Aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la entidad de Castelnou sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 1. Fundamento Legal.
1. En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes de la citada norma y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 2. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en los artículos 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 4. No están sujetos a este Impuesto los bienes recogidos en el articulo 61.5 del RD Legislativo 2/2004
Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Estarán exentos los inmuebles comprendidos en el artículo 62.1 del RD Legislativo 2/2004 2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto los bienes del articulo 62.2 del RD Legislativo 2/2004 3. Exención potestativa de carácter rogado. Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros. 4. En aplicación del artículo 62.4 del R.D. Leg. 2/2004, de 5 de mayo, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedarán exentos los siguientes inmuebles: 1. Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6 euros. 2. Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere 6 euros. En el caso de gestión del impuesto a través de liquidación tributaria se entenderá como cuota líquida la total comprensiva de todos los ejercicios en su caso liquidados. 5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto. 6. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Para la determinación de los sujetos pasivos, afecciones reales en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad se estará a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Artículo 5.Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 6. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 7 de la Ordenanza. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto. 2. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. 3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado.
Artículo 7.Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos según lo contenido en los artículos 67 a 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles de características especiales.
Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: 1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,50 % 2. Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,65% 3. Bienes inmuebles de características especiales: 0,60%
Artículo 9. Bonificaciones obligatorias
1. Se establece una bonificación del 50% favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta. La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación: a) Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio profesional o licencia de obras expedida por el Ayuntamiento. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral. d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades. e) Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos. 2. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del RD Legislativo 2/2004, los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
Artículo 10. Bonificación a favor de todos los grupos de bienes inmuebles de características
especiales . La cuota liquida a pagar por el sujeto pasivo del Impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales será el resultado de aplicar sobre dicha cuota integra las siguientes bonificaciones: 1. Bonificación del 18% sobre la cuota integra en los años 2024 y 2025.
Artículo 11. Bonificaciones por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas 1. Las bonificaciones por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas serán las siguientes: a) 25% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia baja b) 50% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia media c) 95% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia alta 2. Estas bonificaciones de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establecen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y afectan a los bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación y sea acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 3. Requisitos. El Pleno declarará que el bien inmueble es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) El bien inmueble sito en el término municipal deberá estar destinado a actividad social, cultural y/o histórico artística que justifiquen la declaración de especial interés o utilidad municipal b) Las actividades que se ubiquen en los inmuebles para los que se solicite la bonificación deberán permanecer abiertos durante todo el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la bonificación. 4. La concesión de la presente bonificación estará condicionada al mantenimiento de los citados requisitos, pudiendo este Ayuntamiento efectuar en cualquier momento durante el ejercicio de la concesión controles que verifiquen el mantenimiento de dichos requisitos. En caso de no mantenerse durante el ejercicio para el que se conceda la bonificación los requisitos que han dado lugar a la concesión de la bonificación, este Ayuntamiento procederá a efectuarla liquidación del importe bonificado y se efectuará su notificación al interesado para que proceda a su abono dentro de los plazos establecidos en la Ley General Tributaria. 5. Plazo. La solicitud de concesión de esta bonificación deberá presentarse en el registro del Ayuntamiento hasta el 31 de marzo del año a que se refiere la misma o si este fuera festivo hasta el inmediato hábil posterior del ejercicio al que se refiere la bonificación y surtirá efectos únicamente para el citado ejercicio. Dicha bonificación tendrá una duración de 4 años mientras no se acuerde su derogación por el Ayuntamiento. 6. Documentación a presentar junto con la solicitud. Los interesados en la concesión de esta bonificación deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación: a) Licencia de inicio de actividad o de apertura correspondiente al inmueble cuya bonificación se solicita. b) Fotocopia del recibo del impuesto sobre actividades económicas pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud. En el caso de no existir recibo por estar exento del impuesto o ser una empresa de nueva creación deberá presentarse copia del alta en el impuesto efectuada en la Agencia Tributaria. c) Fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud y al inmueble en el que se ejerce la actividad empresarial. d) Memoria justificativa de la actividad realizada en el inmueble con especial referencia a las circunstancias por las que el inmueble puede ser merecedor de la concesión de bonificación, junto con la documentación que acredite tales extremos. 7. Las bonificaciones contempladas en este artículo no son aplicables simultáneamente con las previstas en el artículo anterior, por lo que en el supuesto de que un sujeto pasivo tenga derecho a más de una de ellas se le aplicará de oficio la más favorable, salvo que por escrito el sujeto pasivo optara por otra bonificación.
Artículo 12. Bonificaciones por familias numerosas
1. Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Tal bonificación afectará únicamente a los bienes inmuebles urbanos de uso residencial que constituyan la vivienda habitual del sujeto pasivo, figurando de este modo en el Padrón de Habitantes. a) 50% a las unidades familiares con tres hijos y con ingresos no superiores a 4 veces el Salario Mínimo Interprofesional. b) 50% a las unidades familiares con cuatro o más hijos y con ingresos no superiores a 4,50 veces el Salario Mínimo Interprofesional. c) 75% a unidades familiares con todos sus miembros en paro y que no reciban prestación por desempleo o que la prestación por desempleo sea inferior al IPREM. 2. Reglas para su determinación: a) Concepto de Familia Numerosa: Será de aplicación el artículo 2 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, cuya última modificación es de fecha 28 de julio del 2015; en relación con las equiparaciones a familia numerosas reguladas en dicho precepto, las situaciones de incapacidad, discapacidad, minusvalía y orfandad en hijos/hermanos, así que como de discapacidad o incapacidad en el caso de ambos ascendientes (o sólo uno de ellos en caso de discapacidad igual o superior al 65 %), determinarán que dichos miembros de la unidad familiar computen como un hijo/hermano adicional a los efectos de esta bonificación. Se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela. La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa expedido por la DGA, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Castelnou, salvo en aquellos supuestos de acogimiento, tutela o adopción en los que, por razones de seguridad, el menor o incapaz deba estar empadronado en un registro público distinto al padrón municipal de habitantes, siempre que dicha circunstancia quede acreditada documentalmente. b) Concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 53 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 1775/2004, de 30 de julio. c) Normas de gestión de la bonificación: La presente bonificación tiene carácter rogado. La solicitud de bonificación podrá presentarse hasta el 31 de marzo del año a que se refiere la misma o si este fuera festivo hasta el inmediato hábil posterior. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: I. Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del interesado II. Fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del Título, en el plazo de un mes desde su obtención. III. Certificado de residencia y empadronamiento colectivo, expedido por el Ayuntamiento. IV. Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, de la documentación acreditativa del derecho que constituya el hecho imponible del impuesto. En su defecto, último recibo del impuesto abonado o Certificado de la Oficina Virtual del Catastro V. Fotocopia compulsada de la última declaración de la renta, o en su defecto, certificado negativo de declaración, referida a los ingresos de la unidad familiar. En caso de certificado negativo se aportará certificado acreditativo de la pensión recibida por el solicitante. Todo ello referido al ejercicio anterior al que solicita la bonificación. VI. Los requisitos exigidos para la concesión de esta bonificación deben cumplirse plenamente en el momento del devengo del impuesto, esto es, el primer día del año natural. Si se produjeran modificaciones en las condiciones determinantes de la declaración de la bonificación, el sujeto pasivo se constituye en la obligación tributaria formal de comunicarlas a la Entidad Local gestora del impuesto antes del 31 de enero del año siguiente al que se produzca la modificación. En caso de no cumplirse los requisitos exigidos, como consecuencia de dichas variaciones, deberá abonarse la cuota correspondiente que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación declarada, así como los intereses de demora que pudieran proceder a causa del incumplimiento del deber de comunicación expresado en este apartado. d) Duración: Dado que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana tiene un devengo periódico y que la capacidad económica de las familias numerosas puede variar anualmente la bonificación establecida en este artículo deberá solicitarse cada año y acreditarse en cada ejercicio los ingresos de la unidad familiar. Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquél en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos. e) Compatibilidad: Esta bonificación es compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble.
Artículo 13. Bonificaciones por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo
1. Los bienes inmuebles de carácter residencial, en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación. 2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente. Será necesario, en todo caso, que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 2,5 m2 por cada 100 m2 de superficie construida y que los sistemas de aprovechamiento eléctrico dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kw por cada 100 m2 de superficie construida. 3. El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal. 4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. 5. Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto hasta del 31 de marzo del ejercicio en el cual haya de surtir efecto, adjuntando la documentación acreditativa del aprovechamiento que justifica la concesión de dicho beneficio relacionada en el apartado tercero de este artículo. 6. La presente bonificación no es compatible con las previstas en los artículos 10 y 11 de esta ordenanza, pero sí con la establecida a favor de titulares de familias numerosas del apartado anterior sin que la bonificación resultante de la aplicación simultánea de los mismos exceda del 75 % de la cuota tributaria. 7. Anualmente los servicios técnicos municipales podrán, comprobar el aprovechamiento efectivo de la energía solar y requerir la documentación justificativa del mismo.
Artículo 14. Período impositivo y devengo.
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.
Artículo 15. — Normas de gestión del impuesto
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 3. Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. 4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. 5. Los datos del Padrón catastral que deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto, serán la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración del sujeto pasivo del impuesto. 6. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. 7. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento, que podrá delegar su ejercicio de la Diputación Provincial de Teruel. Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposiciones Finales.
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, Ordenanza Fiscal General Tributaria y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [dirección https://castelnou.sedelectronica.es].
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza.
En Castelnou, a fecha de firma electrónica. El Alcalde, Tomas Herrera Mariscal.