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Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

Publicado el 27/04/2022 (Nº 79)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Castelnou

Texto completo:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

ARTÍCULO 3. Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

ARTÍCULO 4. Exenciones

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

ARTÍCULO 5. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

ARTÍCULO 6. Base Imponible

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquiera otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que sera el 4% para las construcciones, instalaciones y obras para las que se exija licencia urbanística y 0,5% para las construcciones, instalaciones y obras para las que se exija declaración responsable o comunicación previa.

ARTÍCULO 8. Bonificaciones

1. Para gozar de las bonificaciones establecidas en esta ordenanza fiscal, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse desde el inicio de la construcción, instalación u obra. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

2. Compatibilidad: No son compatibles, y no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones reguladas en esta ordenanza.

3. Se contemplan las siguientes bonificaciones:

I) Una bonificación del 95 por cien a favor de aquellas construcciones destinadas al ejercicio de la actividad agrícola o ganadera.

II) Una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones de nueva planta destinadas a vivienda o de rehabilitación de vivienda en el casco urbano.

III) Una bonificación del 90 por ciento a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

IV) Una bonificación de hasta el 95 por ciento para las siguientes actuaciones en edificios, por poseer interés medioambiental:

a) La incorporación a edificios de instalaciones de generación de energía eléctrica mediante fuentes de energía renovable: bonificación del 95 por ciento.

b) Las obras de reducción de la demanda energética del edificio mediante la mejora de la envolvente térmica: se requiere una reducción respecto a la situación previa a dichas actuaciones de al menos el 40 por ciento de la demanda energética actual global de calefacción y refrigeración para alcanzar una bonificación del 70 por ciento y una reducción del 60 por ciento o más para alcanzar una bonificación del 95 por ciento.

c) Las obras de mejora en eficiencia energética, sustitución e incorporación de fuentes de energía renovable en instalaciones térmicas de calefacción, climatización, ventilación y agua caliente sanitaria, así como por instalación o mejora de subsistemas de distribución, regulación, control y gestión energética de las instalaciones térmicas: bonificación del 95 por ciento. Se requiere mejorar la calificación energética total del edificio en, al menos, una letra medida en la escala de emisiones de dióxido de carbono (Kg CO2/m2 año), con respecto a la calificación energética inicial del edificio.

No serán objeto de bonificación aquellas actuaciones auxiliares de levantamiento y reposición de elementos existentes, que se mantienen, sobre fachada y/o cubiertas, que resultan necesarias para llevar a cabo las actuaciones.

d) Se establece una bonificación del 5 por ciento para las siguientes actuaciones que poseen interés medioambiental:

i) La instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua o la reutilización de aguas grises o pluviales en el propio edificio o la parcela.

ii) Las instalaciones de iluminación que mejoren la eficiencia energética. Se requiere que el consumo eléctrico derivado de la instalación eléctrica se reduzca, al menos, en un 50 por ciento. No serán objeto de bonificación aquellas actuaciones auxiliares de levantamiento y reposición de elementos existentes, que se mantienen, sobre fachada y/o cubiertas, que resultan necesarias para llevar a cabo estas actuaciones. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. La justificación de la mejora obtenida con las actuaciones bonificables que poseen interés medioambiental que exigen una justificación especial se realizará mediante la aportación del certificado de eficiencia energética del edificio, salvo para el supuesto 3.a) del número anterior. El certificado de eficiencia energética en la situación previa y posterior a las actuaciones cumplirá los requerimientos del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. No se concederán las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo cuando estas actuaciones sean obligatorias a tenor de la normativa específica en la materia, bonificándose únicamente la parte de la cuota correspondiente a las actuaciones o parte de las mismas que exceda de dicha regulación.

e) Se establece una bonificación del 95 por ciento para las construcciones e instalaciones, realizadas por comunidades de propietarios para destinarlas a la preinstalación de sistemas de recarga de vehículos eléctricos o enchufables en los garajes comunitarios. No procederá esta bonificación caso de ser una actuación exigida en la normativa de aplicación.

Las bonificaciones reguladas en este artículo alcanzarán exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente al fin protegido. En el caso de que alguna de ellas pudiera concurrir con las bonificaciones establecidas, se aplicará la mayor.

ARTÍCULO 9. Deducciones

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

ARTÍCULO 10. Devengo

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa ante la Gerencia de Urbanismo.

ARTÍCULO 11. Gestión

A) Declaración.

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de un mes, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de lo determinado por los Técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

B) Autoliquidación.

El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, distinguiéndose dos momentos:

a) Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la concesión de licencia, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de dos meses el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

b) Cuando se presente la declaración responsable o la comunicación previa, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de tres meses el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

c) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado todavía licencia o sin haberse presentado declaración responsable o comunicación previa, se podrá practicar una autoliquidación provisional en el plazo de un mes a contar desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Este pago no presupone una concesión de licencia.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de tres meses el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

ARTÍCULO 12. Comprobación e Investigación

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

ARTÍCULO 13. Régimen de Infracciones y Sanciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 23 de febrero de 2022, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día siguiente a dicha publicación., permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Castelnou a fecha de firma electrónica.

El Alcalde, Tomas Herrera Mariscal.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragon, con sede en Zaragoza.