exterior.

Artículo 31. Plan de autoprotección.

Artículo 32. Prevención de incendios.

Artículo 33. Suministro de agua.

Artículo 34. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

Artículo 35. Tratamiento y recogida de residuos sólidos.

Artículo 36. Instalación eléctrica.

Artículo 37. Otros servicios generales.

Artículo 38. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de personas con discapacidad.

Artículo 39. Limitaciones de ocupación y prohibiciones de cesión.

CAPÍTULO VI. Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares

Artículo 40. Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

Artículo 41. Declaración responsable.

Artículo 42. Documentación.

Artículo 43. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

Artículo 44. Acceso y viales interiores.

Artículo 45. Cerramiento exterior.

Artículo 46. Dotación y acondicionamiento de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

Artículo 47. Recepción.

Artículo 48. Zona de parcelas.

Artículo 49. Zona de muelle y punto limpio.

Artículo 50. Zona de instalaciones de servicios higiénicos.

Artículo 51. Elementos de acampada.

Artículo 52. Recogida de residuos sólidos.

Artículo 53. Plan de autoprotección.

Artículo 54. Prevención de incendios.

Artículo 55. Suministro de agua.

Artículo 56. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

Artículo 57. Instalación eléctrica.

Artículo 58. Otros servicios generales.

Artículo 59. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

Artículo 60. Limitaciones de ocupación y prohibiciones de cesión.

CAPÍTULO VII. Acampadas en edificaciones rurales aisladas

Artículo 61. Declaración responsable.

Artículo 62. Documentación.

Artículo 63. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

Artículo 64. Requisitos mínimos.

Artículo 65. Placa identificativa.

Artículo 66. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VIII. Alojamientos turísticos singulares

Artículo 67. Declaración responsable.

Artículo 68. Documentación.

Artículo 69. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

Artículo 70. Requisitos mínimos.

Artículo 71. Placa identificativa.

CAPÍTULO IX. Disciplina

Artículo 72. Infracciones, sanciones y medidas accesorias.

Artículo 73. Medidas de carácter provisional.

Artículo 74. Resarcimiento e indemnización.

Artículo 75. Tramitación de los procedimientos sancionadores.

ANEXO I. Metodología para el análisis y evaluación de riesgos

1. Análisis y evaluación del riesgo de inundaciones del emplazamiento de los campings, áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

2. Análisis y evaluación del riesgo de incendios forestales del emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

3. Análisis y evaluación del riesgo de movimientos de terreno del emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

4. Análisis y evaluación del riesgo de caída de árboles en el emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

5. Análisis y evaluación del riesgo por proximidad de una vía de comunicación pública al camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

6. Análisis y evaluación de otros riesgos específicos (aludes, rayos, riesgos de origen artificial, riesgo sísmico, etcétera) del emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

ANEXO II. Análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del camping o área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares

ANEXO III. Instalaciones y servicios mínimos de los campings

ANEXO IV. Placas de identificación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y los alojamientos turísticos singulares en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón

2. Son alojamientos turísticos al aire libre los establecimientos correspondientes a las tipologías de campings, áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, y acampadas en edificaciones rurales aisladas.

3. Son alojamientos turísticos singulares aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, posibilitando un hospedaje temporal mediante precio, y con las características y requisitos mínimos que establece este Reglamento, no encajan en ninguna de las modalidades de alojamiento turístico reguladas ni en las excluidas expresamente. Los alojamientos turísticos singulares se deben ubicar fuera de vehículos o aeronaves, así como de edificios convencionales, construcciones prefabricadas, elementos modulares o similares que deban cumplir los requisitos del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Acampadas en edificaciones rurales aisladas: son aquellos establecimientos de alojamiento en que se pueden realizar acampadas con fines turísticos, realizadas sobre los terrenos pertenecientes a torres, masías u otras edificaciones rurales de vivienda aisladas situadas fuera del casco urbano y destinadas a explotaciones agropecuarias o de elaboración de artesanía alimentaria ejercidas por su titular, estén o no calificadas como casas rurales, que permanecen abiertos al público en general mediante precio.

b) Albergues asociados: son las instalaciones de alojamiento en habitaciones, con un mínimo de dos y un máximo de doce plazas por habitación, que se encuentran en el recinto de un camping, pudiendo servir además como edificio de servicios centrales del mismo.

c) Alojamientos móviles: son los medios de alojamiento transportable, entre los que se citan, sin carácter exhaustivo, las tiendas de campaña, remolques, caravanas y autocaravanas.

d) Alojamientos permanentes: son las instalaciones de alojamiento en planta baja que ocupan una parcela de un camping, entre las que se encuentran los mobile-home y los bungalós.

e) Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares: son aquellos establecimientos de alojamiento turístico que se desarrollan en espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público en general para la ocupación temporal y uso exclusivo de los mencionados vehículos destinados al turismo itinerante, incluidos los campers, y de las personas que en ellos viajen, a cambio de precio y en el que se presten los correspondientes servicios de estacionamiento, pernocta y mantenimiento. Los mencionados vehículos podrán desplegar en estas áreas todos los elementos característicos de una acampada

f) Autocaravana: vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

g) Camper: furgón con cuatro ruedas o más, cuya cabina está integrada con el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor, adaptado para el alojamiento vivienda.

h) Campings: son los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre debidamente delimitados, acondicionados y dotados de las instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente y adecuados al entorno, que se ofrecen al público en general de forma habitual y profesional para su ocupación temporal, mediante precio, con alojamientos móviles, pudiendo incorporar alojamientos permanentes y, en su caso, albergues asociados, habitaciones asociadas y alojamientos turísticos singulares.

i) Campings privados: son los campings de titularidad de una entidad privada legalmente constituida que se ofrecen única y exclusivamente a los miembros o socios de dicha entidad y que, por tanto, no tienen naturaleza turística.

j) Campistas: son los turistas que utilizan los servicios de los establecimientos turísticos al aire libre.

k) Caravana: remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.

l) Empresarios: son las personas físicas o jurídicas, u otras entidades que carezcan de personalidad jurídica, titulares de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares.

m) Habitaciones y unidades de alojamiento asociadas: son las habitaciones individuales o dobles, o las unidades de alojamiento que permiten su inmediata utilización por parte de los turistas, que se encuentran en un edificio ubicado en el recinto de un camping.

n) Órgano competente: es el órgano administrativo que ejerce las competencias asignadas por este Reglamento de acuerdo con las normas organizativas de las correspondientes Administraciones públicas.

ñ) Punto limpio: es la zona dotada de un sistema diferenciado para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos (aguas negras) de las autocaravanas, caravanas en tránsito o similares, debiendo asegurar la gestión selectiva de dichos residuos conforme a la normativa ambiental de aplicación.

o) Reciprocidad: es el efecto que comportan las prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en cuanto a la posterior pretensión de ubicación de otras infraestructuras e instalaciones, garantizando así el pacífico ejercicio de la actividad turística legalmente inscrita.

p) Remolque: vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.

q) Riesgo inaceptable: riesgo que, tras la correspondiente evaluación, es considerado crítico para la vida y la seguridad de las personas, o la protección del medio ambiente, y que no puede ser paliado mediante medidas de mitigación o controles específicos

r) Turistas: personas que utilizan las instalaciones y servicios de los alojamientos turísticos al aire libre o alojamientos turísticos singulares.

s) Zona de muelle: es el espacio acondicionado para realizar las tareas de mantenimiento de las autocaravanas, caravanas en tránsito o similares, situada en un terreno nivelado con pendientes inferiores al dos por ciento y una superficie mínima de treinta y dos metros cuadrados, constando al menos de una superficie de hormigonado liso y conectado a la red de saneamiento o fosa séptica.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetos a este Reglamento los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y los alojamientos turísticos singulares que se establezcan o desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas destinadas a alojar grupos escolares y contingentes particulares similares, que se regulan por sus normas específicas. No obstante, las prohibiciones de ubicación previstas para los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre en este Reglamento les serán aplicables con carácter supletorio, en defecto de normas específicas.

3. Quedan excluidas todas las acampadas realizadas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de acampadas, aprobado por Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO II

Competencias y organización administrativa

Artículo 4. Administración de la Comunidad Autónoma.

Corresponden al Departamento competente en materia de turismo las siguientes competencias:

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y los alojamientos turísticos singulares, así como establecer los servicios mínimos que deben prestar, en desarrollo de este Reglamento.

b) Adoptar las oportunas medidas de fomento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título quinto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que lo sustituya.

c) Incoar los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que lo sustituya.

d) Imponer las sanciones por infracciones muy graves que procedan al amparo de lo dispuesto en los artículos 85 y 93.c) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que los sustituya.

Artículo 5. Comarcas.

Corresponden a las comarcas, en los términos establecidos por la legislación turística y de comarcalización, las siguientes competencias:

a) Recibir las declaraciones responsables relativas a la apertura, modificación y cierre de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

b) Tramitar la inscripción, variaciones de datos y bajas de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares en el Registro de Turismo de Aragón.

c) Comprobar y, en su caso, modificar y revisar las categorías de los campings.

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Realizar acciones de promoción y fomento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

f) Atender y estudiar las reclamaciones presentadas por los clientes sobre los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

g) Inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y los alojamientos turísticos singulares, para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los clientes.

h) Instruir los procedimientos sancionadores y, en su caso, imponer las sanciones por infracciones leves y graves que procedan al amparo de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 93.a) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que los sustituya, en relación con el objeto de este Reglamento.

i) Inspeccionar y velar por el cumplimiento del condicionado que en materia de protección frente a riesgos naturales recoja el estudio de análisis y evaluación de riesgos con el que deben contar campings y áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección corresponden al Departamento competente en materia de turismo y que se recogen en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

j) Inspeccionar y velar por el cumplimiento del plan de autoprotección con el que deben contar campings y áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección corresponden al Departamento competente en materia de turismo y que se recogen en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

Artículo 6. Municipios.

Corresponden a los municipios, en el marco de la legislación de régimen local, las siguientes competencias:

a) Realizar acciones de promoción y fomento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

b) Otorgar las licencias municipales que correspondan en relación con los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares.

CAPÍTULO III

Prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

Artículo 7. Efecto recíproco de las prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares.

Las prohibiciones y limitaciones de ubicación y zonas de riesgo relativas a la implantación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares comportarán un efecto de reciprocidad en cuanto a la posterior pretensión de ubicación de otras infraestructuras e instalaciones, garantizando así el pacífico ejercicio de la actividad turística legalmente inscrita.

Artículo 8. Líneas de transporte eléctrico.

1. En el marco de lo establecido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, o norma que lo sustituya, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la línea sea de tensión inferior o igual a treinta kilovoltios, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

b) Que la altura de la línea sea superior a siete metros, en las condiciones más desfavorables.

c) Que las características de la línea respondan a las prescripciones especiales en lo referente a distancias mínimas de seguridad, cruzamientos y paralelismos, según la normativa reguladora de líneas áreas de alta tensión.

d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la proyección de la línea, de cinco metros a cada lado de los conductores extremos, estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida efectivamente el acceso de vehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco se permitirá el asentamiento de alojamientos móviles. Únicamente se permitirá que la crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos. Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados, la zona de prohibición podrá reducirse a dos metros a cada lado.

e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto dispongan de anillo de tierra con resistencia óhmica correspondiente a zonas transitadas y que estén cercados con valla de dos metros de altura situada a dos metros como mínimo del exterior del apoyo.

2. En el caso de líneas de mayor tensión el recinto deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno o varios viales bajo la línea. Las alturas y características de los cruzamientos responderán a lo establecido en la normativa reguladora de líneas aéreas de alta tensión. Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea de dos metros de altura, situado a un mínimo de diez metros de los conductores extremos medidos en proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce, de forma que se asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.

Artículo 9. Dominio público hidráulico y perímetros de protección de aprovechamiento de aguas minerales.

1. En el marco de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, o normas que los sustituyan, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos situados en los cauces de cursos de agua de todo tipo, ni tampoco en las zonas próximas a los mismos que presenten riesgo inaceptable de inundaciones u otros posibles fenómenos asociados, en aplicación de la metodología recogida en el anexo I de este Reglamento, que se resumirá en la ficha que figura en el anexo II del mismo, para la que se tendrán en cuenta los Mapas de Peligrosidad y Riesgo, en el marco del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. No podrán instalarse zonas destinadas a la acampada y el alojamiento, ni edificios de usos vinculados a los mismos, en las zonas de flujo preferente ubicadas en suelo rural, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Tampoco se podrán ubicar estos alojamientos en terrenos en que la legislación de aguas exija una autorización preceptiva, sin contar con la misma.

2. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos situados en un radio inferior a ciento cincuenta metros de las tomas de captación de agua para consumo de poblaciones, siempre que en el perímetro de protección de la captación no se fije otro mayor. Asimismo, el vertido de aguas residuales de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o los alojamientos turísticos singulares que se efectúe fuera de las redes municipales deberá situarse como mínimo a trescientos metros de dichas tomas de agua para poblaciones, si el vertido se hace aguas abajo, y a un kilómetro si el vertido se hace aguas arriba de la toma de agua.

3. Excepcionalmente, se podrán ubicar superficies no destinadas a acampar comprendidas en el perímetro de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o los alojamientos turísticos singulares por debajo de los límites fijados en el apartado 2, con la justificación del técnico redactor del estudio de análisis y evaluación de riesgos naturales en un informe efectuado siguiendo la metodología especificada en el anexo I del Reglamento, que se resumirá en la ficha que figura en el anexo II del mismo

4. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos comprendidos en el interior de la zona de restricciones absolutas y de la zona de restricciones máximas de perímetros de protección de aprovechamientos de aguas minerales, debiéndose tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en la definición de cada perímetro en particular para la zona de restricciones moderadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, o normas que los sustituyan.

Artículo 10. Infraestructuras de transporte terrestre y vías pecuarias.

1. La ubicación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en el entorno de las infraestructuras de transporte terrestre se sujetará a las limitaciones a la propiedad establecidas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario; en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras; en la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón; o normas que las desarrollen o sustituyan.

2. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares sobre vías pecuarias o sobre caminos públicos o de servicio, debiendo obtenerse los permisos necesarios en caso de afección o utilización de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón; o normas que las desarrollen o sustituyan.

Artículo 11. Patrimonio cultural.

No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos comprendidos en el entorno de los Bienes o Conjuntos de Interés Cultural, las Zonas de Protección Arqueológica o Paleontológica, las Zonas de Prevención Arqueológica o Paleontológica o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de los mismos. Idéntica prohibición regirá para los bienes o conjuntos sobre los que se haya incoado expediente de declaración como Bien o Conjunto de Interés Cultural en la fecha de formulación de la declaración responsable.

Artículo 12. Actividades clasificadas.

1. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en las proximidades de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de acuerdo con la definición dada por la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, o norma que la sustituya, o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de las mismas.

2. En todo caso, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos situados a menos de doscientos cincuenta metros del perímetro de instalaciones de almacenaje subterráneo o en superficie de combustibles líquidos y gaseosos, en especial de gasolineras o similares.

Artículo 13. Urbanismo, ordenación del territorio, espacios protegidos y montes.

La ubicación de establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares se sujetará a las limitaciones establecidas en la legislación y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o de espacios protegidos y de montes.

Artículo 14. Zonas de riesgo de incendio.

En el marco de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, y en la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón, o normas que los desarrollen o sustituyan, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en emplazamientos enclavados en masas o terrenos forestales o adyacentes a éstos, donde las condiciones orográficas y de vegetación puedan entrañar riesgo inaceptable de incendios forestales, evaluados de acuerdo con la metodología recogida en el anexo I de este Reglamento, que se resumirá en la ficha que figura en el anexo II del mismo, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Orden DRS/1521/2017, de 17 de julio, por la que se clasifica el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en función del riesgo de incendio forestal y se declaran zonas de alto y de medio riesgo de incendio forestal, o norma que la sustituya.

Artículo 15. Zonas de vertido de residuos.

No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos situados a una distancia inferior a quinientos metros de radio de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos o a estaciones depuradoras de aguas residuales ajenas.

Artículo 16. Otras zonas de riesgo para la vida de las personas y sus bienes.

No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos donde pueda existir riesgo inaceptable de origen natural o artificial, entendido como aquel que, tras la correspondiente evaluación de riesgos del emplazamiento del camping, realizada por técnico competente, es considerado crítico para la vida y la seguridad de las personas, o la protección del medio ambiente, y no puede ser paliado mediante medidas de mitigación o controles específicos.

Artículo 17. Otras prohibiciones.

1. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico u otros, o por la existencia de servidumbres públicas expresamente establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, no admitan la ubicación de tales instalaciones.

2. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en zonas que puedan verse afectadas por movimientos del terreno, ya sea por inestabilidad de las laderas próximas a las instalaciones proyectadas, inestabilidad del propio substrato donde se pretendan ubicar, desprendimientos, aludes, rayos, caída de rocas o árboles u otros riesgos naturales o artificiales derivados de las características específicas de su emplazamiento.

3. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico u otros, o por la existencia de servidumbres públicas expresamente establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, no admitan la ubicación de tales instalaciones.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 18. Turistas.

1. Los turistas tienen, además de los que les asisten en general de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, el derecho a que se respete su descanso.

2. Los turistas tienen, además de los que les incumben en general de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, los siguientes deberes:

a) Respetar el descanso ajeno.

b) Contribuir al mantenimiento de la higiene en los establecimientos durante su estancia.

c) Cumplir el reglamento de régimen interior en los campings o áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, que deben contar obligatoriamente con el mismo, así como en las acampadas en edificaciones rurales aisladas o alojamientos turísticos singulares que dispongan libremente del citado reglamento.

d) Responsabilizarse de los residuos derivados de su actividad, depositándolos de manera separada en los recipientes o contenedores dispuestos expresamente para este fin.

Artículo 19. Empresarios.

1. Los empresarios titulares de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares tienen, además de los que les asisten como empresarios turísticos, el derecho a adoptar las medidas necesarias, incluida la expulsión del establecimiento, con la finalidad de que los clientes respeten el reglamento de régimen interno, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

2. Los empresarios titulares de los campings y áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares tienen, además de los que les incumben en general como empresarios turísticos, los siguientes deberes:

a) Elaborar y difundir entre los turistas un plan de autoprotección que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones, acorde con la normativa vigente en materia de protección civil, asegurándose de que sus usuarios puedan ponerlo en práctica llegado el caso.

b) Elaborar y mantener la vigencia del análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del establecimiento.

c) Contratar y mantener en vigor una póliza de responsabilidad civil con una cobertura mínima de seiscientos mil euros por siniestro, por la responsabilidad civil de explotación como empresario de camping o de área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

d) Elaborar y anunciar de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento, el reglamento de régimen interior del mismo.

e) Velar por el derecho al descanso y por el mantenimiento de la higiene de los turistas e instalaciones.

f) Poner a disposición de los turistas recipientes o medios adecuados que permitan la recogida separada de los residuos derivados de su actividad.

3. Los titulares de acampadas en edificaciones rurales aisladas o de los alojamientos turísticos singulares tienen los deberes recogidos en las letras e) y f) del apartado anterior.

CAPÍTULO V

Campings

Artículo 20. Clasificación.

1. La clasificación de los campings se realizará en función de las instalaciones y servicios que se indican para cada categoría en la tabla que figura en el anexo III. La categoría se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso revisarse por el órgano competente.

2. Los campings se clasificarán en las categorías de cinco, cuatro, tres y dos estrellas, según los pictogramas que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.

3. La placa distintivo correspondiente a la categoría estará situada de manera visible en el acceso del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario, independientemente del canal informativo utilizado.

Artículo 21. Declaración responsable

1. Con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio en las condiciones de prestación del servicio, clasificación y, en su caso, reclasificación de un camping, el titular del mismo deberá formular una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, así como con las normativas sectoriales que resulten de aplicación, dirigida al órgano competente. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del establecimiento de que se trate.

2. Una vez formulada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Tramitar la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación e inscripción del establecimiento.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano competente durante su ejercicio.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2, se procederá a la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

6. La formulación por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 53 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o normas que los sustituyan.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en las mencionadas Leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

Artículo 22. Documentación.

1. Al formular la declaración responsable previa a la apertura del establecimiento, el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que dispone de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación del camping y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante.

b) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente colegio oficial, en el que se incluirán los planos en los que figure la ubicación concreta del camping, distancias a prohibiciones de ubicación, vías de acceso, instalaciones y servicios, edificaciones y superficie de acampada, así como memoria descriptiva de las características del mismo para su clasificación, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Copia del estudio y de la declaración de impacto ambiental, en su caso. Si la declaración de impacto ambiental resultare condicionada, se deberá acreditar de modo fehaciente el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

d) Análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del camping, y ficha resumen del mismo, firmado por técnico competente.

e) Certificado de fin de obras, expedido por el director técnico de las mismas y visado por el correspondiente colegio oficial, indicando que las obras se ajustan al proyecto técnico presentado y a la licencia de obras en su caso, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas, así como el plano de las vías de evacuación.

f) Escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como camping, debiendo obtener previamente la concesión de uso privativo en el caso de afección a montes de utilidad pública o vías pecuarias.

g) Certificado o informe que garantice la potabilidad del agua, el buen funcionamiento del abastecimiento de la misma en su conjunto, así como de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, expedido por la Administración sanitaria competente. Si el camping utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado municipal donde se haga constar tal circunstancia.

h) Póliza de responsabilidad civil y certificado de estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

i) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de turistas y animales, así como los derechos y obligaciones de los mismos, sin que en ningún caso pueda restringirse el acceso o deambulación de perros guía de personas con discapacidad visual.

j) Plan de autoprotección frente a riesgos, que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones y una "Hoja de instrucciones de seguridad" para los campistas.

k) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida por el titular.

2. Cuando se trate de la formulación de una declaración responsable en relación con la modificación o reforma sustancial del establecimiento, solo deberá manifestar, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación específica exigible que no haya sido puesta a disposición del órgano competente con anterioridad

Artículo 23. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 21.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) Los cambios de denominación del establecimiento.

e) La transmisión de titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.

2. Las resoluciones relativas a la inscripción de los actos mencionados en el apartado anterior serán adoptadas por la comarca correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, y la gestión material del Registro de Turismo de Aragón corresponderá al Departamento competente en materia de turismo, bajo los principios de coordinación y supervisión proclamados en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

3. Los datos de estas inscripciones en el Registro de Turismo de Aragón, cuando la normativa lo permita, estarán disponibles en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

Artículo 24. Instalaciones y servicios.

1. Los campings deberán contar como mínimo con las siguientes instalaciones y servicios: recepción, estacionamiento de vehículos y servicios higiénicos.

2. La recepción estará situada próxima a la entrada principal del camping, para facilitar información sobre la contratación de servicios y funcionamiento del mismo. El camping contará con personal responsable localizable durante las veinticuatro horas del día y el horario de apertura de la recepción para los campings clasificados en cinco y cuatro estrellas no será inferior a ocho horas al día.

3. Deberán estar expuestos en la recepción, en un lugar visible, el nombre y número de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón, el aforo del mismo, el reglamento de régimen interior, los precios, medios de pago admitidos, horarios de las instalaciones y servicios, horario máximo para realizar los registros de entrada (check-in) y salida del establecimiento (check-out), un plano general de situación con indicación de las diferentes zonas del establecimiento, edificios e instalaciones, de las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección o lucha contra los incendios, una relación de los servicios médicos y farmacéuticos existentes en la zona, un cartel que informe del teléfono de emergencia "112", así como otros mensajes informativos que el titular considere necesarios para el campista.

4. El camping dispondrá de espacio suficiente para albergar los vehículos de los campistas, bien dentro de las propias parcelas o bien en un área para estacionamiento situada dentro del mismo recinto del camping o, excepcionalmente, en un área exterior situada a un máximo de cien metros del mismo. Las áreas de aparcamiento tendrán una capacidad mínima indicada en el anexo III de este Reglamento. Los campings que alberguen vehículos vivienda deberán disponer de una zona de muelle y punto limpio, de manera idéntica a lo previsto para las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, por cada cuarenta parcelas del camping o fracción destinadas al uso de los mencionados vehículos.

5. El camping dispondrá de bloques de servicios higiénicos, de acuerdo con los requisitos determinados para cada categoría, compuestos de duchas, lavabos e inodoros independientes para hombres y mujeres en similar proporción. Dentro de cada bloque los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos, salvo casos de baños completos o cabinas que agrupen alguno de estos elementos. Deberá existir en cada establecimiento al menos un baño independiente de género neutro dotado de ducha, lavabo e inodoro. Las instalaciones de los servicios higiénicos tendrán ventilación amplia y directa al exterior, y estarán recubiertos con materiales antideslizantes que aseguren la limpieza y la higiene. Los bungalós, mobile-home, albergues asociados, habitaciones asociadas y alojamientos turísticos singulares deberán contar con sus propios servicios higiénicos y éstos se descontarán de los necesarios según el computo de parcelas.

6. Los restaurantes, cafeterías y bares instalados en el interior de los campings se regirán por su normativa específica, si bien serán objeto de inscripción conjunta con el establecimiento principal, sin perjuicio de su posible explotación por terceros. El titular del camping será responsable en todo caso frente a los campistas en el supuesto de explotación separada de los restaurantes, cafeterías y bares.

7. Las piscinas, las tiendas de comestibles y otros servicios e instalaciones ubicados en el interior del camping se regirán por su normativa específica sectorial, sin perjuicio de su posible explotación por terceros.

Artículo 25. Capacidad, superficie y parcelación.

1. Los campings deberán estar debidamente parcelados, mediante hitos, marcas, árboles, separaciones o cualquier otro medio adecuado a estos fines. Si las características del terreno lo requieren podrán señalizarse agrupaciones de hasta cuatro parcelas.

2. La capacidad del camping se determinará en función de las parcelas con que cuente, aplicando un coeficiente de cuatro campistas por parcela. Si el camping cuenta con otros alojamientos, su capacidad se calculará sumando el número de personas que pueden alojarse en mobile-home, bungalós, albergues asociados y habitaciones asociadas más una media de cuatro personas por el resto de parcelas.

3. La superficie mínima de las parcelas será de noventa, setenta, sesenta y cincuenta metros cuadrados para los campings clasificados en las categorías de cinco, cuatro, tres y dos estrellas, respectivamente.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campings podrán disponer de parcelas, bien de forma permanente o dividiendo alguna parcela de forma excepcional y temporal, con una superficie mínima del 50% de la superficie exigida para cada categoría, para la acampada de un máximo de dos personas con motocicleta. Su número no podrá exceder del 25% del total de las parcelas del camping.

5. La zona destinada para acampar, incluidos los albergues y habitaciones o unidades de alojamiento asociados, en su caso, no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

6. La superficie destinada a albergues y habitaciones o unidades de alojamiento asociados, en su caso, no podrá superar el 30% de la superficie destinada para acampar.

7. En los campings situados en cotas superiores a mil metros de altitud, en aquéllos en que la cobertura del suelo sea pradera o césped, o aquéllos en los que circunstancias diversas lo imposibiliten, podrá eximirse de la obligación de señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la delimitación de las parcelas que permita establecer la capacidad alojativa del camping y su distribución interior.

Artículo 26. Alojamientos permanentes.

1. Los campings podrán contar con instalaciones permanentes.

2. Únicamente se podrán instalar bungalós en los campings de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El bungaló será de planta baja.

b) El número máximo de bungalós que se podrán instalar no superará el 60% del total de las parcelas del camping.

c) La parcela donde se instale el bungaló tendrá una superficie mínima de 100 metros cuadrados.

d) El bungaló no superará el 50% de la superficie total de la parcela donde se ubique.

e) Cada bungaló contará con una cocina equipada y un aseo compuesto de, al menos, lavabo, ducha e inodoro.

f) El bungaló deberá contar con uno o más dormitorios independientes del resto de estancias.

g) La instalación de los bungalós se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística.

h) Los bungalós deberán ser explotados necesariamente por el titular del camping y la finalidad de su uso será exclusivamente turística.

i) La ocupación de los bungalós, por parte de los clientes, no podrá ser contratada por un tiempo superior a once meses.

3. Sólo cabrá instalar mobile-home en los campings de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El mobile-home será obligatoriamente transportable.

b) El número máximo de mobile-home no superará el 60% del total de las parcelas del camping.

c) Cada mobile-home contará con una cocina y un aseo compuesto de al menos lavabo e inodoro.

d) Los mobile-home deberán ser explotados necesariamente por el titular del

camping y la finalidad de su uso será exclusivamente turística.

e) La ocupación de los mobile-home, por parte de los clientes, no podrá ser contratada por un tiempo superior a once meses.

4. En ningún caso la suma de bungalós más mobile-home podrá superar el 60% del número total de parcelas del camping.

5. Los campings podrán albergar alojamientos turísticos singulares.

Artículo 27. Albergues asociados.

1. Sólo podrá existir un albergue asociado por camping en los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La altura máxima del albergue será de planta baja más una, con aprovechamiento bajo cubierta, siendo la altura mínima del techo la establecida por las normas urbanísticas aplicables en el municipio.

b) El número máximo de plazas será de sesenta, distribuidas como mínimo en cinco habitaciones múltiples, que deberán disponer de ventilación directa al exterior. Las habitaciones contarán con una capacidad de dos a doce plazas, y al menos la mitad deberán ser de cuatro o más plazas.

c) La superficie mínima por litera o cama será de cuatro metros cuadrados, con un metro de pasillo entre literas o camas y un máximo de dos alturas por litera.

d) Los servicios higiénicos serán colectivos, de uso exclusivo de los alberguistas, deberán estar ubicados en la misma planta que las habitaciones y separados para hombres y mujeres, contando cada bloque con un lavabo, ducha e inodoro por cada diez plazas o fracción, según la categoría del camping de conformidad con el anexo III de este Reglamento. El albergue deberá disponer al menos de un baño independiente de género neutro dotado de ducha, lavabo e inodoro.

e) El albergue asociado deberá ser explotado necesariamente por el titular del camping y la finalidad de su uso será exclusivamente turística.

2. La instalación de los albergues asociados se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística en todo caso y a la normativa reguladora de albergues con carácter supletorio.

3. Los albergues asociados se identificarán por el distintivo "Albergue" grafiado según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.

4. La placa distintiva estará situada debajo de la placa identificativa del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario independientemente del canal informativo utilizado.

5. En caso de contar además con habitaciones o unidades de alojamiento asociadas deberán utilizarse ambos distintivos, según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento

Artículo 28. Habitaciones y unidades de alojamiento asociadas.

1. Sólo podrán existir habitaciones o unidades de alojamiento asociadas en los campings de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La altura máxima del edificio en el que se encuentren las habitaciones o unidades de alojamiento será de planta baja más una, con aprovechamiento bajo cubierta, siendo la altura mínima del techo la establecida por las normas urbanísticas aplicables en el término municipal.

b) El número máximo de plazas será de cuarenta.

c) Cada habitación o unidad de alojamiento deberá contar con cuarto de baño propio.

d) La superficie y los servicios e instalaciones de estas habitaciones o unidades de alojamiento serán, como mínimo, los exigidos para las habitaciones de los hoteles o las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamentos de dos estrellas, respectivamente.

e) Las habitaciones o unidades de alojamiento asociadas deberán ser explotadas necesariamente por el titular del camping y la finalidad de su uso será exclusivamente turística.

2. La instalación de habitaciones o unidades de alojamiento asociadas se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística en todo caso.

3. Las habitaciones y unidades de alojamiento asociadas se identificarán por el distintivo "Habitaciones" grafiado según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.

4. La placa distintiva estará situada debajo de la placa identificativa del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario independientemente del canal informativo utilizado.

5. En caso de contar además con albergues asociados deberán utilizarse ambos distintivos, según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.

Artículo 29. Accesos y viales interiores.

1. La entrada al camping se hallará debidamente pavimentada, asfaltada o similar, y tendrá una anchura mínima de cinco metros en doble sentido o de tres metros si es de sentido único.

2. Todos los campings dispondrán de viales interiores suficientes en número y con una anchura que permita la circulación de vehículos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

3. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a tres metros en viales de sentido único y a cinco metros en viales con dirección en dos sentidos. En caso de disponer de una zona de parcelas destinadas a la acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, la anchura de los viales del camping que conduzcan a dicha zona no podrá ser inferior a cuatro y seis metros, según se trate de viales de uno o dos sentidos respectivamente.

4. La velocidad máxima permitida en el interior del camping será de diez kilómetros por hora.

5. Los viales interiores estarán señalizados convenientemente conforme a las normas de tráfico y seguridad vial.

Artículo 30. Cerramiento exterior.

1. Los campings estarán cerrados en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso, el cerramiento habrá de ser acorde con las características del entorno, así como cumplir con la legislación vigente en materia de zonas de servidumbres.

2. El cerramiento exterior contará con las puertas necesarias para permitir una evacuación rápida.

3. El cerramiento artificial podrá ser dispensado cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario.

Artículo 31. Plan de autoprotección.

1. Todos los campings deberán disponer de un plan de autoprotección frente a riesgos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, así como con lo dispuesto en el apartado 2.4, Planes de Autoprotección, del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, aprobado mediante Decreto 220/2014, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón, o normas que los sustituyan, que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones, con el siguiente contenido mínimo:

a) El sistema técnico de alerta y alarma, que debe permitir comunicar, desde recepción y simultáneamente a todos los campistas, el aviso de evacuación.

b) Las vías de evacuación y las zonas seguras de concentración con su correspondiente señalización, localizadas sobre plano.

c) La "Hoja de instrucciones de seguridad" para casos de emergencia, conteniendo la información básica del plan de evacuación para los campistas, al menos en castellano, francés, inglés y alemán. Incluirá necesariamente un esquema de las vías de evacuación a seguir ante una emergencia, se entregará a los campistas y deberá ser expuesta en la recepción del camping.

2. Será obligatoria, con carácter anual y a principios de temporada, la realización de una sesión formativa al personal del camping y un simulacro de alerta, alarma y evacuación del mismo. El plan de evacuación deberá estar coordinado, en su caso, con otros planes de emergencia vigentes en la zona de ubicación del camping, debiendo ser comunicado a la autoridad competente en materia de protección civil.

Artículo 32. Prevención de incendios.

Todos los campings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención de incendios:

a) Un extintor de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad por cada veinticinco parcelas, convenientemente señalizado y ubicado en sitio visible y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste más de treinta metros de un extintor. Para campings con una capacidad superior a doscientas cincuenta parcelas, deberán disponer también de un extintor de carro de cincuenta kilogramos de capacidad. Todos los productos de protección contra incendios deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones contra incendios, aprobado mediante Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, o norma que lo sustituya.

b) Un plano del terreno colocado de forma visible en la recepción del camping y junto a cada extintor, señalizando los lugares donde se encuentran los demás extintores, las vías de evacuación y las salidas de emergencia, acompañado de la siguiente leyenda en castellano, francés, inglés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio".

c) Los campings situados en terrenos forestales deberán cumplir la normativa vigente en materia de incendios forestales. En las zonas en que el camping limite con zona boscosa inmediata deberá existir una faja perimetral de protección contra incendios de diez metros de ancho, que habrá de estar libre de vegetación seca y de depósitos de carburante, y con la masa arbórea aclarada. Dicha faja perimetral podrá ser utilizada como vial interior.

d) Las barbacoas fijas deberán estar situadas a una distancia mínima de cualquier parcela de quince metros, en zonas debidamente protegidas. Las barbacoas dispondrán de un sistema de efectividad contrastada que garantice la imposibilidad de migración de chispas incandescentes hacia el exterior, así como cumplir con el resto de prescripciones establecidas por la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

e) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio será de doble sentido o al menos en sentido de salida.

f) El personal del camping estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio.

g) Cualquier otro requisito u obligación que pueda ser introducido al respecto por la normativa de prevención de incendios con posterioridad a la aprobación de este Reglamento.

Artículo 33. Suministro de agua.

1. Los campings dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a todos los campistas, de acuerdo con la reglamentación técnico-sanitaria del agua de consumo público.

2. Antes de iniciar la temporada turística, y al menos una vez al año, se acreditará la potabilidad y desinfección del agua mediante certificado expedido por la Administración sanitaria competente. Si el suministro de agua se realiza a través de la red municipal no se deberán acreditar tales circunstancias.

3. En la zona útil de acampada existirán tres puntos de agua potable cimentados por hectárea, con evacuación directa a la red de vertidos propia del camping o a la red municipal de alcantarillado

4. Las tomas de agua no potable estarán debidamente señalizadas con la indicación de "no potable" en castellano, francés, inglés y alemán. La red de agua no potable será absolutamente independiente de la red de agua potable.

5. La capacidad mínima de los depósitos de reserva, tanto si están conectados a la red pública como si no lo están, será equivalente a un día de consumo. Si el camping cuenta además con un pozo o aljibe, la capacidad de éste computará como equivalente a la mitad de la del depósito de reserva necesario.

Artículo 34. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. Los campings dispondrán de una red de saneamiento e instalaciones de depuración propias, salvo que las aguas residuales se viertan directamente a la red municipal de alcantarillado.

2. La red de saneamiento de aguas residuales estará proyectada y construida de tal forma que una avería en la misma no produzca ninguna posibilidad de contaminar el sistema de agua potable.

3. Los puntos de vertido de aguas residuales a las instalaciones de depuración propias se situarán como mínimo a cincuenta metros de las parcelas de acampada.

4. Queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas residuales a cauces de agua y, en general, al dominio público hidráulico, salvo autorización otorgada por la confederación hidrográfica competente.

5. Todos los campings estarán dotados de un sistema eficaz de drenaje y evacuación de aguas pluviales ordinarias.

Artículo 35. Tratamiento y recogida de residuos sólidos.

1. Los campings dispondrán de contenedores adaptados a una recogida selectiva de los residuos sólidos, en los colores comúnmente aceptados, en tantos puntos como sean precisos para que los campistas puedan deshacerse de la basura de una forma cómoda y sencilla.

2. En caso de no existir servicio público de recogida de residuos sólidos deberá garantizarse su transporte y depósito en vertedero o instalación de recogida autorizada, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del camping.

Artículo 36. Instalación eléctrica.

1. La instalación eléctrica del camping deberá ser subterránea y acorde con las especificaciones técnicas y de seguridad que establecen el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya, y las Instrucciones Técnicas Complementarias. Excepcionalmente, el órgano competente podrá autorizar sistemas alternativos a la instalación subterránea, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de instalaciones eléctricas.

2. Durante la noche estarán permanentemente iluminados la entrada del camping, la recepción, los servicios sanitarios y aquellos otros lugares necesarios que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia y los lugares en que se encuentren los extintores.

3. Solo los campings de tres y dos estrellas podrán contar con suministro generado por grupos electrógenos debidamente carenados o protegidos para evitar la emisión de ruidos. En estos supuestos, la iluminación nocturna podrá efectuarse con aparatos autónomos de emergencia que garanticen cinco lux en las zonas citadas en el apartado anterior.

4. En todas las tomas de corriente de uso público se indicará el voltaje y potencia admitidos. Las tomas de corriente de las parcelas tendrán una potencia mínima de 660 vatios.

Artículo 37. Otros servicios generales.

En todos los campings deberá existir:

a) Botiquín de primeros auxilios.

b) Personal responsable localizable durante las veinticuatro horas del día y dispositivos de vigilancia nocturna adaptados a su extensión y capacidad

c) Teléfono en recepción para servicio, en caso de urgencia, de los campistas.

Artículo 38. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

Los campings deberán cumplir con las disposiciones sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad contenidas en la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normas que los sustituyan.

Artículo 39. Limitaciones de ocupación y prohibiciones de cesión.

1. Los campings no podrán dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

2. La ocupación por los campistas de las instalaciones de los campings no podrá ser contratada por tiempo superior a once meses continuados.

3. Se podrá superar el plazo dispuesto en el apartado anterior para la guarda o custodia de caravanas u otros vehículos transportables similares, debiendo conservar las caravanas en todo momento sus características transportables.

4. Queda prohibida la venta, arrendamiento, así como la constitución de cualquier derecho real o personal tanto sobre las parcelas, bungalós o mobile- home instalados en las mismas, como sobre albergues, habitaciones y unidades de alojamiento asociados. La vulneración de esta prohibición será comunicada por el órgano competente a la Administración urbanística correspondiente.

CAPÍTULO VI

Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares

Artículo 40. Áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares podrán establecerse de forma independiente o bien en una ubicación aneja a un camping.

2. En caso de establecerse en una ubicación aneja a un camping, y en el supuesto de que ambos establecimientos compartan titularidad, el área de acogida y acampada se situará junto al perímetro del camping, pudiendo compartir la recepción y otros servicios complementarios.

3. En el caso de que el área de acogida y acampada y el camping sean explotados por distintos titulares, cada uno de dichos establecimientos deberá cumplir íntegramente con los requisitos y obligaciones establecidos para los mismos en este Reglamento.

4. La placa distintivo correspondiente, que incluirá la denominación y dibujo distintivo grafiados según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento, estará situada de manera visible en el acceso al área de acogida y acampada. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario independientemente del canal informativo utilizado.

Artículo 41. Declaración responsable.

1. Con carácter previo a la apertura, modificación, reforma sustancial o cambio en las condiciones de prestación del servicio, el titular del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberá formular una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, así como con las normativas sectoriales que resulten de aplicación, dirigida al órgano competente. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del establecimiento de que se trate.

2. Una vez formulada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Tramitar la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación e inscripción del establecimiento.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano competente durante su ejercicio.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2, se procederá a la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

6. La formulación por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 53 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o normas que los sustituyan.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en las mencionadas Leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

Artículo 42. Documentación.

1. Al formular la declaración responsable previa a la apertura del establecimiento, el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que dispone de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante.

b) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente colegio oficial, en el que se incluirán los planos en los que figure la ubicación concreta del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, distancias a prohibiciones de ubicación, vías de acceso, instalaciones y servicios, edificaciones y zona de parcelas, así como memoria descriptiva de las características del mismo para su clasificación, en especial lo relativo a la capacidad de suministro de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Copia del estudio y de la declaración de impacto ambiental, en su caso. Si la declaración de impacto ambiental resultare condicionada, se deberá acreditar de modo fehaciente el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

d) Análisis y evaluación de riesgos del emplazamiento del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, y ficha resumen del mismo, firmado por técnico competente.

e) Certificado de fin de obras, expedido por el director técnico de las mismas y visado por el correspondiente colegio oficial, indicando que las obras se ajustan al proyecto técnico presentado y a la licencia de obras en su caso, acompañado de planos con la distribución final de viales, servicios y parcelas, así como el plano de las vías de evacuación.

f) Escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, debiendo obtener previamente la concesión de uso privativo en el caso de afección a montes de utilidad pública o vías pecuarias.

g) Certificado o informe que garantice la potabilidad del agua, el buen funcionamiento del abastecimiento de la misma en su conjunto, así como de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, expedido por la Administración sanitaria competente. Si el área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado municipal donde se haga constar tal circunstancia.

h) Póliza de responsabilidad civil y certificado de estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

i) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes y animales, así como los derechos y obligaciones de los mismos, sin que en ningún caso pueda restringirse el acceso o deambulación de perros guía de personas con discapacidad visual.

j) Plan de autoprotección frente a riesgos, que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones y una "Hoja de instrucciones de seguridad" para los turistas.

2. Cuando se trate de la formulación de una declaración responsable en relación con la modificación o reforma sustancial del establecimiento, solo deberá manifestar, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación específica exigible que no haya sido puesta a disposición del órgano competente con anterioridad.

Artículo 43. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) Los cambios de denominación del establecimiento.

e) La transmisión de titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.

2. Las resoluciones relativas a la inscripción de los actos mencionados en el apartado anterior serán adoptadas por la comarca correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, y la gestión material del Registro de Turismo de Aragón corresponderá al Departamento competente en materia de turismo, bajo los principios de coordinación y supervisión proclamados en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

3. Los datos de estas inscripciones en el Registro de Turismo de Aragón, cuando la normativa lo permita, estarán disponibles en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

Artículo 44. Acceso y viales interiores.

1. La entrada de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de ocho metros.

2. Las áreas de acogida y acampada deberán disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los vehículos de turismo itinerante, así como facilitar una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a cuatro y seis metros, según se trate de viales de uno o dos sentidos, respectivamente.

3. Los viales interiores de las áreas de acogida y acampada tendrán las señales reglamentarias de "velocidad máxima de diez kilómetros hora" y "prohibición de señales acústicas". Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, las áreas de acogida y acampada instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

Artículo 45. Cerramiento exterior.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares estarán cerradas en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso, el cerramiento habrá de ser acorde con las características del entorno, así como cumplir con la legislación vigente en materia de zonas de servidumbres.

2. El cerramiento exterior contará con las puertas necesarias para permitir una evacuación rápida.

3. El cerramiento artificial podrá ser dispensado cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario.

Artículo 46. Dotación y acondicionamiento de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberán contar con, al menos, los siguientes espacios diferenciados: recepción, zona de parcelas, zonas de muelle y punto limpio y, en su caso, zona de instalaciones de servicios higiénicos.

Artículo 47. Recepción.

En las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, existirá un espacio de recepción y atención a los campistas, en el que se les indicarán los servicios de que disponen y demás información que precisen, y en sus proximidades, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección frente a incendios. En el caso de que la recepción no se encuentre atendida en todo momento por personal específico, deberá existir a disposición de los campistas un servicio telefónico con un funcionamiento permanente para atender y resolver de manera inmediata consultas e incidencias relacionadas con su estancia. En este caso, el teléfono de contacto será anunciado, al menos, en los idiomas castellano, francés, inglés y alemán, de forma visible en la zona de recepción.

Artículo 48. Zona de parcelas.

1. La zona destinada para la pernocta estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sean mediante vallados o con pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento e integradas en el entorno. Los posibles obstáculos que proporcionen sombra estarán señalizados.

2. Las parcelas serán individuales para la ocupación de un único elemento de acampada. Como mínimo el sesenta por ciento de las parcelas contarán con una superficie mínima de, al menos, cincuenta metros cuadrados, y el resto de las parcelas tendrán una superficie mínima de veintiocho metros cuadrados. La configuración de las parcelas permitirá el cómodo estacionamiento de las autocaravanas, caravanas en tránsito y vehículos similares.

3. Estas parcelas estarán reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas en tránsito o campers, no pudiendo instalarse en ellas tiendas de campaña, alojamientos permanentes o similares.

4. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje, y la parcela expedita hasta una altura mínima de cuatro metros.

5. Las áreas de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares contarán al menos en el 50% del total de las parcelas con tomas de electricidad para el suministro a los vehículos estacionados. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a ocho amperios por parcela.

Artículo 49. Zona de muelle y punto limpio.

1. Existirá una zona de muelle por cada cuarenta parcelas o fracción.

2. Existirá un punto limpio por cada cuarenta parcelas o fracción. Si el punto limpio está integrado en la zona de muelle, solo será necesaria una instalación conjunta por cada cuarenta parcelas de acampada o fracción. Las pilas o vertederos destinados al vaciado de depósitos dispondrán de un sistema de autolimpieza o enjuague de accionamiento manual o automático, así como de un sistema automático anti heladas. Existirá en cada punto limpio al menos una toma de agua potable para llenar los depósitos de agua limpia de los vehículos de turismo itinerante.

3. Los materiales del revestimiento de la zona de muelle y punto limpio deberán ser antiadherentes y de fácil limpieza.

4. Tanto la zona de muelle como los puntos limpios estarán separados de la zona de parcelas y dotados de algún sistema de ocultación, preferiblemente mediante elementos naturales, para evitar los malos olores e impacto visual de la zona de parcelas.

5. Queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos (aguas negras) a cauces de agua y, en general, al dominio público hidráulico, salvo autorización otorgada por la confederación hidrográfica competente.

Artículo 50. Zona de instalaciones de servicios higiénicos.

En el caso de no existir explotación conjunta con un camping, existirá una proporción de lavabos, inodoros y duchas de uno por cada veinte parcelas o fracción, y de lavaderos de uno por cada cuarenta parcelas o fracción. Si existiese dicha explotación conjunta, los servicios higiénicos podrán ser compartidos con el camping sin aumentar las ratios previstas para cada categoría. En todos los casos estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces. Deberá existir en cada establecimiento al menos un baño independiente de género neutro dotado de ducha, lavabo e inodoro.

Artículo 51. Elementos de acampada.

Se podrán desplegar elementos estabilizados o patas de los vehículos de turismo itinerante y elementos adicionales propios de la acampada, como sillas, toldos o mesas para hacer vida al aire libre, así como efectuar la apertura de ventanas y claraboyas.

Artículo 52. Recogida de residuos sólidos.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares dispondrán de contenedores adaptados a una recogida selectiva de los residuos sólidos, en los colores comúnmente aceptados, en tantos puntos como sean precisos para que los campistas puedan deshacerse de la basura de una forma cómoda y sencilla.

2. En caso de no existir servicio público de recogida de residuos sólidos deberá garantizarse su transporte y depósito en vertedero o instalación de recogida autorizada, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

Artículo 53. Plan de autoprotección.

1. Todos las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberán disponer de un plan de autoprotección frente a riesgos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, así como con lo dispuesto en el apartado 2.4, Planes de Autoprotección, del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, aprobado mediante Decreto 220/2014, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón, o normas que los sustituyan, que comprenda un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones, con el siguiente contenido mínimo:

a) El sistema técnico de alerta y alarma, que debe permitir comunicar, desde recepción y simultáneamente a todos los campistas, el aviso de evacuación.

b) Las vías de evacuación y las zonas seguras de concentración con su correspondiente señalización, localizadas sobre plano.

c) La "Hoja de instrucciones de seguridad" para casos de emergencia, conteniendo la información básica del plan de evacuación para los campistas, al menos en castellano, francés, inglés y alemán. Incluirá necesariamente un esquema de las vías de evacuación a seguir ante una emergencia, se entregará a los campistas y deberá ser expuesta en la zona de recepción del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares.

2. Será obligatoria, con carácter anual y a principios de temporada, la realización de una sesión formativa al personal del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares y un simulacro de alerta, alarma y evacuación del mismo. El plan de evacuación deberá estar coordinado, en su caso, con otros planes de emergencia vigentes en la zona de ubicación del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, debiendo ser comunicado a la autoridad competente en materia de protección civil.

Artículo 54. Prevención de incendios.

Todas las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención de incendios:

a) Un extintor de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad por cada veinticinco parcelas, convenientemente señalizado y ubicado en sitio visible y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste más de treinta metros de un extintor. Para áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas y similares con una capacidad superior a doscientas cincuenta parcelas, deberán disponer también de un extintor de carro de cincuenta kilogramos de capacidad. Todos los productos de protección contra incendios deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones contra incendios, aprobado mediante Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, o norma que lo sustituya.

b) Un plano del terreno colocado de forma visible en la zona de recepción del área de acogida y acampada y junto a cada extintor, señalizando los lugares donde se encuentran los demás extintores, las vías de evacuación y las salidas de emergencia, acompañado de la siguiente leyenda en castellano, francés, inglés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio".

c) Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares situadas en terrenos forestales deberán cumplir la normativa vigente en materia de incendios forestales. En las zonas en que el área de acogida y acampada limite con zona boscosa inmediata deberá existir una faja perimetral de protección contra incendios de diez metros de ancho, que habrá de estar libre de vegetación seca y de depósitos de carburante, y con la masa arbórea aclarada. Dicha faja perimetral podrá ser utilizada como vial interior.

d) Las barbacoas fijas deberán estar situadas a una distancia mínima de cualquier parcela de quince metros, en zonas debidamente protegidas. Las barbacoas dispondrán de un sistema de efectividad contrastada que garantice la imposibilidad de migración de chispas incandescentes hacia el exterior, así como cumplir con el resto de prescripciones establecidas por la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

e) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio será de doble sentido o al menos en sentido de salida.

f) El personal del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio.

g) Cualquier otro requisito u obligación que pueda ser introducido al respecto por la normativa de prevención de incendios con posterioridad a la aprobación de este Reglamento.

Artículo 55. Suministro de agua.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a todos los campistas, de acuerdo con la reglamentación técnico-sanitaria del agua de consumo público.

2. Antes de iniciar la temporada turística, y al menos una vez al año, se acreditará la potabilidad y desinfección del agua mediante certificado expedido por la Administración sanitaria competente. Si el suministro de agua se realiza a través de la red municipal no se deberán acreditar tales circunstancias.

3. En la zona de parcelas existirán tres puntos de agua potable cimentados por hectárea, con evacuación directa a la red de vertidos propia del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares o a la red municipal de alcantarillado.

4. Las tomas de agua no potable estarán debidamente señalizadas con la indicación de "no potable" en castellano, francés, inglés y alemán. La red de agua no potable será absolutamente independiente de la red de agua potable.

5. La capacidad mínima de los depósitos de reserva, tanto si están conectados a la red pública como si no lo están, será equivalente a un día de consumo. Si el área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares cuenta además con un pozo o aljibe, la capacidad de éste computará como equivalente a la mitad de la del depósito de reserva necesario.

Artículo 56. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares dispondrán de una red de saneamiento, vertido y depuración de aguas residuales, de forma que se asegure la gestión selectiva de los residuos contenidos en las mismas conforme a la normativa ambiental de aplicación.

2. La red de saneamiento de aguas residuales estará proyectada y construida de tal forma que una avería en la misma no produzca ninguna posibilidad de contaminar el sistema de agua potable.

3. Los puntos de vertido de aguas residuales a las instalaciones de depuración se situarán como mínimo a cincuenta metros de las parcelas de acampada.

4. Queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas residuales a cauces de agua y, en general, al dominio público hidráulico, salvo autorización otorgada por la confederación hidrográfica competente.

5. Todas las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares estarán dotadas de un sistema eficaz de drenaje y evacuación de aguas pluviales ordinarias.

Artículo 57. Instalación eléctrica

1. La instalación eléctrica del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberá ser subterránea y acorde con las especificaciones técnicas y de seguridad que establecen el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya, y las Instrucciones Técnicas Complementarias. Excepcionalmente, el órgano competente podrá autorizar sistemas alternativos a la instalación subterránea, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de instalaciones eléctricas.

2. Durante la noche estarán permanentemente iluminados la entrada del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares, la recepción, los servicios sanitarios y aquellos otros lugares necesarios que faciliten el tránsito por el interior, así como las salidas de emergencia y los lugares en que se encuentren los extintores.

Artículo 58. Otros servicios generales.

En todas las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberá existir:

a) Botiquín de primeros auxilios.

b) Teléfono en recepción para servicio, en caso de urgencia, de los campistas.

c) Personal responsable localizable durante las veinticuatro horas del día y dispositivos de vigilancia nocturna adaptados a su extensión y capacidad.

Artículo 59. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberán cumplir con las disposiciones sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad contenidas en la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normas que los sustituyan.

Artículo 60. Limitaciones de ocupación y prohibiciones de cesión.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares no podrán dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

2. El tiempo máximo de estancia de los campistas en las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares será de cuarenta y ocho horas continuadas.

3. Queda prohibida la venta, arrendamiento, así como la constitución de cualquier derecho real o personal sobre las parcelas de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares. La vulneración de esta prohibición será comunicada por el órgano competente a la Administración urbanística correspondiente.

CAPÍTULO VII

Acampadas en edificaciones rurales aisladas

Artículo 61. Declaración responsable.

1. Con carácter previo a la apertura, modificación, reforma sustancial o cambio en las condiciones de prestación del servicio, el titular de la acampada en edificación rural aislada deberá formular una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, así como con las normativas sectoriales que resulten de aplicación, en particular la referida a la materia de seguridad en caso de incendio, dirigida al órgano competente. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del establecimiento de que se trate.

2. Tras la formulación de la declaración responsable, el órgano competente solicitará al municipio correspondiente informe, con carácter preceptivo y vinculante, cuyo plazo de emisión será de diez días, conforme a la dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, o norma que lo sustituya, acerca de los siguientes extremos:

a) Si la acampada en edificación rural aislada es conforme con la normativa municipal sobre edificación.

b) Si la actividad de acampada en edificación rural aislada que se propone es conforme con el uso urbanístico previsto en la normativa municipal y cumple con las condiciones específicas que, en su caso, sean de aplicación.

c) Si la actividad de acampada en edificación rural aislada que se propone es conforme con las directrices de ordenación territorial que resulten de aplicación.

3. Una vez formulada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones y a la vista, en su caso, del informe municipal referido en el párrafo anterior, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Tramitar la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación e inscripción del establecimiento.

4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano competente durante su ejercicio.

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 3, se procederá a la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

6. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

7. La formulación por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 53 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o normas que los sustituyan.

8. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en las mencionadas Leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

Artículo 62. Documentación.

1. Al formular la declaración responsable previa a la apertura de la acampada en edificación rural aislada, el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que dispone de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación de la acampada en edificación rural aislada y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante.

b) Documento acreditativo de que la edificación rural aislada se encuentra vinculada a una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas, o que en ella se desarrollan actividades realizadas por artesanos inscritos en el Registro de la Artesanía Alimentaria de Aragón.

c) Memoria, acompañada de plano de situación de la edificación firmado por técnico competente, incluyendo la delimitación del área destinada a acampada y número de plazas de la misma, así como la ubicación de los servicios higiénicos y resto de instalaciones de uso común.

d) Escritura de propiedad de la finca o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como acampada en edificación rural aislada, debiendo obtener previamente la concesión de uso privativo en el caso de afección a montes de utilidad pública o vías pecuarias.

e) Certificado o informe que garantice la potabilidad del agua, el buen funcionamiento del abastecimiento de la misma en su conjunto, así como de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, expedido por la Administración sanitaria competente. Si la acampada en edificación rural aislada utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado municipal donde se haga constar tal circunstancia.

2. Cuando se trate de la formulación de una declaración responsable en relación con la modificación o reforma sustancial de la acampada en edificación rural aislada, solo deberá manifestar, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación específica exigible que no haya sido puesta a disposición del órgano competente con anterioridad.

Artículo 63. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 61.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) Los cambios de denominación del establecimiento.

e) La transmisión de titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.

2. Las resoluciones relativas a la inscripción de los actos mencionados en el apartado anterior serán adoptadas por la comarca correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, y la gestión material del Registro de Turismo de Aragón corresponderá al Departamento competente en materia de turismo, bajo los principios de coordinación y supervisión proclamados en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

3. Los datos de estas inscripciones en el Registro de Turismo de Aragón, cuando la normativa lo permita, estarán disponibles en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

Artículo 64. Requisitos mínimos.

Las acampadas en edificaciones rurales aisladas deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos mínimos:

a) La edificación deberá disponer al servicio de los campistas de suministro de agua potable y servicios higiénicos en una proporción mínima de un lavabo y un inodoro por cada doce plazas o fracción, una ducha y un fregadero, ubicados en la propia vivienda o construidos para este fin. Se pondrán a disposición de los campistas recipientes o medios adecuados que permitan la recogida separada de los residuos derivados de su actividad.

b) La edificación deberá distar más de trescientos metros del núcleo urbano, y estará habitada permanentemente y dedicada, en todo o en parte, a labores agropecuarias o de elaboración de artesanía alimentaria.

c) La superficie mínima del área destinada a acampada será de setecientos cincuenta metros cuadrados, en la que cabrá acomodar un número máximo de dieciocho campistas.

Artículo 65. Placa identificativa.

En el exterior de la edificación rural aislada, y en lugar visible, se colocará una placa identificativa de "Acampada rural", que incluirá la denominación y dibujo distintivo grafiados según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento

Artículo 66. Cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

El cumplimiento por parte de las acampadas en edificaciones rurales de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

CAPÍTULO VIII

Alojamientos turísticos singulares

Artículo 67. Declaración responsable.

1. Con carácter previo a la apertura, modificación, reforma sustancial o cambio en las condiciones de prestación del servicio, el titular del alojamiento turístico singular deberá formular una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, así como con las normativas sectoriales que resulten de aplicación, en particular las referidas a la materia de seguridad en caso de incendio y a la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas y ambientales, dirigida al órgano competente. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del establecimiento de que se trate.

2. Tras la formulación de la declaración responsable, el órgano competente solicitará al municipio correspondiente informe, con carácter preceptivo y vinculante, cuyo plazo de emisión será de diez días, conforme a la dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, o norma que lo sustituya, relativo a la conformidad de la actividad de alojamiento turístico singular con el uso urbanístico previsto en la normativa municipal y con el cumplimiento de las condiciones específicas que, en su caso, sean de aplicación, así como con las directrices de ordenación territorial que resulten de aplicación.

3. Una vez formulada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones y a la vista, en su caso, del informe municipal referido en el párrafo anterior, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Tramitar la inscripción del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación e inscripción del establecimiento.

4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano competente durante su ejercicio.

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 3, se procederá a la inscripción

del acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

6. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

7. La formulación por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 53 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o normas que los sustituyan.

8. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en las mencionadas Leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

Artículo 68. Documentación.

1. Al formular la declaración responsable previa a la apertura del alojamiento turístico singular, el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que dispone de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular del alojamiento turístico singular y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante.

b) Memoria, acompañada de plano de situación del alojamiento turístico singular firmado por técnico competente, incluyendo su número de plazas, así como la distribución de las diferentes estancias y del resto de instalaciones de uso común.

c) Escritura de propiedad de la finca o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del mismo para su utilización como alojamiento turístico singular, debiendo obtener previamente la concesión de uso privativo en caso de afección a montes de utilidad pública o vías pecuarias.

d) Certificado o informe que garantice la potabilidad del agua, el buen funcionamiento del abastecimiento de la misma en su conjunto, así como de la idoneidad del sistema de evacuación y tratamiento de las aguas residuales, expedido por la Administración sanitaria competente. Si el alojamiento turístico singular utiliza la red municipal de abastecimiento de aguas o saneamiento, bastará con un certificado municipal donde se haga constar tal circunstancia.

2. Cuando se trate de la formulación de una declaración responsable en relación con la modificación o reforma sustancial del alojamiento turístico singular, solo deberá manifestar, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación específica exigible que no haya sido puesta a disposición del órgano competente con anterioridad.

Artículo 69. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 67.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) Los cambios de denominación del establecimiento.

e) La transmisión de titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.

2. Las resoluciones relativas a la inscripción de los actos mencionados en el apartado anterior serán adoptadas por la comarca correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, y la gestión material del Registro de Turismo de Aragón corresponderá al Departamento competente en materia de turismo, bajo los principios de coordinación y supervisión proclamados en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

3. Los datos de estas inscripciones en el Registro de Turismo de Aragón, cuando la normativa lo permita, estarán disponibles en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

Artículo 70. Requisitos mínimos.

Los alojamientos turísticos singulares deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Deben permanecer en las adecuadas condiciones higiénicas y de seguridad, así como garantizar su inmediata disponibilidad.

b) Cada una de sus plazas de alojamiento debe disponer de una cama o lecho.

c) Deberá disponer de aseos dotados de inodoro y lavabo en la propia unidad de alojamiento, mientras que el servicio de ducha podrá prestarse en la misma o en un bloque de servicios anejo.

d) La capacidad máxima de cada unidad de alojamiento turístico singular no puede exceder de seis plazas y el conjunto del establecimiento no puede superar un máximo de veinticuatro plazas.

Artículo 71. Placa identificativa.

En el exterior del alojamiento turístico singular, y en lugar visible, se colocará una placa identificativa de "Alojamiento turístico singular", que incluirá la denominación y dibujo distintivo grafiados según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.

CAPÍTULO IX

Disciplina

Artículo 72. Infracciones, sanciones y medidas accesorias.

Las actuaciones que fuesen constitutivas de alguna o algunas de las infracciones tipificadas en los artículos 83, 84 y 85 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón darán lugar a la incoación, instrucción y terminación de los correspondientes procedimientos sancionadores. La resolución sancionadora, que será firme cuando no quepa recurso administrativo ordinario, podrá incluir alguna o algunas de las medidas accesorias previstas en el artículo 89 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

Artículo 73. Medidas de carácter provisional.

En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se podrán adoptar motivadamente las medidas de carácter provisional, incluida la clausura temporal de los establecimientos o la suspensión de las actividades, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiere recaer o impidan la continuación de la infracción.

Artículo 74. Resarcimiento e indemnización.

Sin perjuicio de las sanciones, medidas previstas en el artículo 88.2 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón o medidas accesorias que se impongan, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y a reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o al Sector Público.

Artículo 75. Tramitación de los procedimientos sancionadores.

La tramitación de los procedimientos sancionadores se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 99 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, y de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o normas que los sustituyan.