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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Publicado el 28/02/2020 (Nº 41)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de La Codoñera

Texto completo:

Terminado el plazo de información pública de la Modificación de la ordenanza fiscal sobre IVTM para el año 2020, sin que se haya presentado ninguna alegación, se entiende aprobado definitivamente con el siguiente tenor literal: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL MUNICIPIO DE LA CODOÑERA ARTÍCULO 1º Naturaleza, Objeto y Fundamento 1.- La presente Ordenanza Fiscal regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a tenor de lo preceptuado en los artículos 92 a 99 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2.- Este Impuesto es un tributo directo de carácter obligatorio. ARTÍCULO 2º Hecho imponible 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes, y mientras no haya causado baja en los mismos. 3.- A los efectos del Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas. ARTÍCULO 3º Sujeto Pasivo Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. ARTÍCULO 4º Tipo de Gravamen 1.- La base imponible estará determinada de la forma que se expone a continuación, según categoría y clase de vehículos, de acuerdo con lo consignado en las tarifas reguladas en el artículo 5º de esta Ordenanza: a) En los turismos y tractores, el número de caballos fiscales. b) En los autobuses, el número de plazas. c) En los camiones y remolques, el peso de la carga útil. d) En las motocicletas, la cilindrada. ARTÍCULO 5º Tarifas 1.- De conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Potencia y clase de vehículo Euros Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 15,52 De 8 hasta 11´99 caballos fiscales 40,55 De 12 hasta 15´99 caballos fiscales 87,73 De 16 hasta 19´99 caballos fiscales 107,85 De 20 caballos fiscales en adelante 133,23 Autobuses:

De menos de 21 plazas 98,79 De 21 a 50 plazas 140,71 De más de 50 plazas 175,92 Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 49,92 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 98,79 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 140,71 De más de 9.999 kilogramos de carga útil 173,32 Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 20,97 De 16 a 25 caballos fiscales 32,94 De más de 25 caballos fiscales 99,11 Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De más de 750 kg. hasta 1.000 kg 20,97 De más de 1.000 hasta 2.999 kg 32,94 De más de 2.999 kg. de carga útil 99,11

Otros vehículos:

Ciclomotores 5,27 Motocicletas hasta 125 cc 5,27 Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 8,99 Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 17,89 Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc 35,93 Motocicletas de más de 1.000 cc 71,85 2.- El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3.- Para la aplicación de las tarifas anteriores se estará a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: A) Se entenderá como furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos: 1.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. 2.- Si el vehículo estuviese habilitado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión. B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicleta y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. C) En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. D) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. ARTÍCULO 6º No sujeción No estarán sujetos a este Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. ARTÍCULO 7º Exenciones y Bonificaciones 1.- Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado, así como los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internaciones. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre. Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A estos efectos, se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En cualquier caso los sujetos pasivos beneficiarios no podrán disfrutar de las exenciones previstas en esta letra, por más de un vehículo simultáneamente. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren los epígrafes e) y g) del apartado 1 de este artículo los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el período voluntario de pago del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio referida al momento del devengo del impuesto, que habrá de justificar documentalmente, ya que en otro caso no será atendida. 3.- En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá justificar el destino del vehículo, y aportar además de la copia del permiso de circulación y de la tarjeta de características técnicas del vehículo, certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente en el que ha de constar la fecha de su reconocimiento, el grado y el período de validez de la misma, así como copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia, en el que ha de constar el titular del vehículo como conductor habitual del mismo, o en otro caso acreditación del destino del vehículo para el transporte del titular minusválido, y todo ello referido al momento del devengo del impuesto. 4.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal. 5.- Gozarán de una bonificación de la tarifa fijada en el artículo 5 de la presente Ordenanza Fiscal: - Los vehículos dotados de motor eléctrico: 75% - los vehículos dotados de motor híbrido, con excepción de aquellos que utilicen combustible diesel: 50 % 6.- Gozarán de una bonificación del 40 % de la tarifa fijada en el artículo 5 de la presente Ordenanza Fiscal los vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como carburante o un combustible, con excepción del diesel, con emisiones de hasta 120 g de CO2/km. 7.- Los sujetos pasivos afectados por las bonificaciones anteriores deberán solicitarlas antes de finalizar el período voluntario de pago del impuesto, sin que tengan carácter retroactivo. En el caso de nuevas matriculaciones podrán solicitarlas durante todo el ejercicio fiscal. 8.- Gozarán de una bonificación del 100 por 100 los vehículos matriculados como "vehículos históricos", así como aquellos otros que, careciendo de esta identificación, puedan ser considerados como vehículos de "época", siempre que su antigüedad de fabricación sea superior a 25 años, y se solicite la bonificación dentro del período voluntario de pago. ARTÍCULO 8º Período impositivo y devengo 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Cuando se haya satisfecho la cuota anual del Impuesto y se produzca la baja definitiva del vehículo se devolverá el importe de los trimestres que resten hasta la finalización del ejercicio. ARTÍCULO 9º Normas de gestión 1.- Será competencia de este Ayuntamiento la gestión y liquidación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación consten domiciliados en el Municipio de La Codoñera. 2.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración Municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación según el modelo determinado por el Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de la compra, certificado de sus características técnicas y el D.N.I. o C.I.F. del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración Municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. 3.- La cobranza periódica del Impuesto se realizará mediante Padrón que, una vez aprobado, se expondrá al público por plazo de un mes mediante anuncios insertos en el Boletín Oficial de la Provincia y prensa local. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente. 4.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto. 5.- Los recibos del Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondientes a vehículos de más de quince años de antigüedad que hayan sido objeto de cobro por la recaudación ejecutiva, con resultado negativo por desconocimiento de su domicilio, serán objeto de baja provisional de valores de la recaudación y del Padrón de contribuyentes, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta por el Departamento de Gestión Tributaria y la Recaudación Municipal para exigir los últimos cuatro años no prescritos a aquellos contribuyentes que soliciten justificante acreditativo para efectuar transferencias o bajas ante la Jefatura Provincial de Tráfico. ARTÍCULO 10º Inspección y recaudación La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones del Estado reguladoras de la materia. ARTÍCULO 11º Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aprobada el día 30 de 1989, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel número 160 en fecha 29 de diciembre de 1989, así como sus modificación posteriores. DISPOSICIÓN FINAL Las modificaciones de la presente Ordenanza entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, salvo que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente hábil a la terminación del procedimiento legalmente establecido. Los interesados legítimos podrán interponer directamente recurso potestativo de alzada en el plazo de un mes o acudir directamente al contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente al de la última publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. La Codoñera 17 de febrero de 2020.- La Alcaldesa-Presidenta de La Codoñera, Fdo. Mº José Gascón Cases.