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ENTRADA EN DOMICILIO número 131/2015-JR

Publicado el 25/11/2015 (Nº 226)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración de Justicia
Emisor: Juzgado Contencioso-Administrativo nº1 Teruel

Texto completo:

En este órgano judicial se tramita ENTRADA EN DOMICILIO número 131/2015-JR seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE CALAMOCHA contra la mercantil “AZNABIAN S.L.”, en los que, por Auto nº 39/15 del día 12 de Noviembre de 2015 se ha acordado de oficio remitir para su inserción en el BOP de Teruel la siguiente resolución: “AUTO NÚM. 39/15.- En TERUEL, a doce de noviembre de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO: Se presenta en este Juzgado escrito del Ayuntamiento de Calamocha solicitando, en aplicación del artículo 8.6 de la L.J.C.A, autorización para entrada en la nave industrial construida por la mercantil AZNABIAN, SL, en la parcela núm. 1 del Sector 13 del polígono Industrial Agroalimentario de Calamocha, con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía por la que se ordena el levantamiento de acta de comprobación del estado del interior de dicho edificio.- SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud anterior, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal quien emitió informe favorable respecto a la concesión de la autorización solicitada.- TERCERO: De la solicitud presentada se ha dado traslado a AZNABIAN, SL, que no ha efectuado alegaciones. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.- PRIMERO: El artículo 18,2 de la Constitución Española establece que el domicilio es inviolable no pudiéndose hacer ninguna entrada en el mismo sin el consentimiento de su titular o autorización judicial, salvo los casos de flagrante delito. El artículo 96,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referido a la ejecución forzosa de los actos administrativos, dispone que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán de obtener el consentimiento del mismo o la autorización judicial. Por su parte el artículo 8,6 de la L.J.C.A señala que las autorizaciones judiciales son necesarias no sólo para la entrada en el domicilio sino también para los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular. El Tribunal Constitucional ha precisado la función del juez a la hora de intervenir en las autorizaciones sobre entrada en domicilio, que no es puramente mecánica sino de garantía de un derecho fundamental, controlando la existencia de un acto administrativo que sea ejecutivo, la necesidad de realizar la entrada en el domicilio para poder ejecutar el acto y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Es significativa a este respecto la sentencia 76/1.992.- SEGUNDO: Por aplicación de los artículos 8,6 y 14,1 y 3 de la L.J.C.A la competencia objetiva y territorial para conceder la autorización solicitada corresponde a este Juzgado de lo Contencioso-administrativo.- TERCERO: El pronunciamiento sobre la autorización solicitada ha de hacerse previa comprobación de que la entrada en el domicilio es necesaria para ejecutar el acto administrativo dictado, siendo proporcionada y adecuada dicha entrada a lo que requiere la ejecución del citado acto. La intervención judicial en la autorización de entrada es meramente auxiliar de la actividad administrativa, para la que supone una limitación del principio de autotutela la necesidad de obtener la autorización del Juez en los casos en que ejecución de sus acuerdos exija la entrada en un domicilio (art. 111 de la L.J.C.A y 18.2 de la CE). El ámbito de la cognición judicial en los incidentes provocados por la solicitud de tales autorizaciones es limitadísimo, y alcanza a estos extremos: individualizar al afectado, verificar la apariencia de legalidad del acto, asegurarse que la ejecución requiere la entrada domiciliaria y garantizar que esta entrada se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean necesarias (SSTC. 76/1992, de 14-5, 171/1997, de 14-10, y las que ésta cita). Consta, como se ha dicho, que el acto que se pretende ejecutar es eficaz en cuanto que se ha notificado al propietario afectado y no está suspendido en su ejecución por decisión administrativa o judicial, ya que consta su notificación a los interesados. Por todo ello, cumpliéndose todos los requisitos necesarios, procede acceder a la autorización solicitada, puesto que es necesaria para la ejecución administrativa del acto referenciado y proporcionada a ella.- CUARTO: No se dan las circunstancias previstas en el artículo 139 de la L.J.C.A para imponer las costas a alguna de las partes.-

PARTE DISPOSITIVA.- PRIMERO: SE AUTORIZA al Ayuntamiento de Calamocha para la entrada en la nave industrial construida por la mercantil AZNABIAN, SL, en la parcela núm. 1 del Sector 13 del polígono Industrial Agroalimentario de Calamocha, con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 24 de junio de 2015, por la que se ordena el levantamiento de acta de comprobación del estado del interior de dicho edificio.- Con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.- La autorización de entrada concedida se sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- El día y la hora en que se vaya a proceder a la entrada con la finalidad señalada en el apartado anterior deberá de comunicarse, por alguno de los medios previstos en la Ley, al propietario del inmueble con DOS DÍAS NATURALES de antelación, salvo que se haga en un momento en el que el referido propietario o una persona autorizada por él se encuentre presente en el inmueble.- 2.- El Ayuntamiento remitirá a este Juzgado informe sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada autorizada.- 3.- La presente autorización de entrada tiene un plazo de vigencia de SEIS MESES, trascurridos los cuales, se considerará extinguida. SEGUNDO: Notifíquese este auto al Ayuntamiento de Calamocha, a AZNABIAN, y al Ministerio Fiscal, por cualquiera de los medios que permita tener constancia de la misma en el menor plazo posible. TERCERO: No hay pronunciamiento especial sobre las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación. (Art. 80.1.d) de la LJCA).- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria del Santander, Cuenta nº 42610000890131/15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "22 Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del "código 22 contencioso- apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita. Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.- Lo acuerda y firma Dª. Mª Elena Marcén Maza, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de TERUEL, doy fe.- LA MAGISTRADO-JUEZ.- LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y para que sirva de notificación a los legales representantes de la demandada “AZNABIAN S.L.”, se expide el presente edicto para que sea publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. Doy fe. En TERUEL, a 12 de Noviembre de 2015.- LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Fdo. Dª. Mª Gracia Martínez Blanco.