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ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION MUNICIPAL EN MATERIA URBANISTICA: LICENCIA, DECLARACION RESPONSABLE Y COMUNICACION PREVIA

Publicado el 23/09/2020 (Nº 183)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Torrecilla de Alcañiz

Texto completo:

No habiéndose presentado reclamación alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio de exposición pública en el Boletín Oficial de la provincia de Teruel, , contra el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de 5 de Agosto , de aprobación inicial de la ordenanza reguladora de los instrumentos de intervención urbanística en el municipio de Torrecilla de Alcañiz, queda elevado a la categoría de definitivo y se procede, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 139 y siguientes de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón, a la publicación del texto íntegro de la ordenanza aprobada, cuyo tenor literal es el siguiente: ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION MUNICIPAL EN MATERIA URBANISTICA: LICENCIA, DECLARACION RESPONSABLE Y COMUNICACION PREVIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. El Estado incorpora los principios de la citada Directiva al derecho interno a través de un conjunto normativo integrado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes –entre las que cabe destacar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local- para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Seguidamente, se aprobó la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que también modifica la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local para introducir dos nuevos artículos, el 84 bis y el 84 ter, que establecen que, con carácter general, el ejercicio de las actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. Por último, el Real Decreto 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y otros servicios, intenta reducir las cargas administrativas que dificultan el comercio y se dinamiza el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas. En el ámbito autonómico Aragonés, el Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, modifica diversas leyes de la Comunidad para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, entre las que cabe destacar la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón; la Ley 11/2004, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón; y la Ley 11/2005, de 28 de octubre. Asimismo, el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, incorpora el espíritu de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, que ya se había introducido con la Ley 4/2013, de 23 de mayo, que modificaba la Ley 3/2009, de 17 de junio, de urbanismo de Aragón. Este planteamiento supone un cambio total en la regulación de las licencias urbanísticas, que hace desaparecer alguna de las licencias municipales contenidas en la regulación anterior, entre ellas la licencia de apertura, contenida en el artículo 232 de la antigua redacción de la Ley de Urbanismo de Aragón. La reforma eliminó esta referencia con importantes consecuencias, ya que la licencia de apertura dejó de tener regulación legal expresa en la legislación aragonesa. Por todo ello, este Ayuntamiento, dentro de la línea marcada por la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución española y su normativa de desarrollo, pretende facilitar la actividad administrativa en el término municipal de Torrecilla de Alcañiz, desplazando la técnica autorizatoria a aquéllos supuestos previstos legalmente, evitando los controles previos y propiciando la existencia de controles posteriores, bastando con la presentación de declaración responsable o comunicación previa para el ejercicio del derecho, lo que permitirá ejecutar las obras o poner en funcionamiento las actividades de manera inmediata. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones urbanísticas que se desarrollen en el municipio de Torrecilla de Alcañiz, en concreto los procedimiento de licencia, declaración responsable y comunicación previa, así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones en el ámbito municipal, en cumplimiento de las normas que los regulan. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo. ARTÍCULO 2. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles, de: — Licencia. — Declaración Responsable. — Comunicación Previa. La declaración responsable será el instrumento de intervención preferente en este Ayuntamiento, siendo la licencia un mecanismo exigible únicamente en los supuestos tasados legalmente, y la comunicación previa el instrumento residual para la realización de actuaciones cuya tramitación requiera de mayor simplicidad. TITULO II: INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNCIPAL: LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIAMENTE ARTICULO 3. CONCEPTO Y ACTOS SUJETOS A LICENCIA URBANISTICA La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable; y legitima la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el Alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. Están sujetos a licencia urbanística, de acuerdo con lo previsto en las normas autonómicas, los siguientes actos: a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta con excepción de las sujetas a declaración responsable. c) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. d) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección. e) Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. f) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. g) Otros supuestos establecidos en el plan general por concurrir razones especiales de interés público que habrán de especificarse en la memoria. En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior, cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo. ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANISTICAS El procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística se inicia mediante la presentación de la solicitud, conforme al modelo previsto en el Anexo I de la presente Ordenanza, acompañada del proyecto técnico y de la documentación correspondiente. La solicitud debe concretar el objeto de las obras e ir acompañada de la documentación que se detalla en el anexo a la presente ordenanza, según el tipo de obras que se van a ejecutar. El Ayuntamiento podrá requerir al interesado para que subsane o complete la documentación preceptiva para la concesión de la licencia, en el plazo de diez días, indicándole que, si no lo hace así, se dictará resolución por la cual se le tendrá por desistido de la solicitud. El servicio municipal competente en materia de urbanismo emitirá los informes que sean necesarios para la resolución del procedimiento. Asimismo, en su caso, solicitará informes o autorizaciones a otras Administraciones, en los términos previstos en la legislación sectorial. Estos informes determinarán si son favorables o desfavorables a la concesión de licencia, señalando: a) Las deficiencias de la documentación y del proyecto. b) Las condiciones que hay que incorporar a la licencia como condiciones específicas. Los motivos de denegación por incumplimiento de la normativa urbanística o sectorial aplicable. Emitidos los informes, se formulará propuesta de resolución al órgano competente, el alcalde del Ayuntamiento de Torrecilla de Alcañiz. La resolución del procedimiento será motivada y decidirá todas las cuestiones que se planteen en el expediente; expresará el objeto de la misma y las condiciones y plazos de ejercicio de la actuación solicitada. La licencia urbanística habrá de otorgarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo. ARTÍCULO 5. CONCEPTO Y ACTOS SUJETOS A DECLARACIÓN RESPONSABLE. La declaración responsable es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el artículo 227.2 del Texto refundido de la Ley de urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio; que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes: a) La identificación y ubicación de su objeto. b) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables. c)La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos. d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. Están sujetos a declaración responsable los siguientes actos: - Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. - Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. - Renovación de instalaciones en las construcciones. - Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas. - Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos ARTÍCULO 6. CONCEPTO Y ACTOS SUJETOS A COMUNICACIÓN PREVIA. La comunicación previa es aquel documento en el que cualquier persona pone en conocimiento del Alcalde que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo. El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes: a) La identificación y ubicación de su objeto. b) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes. Están sujetos a comunicación previa los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no estén sujetos ni a licencia urbanística ni a declaración responsable. ARTÍCULO 7. DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A DECLARACIONES RESPONSABLES Y COMUNICACIONES PREVIAS. El interesado, antes de realizar cualquier acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, presentará la correspondiente declaración responsable o comunicación previa en modelo normalizado (Anexo I), acompañada, en su caso, por la documentación que se detalla en los Anexos de la presente Ordenanza, en función de cada actuación concreta. El procedimiento se podrá iniciar también como consecuencia de la actuación inspectora, en los casos en que se constate la existencia de actuaciones que no hayan sido declaradas o comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente declaración o comunicación efectuada. Los Servicios urbanísticos del ayuntamiento de Torrecilla de Alcañiz verificarán la efectiva adecuación y conformidad a la legislación vigente de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto mediante la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, así como, en su caso, de la documentación aportada por el interesado: a) En cuanto a la declaración responsable, la comprobación se realizará en relación a la manifestación expresa, clara y precisa por parte del interesado de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente y de que dispone de la documentación que así lo acredita. b) Respecto a la comunicación previa, la comprobación abarcará la exposición por parte del interesado de sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. Analizada la documentación y, en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento jurídico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados o declarados proseguirá y/ó concluirá en alguna de las siguientes formas: a) Cuando del examen de la documentación resulte ésta incompleta, será requerido para la subsanación correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo dispuesto por la legislación del procedimiento administrativo común. b) Cuando se estime que la actuación comunicada o declarada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por estos procedimientos, en plazo no superior a diez días hábiles, se notificará al solicitante la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate. c) En los demás casos se completará la declaración o comunicación con un «conforme» del Ayuntamiento, desde el punto de vista técnico y jurídico, y será firmada por personal del Servicio correspondiente, estimándose concluso el procedimiento y archivándose sin más trámites, sin perjuicio de la liquidación que proceda y de la notificación que sea necesaria posteriormente. El procedimiento finalizará cuando se concluya por los Servicios urbanísticos municipales que toda la información presentada es cierta y suficiente o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo; y que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa. Si en el plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable o comunicación, el interesado no recibe requerimiento por parte del Ayuntamiento, debe entenderse que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio de que posteriormente se inicie procedimiento de control posterior o inspección regulado en los artículos correspondientes de la presente Ordenanza. El régimen de declaración responsable o comunicación previa regulado en esta Ordenanza no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o informes que sean preceptivas, de conformidad con las ordenanzas municipales y la normativa sectorial aplicable, siendo en todo caso necesario en materia de aguas, carreteras y patrimonio histórico. La declaración o comunicación de las actuaciones no será eficaz sin la concesión o emisión previa o simultánea de la autorización o informe sectorial correspondiente. ARTÍCULO 8. EFECTOS Las declaraciones responsables y comunicaciones previas conformes con el planeamiento y la normativa urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro del Ayuntamiento de Torrecilla de Alcañiz. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho adquirido, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año. ARTÍCULO 9. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los plazos para iniciar y concluir las actuaciones sometidas a declaración responsable serán los establecidos en la legislación urbanística y en el planeamiento general para las licencias. Transcurridos dichos plazos sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones para las que fue presentada la declaración o no se hayan finalizado, se producirá la extinción, y en caso de querer iniciar o continuar las obras deberá presentar de nuevo una declaración responsable con toda la documentación necesaria. Las actuaciones para la que se presente comunicación previa podrán iniciarse de forma inmediata siempre y cuando la documentación preceptiva esté completa, y deberán finalizar en el plazo marcado en la propia comunicación previa y como máximo en el plazo de 2 meses, salvo paralización por causa mayor o justa causa. TITULO III. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL POSTERIOR DE LA ACTIVIDAD URBANISTICA EN EL MUNICIPIO DE TORRECILLA DE ALCAÑIZ. ARTÍCULO 10. OBJETO Y PERSONAL ENCARGADO DEL CONTROL URBANÍSTICO. En cualquier momento el Ayuntamiento, a través de su personal, podrá inspeccionar la ejecución de los actos urbanísticos sometidos a licencia, declaración responsable o comunicación previa con la finalidad de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración o comunicación y, en todo caso, con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico vigente. A tal fin, podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan en relación con los actos objeto de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las potestades que correspondan a este Ayuntamiento o a otras Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación. Estas actuaciones de inspección o control posterior se llevarán a cabo por los servicios urbanísticos del ayuntamiento de Torrecilla de Alcañiz. Son funciones del servicio urbanístico, dentro de la actuación de control las siguientes: a) Inspeccionar las obras, instalaciones edificaciones y usos del suelo o del subsuelo, con el fin de comprobar su adecuación a los proyectos y licencias otorgadas o solicitadas, comunicaciones o declaraciones responsables y proponer la adopción de las medidas cautelares necesarias. b) Proponer la adopción de medidas de cese de las obras o usos, así como de precintado de instalaciones. c) Disponer el precintado de las obras, instalaciones, edificaciones y usos del suelo o del subsuelo. d) El resto de funciones atribuidas por la normativa sectorial correspondiente Para el correcto ejercicio de estas funciones, el personal encargado del servicio urbanístico estará facultado para: a) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos. b) Entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él, recabando, en caso de entrada en el domicilio del titular del derecho, su consentimiento o la oportuna resolución judicial. Ser auxiliado, en el ejercicio de sus funciones, por el personal de apoyo preciso. d) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. e) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística. f) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística. La negativa o el retraso injustificado a facilitar la información solicitada por los servicios municipales constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa. Son deberes del personal encargado del servicio urbanístico: a) Observar, en el ejercicio de sus funciones la máxima corrección con las personas y titulares de las obras o actividades inspeccionadas y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las mismas. b) Guardar el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, así como sobre los datos a los que tenga acceso. Abstenerse de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su responsable inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere la regulación de Procedimiento Administrativo Común ARTÍCULO 11. DERECHOS Y DEBERES DEL TITULAR DE LA LICENCIA, DECLARACIÓN O COMUNICACIÓN. El titular de la licencia, declaración o comunicación, o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes: a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o inspección. b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes. c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo. d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan. El titular, asimismo, está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de actividad de comprobación. En particular, está obligado a: a) Permitir y facilitar el acceso a sus obras, edificaciones o instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento. b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar. c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control. d) Tener expuesto a la vista de cualquier interesado el documento acreditativo de Licencia, Declaración Responsable o Comunicación Previa. ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN/CONTROL. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular de la licencia/declaración/comunicación. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en actas que tendrán en todo caso valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los propios administrados. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos: Lugar, fecha y hora de la visita de inspección, identificación del empleado, del titular de la licencia, descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes, manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan y cualquier otra observación que se considere oportuna. Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de comprobación que se consideren oportunos. El acta se extenderá por triplicado y se cumplimentará en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal del ayuntamiento encargado de realizar el control y por el titular del derecho o su representante. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente. En el supuesto de que las personas ante quienes se cumplimente se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores. ARTÍCULO 13. EFECTOS. El resultado de la actuación de control contenido en el acta correspondiente, podrá ser: a) Favorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada se realice conforme a la normativa de aplicación en vigor. b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras. c) Desfavorable: en el caso de que la actuación presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspenderla hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actuación urbanística. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el ejercicio de una actuación urbanística, derivándose una acta condicionada o desfavorable, ésta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente justificados. Transcurrido el plazo concedido sin que se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas. La adopción de las medidas contempladas en este artículo son independientes de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador. TITULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD. ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD. Cuando se estuviera realizando algún acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones señaladas en los mismos, el Alcalde dispondrá su paralización inmediata y, previa tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos de protección previstos en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan. TITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR. ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES GENERALES. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las infracciones y sanciones tipificadas en las demás normas municipales o en la Ley, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma. Las sanciones contenidas en este Título se entienden sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda reclamar, en su caso, las indemnizaciones por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia de actos cometidos con ocasión de los actos urbanísticos regulados en la presente ordenanza. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves. ARTÍCULO 16. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Serán objeto de infracción urbanística las conductas tipificadas en los artículos 277, 278 y 279 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio. Estas infracciones serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio. La imposición de sanciones a los presuntos infractores exigirá la apertura y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, con arreglo a lo previsto en las leyes 39 y 40/2015, de 1 de Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones publicas y el Decreto 28/2001, de 30 de Enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la CCAA de Aragón. ARTÍCULO 17. PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones urbanísticas prescribirán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, en concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes plazos: a). Las infracciones muy graves a los diez años. b). Las infracciones graves, a los cuatro años. c) Las infracciones leves, al año. El plazo se computará desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos o, si ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que no ha podido incoarse el procedimiento sancionador mientras no aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si en la tramitación del expediente se advirtiera la prescripción de la infracción, se resolverá la conclusión del mismo con el archivo de las actuaciones. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Las sanciones impuestas prescribirán en los siguientes plazos: a. A los tres años las impuestas por faltas muy graves. b. A los dos años las impuestas por faltas graves. c. Al año las impuestas por faltas leves. ARTÍCULO 18. COMPETENCIA. Corresponde sancionar al Alcalde por las infracciones leves y al Ayuntamiento Pleno por las infracciones graves y muy graves. ARTÍCULO 19. EJECUCIÓN FORZOSA. El órgano que haya impuesto la sanción podrá proceder a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio, cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y ésta no sean abonadas en periodo voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio DISPOSICIÓN FINAL. La presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el boletín oficial de la provincia de Teruel, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de régimen local.