Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de cementerio.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 1. En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, éste Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4.p) del mismo texto establece la Tasa por Utilización del Cementerio Municipal, Conducción de Cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL.
HECHO IMPONIBLE Artículo 2. 1.- Hecho imponible.- Lo constituye la prestación de los servicios funerarios que se detallan en la tarifa de esta exacción. 2.- Obligación de contribución.- Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicios en el cementerio, y, periódicamente, cuando se trate de derechos para la conservación del mismo.
SUJETOS PASIVOS Artículo 3. 1.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiarios o afectados por los servicios o actividades que presta este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 p) del TRLHL. 2.- Obligaciones del contribuyente.- El Solicitante de los servicios acepta las condiciones de esta Ordenanza y se compromete al buen uso de los bienes concedidos, con respeto a las prescripciones de la presente Ordenanza. Será por cuenta del contribuyente la realización de reparaciones de cualquier tipo sobre los bienes concedidos, la colocación de lápidas dentro de los marcos de los nichos o de los columbarios y el cuidado y limpieza de los mismos. Igualmente será por cuenta del contribuyente el traslado del difunto hasta el cementerio o su incineración y la realización de los trabajos para su enterramiento.
BASES Y TARIFAS Artículo 4. Los servicios sujetos a gravamen y el importe de éste son los que se fijan en la siguiente tarifa: NICHOS DE CONCESIÓN POR CINCUENTA AÑOS CONDICIONES DE LA ADJUDICACIÓN. Podrá solicitarse la concesión de un nicho para enterramiento de un difunto, no se autorizara la concesión si no se ha producido el fallecimiento. No existirá la reserva de nichos. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente TARIFA. 1. Concesión de nichos para residentes, 1.000,00 € 2. Concesión de nichos para no residentes, 1.000,00 €
COLUMBARIOS DE CONCESIÓN POR CINCUENTA AÑOS CONDICIONES DE LA ADJUDICACIÓN. Podrá solicitarse la concesión de un columbario para la colocación de la urna cineraria de un difunto, no se autorizara la concesión si no se ha producido el fallecimiento. No existirá la reserva de columbarios. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. 1.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente TARIFA: concesión de nichos para residentes y no residentes, 400 €.
NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5. Las sepulturas se concederán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y Ordenanzas Municipales. Se consideran residentes a este solo efecto los habitantes que viven y residen habitualmente en ODÓN. Artículo 6. Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas. La adquisición de una sepultura no significa venta ni otra cosa que la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados. Artículo 7. Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, colocación de lápidas dentro de los marcos de los nichos y columbarios, construcción de fosas y mausoleos, etc., serán a cargo de los particulares interesados. Artículo 8. Los derechos señalados en la tarifa del artículo 4 se devengarán desde el momento en que se soliciten y entreguen los respectivos títulos o permisos por el funcionario municipal encargado de su expedición y cobranza. Los derechos de nichos serán concedidos por el Señor Alcalde y los panteones y mausoleos por el Pleno del Ayuntamiento. Artículo 9. Toda clase de sepultura, panteón, columbario o mausoleo que por cualquier causa quedara vacante revierte a favor del Ayuntamiento. Artículo 10. Todo concesionario de terrenos para la construcción de panteones o mausoleos tendrá que efectuar su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acuerde por el Ayuntamiento la concesión y si no lo hubiera efectuado se entenderá renuncia a todo derecho sobre lo que en su día se solicitó y le fue concedido. Artículo 11. El concesionario de terrenos para panteones o mausoleos viene obligado a obtener la correspondiente licencia de obras dentro de los seis meses a partir de la fecha de la concesión y dar comienzo a las obras dentro de los tres meses de expedida aquella. Finalizado el tiempo de un año sin que el interesado hubiera dado comienzo a las obras o transcurrido el plazo concedido por el Ayuntamiento para su terminación, se entenderá que renuncia a todo derecho, revertiendo nuevamente el terreno al Ayuntamiento, con pérdida de las cantidades abonadas y lo invertido en las obras realizadas. Artículo 12. No serán permitidos los traspasos de propiedad funeraria sin la previa aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, debiendo interesarse el traspaso mediante solicitud dirigida al señor Alcalde, firmada por el cedente y el concesionario en prueba de conformidad. No obstante, todos los traspasos que autorice el Ayuntamiento se entenderán sin perjuicio de tercero, es decir, sólo a efectos administrativos. Artículo 13. Quedan reconocidas las transmisiones de sepulturas y columbarios, durante el plazo de su vigencia, por título de herencia. Los herederos tendrán que ponerse de acuerdo para designar, entre ellos, la persona a cuyo favor haya de expedirse el nuevo título funerario. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en la que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes. Artículo 14. Los concesionarios de todos los lugares de enterramiento - nichos, sepulturas, panteones y mausoleos, columbarios, etc., están obligados al mantenimiento de la edificación en buen estado. Con aquellos que se encuentren descuidados y abandonados dando lugar a estado de ruina, con los consiguientes peligros o mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición o retirada de cuantos atributos presente dicho mal aspecto, sin que en ningún caso pueda exigírsele indemnización alguna. Los atributos u objetos de ornamentación estarán colocados sobre sepulturas, panteones o mausoleos. En los nichos y columbarios únicamente se colocarán en las lápidas, nunca fuera de ellas. Los nichos y columbarios sin utilizar permanecerán cerrados con una tapa, obligándose a ello los concesionarios. Se colocará una lápida dentro de los marcos de los nichos y columbarios. No se permitirá la ocupación de terreno y aceras con plantas u objetos de ninguna clase. Los clavos, escarpias o cualquier elemento para sujetar coronas y ramos en los nichos, sólo se permitirán cuando se efectúe un enterramiento. Cualquier objeto instalado debe responder a las normas de buen gusto. No se permitirá la colocación de botes, latas, bovedillas o cualquier elemento que vaya contra esas normas. No se hará ningún tipo de excepción con motivo de la festividad de Todos los Santos. Artículo 15. Las cuotas y recibos que, practicadas las operaciones reglamentarias, resultasen incobrables necesitarán acuerdo expreso del Ayuntamiento, para ser declaradas fallidas y definitivamente anuladas.
INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el "Boletín Oficial" de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de Enero de 2025.
Contra este Acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el art. 19 del TRLRHL, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio.
Odón, a fecha de firma electrónica.