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Modificación número 33 del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de ...

Publicado el 23/01/2026 (Nº 14)
Sección: VI. Boletín Oficial de la Provincia de Huesca - ADMINISTRACIÓN LOCAL
Emisor: AYUNTAMIENTO DE HUESCA. SECRETARÍA

Texto completo:

MODIFICACIÓN NÚMERO 33 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE HUESCA.

De conformidad con el art. 49 y art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el art. 65.2 de la citada Ley, se hace público, para general conocimiento, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Huesca en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2025, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación, junto con el anexo I y enlaces a los anexos II y III, significándose que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el presente acuerdo, puede interponerse recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta resolución. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente:

“PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente las alegaciones presentadas por las siguientes personas y entidades, en los términos que, para cada uno se encuentran individualizadas en el informe técnico emitido por la Arquitecta Jefa de fecha 28 de noviembre de 2025 y en su caso conforme la propuesta de articulado suscrita por la concejalía de urbanismo de fecha 15 de diciembre de 2025.

D. SANTIAGO GABÁS en representación de PROMOCIONES OSCENSES SALAS S.L.

Dª. MANUELA PASTOR en representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE HUESCA.

D. JOSE MIGUEL SANZ en representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN.

D. JOSÉ PORTA, en representación de HARINAS PORTA S.A.

D. LUIS CARLOS PASCUAL.

D. ENRIQUE ZARO en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES ARAGÓN.

D. JOSE BUIL, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL APR 19-02 PGOU HUESCA.

D. CARLOS TUREGANO en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN.

ARSENALE 19, S.L.

SEGUNDO.- DESESTIMAR las alegaciones presentadas por D.ª RAQUEL MARÍA CUBERO de conformidad con lo dispuesto en el informe técnico de fecha 28 de noviembre de 2025 con CSV (páginas 44 a 45).

TERCERO.- DESESTIMAR de las alegaciones presentadas por D. FERNANDO BLASCO y cinco propietarios más del edificio sito en Calle San Jorge n.º 53 (DAVID VILLABONA, JUAN CARLOS SOLER, VÍCTOR MANUEL BERNUÉS, PABLO FUNES, FRANCISCO JAVIER CHARTE) de conformidad con lo dispuesto en el informe técnico de fecha 28 de noviembe de 2025 (páginas 84 a 86).

CUARTO.- DESESTIMAR la alegación presentada por D. ANGEL LEZCANO, de conformidad con lo dispuesto en el informe técnico de fecha 28 de noviembre de 2025 con CSV (páginas 42 a 43), resolviéndose eliminar el nuevo artículo que se proponía 6.6.8

QUINTO.- DESESTIMAR las alegaciones presentadas por PROMOCIONES OSCENSES SALAS, S.L. y ARSENALE 19, S.L. relativas a la ausencia de proceso participativo o de difusión durante la redacción de la Modificación nº 33 toda vez que se cumplió con los trámites de participación y publicación legalmente establecidos en base al informe jurídico de fecha 11 de diciembre de 2025 cuyo tenor es como sigue:

En relación con el proceso participativo

Comenzando por el proceso participativo, el procedimiento aplicable a las modificaciones de menor entidad del Plan General se encuentra regulado en el artículo 85.3 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (“TRLUA”) y este no exige un trámite de participación en la propuesta de modificación que es la que una vez aprobada inicialmente se somete a ese proceso participativo.

A este respecto, se debe apuntar también que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2053 (recurso número 1337/2052) el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento se regirá por lo dispuesto en la normativa autonómica de aplicación, sin que sea de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de la modificación se rige por el TRLUA, y este texto normativo no exige consulta previa.

En cualquier caso, debe señalarse que el trámite legalmente previsto para garantizar la participación pública es el de información pública, que se ha cumplido en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el citado artículo 85.3 TRLUA. Precisamente, la elevada cantidad de alegaciones presentadas, muchas de ellas formuladas por profesionales y agentes cualificados del sector de la construcción, evidencia que la ciudadanía y los sectores interesados han tenido un conocimiento efectivo del procedimiento y han podido participar activamente en él.

En relación con la difusión

En línea con lo anterior, el anuncio de aprobación inicial de la modificación y exposición al público del mismo fue objeto de difusión a través de los medios legalmente previstos para ello:

i.Publicación de la Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca n.º 183 de fecha 29 de septiembre de 2025 por el que se advierte la información pública por plazo de un mes y el link referido a la sede electrónica en la que se publicó el texto normativo e informe y dictamen.

ii.Publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Huesca durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2025 y el 29 de octubre del mismo año.

En relación con la entrada en vigor de la modificación

El artículo 80 TRLUA establece que los instrumentos de planeamiento - incluidas sus modificaciones- son ejecutivos desde su publicación, es decir, su eficacia jurídica comienza el día de publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto íntegro de sus normas. Además, debe reseñarse que no concurre ninguna causa de dificultad o adaptación técnica que aconseje acordar un periodo de vigencia diferente al legalmente previsto. En cuanto a la normativa aplicable a las licencias, se estará a lo dispuesto en el siguiente apartado.

SEXTO.- ESTIMAR la consideración efectuada por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA CONSTRUCCIÓN DE HUESCA en relación con los proyectos que hayan sido presentados con una antelación mínima de tres meses respecto a la aprobación inicial de la citada modificación no se vean afectados con carácter retroactivo por las nuevas disposiciones normativas”, en el sentido de advertir que, examinada la situación concreta, se aplicará el régimen jurídico que proceda según la normativa aplicable que se hace constar en el presente acuerdo, tal y como se expone en el informe jurídico de fecha 11 de diciembre de 2025.

Esta cuestión se regula en:

el Artículo 232.1 TRLUA, relativo al régimen de otorgamiento de licencias:

“1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, siempre que ésta se produzca dentro del plazo legalmente establecido, resolviendo tanto sobre la pertinencia de las obras como sobre el aprovechamiento urbanístico correspondiente.”

Artículo 233 TRLUA, relativo a la revocación de licencias por cambio de planeamiento:

“1. Cuando una licencia de edificación ya obtenida en el momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o revisión del existente, resulte incompatible con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) De estar ya iniciada la edificación, podrá revocar la licencia, o permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.

b) De no haberse iniciado la edificación, procederá a la revocación de la licencia.

2. En cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse la revocación de la licencia, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal.”

Artículo 78.5 TRLUA, relativo al régimen específico de las licencias solicitadas a fecha de suspensión:

“Quienes hayan solicitado licencias con anterioridad a la publicidad de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devolución de los tributos municipales pagados, en aquellos supuestos en que lo proyectado hubiese devenido total o parcialmente inviable como consecuencia de la modificación del planeamiento aprobada definitivamente, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal”.

A la vista de los artículos anteriores se deben diferenciar las siguientes situaciones:

Licencias solicitadas y concedidas antes de la suspensión y cuyas obras sean conformes con la anterior y la nueva ordenación

Hayan comenzado o no las obras afectadas, la licencia continuará vigente toda vez que esta es compatible tanto con el ordenamiento vigente a fecha de solicitud y concesión, como con la nueva ordenación.

Licencias solicitadas y concedidas antes de la suspensión y cuyas obras no sean conformes con la nueva ordenación

El artículo 233 TRLUA es claro en relación a esta situación:

Si la obra para la que se otorgó la licencia ya ha sido íntegramente ejecutada y esta es incompatible con la nueva ordenación, el edificio quedará fuera de ordenación.

Si la obra ha sido ya iniciada a fecha de suspensión de licencias y esta es incompatible con la nueva ordenación el municipio puede optar por: a. Revocar la licencia, procediendo en tal caso indemnización.

b. Permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.

Si la licencia ha sido otorgada, pero la obra no se ha iniciado a fecha de suspensión del otorgamiento de licencias, siendo esta incompatible con la nueva ordenación se revocará la licencia.

Licencias solicitadas y NO concedidas antes de la suspensión y cuyas obras sean conformes con la nueva ordenación

Se resolverán conforme a la normativa vigente al momento de su otorgamiento toda vez que es compatible con el vigente al momento de la solicitud.

Licencias solicitadas y NO concedidas antes de la suspensión, cuyas obras sean incompatibles con la nueva ordenación presentadas antes del 29 de junio de 2025.

Si la licencia cumple con TODOS los requisitos formales y/o materiales para ser concedida, le será de aplicación la normativa vigente a fecha de solicitud de la licencia (versión del PGOU anterior a la modificación n.º 33).

Si la licencia no cumple con cualquiera los requisitos formales y/o materiales para ser concedida, le será de aplicación la normativa vigente a fecha de concesión de la licencia (versión del PGOU posterior a la modificación n.º 33).

Licencias solicitadas y NO concedidas antes de la suspensión, cuyas obras sean incompatibles con la nueva ordenación presentadas después del 29 de junio de 2025.

Se resolverá conforme a la normativa vigente en el momento de resolverlas (versión del PGOU posterior a la modificación n.º 33). Ahora bien, los solicitantes tendrán derecho a ser indemnizados en los términos del artículo 78.5 TRLUA, es decir, por el coste obligatorio de redacción del proyecto y los impuestos municipales que se hubieran abonado.

Dicho lo anterior, debe señalarse que, a la vista del texto resultante tras informe técnico, no parece que se vayan a dar situaciones de incompatibilidad. Ello no obstante, se deberá examinar caso por caso.

SÉPTIMO.- DESESTIMAR la alegación presentada por la Junta de Compensación APR 19-02, en relación con la falta de motivación y arbitrariedad de la modificación ya que existe motivación formalmente incorporada al documento y es materialmente suficiente en los términos que se indican en el informe jurídico de 11 de diciembre de 2025:

La alegación sostiene que la modificación aislada del PGOU carece de motivación y que ello vulneraría los artículos 35 y 48.2 de la Ley 39/2015. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a Derecho y debe ser desestimada, habida cuenta que la modificación del PGOU cuenta con una motivación expresa, suficiente y ajustada al nivel de exigencia legal. La Memoria de la modificación contiene un apartado específico de “JUSTIFICACIÓN Y CONVENIENCIA”, en el que se explican:

- Las razones sociales y funcionales que justifican la intervención (impacto del COVID-19 en la habitabilidad y necesidad de reforzar los espacios abiertos privados),

- El objetivo (aumentar el ancho de balcones y terrazas cuando sea compatible con el espacio público),

- La necesidad técnica y normativa de actualizar y depurar el Título VI del PGOU para corregir disfunciones detectadas tras dieciséis años de vigencia.

Por tanto, sí existe motivación formalmente incorporada al documento, y es materialmente suficiente. Consecuencia de lo anterior, no existe arbitrariedad alguna, sino un ejercicio justificado de una potestad discrecional

OCTAVO.- DESESTIMAR la alegación presentada por la Junta de Compensación del APR 19-02, en relación con el punto 6.4.6 del PGOU Áticos, Torreones, cubiertas y construcciones por encima de la altura toda vez que no se aprecia disconformidad entre el artículo 6.4.6 del PGOU y el articulo 8.4.1 del PE del APR 19-02, tal y como se observa en el informe de la Secretaria General de 15/12/2025, que en ese extremo indica:

“ En primer lugar, en relación con la alegación presentada por la Junta de Compensación acerca de los Áticos, Torreones, cubiertas y construcciones en la que se alude a un conflicto entre el artículo 6.4.6 del PGOU -que es objeto de la modificación nº 33- y el artículo 8.4.1 del Plan Especial del APR 19-02, si se considera necesaria su contestación motivada puesto que la alegación cuestiona la relación entre un precepto objeto de la modificación nº 33 y otro, de otro instrumento de planeamiento especial, siendo que efectivamente resulta oportuna la solicitud de interpretación alegada en tanto en cuanto permite interpretar el alcance general del precepto del PGOU. Así, y a juicio de quien informa, resulta lo siguiente:

El artículo 6.4.6 del PGOU permite rebasar la altura en los términos allí expresados en tres supuestos que dicha norma discrimina asociándoles un régimen de permisión directo o bien un régimen de permisión remitido: pertenecen a los primeros los áticos y los cuerpos de la construcción que sean necesarios para escaleras, torreones de ascensor, chimeneas y similares y, pertenecen al segundo las denominadas “otras construcciones“ expresamente permitidas en la norma zonal o el planeamiento aplicable.

La modificación tramitada es la de un Plan General y por tanto, solo y únicamente a este instrumento y no a otros, la ley encomienda una función de ordenación integradora (art. 38 TRLUA), en coherencia con esta, se entiende que lo previsto en el artículo 8.4.1 PE no impide la aplicación del régimen excepcional previsto en el punto 8.4.1 del PGOU.

Por tanto, en el ámbito territorial del APR 19-02, se permitiría rebasar la altura, en los términos del artículo 6.4.6 del PGOU a ciertos cuerpos de edificación que se citan (esto es, escaleras, torreones de ascensor, chimeneas y similares) puesto que la indefinición debe colmarse con la previsión que para los mismos si se detalla en el plan general para toda la ciudad.

A mayores y sin perjuicio de lo anterior, esta misma conclusión resultaría de los efectos declarativos del acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2024.

NOVENO.- ESTIMAR parcialmente la alegación presentada por la Junta de compensación del APR 19-02 en relación con el articulo 6.4.7 del PGOU relativo a la Planta, conforme al informe jurídico de Secretaría General de 15 de diciembre de 2025, que se asume como motivación y del que resulta lo que sigue:

La alegante pone de manifiesto una contradicción entre el artículo 8.5 del PE y el artículo 8.3.1. del mismo instrumento.

Se considera procedente resolver esta alegación dado que pone de manifiesto el alcance que puede tener la modificación del artículo 6.4.7 del PGOU en uno de los Planes Especiales, que presenta contradicciones internas en relación con esta determinación y que deben resolverse precisamente en atención a la función de ordenación integradora que se atribuye única y exclusivamente al Plan General (art. 38 del TRLUA ). En consecuencia, la discrepancia entre el articulo 8.5 y 8.3.1 del Plan Especial de la APR 19-02, de igual rango normativo, es susceptible de resolverse mediante la aplicación supletoria e integradora del Plan General y, por tanto, interpretándose con prevalencia de la aplicación del artículo 6.4.7 objeto de esta modificación.

A mayores y sin perjuicio de lo anterior, esta misma conclusión resultaría de los efectos declarativos del acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2024.

DÉCIMO.- DESESTIMAR la alegación presentada por la Junta de compensación del APR 19-02 en relación con la altura libre del artículo 6.4.8 del PGOU relativo a Salientes y Vuelos, conforme a lo indicado en el informe jurídico de 11 de diciembre de 2025 y de Secretaria General de 15 de diciembre de 2025 al no acreditar el juicio de error de hecho sobre el que basa su pretensión.

UNDÉCIMO.- DESESTIMAR la alegación SEGUNDA de la Junta de Compensación del APR 19-02 y la solicitud QUINTA de Harinas Porta S.A., en relación con el acuerdo del Pleno municipal de 24 de septiembre de 2024, en base a lo constante en el informe de la Secretaria General del 15 de diciembre de 2025, cuyas consideraciones se asumen como motivación del presente acuerdo y resultan como siguen:

“Conviene para responder a la alegación, recordar la distinción entre derogación expresa, que se presenta cuando la norma indica lo que concretamente suprime de otra u otras anteriores, de igual o inferior rango y, la derogación tácita de normas que se produce cuando la norma nueva o posterior contiene disposiciones que devienen incompatibles con la normativa antigua y se fundamenta en que dichas normas son contradictorias y tal contradicción no es posible solucionarla acudiendo a los principios necesarios de la relación jurídica que liga ambas normas. En este último supuesto es cuando puede entenderse que la segunda norma puede modificar o corregir la primera norma, conforme al principio Lex posterior derogat priori, reconocido expresamente en el art. 2.2 del Código Civil.

La mayor parte de directrices de técnica normativa imponen que un mejor estudio del contexto normativo y una mayor concreción del ámbito de derogación de las normas es deseable.

No obstante, lo relevante es que ya se use una fórmula expresa o ya tacita (es frecuente recurrir a la fórmula que rezan que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente»), deben haber formado parte del texto normativo y, por tanto, ser objeto de la misma tramitación incluida la información pública.

En consecuencia, procede desestimar la petición de inclusión de una clausula nueva de derogación, al no haber formado parte del expediente inicial ni haber sido objeto de información pública, dejando a salvo la opción de órgano competente para acordar la modificación y nuevo trámite de información pública y, en su caso audiencia a interesados. Es indudable que una injerencia sorpresiva en la vigencia de normas firmes y consentidas no es legalmente posible de plano pues generaría indefensión para interesados singularmente identificables que pueden resultar dañados en sus bienes o derechos

Asimismo se considera que procede desestimar la solicitud de anulación del acuerdo plenario citado por el mismo motivo anterior y por tanto sin perjuicio de la opción del equipo de gobierno de repetir la información pública. La viabilidad de lo solicitado puede resolverse en el marco de expediente ya incoado por otro interesado distinto de los alegantes que además ya ha sido objeto de informe por esta Secretaría con fecha 28 de noviembre de 2025 pero que precisaría además un especial pronunciamiento del órgano competente acerca de las circunstancias impeditivas a que se alude en el art. 110 de la LPAC, esto es, prescripción de acciones, transcurso del tiempo transcurrido o por otras circunstancias, equidad, buena fe, derecho de los particulares.

DUODÉCIMO.- Declarar valido el procedimiento seguido para la tramitación de la modificación aislada como de menor entidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 57.4 y 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por DLeg. 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón y, aprobar definitivamente la modificación núm. 33, que afecta a los siguientes preceptos del Título VI CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN de las Normas Urbanísticas del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, ratificando el interés público y oportunidad de la modificación en los términos reseñados en este acuerdo y una vez introducidas las modificaciones pertinentes resultantes de la estimación de las alegaciones conforme a los informes técnicos, jurídicos y de Secretaría General de fechas 28 de noiembre de 2025, 11 de diciembre de 2025, 15 de diciembre de 2025 así como la propuesta de suscrita por el concejal delegado de urbanismo de fecha 15 de diciembre de 2025 que se asumen como motivación del presente acuerdo:

§ 6.2.4 Parcelas

6.3.6 Alineación oficial

6.4.3 Edificabilidad

6.4.5 Altura

6.4.6 Áticos, torreones, cubiertas, construcciones por encima de la altura

6.4.7 Planta

6.4.8 Salientes y vuelos

6.4.9 Cornisas y aleros

6.4.10 Terrazas entrantes

6.4.12 Muestras y banderines

6.4.13 Marquesinas, toldos, pérgolas y otros elementos auxiliares

6.5.1 Habilitabilidad

6.6.2 Abastecimiento y saneamiento

6.6.3 Evacuación de humos

6.6.4 Evacuación de residuos urbanos

6.6.5Instalaciones ligadas con la energía

6.6.7 Aparcamientos ( se mantiene el texto original)

6.6.8 Establecimiento de bicicletas ( se elimina el nuevo precepto creado)

6.7.1 Condiciones de acceso y seguridad de los edificios

6.7.2 Accesos a las edificaciones ( se mantiene el texto original)

6.7.3 Puertas de acceso

6.7.4 Porta y circulación interior

6.7.5 Antepechos

6.7.7 Aparatos elevadores

6.8.9 Elementos añadidos a fachada

El tenor literal y completo de dichas normas modificadas se incluyen como anexo I al presente acuerdo.

Además del presente acuerdo y texto normativo modificado, formará parte de la modificación el cuadro comparativo de redacción original y definitiva que consta en el expediente identificado que consta como Anexo II y el documento final del titulo VI de CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS con las modificaciones aprobadas ya integradas para general conocimiento como Anexo III del presente acuerdo.

La modificación aprobada será inmediatamente ejecutiva una vez publicados el acuerdo así como texto integro de las normas que se modifican, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, una vez trascurrido el plazo referido en el art. 70.2 en relación con el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

DECIMOTERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 del texto refundido de la Ley Urbanismo de Aragón, levantar la suspensión de licencias decretada en el acuerdo de aprobación inicial.

DECIMOCUARTO.- Publicar el presente acuerdo en la sección provincial correspondiente del Boletín Oficial de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

DECIMOQUINTO.- COMUNICAR el presente acuerdo al Consejo Provincial de Urbanismo para su conocimiento y efectos, adjuntando copia de los documentos integrantes de la modificación aislada número 33, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 154.2 del Decreto 52/2005, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento autonómico de Planeamiento Urbanístico y el acuerdo de homologación."

Huesca, 21 de enero de 2026. La Alcaldesa, Lorena Orduna Pons.

ANEXO #VER ADJUNTO