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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Publicado el 01/06/2021 (Nº 102)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Nogueras

Texto completo:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1.- Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), es establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 2. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se regirá por lo establecido en el TRLRHL, por las disposiciones legales y reglamentarias que lo complementen y desarrollen y por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística o, en su caso, informe de compatibilidad urbanística emitido por el órgano municipal competente. 2. El hecho imponible se produce por el solo hecho de la realización de las mencionadas construcciones, instalaciones u obras, independientemente de que se haya o no obtenido la licencia urbanística o de que se haya o no emitido informe de compatibilidad urbanística. Artículo 3.- Actos sujetos. Están sujetos todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de todo tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de las edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía. d) Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional. e) Los movimientos de tierras tales como desmontes, explanación, excavación, terraplenado salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado. f) Las obras de cierre de solares o terrenos de las cercas, andamios y andamiajes de precaución. g) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos. h) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o cercas que contengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. i) Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, o Normas u Ordenanzas, sujetos a Licencia Municipal o a informe de compatibilidad urbanística. Artículo 4.- Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones. 1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación. 2. Bonificaciones. -Se aplicará una bonificación del 3 % sobre el tipo de gravamen a aplicar en obras nuevas realizadas dentro del casco urbano. -Se aplicará una bonificación del 1 % sobre el tipo de gravamen a aplicar en obras de rehabilitación de vivienda dentro del casco urbano, si fuese obra menor y del 3 % si fuese obra mayor. - Se aplicará una bonificación de hasta el 95 % para aquellas actuaciones que contribuyan directamente al fomento de la actividad económica y del empleo en el municipio. La aplicación de esta bonificación tendrá carácter rogado debiendo el promotor de la actuación acompañar a la solicitud de autorización un documento justificando el beneficio económico que tendrá para el Municipio la actuación proyectada y los puestos de trabajos que va a generar. Se presentará también un compromiso de creación y mantenimiento de los puestos de trabajo. El Pleno de la Corporación, previo análisis de la actuación proyectada y de la contribución al fomento de la actividad económica y del empleo en el municipio, podrá declarar la actuación de interés municipal y otorgar la bonificación. El incumplimiento de los compromisos adquiridos por el promotor o por la persona que se subrogue en su posición determinará la pérdida de la bonificación y la formulación de una liquidación complementaria. Artículo 6.- Base imponible. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2. En el supuesto de instalación de parques eólicos constituye la base imponible el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada. 3. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 7.- Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen será el 4 % de la base imponible en las obras, construcciones e instalaciones que tengan la consideración de obras mayores. 2. El tipo de gravamen será el 2 % de la base imponible en las obras, construcciones e instalaciones que tengan la consideración de obras menores. Artículo 8.- Cuota tributaria. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 9.- Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10.- Gestión del impuesto. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material que figure en la documentación técnica presentada por los interesados conforme a la legislación vigente. 2. En el caso de obras sujetas al régimen de actuaciones comunicadas, se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de dicha cantidad. El ingreso de la cuota se efectuará en el momento de presentar la comunicación previa y su importe resultará de aplicar el tipo de gravamen al presupuesto de ejecución que se fije en la comunicación. 3. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, se practicará la liquidación final de acuerdo con el coste real final. Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la administración municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio del Servicio de Inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. 4. En el momento de solicitar la licencia de ocupación, de inicio de actividad o de funcionamiento será preciso adjuntar el justificante de haber abonado el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto. 5.- El pago de la cuota tributaria correspondiente a obras, construcciones e instalaciones que tengan la consideración de obras mayores podrá realizarse de una de estas formas: a) Único pago en metálico de la totalidad de la cuota tributaria (4% s/ Base imponible). b) Un pago en metálico de 3 % de la Base imponible y el resto, un 1% de la Base imponible, se podrá sustituir por realización de trabajos, obras y/o prestación de servicios para el Ayuntamiento, siempre que exista acuerdo entre ambas partes. En este último caso, el peticionario deberá, a la finalización de ejecución de los trabajos, obras y/o prestación de servicios, presentar una relación valorada de todos los trabajos ejecutados. Artículo 11.- Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y demás normativa del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 12.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposiciones finales. Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día que su publicación íntegra en el "Boletín Oficial de la Provincia de Teruel", permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.