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AYUNTAMIENTO DE LALUENGA

Publicado el 22/04/2008 (Nº 78)
Sección: VI. Boletín Oficial de la Provincia de Huesca - ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Emisor: GOBIERNO DE ARAGÓN. DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES. SERVICIO PROVINCIAL DE HUESCA

Texto completo:

AYUNTAMIENTO DE LALUENGA Se da publicidad a las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de LALUENGA (Huesca), en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 68 y Disp. Adicional Sexta de la Ley Urbanística, y arts. 143 y 149 del Reglamento de Planeamiento (Decreto 52/2002) que fue aprobado por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, en su sesión de 29 de noviembre de 2.007 (B.O.A. núm. 5 de 14 de enero de 2.008) en la que señalaba una serie de reparos y se suspendía la aprobación definitiva de la unidades de ejecución. Concretamente, en la citada sesión de 29 de noviembre de 2007 la Comisión acordó: «Aprobar definitivamente, con las excepciones previstas en el apartado segundo del presente Acuerdo, el Plan General de Ordenación Urbana de Laluenga, con los siguientes reparos: - Debe atenderse a las prescripciones que deriven del informe del Servicio Provincial de Carreteras del Gobierno de Aragón, relativo a la carretera A-1225. - Se considera necesario el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro para SUZD, Sector 1 y SUZND, Área 1.

- Debe grafiarse viales de conexión transversal en el Sector 1 del SUZD y fijar la previsión de espacio libre de uso público, próximo a la iglesia. - En cuanto a las Normas Urbanísticas: + En relación con el punto 1º del artículo 268, se deben explicitar los instrumentos de desarrollo que preserven las determinaciones de las fichas de espacios verdes y equipamientos y permitan una concreción más adecuada de las UE-1, UE-2 y UE-3. + En relación con el artículo 281, en su punto 1º, la altura mínima será de trescientos cincuenta (350) en aquellos casos que existan vuelos en la planta 1ª; y en su punto 2º, se elimina «…de modo que su suelo a una cota mínima de al menos cien…». + Se atenderá a la corrección requerida del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de diciembre de 2006. 2. Suspender la aprobación definitiva de las Unidades de Ejecución debido a la necesidad de proceder a una mejora tanto del viario como de las cesiones; debe procederse a una reorganización de viales, zonas verdes y equipamientos. Se deberá aclarar el fondo de saco del tramo sur del viario N-S entre la UE-1 y la UE-3.» En cumplimiento del artículo 68 de la Ley 5/99 Urbanística de Aragón, se procede a la publicación de las Normas Urbanísticas del citado Plan. TÍTULO I.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPÍTULO I VIGENCIA, EFECTOS Y CONTENIDO DEL PLAN GENERAL Art. 1. Objeto, Ámbito y Antecedentes de las Normas del Plan General 1. El presente Plan General Municipal de Ordenación Urbana (PGOU) tiene por objeto la ordenación del municipio de Laluenga y a tal efecto, de conformidad con la legislación vigente, organiza los elementos básicos de la estructura general del territorio y clasifica y califica el suelo, estableciendo los diferentes regímenes jurídicos correspondientes a las distintas clases y categorías del mismo. Asimismo, estas Normas delimitan por sí mismas o mediante instrumentos de planeamiento de desarrollo el contenido de las facultades urbanísticas derivadas del derecho de propiedad y las condiciones para su ejercicio. 2. Constituyen el ámbito de aplicación de estas Normas cuantos actos relativos al uso del suelo y de la edificación realicen la Administración y los particulares dentro del territorio del municipio de Laluenga. Art. 2. Vigencia de las Normas del PGOU 1. La vigencia del PGOU se produce desde la publicación integra de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas, conforme se establece en el Art. 68 de la Ley Urbanística de Aragón; su vigencia será indefinida, sin perjuicio de sus eventuales modificaciones o revisiones. 2. En el ámbito completo del territorio municipal quedan derogadas las Normas precedentes a la entrada en vigor de las presentes, salvo a los efectos de transitoriedad expresamente previstos en estas Normas, o que resulten procedentes al amparo del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), Ley Urbanística de Aragón 5/1999 de 25 de marzo (L5/99), y sus disposiciones reglamentarias o de aquellas normas que las sustituyan o complementen.

Art. 3. Revisión del PGOU 1. Según el art. 72 de la LUA, tendrá la consideración de revisión del Plan General de Ordenación Urbana cualquier alteración del mismo que afecte sustancialmente a la estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, el sistema de núcleos de población y los sistemas generales de comunicación, equipamiento comunitario, espacios libres públicos y otros. 2. Serán motivos de revisión del Plan las siguientes circunstancias: Cuando se vean afectados por un planeamiento de rango superior Variaciones sensibles en las previsiones de crecimiento, usos…que justifiquen otra clasificación de suelo. Dejen de ser válidos los fines y objetivos a los que responden. Alteración por factores exteriores al municipio de los criterios fundamentales considerados para la elaboración del Plan.

Aparición de usos no previstos que alteren el destino del suelo. Agotamiento de la capacidad del suelo. Estas circunstancias de revisión se entienden sin perjuicio de las facultades de la Corporación para establecer motivadamente nuevos criterios de ordenación del territorio municipal que exijan revisión del plan. Art. 4. Modificación del PGOU 1. Se consideran modificaciones del Plan los supuestos de alteración de sus determinaciones que no se incluyan en el concepto de revisión y, en general, aquellos que afecten a la clasificación del suelo o a la estructura general y orgánica del territorio de manera localizada y aislada, y no globalmente. Los procedimientos de modificación quedan establecidos en los art 72, 73, 74 y 75 de la LUA. Art. 5. Efectos de la Aprobación del Plan General La entrada en vigor del Plan General producirá los efectos de ejecutividad, publicidad, obligatoriedad y legitimación de expropiaciones previstos en el Capítulo IV del TRLS (art. 133,134.1 y 136.2) y Capítulo V de la L5/99 (art. 67 a 70).

Art.6. Referencias Normativas En todos los artículos, de las presentes normas, con referencias normativas se entenderá la aplicación de éstas o de aquellas que las sustituyan. CAPÍTULO II RÉGIMEN DEL SUELO, DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Art. 7. Estructuración del Suelo Las normas y planos del Plan General municipal de Ordenación Urbana establecen la estructura general y orgánica del territorio sobre la base de la definición de los elementos determinantes del desarrollo urbano, en particular los sistemas generales, viarios y espacios libres, y de la clasificación del suelo, expresando las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.

Art. 8. Sistemas Generales Comprenden los terrenos que, sin perjuicio de su clasificación, son destinados a establecer los elementos dotacionales públicos estructurantes del desarrollo urbano. Sus condiciones de uso y régimen jurídico se regulan en los Títulos II y IV de estas Normas. Art. 9. Clasificación del Suelo Constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión. El Plan distingue las siguientes clases de suelo, grafiadas en planos de Clasificación de Suelo y cuyo régimen jurídico y regulación específica se recogen en el Título IV de estas Normas: a) El suelo urbano está constituido por las áreas históricamente ocupadas por el desenvolvimiento de la ciudad, transformadas y consolidadas en los términos legales a la entrada en vigor del PGOU, y aquellas otras que por la ejecución de éste lleguen a adquirir tal condición en el futuro. Se diferencia el suelo urbano consolidado y no consolidado. b) El suelo no urbanizable es aquel cuyo destino se mantiene ajeno a cualquier desarrollo urbano en razón de su valor agrícola, forestal o ganadero, a sus posibilidades de explotación de recursos naturales, a sus valores paisajísticos, históricos o culturales, para la defensa del equilibrio ecológico o para la protección del dominio público. c) El suelo urbanizable comprende los terrenos que según el PGOU pueden ser objeto de transformación por no ostentar, a los efectos legales, la condición de urbanos o no urbanizables, y que por tanto pueden soportar el crecimiento urbano previsto.

Art. 10. Calificación del Suelo 1. Mediante la calificación del suelo, las Normas del PGOU determinan la asignación zonal de los usos urbanísticos y regulan el régimen de éstos, con carácter general para todas las clases de suelo y con carácter pormenorizado para las áreas de suelo urbano de ordenación directa. La pormenorización de los usos en las áreas de suelo urbanizable y urbano, están sujetas al desarrollo parcial o especial correspondiente. 2. Los usos globales son los siguientes: a) De carácter dotacional público: Red viaria, comunicaciones y transportes Espacios libres, parques y jardines públicos Servicios e infraestructuras urbanas Equipamientos públicos

b) De carácter privado: Residencial Productivo agropecuario o industrial Servicios terciarios Equipamientos privados El carácter dotacional de los usos se entiende sin perjuicio de que el suelo en que se implantan sea de titularidad pública o privada, o de que formen parte de los sistemas generales o bien constituyan dotaciones locales. Art. 11. División del Suelo en razón de su Ordenación Detallada 1. Atendiendo al grado de detalle de la ordenación contenida en estas Normas para las distintas clases y categorías del suelo, se distinguen las siguientes áreas: A. En el suelo urbano (SU): a) Suelo urbano consolidado (SUC), ordenado de modo directo y finalista, cuyo desarrollo, por tanto, viene posibilitado por la aplicación de las determinaciones propias de las presentes Normas para la zona de que se trate. b) Suelo urbano no consolidado (SUNC), definidas como unidades de ejecución, son aquellas áreas no consolidadas para las que las presentes Normas contienen, bien la ordenación básica con remisión para el detalle a un ulterior desarrollo mediante Planes Especiales, o bien, una ordenación detallada para el desarrollo directo mediante proyectos de urbanización y reparcelación.

B. En el suelo no urbanizable (SNU): Suelos no urbanizables en los que se delimitan zonas expresivas de la razón de su clasificación, ya se haya adoptado ésta en razón de su valor agrícola, forestal o ganadero, de sus posibilidades de explotación de recursos naturales, por sus valores paisajísticos, históricos o culturales, por ser necesarios para la defensa del equilibrio ecológico o para la protección del dominio público o de determinados servicios comunitarios. a) En los suelos no urbanizables de tipo especial (SNUE) sometidos a algún régimen de protección de entre los considerados en el Art. 22 del Reglamento de desarrollo de la L5/99 (D52/02), son de aplicación preferente las normas de rango superior, respecto a las cuales las Normas de este Plan General tienen carácter subsidiario y complementario en todo cuanto no se contradiga con aquellas. b) En los restantes suelos no urbanizables, considerados de tipo genérico (SNUG), el Plan General regula de modo directo y finalista los usos del suelo y la edificación, y constituye la referencia en cuanto a las normas aplicables a los suelos urbanizables hasta que no sean desarrollados. C. En el suelo urbanizable (SUZ): a) Suelos urbanizables delimitados en sectores (SUZD), sujetos a desarrollo por medio de los Planes Parciales correspondientes. b) Suelos urbanizable no delimitados (SUZND) de carácter residual, respecto a los cuales se establecen parámetros generales para su eventual desarrollo urbano, señalando las condiciones bajo las que se admite en ellos delimitar sectores, a desarrollar posteriormente del mismo modo que los urbanizables delimitados directamente por el Plan General. 2. Atendiendo a las características de la ordenación aplicada en las distintas zonas en que se divide el suelo urbano, se distinguen las siguientes calificaciones pormenorizadas: Casco Antiguo

Área de Extensión Equipamientos Espacio Libre de Uso Público SECCIÓN 2ª DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DESARROLLO DE LAS NORMAS DEL PGOU Art. 12. Competencias 1. El desarrollo y la ejecución de estas Normas corresponde al Ayuntamiento de Laluenga, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones y de la iniciativa y colaboración de los particulares con arreglo a lo establecido en las leyes y en las presentes Normas Urbanísticas. 2. Dentro de sus respectivas atribuciones y obligaciones, corresponderá a los organismos de la Administración Central y la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos de su competencia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que estas Normas persiguen. Art. 13. Instrumentos de Desarrollo del PGOU Según ostentan o no capacidad para calificar el suelo conforme a la legislación urbanística, los instrumentos de desarrollo del PGOU se agrupan en dos especies:

a) Figuras de planeamiento. b) Figuras complementarias. Tanto unas como otras contendrán las determinaciones y documentos que se señalan en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la Ley Urbanística de Aragón y sus Reglamentos de desarrollo. Art. 14. Figuras de Planeamiento a) Planes Parciales de Ordenación, directamente formulados para el suelo urbanizable. b) Planes Especiales, que podrán ser para la ordenación detallada en el suelo urbano, o con otras finalidades específicas en cualquier clase de suelo, al igual que de Reforma Interior. Art. 15. Figuras Complementarias Para desarrollar la ordenación en áreas limitadas o para precisar la regulación de materias específicas, las propias Normas del Plan General o alguno de los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo anterior, pueden ser complementados mediante las siguientes figuras: a) Estudios de Detalle, como complemento del PGOU o de los Planes Especiales de Reforma Interior para el suelo urbano, y de los Planes Parciales, para el urbanizable. Es objeto preferente de los Estudios de Detalle el establecimiento o ajuste de alineaciones y rasantes y la ordenación geométrica de volúmenes.

b) Ordenanzas Especiales, para la regulación de aspectos complementarios del Planeamiento, bien por remisión expresa del PGOU o bien porque resulte conveniente para su mejor desarrollo o aclaración. SECCIÓN 3ª DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Art. 16. Objeto La ejecución del Planeamiento garantizará, mediante los instrumentos previstos en estas Normas y en aplicación del TRLS y de la normativa urbanística autonómica, la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, así como las cesiones de terrenos para dotaciones públicas y las de aquellos donde se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración y las condiciones de ejecución de la urbanización. Art. 17. Condiciones previas a toda actuación urbanística 1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación de los instrumentos de desarrollo más detallados para cada clase de suelo: Planes Parciales para el suelo urbanizable, Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle en unidades de ejecución del suelo urbano (en caso de ser necesarias) y otros con finalidades específicas para desarrollo de sistemas generales y de otra clase de suelo. 2. De acuerdo con el articulado de la L5/99 y sus desarrollo reglamentario, las Unidades de Ejecución se delimitarán: En suelo urbano, a través del Plan General. En suelo urbanizable, las Unidades de Ejecución se delimitarán de modo simultáneo o sucesivo a la aprobación definitiva de los planes parciales. 3. El desarrollo del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos en el Título Quinto de la L5/99: compensación, cooperación, expropiación, ejecución forzosa y concesión de obra urbanizadora. La elección del sistema se hará en el planeamiento o por el Ayuntamiento con la delimitación de la unidad de ejecución, pudiendo modificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 121 de la L5/99.

Art. 18. Reparcelación 1. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar las fincas adaptándolas a las exigencias del planeamiento y situar sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación el aprovechamiento establecido por el PGOU, en especial el que en su caso corresponda al Ayuntamiento como de cesión gratuita y obligatoria correspondiente al 10% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución. 2. Consiste la reparcelación en la agrupación o integración de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de ejecución para la nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas en proporción a sus respectivos derechos, y al Ayuntamiento en la parte que le corresponda. 3. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecida en el artículo 125 y ss. de la L5/99, redactados sus planos a escala mínima de 1:1000 y se justificará en todo caso la inexistencia de parcelas resultantes no edificables o sin destino específico, según las Normas del Plan General. En su memoria se describirán las fincas aportadas y las parcelas resultantes con expresión de su destino urbanístico. 4. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Reparcelación será el estipulado en el artículo 129 de la LUA. Art. 19. Parcelaciones Urbanísticas 1. Se considera parcelación urbanística toda división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que tenga por finalidad permitir o facilitar los actos de edificación o uso sometidos a licencia urbanística.

2. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en los suelos urbanizables hasta que no estén aprobados los correspondientes Planes Parciales de los sectores definidos en este PGOU. 3. La parcelación urbanística estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Urbanística de Aragón y demás disposiciones aplicables, en especial en las fijadas por este PGOU. El régimen de las parcelaciones, otorgamiento de licencias, procedimiento y admisión de las parcelaciones pretendidas estarán sujetos a lo prescrito en el Capítulo IV del Título Sexto de dicha Ley. 4. En los términos de la Disposición Transitoria sexta de la L5/99, las parcelaciones rústicas se regirán por lo establecido en la legislación agraria. Los notarios y registradores harán constar la condición de indivisibles en la descripción de las fincas situadas en suelo rústico en las que se hayan autorizado edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, con el trámite señalado en el Reglamento de Gestión Urbanística. 5. En el suelo no urbanizable y en el urbanizable no delimitado, será obligado obtener la declaración previa municipal de la innecesariedad de licencia, a fin de acreditar que no se realizan parcelaciones urbanísticas no admitidas en estas clases de suelo. También requerirán declaración de innecesariedad de licencia las segregaciones y divisiones de terrenos cuyo fin sea acomodar la situación parcelaria a las determinaciones de calificación y clasificación del suelo contenida en el planeamiento. CAPÍTULO III INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Art. 20. Clases de Proyectos 1. La ejecución material de las determinaciones del PGOU y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en alguna de las siguientes clases: a) De urbanización b) De obras ordinarias c) De edificación

d) De actividades e instalaciones Art. 21. Condiciones Generales de los Proyectos Técnicos 1. Se entiende por Proyecto Técnico aquel documento que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones. 2. Los proyectos se estructuran documentalmente en memoria descriptiva y justificativa, pliego de condiciones, planos y presupuesto, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación en las presentes Normas, en las Ordenanzas e Instrucciones Técnicas Municipales de aplicación y en normativa vigente, de ámbito estatal o de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su memoria deberán especificar el plazo previsto para la ejecución de la obra. 3. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras o instalaciones deberán venir suscritos por técnico o técnicos competentes con relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos colegios profesionales, cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor. 4. Las obras conceptuadas como menores no requerirán proyecto técnico que acompañe a la solicitud de licencia, bastando con la presentación por el promotor de una documentación sustitutiva con plano de emplazamiento y memoria que sitúen y describan las obras, hagan plenamente comprensible su alcance y naturaleza, así como su plazo de ejecución y su presupuesto. 5. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidos en la documentación aprobada o fijados en las condiciones particulares de la licencia. Análogamente se actuará con las documentaciones de obra menor.

SECCIÓN 2ª PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y DE OBRAS ORDINARIAS Art. 22. Definición, Clases y Características Generales 1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en lo que se refiere al trazado urbano y redes de infraestructuras, las determinaciones correspondientes de estas Normas en suelo urbano y las de la concreción física de los Planes Parciales y Especiales. Sus determinaciones se ajustarán a lo previsto en el Capítulo I, Título Tercero de la L5/99 y en el Título VIII, Arts. 159 a 163 del Reglamento Urbanístico D52/02. 2. Son proyectos de obras ordinarias de urbanización los descritos en el Art. 98 de la L5/99 para obras aisladas previstas por el planeamiento urbanístico y para las obras de remodelación de las urbanizaciones y espacios públicos existentes. Art. 23. Aprobación de los Proyectos de Urbanización 1. Los proyectos de urbanización se ajustarán en su contenido y formulación a lo establecido en el Art. 97 de la L5/99, y artículos correlativos del Reglamento Urbanístico D52/02, así como a las condiciones fijadas en el Art. 6 del Decreto 15/1991 de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, de medidas urgentes sobre garantías de urbanización en la ejecución urbanística o normativa que lo modifique o sustituya. 2. De conformidad con ello, y a los efectos establecidos en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, el otorgamiento de licencia de edificación con anterioridad a la adquisición de la condición de solar en terrenos de suelo urbano requerirá el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Que el proyecto de urbanización esté definitivamente aprobado y comunicada dicha aprobación al organismo competente de la comunidad autónoma. b) Que se cuente con los permisos y autorizaciones de los organismos competentes (entidades gestoras de carreteras y de cuenca hidrográfica). c) Que las obras de urbanización estén contratadas con empresas constructoras para ser realizadas en el plazo establecido en el acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización. d) Que, salvo que el proyecto sea de ejecución directa municipal, con consignación en presupuesto aprobado, se haya depositado aval por el cincuenta por ciento (50%) del coste previsto en dicho proyecto, a disposición del Ayuntamiento. Art. 24. Condiciones Generales de las Obras de Urbanización Las obras de urbanización garantizarán las siguientes calidades y dotaciones en los distintos servicios:

1. Abastecimiento de agua potable. En caso de utilizarse otra fuente de abastecimiento distinta de la red municipal, se garantizará la imposibilidad de mezcla de ambas disponiendo redes separadas. Se asegurará una dotación de 250 litros por habitante y día en las áreas de uso principal residencial, y de 1 litro por segundo y hectárea bruta durante diez horas en las de otros usos. La presión en la red, medida al nivel de la calle y en hora de consumo punta será de 20 metros columna de agua. Los depósitos, en su caso, garantizarán 24 horas de suministro. Se dispondrán bocas de riego cada 100 m de recorrido en el viario, y bocas de incendio según su reglamentación específica. 2. Saneamiento. Las obras de urbanización garantizarán la conexión de los vertidos al alcantarillado municipal, o adoptarán sistemas propios para la depuración de vertidos que garanticen que las características de los efluentes sean iguales a las admitidas en la depuradora municipal; en este caso aportarán, además, la autorización del vertido por la Comisaría de Aguas de la Cuenca. Los efluentes tendrán las características indicadas en el Título III, Capítulo 5 de estas normas. Se evitará el aporte al alcantarillado de caudales procedentes de riego o escorrentía. Los conductos de la red que discurran bajo la red viaria contarán con un recubrimiento mínimo de un metro por encima de su coronación, pudiendo admitirse elementos de cobertura con fábricas armadas que sean suficientes a juicio de los servicios técnicos municipales. 3. Redes de distribución eléctrica en media y baja tensión. La dotación mínima por vivienda se calculará a razón de 4 Kw. por vivienda, o superficie equivalente de otros usos complementarios o terciarios. La previsión de cargas para usos industriales tendrá en cuenta las dotaciones previstas por la normativa sectorial correspondiente, pudiendo ajustarse sus valores de acuerdo con las recomendaciones UNESA al respecto. No se admitirán los tendidos aéreos de distribución en áreas de nuevo desarrollo para uso principal residencial. 4. Alumbrado público. Para una mayor economía, los nuevos alumbrados públicos que se proyecten se diseñarán con lámparas de vapor de sodio de alta presión, admitiéndose las de vapor de mercurio corregido sólo en viales de anchura inferior a 10 metros. El encendido se regulará mediante reloj y célula fotoeléctrica en centro de mando, con circuito de alimentación de doble flujo o doble nivel. Las características de iluminación vial garantizarán los siguientes valores, en función del ancho del vial a iluminar: a) En calles de uso principal residencial con tipología de manzana cerrada y en polígonos industriales, la iluminación media garantizará un nivel medio de 50 lux. b) En zonas de vivienda unifamiliar, el nivel admitido será de 25 lux. c) La uniformidad media será de 0,50 en calles de ancho inferior a 10 metros, y de 0,60 en las de mayor anchura. 5. Viario. Sus características se ajustarán a lo previsto en los Art. 131 a 135 de las presentes Normas.

6. Telecomunicaciones. Las nuevas urbanizaciones incluirán canalizaciones en prisma enterrado para las redes de comunicaciones previstas conforme a la legislación técnica en vigor. 7. Otras instalaciones. Cuando algunos servicios urbanísticos, tales como gas, redes de comunicaciones o análogos, no estén previstos en el Plan que se ejecuta y puedan ser establecidos en plazo inferior a dos años desde la aprobación inicial del proyecto, de forma que resulte previsible la necesidad de efectuar nuevas obras de urbanización en dicho plazo por ese motivo, esas obras deberán incluirse en el proyecto de urbanización, tramitándose una previa o simultánea modificación del Plan si ello comporta alterar las determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o edificación de los predios. 8. Recepción de infraestructuras de ejecución privada. Una vez transcurridos los plazos de garantía establecidos legalmente o por disposiciones de planeamiento, las entidades de conservación podrán instar ante la administración municipal la recepción de las infraestructuras a su cargo, aportando documentación escrita y gráfica de su estado y características reales, así como resultados de las pruebas y ensayos que acrediten su correcta ejecución y conservación. La recepción municipal de las infraestructuras requerirá el informe favorable de los servicios técnicos, previa inspección. SECCIÓN 3ª PROYECTOS DE EDIFICACIÓN Art. 25. Definición, y Clases de las Obras de Edificación 1. Los proyectos de edificación son documentos técnicos que tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones del planeamiento en materia de construcción y uso de los edificios, mediante la definición de los espacios y los elementos constructivos que los conforman, y la determinación de las obras y los materiales necesarios para realizarlos. 2. A los efectos de su definición en proyectos y de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en los Títulos II y ss. de las presentes Normas, las obras de edificación se integran en los grupos siguientes: a) Obras en los edificios existentes b) Obras de demolición

c) Obras de edificación de nueva planta Art. 26. Obras en los Edificios Son aquellas que se efectúan en el interior del edificio o en sus fachadas exteriores, sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación, con la salvedad indicada para obras de reestructuración. Según afecten al conjunto del edificio o a alguno de sus locales, tienen carácter total o parcial. Se incluyen en este grupo los siguientes tipos de obras que puedan darse, de modo individual o asociadas entre sí: a) Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución de un edificio existente o de parte del mismo a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir, si procede, la reparación e incluso sustitución puntual de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad o funcionalidad adecuada del edificio o partes del mismo, en relación con las necesidades del uso a que fuere destinado. b) Obras de conservación o mantenimiento: Son aquellas cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad y ornato sin alterar su estructura ni su distribución. Se incluyen, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza y reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachadas, la pintura, la reparación de cubiertas y el saneamiento de conducciones. c) Obras de consolidación o reparación: Son las que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución. d) Obras de acondicionamiento: Son las destinadas a mejorar la funcionalidad o habitabilidad de un edificio o de parte de sus locales, mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, incluso con redistribución de su espacio interior, manteniendo en todo caso las características morfológicas. e) Obras de reestructuración: Son las que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modificaciones en su morfología, incluyan o no otras acciones de las anteriormente mencionadas. Las obras de reestructuración están sujetas al régimen de las obras de nueva planta, salvo en aquellos preceptos que sean de imposible cumplimiento como consecuencia del mantenimiento de fachadas. En función del ámbito y alcance de las obras, se distinguen: Obras de reestructuración parcial: Obras realizadas sobre parte de los locales o plantas del edificio o que, afectando a su conjunto, no llegan a implicar la destrucción total del interior del mismo. Obras de reestructuración total: Obras que afectan al conjunto del edificio, llegando en el caso límite al vaciado interior del mismo. La obra de reestructuración podrá comprender la demolición y alteración de la posición de fachadas no visibles desde la vía pública. f) Obras exteriores: Son aquellas que, sin estar incluidas en alguno de los grupos anteriores, afectan de forma puntual o limitada a la configuración o aspecto exterior de los edificios, sin alterar su volumetría y morfología general. Comprenden especialmente la modificación de huecos de fachada, sustitución de materiales o elementos de cierre o el establecimiento de otros nuevos (cerramientos mediante rejas o mamparas) y la implantación de elementos fijos exteriores de otras clases, con o sin afección estructural (marquesinas, aparatos de acondicionamiento de aire, salidas de humos, muestras, escaparates, etc.). Art. 27. Obras de Demolición Según supongan o no la total desaparición de lo edificado, se considerarán: a) Demolición total

b) Demolición parcial Art. 28. Obras de Nueva Edificación Comprenden los tipos siguientes: a) Obras de nueva planta: Son las de nueva construcción sobre solares vacantes. b) Obras de ampliación: Son las que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes. c) Obras de sustitución: Son aquéllas mediante las que se derriba una edificación existente o parte de ella, en cuyo lugar se erige una nueva construcción. d) Obras de reconstrucción: Tienen por objeto la reposición, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas.

SECCIÓN 4ª PROYECTOS DE ACTIVIDADES Y DE INSTALACIONES Art. 29. Definición Se entiende por proyectos de actividades y de instalaciones aquellos documentos técnicos suscritos por técnico con competencia suficiente y adecuada a su objeto, que tienen por objeto definir en su totalidad o parcialmente los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que se precisan en un local para el ejercicio de una actividad determinada. Art. 30. Condiciones de los Proyectos de Actividades e Instalaciones Los proyectos técnicos a que se refiere esta sección se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica aplicable y por el contenido de estas Normas. Satisfarán en su caso las indicaciones contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, y en la legislación sectorial que sea de aplicación. Contendrán como mínimo: memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuesto. Art. 31. Contenidos de los Proyectos de Actividades e Instalaciones 1. Los proyectos técnicos de actividades e instalaciones valorarán razonadamente los parámetros y características de las actividades que son limitativos de las mismas: usos implicados, superficie dedicada a la actividad, potencia, emisiones de ruido, olores, vertidos, peligrosidad, nocividad, insalubridad o molestias producidas, etc., justificando la adecuación del emplazamiento conforme a las condiciones de admisibilidad recogidas en estas Normas. 2. A efectos de calificar las actividades productivas o terciarias y valorar las limitaciones a que se ven sujetas, se cuantificará la potencia en CV de todos los motores instalados para el proceso productivo, excluidos los dispositivos destinados a confort y acondicionamiento del local; la superficie de los locales de trabajo, deduciendo las dependencias complementarias al servicio de los empleados; la carga de fuego total, medida en Kcal/m2; los ruidos audibles en el punto más desfavorable exterior del edificio en dBA, y las emisiones de todo tipo, expresadas en unidades de concentración y flujo. 3. La exclusión de los dispositivos destinados a confort y acondicionamiento del local a la que se refiere el punto anterior de este artículo, en relación con el cómputo de la potencia instalada, se entiende que sólo es aplicable para categorizar la admisión y compatibilidad de usos en las distintas zonas urbanas, sin que ello implique que las propias instalaciones no computadas estén exentas de la calificación regulada más adelante en el467H 944H0 de estas Normas. CAPÍTULO IV INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL USO DEL SUELO SECCIÓN 1ª

LICENCIAS URBANÍSTICAS Art. 32. Actividades sujetas a licencia 1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística previa, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la L5/99, los actos relacionados en sus artículos 166 y 172, que de modo general se definen como cualquier acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que impliquen o requieran alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos, actividades e instalaciones o la modificación de los existentes. La enumeración anterior no es de carácter limitativo, por lo que el municipio podrá establecer licencias para finalidades diferentes de las anteriores, de conformidad con la Legislación de Régimen Local. 2. La sujeción a licencia urbanística rige sin excepción para las personas y entidades privadas y para las Administraciones Públicas, aun cuando las actividades sujetas afecten a terrenos pertenecientes al dominio o patrimonio público, sin perjuicio de aplicar los procedimientos especiales previstos en el artículo 244 del TRLS, cuando se trate de actuaciones administrativas urgentes regladas o de excepcional interés público, o que afecten directamente a la Defensa Nacional. 3. El procedimiento de concesión de licencia por los órganos competentes será el previsto en la legislación urbanística y de Régimen Local. Las licencias se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en que hubieran incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades. Art. 33. Tipos de licencias urbanísticas Las licencias urbanísticas comprenden los siguientes tipos: Se establece la siguiente clasificación, según el tipo de licencias urbanísticas: 1.- Licencias de primer orden: a) Parcelación b) Urbanización c) Edificación

2.- Licencias de segundo orden: a) Ocupación b) Apertura c) Actividad d) Instalaciones Art. 34. Licencias de Parcelación 1. Está sujeto a previa licencia municipal todo acto de parcelación urbanística según se definen en el Art. 19 de estas Normas. 2. Las licencias de parcelación urbanística se concederán sobre la base de un proyecto con el siguiente contenido: a) Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del PGOU en que se fundamente. En ella se describirá cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el PGOU les asigna y que son, en su caso, aptas para la edificación.

b) Planos de estado actual, a escala 1:1000 como mínimo, donde se señalen las fincas registrales originarias representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existente y los usos de los terrenos. c) Planos de parcelación, a escala 1:1000 como mínimo, en los que aparezca perfectamente identificada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse que no quedan parcelas sin aprovechamiento según las condiciones señaladas por las presentes Normas. d) Certificación catastral de titularidad. e) Propuesta de cédula urbanística de cada parcela resultante. 3. La licencia de parcelación urbanística se entenderá también concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con la aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales que incluyan planos parcelarios de las características requeridas en el número anterior, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

4. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad específica a que hubiere lugar si la parcelación realizada no resultara legalizable. 5. Declaración acreditativa de la innecesariedad de licencia de parcelación. Toda parcelación de terrenos cuya naturaleza no sea urbanística estará sujeta a la declaración municipal previa de que no es necesaria la obtención de licencia de parcelación, salvo que se trate de operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria. La declaración acreditativa de la innecesariedad de la licencia de parcelación requerirá la presentación previa, por parte de los interesados, de la siguiente documentación: a) Exposición de las características de la operación, con expresión de su finalidad y descripción de la finca matriz y de los lotes resultantes, indicando su superficie, la clase de suelo en que se encuentran y su carácter de secano o regadío, así como la intención, si es el caso, de acometer sobre alguno de los lotes resultantes obras o actos de uso del suelo sujetos a licencia urbanística. Cuando se trate de parcelaciones rústicas, se acreditará el cumplimiento de la normativa en materia de unidades mínimas de cultivo y, en su caso, de parcelas mínimas edificables y de prevención de la formación de núcleos de población. b) Certificación catastral de titularidad. c) Plano catastral de emplazamiento, en el que se identifiquen los linderos de la finca matriz y se dibujen los lotes resultantes de la parcelación pretendida. En el caso de que exista algún edificio, se acotarán los linderos con respecto a los linderos de la matriz y de los lotes resultantes.

d) Cuantos documentos específicos complementarios se considere necesario, a juicio del Ayuntamiento, para resolver la solicitud de que se trate Art. 35. Licencias de Obras 1. Requieren licencia urbanística de obras todas las de urbanización y edificación a que se refieren las 468H Secciones 2ª y 3ª del Capítulo anterior, así como cuantas otras no especificadas resulten comprendidas en los términos del Art. 32 de este Capítulo. 2. Requieren proyecto técnico, del tipo adecuado a la obra de que se trate, todas aquellas actuaciones no calificables de obra menor. De modo correlativo, se entiende que tienen carácter de obra mayor aquellas actuaciones que requieran ser documentadas técnicamente mediante proyecto a juicio de la administración municipal, ya sea por su complejidad, volumen o afección a terceros. 3. Se entiende que, en principio, son de tipo menor las obras con un presupuesto de ejecución material inferior a doce mil euros en que concurran las siguientes circunstancias: a) Serán de tipo menor las obras de duración inferior a un mes que afecten a infraestructuras públicas con carácter puntual, para simple mantenimiento o reparación, sin modificar sustancialmente el esquema de funcionamiento de los servicios públicos.

b) También serán calificables de obras menores en edificios las actuaciones de duración inferior a tres meses que no alteren su configuración volumétrica, aspecto externo ni usos existentes, limitándose a la conservación, mejora o reparación de elementos tales como acabados decorativos, pinturas, cielorrasos, sanitarios, carpinterías e instalaciones domésticas. c) Se excluyen de la calificación de menores aquellas obras en edificios que afecten a su estructura o cimentación, a las instalaciones comunes de edificios colectivos más allá de la mera conservación, o las que exijan ocupar, en suelo o en vuelo, la vía pública. Art. 36. Licencias de obras de urbanización 1. Las obras de urbanización ligadas a las operaciones de transformación urbanística de los suelos se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes, sin perjuicio de que en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtención de un ulterior permiso de inicio de obras, ligado al previo cumplimiento de los requisitos complementarios que quedaren pendientes. 2. Las obras de urbanización de carácter complementario o puntual no incluidas en un proyecto de urbanización y las de mera conservación y mantenimiento, se tramitarán análogamente a lo previsto para las licencias de edificación en los artículos siguientes. 3. Una vez autorizado el comienzo de las obras de urbanización por el Ayuntamiento y notificada por el promotor con antelación mínima de quince (15) días, su intención de iniciarlas, se fijará día para la firma del Acta de comprobación de replanteo. El plazo de ejecución de las obras de urbanización comenzará a contar a partir de día siguiente a la firma de dicha Acta. Durante la ejecución de las obras, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección técnica y urbanística, vigilancia y control de las mismas, de acuerdo con la normativa municipal vigente.

Art. 37. Licencias de obras de edificación La concesión de las licencias de obras de edificación, además de la constatación de que la actuación proyectada cumple las condiciones técnicas, dimensionales y de uso fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige la constancia o acreditación de los requisitos siguientes: a) Licencia de parcelación o, si ésta no fuere exigible, conformidad de la parcela con el planeamiento aplicable. b) Hallarse formalizadas las cargas urbanísticas asignadas por el planeamiento al polígono o unidad de actuación a que, en su caso, pertenezca la parcela. c) Contar el polígono o la unidad de ejecución con los servicios de agua, luz, alcantarillado, encintado de aceras y pavimentación de calzada, así como con las restantes condiciones de urbanización exigidas por el planeamiento que se ejecute, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización de acuerdo con las exigencias que para esta situación se regulan en el Art. 23. d) Obtención de la licencia de actividad o instalación, si lo requiere el uso propuesto, así como de las restantes autorizaciones sectoriales o concesiones precisas por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate. Si se trata de resolución única, se obtendrá la licencia de actividad simultáneamente a la de obras y no con carácter previo, en las condiciones establecidas en el Art. 38.

e) Asunción de la dirección facultativa por los técnicos competentes requeridos en razón de la naturaleza de las obras. f) Liquidación y abono de los tributos municipales por licencia. g) Cuantos otros de índole específica fueren exigibles a tenor de las presentes Normas y del planeamiento de desarrollo aplicable. h) Bajo ningún concepto podrán comenzarse obras con licencia sobre un proyecto básico, debiéndose obtener también la licencia para el correspondiente proyecto de ejecución. Art. 38. Transmisión de licencias de obras Las licencias de obras podrán transmitirse dando cuenta de ello al Ayuntamiento. Si las obras se hallan en curso de ejecución, deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran, suscrita de conformidad por las partes implicadas. Sin el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que se deriven de la concesión de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de la misma. Art. 39. Modificaciones de las licencias

Conforme a lo previsto en el apartado 5 del Art. 21, requerirán expresas modificaciones de la licencia de obras las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución material de las mismas en el proyecto aprobado. Art. 40. Caducidad y Suspensión de licencias de obras 1. Las licencias se declararán caducadas a todos los efectos por el mero transcurso de los plazos que a continuación se señalan, salvo las posibles prórrogas que asimismo se indican: a) Si no se comenzaran las obras autorizadas en el plazo de doce (12) meses a contar desde la fecha de notificación de su otorgamiento, o la del correspondiente permiso de inicio cuando fuesen de eficacia diferida. Por causa justificada y por una sola vez, podrá solicitarse la prórroga de una licencia en vigor para un nuevo período de doce (12) meses. b) Si una vez comenzadas las obras quedaren interrumpidas durante un período superior a seis (6) meses, pudiéndose solicitar prórroga de seis (6) meses por una sola vez y por causa justificada. Las prórrogas deberán solicitarse antes de que finalicen los plazos respectivos. La caducidad de la licencia no obsta al derecho del titular o sus causahabientes a solicitar nueva licencia para la realización de las obras pendientes.

2. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación implicará la caducidad de la licencia. 3. Se dispondrá la suspensión de eficacia de una licencia de obras en curso cuando se compruebe el incumplimiento de sus condiciones materiales y hasta tanto los servicios municipales no comprueben la efectiva subsanación de los defectos observados. La licencia caducará si la subsanación no se lleva a cabo en los plazos que al efecto se fijen. 4. Las obras que se ejecuten hallándose la licencia caducada o suspendida, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades pertinentes por obras realizadas sin licencia y a las medidas ejecutoras que procedieren. 5. Caducará también la licencia por desistimiento expreso del solicitante. Art. 41. Control de la ejecución de las obras 1. En obras de nueva edificación, los solicitantes de la licencia deberán comunicar al Ayuntamiento, con antelación mínima de quince (15) días, la fecha prevista para el inicio de las obras, solicitando la comprobación de replanteo correspondiente. Transcurrido el plazo previsto, podrán comenzar las obras, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de infracción de las alineaciones y retranqueos oficiales. El acta de replanteo suscrita de conformidad con el agente municipal exime a los actuantes de ulterior responsabilidad administrativa por esta causa, salvo error causado por el interesado o posterior incumplimiento del replanteo comprobado.

2. Los promotores comunicarán igualmente a los servicios municipales, con antelación mínima de diez (10) días, la fecha prevista para la terminación de las fases de construcción sujetas a plazo, y la de aquéllas otras que, en su caso, deban ser objeto de comprobación. Se entenderá que el Ayuntamiento desiste de efectuar el control si no lo realizase en el plazo indicado. La comprobación municipal no alcanzará en ningún caso a los aspectos técnicos relativos a la seguridad y calidad de obra, sino únicamente al cumplimiento del proyecto y demás condiciones de la licencia en lo referente a forma, ubicación, superficie y volumen de la edificación y continuidad de las obras. No obstante, se ordenará la inmediata suspensión de las obras y, en su caso, la realización de controles técnicos específicos, si no apareciese debidamente acreditada la efectiva dirección técnico-facultativa exigible según la naturaleza de la obra. Art. 42. Revocación de licencias de obras Podrán ser revocadas las licencias de obras cuando se adopten nuevos criterios de apreciación que lo justifiquen. Asimismo podrá llegarse a la revocación cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o si sobreviniesen otras razones que, de haber existido en su momento, hubieran justificado no conceder la licencia. Art. 43. Obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a las determinaciones en curso de ejecución 1. Cuando se estuvieran realizando obras sin licencia, o si se ejecutasen contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, con carácter previo a la tramitación del oportuno expediente, se impondrán las medidas de restauración del orden jurídico y la realidad física alterada, procediéndose según lo establecido en el artículo 196 de la L5/99. 2. Cuando se hubiere concluido una edificación sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia, el Ayuntamiento, dentro de los plazos establecidos en la LUA, impondrá, previa tramitación del oportuno expediente, las medidas necesarias para su posible adaptación a la legalidad urbanística, pudiendo resultar dichas obras conformes o no con el planeamiento, lo que determinará la actuación municipal de conformidad con el artículo 197 de la L5/99. Art. 44. Demoliciones 1. Cuando un propietario desee proceder a la demolición total o parcial de un edifico, deberá solicitar la oportuna licencia municipal, acompañando Memoria suscrita por un facultativo competente, especificando los pormenores del edifico que se pretende derribar y de los edificios adyacentes, así como los planos en que hayan de verificarse los derribos, para evitar daños y molestias, siendo obligatoria, en todo caso, la colocación de valla en todo el frente que haya de demolerse. 2. La fecha prevista par el inicio de las obras de demolición habrá de ser comunicada al Ayuntamiento con una antelación mínima de treinta (30) días.

3. En caso de urgencia por peligro inminente, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras convenientes, aunque consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes y abonar los derechos que procedan. Art. 45. Excavaciones y movimientos de tierra 1. Para proceder a cualquier excavación o movimiento de tierras habrá de solicitarse la oportuna licencia municipal, acompañando memoria detallada especificando los pormenores del movimiento pretendido y de las edificaciones adyacentes, en su caso, asó como planos señalando la topografía actual del terreno y la resultante de la excavación, en planta y en las secciones necesarias para precisar el alcance de la actuación y permitir su replanteo en obra. Art. 46. Licencias de obras para otras actuaciones urbanísticas La realización de otros actos no amparados por licencias de urbanización o edificación, tales como obras civiles singulares, actuaciones estables no comprendidas en proyecto de urbanización o actuaciones provisionales, requerirán licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este Capítulo en lo que sea de aplicación. Art. 47. Licencias de actividades e instalaciones 1. Requiere licencia de actividad e instalación la realización de los actos contemplados en el Art. 29, bien se trate de nueva implantación, ampliación o modificación de actividades o instalaciones. 2. La modernización o sustitución de instalaciones que no suponga modificación de las características técnicas de la misma o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere modificación de la licencia de actividades e instalaciones. 3. La concesión de licencia de actividades e instalaciones está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, y a la reglamentación técnica que sea de aplicación. Art. 48. Resolución Única 1. Los supuestos requeridos de licencia de actividad clasificada o de apertura y de licencia urbanística serán objeto de una resolución. Asimismo podrán ser objeto de resolución única los casos en los que las licencias mencionadas se hubiesen tramitado conjuntamente mediante autorización especial en suelo no urbanizable. 2. La propuesta de resolución se atendrá a las siguientes prioridades:

a) La propuesta de resolución de la solicitud de autorización en suelo no urbanizable tendrá prioridad sobre las demás solicitudes. Si procediera denegarla, así se notificará al interesado, y no será necesario resolver sobre la licencia de apertura o actividad ni sobre la urbanística. En cambio, si procediera otorgar la autorización especial, el órgano municipal pasará a resolver sobre la licencia de actividad clasificada o de apertura de acuerdo con el criterio establecido en el apartado siguiente. b) La propuesta de resolución de la licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado, y no será necesario resolver sobre la segunda. Art. 49. Licencias de Ocupación o funcionamiento 1. La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios e instalaciones, previa comprobación de que éstos han sido ejecutados de conformidad con las condiciones de las licencias para autorización de obras o usos, y de que se encuentran debidamente terminados según las condiciones urbanísticas de su destino específico. 2. Están sujetas a licencia de ocupación: a) La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales, alteración en los usos a que se destinan, o modificaciones en la intensidad de dichos usos. b) La puesta en uso de las instalaciones, la apertura y el traspaso de establecimientos industriales y mercantiles. c) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.

3. En los supuestos contemplados en el apartado a) del número anterior, la concesión de las licencias de ocupación requiere acreditar o cumplimentar los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades en que se trate: a) Certificación final de las obras cuando la naturaleza de la actuación hubiese requerido dirección técnico-facultativa. b) Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate. c) Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente. d) Documentación de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad y telefonía, acreditativa de la conformidad de las acometidas y redes respectivas. e) Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación. f) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.

4. La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables, pudiendo reducirse a la mitad para aquellos supuestos de urgencia o especiales características que lo justifiquen. 5. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística, que será grave si el uso resultase ilegal o concurriesen otras circunstancias que impidieren la ulterior legalización; ello sin perjuicio, en su caso, de las órdenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística, incluida la clausura de la instalación o edificio afectado. SECCIÓN 2ª INFORMACIÓN URBANÍSTICA Art. 50. Publicidad del Planeamiento El principio de publicidad del planeamiento a que se refiere el Art. 5 de las presentes Normas, se hace efectivo mediante los siguientes tipos de información urbanística. a) Consulta directa del planeamiento b) Consultas previas

c) Informes urbanísticos Art. 51. Consulta directa 1. Toda persona tiene derecho a ver por sí misma y gratuitamente la documentación integrante del PGOU y de sus instrumentos de desarrollo, en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. 2. A los fines de este artículo, se dispondrá en dependencias municipales de una copia completa de la documentación del PGOU, debidamente actualizada y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial y provisional de sus eventuales modificaciones en curso. Estarán asimismo disponibles las relaciones detalladas de los Estudios de Detalle aprobados, de las delimitaciones de polígonos y unidades de ejecución, de los proyectos de parcelación aprobados y sus licencias concedidas, y de los expedientes de reparcelación y compensación aprobados o en trámite. 3. Asimismo se formalizará el Libro Registro previsto en el artículo 166 del Reglamento de Planeamiento, en que se inscribirán los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión, así como las resoluciones administrativas y sentencias que afecten a los mismos. Art. 52. Consultas Previas Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones a que deba ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así lo requiera su objeto, deberá acompañarse de anteproyecto o croquis suficientes para su comprensión. Para los suelos urbanizables no delimitados, el Art. 362 de estas Normas detalla las condiciones de consulta previa a la delimitación de nuevos sectores. Art. 53. Informes urbanísticos Toda persona puede solicitar informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, polígono o sector, el cual deberá emitirse, previo pago de los correspondientes derechos, en el plazo de un mes por el órgano o servicio municipal determinado al efecto. A la solicitud de informe deberá adjuntarse un plano de emplazamiento de la finca con referencia a los planos del PGOU. Art. 54. Señalamiento o verificación de alineaciones y rasantes

Con las condiciones indicadas en el artículo anterior, se podrá solicitar que, en un plazo de treinta (30) días y previo pago de los correspondientes derechos, los servicios municipales señalen sobre el terreno las alineaciones y rasantes oficiales aplicables a una finca en la que el solicitante ostente derechos, o en relación con la cual desee plantear cualquier acción en la que tenga condición de parte interesada. CAPÍTULO V DEBER DE CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES SECCIÓN 1ª DEBERES GENERALES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 55. Obligaciones de conservación Los propietarios de terrenos, edificaciones, urbanizaciones de iniciativa particular e instalaciones, deberán conservarlas en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. Art. 56. Contenido del deber de conservación 1. Se consideran contenidos en el deber de conservación regulado por el Capítulo V del Título Sexto de la L5/99 y artículo 19.1 de la Ley 6/98: a) Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de los terrenos, urbanizaciones particulares, edificios, carteles e instalaciones de toda clase en las condiciones particulares que les sean propias, en orden a su seguridad, salubridad, y ornato público. b) Las obras que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble, con arreglo al procedimiento establecido en la Sección 4ª, repongan las construcciones e instalaciones a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su estabilidad. 2. A efectos de las obligaciones reguladas en esta Sección, las urbanizaciones de propiedad municipal cuyo mantenimiento esté legal o contractualmente atribuido a las entidades urbanísticas de conservación, se equipararán a las urbanizaciones particulares. Art. 57. Órdenes de ejecución para la conservación

1. Aun cuando no se deriven de las presentes Normas ni de ninguno de sus instrumentos de desarrollo, el Ayuntamiento, por motivos de interés estético, al amparo del artículo 182 de la LS/76 y 246.2 del TRLS, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los casos siguientes: a) Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianerías al descubierto. b) Jardines o espacios libres particulares, por ser visibles desde la vía pública. 2. En el caso del apartado 1.a) de este artículo, podrá imponerse la modificación o apertura de huecos, balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración de la misma. Podrán imponerse asimismo las necesarias medidas para el adecuado adecentamiento, ornato e higiene. 3. Las obras de ejecución serán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el deber de conservación que les corresponde o supusieran un incremento del valor del inmueble y hasta donde éste alcance; cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general, se complementarán o se sustituirán económicamente con cargo a fondos del Ayuntamiento. 4. Los propietarios de bienes incluidos en el Catálogo del patrimonio arquitectónico de estas Normas podrán recabar para su conservación la cooperación de las administraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones adecuadas cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación. Art. 58. Contribución de los inquilinos al deber de conservación Cuanto se establece en la presente Sección respecto a los deberes de los propietarios, se entiende sin perjuicio de las obligaciones y derechos que para los arrendatarios de los inmuebles se derivan de la legislación específica sobre arrendamientos urbanos. SECCIÓN 2ª CONSERVACIÓN ESPECÍFICA Y OCUPACIÓN TEMPORAL DE SOLARES

Art. 59. Contenido del deber de conservación Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados: 1. Vallado: Todo solar deberá estar cerrado mediante una valla de las determinadas en el Art. 263 de las presentes Normas. 2. Tratamiento de la superficie: Se eliminarán los pozos y desniveles que puedan ser causa de accidentes, o bien se impedirá el acceso hasta ellos. 3. Limpieza y salubridad: El solar deberá estar permanentemente limpio, sin resto orgánico ni mineral que pueda alimentar o albergar animales y plantas portadoras de enfermedades, o capaz de producir malos olores. Art. 60. Destino provisional de los solares 1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrán autorizarse con carácter provisional los usos de carácter público que se indican a continuación: a) De descanso y estancia de personas

b) De recreo para la infancia c) De esparcimiento con instalaciones provisionales de carácter desmontable. 2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá igualmente autorizar al propietario a destinar el solar a aparcamiento o instalaciones provisionales de atención a vehículos, previa su preparación para tal uso, y cuando se considere inadecuado o innecesario para la implantación de los usos citados en el apartado anterior. 3. El propietario podrá concertar con otras personas el destino del solar, con carácter provisional, para los fines expresados en el apartado 1 de este artículo. Al efecto de los usos de recreo y expansión allí señalados, se podrán situar quioscos de bebidas, aparatos de feria y cualesquiera otras instalaciones provisionales de tipo similar. 4. Los usos e instalaciones provisionales habrán de eliminarse cuando lo acordare el Ayuntamiento sin derecho a indemnización, y la autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. SECCIÓN 3ª

INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTO Art. 61. Infracciones 1. La infracción por los propietarios de los deberes generales de conservación permitirá al Ayuntamiento la adopción de las sanciones que se deriven del oportuno expediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 203 y ss. de la L5/99 y en su reglamento de desarrollo, con independencia de las actuaciones de otras administraciones competentes. 2. De las infracciones urbanísticas que se cometan serán responsables los particulares y el Ayuntamiento en la extensión determinada en la legislación vigente. Art. 62. Derribo de edificios catalogados Quienes sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones en ellas señaladas, derribaren o desmontaren un edificio o elemento catalogado o parte de él, así como los que, en cuanto propietarios, autoricen su derribo o desmontaje, serán obligados solidariamente a su reconstrucción, sin perjuicio de las sanciones económicas que procedan con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 63. Orden municipal de ejecución De conformidad con el artículo Capítulo V, Sección 1ª de la L5/99, cuando los propietarios del inmueble desatiendan sus deberes de conservación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, ordenará la ejecución de las obras necesarias al objeto de promover el estado exigido por el Art. 56 de estas Normas. SECCIÓN 4ª ESTADO RUINOSO DE LAS EDIFICACIONES Art. 64. Procedencia de la declaración de ruina

Procederá la declaración del estado ruinoso de las edificaciones en los supuestos y con las condiciones del Capítulo V, Sección 2ª de la L5/99. La actuación a seguir será la descrita en dicha Ley y en su desarrollo reglamentario. Art. 65. Obras de reparación 1. Son obras de reparación las que reponen el edificio en sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, y en especial las que tienen por objeto consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso. 2. La determinación objetiva del valor actual de la edificación se llevará a cabo a partir del valor de la reposición de la misma, minorado en razón de la depreciación que por su edad haya sufrido la edificación. Art. 66. Bienes Catalogados

Los bienes incluidos en el Catálogo de estas Normas no podrán ser objeto de declaración de ruina atendiendo al coste de las obras de reparación que sean precisas en los mismos. Art. 67. Obligación de demoler 1. La declaración del estado de ruina de una edificación o de parte de la misma, obliga al propietario a demoler total o parcialmente la edificación en el plazo que se señale, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en que pudiera haber incurrido como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia en el cumplimiento del deber de conservación. 2. La declaración de ruina que tenga por objeto a un inmueble catalogado como de interés histórico-artístico no habilita ni obliga a su demolición, sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas en orden a la seguridad del inmueble y sus ocupantes. Art. 68. Declaración de ruina

1. La declaración de una edificación en estado de ruina se adoptará tras expediente contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada; en él se dará audiencia a la totalidad de los interesados en el mismo y se le dará fin mediante resolución del alcalde-presidente en la que se adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición; si existiera peligro en la demora, se acordará lo procedente respecto al desalojo de ocupantes. b) Declaración del estado de ruina de parte del inmueble, cuando tenga independencia constructiva del resto, ordenando su demolición. c) Declaración de no haberse producido situación de ruina, ordenando la adopción de las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y ordenando al propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan y que la resolución determinará. Art. 69. Expediente Contradictorio 1. La necesidad de instruir un expediente contradictorio para que proceda la declaración de un inmueble en estado de ruina no impedirá, en el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 183 de la LS/76, que el alcalde ordene el desalojo de los ocupantes del inmueble y la adopción de las medidas que procedan en relación con la seguridad del mismo.

2. El desalojo provisional y las medidas cautelares adoptadas respecto a la habitabilidad y seguridad del inmueble no llevarán implícita la declaración de ruina. CAPÍTULO VI RÉGIMEN DE LA EDIFICACIÓN EXISTENTE Art. 70. Generalidades 1. Los edificios existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados, según lo establecido en el artículo 70 de la LUA, como fuera de ordenación. 2. En el suelo urbano y urbanizable se conservan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan General. 3. Igualmente, en el Suelo no Urbanizable, se conservan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan General. 4. En ambos casos, estas construcciones e instalaciones, hayan o no sido declaradas de interés social o utilidad pública, quedarán afectadas por posibles actuaciones, según la situación en que se encuentren, de entre las que se exponen en los siguientes artículos de este Capítulo. Art. 71. Edificios existentes no calificados de fuera de ordenación En los supuestos de edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones del Plan General, será posible cualquier obra de las definidas en los Art. 26 a Art. 28 de las presentes Normas, que deberá solicitarse como licencia de obras, según se detalle para cada clase de suelo y en especial para el Suelo No Urbanizable. Art. 72. Edificaciones fuera de ordenación

1. Son edificios e instalaciones fuera de ordenación los que se califiquen como tales por el plan general, por los planes que lo desarrollen o por acuerdos municipales al respecto, por haberse erigido con anterioridad a la aprobación del plan de que se trate y ser disconformes con su contenido, impidiendo su desarrollo. Sin perjuicio de las restantes calificaciones que se efectúen según el párrafo precedente, se considerará que se encuentran fuera de ordenación todos los edificios y las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor del presente plan o, en su caso, los planes que lo desarrollen, cuando se sitúen total o parcialmente sobre suelos calificados como viales, zonas verdes, espacios libres o equipamientos en el planeamiento, salvo que éste declare su adecuación total o parcial. Los que se encuentren situados en suelos urbanizables o en áreas de suelo urbano no consolidado, salvo que de las Normas del PGOU se deduzca su compatibilidad o conformidad con la ordenación prevista, o que resulten incorporados a las mismas por los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo. Los que estén destinados a usos cuyas repercusiones ambientales contravengan lo dispuesto en estas Normas o en las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del medio ambiente 2. La consideración de un edificio o instalación fuera de ordenación implica la prohibición de realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o cualesquiera otras que motivaren el incremento de su valor de expropiación. No impide, sin embargo, la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y la normal conservación del inmueble, según lo dispuesto en la legislación urbanística, así como el ejercicio de usos que no incurran en calificación de incompatibles y las actuaciones que se dirigieran a posibilitar la continuidad en el ejercicio de las actividades toleradas. También podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o la demolición del inmueble en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretende realizar las dichas obras.

Art. 73. Construcciones e instalaciones de carácter provisional Con independencia de la clasificación del suelo, podrán autorizarse en el término municipal, obras de carácter provisional que habrán de demolerse sin derecho a indemnización cuando así lo acordase el Ayuntamiento, en las condiciones establecidas en el art. 16.4 de la LUA. TÍTULO II NORMAS DE LOS USOS CAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS Art. 74. Finalidad 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 y ss. de la L5/99 es objeto del Plan General Municipal, entre otros, la asignación de usos y niveles de intensidad a las diferentes zonas en suelo urbano y en suelo urbanizable, delimitando en éste los sectores o fijando los criterios para su determinación por los Planes Parciales. 2. El uso del suelo estará sujeto a las limitaciones derivadas de: a) Disposiciones legales de carácter general b) Compatibilidad de usos entre sí c) Características de los locales o edificios en que se sitúan los usos 3. Las limitaciones que se establecen para los usos en estas Normas tienen carácter de mínimos, y podrán concretarse en condiciones más restrictivas en la redacción de Planes Parciales o Especiales para los ámbitos respectivos. SECCIÓN 1ª LIMITACIONES DERIVADAS DE DISPOSICIONES LEGALES DE CARÁCTER GENERAL Art. 75. Definición

Esta sección se ocupa de limitaciones que se derivan de disposiciones legales de carácter general, leyes, reglamentos, ordenanzas u otras disposiciones de ámbito nacional, de la Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, que afecten a los usos en materia de seguridad, salubridad, medio ambiente, tranquilidad pública, actualmente vigentes o que se promulguen con independencia de las Normas del Plan General, aun cuando su aplicación se concrete en algunos aspectos a través de estas Normas Urbanísticas. Art. 76. Aplicación Las condiciones generales o particulares de los usos serán de aplicación, a las áreas reguladas por una norma particular del planeamiento específico en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos se establece desde el Plan General, y a las áreas de planeamiento de desarrollo del Plan General que podrán contener determinaciones específicas que no desvirtúen los preceptos regulados en el presente Título. También serán de aplicación las condiciones establecidas en: Ley del Estado 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios. Real Decreto 365/1980, de 25 de enero, sobre viviendas para minusválidos. Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transporte y de la Comunicación. Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas.

Las condiciones generales o particulares de los usos no serán de aplicación a los usos existentes salvo que se hagan obras que afecten a los elementos o parámetros que particularmente se regulan en este Título. Serán, sin embargo, de aplicación en las obras en los edificios, en las que, por el nivel de intervención, sea oportuna la exigencia de su cumplimiento. En todo caso se deberá cumplir con las exigencias de la formativa sectorial supramunicipal o municipal que les fuera de aplicación. Art. 77. Calificación de Actividades La calificación de las actividades se efectuará con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2.414/1.961 de 30 de Noviembre, y demás disposiciones de desarrollo, en razón de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuran en el Nomenclátor del RAMINP o, en su defecto, de las definiciones del art. 3º del Reglamento. Art. 78. Actividades excluidas de calificación

1. A los efectos previstos en la Instrucción Complementaria para aplicación del RAMINP, de 15 de Marzo de 1963, no cabe presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene o del medio ambiente, ocasionar daños a bienes públicos o privados, ni entrañar riesgos para las personas, las siguientes actividades e instalaciones que se consideran excluidas con carácter retroactivo: a) Instalaciones y aparatos de uso doméstico, tales como lavadoras, frigoríficos, receptores de radio y televisión, batidoras, cafeteras, molinillos, etc., así como calefacciones y acondicionamientos de aire con límite de 25.000 Kcal/hora y su equivalente en Frig/hora. b) Talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiar, siempre que simultáneamente se limite su potencia instalada a 10 CV, y su superficie hasta 100 m2. c) Almacenes de carácter inocuo, de cuyo uso normal no cabe esperar incidencia apreciable sobre el bienestar, la salud o la seguridad del vecindario. d) Establecimientos comerciales en general, salvo los incluidos en las actividades calificadas, con instalaciones auxiliares, motores o máquinas que no superen los 10 CV. e) Despachos y locales en general de profesionales liberales de carácter individual. f) Locales de guarda de vehículos a motor, o de exposición y venta de los mismos, con superficie inferior a 150 m2 y sin instalaciones de entretenimiento, reparación o abastecimiento.

g) Instalaciones de maquinaria de carácter provisional en obras y construcciones, dentro de la parcela, y con potencia inferior a 50 CV. h) Instalaciones temporales de carruseles, circos, espectáculos y aparatos de ferias y atracciones. i) Actividades de servicios de carácter artesano manual o individual, de peluqueros, agentes de viaje, joyeros, fontaneros, electricistas, ópticos, sastres, reparadores de calzado y similares. 2. Estas actividades estarán sujetas a la licencia municipal ordinaria y a las condiciones en ella fijadas, pero en principio se presumirá que están exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento. 3. La relación de actividades excluidas de calificación podrá ser modificada sin que dichas alteraciones tengan carácter de modificación del Plan General. Art. 79. Actividades calificadas 1. Son todas aquellas actividades que se califican, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades de 30 de Noviembre de 1961 y otras disposiciones concordantes, en alguna de las siguientes categorías: Molestas: aquéllas que constituyen o pueden constituir incomodidad por sus emisiones, en razón de las cuales su calificación se concretará en las clases siguientes:

por ruidos y vibraciones por humos y gases por emisión de polvo por producción de olores Insalubres y Nocivas: son aquéllas que dan lugar a desprendimiento, evacuación o emanación de productos directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, o que pueden ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Su calificación concretará la causa de nocividad o insalubridad en una de las siguientes: por emanación contaminante de gases, humos, materias en suspensión o vapores

por aguas residuales contaminadas por emisión de sustancias tóxicas por radiactividad Peligrosas: las actividades peligrosas tienen por objeto cualquier operación efectuada susceptible de originar riesgos graves por alguna de las siguientes razones:

por combustibilidad por inflamabilidad por explosividad por radiactividad

2. Las actividades calificadas se ven afectadas por las limitaciones de emplazamiento y obligatoriedad de incluir elementos correctores en sus instalaciones, que señala para ellas el RAMINP. 3. Las actividades calificadas serán objeto de regulación en Ordenanzas Especiales de medio ambiente que establezcan las limitaciones y medidas correctoras pertinentes, en función de la actividad y de la zonificación del suelo sobre el que se emplacen. Se tendrán en cuenta los efectos aditivos, de acuerdo con lo indicado en el art. 30º del RAMINP, cuando la proximidad de varios establecimientos en una misma área se considere por el Ayuntamiento que puede suponer un incremento apreciable de afección ambiental. SECCIÓN 2ª COMPATIBILIDAD ENTRE USOS Art. 80. Definición Se define la compatibilidad entre usos como la capacidad de los mismos para coexistir en un mismo ámbito espacial, según su naturaleza y destino. La compatibilidad se establece para cada ámbito, en relación con el uso predominante o mayoritario establecido para el mismo. Art. 81. Usos característicos

Uso característico, principal o dominante es aquél que caracteriza la ordenación de un ámbito o la utilización de una parcela, por ser el dominante y de implantación mayoritaria en el área territorial que se considera. Art. 82. Usos compatibles Son aquellos cuya coexistencia con el uso característico es autorizada por las Normas del Plan General, por ser complementarios o derivados directamente del uso dominante o por ser necesarios para evitar la excesiva especialización de uso y la segregación funcional de la ciudad. Los usos que se señalan en estas Normas como compatibles lo son sin perjuicio de la aplicación de otras clases de limitaciones. Art. 83. Usos permitidos Son los que se ajustan a los usos característicos y compatibles y a las condiciones establecidas por las Normas del Plan General o los Planes que las desarrollen, por lo que se permite expresamente su implantación. Son también usos permitidos: Los existentes con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas que cumplan las condiciones de la definición anterior.

Los que se autoricen temporalmente por la Administración, por un plazo fijo o indeterminado con autorización revocable a voluntad de aquélla. Art. 84. Usos prohibidos Son aquellos que no se ajustan a los usos característicos y compatibles o al conjunto de condiciones establecidas por estas Normas del Plan General o por los Planes Parciales o Especiales que las desarrollen, por lo que se prohíbe expresamente su implantación a partir de la entrada en vigor de las Normas del Plan General. Art. 85. Usos existentes con anterioridad a la vigencia del PGOU. Se clasifican en usos tolerados y usos fuera de ordenación. En edificios existentes con anterioridad a la aprobación de estas Normas podrán mantenerse los usos actuales, siempre que hayan sido adquiridos de modo válido. No obstante, queda prohibido realizar en tales edificios cualquier ampliación en extensión, volumen o potencia instalada que rebase lo establecido aquí para el uso y zona respectivos. Art. 86. Usos tolerados 1. Aquel que puede simultáneamente coexistir, pudiendo la licencia municipal condicionarse a que se establezca las restricciones necesarias en la intensidad o en la forma de uso para que pueda concurrir en un mismo suelo, edificio o lugar. Los usos tolerados tomarán como condiciones de referencia las correspondientes al mismo uso en las condiciones de permitido.

2. Para que un uso sea tolerado, éste debe cumplir las condiciones de carácter general establecidas en estas normas para el uso de que se trate. La circunstancia que determine su calificación de «fuera de ordenación» debe ser meramente cuantitativa y no una exclusión global de dicho uso en todo el término municipal, en el casco urbano o en zonas específicas, según el caso de que se trate, y en especial cuando la exclusión se establezca como precaución ante eventuales riesgos para la seguridad y la salud públicas. 3. Los usos tolerados estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Deberán adoptar las medidas correctoras al efectuar las reformas que en cada caso señale el Ayuntamiento para reducir las diferencias entre las condiciones que concurren en el uso y las exigidas para el mismo como permitido. b) Se permiten las obras de ampliación, salvo que la superficie excesiva sea el motivo de la situación urbanística anómala, y las de modificación o reforma, con las siguientes condiciones: • Las obras se ajustarán a las condiciones del uso como permitido. • La ejecución de las obras no comportará mayores diferencias de molestia, peligro, nocividad o insalubridad respecto a las condiciones del uso como permitido que las existentes sin la ampliación o reforma. • La autorización de obras de ampliación, modificación y reforma, supone la ejecución previa o simultánea de las obras o medidas a que se refiere el apartado a) anterior. • La extinción del uso por cese o cambio de titular de la actividad correspondiente comportará la pérdida de la condición de uso tolerado, no pudiendo implantarse de nuevo, traspasarse ni ser sustituido, si no es por un uso permitido.

Art. 87. Usos fuera de ordenación Los usos establecidos con anterioridad a la aprobación de las Normas del Plan General que resultaren disconformes con las mismas serán calificados como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el artículo 70 de la Ley 5/1999 UA. SECCIÓN 3ª LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS LOCALES EN QUE SE SITÚAN LOS USOS Art. 88. Definición Las limitaciones a los usos consideradas en esta sección son las que se derivan de las Normas del Plan General en función de las características de los locales y edificios en que se sitúa el uso de que se trate, en orden a regular en detalle sus condiciones de coexistencia con otros usos. A tal efecto se establecen las siguientes categorías por situación física de los usos en los edificios. Art. 89. Situaciones de los Usos

Situación 1ª) En planta piso de edificio de viviendas, o en planta baja con acceso común con aquéllas. Situación 2ª) En planta baja de edificio de viviendas, con acceso independiente desde la calle. Situación 3ª) En nave interior de planta baja, situada en patio de manzana de edificio de viviendas, con acceso independiente desde la calle. Situación 4ª) En edificio no residencial medianero o en nave nido. Situación 5ª) En edificio exento de uso exclusivo, aun cuando existan en él otros usos relacionados con el principal o dependientes de él.

Situación 6ª) En edificio aislado, implantado en manzana ocupada exclusivamente por dicho uso sin linderos con otras parcelas, o en emplazamiento alejado del suelo urbano. Art. 90 Limitaciones generales Para las situaciones relacionadas en el artículo anterior regirán las limitaciones que, según situación y planta dentro del edificio, se señalan para cada uso y zona, y en todo caso las siguientes: 1. Se prohíbe todo uso distinto al de estacionamiento de vehículos e instalaciones o trasteros al servicio de los edificios, en un nivel inferior al de primer sótano. 2. En todo caso, son usos compatibles los de zonas verdes y espacios libres, así como los de infraestructuras y servicios urbanos, siempre que no exista norma legal alguna que lo impida. 3. De entre las actividades clasificadas como peligrosas por explosividad, combustibilidad o inflamabilidad, se admiten en suelo urbano las instalaciones y depósitos de combustible que, cumpliendo su normativa técnica específica y adoptando las precauciones que pueda establecer el municipio, se instalen con carácter accesorio al servicio de otra actividad principal. Las condiciones de compatibilidad que se establecen para cada zona se aplicarán a esta actividad principal. Las restantes actividades clasificadas como peligrosas que no tengan ese carácter secundario se admiten en suelo urbano exclusivamente cuando lo sean por combustibilidad e inflamabilidad, con las condiciones de compatibilidad que se establecen para cada zona. CAPÍTULO II

CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS SECCIÓN 1ª DETERMINACIONES GENERALES Art. 91. Definición Las condiciones particulares de los usos son aquéllas a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares que para ello tengan dispuestas las Normas del Plan General o el planeamiento que las desarrolle. Art. 92. Calificación de los Usos respecto a su finalidad I. USOS LUCRATIVOS: I.A) Uso Residencial: 1. Uso de Vivienda: a) Unifamiliar b) Colectiva 2. Uso de Residencia Comunitaria I.B) Uso Productivo: 1. Uso Agrario 2. Uso Industrial: a) Talleres Artesanos b) Almacenes y Agencias de Transporte c) Taller de Automoción d) Industria Tecnológica e) Industria Compatible f) Industria Incompatible g) Industria Peligrosa

I.C) Uso de Servicios Terciarios: 1. Uso de Hospedaje 2. Uso Comercial 3. Uso de Oficinas: a) Servicios de la Administración b) Oficinas Privadas

c) Despachos Profesionales de tipo Doméstico 4. Recreativo: a) Establecimientos de Hostelería b) Salas de Espectáculo y Reunión 5. Garaje, Aparcamiento II. SISTEMA DE DOTACIONES: II.A) Sistema de Equipamientos: 1. Educativo 2. Cultural

3. Recreativo y de Ocio 4. Sanitario 5. De Bienestar Social 6. Deportivo 7. Religioso 8. Mercado de abastos 9. Servicios de la Administración

10. Otros Servicios Públicos Urbanos 11. Defensa Nacional 12. Cementerios 13. Salas de Reunión II.B) Red Viaria II.C) Sistemas Parques y Jardines Públicos: 1. Zonas Verdes

2. Parques Deportivos Art. 93. Diferentes usos en un mismo edificio 1. Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones derivadas de su uso que le fuesen de aplicación. 2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondan a un edificio, se tendrá por uso mayoritario del mismo al que utilice mayor superficie. Art. 94. Actividades permisibles Únicamente podrán autorizarse en suelo de uso principal residencial aquellas actividades que por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y cumplan las normas generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debiendo satisfacer en todo caso las condiciones adicionales que se establecen en estas Normas Urbanísticas.

Art. 95. Locales en sótano 1. Con carácter general, no se permite situar en plantas inferiores a la planta baja ninguna actividad que no sea complementaria para la dotación al servicio del edificio, o que esté vinculada y directamente unida a un local situado en planta baja. Se exceptúan de esta norma los estacionamientos y trasteros, de los que podrá disponerse un número adicional razonable por encima de la dotación estricta al servicio del edificio en que se hallen. 2. Los usos y actividades sujetas al Reglamento de policía de espectáculos sólo podrán situarse en planta de primer sótano si la capacidad del local es inferior a 100 personas. SECCIÓN 2ª USO RESIDENCIAL Art. 96. Definición y clases 1. El uso residencial es el destinado al alojamiento permanente o temporal de personas. 2. A los efectos del establecimiento de las condiciones particulares de cada zona, se distinguen las siguientes categorías: A. Vivienda. Residencia apta para el alojamiento estable de personas en unidades familiares, y que se divide en: a) Vivienda unifamiliar: La que ocupa una porción del suelo que le corresponde, ya sea en propiedad y segregada mediante linderos, o bien en forma de participación en una comunidad, con tipologías de edificios aislados, pareados o agrupados horizontalmente, y siempre con accesos exclusivos e independientes para cada vivienda desde la vía pública.

Debe quedar garantizado mediante la constitución del régimen jurídico adecuado, la imposibilidad de disponer independientemente de cada parcela edificable y de la parte de la misma que se integra como elemento común de la totalidad de las parcelas del conjunto. Este régimen deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. b) Vivienda colectiva: Agrupación en régimen de propiedad horizontal de más de una vivienda en la unidad parcelaria, con accesos, instalaciones y otros elementos comunitarios. B. Residencia comunitaria. Establecimiento destinado al alojamiento estable de personas en establecimientos como residencias, colegios mayores, etc., regentados por un titular de la actividad diferente del conjunto de los ocupantes y que estén dotados de servicios comunes, tales como limpieza, comedor, lavandería, etc. 3. El alojamiento bajo cualquier forma de hospedaje hotelero se regula por sus condiciones específicas, recogidas en la sección de usos para servicios terciarios. CONDICIONES DE LA VIVIENDA Art. 97. Vivienda exterior 1. Las viviendas tendrán condición de exterior. - Calle, plaza o espacio libre público

- Calle privada si esta cumple las condiciones establecidas en el Art. 133 - Patio abierto a espacio público con abertura mínima de seis metros de ancho y profundidad máxima de dos tercios de la anchura. - Espacio privado perteneciente a la parcela objeto de actuación, donde pueda inscribirse un círculo con un diámetro mínimo de 9 m., dicho espacio deberá tener una superficie mínima de 100 m². La vivienda dispondrá en este tramo de fachada al menos de un hueco de ventilación e iluminación. 2. Ninguna vivienda de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna con el piso en el nivel inferior al del terreno en contacto con ella, salvo que se trate de estancias distintas de la principal pertenecientes a una vivienda unifamiliar y que cumplan las restantes condiciones de calidad e higiene. A estos efectos, los espacios libres obtenidos mediante desmontes cumplirán las mismas condiciones de separación de la construcción que se imponen a los patios en las citadas Normas de Edificación. 3. Se permite la vivienda en planta baja cuando así se exprese en las normas zonales.

Art. 98. Programa de la vivienda 1. Se entiende como vivienda mínima la que está compuesta por una cocina, una estancia-comedor, un dormitorio de dos camas o principal y un aseo completo con inodoro, lavabo y ducha. 2. Cuando las normas de la zona o las ordenanzas especiales de aplicación no lo impidan, podrán distribuirse viviendas familiares en apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, un dormitorio de dos camas y un aseo completo, o estudios individuales de una sola estancia con aseo completo. Su superficie útil no será inferior a treinta y cinco (35) metros cuadrados ni su volumen útil a ochenta y dos (82) metros cúbicos, sin incluir en dichos cómputos los valores correspondiente a terraza, balcones o miradores. 3. Las diferentes piezas que componen la vivienda cumplirán las siguientes condiciones dimensionales mínimas, en términos de superficie y volumen útil.

Pasillos. La anchura mínima de los pasillos serán de noventa (90) centímetros. Podrán existir estrangulamientos puntuales de hasta ochenta (80) centímetros de ancho libre, siempre que su longitud no supere los cuarenta (40) centímetros.

Vestíbulo. Tendrá una anchura y profundidad mínimas de ciento veinte (120) centímetros. Tendedero. Salvo si existiese tendedero común, o cuando el tendido de la ropa pueda hacerse en el patio de parcela, toda vivienda de más de un dormitorio estará dotada de una superficie cubierta y abierta al exterior de, al menos, dos (2) metros cuadrados de superficie destinados a tender ropa, que no será visible desde el espacio público, por lo que si da frente al mismo estará dotada de un sistema de protección visual que dificulte la visión de la ropa tendida. Si se utilizasen las terrazas de cubierta para este fin, deberán preservarse igualmente las vistas. 4. Las estancias serán independientes, de modo que los dormitorios no constituyan paso a ninguna estancia, ni se requiera emplear ninguna de las estancias o la cocina para dar acceso al aseo. En las viviendas que cuenten con dos cuartos de aseo completos, uno de ellos podrá tener puerta a un dormitorio. La reunión en un sólo recinto de la cocina y la sala de estar sólo se permitirá en las viviendas de superficie menor de 60 m2. 5. En obras de rehabilitación, habida cuenta de la dificultad que plantean estas actuaciones, se podrá plantear la imposibilidad motivada de cumplir las condiciones de habitabilidad descritas, quedando el municipio facultado para flexibilizar los requisitos de programa de las viviendas. 6. En edificios abuhardillados la medición de las estancias, a efectos del cumplimiento de la edificabilidad y dimensiones mínimas, se hará en una sección horizontal imaginaria a una altura de ciento cincuenta (150) centímetros sobre la rasante de la planta que se trate. 7. En el caso de Viviendas de Protección Pública, la regulación del programa de vivienda se adaptará a la Normativa específica para estas viviendas.

Art. 99. Altura de techos 1. La distancia libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo será de doscientos sesenta (260) centímetros, al menos en el setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie útil, pudiendo reducirse hasta doscientos veinte (220) centímetros en el resto. 2. En viviendas unifamiliares se podrán mantener alturas inferiores a doscientos sesenta (260) cms. hasta en el cuarenta por ciento (40%) de la superficie útil. Esta altura no podrá reducirse de los doscientos veinte (220) centímetros. Art. 100. Dotación de aparcamiento Con arreglo a lo establecido en estas Normas 469H (945H0 a 946H0), se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos de uso residencial, y en todo caso, por cada unidad de vivienda, a salvo de lo dispuesto en las ordenanzas particulares de cada zona.

CONDICIONES DE LA RESIDENCIA COMUNITARIA Art. 101. Residencia Comunitaria. Condiciones de aplicación Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a residencia comunitaria (cuarteles, internados escolares, residencias de ancianos) serán las que les correspondan según las reglamentaciones sectoriales propias. En defecto de aquellas, las condiciones serán asimiladas a las de viviendas familiares, salvo en lo referente al programa mínimo, cuando su superficie no exceda de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados; en caso contrario se asimilarán a los edificios o locales destinados a hospedaje. Art. 102. Dotación de aparcamientos Con arreglo a lo establecido en estas Normas 470H Arts 217 a 225, se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos del establecimiento o fracción, y en todo caso, por cada tres habitaciones, a salvo de lo dispuesto en las ordenanzas particulares de cada zona.

SECCIÓN 3ª USOS PRODUCTIVOS Art. 103. Definición y clases Incluye los usos consistentes en la producción de bienes y comprende: A. Uso agrario. Uso productivo correspondiente a la explotación de los recursos agrícolas, forestales, ganaderos y pecuarios que por su naturaleza se vinculan al medio rural. y cuando superen los niveles admitidos para las explotaciones familiares. Se regulan como categorías específicamente agrarias las siguientes: a) Taller agroindustrial: local para actividad de tipo artesanal y familiar, dedicada al almacenaje o la primera transformación de productos agrícolas, ganaderos y forestales con carácter inocuo, de superficie máxima construida de 500 m², potencia instalada no superior a 5 CV y emisiones acústicas no superiores a 30 dBA.

Sobrepasados los valores anteriores, sus categorías se asimilan a las equivalentes de uso industrial. b) Explotaciones ganaderas: Las instalaciones que supongan guarda y explotación de animales están prohibidas en suelo urbano, admitiéndose, con las limitaciones propias del suelo en que se implanten y de la legislación sobre sanidad animal, en ubicaciones alejadas de núcleos de población. B. Almacenes y agencias de transporte. Uso industrial dedicado al almacenamiento, conservación y distribución de materias, productos o bienes de carácter inocuo para suministro a otros, pero no para su transformación o para venta minorista. No producirán en funcionamiento emisiones acústicas superiores a 30 dBA y los productos almacenados serán de carácter inocuo. Se limita la superficie máxima construida a 500 m² y la potencia instalada a 10 CV. Sobrepasados los valores anteriores, sus categorías se asimilan a las equivalentes establecidas para el uso industrial. C. Uso industrial. Uso productivo que tiene por finalidad la transformación, elaboración, reparación, almacenaje y distribución de productos, sin venta al por menor. En estas instalaciones, la superficie mínima por puesto de trabajo será de 2 m2, y su cubicación alcanzará los 5 m3 por usuario. Dispondrán de aseos, que estarán separados por sexos en actividades con más de cinco empleados que así lo requieran. Respetarán las limitaciones del Anexo 2 del RAMINP para las atmósferas interiores de locales, además de la normativa sectorial correspondiente. Se consideran en el uso industrial las siguientes categorías:

Categoría 1ª: Talleres artesanos. Uso industrial dedicado al mantenimiento, reparación y atención a bienes y equipos o a la práctica de artes y oficios, cuyas características aconsejan un emplazamiento en coexistencia con la población a la que sirven. Tendrán por objeto una actividad exenta de calificación, o una actividad calificable de molesta por emisiones acústicas no superiores a 40 dBA. La superficie construida destinada a la actividad en esta categoría no superará los 250 m² y su potencia instalada no será superior a 20 CV. Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación. Quedan exceptuadas de estas condiciones las actividades profesionales, liberales, artísticas y literarias.

Categoría 2ª: Industria compatible. Uso industrial dedicado a la fabricación y reparación de bienes y equipos, cuyas características no impiden un emplazamiento en la proximidad de zonas residenciales. Tendrán por objeto una actividad exenta de calificación, o una actividad calificada de molesta por emisiones acústicas no superiores a 50 dBA. La superficie construida destinada a la actividad en esta categoría no superará los 1.500 m² y su potencia instalada no será mayor de 100 CV. Categoría 3ª: Taller de Automoción. Aquel destinado a la reparación, entretenimiento y mantenimiento automóviles, motocicletas y bicicletas. Las emisiones acústicas no serán superiores a 50 dBA y su potencia instalada no será mayor de 100 CV. En todo caso, los talleres de mantenimiento de vehículos de transporte de viajeros y mercancías (autobuses y camiones) de peso máximo autorizado superior a tres mil quinientos kilos (3.500 Kg.) sólo se permitirán en zonas de uso global o pormenorizado determinado industrial. d) Categoría 4ª: Industria incompatible. Uso industrial dedicado a la fabricación y reparación de bienes y equipos, cuyas características exigen su emplazamiento aislado en el interior de polígonos industriales de tipo convencional. Se excluyen de esta categoría las actividades calificadas de peligrosas. Se admiten en ella las actividades calificables de molestas o nocivas que, mediante los dispositivos adecuados, reduzcan los valores de sus emisiones a límites tolerables en entornos industriales. e) Categoría 5ª: Industria peligrosa. Uso industrial cuyas características de peligrosidad impiden su ubicación en la proximidad de cualquier otra actividad, aun de tipo industrial. Se limitan las características de su emplazamiento a las descritas como situación 6ª en el 947H0: en edificio aislado, implantado en manzana ocupada exclusivamente por dicho uso, sin linderos con otras parcelas, o en emplazamiento alejado del suelo urbano. La construcción se dispondrá con los retranqueos a linderos que resulten seguros a juicio del municipio.

Art. 104. Servicio de aseo 1. Las construcciones o instalación que alberguen usos industriales tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una ducha para cada veinte (20) trabajadores o fracción y por cada mil (1.000) metros cuadrados de superficie de producción o almacenaje o fracción superior a quinientos (500) metros cuadrados. La distancia mínima de suelo a techo en los aseos podrá reducirse hasta un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros. 2. No será exigida esta dotación de aseos cuando las edificaciones industriales sean meros contenedores que aún no cuentan con un uso pormenorizado definido. En este caso no se concederá la preceptiva licencia de ocupación de la edificación hasta tanto no se defina su uso y se garantice el cumplimiento de esta dotación de aseos. Art. 105. Disposiciones de accesibilidad y dotación de aparcamientos

1. Con arreglo a lo establecido en estas Normas 471H472HArts 217 a 225 , se dispondrá en la propia parcela de una plaza de aparcamiento por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos de los establecimientos productivos descritos en 473Hel Art. 103, a salvo de lo dispuesto en las ordenanzas particulares de cada zona. 2. Además de la dotación anterior, cuando la superficie de producción o almacenaje supere los quinientos (500) metros cuadrados, la instalación dispondrá de una zona exclusiva para la carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio, de tamaño suficiente para estacionar un camión, con unas bandas perimetrales de un (1) metro. Para superficies superiores a mil (1.000) metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio y añadirse una unidad más por cada mil (1.000) metros cuadrados más de superficie de producción o almacenaje. SECCIÓN 4ª USOS DE SERVICIOS TERCIARIOS Art. 106. Definición y clases 1. Es uso terciario el que tiene por finalidad la prestación directa al público, a empresas u otras entidades, de servicios retribuidos de todo tipo, tales como los de alojamiento temporal, comercio al por menor y hostelería en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera, seguros u otras similares.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y para el establecimiento de condiciones particulares se distinguen las siguientes clases: A. Hospedaje. Servicio terciario destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas, acompañado o no de otros usos secundarios de tipo comercial, hostelero, etc., que se regirán por sus propias condiciones. B. Comercio. Servicio destinado al suministro de mercancías al público mediante ventas al por menor, ventas de comidas y bebidas para consumo en el local, o a prestar servicios a los particulares en el propio local. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías: a) Local comercial: cuando la actividad comercial tiene lugar en su establecimiento independiente, de dimensión no superior a setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de venta en comercios alimentarios y a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en los no alimentarios. b) Agrupación comercial: cuando en su mismo espacio se integran varios establecimientos comerciales con acceso e instalaciones comunes, en forma de galerías, centros y complejos comerciales. c) Grandes superficies comerciales: cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos que operan bajo una sola firma comercial y alcanzan dimensiones superiores a los setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de venta en el comercio alimentario y a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en el no alimentario. Según el carácter de los bienes objeto del comercio pueden ser: - Comercio alimentario: cuando se trafica con mercancías alimentarias en una proporción de, al menos, un treinta y cinco por ciento (35%) de su superficie de venta, o supere los mil (1.000) metros cuadrados dicho tráfico si se integra en un establecimiento de la categoría c). - Comercio no alimentario: cuando su actividad exclusiva o principal es el comercio no alimentario. C. Oficinas. Servicio correspondiente a las actividades terciarias, con la función principal de prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares, de carácter público o privado.

Según quien preste el servicio se pueden distinguir: a) Servicios de la Administración, en los que el servicio es prestado por cualquier administración pública. Sus condiciones se asimilarán a las dictadas para los usos dotacionales más afines. b) Oficinas privadas, si es una entidad privada quien presta el servicio. c) Despachos profesionales de tipo doméstico, cuando el servicio es prestado por el titular en su propia vivienda utilizando alguna de sus piezas. D. recreativo. Son los locales destinados al público para el desarrollo de la vida de relación, diversión y recreo. A efectos de establecer las condiciones particulares se distinguen:

a) Establecimientos de Hostelería, tales como bares, restaurantes, bodegas, pizzerías, hamburgueserías… b) Salas de espectáculo y reunión, son establecimientos donde la actividad principal es la relación de personas como bares, discotecas, salas recreativas, bingos, casinos, teatros, cines y otros espectáculos estables. E. garaje, aparcamiento. Es el uso de aquellos espacios, edificados o no, destinados al estacionamiento y guarda de vehículos. Comprende los siguientes usos pormenorizados: Garaje: cuando el espacio, edificado o no, destinado a tal uso, se encuentra en el interior de la parcela. Aparcamiento: Si el espacio destinado a tal uso se encuentra bajo las rasantes de las zonas verdes, espacios libres y red viaria o en las áreas dispuestas a tal fin en la red viaria o en la zona de reserva de viario. Art. 107. Aplicación

Las condiciones que se señalan para los servicios terciarios son de aplicación a los locales que resultaren de llevar a cabo obras de acondicionamiento, reestructuración o de nueva edificación. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios, aun cuando tal reestructuración no represente desviación importante de los objetivos de la misma. CONDICIONES PARTICULARES DE USO PORMENORIZADO DE HOSPEDAJE Art. 108. Normativa de aplicación 1. Con carácter general, los establecimientos o locales destinados a hospedaje se regirán en cuanto a requisitos técnicos y dimensionales por las reglamentaciones sectoriales en vigor, (normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, Real Decreto 153/1.990 de 11 de diciembre). Art. 109. Condiciones de accesibilidad

1. Los hoteles cuya superficie construida supere los mil (1.000) metros cuadrados deberán tener acceso por calle de al menos doce (12) metros de ancho salvo en el casco histórico. 2. En el recinto delimitado como casco histórico los hoteles de hasta quinientos (500) metros cuadrados construidos se podrán situar si las normas zonales lo permiten con independencia del ancho de la calle desde la que tengan acceso. Si la superficie construida excede de los quinientos (500) metros cuadrados construidos el ancho mínimo de la calle queda fijado en nueve (9) metros. Art. 110. Dotación de aparcamiento 1. Con arreglo a lo establecido en estas Normas 474H 475H Arts 217 a 225 , y a salvo lo dispuesto en las normas particulares de cada zona, el establecimiento dispondrá en la propia parcela, como mínimo, de una plaza de estacionamiento por cada cien (100) metros cuadrados de las zonas no destinadas a hospedaje, además del número de plazas que por razón de la capacidad de alojamiento resulte al aplicar la más exigente de las siguientes dotaciones: • Una plaza por cada cien (100) metros cuadrados de zona destinada a habitaciones • Una plaza por cada dos (2) habitaciones • Una plaza por cada tres (3) camas. Si en el establecimiento existen otros usos con especiales exigencias de dotación de aparcamientos, tales como los de tipo recreativo, se añadirán las plazas requeridas para ellos en las condiciones de uso correspondientes. 2. En los edificios hoteleros situados en el casco histórico, cuando no se pueda obtener la dotación de plazas de aparcamiento establecida en el apartado anterior en la misma parcela, se autorizará el cumplimiento de dicha dotación en otra distinta de donde se ubique el uso hotelero siempre que esta quede vinculada registralmente al edificio que alberga dicho uso.

Art. 111. Aseos 1. Todos los locales de utilización por el público dispondrán de un retrete y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados, se aumentará un retrete para cada sexo y por cada quinientos (500) metros cuadrados adicionales o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, un lavabo. CONDICIONES PARTICULARES DE USO PORMENORIZADO DE COMERCIO Art. 112. Dimensiones 1. Para aplicar las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público tiene acceso a los productos, tales como mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, etc., los espacios de permanencia y paso de los vendedores y del público, incluso bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupación de locales; se excluyen expresamente de aquélla las superficies destinadas a administración, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos u otras dependencias de acceso restringido. 2. La superficie de venta en ningún caso será menor de seis (6) metros cuadrados. En las dependencias no visitables por el público, la superficie mínima por puesto de trabajo será de 2 m2, y su cubicación alcanzará los 5 m3 por usuario. 3. La implantación de grandes superficies comerciales, entendiendo por tales aquellos establecimientos cuya superficie de venta sea superior a 2000 m², se regirá por lo dispuesto en el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón.

Art. 113. Altura de locales en el Casco Antiguo 1. La altura de los locales en planta baja será la que se especifica en la norma de cada zona, salvo en los edificios incluidos en el Casco Antiguo donde la altura libre mínima se podrá reducir hasta doscientos cuarenta (240) centímetros. Art. 114. Locales en planta inferior a planta baja 1. Los locales comerciales que se establezcan en sótano deberán estar comunicados con la planta baja con elemento de comunicación vertical. 2. Los locales comerciales situados en planta semisótano deberán tener acceso directo desde la vía pública y salvar los desniveles mediante rampas o escaleras con meseta en el acceso. Art. 115. Accesibilidad, circulaciones 1. Los establecimientos comerciales contarán con acceso peatonal directo desde la vía pública en semisótano o planta baja. Los locales no podrán servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se trate de una edificación unifamiliar.

2. En los locales comerciales, todos los recorridos accesibles al público tendrán una anchura mínima de ciento treinta (130) centímetros y los desniveles se salvarán mediante rampas o escaleras con una anchura mínima igual, con independencia de las condiciones exigibles por la normativa de protección de incendios, supresión de barreras arquitectónicas u otras normas sectoriales que les sean de aplicación. 3. Estarán exentos de dotación de espacios para carga y descarga los locales de superficie menor de cien (100) metros cuadrados construidos. No se autorizarán los establecimientos comerciales de mayor tamaño, con acceso rodado único por calles de menos de nueve (9) metros de ancho, salvo que su superficie no supere los trescientos (300) metros cuadrados, y que dispongan de un espacio privado de maniobra, carga y descarga para vehículos en el interior del establecimiento, accesible desde el viario y que se considere suficiente a juicio del municipio. 4. Los establecimientos de superficie menor de los trescientos (300) metros cuadrados que cuenten con algún acceso rodado por calle de mayor ancho, justificarán la existencia de una plaza de carga y descarga de dimensiones adecuadas en el viario anejo, o de un espacio privado de maniobra, carga y descarga para vehículos en el interior del establecimiento, accesible desde el viario y que se considere suficiente a juicio del municipio. 5. Los establecimientos de superficie mayor de trescientos (300) metros cuadrados deberán adjuntar a los proyectos técnicos de actividad un estudio de tráfico, que contemple y resuelva la incidencia previsible del tráfico rodado inducido por la actividad, tanto por razón de carga y descarga como por afluencia del público en vehículos particulares. El municipio podrá exigir la adopción de medidas especiales para resolver la afección de la actividad sobre el tráfico rodado, pudiendo llegar en caso extremo a denegar la autorización para el uso, si se considera inviable su implantación. Art. 116. Dotación de aparcamientos 1. Los establecimientos cuya superficie construida supere los trescientos (300) metros construidos, dispondrán en la propia parcela, como mínimo, de 1,5 plazas de estacionamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos de superficie comercial. 2. En los locales comerciales a los que se hace referencia en el apartado anterior y que se localicen en el casco histórico, cuando no se pueda obtener la dotación de plazas de aparcamiento establecida en el apartado anterior en la misma parcela, se autorizará el cumplimiento de dicha dotación en otra distinta de donde se ubique el uso hotelero siempre que esta quede vinculada registralmente al edificio que alberga dicho uso. Art. 117. Aseos 1. Los locales destinados al comercio dispondrán, en función de su superficie útil, de los siguientes servicios sanitarios: hasta cien (100) metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) se aumentará un retrete y un lavabo, separándose, en este caso, para cada uno de los sexos. 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. 3. En las agrupaciones o galerías comerciales podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tengan acceso.

CONDICIONES PARTICULARES DE USO PORMENORIZADO DE OFICINAS Art. 118. Dimensiones A los efectos de aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de las de todos los locales en los que se produce la actividad de la oficina. La superficie útil mínima por puesto de trabajo y usuario será de 2 m2 y su cubicación alcanzará los 5 m3. Art. 119. Accesibilidad y circulaciones 1. Todos los accesos interiores de las oficinas a los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura de al menos ciento treinta (130) centímetros y la dimensión mínima de la anchura de las hojas de las puertas de paso para el público será de ochocientos (800) milímetros, con independencia de las condiciones exigibles por la normativa de Prevención de Incendios u otras que les sean de aplicación. 2. Las oficinas de superficie mayor de quinientos (500) metros cuadrados deberán adjuntar a los proyectos técnicos de actividad un estudio de tráfico, que contemple y resuelva la incidencia previsible del tráfico rodado inducido por la actividad, tanto por razón de carga y descarga como de afluencia del público en vehículos particulares. El municipio podrá exigir la adopción de medidas especiales para resolver la afección de la actividad sobre el tráfico rodado, llegando en caso extremo a denegar la autorización para el uso, si se considera inviable su implantación. Art. 120. Dotación de aparcamientos 1. Los establecimientos de esta naturaleza incluidos en edificios de diferente uso principal deberán contar con la dotación de plazas de estacionamiento correspondiente a aquél; en ausencia de otra indicación, se preverá un estacionamiento por cada cien metros cuadrados construidos de superficie. 2. Las oficinas que se localicen en el casco histórico, cuando no se pueda obtener la dotación de plazas de aparcamiento establecida en el apartado anterior en la misma parcela, se autorizará el cumplimiento de dicha dotación en otra distinta de donde se ubique el uso hotelero siempre que esta quede vinculada registralmente al edificio que alberga dicho uso. Art. 121. Altura libre de pisos

La altura libre mínima permitida, tanto en edificios de uso exclusivo como en edificios con otros usos, será de doscientos sesenta (260) centímetros. No obstante, se permitirá reducir el parámetro antes señalado hasta un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros en entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta. Art. 122. Aseos 1. Los locales de oficina dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta cien (100) metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados más o fracción superior a cien (100), se aumentará un retrete y un lavabo, separándose, en este caso, para cada uno de los sexos. 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual, deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio. 3. En los edificios donde se instalen varias firmas podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tengan acceso. CONDICIONES PARTICULARES DE USO PORMENORIZADO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Art. 123. Dimensiones 1. Para aplicar las determinaciones que hagan referencia a la superficie, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales a los que tiene acceso el público; se excluyen expresamente de aquélla las superficies destinadas a administración, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos u otras dependencias de acceso restringido. 2. Los establecimientos que tengan la consideración de comedores colectivos estarán sujetos a la normativa autonómica específica en cuanto a programa, dimensiones, compartimentación y condiciones de manipulación de alimentos.

Art. 124. Accesibilidad y circulaciones 1. Los establecimientos de hostelería contarán con acceso directo desde la vía pública en planta baja. El local no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda. En las zonas abiertas al público, los recorridos tendrán una anchura mínima de un (1) metro y los desniveles se salvarán mediante rampas o escaleras con una anchura mínima igual, con independencia de las condiciones exigibles por las normativa de Protección de Incendios u otras sectoriales que les sean de aplicación. 2. Estarán exentos de dotación de espacios para carga y descarga los locales de superficie menor de ochenta (80) metros cuadrados construidos. No se autorizarán los establecimientos de mayor tamaño, con acceso rodado único por calles de menos de nueve (9) metros de ancho, salvo que su superficie no supere los ciento cincuenta (150) metros cuadrados, y que dispongan de un espacio privado de maniobra, carga y descarga para vehículos en el interior del establecimiento, accesible desde el viario y que se considere suficiente a juicio del municipio. 3. Los establecimientos de superficie menor de los ciento cincuenta (150) metros cuadrados que cuenten con algún acceso rodado por calle de mayor ancho, justificarán la existencia de una plaza de carga y descarga de dimensiones adecuadas en el viario anejo, o de un espacio privado de maniobra, carga y descarga para vehículos en el interior del establecimiento, accesible desde el viario y que se considere suficiente a juicio del municipio. 4. Los establecimientos de superficie mayor de ciento cincuenta (150) metros cuadrados deberán adjuntar a los proyectos técnicos de actividad un estudio de tráfico, que contemple y resuelva la incidencia previsible del tráfico rodado inducido por la actividad, tanto por razón de carga y descarga como por afluencia del público en vehículos particulares. El municipio podrá exigir la adopción de medidas especiales para resolver la afección de la actividad sobre el tráfico rodado, pudiendo llegar en caso extremo a denegar la autorización para el uso, si se considera inviable su implantación. Art. 125. Dotación de aparcamientos Se dispondrá de 4 plazas por cada 100 m² construidos accesibles al público, cuando la superficie sea igual o superior a (200) doscientos metros cuadrados. Art. 126. Aseos 1. Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares dispondrán de la siguiente dotación de servicios sanitarios, en función de su superficie útil del establecimiento abierta al público: a) Hasta 200 m2, se instalarán dos unidades de retrete y lavabo, en aseos separados por sexos. Se incluirá un urinario en el aseo masculino.

b) Hasta 350 m2, se instalarán cuatro unidades de retrete y lavabo, en aseos separados por sexos. Se incluirá un urinario en el aseo masculino. c) Hasta 500 m2, se instalarán seis unidades de retrete y cuatro lavabos, en aseos separados por sexos. Se incluirán dos urinarios en el aseo masculino. d) Para superficies al público mayores de quinientos (500) metros cuadrados, se justificará el nivel de dotación de aseos, basándose en el aforo del local, a razón de dos inodoros y un urinario para cada ciento cincuenta usuarios, distribuyéndolos por sexos. 2. En ningún caso podrán los aseos comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. Se independizarán las cabinas de inodoros respecto al vestíbulo en el que se sitúen los lavabos. CONDICIONES PARTICULARES DE USO PORMENORIZADO DE LAS SALAS DE ESPECTÁCULO Y REUNIÓN Cumplirán las condiciones de los usos comercial y de establecimientos hosteleros que les sean aplicables, además de las establecidas en otras reglamentaciones específicas y en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Art. 127. Dotación de aparcamiento 1. Los establecimientos de superficie mayor de cien (100) metros cuadrados deberán adjuntar a los proyectos técnicos de actividad un estudio de tráfico, que contemple y resuelva la incidencia previsible del tráfico rodado inducido por la actividad, tanto por razón de carga y descarga como por afluencia del público en vehículos particulares. El municipio podrá exigir la adopción de medidas especiales para resolver la afección de la actividad sobre el tráfico rodado, pudiendo llegar en caso extremo a denegar la autorización para el uso, si se considera inviable su implantación. SECCIÓN 5ª

USO DE EQUIPAMIENTOS Art. 128. Aplicación, definición y clases 1. Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos de equipamientos y servicios que hagan posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en fin, su bienestar, y para proporcionar los servicios propios de la vida en sociedad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o de infraestructuras, y ya se trate de servicios prestados por administraciones públicas como si son promovidos por la iniciativa privada. 2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se separan para regulación detallada en secciones posteriores las dotaciones para red viaria, espacios libres públicos e infraestructuras técnicas, distinguiendo aquí según la finalidad atendida las siguientes clases de equipamientos: a) Educativo. Que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza de cualquier nivel reglado, las guarderías, las enseñanzas no regladas (centros de idiomas, academias, etc.) y la investigación. b) Cultural. Que comprende la conservación y transmisión del conocimiento (bibliotecas, museos, salas de exposición, jardines botánicos, etc.). c) Recreativo y de ocio. Que comprende el fomento del ocio enriquecedor y el recreo de las personas mediante actividades con primacía de su carácter cultural, tales como teatro, cinematógrafo, espectáculos deportivos, etc. Asimilables en lo que corresponda al uso terciario de ocio y recreo 476H(Art. 106). d) Sanitario. Que comprende la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. Se excluyen los se que presten en despachos profesionales. e) De Bienestar social. Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales. f) Deportivo. Cuando se destinan a la dotación de instalaciones para la práctica del deporte por los ciudadanos y el desarrollo de su cultura física. g) Religioso. Que comprende la celebración de los diferentes cultos. Las congregaciones religiosas se asimilarán a las residencias colectivas y establecimientos de hospedaje. h) Mercados de abastos. Mediante los que se proveen productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población. Asimilables en lo que corresponda al uso comercial. i) Servicios de la Administración. Mediante los que se desarrollan las tareas de la gestión de los asuntos de las administraciones públicas en todos sus niveles, asimilables al uso de oficinas.

j) Otros servicios públicos urbanos. Mediante los que se cubren los servicios que salvaguardan las personas y los bienes (bomberos, policías y similares) se mantiene el estado de los espacios públicos (servicios de limpieza y similares) y en general, todas las instalaciones para la provisión de servicios a los ciudadanos, incluso los surtidores de combustible para los vehículos. k) Defensa Nacional. Mediante el que se da acogida al acuartelamiento de los cuerpos armados. Las condiciones de los edificios destinados al alojamiento de sus ocupantes se asimilarán a las de residencia colectiva y establecimientos de hospedaje. l) Cementerios. Mediante el que se proporciona enterramiento de los restos humanos. Se regirán por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. m) Salas de reunión. Locales para uso asociativo, de sede social, local de reuniones políticas, centro de conferencias y similares, al servicio de grupos sin ánimo de lucro. Respetarán las condiciones de uso administrativo y de local de ocio que sean aplicables. 3. Las condiciones que se señalan para el uso de equipamiento, serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas. El Ayuntamiento podrá requerir que los usos de equipamiento propuestos se asimilen a los usos equivalentes de almacén, hospedaje, oficinas, comercio, ocio y recreo, de modo que se cumplan las condiciones que para éstos establece el Plan General. 4. Las actividades descritas en esta sección 5ª se verán sujetas a la consideración de las posibles molestias y alteración de condiciones de sosiego públicas que induzcan, para su calificación con arreglo al RAMINP y disposiciones afines de este Plan General. Igualmente, deberán cumplir las condiciones de uso y programa establecidas en la reglamentación sectorial correspondiente, y en su caso, en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Art. 129. Compatibilidad de usos En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso predominante de esta naturaleza se podrá disponer cualquier otro complementario que coadyuve a los fines dotacionales previstos y respete en todo caso las condiciones fijadas para él en las presentes Normas, con limitación en el uso de vivienda, del que solamente podrá existir la vivienda familiar de quien custodie la instalación o la residencia comunitaria para albergar a los agentes del servicio. Art. 130. Sustitución de los usos dotacionales existentes 1. Ningún uso dotacional existente podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede cabalmente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio. 2. Los usos dotacionales existentes podrán sustituirse cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Si están situados en edificio que no tenga uso exclusivo dotacional, podrán sustituirse por cualquier uso autorizado en la zona en que se encuentre. b) Si están situados en edificio exclusivo, podrá sustituirse con las mismas condiciones que en el supuesto anterior por otro uso dotacional. SECCIÓN 6ª RED VIARIA Art. 131. Definición Constituyen la red viaria los espacios sobre los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte, así como los que permiten la permanencia de éstos estacionados. Art. 132. Viales de titularidad privada

1. Son los definidos con este carácter en los planes, proyectos de urbanización, estudios de detalle e instrumentos de gestión urbanística en los que tengan su origen. Al margen de que la titularidad y las obligaciones de conservación correspondan a determinados particulares individualmente o de forma mancomunada, el Ayuntamiento ejercerá la inspección y vigilancia de aquellos que figuren asignados al uso público. 2. Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras de los respectivos proyectos, y su ejecución se ajustará a las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para todas las vías públicas, debiendo disponer de los servicios urbanos que señala la legislación del suelo. 3. Los instrumentos de planeamiento podrán afectar a calles particulares, de modo que pase a ser pública su titularidad y utilización, en cuyo caso los propietarios efectuarán su cesión gratuita al municipio, libre de cargas y gravámenes, dotadas de la totalidad de los servicios señalados en el número anterior y en perfectas condiciones de urbanización. La entrega conllevará la posterior conservación a cargo del Ayuntamiento. 4. En ningún caso podrán admitirse aperturas de calles particulares que den lugar a aumento de volumen, alturas o densidad de edificación, distintas a las fijadas en el Plan de Ordenación. Art. 133. Trazado en planta del viario 1. El diseño de las vías urbanas representado en la documentación gráfica del Plan General, en lo referente a distribución interna de los espacios reservados a calzadas, sendas peatonales, ajardinamiento y bandas de aparcamiento se entiende indicativo, pudiendo ser variado en su disposición si por causas justificadas así lo proponen las instrucciones de desarrollo del planeamiento. Los viales de nueva apertura que se planteen para su utilización por vehículos a motor tendrán, a salvo de otros supuestos justificados y aceptados por el municipio, un ancho mínimo de 10 metros. 2. Los elementos de la red viaria cuya traza discurre por suelo no urbanizable se diseñarán con arreglo a lo establecido por las normas e instrucciones técnicas dimanadas de los órganos competentes de las Administraciones Autonómica y del Estado que les sean de aplicación, bien por ser estos sistemas de su competencia directa o por asimilación de sus condiciones de uso a las de las vías interurbanas. 3. Las dimensiones de las plazas de estacionamiento de vehículos se adecuarán a lo previsto en el Reglamento Urbanístico D52/02, incluyendo la dotación precisa de plazas para su uso por personas con minusvalías físicas.

Art. 134. Pendientes del viario y trazado de vías peatonales 1. Las vías de circulación tendrán en su eje una pendiente longitudinal mínima del uno por ciento (1%) para evacuación de aguas pluviales. Las pendientes transversales mínimas serán del dos por ciento (2%) en aceras y calzadas, y del cuatro por ciento (4%) en rígolas. Los recorridos peatonales tendrán una pendiente máxima del ocho por ciento (8%). La anchura mínima pavimentada para la circulación de peatones será, siempre que la geometría del viario lo permita, de ciento cincuenta (180) centímetros. 2. Estos límites podrán modificarse, previa justificación de su necesidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Para pendientes longitudinales inferiores al uno por ciento (1%) cuando se asegure transversalmente o con amplitud de dispositivos la recogida de aguas pluviales. b) Para pendientes superiores al ocho por ciento (8%) cuando se disponga como ampliación de la acera o senda una escalera pública con rellanos de ciento veinte (120) centímetros de longitud y contrahuella mínima de treinta (30) centímetros. c) Cuando haya un itinerario alternativo que suprima barreras arquitectónicas, podrán disponerse escaleras con peldaños de huella mínima de treinta (30) centímetros, contrahuella de dieciséis (16) centímetros, en un número máximo de diez (10) peldaños entre rellanos de longitud mínima de ciento veinte (120) centímetros.

3. Las aceras de anchura igual o superior a doscientos (200) centímetros, se acompañarán de alineaciones de árboles o platabandas ajardinadas. Los árboles se plantarán conservando la guía principal y con tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su arraigo y crecimiento en los primeros años. Art. 135. Pavimentación de las vías públicas 1. La pavimentación de aceras y calzadas se efectuará tomando en cuenta las condiciones del soporte y del tránsito que discurra sobre él, así como las que se deriven de los condicionantes de ordenación urbana y estéticos. 2. La separación entre áreas para peatones y automóviles se manifestará de forma que queden claramente definidos sus perímetros, sin que necesariamente se produzca mediante diferencia de nivel. A tales efectos podrán diversificarse los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente función y categoría. 3. Cuando se opte por diferenciar las sendas de peatones y calzadas por la solución tradicional de distintos niveles se garantizará en todo caso el tránsito en cruces de calzada a las personas con movilidad reducida, coches de niños, etc., mediante soluciones de eliminación física de dichos desniveles en los tramos necesarios. 4. Las tapas de arquetas, registros, etc. se dispondrán teniendo en cuenta las juntas del pavimento y se nivelarán con su plano. Se elegirán preferiblemente modelos que dispongan de mecanismo de apertura maniobrable por un solo operario.

5. El diseño viario adoptará las siguientes dimensiones y calidades mínimas: a) Aceras: Las piezas del pavimento se sentarán sobre cama de mortero de espesor mínimo de 3 cm. y solera de hormigón de 10 cm. de espesor. b) Bordillos: Serán de hormigón prefabricado H-300 o piedra natural adecuada, de 15 x 25 cm. de sección. c) Rígolas: De 40 cm. de anchura y 25 cm. de espesor medio. d) Calzadas: Se diseñarán de acuerdo con las características del terreno natural y la carga de tráfico prevista, conforme a los catálogos de firmes contenidos en las Instrucciones Técnicas vigentes. Las secciones tipo de viales serán las indicadas en planos de ordenación. SECCIÓN 7ª DOTACIONES DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Art. 136. Definición y clases 1. Comprenden los terrenos destinados a plantaciones de arbolado y jardinería, con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población; a mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos; a proteger y aislar las vías de tránsito rápido, al desarrollo de los juegos infantiles y los no programados; a la relación vinculada al sistema viario; y, en general, a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad. 2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases: A) Zonas verdes. Los espacios que se destinan a: a) Parque urbano. Que corresponde a las dotaciones destinadas fundamentalmente al ocio, al reposo, y a mejorar la salubridad y calidad ambiental. b) Parque deportivo. Que corresponde a las áreas acondicionadas básicamente para el ejercicio del deporte programado al aire libre.

otros espacios libres. Cuando se destinan a: a) Jardín. Que corresponde a los espacios ajardinados urbanizados destinados tanto al disfrute de la población como al ornato y mejora de la calidad estética de su entorno. b) Área ajardinada. Que corresponde a las áreas con acondicionamiento vegetal destinadas a la defensa ambiental, al reposo de los peatones y al acompañamiento del viario. Art. 137. Condiciones de los parques urbanos 1. Los parques urbanos mantendrán una primacía de la zona forestada sobre la acondicionada mediante urbanización. 2. Podrán formarse por la combinación de cualquiera de los componentes y elementos de ajardinamiento, sin perder el carácter con que se los define en el apartado anterior.

3. Podrán construirse en ellos las infraestructuras públicas precisas, o bien edificios destinados a usos de ocio y cultura con una ocupación máxima del cinco por ciento (5%) de la superficie que no rebasen la altura media de árbol típica de las especies próximas. 4. Los parques de superficie superior a tres (3) hectáreas, contarán con los siguientes elementos: juegos infantiles, juegos preadolescentes, juegos libres y áreas de deporte no reglado, siendo imprescindible la presencia de agua en un cinco por ciento (5%) de su superficie. 5. Los parques de superficie menor de tres (3) hectáreas contarán con los elementos siguientes: juegos infantiles, juegos preadolescentes, canales y fuentes ornamentales. Art. 138. Parques deportivos 1. Sus instalaciones deportivas se dispondrán preferentemente al aire libre. Sin embargo, podrán disponerse en edificación cerrada siempre que no ocupen más del veinte por ciento (20%) del parque deportivo, pudiendo alcanzar una edificabilidad de veinticinco (25) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de superficie. 2. Las áreas no ocupadas por instalaciones deportivas, cubiertas o descubiertas, representarán, al menos, el veinte por ciento (20%) de la superficie del parque deportivo y deberán acondicionarse y ajardinarse con los criterios señalados para los parques y jardines.

Art. 139. Jardines 1. Los jardines se dispondrán dando prioridad a los elementos ornamentales y a las áreas adecuadas para la estancia de las personas. 2. Dispondrán de juegos infantiles y de preadolescentes, planos de arena y agua ornamental; su arbolado deberá manifestar sus ejes y perspectivas; deberá contar con cultivos de flores. No se dispondrá espacio para deporte, ni siquiera no reglado y no se autoriza ninguna edificación. Art. 140. Áreas ajardinadas Se diseñarán teniendo en cuenta la función urbana que deban cumplir. En aquellas áreas cuya función sea de acompañamiento del viario, la alteración de la posición relativa o la cuantía entre la calzada y el área ajardinada que represente una mejora para la circulación se entenderá que no modifica las Normas del Plan General. SECCIÓN 8ª DOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS Art. 141. Desarrollo de los servicios 1. Tanto el planeamiento que desarrolle las Normas del Plan General, como cualquier proyecto que se redacte para su desarrollo que afecte a las instalaciones de infraestructura, deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias, en su caso. La colaboración deberá establecerse desde las primeras fases de elaboración y se producirá de forma integral a lo largo de todo el proceso. Entre su documentación deberá figurar la correspondiente a los acuerdos necesarios para la realización coordinada entre las entidades implicadas. 2. El Ayuntamiento establecerá, para cada clase de infraestructuras, las disposiciones específicas que regulen sus condiciones. Art. 142. Ejecución de los servicios Cuando para la ejecución de las infraestructuras no fuese menester la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados por las instalaciones la constitución de alguna servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo. A estos efectos, las determinaciones del Plan General sobre instalaciones de infraestructuras, llevan implícitas la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.

TÍTULO III NORMAS GENERALES SOBRE EDIFICACIÓN CAPÍTULO I PARÁMETROS Y CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Y DE SUS RELACIONES CON EL ENTORNO SECCIÓN 1ª DETERMINACIONES GENERALES Art. 143. Definición Son determinaciones generales las condiciones a las que ha de sujetarse la edificación en relación con sus propias características y su entorno. Art. 144. Capacidad de edificar La capacidad de edificar en un terreno está condicionada por la calificación urbanística del área en que se encuentre, y sometida a la oportuna licencia municipal.

Art. 145. Clases de condiciones 1. La edificación cumplirá las condiciones que se detallan en las secciones y capítulos siguientes referentes a los aspectos: a) Condiciones de parcela b) Condiciones de posición en la parcela c) Condiciones de ocupación de la parcela d) Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento e) Condiciones de volumen y forma

f) Condiciones de calidad e higiene g) Condiciones de dotaciones y servicios h) Condiciones de seguridad i) Condiciones ambientales j) Condiciones de adecuación formal 2. Las condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno deberán cumplirse tanto en obras de nueva edificación como en obras de reestructuración total, salvo indicación en contra de las propias normas generales o de la regulación particular zonal. 3. La edificación deberá satisfacer, además, las condiciones contenidas en el Título II, según el uso a que se destinen el edificio o los locales. 4. En suelo urbano, la edificación deberá cumplir asimismo, las condiciones que las Normas del PGOU establecen para cada zona, o las que establezca el instrumento de planeamiento que las desarrolle. 5. En suelo urbanizable delimitado, la edificación cumplirá, además las condiciones que señale el Plan Parcial correspondiente. 6. En suelo no urbanizable, el Plan General dicta condiciones de aplicación directa.

SECCIÓN 2ª CONDICIONES DE LA PARCELA Art. 146. Definición Son las condiciones que debe cumplir una parcela para poder ser edificable. Se entiende por parcela la superficie de terreno deslindada como unidad predial y registral. Art. 147. Relación entre edificación y parcela 1. Toda la edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela, circunstancia ésta que quedará debidamente registrada con el señalamiento de la edificabilidad u otras condiciones urbanísticas bajo las que se hubiera edificado. 2. La segregación de fincas en que existiera edificación deberá hacerse con indicación de la parte de edificabilidad que le corresponda según el planeamiento ya consumida por construcciones. Si la totalidad de la edificabilidad estuviera agotada, será posible la segregación, pero deberá realizarse una anotación registral en que se haga constar que la finca segregada no es edificable, por lo que sólo podrá destinarse a espacio libre o viario. Art. 148. Segregación y agregación de parcelas

1. No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcelas que no cumplan las condiciones dimensionales señaladas por el planeamiento, por lo que son indivisibles: a) Las parcelas que el PGOU determina como iguales o inferiores a la mínima, salvo si los lotes resultantes se adquieren simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos y formar nueva finca. b) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el Plan, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior o en el punto 2 del Art. 147. La condición de indivisible relativa a una parcela deberá quedar debidamente registrada. La superficie no edificada se considerará afectada permanentemente al uso de espacio libre privado, y los predios no podrán ser parcelados ni vendidos con independencia de la totalidad del solar que incluye la construcción levantada. 2. Se podrá consentir la edificación en las parcelas que no cumplan la condición de superficie mínima, u otras condiciones dimensionales, si satisfacen el resto de las condiciones para ser consideradas como solar que se señalan en el Art. 152, se encuentran escrituradas con superficie menor con anterioridad a la aprobación del Plan General y no existe la posibilidad de reparcelación con otras colindantes. Art. 149. Linderos

1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes. 2. Es lindero frontal el que delimita la parcela con la vía o el espacio libre público al que dé frente; son linderos laterales los restantes, llamándose trasero el lindero opuesto al frontal. 3. Cuando se trate de parcelas con más de un lindero en contacto con vía o espacio libre público tendrán consideración de lindero frontal todos ellos, aunque se entenderá como frente de la parcela aquel en que se sitúe el acceso a la misma. 4. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos cuando sea necesario por motivos urbanísticos. Art. 150. Superficie de la parcela Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma. Art. 151. Parcela edificable Se entiende por parcela edificable la comprendida dentro de las alineaciones exteriores. Art. 152. Condiciones para la edificación de una parcela 1. Para que una parcela pueda ser edificada ha de cumplir las condiciones que a continuación se determinan:

a) Condiciones de planeamiento. Deberá tener aprobado definitivamente el planeamiento que las Normas del Plan General o instrumentos posteriores señalen para el desarrollo del área y estar calificada con destino a un uso edificable. b) Condiciones de urbanización. Para que una parcela sea considerada edificable ha de satisfacer las siguientes condiciones de urbanización: b.1) Estar emplazada con frente a una vía urbana que tenga pavimentada la calzada y aceras, y disponga de abastecimiento de agua, evacuación de aguas en conexión con la red de alcantarillado y suministro de energía eléctrica. b.2) Que, aun careciendo de todos o alguno de los anteriores requisitos, se asegure la ejecución simultánea de la edificación y la urbanización, con los servicios mínimos precedentes, conforme a un proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento y con arreglo a las garantías del artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, hasta que la parcela adquiera las condiciones del condiciones del párrafo b.1). c) Condiciones de gestión. Tener cumplidas todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos que marquen las Normas del Plan General o las figuras de planeamiento que las desarrollen, así como las determinaciones correspondientes a la unidad de actuación en la que pueda estar incluida para la distribución de las cargas y beneficios de planeamiento. d) Condiciones dimensionales. Para que una parcela sea edificable deberá satisfacer, salvo la excepción prevista en el Art. 148 Apdo. 2, las condiciones dimensionales fijadas por las Normas del Plan General o los instrumentos que las desarrollen. 2. Además de las condiciones específicas descritas en el apartado anterior, deberá cumplir las generales que sean aplicables debido al uso a que se destine, y a la regulación de la zona en que se localice.

Art. 153. Solar Tendrán las condiciones de solar en suelo urbano las parcelas edificables que satisfagan las condiciones señaladas en el Art. 152 y podrán ser edificadas una vez concedida la oportuna licencia municipal de obras. SECCIÓN 3ª CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA Art. 154. Definición Las condiciones de posición son las que determinan el emplazamiento de las construcciones dentro de la parcela, y se definen en la regulación de las zonas y, en su caso, las figuras de planeamiento que desarrollen las Normas del Plan General. Art. 155. Elementos de referencia 1. Sirven para determinar la posición de la proyección horizontal del edificio. Se emplean en las presentes Normas las siguientes: a) Linderos. Definidos en el Art. 149.

b) Alineación exterior o pública. La línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público, de las parcelas edificables. En las parcelas ya edificadas y en ausencia de otra definición de la alineación exterior, se considerará como tal la línea marcada por la intersección del cerramiento de la parcela o de la fachada del edificio, en su caso, con el terreno. c) Edificios colindantes. Son las construcciones aledañas o del entorno, cuya existencia puede condicionar la posición de los nuevos edificios. 2. Las superficies procedentes de regulación de chaflanes y alineaciones serán de cesión obligatoria y gratuita, formando parte de la vía pública, no pudiendo por tanto ser ocupadas bajo rasante. En solares, estas superficies serán computables en el cálculo de edificabilidad de la finca y en el de ocupación cuando se cedan, pero no cuando ya sean de hecho vía pública. Sobre ellas se permitirá la construcción de vuelos y aleros sujetos a las condiciones de las respectivas calles, aplicándose en el caso de chaflanes las condiciones de la calle concurrente de mayor anchura. Art. 156. Referencias altimétricas del terreno

Sirven para determinar la proyección vertical del arranque del edificio desde el terreno, así como para realizar la medición de sus alturas. Las presentes Normas emplean las siguientes referencias: a) Rasante. Es la línea que señala el planeamiento como perfil longitudinal de las vías públicas, tomado, salvo indicación contraria, en el eje de la vía. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra definición de la rasante se considerará como tal el perfil existente. b) Cota natural del terreno. Es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ejecutar la obra urbanizadora. c) Cota de nivelación. Es la altitud que sirve como cota ±0 de referencia para la ejecución de la urbanización y medición de la altura.

Art. 157. Referencias de la edificación En la regulación de las Normas del Plan General se emplean las referencias de la edificación que a continuación se enumeran: a) Cerramiento. Cerca situada sobre los linderos que delimitan una parcela. b) Plano de fachada. Plano o planos verticales que, por encima del terreno, separan el espacio edificado del no edificado, conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio, excepción hecha de los salientes permitidos respecto a las alineaciones, de los aleros y cornisas. c) Línea de edificación. Intersección de la fachada de la planta baja del edificio con el terreno.

d) Medianería o fachada medianera. Paño de edificación que es común con una construcción colindante, está en contacto con ella o, en edificaciones adosadas, separa una parcela de la colindante que pudiera edificarse. Art. 158. Posición de la edificación respecto a la alineación Respecto a las alineaciones, la edificación podrá estar en alguna de estas situaciones: a) En línea. Cuando la línea de edificación o el cerramiento son coincidentes con la alineación. b) Fuera de línea. Cuando la línea de edificación o el cerramiento es exterior a la alineación. c) Interior a la alineación. Cuando la construcción quede retranqueada en el interior del área definida por las alineaciones. Art. 159. Fondo edificable Es el parámetro que señala la posición en la que debe situarse la fachada interior de un edificio, mediante la expresión de la distancia entre cada punto de ésta y la alineación exterior, medida perpendicularmente a ésta. Art. 160. Área de movimiento de la edificación Es el área definida en el plano horizontal, dentro de cuya proyección puede situarse la edificación como resultado de aplicar las condiciones de posición. SECCIÓN 4ª CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA EDIFICACIÓN Art. 161. Definición 1. Las condiciones de ocupación son las que precisan la superficie de la parcela que puede ser ocupada por edificación, y la que debe permanecer libre de construcciones.

2. Para la aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los artículos siguientes: Art. 162. Ocupación o superficie ocupada 1. Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal. 2. En las zonas en que se admitan patios de parcela, la superficie de los mismos se descontará de la superficie ocupada. Art. 163. Superficie ocupable 1. Se entiende por superficie ocupable la superficie de la parcela edificable susceptible de ser ocupada por la edificación. 2. Su cuantía puede señalarse:

a) Indirectamente, como conjunción de referencias de posición, siendo entonces coincidente con el área de movimiento. b) Directamente, mediante la asignación de un coeficiente de ocupación. 3. A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante, y las de la edificación subterránea. 4. Las construcciones enteramente subterráneas podrán ocupar en el subsuelo los espacios correspondientes a retranqueos o separación a linderos, salvo mayores limitaciones en otras clases de condiciones y en la normativa particular de las zonas. 5. Independientemente de otras restricciones que afecten a las edificaciones, se prohíbe, bajo rasante o sobre ella, la ocupación con ningún tipo de elemento construido de una banda de tres metros de anchura en contacto con el límite de otro término municipal. Art. 164. Coeficiente de ocupación

1. Se entiende por coeficiente de ocupación la relación entre la superficie ocupable y la superficie de la parcela edificable. 2. Su señalamiento se hará, bien como cociente relativo entre la superficie ocupable y la total de la parcela edificable, bien como porcentaje de la superficie de la parcela edificable que pueda ser ocupada. 3. El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición se concluyese una ocupación menor, será este valor el de aplicación. 4. En el cómputo de la superficie ocupable de las parcelas afectadas por nuevas alineaciones y chaflanes o por retranqueos de acceso a edificios de uso productivo, el espacio librado quedará afecto al uso público, sin que pueda vallarse u ocuparse por el titular de la parcela. No obstante, se considerará espacio privado a los efectos de cómputo de edificabilidad y para el cumplimiento de la ocupación máxima de parcela que se establezca en esa zona. Art. 165. Superficie libre de parcela Es el área en la que no se puede edificar, tras aplicar la condición de ocupación de la parcela, salvo que la normativa de la zona señale las excepciones pertinentes.

SECCIÓN 5ª CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO Art. 166. Definición 1. Las condiciones de edificabilidad y aprovechamiento son las condiciones que acotan la dimensión de las edificaciones que puedan levantarse en una parcela, y concretan el contenido del derecho de propiedad. 2. Para su aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los artículos siguientes. Art. 167. Superficie construida o edificada por planta 1. Superficie construida por planta es la comprendida entre los límites exteriores de cada una de las plantas de la edificación, incluyendo la superficie total de los cuerpos volados cerrados.

2. En el cómputo de la superficie construida por planta quedan excluidos los soportales y los pasajes de acceso a espacios libres públicos, los patios interiores de parcela aunque estén cerrados en todo su perímetro; las plantas bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas, y la superficie bajo cubierta, si carece de posibilidades de uso o está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del edificio. 3. Se exceptúan del cómputo de la superficie construida los vuelos abiertos de balcones y balconadas, y las terrazas entrantes hasta una profundidad de 1,50 metros. Art. 168. Superficie construida total Es la suma de las superficies construidas que incluyen las plantas baja, alzadas y aprovechamientos bajo cubierta computables que componen un edificio. Art. 169. Superficie útil

1. Se entiende por superficie útil de un local o vivienda la comprendida en el interior de sus paramentos verticales de cerramiento que es de directa utilización para el uso a que se destine. Es superficie útil de una planta o del edificio, la suma de las superficies útiles de los locales que lo integran. 2. No podrá computarse como superficie útil aquella que no disponga de una altura libre mínima de suelo a techo de ciento cincuenta (150) centímetros. Art. 170. Superficie edificable 1. Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie construida total que pueda edificarse en una parcela o en un área, en su caso. 2. Su dimensión puede ser señalada por el planeamiento mediante los siguientes medios: a) La conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen en la parcela.

b) El coeficiente de edificabilidad. Art. 171. Coeficiente de edificabilidad 1. El coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la proyección horizontal del terreno de referencia. 2. Se distinguen dos formas de expresar la edificabilidad: a) Edificabilidad bruta. Cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de una zona, polígono o unidad de actuación, incluyendo tanto las parcelas edificables como los suelos que han de quedar libres y de cesión obligatoria. b) Edificabilidad neta. Cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie de la parcela edificable o en su caso, la superficie del sector, polígono o unidad de actuación de la que se ha deducido la superficie de espacios libres y de cesión obligatoria. 3. La determinación del coeficiente de edificabilidad se entiende como el señalamiento de un edificabilidad máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición, ocupación, forma y volumen se concluyese una superficie total edificable menor, será éste el valor de aplicación.

4. En el cómputo de la superficie edificable de las parcelas afectadas por nuevas alineaciones y chaflanes o por retranqueos de acceso a edificios de uso productivo, se atenderá lo que disponen al respecto los Art. 155 y Art. 164. SECCIÓN 6 CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS Art. 172. Definición Las condiciones de volumen y forma son las que determinan las características de los edificios en relación con su organización volumétrica y forma. Se establecen mediante los parámetros contenidos en este capítulo. Art. 173. Sólido capaz Es el volumen, definido por el planeamiento, dentro del cual debe inscribirse la edificación que sobresalga del terreno. Art. 174. Alturas medidas en el edificio Las diferentes medidas de altura de un edificio se refieren siempre a la dimensión vertical de la parte del mismo que sobresale del terreno. Para su medición se utilizarán las unidades métricas, el número de plantas del edificio o ambas. Art. 175. Cota de origen y referencia 1. Se define en el planeamiento para servir de origen en la medición de la altura de los edificios, considerándose como tal la rasante de la acera o pavimento vial en el punto medio de la fachada. Para edificación aislada se considera la rasante del terreno natural en contacto con ella en el punto medio de cada fachada.

2. Cuando por las necesidades de la edificación, o por las características del terreno en que se asienta deba escalonarse la planta baja, la medición de altura se realizará de forma independiente en cada una de las plataformas que la componga, sin que dicho escalonamiento de la planta baja pueda traducirse en exceso de altura. En calles con pendiente<3% se mide en el punto medio de la línea de fachada, desde la rasante en la acera hasta el plano inferior del forjado de la última planta En calles con pendiente>3% las construcciones se realizarán de forma escalonada adaptándose al terreno mediante escalones no superiores a la altura de una planta. La h medida en el plano de contacto entre escalones y hasta el punto de escalonamiento será igual a la altura máxima permitida Art. 176. Altura en unidades métricas Es la dimensión vertical del edificio en unidades métricas en la forma que determinen las condiciones de la zona, hasta cualquiera de los siguientes elementos, y en función de ello será: a) Altura de fachada, que es la que se mide hasta la línea ficticia de cornisa de dicha fachada, entendiendo como línea ficticia de cornisa la línea de intersección entre el plano inclinado que constituye la cara superior de la cubierta y el plano vertical correspondiente a la cara exterior de la fachada.

En fachadas u otros cerramientos exteriores a los que no recaiga plano de cubierta, tales como hastíales, piñones, testeros, etc., la línea ficticia de cornisa se tomará como la horizontal trazada a la cota media de las dos líneas ficticias de cornisa de las fachadas que los limitan. b) Altura máxima visible, que es la que se mide hasta el punto de mayor cota de la cumbrera del edificio. c) Altura del edificio, sin más especificaciones, se entenderá la distancia vertical medida en metros desde el plano de rasante de la zona que se ocupa en parcela, hasta la cara inferior del forjado de la última planta en su punto de mayor altura.

Art. 177. Altura de número de plantas Es el número de plantas por encima de la cota de origen y referencia, incluida la planta baja. Art. 178. Criterios para la medición de alturas La medición de la altura se hará con los siguientes criterios: a) La altura de fachada se medirá en la vertical correspondiente al punto medio de la línea de fachada, desde la rasante de la acera. b) Cuando no exista acera, la medición se hará del mismo modo desde la rasante de la calle, incrementada en la altura correspondiente al declive transversal de la acera computando con pendiente del dos con cinco por ciento (2,5%).

c) En parcelas de esquina con fachada a dos o más vías con alturas reguladoras distintas, la altura mayor se podrá aplicar en la fachada recayente a la calle a la que corresponda menor altura, en una longitud de diez (10) metros, con un fondo de doce (12) metros. d) En parcelas con fachadas opuestas, sobre dos o más vías con distinta rasante, la altura se medirá de manera independiente para ambas fachadas, pudiendo prolongarse el plano de cubierta desde la vía de cota inferior hasta la altura máxima visible correspondiente a la calle de cota superior, con las limitaciones de inclinación de los faldones de cubierta que se establecen en estas Normas. (Ver Gráfico).

En el caso de que la diferencia de cota entre algunos de los viales sea igual o superior a la altura de fachada, la altura de la misma recayente a la vía de mayor cota podrá ser como máximo de trescientos cincuenta (350) centímetros, operándose en el resto de paramentos según lo establecido antes. (Ver Gráfico).

e) En parcelas con frente a una sola vía y con pendiente descendiente desde la fachada hacia su interior, será exigible la limitación de alturas en la forma descrita en el apartado d) anterior, cuando sea igual o superior a trescientos cincuenta (350) centímetros el desnivel entre la cota de origen y referencia de la fachada recayente al viario y la cota media del solar, medida paralelamente al viario y a una distancia igual al fondo de la edificación proyectada. En este caso, se tomará como cota de origen y referencia para la medición de la altura de la fachada interior la cota del terreno natural antes descrito. f) En calles en pendiente, la altura de la construcción se medirá en el punto medio de la fachada, si la diferencia de rasante entre los puntos extremos de la línea de fachada no es superior a ciento veinte (120) centímetros. (Ver Gráfico).

Si dicha diferencia es superior, el edificio se escalonará siguiendo la pendiente de la calle. Ni la altura en metros ni la expresada en plantas, podrá rebasarse en ninguno de los escalonamientos. (Ver Gráfico).

Art. 179. Consideración de la condición de altura

En los casos en que se señalare como condición de altura solamente la máxima, ha de entenderse que es posible edificar sin alcanzarla. Sin embargo, el Ayuntamiento podrá exigir la edificación hasta la altura máxima cuando entienda que, de lo contrario, se está agrediendo la imagen urbana; en tal caso, serán admisibles determinadas soluciones que mediante vallado o elementos simulados de fachada proporcionen un cierre visual adecuado a juicio de los servicios técnicos municipales. Art. 180. Construcciones por encima de la altura máxima 1. Por encima de la altura máxima de fachada podrán admitirse con carácter general las siguientes construcciones: a) Las vertientes de la cubierta, que no podrán sobresalir respecto a un plano trazado desde la línea ficticia de cornisa en fachadas y patios, con una inclinación máxima de treinta y cinco (35) grados sexagesimales. b) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones; los enrejados de pérgolas u otros elementos similares de terrazas. No podrán sobrepasar la altura total de trescientos cincuenta (350) centímetros sobre la altura de fachada. c) Las barandillas de terraza, con altura máxima de ciento veinte (120) centímetros en el plano de fachada. 2. Por encima de la altura máxima visible que se determina en cada caso no podrá admitirse construcción alguna, excepto:

a) Las antenas, chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen las Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE-ISV e ISH) y en su defecto, la buena práctica constructiva. b) Los paneles de captación de energía solar. Art. 181. Tamaño del edificio Es la expresión en unidades métricas de los elementos definitorios del desarrollo horizontal de las edificaciones, asimilado a una planta de geometría simple:

Estos elementos se concretan en: a) Longitud de fachada es la dimensión del edificio en el sentido de la cumbrera o en la correspondiente a la alineación a vial, si se trata de edificación formando manzana. b) Anchura es la dimensión del edificio en sentido perpendicular a la cumbrera, o la correspondiente al fondo de la misma en edificación en manzana. c) Superficie construida por planta, definida según el Art. 167 de estas Normas.

Art. 182. Altura de planta o de piso Se entiende por altura de planta o de piso, la distancia en vertical entre las caras superiores de los forjados de las dos plantas consecutivas que lo abarcan. Art. 183. Altura libre de piso Es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta, y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiere. Art. 184. Cota de planta de piso Es la distancia vertical, medida entre la cota de origen y referencia indicada en el Art. 175 y la cara superior del forjado de la planta a la cual se refiera la medición. Art. 185. Planta

1. Es toda superficie horizontal practicable y cubierta, acondicionada para desarrollar en ella una actividad. La regulación de las Normas del Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio: a) Sótano. Se entiende como planta sótano aquélla cuyo techo se halla a menos de sesenta centímetros sobre la cota de origen y referencia (Ver Gráfico). La altura libre mínima en sótano será de doscientos cuarenta (240) centímetros en garaje, y de doscientos cincuenta (250) para cualquier otro uso permitido. b) Semisótano. Es aquella planta cuyo techo se halla a menos de ciento veinte (120) centímetros sobre la cota de origen y referencia y cuyo suelo se halla a más de sesenta (60) centímetros, bajo dicha cota. (Ver Gráfico). La altura libre mínima admitida en semisótano es igual a la de sótano. El número total de plantas bajo rasante incluido semisótano no podrá exceder de dos (2); ni la cara superior del pavimento del sótano más profundo distará más de seis (6) metros medidos desde la rasante de la acera en el punto medio de la línea de fachada: ello sin perjuicio de mayores limitaciones establecidas en la normativa de la zona.

c) Baja. Es aquella planta cuyo suelo se halla comprendido entre ciento cincuenta (150) centímetros por encima de la cota de origen y referencia, y sesenta (60) centímetros por debajo de ella. (Ver Gráficos). Su altura mínima será la regulada en cada zona, y la altura libre máxima no superará los 5 metros, salvo en edificios de uso productivo. d) Entreplanta. Planta que en su totalidad tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja o de piso. Se admite la construcción de entreplanta, siempre que su superficie útil no exceda del sesenta por ciento (60%) de la superficie útil del local a que esté adscrita. La altura libre de piso por encima y por debajo de la entreplanta será la correspondiente al uso a que se destine y superior a doscientos cincuenta (250) centímetros; salvo que se destine a usos sin ocupación permanente de personas, en cuyo caso podrá tener una altura libre de piso de doscientos veinte (220) centímetros si se trata de almacenaje o aseos, o de doscientos cuarenta (240) centímetros en el caso de estacionamientos. e) Alzada o Piso. Planta situada por encima del forjado de techo de la planta baja. La altura libre de la planta piso se determinará en función del uso y de las condiciones particulares de la zona o clase de suelo. f) Entrecubierta o ático. Planta, eventualmente abuhardillada, situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta. Del cómputo de las superficies útil y construida de esta planta quedan excluidas la superficies del suelo en que la altura libre sea inferior a ciento cincuenta (150) centímetros. 2. Salvo determinación contraria en las normas de uso y zona, la altura libre mínima en planta sobre rasante para locales en que existe utilización permanente por personas, será de doscientos sesenta (260) centímetros. CAPÍTULO II CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE EN LOS EDIFICIOS Art. 186. Definición Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas.

Art. 187. Aplicación Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a obras de nueva edificación y a aquellos locales resultantes de obras de reestructuración total. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de la misma. SECCIÓN 1ª CONDICIONES DE CALIDAD Art. 188. Calidad de las construcciones 1. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados teniendo en cuenta su mejor adaptación a las condiciones particulares de su emplazamiento. 2. Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones exigibles en cuanto a aislamiento térmicos y acústicos fijados en las disposiciones vigentes. Las condiciones térmicas aplicables serán las de la zona CX de la Norma Básica NBE-CT. Las actuaciones que dejen compartimentados espacios interiores mediante elementos en contacto con el ambiente exterior, aunque este contacto sea de carácter provisional (medianiles vistos, forjados sobre locales abiertos, etc.) se tratarán mediante soluciones adecuadas a la exposición a dicho ambiente exterior.

SECCIÓN 2ª CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS LOCALES Art. 189. Local Se entiende por local el conjunto de piezas contiguas en el espacio dedicadas al desarrollo y ejercicio de una misma actividad de uso productivo, terciario o de equipamiento. Las estancias en las que la actividad requiera la permanencia de personas, dispondrán para cada una de ellas de un mínimo de tres (3) metros cuadrados de superficie, con cubicación de siete y medio (7,50) metros cúbicos. Art. 190. Local exterior 1. Se considera que un local es exterior si la principal de sus estancias destinada a utilización permanente por personas recae sobre una vía pública, calle o plaza. 2. Todas las estancias que formen el local deberán cumplir las condiciones de habitabilidad exigibles legalmente en cuanto a ventilación e iluminación. Art. 191. Pieza habitable

1. Se considera pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas. 2. Toda pieza habitable deberá tener la condición de exterior, según el Art. 190, o contar con aberturas a patio según el Art. 196, cumpliendo en ambos casos las condiciones de superficies de huecos de ventilación e iluminación. Se exceptúan las pertenecientes a aquellos locales que deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle, y siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y acondicionamiento de aire. Art. 192. Piezas habitables en plantas sótano y semisótano 1. No podrán instalarse en sótanos piezas habitables. 2. En plantas de semisótano sólo se autorizará la instalación de piezas habitables si no están adscritas a usos residenciales, salvo que se trate de piezas pertenecientes a una vivienda unifamiliar, y cumplan las restantes condiciones de calidad e higiene. Art. 193. Ventilación

1. Es la capacidad de renovación del aire en un local. Puede ser: a) Natural. Cuando se produzca mediante huecos abiertos y practicables a fachadas o a cubierta. b) Ventilación natural conducida. Mediante conductos o elementos similares que, sin interposición de elementos mecánicos, comuniquen el local o pieza con el exterior, produciéndose la renovación de aire por la diferencia de presión existente entre el interior y el exterior. c) Forzada. Cuando se realice mediante sistemas artificiales de ventilación forzada u otros medios mecánicos. Se admite la ventilación forzada de las piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basuras, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes. 2. La ventilación forzada podrá efectuarse mediante shunts conforme a la NTE-ISV e ISH, o por medio de patinillos de sección mínima de 60x60 cm. con desagüe y toma de aire inferior, accesibles mediante huecos de medidas 40x100cm. Los sistemas mecánicos de extracción y ventilación garantizarán un mínimo de 6 renovaciones/hora. Art. 194. Iluminación 1. Iluminar un local es proveerle de luz, mediante: a) Medios naturales. Cuando el procedimiento de alumbrado es la luz solar.

b) Medios artificiales. Cuando se utilizan medios de iluminación artificial. 2. Sin perjuicio de incidencia en las condiciones que se detallan para cada uso, ningún local podrá contar con un nivel de iluminación artificial inferior a cincuenta (50) lux medidos sobre un plano horizontal situado a setenta y cinco (75) centímetros del suelo. Art. 195. Ventilación e iluminación de piezas habitables 1. Los huecos de iluminación deberán tener una superficie no inferior a 1/8 de la superficie en planta del local, mientras que los huecos de ventilación, coincidentes o no con los anteriores, contarán al menos con 1/10 de dicha superficie. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de diez (10) metros de distancia de los huecos de iluminación y ventilación, salvo especiales exigencias técnicas de la actividad. 2. Se podrán ventilar estancias a través de galerías de fachada, que no podrán ser a su vez estancias; las ventanas que recaigan a tal galería requerirán una superficie doble de la exigida en otro caso. 3. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzcan combustión o gases, dispondrán de conductos independientes de los de ventilación, para eliminar los humos de combustión. SECCIÓN 3ª CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS Art. 196. Patios 1. Se entenderá por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores de los edificios; también se considera como tal, cualquier espacio no edificado al interior de las alineaciones exteriores cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a las dos terceras (2/3) partes de su longitud total.

2. Según sus características se distinguirán las siguientes clases: a) Patio de parcela. Es aquél que está situado en el interior de la edificación, o en su perímetro si se trata de un patio abierto. b) Patio de manzana. Es aquél que tiene definida por el planeamiento su forma y posición en la parcela para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre único común a todas ellas. 3. Los patios de parcela podrán ser abiertos o cerrados. Son patios abiertos los que cuentan con un frente abierto en todo la altura del patio a la vía pública, a un espacio libre o a un patio de manzana. 4. La dimensión de los patios cumplirá con las condiciones que se indican en esta Sección, salvo que la normativa de la zona autorice otros valores. A efectos de medición de luces rectas, si delante de los muros opuestos al hueco considerado hubiese voladizos que afecten al eje del hueco, se deducirán las dimensiones de sus salientes de la distancia del paramento del patio, aunque dichos voladizos fuesen abiertos en su frente. En la determinación de la superficie de un patio no se incluirán las ocupadas por vuelos de galerías, balcones o cuerpos salientes de los paramentos generales. 5. Los patios deberán ser accesibles desde un local de alguna de las fincas a las que sirva, bien desde un espacio común o desde un local particular constituyéndose en ese caso una servidumbre de paso. Art. 197. Anchura de patios

1. Se entiende por la anchura del patio la medida de la separación entre paramentos de fachada opuestos. 2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen. 3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes, salvo los permitidos en patios de manzana. Art. 198. Medición de la altura de los patios La altura de los patios se medirá desde el nivel del piso del local de cota más baja, que abra huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la línea de coronación superior de la fábrica.

No se considerará línea de coronación superior la que tenga una longitud menor de del 25% del perímetro del patio. Art. 199. Dimensión de los patios cerrados de parcela

La dimensión de los patios cerrados se establece mediante el radio de la circunferencia mínima inscrita y la superficie mínima de acuerdo con las especificaciones siguientes: a) Si sólo abren huecos pertenecientes a piezas no habitables, tales como baños, aseos y escaleras: se podrá inscribir una circunferencia cuyo radio sea mayor o igual a un sexto de la altura del patio (H/6), con una superficie no inferior a un veinteavo del cuadrado de dicha altura (H2/20). En todo caso se fija un mínimo para luces rectas de dos (2) metros y un superficie de seis (6) metros cuadrados. b) Si abren huecos pertenecientes a cocinas: se podrá inscribir una circunferencia cuyo radio sea mayor o igual a un quinto de la altura del patio (H/5), con una superficie no inferior a un quinceavo del cuadrado de dicha altura (H2/15). En todo caso se fija un mínimo para luces rectas de dos metros y medio (2,50) y una superficie de siete metros y medio cuadrados (7,50), salvo en el caso de huecos pertenecientes a una misma vivienda unifamiliar, cuya altura de patio no sea superior a trescientos cincuenta (350) centímetros, en que los mínimos se reducen a dos (2) metros para las luces rectas y seis (6) metros cuadrados de superficie. c) Si abren huecos pertenecientes a piezas habitables: se podrá inscribir una circunferencia cuyo radio sea mayor o igual a un cuarto de la altura del patio (H/4), con una superficie no inferior a un décimo del cuadrado de dicha altura (H2/10). En todo caso se fija un mínimo para luces rectas de tres (3) metros y una superficie de nueve (9) metros cuadrados, salvo en el caso de huecos pertenecientes a una misma vivienda unifamiliar, cuya altura de patio no sea superior a trescientos cincuenta (350) centímetros, en que los mínimos se reducen a dos (2) metros para las luces rectas y seis (6) metros cuadrados de superficie. Art. 200. Cota de pavimentación El pavimento de los patios no podrá situarse a un nivel superior a un (1) metro por encima del suelo de cualquiera de los locales en contacto con él desde los que abran huecos. Art. 201. Patios mancomunados Son los patios mancomunados los de parcela que sean comunes a los volúmenes de dos o más inmuebles colindantes, cuando se constituya mancomunidad inscrita en el Registro de la Propiedad a fin de completar las dimensiones mínimas del patio. Estos patios deberán cumplir las restantes condiciones relativas a patios. Art. 202. Dimensiones de los patios de parcela abiertos

Los patios de parcela abiertos cumplirán con las siguientes condiciones: a) La longitud del frente abierto no será inferior a un cuarto (1/4) de la altura, con un mínimo de seis (6) metros. b) La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de la fachada será, como mínimo, igual a vez y media (1,5) el frente abierto de fachada, cuando al patio den piezas habitables o dormitorios, y dos (2) veces el frente abierto de fachada, cuando al patio den otras piezas. El patio admitirá que se inscriba en él un círculo de seis metros de diámetro, y respetará las dimensiones de luces rectas señaladas para formar patio cerrado. c) No tendrán consideración de patio de parcela abierto aquellos retranqueos cuya profundidad medida normalmente al plano de la fachada no sea superior a ciento cincuenta (150) centímetros y siempre que en los planos laterales no abran huecos. CAPÍTULO III CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS EN LOS EDIFICIOS Art. 203. Definición y condiciones generales 1. Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios, las que se imponen al conjunto de instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen en el interior de su parcela, para el buen funcionamiento de los edificios y los locales conforme al destino que tienen previsto. 2. Se prohíbe hacer discurrir las instalaciones particulares por el viario público, salvo los tallos generales de las acometidas que autorice el municipio, y otros elementos como arquetas de corte general o de acometida de telecomunicaciones cuyo emplazamiento en el viario sea legalmente exigido.

3. Se podrán enrasar en la fachada elementos de las instalaciones que deban ser maniobrados desde el viario público, tales como armarios reguladores, cuadros de seccionamiento y contadores alojados en monolitos o nichos murales. Los servicios técnicos podrán exigir la agrupación de contadores en fachada para grupos de viviendas que no los dispongan centralizados en recintos cerrados, o denegar la instalación de elementos vistos por razones estéticas, proponiendo en tal caso una solución alternativa. Art. 204. Aplicación Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios de los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellos locales resultantes de obras de acondicionamiento y reestructuración total. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras en los edificios en los que, a juicio de los servicios técnicos municipales su provisión no represente desviación importante de los objetivos de las mismas. SECCIÓN 1ª DOTACIÓN DE AGUA Art. 205. Dotación de agua potable 1. Todo edificio deberá disponer en su interior de servicio de agua corriente potable con la dotación suficiente para las necesidades propias de su uso. Las viviendas tendrán una dotación mínima diaria equivalente a doscientos cincuenta (250) litros por habitante. 2. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1979, de 16 de Marzo, sobre Garantías Sanitarias de los Abastecimientos de Agua con Destino al Consumo Humano, y en virtud de las facultades propias de estas Normas del Plan General, no se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano de acuerdo con lo dispuesto en el citado Real Decreto 928/1979. Cuando la procedencia de las aguas no fuera el suministro municipal, deberá justificarse su procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos, análisis y garantía de su suministro.

SECCIÓN 2ª DOTACIÓN DE ENERGÍA Art. 206. Energía eléctrica 1. Todo edificio contará con instalación eléctrica interior de energía eléctrica conectada al sistema de abastecimiento general o a sistema adecuado de generación propia. Art. 207. Combustibles líquidos y gases 1. Cuando las fuentes de energía utilizada sean los derivados del petróleo en estado líquido o gaseoso, las instalaciones de almacenamiento de estos combustibles deberán ajustarse a lo establecido por la reglamentación específica y demás normas de carácter general que sean de aplicación. 2. La dotación de depósitos de combustible quedará definida en cada caso, según lo establezca la reglamentación correspondiente. Art. 208. Combustibles sólidos

Las calderas y quemadores cumplirán la normativa que les es propia, y contarán con los filtros y medidas correctoras suficientes para adecuar la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos, al menos, hasta los niveles que se especifican en la Ordenanza sobre Contaminación Atmosférica. Art. 209. Energías alternativas Se recomienda que la edificación de nueva construcción prevea espacio y condiciones técnicas suficientes para la ubicación de una instalación receptora de energía solar u otra energía alternativa, suficiente para las necesidades domésticas y de servicio propias del edificio. Esta previsión tendrá en cuenta el impacto estético y visual, sobre todo en zonas de espacial salvaguarda ambiental. SECCIÓN 3ª DOTACIONES DE COMUNICACIÓN Art. 210. Infraestructuras comunes de telecomunicación 1. Todos los edificios contemplados por el Real Decreto Ley 1/98 de Telecomunicaciones deberán construirse con previsión de las canalizaciones para comunicación, con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico. En todas ellas se instalarán los elementos receptores y distribuidores de radio, televisión y telefonía.

2. En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas. Los proyectos que se presenten a licencia incluirán en memoria, planos, pliego y presupuesto, las previsiones sobre las instalaciones receptoras y de distribución de radio en frecuencia modulada, televisión por señal terrestre, televisión por satélite con al menos un canal con cobertura en el ámbito territorial al que pertenece el edificio, televisión de señal recibida por cable, telefonía básica y opción de redes de servicios integrados (RDSI). 3. Previsiones constructivas: el proyecto señalará el emplazamiento de la azotea de antenas, con fácil acceso por zonas comunes del edificio; situará el armario de cabecera o recinto de instalaciones de telecomunicaciones superior (RITS) bajo las antenas; organizará un patinillo distribuidor registrable desde zonas comunes; situará por último el cuarto de control o recinto de instalaciones de telecomunicaciones inferior o modular, en su caso, todo ello adaptado a las características y dimensiones exigidos por su reglamentación. 4. Las condiciones formales para la colocación de antenas de cualquier tipo o elementos similares se atendrán a lo prescrito en el Art. 256. 5. La instalación de estaciones base de telefonía móvil o similares sólo se permitirá, tanto en espacios libres como en azoteas de edificio, en parcelas urbanas de uso industrial o de equipamiento, así como en suelos no urbanizables en los que se señale la admisión de estas infraestructuras; su altura máxima sobre el terreno será de 28 metros y su distancia a cualquier lindero, de ½ de su altura. Art. 211. Servicios postales Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia en un lugar fácilmente accesible para los Servicios de Correos. SECCIÓN 4ª SERVICIOS DE EVACUACIÓN Art. 212. Evacuación de aguas residuales 1. Todo edificio que cuente con suministro de agua dispondrá de una instalación de evacuación de aguas residuales diseñada según la normativa correspondiente de aplicación, y deberá acometer a la red general de alcantarillado por medio de una arqueta o pozo de registro entre la red horizontal de saneamiento y la red de alcantarillado. El diámetro mínimo de los conductos de acometida será de 300 mm, unificándose los puntos de conexión para hacer mínimo el número de acometidas. 2. Cuando la instalación reciba aguas procedentes de uso de garaje, aparcamiento colectivo, o actividades semejantes que puedan producir derrames de carburantes líquidos y lubricantes, se dispondrá una arqueta separadora de fangos o grasas antes de la arqueta o pozo general de registro. 3. Las aguas residuales industriales deberán alcanzar unos valores de emisiones acordes con las limitaciones indicadas en el Art. 248, debiendo complementarse en caso contrario con un sistema de depuración particular, que deberá merecer la aprobación previa de los organismos competentes. 4. De acuerdo con lo establecido en el punto número 6 de las Ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (P.A.S.D.), se debe aplicar a los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes, en concepto de tratamientos de aguas residuales, las siguientes cargas urbanísticas:

a) En suelos residenciales, 90,15 euros por habitante equivalente, computándose cada vivienda como 3 habitantes equivalentes. b) En suelos industriales, la mayor de las siguientes cantidades: 2,40 euros por m2 de suelo industrial ó 90,15 euros por habitante equivalente. Estas cargas deberán ser aportadas por los promotores urbanísticos al Ayuntamiento de Laluenga para que este a su vez las entregue al Instituto Aragonés del Agua. 5. Se prohíbe la conexión a la red de alcantarillado de agua limpia procedente del regadío, como sobrantes de colas de acequias, escorredores, drenajes agrícolas, barrancos, aguas freáticas, etc. Art. 213. Evacuación de aguas pluviales

El desagüe de las bajantes de aguas pluviales se hará mediante un sistema de evacuación que las conduzcan al alcantarillado urbano. Art. 214. Evacuación de humos 1.Todos los locales en que se produzca combustión u otros procesos en los que se generen gases, dispondrán de conductos de evacuación de humos, que serán unitarios para cada fuente de generación de los mismos y con una sección no inferior a trescientos quince (315) centímetros cuadrados. 2. Todo tipo de conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficiente para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicios a terceros. 3. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo un (1) metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a ocho (8) metros. 4. Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías.

5. Se prohíben las salidas directas a fachada de evacuaciones de humos, gases y olores de todo tipo; se admiten las salidas de acondicionadores de aire mediante rejillas situadas al menos a 300 cm. sobre la rasante, formadas por lamas inclinadas que dispersen la emisión sin afectar a huecos cercanos ni a los viandantes. 6. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando, previo informe técnico, se acredite que una salida de humos causa perjuicios al vecindario. Art. 215. Evacuación de residuos sólidos urbanos 1. Se prohíben expresamente las trituradoras de basuras y residuos con vertidos a la red de alcantarillado.

2. Los edificios colectivos preverán la existencia de un local adecuado para la guarda y limpieza de cubos de basuras. Este local contará con piso impermeable, un grifo y desagüe. SECCIÓN 5ª INSTALACIONES DE CONFORT Art. 216. Instalación de clima artificial 1. Todo edificio en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas deberá disponer de una instalación de calefacción o acondicionamiento de aire, pudiendo emplear cualquier sistema de producción de calor que pueda mantener las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente.

El proyecto de la instalación, que será de actividad calificada para potencias superiores a 25.000 Kcal/hora y su equivalente en Frig/hora, buscará la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético, recomendándose el empleo de energías alternativas. 2. Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán la normativa de funcionamiento y diseño que les sea de aplicación y aquellas otras que puedan imponer los departamentos municipales competentes en la materia. Se prohíbe la emisión directa de condensados a la calle y la existencia de rejillas para salida de aire viciado situadas a menos de 3,00 metros de altura sobre rasante de la acera. Quedan prohibidos igualmente los sistemas de acondicionamiento de aire basados en la red de agua potable municipal sin recirculación en circuito cerrado. SECCIÓN 6ª ESTACIONAMIENTOS Y GARAJES EN LOS EDIFICIOS Art. 217. Dotación de estacionamiento 1. Todos los edificios y locales, salvo en aquellos casos que expresamente queden eximidos por estas Normas en razón de su uso y su localización, dispondrán de espacio para el estacionamiento de los vehículos de sus usuarios. La dotación de plazas de aparcamiento será la propia del uso, cuando esté expresamente regulada. En su defecto, se adoptará como dotación mínima la de una plaza de estacionamiento por cada 100 m2 de cualquier uso.

2. El Ayuntamiento, previo informe técnico, podrá relevar del cumplimiento de la dotación de estacionamiento en los casos de locales que se instalen en edificios existentes que no cuenten con la previsión adecuada de plazas de estacionamiento y en los que la tipología del edificio no permita la instalación de las plazas adicionales necesarias, o permitirá sustituirlo por estacionamientos situados fuera de la parcela del edificio. 3. Del mismo modo se podrá proceder cuando, por las características del soporte viario, por la tipología arquitectónica, o por razones derivadas de la accesibilidad o de la existencia de plazas en estacionamiento público próximo, la disposición de la dotación de las plazas de estacionamiento reglamentarias suponga una agresión al medio ambiente o la estética urbana. 4. Para implantaciones de usos especiales o para edificios de singulares características se estará a expensas de lo que manifiesten los servicios técnicos municipales. 5. Todo garaje de más de diez (20) plazas o superficie superior a 400 m² deberá obtener la correspondiente licencia de actividad conforme a las normas de procedimiento del Ayuntamiento y el RAMINP. Art. 218. Dimensiones de las plazas 1. En función del tipo de vehículo se establece el siguiente cuadro de dimensiones numéricas:

Tipo de vehículo Longitud (m) Anchura (m) Vehículos de dos ruedas 2,50 1,50 Automóviles grandes 5,00 2,50 Automóviles ligeros 4,50 2,20 Industriales ligeros 6,00 2,50 Industriales grandes 12,00 4,00

Las dimensiones mínimas de anchura se incrementarán en 35 centímetros por cada pared que confine lateralmente la plaza considerada. 2. La superficie mínima obligatoria de garajes colectivos para más de cinco vehículos será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por veinte (20) el número de las plazas de aparcamiento que se dispongan, incluyendo así las áreas de acceso y maniobra. 3. No se considera plaza de aparcamiento ningún espacio que, aun cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos. 4. La altura libre será como mínimo de doscientos cuarenta (240) centímetros, medidos desde la cara inferior de forjado o jácena, a suelo. Art. 219. Situación de los estacionamientos y garajes Podrá autorizarse la utilización como estacionamiento y garaje de los locales emplazados en las siguientes situaciones: a) En plantas bajas o bajo rasante de los edificios. b) En edificaciones autorizadas bajo los espacios libres de las parcelas.

c) En edificios exclusivos. Art. 220. Accesos a los estacionamientos y garajes 1. Los estacionamientos y garajes dispondrán en todos sus accesos al exterior de un espacio de tres (3) metros de anchura, en calles de ancho superior a quince (15) metros y de cuatro (4) metros en calles de ancho inferior a quince (15) metros, con cuatro metros y medio (4,50) de fondo como mínimo en ambos casos, con piso horizontal o con pendiente máxima de cuatro por ciento (4%), en el que no podrá desarrollarse actividad alguna. El pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera sin alterar para nada su trazado. En consecuencia, en las calles inclinadas se formará una superficie reglada tomando como líneas directrices la rasante en la alineación oficial y la horizontal al fondo de los cinco (5) metros, a nivel con el punto medio de la primera y como generatrices, rectas que se apoyan en ambas y son perpendiculares a la segunda. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de dos (2) metros. En las calles con pendientes, dicha altura se medirá en el punto más desfavorable. 2. Los accesos a los estacionamientos y garajes podrán no autorizarse en lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en especial en calles de ancho menor de seis metros. La disposición del badén y su relación con las dimensiones interiores del estacionamiento garantizarán una correcta maniobra del vehículo, de modo que su entrada y salida se efectúen frontalmente.

3. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del veinte por ciento (20%) y las rampas en curva del catorce por ciento (14%), medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres (3) metros con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a seis (6) metros. El proyecto deberá recoger el trazado en alzado o sección de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública. 4. Los estacionamientos y garajes con capacidad superior a setenta y cinco vehículos deberán tener en el acceso una anchura no inferior a cinco metros y medio, o bien contar con dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida, con las anchuras mínimas indicadas anteriormente. Los garajes con capacidad superior a ciento cincuenta vehículos contarán necesariamente con doble rampa de entrada y salida, ambas de al menos cinco metros y medio de anchura. 5. Los accesos se situarán, a ser posible, de tal forma que no se destruya el arbolado existente, procurando emplazar los vados preservando los alcorques. 6. Se autoriza la mancomunidad de estacionamiento. Art. 221. Pasillos de circulación

Los anchos libres de los pasillos de circulación en estacionamientos y garajes serán como mínimo los siguientes: a) Aparcamiento en línea o en espina de ángulo igual o menor de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales: trescientos cincuenta (350) centímetros. b) Aparcamiento en espina de ángulo igual o menor de sesenta (60) grados sexagesimales: cuatrocientos (400) centímetros. c) Aparcamiento en batería o espina de ángulo menor de sesenta (60) grados sexagesimales: cuatrocientos setenta y cinco (475) centímetros.

Art. 222. Ventilación de los estacionamientos y garajes 1. Se llevará a cabo por medio de ventiladores, tragaluces, lucernarios, rejillas o conductos, haciendo uso en caso necesario de aspiradores o extractores, de forma que pueda conseguirse una renovación del aire que mantenga libre de gases y olores la atmósfera interior. El diseño, cálculo, construcción, control y mantenimiento, se realizará conforme a lo señalado en la NTE-ISV-1975 «Instalaciones de Salubridad: Ventilación», y en la Instrucción MI-BT.012 y complementarias, garantizando 6 renovaciones / hora. 2. En edificios exclusivos para este uso, podrá autorizarse la ventilación de las plantas sobre rasante a través de huecos en fachada a calle, siempre que sus dimensiones y situación garanticen el nivel de ventilación adecuado. En cualquier caso, estos huecos distarán como mínimo cuatro (4) metros de las fincas colindantes. 3. En garajes subterráneos, la ventilación natural o forzada será proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de humos o gases nocivos, en proporciones superiores a las admitidas por la normativa. Se hará por patios o chimeneas exclusivas para este uso, estancas, con sección uniforme a lo largo de todo su trazado, construidas con elementos, resistentes al fuego, que sobrepasarán un (1) metro la altura máxima. Si desembocan en lugares de uso o acceso al público, tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de doscientos cincuenta (250) centímetros: a) Para ventilación natural se dispondrá de un medio (0,5) metro cuadrado de sección de chimenea por cada doscientos (200) metros cuadrados de superficie del local.

b) Se entiende por ventilación forzada a aquel conjunto de elementos que garanticen un barrido completo de los locales, con una capacidad mínima de seis renovaciones por hora y cuyas bocas de aspiración estén dispuestas de forma que existan al menos dos bocas de proyección vertical sobre el suelo por cada uno de los cuadrados de quince (15) metros de lado en que idealmente pueda ser dividido el local. El mando de los extractores se situará en el exterior del recinto del garaje o en una cabina resistente al fuego y de fácil acceso. Art. 223. Iluminación artificial La iluminación artificial de los estacionamientos y garajes se realizará solamente por medio de lámparas eléctricas, y tanto las líneas de alumbrado como de fuerza motriz irán bajo tubo aislante en toda su longitud y cumplirán las prescripciones de seguridad señaladas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e instrucción complementaria MI-BT-027 y en la normativa de prevención de incendios vigente. Los niveles de iluminación media en servicio de accesos, rampas y pasillos de circulación no serán inferiores a 26 lux, y el de las plazas de estacionamiento de 10 lux.

Se preverá la instalación de alumbrado de emergencia y señalización adecuada, tanto en accesos de vehículos como peatonales, según especifica la instrucción MI-BT-025 de dicho Reglamento y en la normativa de prevención de incendios vigente. Art. 224. Estacionamientos en viviendas unifamiliares En los estacionamientos individuales para viviendas unifamiliares, se admite el acceso con las siguientes condiciones: a) Ancho mínimo del camino de acceso y de la rampa si la hubiese: doscientos setenta (270) centímetros. b) La zona de espera será como mínimo de doscientos setenta (270) centímetros de ancho y trescientos cincuenta (350) centímetros de fondo, con una pendiente máxima del seis por ciento (6%).

c) Las puertas de acceso no podrán invadir, bajo ningún concepto, el viario público. Art. 225. Estacionamiento en los espacios libres No podrán utilizarse como estacionamiento sobre el suelo de los espacios libres de parcela o patios de manzana, más superficie que la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de aquellos. Se procurará que este uso sea compatible con el arbolado. CAPÍTULO IV CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS Art. 226. Definición

Condiciones de seguridad en los edificios son las que se imponen con el propósito de obtener mejor protección de las personas mediante requisitos en las características de los edificios. Con carácter general se estará a lo dispuesto por la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas de Transportes y de la Comunicación, así como al Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón para la Supresión de Barreras Arquitectónicas. Art. 227. Aplicación Las condiciones que se señalan para la seguridad de los edificios son de aplicación las obras de nueva edificación y los edificios en los que se produjeren obras de acondicionamiento y reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en los que, a juicio de los servicios técnicos municipales su previsión no represente desviación importante en los objetivos de la misma. Art. 228. Acceso a las edificaciones 1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de día y de noche desde la acera de enfrente. Los servicios municipales señalarán los lugares en donde debe exhibir el número del edificio. 2. A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio deberá ser colindante directamente con el viario, al menos en un tercio (1/3) de su perímetro, con un mínimo de cinco (5) metros, de forma que sea posible el acceso a la construcción por vehículos de servicio de ambulancia o incendios.

Art. 229. Puerta de acceso 1. Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el espacio exterior, cuya anchura no será inferior a ochenta (80) centímetros, con una altura que será mayor o igual a doscientos diez (210) centímetros. 2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta. Art. 230. Circulación interior Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores pasillos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes: a) Los portales tendrán una anchura mínima de doscientos (200) centímetros hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores. b) Los distribuidores y corredores de acceso a viviendas o locales, tendrán ancho mínimo de ciento veinte (120) centímetros cuando sirvan a un número de locales igual o inferior a cuatro (4). Si se da servicio a más unidades, la dimensión no será inferior a ciento cincuenta (150) centímetros. c) La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública.

Art. 231. Escaleras 1. La anchura útil de las escaleras de utilización por el público en general será de noventa (90) centímetros, con un número máximo de peldaños en un solo tramo de dieciséis (16). Las mesetas intermedias sin puerta serán necesariamente planas y con un fondo igual al menos a la anchura de la escalera. Las mesetas con puertas de acceso a viviendas o locales tendrán un fondo mínimo de ciento veinte (120) centímetros. La distancia desde la arista del peldaño de meseta hasta la puerta de estas viviendas o locales será como mínimo de 25 cm. 2. La altura T de la tabica será igual o inferior a dieciocho con cinco (18,5) centímetros y la anchura H de la huella será mayor o igual a veintisiete (27) centímetros medidos a una distancia de cuarenta (40) centímetros del borde interior de la zanca. En el caso de trazados de zanca curvos, el ancho mínimo de la escalera será de ciento veinte (120) centímetros. 3. Irán provistas de antepechos, barandillas o pasamanos las escaleras interiores de los edificios y las exteriores que requieran prever caídas desde alturas superiores a 40 cm. En las escaleras de ancho superior a 160 cm. se colocará pasamanos intermedios. Las barandillas de barrotes tendrán éstos separados con una distancia menor de 12 cm., dispuestos con un diseño que no facilite el escalo. 4. Si las puertas de ascensores o de acceso a locales abren hacia el rellano, sus hojas no podrán entorpecer la circulación de la escalera, por lo que el ancho mínimo del rellano será de ciento cincuenta (150) centímetros. 5. No se admiten las escaleras de uso colectivo que den servicio a más de dos alturas y no cuenten con luz natural y ventilación, salvo los tramos situados en planta bajo rasante, en cuyo caso contarán con chimenea de ventilación u otros medios semejantes, y las interiores a los locales. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán, al menos, con un hueco por planta con superficie de iluminación superior a medio (0,50) metro cuadrado, y superficie de ventilación de un 50% de la anterior. Se permiten lucernarios de ventilación cenital con cubierta de vidrio que se eleven 20 cm. sobre la coronación del patio. 6. En escaleras interiores de viviendas o locales de uso estrictamente privado podrán adoptarse soluciones distintas a las anteriormente establecidas, con las limitaciones que se deriven de las condiciones de evacuación exigibles en su caso por normas de protección contra incendios u otras exigibles. Art. 232. Rampas Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas fueren salvadas mediante rampas, éstas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan, con una pendiente no superior al diez por ciento (10%). Cuando se trata de rampas auxiliares de las escaleras, su anchura podrá reducirse hasta cincuenta (50) centímetros.

Art. 233. Aparatos elevadores Será obligatoria la instalación de ascensor en todo edificio residencial que tenga un recorrido vertical superior a novecientos cincuenta (950) centímetros, por el interior del edificio, a razón de un ascensor por cada 25 vivienda o fracción. Art. 234. Prevención contra el rayo Cuando por la localización de una edificación, o por la inexistencia de instalaciones de protección en su entorno, existan riesgos de accidentes por rayos, se exigirá la instalación de pararrayos. La instalación de pararrayos quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca, considerando el volumen edificado que debe protegerse y la peligrosidad del lugar respecto al rayo. Art. 235. Prevención de las caídas 1. Los huecos horizontales de los edificios abiertos directamente al exterior a una altura sobre el suelo superior a cincuenta (50) centímetros y los resaltos de pavimento estarán protegidos por un antepecho de noventa y cinco (95) centímetros o una barandilla de cien (100) centímetros. 2. La altura de las barandillas de las escaleras no será inferior a noventa (90) centímetros, y cuando estén construidas por elementos verticales, la distancia libre entre ellos no será superior a doce (12) centímetros. Se evitará la posibilidad de escalo.

Art. 236. Consideración del riesgo de incendios en los proyectos 1. Las construcciones deberán cumplir las medidas que, en orden a la protección contra incendios, establece la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96 con sus anexos, y cuantas estuvieran vigentes en esta materia, de cualquier rango o ámbito del Estado. 2. Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección o extinción del fuego se verán sometidos a su normativa específica, y en particular al Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y sus apéndices contenidos en el R.D.1942/1993 de 5 de noviembre. 3. Con carácter subsidiario para los aspectos no regulados por la normativa citada y el Reglamento de Seguridad contra Incendios en establecimientos industriales RD786/2001, en lo que se refiere al uso industrial y de almacenamiento, así como a las condiciones urbanísticas para garantizar la accesibilidad de los servicios de extinción y seguridad de sus miembros en las tareas de rescate, serán exigibles las disposiciones contenidas en los siguientes artículos. 4. Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar licencia de obras o de actividad incluirán un apartado específico acreditativo de prevención de riesgos y cumplimiento de la normativa aplicable.

5. El municipio podrá formular unas ordenanzas de prevención de incendios que puedan complementar o suplir las presentes disposiciones. Art. 237. Condiciones urbanísticas de prevención de incendios 1. Como norma general, el vial de aproximación a los espacios de maniobra frente a los edificios contará con una anchura mínima de 5 metros, un gálibo libre de al menos 4 metros y una capacidad portante de 2.000 Kp/m². En el frente de las parcelas se contará con un espacio libre de obstáculos, apto para la maniobra y estacionamiento de los vehículos de extinción. En los emplazamientos con viario consolidado que no reúna tales características o con acceso en trazado curvo, la accesibilidad deberá quedar garantizada a juicio de los servicios técnicos municipales que informen la solicitud de licencia, pudiendo adoptarse soluciones alternativas seguras a propuesta de éstos o del promotor de la actividad. 2. Los edificios cuya altura de evacuación descendente sea superior a 9 metros, tendrán en la fachada del acceso huecos de dimensiones mínimas 80x120 cm en todas sus plantas, a fin de permitir el acceso a su interior de los equipos de extinción. 3. En la ordenación y urbanización de nuevos suelos para cualquier uso se tendrán en cuenta las consideraciones anteriores y se dispondrán redes de hidrantes en la vía pública de modo que la distancia entre ellos, medida por espacios públicos no supere los 200 metros. Art. 238. Edificios de uso industrial y de almacenamiento

Los proyectos de estos usos que se presenten para solicitar la licencia de actividad deberán justificar que cumplen la Normativa de Seguridad contra incendios en los edificios industriales que le sea de aplicación y cualquier otra normativa que lo sustituya o complemente, además de las condiciones que se señalan en los párrafos siguientes. 1. Los proyectos de estos usos que se presenten para solicitar la licencia de actividad deberán justificar la suficiencia de las medidas de prevención y extinción de incendios previstas. Podrán adoptarse soluciones diferentes a las prescritas por estas normas, cuando resulten más adecuadas a juicio de los servicios técnicos municipales que informen la solicitud de licencia. La evaluación de riesgos y selección de medios de extinción se justificará mediante métodos sancionados por la práctica, a partir del grado de peligrosidad de la actividad deducido de la carga de fuego ponderada, la superficie útil ocupada por la actividad y la ubicación de ésta en el edificio considerado. 2. Se calculará la carga de fuego ponderada QP en Mcal/m² considerando todos los materiales combustibles que formen parte de la construcción, así como los productos almacenados en condiciones normales de la producción. Cada producto del volumen o peso de un material por su poder calorífico se multiplicará por un factor de peligrosidad, con arreglo a la siguiente tabla:

3. Grado de riesgo: en función de la carga ponderada de los recintos, calculada conforme al apartado anterior, se establecen los grados siguientes: a) Sin riesgo: carga de fuego ponderada igual o inferior a 125 Mcal/m² b) Riesgo bajo: carga de fuego ponderada igual o inferior a 250 Mcal/m²

c) Riesgo medio: carga de fuego ponderada igual o inferior a 500 Mcal/m² d) Riesgo alto: carga de fuego ponderada igual o inferior a 1.000 Mcal/m² e) Riesgo muy alto: carga de fuego ponderada igual o inferior a 2.000 Mcal/m² 4. Tipo de ubicación de la actividad: según el volumen ocupado por el establecimiento en el edificio, se considerarán tres tipos: Tipo A: establecimiento que ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros usos, incluso industriales. Tipo B: establecimiento que ocupa totalmente un edificio que pueda estar adosado a otro edificio de cualquier uso, o distar de él menos de 5 metros. Tipo C: establecimiento que ocupa totalmente un edificio exento.

5. Instalaciones de protección y extinción: en función del grado de peligrosidad de la actividad, la superficie útil ocupada por la actividad y la ubicación de ésta en el edificio considerado, se adoptarán las siguientes dotaciones de medios: 6. Resistencia al fuego: los elementos constructivos de separación con otras zonas de edificio, para los emplazamientos del tipo A, o respecto a edificios colindantes, en los de tipo B, tendrán una RF mínima de un cuarto de la carga de fuego ponderada QP, evaluada en Mcal/m². Para los establecimientos de riesgo calificado alto o muy alto, los elementos que sustenten vías de evacuación, así como las estructuras cuyo colapso pueda poner en peligro a sus ocupantes, tendrán un grado EF/RF-30'. 7. Los edificios en situación A y B las medianerías deberán cumplir una resistencia al al fuego al menos RF-120, así como un metro en la horizontal de su encuentro con cubierta. CAPÍTULO V CONDICIONES AMBIENTALES Art. 239. Definición

Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones cualquiera que sea su actividad y a sus instalaciones para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radioactividad, perturbaciones eléctricas, ruido, vibraciones, deslumbramientos, emisión de gases nocivos, humos o partículas o por sus vertidos sólidos o líquidos. Art. 240. Aplicación Las condiciones ambientales son de aplicación en cualquiera de los tipos de obras a realizar y para cada uno de los usos que pudieran darse en el ámbito de estas Normas del Plan General. Art. 241. Compatibilidad de actividades 1. Para que una actividad pueda ser considerada compatible con otros usos deberá cumplir las siguientes condiciones generales: a) Las actividades evitarán producir incomodidades que impliquen riesgos al medio natural, alterando las condiciones de salubridad e higiene y el equilibrio ambiental. b) Los titulares de la actividad tendrán obligación de reducir las cargas contaminantes de sus efluentes, utilizando para ello la mejor tecnología existente y previendo sus costes y mantenimiento. c) El control de la Administración es necesario e ineludible y se deberá realizar previamente a la autorización de cualquier uso, tramitando en su caso el oportuno expediente de actividad molesta, antes de conceder la licencia municipal de obras y con posterioridad verificando las medidas instaladas y su funcionamiento antes de conceder la licencia de uso o actividad. Art. 242. Lugares de observación de las condiciones

1. El impacto producido por el ejercicio de cualquier actividad estará limitado en sus efectos ambientales por las prescripciones de estas ordenanzas y su cumplimiento se comprobará en los siguientes lugares de observación: a) En el punto o puntos donde dichos efectos sean más aparentes. b) En el límite del local o de la parcela si la actividad es única en edificio aislado, para la comprobación de ruidos, vibraciones, olores y similares. Art. 243. Emisión de radioactividad y perturbaciones eléctricas 1. Las actividades susceptibles de generar radiactividad o perturbaciones eléctricas deberán cumplir las disposiciones específicas de los organismos competentes en la materia. 2. No se permitirá actividad alguna que emita radiaciones peligrosas ni perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria diferentes de aquellos que originan las perturbaciones. Art. 244. Ruidos 1. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (dB).

2. En el medio ambiente exterior, con excepción del ruido procedente del tráfico, no se podrán producir ruidos que sobrepasen los niveles indicados a continuación para cada una de las actividades: 3. En el medio ambiente interior, el nivel de ruidos transmitidos desde el exterior, con excepción del producido por el tráfico, no sobrepasará los siguientes límites, en función de las actividades: 4. Los niveles anteriores se aplicarán a los establecimientos públicos no mencionados expresamente, por analogía funcional. Los establecimientos de tipo recreativo cuya actividad consista en la producción de sonido (salas de fiestas, disco-bares, etc.) no podrán superar en su interior un valor de 80 dBA. Art. 245. Vibraciones No se admite ninguna vibración que sea detectada sin instrumentos en los lugares de observación establecidos en el Art. 242 y en condiciones del uso normal de los diversos espacios y edificios. Para su corrección se dispondrán bancadas antivibratorias independientes de la estructura del edificio y del suelo del local donde se sitúen todos aquellos elementos que originen vibraciones, así como los apoyos elásticos para la fijación a paramentos. Art. 246. Deslumbramientos Desde los lugares de observación mencionados no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado de fuente luminosa de gran intensidad. Art. 247. Emisión de gases, humos, partículas y otros contaminantes atmosféricos 1. No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvo, humos, vapores, gases, ni otras formas de contaminación que puedan causar daños a la salud de las personas, a la riqueza animal o vegetal o a los bienes inmuebles, o alteren las condiciones de limpieza exigibles en el entorno urbano y natural. 2. Los gases, humos, partículas y en general cualquier elemento contaminante no podrá ser evacuado en ningún caso libremente al exterior, sino que deberá hacerlo a través de conductos o chimeneas que se ajusten a la reglamentaciones sectoriales de aplicación.

Art. 248. Contaminación de las aguas 1. Para el presente artículo es de aplicación el «Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado», Decreto 38/2004, de 24 de febrero, publicado en el B.O.A. de 10 de marzo. 2. Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades o cantidad, causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otras sustancias, daños, peligros o inconvenientes en las infraestructuras de saneamiento. 3. A título enunciativo, se consideran, riesgos potenciales susceptibles de causar dicho daño, peligro o inconveniente para la infraestructura de saneamiento y depuración los que impliquen la producción de alguna de las siguientes circunstancias: - Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de las instalaciones, perjudiquen a otras personas o menoscaben la calidad ambiental. - Formación de mezclas inflamables o explosivas. - Generación de efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.

- Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas que dificulten el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de depuración. - Otras incidencias que perturben y dificulten el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales o les impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua depurada. 4. Queda totalmente prohibido verter directa o indirecta mente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos: a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables. b) Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados. c) Sólidos, líquidos, gases o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean susceptibles de dar lugar, por si mismos o en presencia de otras sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o a mezclas altamente comburentes. d) Materias colorantes o residuos con coloraciones indeseables y no eliminables por los sistemas de depuración.

e) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. f) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión. g) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servicios. h) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas, requieran un tratamiento específico. i) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a: Sustancias Partes por millón (p.p.m.) Amoníaco 100

Monóxido de carbono 100 Bromo 100 Cloro 1 Ácido cianhídrico 10 Ácido sulfhídrico 20 Dióxido de azufre 10

Dióxido de carbono 5.000 5. Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones indicadas en ese artículo. 6. Salvo las condiciones más restrictivas que para actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas establezcan las correspondientes licencias de actividad clasificada, queda prohibido descargar, directa o indirectamente, en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes superiores a las indicadas a continuación: Los límites de esta tabla referentes a metales se consideran como concentración total de los mismos. La suma de las fracciones de concentración real/concentración límite relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo, níquel, mercurio, plomo, selenio y zinc) no superará el valor de 5. La enumeración anterior se entenderá sin perjuicio de la limitación o prohibición de emisiones de otros contaminantes no especificados en esta tabla o a las cantidades inferiores que reglamentariamente se determinen en la legislación vigente. 7. En el caso de que las cargas sean altas superando los límites anteriores, será necesario una depuración previa en parcela. 8. Será obligatorio que cada parcela, o cada industria individual, cuente con una arqueta de control de vertidos, para su posible aforo o toma de muestras por el Ayuntamiento o administración inspectora competente. 9. Aquellos vertidos que puedan afectar directa o indirectamente al dominio público hidráulico cumplirán las condiciones que el Organismo de Cuenca correspondiente establezca para los mismos.

10. Los vertidos directos al terreno tendrán por objeto aprovechar la capacidad del suelo como depurador o el aporte de elementos fertilizantes de las aguas residuales. Para su autorización se tendrán en cuenta la naturaleza y aptitud del suelo (capacidad de infiltración, de fijación y propiedades estructurales), la composición y carga superficial del vertido y la vegetación o cultivo. 11. En cualquier caso, se prohíbe el vertido directo al terreno sin tratamiento adecuado en las actividades sanitarias, mataderos, granjas, industrias de curtición de piel y cualesquiera cuyas características sean un riesgo potencial para el medio ambiente. En concreto se prohíbe la distribución del agua residual mediante riego por aspersión sin una previa desinfección que asegure la eliminación de microorganismos patógenos. 12. Sólo con carácter excepcional podrá autorizarse la inyección de aguas residuales al subsuelo tras un tratamiento adecuado. Se exceptúan de esta prohibición las aguas de origen predominantemente doméstico, de carga contaminante inferior a 150 habitantes o equivalente, que sean previamente tratadas en fosas sépticas de doble cámara y que a continuación dispongan de zanjas filtrantes, pozos filtrantes o filtros de arena adecuadamente dimensionados como elementos de nitrificación. CAPÍTULO VI CONDICIONES DE ADECUACIÓN FORMAL Art. 249. Contenido 1. Las condiciones de adecuación formal de los edificios son las relativas a los aspectos formales y constructivos de la edificación encaminadas a lograr una integración de ésta en el ambiente característico del municipio ordenado por estas Normas. 2. En el entorno de elementos catalogados, las nuevas edificaciones y las modificaciones de las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características dominantes del conjunto preexistente, respetando los sistemas constructivos, reglas de composición y materiales propios de la arquitectura local. Las fachadas serán preferentemente planas y homogéneas, utilizando un único material básico. 3. Para garantizar la adecuación de los nuevos edificios, el Ayuntamiento podrá exigir la aportación de cuanta documentación gráfica o escrita considere oportuna abarcando, en su caso, el ámbito urbano afectado por la nueva edificación. Art. 250. Consideraciones generales 1. Toda actuación urbanizadora o edificatoria deberá someterse a las condiciones estéticas que para cada tipo de obra se determina en estas Ordenanzas.

2. Las obras de restauración, consolidación o reparación habrán de ajustarse a la organización del espacio, estructura y composición que dan carácter al edificio existente. Los elementos arquitectónicos y materiales empleados se adecuarán a los que presenta el edificio o presentaba antes de que fuera objeto de una modificación de menor interés. 3. En obras de acondicionamiento deberá mantenerse siempre el aspecto exterior del edificio. 4. En obras de restauración o rehabilitación las fachadas deberán mantenerse conservando su composición y adecuándose a los materiales originarios. En obras de ampliación la solución arquitectónica deberá adecuarse al estilo o invariantes de la fachada preexistente, manteniéndose los elementos de remate que permitan identificar las características específicas del edificio, diferenciándolas de las propias del nuevo añadido. 5. Los planes especiales o parciales podrán establecer condiciones formales diferentes de las contempladas en este capítulo, justificando su elección tipológica. Art. 251. Volúmenes 1. Los volúmenes de las nuevas edificaciones se definirán desde el objetivo de la adecuación formal de éstas por sus condiciones de forma y tamaño. 2. La forma de los volúmenes será preferiblemente sencilla, asimilable a volúmenes geométricamente simples. Cada uno de ellos deberá captarse como una unidad desde el suelo hasta su cubierta, y cuando en una composición existan volúmenes principales con otros secundarios (originados por anexos como escaleras, locales, etc.) estos últimos se organizarán de manera que no se comprometa la primacía del volumen principal.

3. El tamaño de los volúmenes se adecuará en sus dimensiones definitorias a las de la edificación predominante en el entorno urbano en que se inserta la nueva edificación. Art. 252. Diseño de fachadas 1. Cuando la edificación proyectada se localice flanqueada por edificios protegidos, se deberá adecuar la composición a las líneas de referencia de las edificaciones colindantes. 2. Los medianiles que deban quedar descubiertos, aun de forma temporal, las fachadas laterales y las posteriores, se tratarán con las condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal. 3. En los edificios existentes que presenten en su fachada elementos arquitectónicos típicos o de interés, como portadas adoveladas de sillería, ventanales con labores o molduras, arquerías altas, aleros trabajados, balconajes, rejas, etc., se prohibirá toda obra de reforma que tienda a desfigurarlos o hacerlos desaparecer. 4. Los establecimientos comerciales o industriales situados en planta baja de edificios en entornos protegidos tratarán su fachada en continuidad con la del edificio que los alberga.

5. En lo posible, se integrarán de modo poco aparente las instalaciones accesibles desde la vía pública. Las cajas de reguladores, acometidas y protección, equipos de medida, etc., se alojarán en su caso en nicho practicable, con tapa tratada de forma similar a la fachada. Art. 253. Salientes y entrantes en las fachadas 1. Son salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen de la fachada del edificio, tales como balcones, miradores, balconadas, terrazas cubiertas y cuerpos volados cerrados. Responden a las siguientes definiciones: a) Se entiende por balcón el vano que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o bandeja, con vuelo hasta cincuenta (50) centímetros respecto a la fachada y anchura que no supere en más de setenta (70) centímetros al ancho del vano. El frente de la losa o elemento estructural del balcón presentará un canto no superior a quince (15) centímetros e irá protegido con barandilla de 95 cm. de altura. b) Balconada es el saliente común a varios vanos que arrancan del pavimento de las piezas a las que sirven. Las dimensiones del vano, el frente de su losa y elementos de protección serán iguales a las establecidas en el punto anterior. c) Se entiende por terrazas los espacios entrantes, o los salientes no cerrados que superen las dimensiones establecidas en apartados anteriores. Cuando esté cerrado como máximo por dos de sus lados computará el 50% de su superficie a efectos de edificabilidad. d) Se entiende por mirador el vano de anchura inferior a doscientos cincuenta (250) centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y se prolonga hacia el exterior con un cuerpo completamente acristalado, cuya bandeja no sobresale de la fachada más de setenta y cinco (75) centímetros y cuya parte acristalada no rebasa una longitud mayor de treinta (30) centímetros a ambos lados del vano. Su superficie entra en el cómputo de la superficie edificable total del edificio. e) Cuerpos volados cerrados, son los salientes cerrados en fachada no pertenecientes a la clase de miradores, independientemente del tipo de material con que estén cerrados. Su superficie entra en el cómputo de la superficie edificable total del edificio.

2. Con carácter general y salvo otras determinaciones de las condiciones particulares de las distintas zonas, desde el plano de fachada situado en la alineación exterior, el vuelo se regulará por los siguientes parámetros según anchuras de calles: Ancho de calle Vuelo máximo < 4 m No admitido ? 8 m 0,50 m, sólo balcones ? 10 m 0,75 m

>10m 1,00 m 3. En calles de ocho metros de anchura o menores y en patios de manzana, no se permitirán terrazas salientes, miradores ni cuerpos volados cerrados. 4. En edificación aislada, los vuelos no podrán ocupar los límites que la normativa de la zona señale para el retranqueo y separación a linderos. 5. Se admiten terrazas entrantes con profundidad no superior ni a su altura ni a su anchura. Esta profundidad se contará a partir de la línea de fachada. 6. Para determinar la anchura de la calle a los efectos previstos en los párrafos anteriores, se considerarán las siguientes reglas: a) En calles, se considerará la anchura comprendida entre alineaciones oficiales de vial opuestas en el tramo correspondiente a la longitud de la manzana en la que se integre la parcela. b) Cuando la calle incluya una zona verde a la manera de rambla o bulevar, se considerará como anchura la distancia entre las alineaciones oficiales de las parcelas edificables que recaigan a ella. c) Cuando la anchura de la calle sea irregular, se tomará para cada manzana la anchura promedio de la calle en el frente de la manzana. d) Cuando en el tramo correspondiente al frente de la manzana existan chaflanes u otro tipo de soluciones de esquina que modifiquen puntualmente la sección de la calle, no se tendrán en cuenta a estos efectos, considerándose la prolongación virtual de los frentes de fachada perimetrales hasta su encuentro. e) En plazas, se tendrá en cuenta la anchura de la calle de mayor ancho de las que concurran directamente en la plaza.

7. El arranque de vuelo estará como mínimo a 3,50 metros sobre la rasante de la acera en el punto de cota más alto a lo largo del tramo de fachada en que se sitúe, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Art. 178 de estas normas. 8. En los chaflanes se podrán disponer los vuelos que resulten de la prolongación de los de las calles. Las características de este vuelo serán las que se establezcan para la calle más estrecha a pesar de que se superen las dimensiones del mismo. Para la verificación de la limitación de longitud de los vuelos cerrados en relación con las longitudes de fachada, los que se habiliten en el chaflán podrán considerarse incluidos, indistintamente, en cualquiera de las dos fachadas o repartirse entre ambas. 9. Los servicios técnicos municipales podrán reducir la dimensión con que sobresalen los vuelos y salientes anteriores respecto a la fachada, cuando así lo aconsejen las circunstancias particulares del edificio en relación con el tráfico rodado. Art. 254. Salientes permitidos respecto a la alineación exterior Salvo otras limitaciones en las Normas de cada zona, o las de las disposiciones del Código Civil relativas a vistas y luces entre predios colindantes, los salientes permitidos respecto a la alineación exterior cumplirán las siguientes condiciones: 1. Los vuelos cerrados no podrán ocupar en conjunto una superficie superior al setenta por ciento (70%) de la superficie de la parte de fachada comprendida entre la horizontal a 3,50 metros sobre la acera y la que determina la altura del edificio. Los vuelos quedarán separados de las fincas contiguas y de las aristas de chaflán o giro de fachada, como mínimo, en una longitud igual al saliente y no inferior a setenta y cinco (75) centímetros. En aleros podrá superarse en 30 cm. el vuelo máximo permitido. En ningún caso se permiten vuelos distintos de los aleros sobre parcelas de equipamiento o espacios libres públicos. 2. El arranque de los vuelos estará situado como mínimo a 350 cm. sobre la rasante de acera en el punto más desfavorable del tramo de fachada considerado. 3. Salientes en planta baja: Se autorizan las marquesinas y demás volados de instalaciones comerciales con saliente máximo de la décima parte del ancho de la calle y altura mínima de arranque superior a 2,50 m, sin vertido de aguas a vía pública, siempre que queden retranqueadas del bordillo existente o previsto en 50 cm., y no existan otras limitaciones previstas por razón del tráfico, apreciadas por los servicios técnicos municipales. La posibilidad de colocar carpinterías salientes se regula en el Art. 260. Art. 255. Cornisas y aleros 1. Las cornisas y aleros deberán manifestarse como un encuentro de los elementos constructivos de cubierta y el vuelo que lo sustente, no debiendo por tanto, presentar frentes mayores de sus dimensiones constructivas necesarias. En las zonas más antiguas del casco consolidado se recomienda la ejecución de los aleros con la labor tradicional de bandejas de ladrillo macizo en voladizos sucesivos. 2. El saliente máximo de estos elementos respecto de la fachada será el que se establece en cada zona para vuelos con carácter general; en ausencia de dicha regulación, podrá superarse en 30 cm. el vuelo máximo permitido según el Art. 253 para el ancho de la calle a la que recaigan.

Art. 256. Chimeneas y antenas 1. Las chimeneas necesarias para evacuación de humos y ventilación se proyectarán en lo posible agrupadas para minimizar su número en la cubierta, y su situación en el plano de la misma será preferentemente cercana a la cumbrera para conseguir una menor altura. Los paramentos verticales de las chimeneas deberán ser preferentemente de la misma composición y color que los cerramientos del edificio. 2. La instalación de antenas u otro tipo de elementos captadores de telecomunicaciones, se efectuará con el mismo criterio de agrupar los receptores en un dispositivo conjunto para cada inmueble. 3. Las antenas de cualquier tipo y sus mástiles o soportes en cubierta no se situarán sobre el pretil de fachada, debiendo retranquearse al menos tres metros de cualquier plano de fachadas. Cuando los elementos a instalar sean visibles desde el exterior, deberán emplazarse en un punto del edificio o parcela en que la visibilidad sea mínima. En los edificios de vivienda colectiva se agruparán los elementos captadores en la azotea común dispuesta al efecto. Las construcciones previstas en su caso para albergar este tipo de instalaciones están sujetas a las limitaciones de edificabilidad, alturas u ocupación establecidas para la zona considerada. En las agrupaciones de viviendas unifamiliares, las antenas colectivas se instalarán preferiblemente en espacios abiertos comunes. Se prohíbe instalar en edificios catalogados antenas visibles desde el exterior. Art. 257. Huecos en cubierta 1. Salvo otras limitaciones en las Normas de cada zona, podrán abrirse huecos en cubierta para ventilación e iluminación de las dependencias de la planta bajo cubierta, preferentemente en la forma de ventanas en el plano de las mismas. 2. Las ventanas abiertas en el faldón de cubierta deberán cumplir las siguientes condiciones de tamaño y posición: a) Su forma será de proporción rectangular.

b) La superficie de hueco no superará el 20% del la superficie del faldón. 3. Las buhardillas no se admiten en ningún tipo de edificio. Art. 258. Carpinterías exteriores En entornos protegidos se podrán limitar los materiales admisibles de las carpinterías exteriores a madera oscurecida, barnizada o pintada. Se podrán admitir otros materiales que reproduzcan dichas características, tales como aluminio lacado o PVC en color. Art. 259. Barandillas Las barandillas de balcones y otros elementos exteriores a proteger tendrán una altura no inferior a noventa y cinco (95) centímetros y se construirán preferiblemente con perfiles de acero o madera, con predominio en su composición de las líneas verticales. Sólo se admiten los antepechos ciegos de fábrica en planos enrasados con la fachada, y a salvo de los requisitos formales que puedan exigirse en entornos de edificios catalogados.

Art. 260. Tratamiento de plantas bajas 1. Con carácter general cualquier instalación de portadas y escaparates de locales no podrá alterar la composición de huecos y macizos de las fachadas, cuyas condiciones se fijan en los artículos anteriores; únicamente se podrá rebasar el plano de fachada, si la acera es de ancho superior a un metro, con elementos de carpintería hasta un máximo de diez centímetros, respetando un zócalo de 85 cm. 2. Los toldos móviles se situarán de forma que todos sus elementos queden a una altura no inferior doscientos ochenta y cinco (285) centímetros de la rasante de la acera. 3. Los anuncios paralelos al plano de fachada tendrán un saliente máximo de diez centímetros y deberán realizarse con materiales apropiados a las condiciones de intemperie.

4. Los anuncios perpendiculares al plano de fachada estarán situados en todos sus puntos a una altura no inferior a doscientos cincuenta (250) centímetros, con un saliente máximo de cincuenta (50) centímetros, y no superior en todo caso al ancho de la acera en ese punto. Su dimensión vertical máxima será de sesenta (60) centímetros, y se realizarán con materiales apropiados a las condiciones de intemperie. 5. Los servicios técnicos municipales podrán reducir la dimensión en que sobresalen los elementos anteriores respecto a la fachada, cuando así lo requieran las circunstancias particulares del edificio en relación con el tráfico rodado. Art. 261. Medianerías 1. Los paños medianeros al descubierto deberán tratarse de forma que su aspecto, calidad y protección frente a la intemperie sean tan dignos como los de las fachadas. 2. Por razones de ornato urbano el Ayuntamiento podrá asumir la ejecución de obras de mejora de medianerías en determinados espacios públicos de importancia visual y estética.

3. El Ayuntamiento podrá elaborar criterios estéticos y de diseño que sean de obligada observancia en las obras de mantenimiento y decoro de medianerías y fachadas en general y requerir a la propiedad de los inmuebles para su cumplimiento. Art. 262. Cerramientos 1. Tanto los solares como los terrenos que el Ayuntamiento disponga, deberán cercarse mediante cerramientos permanentes situados en la alineación oficial, de altura comprendida entre dos (2) y tres (3) metros, fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado. 2. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales. Art. 263. Vallados

Las parcelas edificadas podrán vallarse mediante muretes rematados con cercas de cerrajería o tablas, admitiéndose, con acabados propios de fachada, la construcción de tapias ciegas hasta una altura máxima de doscientos cincuenta (250) centímetros en entornos del casco tradicional en los que se haya consolidado esta solución. Art. 264. Protección del arbolado 1. El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecte a los ejemplares de menor edad y porte. 2. Toda pérdida de arbolado en la vía pública deberá ser repuesta de forma inmediata. 3. Los patios o espacios libres existentes en la actualidad, públicos o particulares, que se encuentren ajardinados, deberán conservar y mantener en buen estado sus plantaciones, cualquiera que sea su porte. Art. 265. Acondicionamiento de patios Los proyectos de edificación que se sometan a trámite de obtención de licencia deberán definir el acondicionamiento de los espacios libres de dominio y uso privado que formen parte integrante de la parcela sobre la que se proyecte la edificación.

En el caso de espacios privados sin edificar al servicio de más de una parcela, o que formen parte como elementos comunes de dos o más parcelas, con el proyecto de edificación de la primera licencia deberá definirse el acondicionamiento de tales espacios libres y garantizarse su ejecución por los propietarios de las distintas parcelas. En las zonas de uso principal residencial, los patios de manzana no edificados en planta baja deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie. Art. 266. Materiales en edificaciones de nueva planta Dentro del entorno urbano, y dadas su configuración y características, se prestará especial atención a las disposiciones de volúmenes y elementos formales, de modo que tengan unidad de conjunto y equilibrio ambiental con las edificaciones existentes: No se permitirán otros materiales vistos en fachada que la piedra, el ladrillo con formas o tonos similares a los existentes en el entorno, y enlucidos pintados con igual criterio que los materiales anteriores.

Las pinturas sobre revocos se harán únicamente en los tonos similares a los existentes que mejor se adapten al color predominante del entorno. Las paredes medianeras que hayan de quedar vistas, tendrán igual tratamiento que las fachadas Se cuidará que la forma y dimensiones de los huecos de puertas y ventanas armonicen con las de las tradicionales existentes. La única cubierta permitida será la de teja árabe o de cemento, de forma y color análogos a los existentes. Se recomienda el uso de teja vieja y se prohíbe el uso de teja negra. Las carpinterías serán de madera natural o de otros materiales pintados, lacados, con aspecto similar a los tradicionales, quedando prohibida la carpintería de aluminio vista. TÍTULO IV RÉGIMEN DEL SUELO URBANO CAPÍTULO I DETERMINACIONES GENERALES Art. 267. Definición y delimitación 1. Los suelos urbanos aparecen delimitados en los planos de clasificación y calificación de suelo del PGOU.

2. Constituyen el suelo urbano los terrenos que las Normas del PGOU, de acuerdo con el artículo 13 de la L5/99, incluyen en esta clase por contemplar las siguientes condiciones exigibles según dicha Ley: a) Contar con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, alumbrado público y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir. b) Los terrenos que el Plan General incluye en áreas consolidadas por la edificación, por tener su ordenación consolidada al ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que estas Normas del PGOU establecen y siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir en ejecución del planeamiento los requisitos establecidos en el apartado anterior. c) Constituirán suelo urbano igualmente los terrenos que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo a) anterior. Art. 268. Contenido y categorías 1. Para el suelo urbano no consolidado (SUNC) Las Normas del Plan General delimitan en el ámbito de su ordenación Unidades de Ejecución, en las que se precisa un ulterior desarrollo mediante la formulación de Planes Especiales de Reforma Interior, o bien se puede proceder a su desarrollo directo, con las condiciones específicas que se contienen en las correspondientes fichas. Las determinaciones que se establecen en dichas fichas se entenderán a todos los efectos como determinaciones de las Normas del PGOU, sin perjuicio del margen de concreción que corresponde a los propios instrumentos de desarrollo. 2. En el suelo urbano restante, que se considera consolidado (SUC), las Normas del PGOU establecen la asignación de usos e intensidades para cada una de las zonas en que se estructura, y se concretan en los Capítulos siguientes del presente Título. 3. Las calificaciones del suelo urbano son las recogidas en plano de calificación de suelo y son las siguientes:

Casco Antiguo Área de Extensión Equipamientos Espacio Libre de Uso Público Art. 269. Régimen urbanístico de la propiedad Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares, y así edificarlos en las condiciones y plazos que establece el planeamiento. Art. 270. Deberes legales de los propietarios

1. En suelo urbano consolidado, los propietarios de terrenos están obligados al cumplimiento de los deberes legales de completar a su costa la urbanización necesaria para que adquieran la condición de solar; ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos afectados por alineaciones y rasantes establecidas, en proporción no superior al quince por ciento de la superficie de la finca; proceder por último a la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las condiciones geométricas de parcela que exigen estas Normas. 2. En suelo urbano no consolidado, los propietarios tienen la obligación de efectuar la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo; costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización de dotaciones locales y de conexión con sistemas generales, incluso su ampliación y refuerzo; ceder gratuitamente al municipio los espacios destinados a viales y dotaciones públicas que se incluyan en el área en que se encuentren sus terrenos y los sistemas generales que se le adscriban, así como el diez por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución, una vez urbanizado. 3. Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos anteriores, en los plazos establecidos y edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia. Art. 271. Facultades urbanísticas de la propiedad Las facultades derivadas de la propiedad inmobiliaria de los terrenos incluidos en suelo urbano que dan derecho a edificarlo, requieren que aquellos ostenten la condición de solares, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación por los medios previstos legalmente. Tienen consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, estén urbanizadas con arreglo a las normas previstas por este PGOU, con alineaciones y rasantes señaladas, y pavimentación de calzada, alumbrado público y encintado de aceras en el vial al que se dé frente.

En los casos justificados o excepcionales a que se refiere el Art. 16 de la Ley 5/99, se podrá obtener autorización municipal para edificar las construcciones industriales o para implantar los usos y obras de carácter provisional que se prevén en los puntos 3 y 4 de dicho artículo. Art. 272. Condiciones particulares de cada zona de suelo urbano En los capítulos siguiente del presente Título, se indican las condiciones particulares que, junto con las generales establecidas en los Títulos II y III de estas Normas, regulan las condiciones que deben observar las edificaciones en función de su localización en las distintas áreas del suelo urbano. CAPÍTULO II CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CASCO ANTIGUO Art. 273. Ámbito y características

1. El Casco Antiguo lo constituye la Plaza Paraíso y diversas calles como: C/Mallacan, C/San Juan, C/Barbastro, C/María de Castromontaner, C/del Pozo. Estas zonas responden al mismo tipo de tejido urbano constituido por parcelas tradicionales que configuran manzanas cerradas. Los terrenos que pertenecen al ámbito de esta zona aparecen así delimitados en el plano de Calificación de Suelo mediante su trama diferenciada. 2. Su tipología responde a su ordenación en manzana cerrada, con tipo edificatorio de vivienda unifamiliar entre medianeras, fachadas sobre la alineación de viario y alturas homogéneas en toda la manzana. Los planos de ordenación señalan para estas parcelas la alineación exterior, que tiene carácter de posición obligada salvo que se modifiquen sus condiciones mediante estudio de detalle. Art. 274. Aplicación Las condiciones particulares de la zona Casco Antiguo son de aplicación a obras de nueva edificación y a las obras de reestructuración en los edificios. Serán asimismo preceptivas en el resto de las obras en los edificios salvo que, por aplicación de las mismas, resulten unas limitaciones de posición, edificabilidad o alturas superiores a las que posea previamente la edificación, en cuyo caso, se considerarán éstas admisibles. Art. 275. Obras admitidas

Son admitidas todas las obras en los edificios, las de demolición y las de edificación, contempladas en los Art. 25 a 28 de estas Normas. SECCIÓN 1ª CONDICIONES DE LA NUEVA EDIFICACIÓN Art. 276. Condiciones de parcela 1. Se respetará la parcelación actual dentro de las alineaciones establecidas en planos de ordenación, salvo afecciones. 2. A efectos de reparcelación, parcelaciones y segregaciones de parcelas, no se fija parcela mínima pero no se permiten nuevas parcelaciones de las que resulten parcelas inferiores a 150 m². Art. 277. Limitaciones de posición Los planos de fachada de la nueva edificación guardarán las alineaciones o las separaciones a la alineación exterior, a la edificación colindante y a los linderos de parcela que se regulan en los apartados que siguen.

1. Posición respecto de la alineación exterior Como caso general, la línea de fachada exterior de la edificación coincidirá en las plantas baja y alzadas con la alineación exterior de parcela grafiada en planos de ordenación, no permitiéndose retranqueos ni avances, salvo en los vuelos permitidos. 2. Separación de linderos a) La nueva edificación se ajustará a los medianiles y linderos laterales de la parcela constituyendo manzana cerrada, salvo en los retranqueos que se precisen para resolver servidumbres de luces o vistas o medianerías recayentes a edificios singulares exentos. La edificación en planta baja se podrá adosar en todo su contorno. b) Cuando los linderos laterales o de fondo estén ocupados por edificios con huecos efectivos en fachada, se respetarán las distancias precisas para formar patio. c) Los retranqueos que se establezcan en su caso para separar la edificación de los linderos de parcela cumplirán con las dimensiones mínimas de patio reguladas por estas Normas Urbanísticas. Art. 278. Fondo máximo En planta baja como máximo de 20 metros contados a partir de la línea de fachada En planta alzada será de 15 metros.

Art. 279. Ocupación La edificación no podrá rebasar los coeficientes de ocupación de la parcela edificable siguientes: Superficie de parcelas < ó igual a 150 m² el 100 % Superficie de parcelas > 150 m² el 80% Art. 280. Edificabilidad La edificabilidad máxima será la resultante de la aplicación de los parámetros máximos de fondo, ocupación y altura, y no mayor de dos (2) metros cuadrados por metro cuadrado de parcela neta. Art. 281. Altura de plantas 1. La altura mínima de plantas, de suelo a suelo, será de trescientos cincuenta (350) centímetros en planta baja y trescientos (300) centímetros en plantas alzadas.

2. Cuando se proyecten viviendas en planta baja, se podrá reducir la altura de la planta de modo que su suelo quede a una cota de al menos cien centímetros sobre la cota de referencia de acera, manteniendo en tal caso la altura libre mínima de doscientos sesenta (260) centímetros. 3. Los servicios técnicos municipales podrán requerir, justificadamente, la tramitación de un Estudio de Detalle para que se ajuste la altura de plantas a las de los edificios colindantes o próximos. Art. 282. Altura de la edificación 1. La altura máxima en número de plantas será de tres (B+2); la altura máxima de fachada será de nueve (9) metros. 2. La altura máxima visible no podrá rebasar en más de tres (3) metros la altura máxima de fachada. Art. 283. Salientes y vuelos El saliente máximo de los cuerpos volados y cornisas en la zona será el que se regula con carácter general en los Arts. 253, 254 y 255 de estas Normas.

Art. 284. Longitud de fachada La longitud máxima de fachada no excederá de 30 ml. de edificación continua o el 50% de la longitud de fachada de la manzana al vial a que de frente la edificación. SECCIÓN 2ª CONDICIONES DE USOS Art. 285. Usos Compatibles

Se tendrán en cuenta las circunstancias que por razones de afección al tráfico, aparcamiento peligroso o molestias puedan aconsejar las restricciones o denegación de estos usos. Son usos compatibles los que se señalan en las condiciones siguientes: 1. Uso Residencial: a) Vivienda en general: Se admite la vivienda unifamiliar o colectiva, que se adapte a la tipología de la edificación entre medianeras. b) Residencia comunitaria: Se admite la residencia comunitaria en las siguientes condiciones: En situación 1ª: hasta diez (10) camas y doscientos (200) metros cuadrados de superficie. En situación 2ª y 3ª: hasta veinticinco (25) camas y quinientos (500) metros cuadrados de superficie.

En situación 4ª y 6ª: en calles de ancho inferior a ocho (8) metros, hasta veinticinco (25) camas y quinientos (500) metros cuadrados de superficie, y en calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, sin limitación. 2. Uso Productivo: a) Taller agroindustrial: Se admite, incluso almacenaje de materias inocuas sin emisiones de ningún tipo, en parcelas con superficie de hasta 500 m², bien en situación 4ª, o en situación 2ª y 3ª si está vinculado en la misma parcela como anejo de vivienda unifamiliar del mismo titular. b) Almacén: Se admite en las mismas condiciones que el taller agroindustrial con los siguientes límites: - En calle de ancho inferior a seis (6) metros, con una superficie máxima de cien (100) metros cuadrados. - En calle de ancho igual o superior a seis (6) metros, con una superficie máxima de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados.

c) Taller artesano: Se admite en situación 2ª y 3ª si está vinculado en la misma parcela como anejo de vivienda unifamiliar del mismo titular, con las condiciones que señala el Art. 103. d) Estacionamientos: Se admiten los que se proyecten en cumplimiento de las dotaciones de aparcamiento exigidas; situados en planta baja, semisótano y sótanos, o en la parte del solar no ocupada por la edificación, con las siguientes limitaciones: Hasta un máximo de cincuenta (50) plazas, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a seis (6) metros. Hasta un máximo de cien (100) plazas, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a nueve (9) metros. Se admiten establecimientos exclusivos de este uso en situación 4ª y 6ª sin limitación, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a nueve (9) metros. e) Taller de Automoción: Se admiten en situación 2ª y 3ª y en situación 4ª en parcelas con superficie de al menos 500 m².

3. Servicios terciarios: a) Hospedaje: Se admite el hospedaje con las mismas condiciones que las señaladas para la residencia comunitaria. b) Comercio: Se admite el uso de local o agrupación comercial en situación 2ª y 3ª, en planta semisótano, baja, entreplanta y planta primera. Sólo se admite el uso comercial en la planta de sótano primero, cuando forme parte del local del mismo uso en planta baja, con acceso por ésta, y si además ambas están comunicadas por huecos y escaleras. En situación 4ª y 6ª, sin limitación.

c) Oficinas: Se admite el uso de oficinas en las siguientes condiciones: Oficinas profesionales: en situación 1ª. Servicios de administración y oficinas privadas: en situación 2ª en plantas semisótano, baja y entreplanta, y en planta primera con acceso independiente. En situación 4ª y 6ª, sin limitación. d) Hostelería: Se admiten los establecimientos hosteleros con las siguientes condiciones: En situación 2ª ó 3ª con superficie máxima de cuatrocientos (400) metros cuadrados en planta semisótano, baja y entreplanta, y en planta primera con acceso independiente. En situación 4ª y 6ª sin más limitaciones que las derivadas del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

e) Locales de ocio y recreo: En las mismas condiciones que los establecimientos hosteleros. 4. Uso Dotacional: a) Equipamiento: Se admiten los equipamientos en recintos cerrados con las mismas condiciones fijadas para usos de hostelería. b) Servicios de infraestructuras: Se admiten sin limitación Art. 286. Usos Prohibidos Son usos prohibidos aquellos no contemplados en las presentes normas.

CAPÍTULO III CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE ÁREA DE EXTENSIÓN Art. 287. Ámbito y características 1. Pertenecen al ámbito de esta zona alguna de las áreas residenciales del extrarradio del casco consolidado, aptas para un uso principal de vivienda unifamiliar aislada o agrupada, pudiendo servir de referencia en los nuevos emplazamientos de suelo urbanizable residencial. 2. Los tipos de edificación del uso característico cuya inclusión se ha previsto en las zonas residenciales de ensanche son los siguientes:

a) Vivienda colectiva de baja densidad con espacios libres mancomunados. b) Vivienda unifamiliar aislada. c) Vivienda unifamiliar pareada. d) Vivienda unifamiliar agrupada o en hilera. Art. 288. Aplicación

Las condiciones particulares de la zona de Área de extensión son de aplicación a obras de nueva edificación y a las obras de reestructuración de los edificios. Serán asimismo preceptivas en el resto de las obras en los edificios salvo que, por aplicación de las mismas, resulten unas limitaciones de posición edificabilidad o alturas superiores a las que posea previamente la edificación, en cuyo caso, estas se considerarán admisibles. Art. 289. Obras admitidas Son admitidas todas las obras en los edificios, las de demolición y las de edificación, contempladas en los Art. 25 a 28 de estas Normas.

SECCIÓN 1ª CONDICIONES DE LA NUEVA EDIFICACIÓN Art. 290. Condiciones de parcela A efectos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones de parcela, las unidades resultantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La superficie mínima de las parcelas resultantes será igual o superior a:

Vivienda colectiva de baja densidad: setecientos cincuenta (750) metros cuadrados, con lindero frontal de dimensión igual o mayor de mil quinientos (1.500) centímetros. Vivienda unifamiliar aislada: trescientos (300) metros cuadrados, con lindero frontal de dimensión igual o mayor de mil (1.000) centímetros. Vivienda unifamiliar pareada: doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, con lindero frontal de dimensión igual o mayor de seiscientos (600) centímetros. Vivienda unifamiliar agrupada o en hilera: ciento cincuenta (150) metros cuadrados por vivienda, con un lindero frontal de la parcela de dimensión no inferior a quinientos setenta y cinco (575) centímetros. b) Las dimensiones de la parcela permitirán cumplir las condiciones de posición que establecen estas Normas Art. 291. Limitaciones de posición Los planos de fachada de la nueva edificación guardarán las alineaciones o las separaciones a la alineación exterior, a la edificación colindante y a los linderos de parcela, que se regulan en los apartados que siguen.

1. Posición respecto de la alineación exterior a) La edificación se situará sobre la alineación exterior cuando se trate de Vivienda unifamiliar o colectiva entre medianeras. b) En viviendas unifamiliares agrupadas o en hilera, la edificación se situará sobre la alineación exterior o retranqueadas, en cuya caso, la edificación guardará, respecto de la alineación exterior en la que tenga su acceso, una distancia igual o superior a tres (3) metros medida entre el plano de fachada en todas sus plantas y el límite de la parcela, en este caso, será obligatorio la construcción de un vallado con las características definidas en el Art 263, que deberá situarse sobre la alineación exterior. Se dará solución a las posibles medianerias vistas, tanto de la nueva edificación como de las existentes, aunque sea de otra propiedad, tratándolas con revestimiento de fachada. c) En la vivienda unifamiliar aislada o pareada, el retranqueo de tres metros se aplicará a todas las alineaciones exteriores. . Se dará solución a las posibles medianerias vistas, tanto de la nueva edificación como de las existentes, aunque sea de otra propiedad, tratándolas con revestimiento de fachada. d) El espacio libre resultante del retranqueo podrá adscribirse a usos de jardín o aparcamiento en superficie. 2. Separación de linderos a) En vivienda unifamiliar o colectiva entre medianeras, la edificación se ajustará a los medianiles y linderos laterales de la parcela constituyendo manzana cerrada, salvo en los retranqueos que se precisen para resolver servidumbres de luces o vistas o medianerías recayentes a edificios singulares exentos. La edificación en planta baja se podrá adosar en todo su contorno. b) En vivienda unifamiliar agrupada o en hilera se podrán ajustar a los linderos de parcela, como en el punto anterior o podrá establecerse una separación según el punto siguiente.

c) En viviendas unifamiliares pareadas, la separación de la edificación a los linderos de parcela será igual o superior a tres (3) metros. En este caso, la nueva edificación podrá adosarse a uno de los linderos de parcela cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c.1) Que se trate de edificaciones pareadas o agrupadas según un Estudio de Detalle o proyecto unitario. c.2) Que la parcela esté enclavada en una estructura parcelaria en que las construcciones colindantes sean ya medianeras. c.3) Cuando exista acuerdo entre propietarios de parcelas colindantes, inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo entonces preceptiva la construcción simultánea, o la constitución formal de la obligación de realizar la construcción de acuerdo con un Estudio de Detalle previo o con un proyecto unitario. d) En viviendas unifamiliares aisladas serán obligatorios los retranqueos a la totalidad de los linderos.

Art. 292. Ocupación 1. La edificación bajo rasante no podrá ocupar más del setenta y cinco por ciento (75) por ciento de la parcela. 2. En cualquiera de las plantas sobre rasante, los coeficientes máximos de ocupación de la parcela son los siguientes: a) Vivienda colectiva de baja densidad: setenta por ciento (70%). b) Vivienda unifamiliar aislada: cincuenta por ciento (50%). c) Vivienda unifamiliar pareada: cincuenta por ciento (50%). d) Vivienda unifamiliar agrupada o en hilera: sesenta por ciento (60%).

Art. 293. Edificabilidad 1. El coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta para vivienda colectiva, vivienda unifamiliar pareada y vivienda agrupada o en hilera se establece en un metro veinte cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (1,20 m²/m²). 2. El coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta para vivienda unifamiliar aislada se establece en cero coma setenta y cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,75 m²/m²). Art. 294. Altura de Plantas a) Vivienda colectiva: La altura mínima de plantas, de suelo a suelo, será de trescientos cincuenta (350) centímetros en planta baja y trescientos (300) centímetros en plantas alzadas. Cuando se proyecten viviendas en planta baja, se podrá reducir la altura de la planta de modo que su suelo quede a una cota de al menos cien centímetros sobre la cota de referencia de acera, manteniendo en tal caso la altura libre mínima de doscientos sesenta (260) centímetros. b) Vivienda unifamiliar en todos sus tipos: La altura mínima de plantas será de doscientos ochenta y cinco (285) centímetros en baja y alzadas. Art. 295. Altura de la edificación a) Vivienda colectiva: La altura máxima en número de plantas será de tres (B+2); la altura máxima de fachada será de nueve (9) metros. La altura máxima visible no podrá rebasar en más de tres (3) metros la altura máxima de fachada. b) Vivienda unifamiliar en todos sus tipos: La altura máxima será de dos plantas (B+1). La altura máxima de fachada será de siete (7) metros, y la máxima altura visible de diez (10) metros. c) Los cerramientos de parcela en estas zonas serán preferiblemente diáfanos y de altura inferior a dos metros; podrán levantarse zócalos ciegos de fábrica hasta un metro de altura sobre el terreno, con elementos de oscurecimiento superiores formado por barrotes, tablas, etc, apilastrados o no y provisto, en su caso, de setos y vegetación por su cara posterior.

Art. 296. Salientes y vuelos El saliente máximo de los cuerpos volados y cornisas en la zona será el que se regula con carácter general en los Arts. 253, 254 y 255 de estas Normas. Art. 297. Usos Prohibidos Se tendrán en cuenta las circunstancias que por razones de afección al tráfico, aparcamiento peligroso o molestias puedan aconsejar las restricciones o denegación de estos usos. Son usos compatibles los que se señalan en las condiciones siguientes:

1. Uso Residencial: a) Vivienda en general: Se admite la vivienda unifamiliar o colectiva, que se adapte a la tipología de la edificación entre medianeras. b) Residencia comunitaria: Se admite la residencia comunitaria en las siguientes condiciones: En situación 1ª: hasta diez (10) camas y doscientos (200) metros cuadrados de superficie. En situación 2ª y 3ª: hasta veinticinco (25) camas y quinientos (500) metros cuadrados de superficie. En situación 4ª y 6ª: en calles de ancho inferior a ocho (8) metros, hasta veinticinco (25) camas y quinientos (500) metros cuadrados de superficie, y en calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, sin limitación. 2. Uso Productivo: a) Taller agroindustrial: Se admite, incluso almacenaje de materias inocuas sin emisiones de ningún tipo, en parcelas con superficie de hasta 500 m², bien en situación 4ª, o en situación 2ª y 3ª si está vinculado en la misma parcela como anejo de vivienda unifamiliar del mismo titular. b) Almacén: Se admite en las mismas condiciones que el taller agroindustrial con los siguientes límites:

- En calle de ancho inferior a seis (6) metros, con una superficie máxima de cien (100) metros cuadrados. - En calle de ancho igual o superior a seis (6) metros, con una superficie máxima de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados. c) Taller artesano: Se admite en situación 2ª y 3ª si está vinculado en la misma parcela como anejo de vivienda unifamiliar del mismo titular, con las condiciones que señala el Art. 103. d) Estacionamientos: Se admiten los que se proyecten en cumplimiento de las dotaciones de aparcamiento exigidas; situados en planta baja, semisótano y sótanos, o en la parte del solar no ocupada por la edificación, con las siguientes limitaciones: Hasta un máximo de cincuenta (50) plazas, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a seis (6) metros. Hasta un máximo de cien (100) plazas, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a nueve (9) metros.

Se admiten establecimientos exclusivos de este uso en situación 4ª y 6ª sin limitación, si tiene salida por calle de ancho igual o superior a nueve (9) metros. e) Taller de Automoción: Se admiten en situación 2ª y 3ª y en situación 4ª en parcelas con superficie de al menos 500 m². 3. Servicios terciarios: a) Hospedaje: Se admite el hospedaje con las mismas condiciones que las señaladas para la residencia comunitaria. b) Comercio: Se admite el uso de local o agrupación comercial en situación 2ª y 3ª, en planta semisótano, baja, entreplanta y planta primera. Sólo se admite el uso comercial en la planta de sótano primero, cuando forme parte del local del mismo uso en planta baja, con acceso por ésta, y si además ambas están comunicadas por huecos y escaleras. En situación 4ª y 6ª, sin limitación. c) Oficinas: Se admite el uso de oficinas en las siguientes condiciones:

Oficinas profesionales: en situación 1ª. Servicios de administración y oficinas privadas: en situación 2ª en plantas semisótano, baja y entreplanta, y en planta primera con acceso independiente. En situación 4ª y 6ª, sin limitación. d) Hostelería: Se admiten los establecimientos hosteleros con las siguientes condiciones: En situación 2ª ó 3ª con superficie máxima de cuatrocientos (400) metros cuadrados en planta semisótano, baja y entreplanta, y en planta primera con acceso independiente.

En situación 4ª y 6ª sin más limitaciones que las derivadas del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. e) Locales de ocio y recreo: En las mismas condiciones que los establecimientos hosteleros. 4. Uso Dotacional: a) Equipamiento: Se admiten los equipamientos en recintos cerrados con las mismas condiciones fijadas para usos de hostelería. b) Servicios de infraestructuras: Se admiten sin limitación Art. 298. Usos Prohibidos

Son usos prohibidos aquellos no contemplados en las presentes normas. CAPÍTULO IV CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE EQUIPAMIENTOS Art. 299. Ámbito y características Pertenecen a este ámbito las áreas destinadas a equipamiento, servicios urbanos o servicios de infraestructuras señaladas expresamente con este carácter en los planos de ordenación. Art. 300. Aplicación Las condiciones particulares de la zona de Equipamientos y Servicios son de aplicación a obras de nueva edificación y a las obras de reestructuración en los edificios. Serán asimismo preceptivas en el resto de las obras en los edificios salvo que, por aplicación de las mismas, resulten unas limitaciones de posición, edificabilidad o alturas superiores a las que posea previamente la edificación, en cuyo caso, se considerarán éstas admisibles.

Art. 301. Obras admitidas Son admitidas todas las obras en los edificios, las de demolición y las de edificación, contempladas en los Art. 25 a 28 de estas Normas. Art. 302. Condiciones de la nueva edificación 1. Las características de la edificación podrán emplazarse en edificio exento en parcela de las siguientes características geométricas y formales: a) Podrán presentar alineación de fachada en aquellos puntos en los que exista viario público, los retranqueos respecto a medianerías serán los mismos que la norma zonal en la que se encuentre inserta la parcela. Se establece un retranqueo de tres (3) metros al resto de linderos. b) Se permitirá una ocupación de hasta el 70% en cualquiera de sus plantas. c) La edificabilidad total será de tres (3) metros cuadrados por metro cuadrado de superficie neta de parcela.

d) La altura admitida será de planta baja más dos alzadas, con catorce metros y medio (14,50) de altura máxima de fachada. 2. El municipio podrá establecer configuraciones de ocupación, posición o alineaciones diferentes que, sin que supongan una mayor edificabilidad, permitan adaptar el edificio proyectado a las características formales del entorno urbano en que se ubica o mejorar su funcionalidad. Art. 303. Condiciones de usos Será de aplicación lo establecido en el Art. 128. Los equipamientos admitirán usos alternativos del mismo carácter dotacional, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento.

A continuación se enumeran los distintos usos de los equipamientos existentes: Denominación Usos Casa Consistorial Servicios de la Administración Cementerio Cementerio Instalaciones deportivas (campos fútbol, piscinas) Deportivo

Iglesia de Santa María Magdalena Religioso Art. 304. Usos Prohibidos Son usos prohibidos aquellos no contemplados en las presentes normas. Art. 305. Modificaciones dotacionales La modificación del destino de los terrenos reservados para dotaciones y equipamientos y demás servicios de interés social podrá realizarse, por razones justificadas y siempre para establecer un servicio de las citadas categorías, según lo establecido en el Art. 75 de la Ley 5/99.

CAPÍTULO V CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE ESPACIO LIBRE DE USO PÚBLICO Art. 306. Ámbito y características El uso fundamental de esta zona es el esparcimiento en contacto con el medio natural. Pertenecen a este ámbito las áreas destinadas a espacios libres y zonas verdes, señaladas expresamente con este carácter en los planos de ordenación. Art. 307. Aplicación Las condiciones particulares de los Espacios Libres de Uso Público son de aplicación a las actuaciones sobre dichos espacios. Art. 308. Obras admitidas y condiciones de la nueva edificación 1. En cuanto a las actuaciones propiamente edificatorias, las únicas que se permiten en estas áreas verdes son las de iniciativa y uso públicos, tales como parques infantiles, exposiciones al aire libre, monumentos y en general las de carácter cultural o recreativo, casetas de flores, etc., o cualquier otra que sirva para potenciar la función social del área.

2. Los aprovechamientos máximos serán los siguientes: - Ocupación máxima: 5%. - Altura: 7,00 metros (B+1). 3. En los ajardinamientos se utilizarán especies con bajos requerimientos hídricos. Siempre que ello sea posible se procurará la utilización en los riegos de aguas recicladas. Se ordenarán prioritariamente con jardinería y masas arboladas y se procurará que tengan una superficie permeable al agua superior al 60%. 4. Así mismo en los proyectos técnicos de ejecución de espacios libres de nueva creación y en los de reforma de los existentes, deberán incluirse las especificaciones relativas a la localización y definición del mobiliario urbano necesario y de los elementos complementarios de la red de transporte y de los servicios de infraestructuras. Art. 309. Compatibilidad de usos

1. En los espacios libres y zonas verdes únicamente se permitirán aquellos usos y actividades de carácter público que sean absolutamente compatibles con la utilización general de estos suelos. 2. Será de aplicación lo establecido en el Art. 136 a 140. 3. Cuando un espacio verde limite con suelo privado y el espacio inmediato al suelo privado no se destina a viario rodado, no equivale a una calle. Únicamente se admitirán el acceso a los solares y a los bajos del edificio a pie. El uso de los locales que sólo tengan acceso por esta fachada estarán condicionados a no requerir el acceso de vehículos, por lo tanto la carga y descarga se realizará desde la calle más próxima y estará totalmente prohibido el acceso a garajes. Art. 310. Usos prohibidos Son usos prohibidos aquellos no contemplados en las presentes normas. TÍTULO V RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE Art. 311. Régimen General del Suelo No Urbanizable 1. Conforme al artículo 21 de la LUA, los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza, debiendo destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales, extractivos u otros vinculados con la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que en su caso establezcan las leyes o el planeamiento. 2. Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística y con atención a lo dispuesto en estas normas, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que no resulten incompatibles con la preservación de los valores protegidos en cada categoría de suelo no urbanizable. 3. El suelo no urbanizable en cualquiera de sus categorías, carece de aprovechamiento urbanístico. Las limitaciones a la edificación, al uso y a sus transformaciones que sobre él se impongan al amparo de las presentes normas urbanísticas, no darán lugar a ninguna indemnización, fuera de lo expresamente previsto por las leyes para los supuestos en que quedara afectado el valor del suelo de acuerdo con el rendimiento rústico del que fuera naturalmente susceptible.

Art. 312. Categorías El PGOU establece un régimen especial para ciertas áreas de protección de elementos territoriales. Por tanto se distinguen dos categorías de suelo no urbanizable: Suelo no urbanizable especial (SNUE) Suelo no urbanizable genérico (SNUG) Art. 313. Parcelaciones rústicas 1. Se considera parcelación rústica, conforme al artículo 178 de la ley 5/1999, urbanística de Aragón, toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotación agraria de la tierra.

2. También se prohíbe parcelar, dividir o segregar terrenos agrícolas por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo, de conformidad con lo establecido por el Art. 24 de la Ley 19/1.995, de Modernización de Explotaciones Agrarias. Por tanto se considerará infracción urbanística el incumplimiento de esta disposición y concordantes. A los efectos ya enunciados, para el Suelo No Urbanizable, la UMC se fija en: a) En terrenos de regadío: 2.500 m2 de suelo = 0,25 Has. (finca mínima). b) En terrenos de secano: 25.000 m2 de suelo = 2,50 Has. (finca mínima). 3. En el suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas. Se entiende por parcelación urbanística a estos efectos la división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población, de acuerdo con lo definido de este concepto en artículo anterior. Art. 314. Cierre de fincas 1. Las vallas, tapias y demás elementos de cierre permanente, artificiales o naturales, y las construcciones que se erijan en el suelo no urbanizable confrontando con las vías públicas y caminos rurales, se separarán al menos 5 metros del eje de la vía y 3 metros del borde exterior de su calzada, salvo que en aplicación de legislación sectorial resulte exigible una distancia superior. 2. Queda excluida de las condiciones expresadas en el párrafo anterior la colocación de mojones destinados a delimitar los predios rústicos, siempre que no impidan el paso a ellos. 3. Las fincas rústicas podrán cerrarse con elementos vegetales o, mediando la correspondiente licencia de obra menor, con elementos artificiales, siempre que éstos no incluyan paños de fábrica, hormigón u otros materiales opacos no superior a 1 m. de alto.

4. Los cerramientos artificiales deberán adaptarse a las soluciones tradicionales en su entorno, tanto en su dimensión y su composición, como en sus materiales y colores. En ningún caso, se admitirá la utilización de materiales de derribo o elementos extraños (puertas, chapas, somieres...), ni de celosías de hormigón o cerámica. Art. 315. Protección respecto al núcleo de población Se entiende por núcleo de población la agrupación de edificaciones residenciales en un entorno próximo que hace posible la necesidad o conveniencia de contar con servicios comunes de abastecimiento de aguas, evacuación de depuración de aguas, o distribución de energía en baja tensión. Se considera que existe la posibilidad de la formación de núcleo de población cuando se da al menos una de las circunstancias siguientes: a) Se produce la división de una finca rústica en parcelas con objeto de edificar. b) La finca en que se pretende edificar es inferior la parcela mínima establecida por las Normas.

c) Existen otras parcelas con las que se comparte acceso rodado, aunque no esté pavimentado, y servicios urbanos de utilización común. d) Existe un conjunto residencial con tres o más familias con servicios urbanos comunes. e) Se encuentran al menos tres viviendas en el interior de un círculo de radio de doscientos cincuenta (250) metros y con centro en cualquiera de ellas. f) Se pretende segregar de una finca ya edificada una parcela menor de 10.000 m2, salvo que se trate de una segregación permitida por la legislación agraria.

Art. 316. Protección del Paisaje 1. Los tipos de las construcciones en el suelo no urbanizable habrán de ser adecuados a su condición y situación aislada e integrarse en el paisaje. La publicidad mediante reclamos visuales, rótulos o carteleras deberá ser autorizada, prohibiéndose expresamente en el suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural. No son considerados como publicidad a estos efectos, los carteles y rótulos toponímicos e informativos, cuyos materiales y situación deberán atenerse, no obstante, a las características del medio en que se sitúen, y entre otros al Manual de Señalización Turística de Aragón (Orden de 11 de marzo de 2002 B.O.A. nº 39 de 3 de abril de 2002). 2. Salvo justificación de enfermedad o daños irreversibles, se prohíbe la corta de árboles característicos de un determinado término o paraje, y de ejemplares que tengan una marcada significación histórica o cultural, o que por su porte o rareza merezcan ser protegidos. Cualquier intervención sobre estos ejemplares quedará sujeta a control del servicio municipal competente. Art. 317. Protección de cauces públicos

1. Con independencia de la clasificación específica que les asigna el Plan entre los suelos no urbanizables especiales de protección del ecosistema natural, y de las restantes limitaciones que se establezcan, en la zona de policía de aguas corresponde a los órganos competentes de la cuenca autorizar, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, las construcciones, extracciones de áridos y establecimientos de plantaciones u obstáculos. 2. A los efectos de aplicación de la normativa vigente sobre protección de cauces, riberas y márgenes fluviales, se definen los siguientes conceptos: Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias; se considera como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. Riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas. Márgenes son los terrenos que lindan con los cauces. De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de 5 metros de anchura de servidumbre para el uso público, y a una zona de policía de 100 metros de anchura, en la que todos los usos y actividades posibles están condicionados. Ambas zonas se miden en proyección horizontal a partir de la línea de máxima crecida que limita el cauce, por lo que la primera forma parte de la segunda. 3. Cualquier captación de aguas superficiales o subterráneas, o vertidos al acuífero, así como cualquier afección a la vegetación natural existente en los márgenes de cauces o embalses, o cualquier extracción de áridos o materiales de los cauces o sus márgenes, necesitará previa autorización del Organismo de Cuenca, sin perjuicio de la necesidad ulterior de licencia municipal. 4. La realización de obras, instalaciones o actividades en los cauces, riberas o márgenes se someterá a los trámites y requisitos especificados en el R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como los Reglamentos que lo desarrollan y la normativa que lo complemente o sustituya. 5. La autorización del organismo de cuenca no exime ni presupone las necesarias autorizaciones municipales, que se otorgarán en función de lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas y del resto de las normas que las vinculen. 6. El peticionario de una licencia para un uso que esté comprendido en la zona de policía, deberá aportar la autorización previa del organismo de cuenca, sin cuyo requisito no se dará trámite a su solicitud. Art. 318. Protección de las vías pecuarias 1. Son vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, sin perjuicio de que puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dándose prioridad a la trashumancia, la trasterminancia y demás movimientos de ganados y otros usos rurales, e inspirándose en la idea de «desarrollo sostenible» y en el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Las vías pecuarias son bienes de dominio público, atribuido por la Ley a las Comunidades Autónomas y, consecuentemente, resultan inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además de la normativa urbanística, vendrán reguladas por su legislación específica, la ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias. 2. De acuerdo con la legislación vigente, la Comunidad Autónoma, como titular del demanio, ostenta la competencia para la clasificación, el deslinde, la inmatriculación como bienes de dominio público, el amojonamiento y, en su caso, la ampliación, el restablecimiento o la desafectación de las vías pecuarias. Entre tanto dicha competencia no se desarrolle en todos sus términos, se considera válida a efectos urbanísticos la clasificación de las vías pecuarias necesarias existentes en el término municipal de Laluenga contenida en la orden del Ministerio de Agricultura de 16 de mayo de 1966, modificada por orden de 4 de mayo de 1972, y entendida en la medida en que mantenga su vigencia después de las afecciones implicadas por procesos consumados de construcción de infraestructuras o de urbanización. Las vías pecuarias son las siguientes: Cañada Real de Pertusa a Ponzano (anchura legal de 75,22 metros)

Cañada Real de Berbegal a Castillazuelo (anchura legal de 75,22 metros) Colada del Plano a Mesonet (anchura legal de 12 metros) Colada de la Sara (anchura legal de 12 metros) 3. Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los usos agrícolas tradicionales que carecen de la naturaleza jurídica de la ocupación y que pueden ejecutarse en armonía con el tránsito de ganados y sin deterioro de la vía pecuaria, a los que hace referencia el artículo 16 de la ley 3/1995. En particular, se incluyen en este concepto las comunicaciones rurales y el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, siempre que respeten la prioridad de paso de los ganados, evitando su desvío o la interrupción prolongada de su marcha. Se consideran usos complementarios el paseo, el senderismo, el pedestrismo, el cicloturismo, la equitación y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, en los términos establecidos por el artículo 17 de la ley 3/1995 y siempre que resulten compatibles con estas normas. 4. Se consideran usos prohibidos aquellas utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza. En particular, en las vías pecuarias no se podrán realizar:

Los vallados transversales La publicidad, salvo paneles de señalización, interpretación o dispuestos por las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones. Las actividades extractivas. Los vertidos de cualquier clase.

El asfaltado o cualquier tratamiento de su superficie que desvirtúe su naturaleza. El tránsito de automóviles todoterreno, motocicletas y demás vehículos motorizados no contemplados por la legislación específica. La caza en todas sus formas. Los cultivos, las plantaciones, y, en general, aquellas actuaciones que impidan, mermen o alteren el paso históricamente establecido. 5. Las edificaciones o construcciones que se pretendan ejecutar a lo largo de estas sobre terrenos colindantes con ellas no podrán situarse a distancias menores de ocho metros (8 m.) del borde exterior de las mismas. En el interior de estos límites no se permitirá ninguna edificación en suelo no urbanizable.

Los cerramientos permitidos que se realicen frente a los caminos y vías públicas deberán separarse, como mínimo, cinco metros (5 m.) del eje del camino, o tres metros (3 m.) del borde del pavimento si este existiese. 6. Las vías pecuarias que, previa tramitación del oportuno expediente, se declaren innecesarias, y los terrenos que resulten sobrantes, tendrán a efectos urbanísticos la consideración de suelos no edificables. Estas limitaciones no serán de aplicación a los terrenos de vías pecuarias afectados por concentraciones parcelarias o por obras de interés general, en la forma que determine su normativa específica. 7. Cuando, por causa de un plan de ordenación o de la ejecución de una obra pública, hayan de afectarse terrenos correspondientes a una vía pecuaria, el nuevo trazado que en su caso haya de realizarse deberá asegurar, previamente a la aprobación del plan o proyecto correspondiente, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, tanto a efectos del tránsito ganadero como de los demás usos compatibles y complementarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del título primero de la ley 3/1995, de vías pecuarias.

Art. 319. Protección respecto a líneas de A.T. 1. Las construcciones, instalaciones, plantaciones de arbolado....etc., que vayan a instalarse en las proximidades de las líneas eléctricas de Alta Tensión estarán a lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión, de 28 de noviembre de 1968, a la Ley de 18 de marzo de 1966 y Decreto de 20 de octubre del mismo año, así como al Decreto de 20 de septiembre de 1973. Las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios y construcciones que se encuentren bajo ella, serán las siguientes: Sobre puntos accesibles a personas: 3,3 + V/100 m. (mínimo 5 m.) Sobre puntos no accesibles a personas: 3,3 + V/150 m. (mínimo 4 m.) V = Tensión en Kw.

2. En las condiciones más desfavorables, se mantendrán las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos. Art. 320. Protección respecto a las Actividades Ganaderas 1. Las distancias mínimas que deberán mantener las instalaciones y explotaciones ganaderas entre sí y con respecto a elementos relevantes del territorio y a núcleos de población serán las establecidas por el capítulo IV y los anejos 3 a 6 de las directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, aprobadas mediante decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón. Además, para el caso de explotaciones porcinas será de aplicación el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de estas explotaciones. 2. Las distancias con respecto a núcleos de población se medirán entre las envolventes de los suelos urbanos, urbanizables delimitados y no delimitados y zona de protección y el punto más próximo de la instalación ganadera. 3. Se satisfarán, igualmente, las condiciones establecidas en el capítulo VI de la directriz, en orden a las instalaciones de suministro, limpieza, evacuación, fosas de almacenamiento de purines, capacidad máxima de las explotaciones en función de su superficie, eliminación de estiércoles generados por la actividad, sistemas de eliminación de cadáveres, vallado de las explotaciones, accesos, etc. 4. Para la modalidad de explotación ganadera intensiva en granja, se establece un número máximo de 10 Unidades Ganaderas en las explotaciones de porcino y de 1 Unidad Ganadera para las avícolas y cunícolas. En el resto de las especies, las limitaciones estarán sujetas a la legislación sectorial correspondiente. Los coeficientes para el cálculo de las Unidades Ganaderas son las siguientes: Cerdas madres 0,5.

Cerdas para reposición 0,5. Lechones 0,027. Otros porcinos 0,3. Gallinas 0,014. Pollitas destinadas a puesta 0,014. Pollos de carne y gallos 0,007. Otras aves 0,03. Conejas madres 0,015. Art. 321. Protección del sistema de comunicación por carreteras De acuerdo con la legislación estatal y autonómica vigente en materia de carreteras (ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de carreteras; reglamento general de carreteras, aprobado por real decreto 1812/1994, de 2 de septiembre; ley 8/1998, de 17 de diciembre, de carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón), y a expensas de su futura modificación o sustitución, se definen las siguientes zonas de protección:

a) Zonas de dominio público. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreno natural. En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras o instalaciones exigidas por la presentación de un servicio público de interés general, previa autorización del organismo titular. En carreteras existentes con propiedades privadas situadas dentro de las franjas laterales genéricamente definidas como dominio público, sus titulares solamente podrán realizar cultivos o ajardinamientos que no disminuyan la visibilidad de los vehículos que circulen por la carretera, sin que se admita en ningún caso la plantación de arbolado ni la ejecución de cerramientos.

Bajo la zona de dominio público no se autoriza ningún tipo de conducción subterránea, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos y travesías de las poblaciones y, excepcionalmente, aquellas vinculadas a la prestación de servicios públicos que no puedan desviarse por trazados alternativos. Zona de servidumbre. Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de ocho metros, medidas desde las citadas aristas. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada, pero en ellos no pueden realizarse obras ni se permiten más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, del organismo titular, que podrá utilizar o autorizar la utilización de las zonas de servidumbre por razones de interés general o cuando así lo requiera el mejor servicio de la carretera. No pueden autorizarse e las zonas de servidumbre obras, instalaciones, plantaciones o actividades que dificulten posibles ocupaciones temporales de los terrenos al servicio de la carretera, o que afecten a la seguridad de la circulación vial.

Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva. La plantación de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la carretera ni a la seguridad de la circulación vial. Solamente se autorizan construcciones subterráneas vinculadas a servicios de interés general cuando no exista la posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera. Las conducciones de interés privado sólo se autorizan excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de otra solución. Zona de afección. Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores, a una distancia de cincuenta metros, medidas desde las citadas aristas. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada. Salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, para ejecutar en las zonas de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las existentes, o para plantar y talar árboles, se requiere la autorización previa del organismo titular de la carretera.

En principio, entre la zona comprendida entre la línea límite de edificación y el final de la de afección, podrán promoverse actos de uso del suelo, instalaciones, construcciones y edificaciones en la medida en que lo permita la normativa urbanística. Las plantaciones de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la carretera ni a la seguridad de la circulación vial. En la zona de afección se autorizan conducciones subterráneas, aun de interés meramente privado, siempre que estén de acuerdo con lo previsto en la ordenación urbanística. Líneas de edificación. La línea límite de edificación se sitúa a dieciocho metros en las carreteras que integren la Red Regional y a quince metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidas horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

Cuando, por la gran anchura de la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea así obtenida fuera interior a la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se alejaría hasta coincidir con el límite de ésta. En esta zona no puede realizarse obra alguna de edificación, ni llevarse a cabo reconstrucción, consolidación, ampliación o mejora de las construcciones existentes, aunque si se admiten en éstas obras de mera conservación y mantenimiento, así como obras de reparación por razones de higiene u ornato de los inmuebles, siempre que obtengan la pertinente autorización sectorial y resulten compatibles con la normativa urbanística. Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva.

En la zona interior a la línea límite de edificación, el titular de la carretera puede proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que exista antes un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo haga necesaria. Art. 322. Evaluación de Impacto Ambiental 1. En los supuestos contemplados por la legislación vigente y, en particular, cuando las urbanizaciones, obras, instalaciones o actividades que, por iniciativa pública o privada, se pretenda establecer en el suelo no urbanizable pudieran alterar o degradar los sistemas naturales o el paisaje, o bien introducir contaminantes peligrosos, nocivos o insalubres para el medio ambiente, y en los casos en que así se previera en planes de ordenación de los recursos naturales, se deberá realizar una evaluación de impacto ambiental, con los requisitos, el contenido y la tramitación que se detallan en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que lo modifica, así como el Reglamento para su ejecución (Real Decreto Legislativo 1131/1988 de 30 de septiembre), además de los supuestos contemplados en aplicación de otras legislaciones sectoriales. 2. No podrá concederse aprobación, licencia ni autorización para las obras y los usos del suelo que requieran evaluación de impacto ambiental sin la previa declaración de impacto por la administración competente, viniendo obligado el promotor a cuantas condiciones se imponga en ella para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Art. 323. Desarrollo de las condiciones de protección

1. Además de los instrumentos previstos en la ley de ordenación del territorio de Aragón, como las directrices parciales y sectoriales, y en la legislación medioambiental, como los planes de ordenación de los recursos naturales, en desarrollo de las previsiones del plan en esta clase de suelo podrán formularse: Planes especiales para la mejora del medio físico rural, según lo previsto en el artículo 55 de la LUA. Planes especiales para el desarrollo del plan general, referidos a los sistemas generales, o a la protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje, según lo previsto en el artículo 57 de la LUA. 2. Los planes especiales que se formulen al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán alterar en ningún caso los usos característicos asignados por el plan general, si bien, en la medida de su alcance, podrán regular las condiciones de los usos compatibles que éste autoriza. En todo caso deberá justificarse que se respetan las determinaciones del plan general en relación con el régimen de protección de las categorías del suelo no urbanizable que resulten afectadas. CAPÍTULO II SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL (SNUE) 1. Son los terrenos de suelo no urbanizable que delimita el Plan General, bien porque son zonas cuya morfología, hidrología supone un riesgo natural edificar, bien por ser Lugares de Protección, acogidos a la legislación sectorial. Las zonas de suelo no urbanizable especial del municipio de Laluenga se dividen en las categorías siguientes, según las diferentes razones que motivan su preservación: SNU EN.- Ecosistema Natural: EN.1.- Cauces y barrancos EN.2.- Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.) «Yesos de Barbastro» SNU EC.- Patrimonio Cultural: EC.1.- Yacimientos Arqueológicos SNU ES.- Protecciones Sectoriales y Complementarias: ES.1.- Carreteras

ES.2.- Vías Pecuarias SECCIÓN 1ª CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA NATURAL (SNU EN) Art. 324. Cauces y barrancos (EN.1.)

1. Son los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas, con sus riberas y la zona de policía de cien metros de anchura de las márgenes en los casos de corrientes continuas. 2. Usos Prioritarios: Agrícolas tradicionales y forestales en recuperación de los ecosistemas fluviales. 3. Usos Permitidos: Vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas destinadas a la mejora de los ecosistemas fluviales, de los sistemas productivos agrícolas y aprovechamientos hidroeléctricos. Científicos, culturales y recreativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y de la productividad agrícola. Actividades extractivas con la garantía de restauración del medio natural tras la finalización de la actividad.

De interés público vinculados a la conservación y vigilancia del medio natural y cultural. Ganadería de carácter extensivo. 4. Usos Prohibidos: Todos los no especificados, prohibiendo expresamente cualquier construcción y edificación que no se corresponda con las peculiaridades y usos compatibles en esta zona, quedando las existentes fuera de ordenación. 5. Régimen Jurídico Urbanístico: Las obras que queden ubicadas sobre el dominio público hidráulico y en la zona de policía deberán solicitar y contar con la preceptiva autorización o concesión al organismo de cuenca.

En todo caso, se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 metros, en toda la longitud de la zona colindante con el cauce objeto de preservar la servidumbre de paso del personal de vigilancia. Las futuras edificaciones de carácter residencial deberán tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa con la de 500 años. Las construcciones no residenciales (industriales, comerciales, etc.) deberán situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,50 metros, salvo que se hubieran adoptado en todo el contorno medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida. Art. 325. L.I.C. «Yesos de Barbastro» (EN.2.) 1. En aplicación de las Directriz 92/43/CEE, se han incluido los Lugares de Importancia Comunitaria, aprobados por el Gobierno de Aragón delimitados en el municipio de Laluenga y que contienen especies y hábitat prioritarios y de interés comunitario. Estos terrenos se incorporarán a la Red Natura 2000 como Zonas Especiales de Conservación que englobará a los espacios naturales más singulares y representativos en el ámbito europeo. 2. Usos Prioritarios:

Científicos, culturales y recreativos compatibles con la conservación de los hábitat prioritarios y de interés comunitario, de las áreas críticas para la fauna catalogada como amenazada y de la protección del patrimonio cultural existente. 3. Usos Permitidos: Agrícolas tradicionales, explotaciones ganaderas con sistemas extensivos y revegetaciones y regeneraciones de la cobertura vegetal que no interfieran negativamente en las exigencias ecológicas de los hábitat naturales y asociados a especies amenazadas que han justificado la delimitación de estos espacios naturales. De interés público vinculados a la conservación y vigilancia del medio natural y cultural, como torres de vigilancia y construcciones e instalaciones de pequeña entidad necesarias para el estudio y control de las especies de fauna y vegetación y de prevención y alarma de incendios.

Vinculados al mantenimiento de las obras públicas existentes y sin incluir las viviendas de uso residencial que puedan asociarse a las mismas. Granjas, naves y almacenes agrícolas existentes en los que pueden realizarse operaciones de mejora y rehabilitación. Producción eólica de electricidad, de forma que no interfiera negativamente en la conservación de los recursos naturales. 4. Usos Prohibidos:

Todos los no especificados, entre los que destacan los siguientes, sin menoscabo de otros no enunciados: Granjas e instalaciones agropecuarias con sistemas de explotación intensivos de nueva implantación. Actividades extractivas y de almacenamiento de residuos de cualquier tipo y naturaleza. Viviendas y cualquier actuación que requiera uso residencial incluyendo acampadas de todo tipo. Movimientos de tierras y roturaciones no justificadas a partir de los usos permitidos y siempre sin alteraciones que mermen las exigencias ecológicas de los hábitat prioritarios y de interés comunitario señalados para la delimitación de los Lugares de Importancia Comunitaria. Talas y desbroces de formaciones vegetales consideradas representativas de los hábitat prioritarios y de interés comunitario. 5. Condiciones de la edificación: Actuaciones previstas: Será necesario, previamente a cualquier actuación, justificar la necesidad de implantación de la actividad, obra o instalación en estas zonas y, si no guarda relación directa con la gestión del lugar o pueda afectar de forma apreciable a los hábitat, se someterá a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre el lugar que tenga en cuenta los objetivos de conservación asignados a cada zona (art. 6. Directiva 92/43/CEE). Cualquier instalación o construcción en este tipo de suelo requerirá informe previo del órgano ambiental competente en cumplimiento de lo establecido en la citada directiva. Todo ello sin menoscabo de los supuestos obligados al procedimiento de Evaluación Ambiental, de acuerdo a la legislación de referencia.

Superficie construida: En estas zonas la actuación no excederá en ningún caso de una ocupación superficial superior a 600 m2, estando justificada la superficie construida en función de los usos prioritarios o permitidos a los que se adscriben. Altura Máxima: Las nuevas edificaciones no podrán tener más de una planta de altura, ni levantar más de 3 metros, desde la rasante del terreno hasta la cara baja del alero o línea de arranque de la cubierta. Limitando la altura máxima a 4 metros. En las edificaciones destinadas a explotaciones ganaderas de carácter extensivo y a almacenes agrícolas, la altura será de 4,5 metros hasta el arranque de la cubierta y de 6 metros de altura máxima. Se exceptúa de lo anterior los elementos funcionales de carácter puntual que requieran de mayor altura para cumplir su función, que en todo caso tiene que estar comprendida en los usos señalados como compatibles en estas zonas. Condiciones Estéticas: Fachada: Serán planas, usando como material la piedra del lugar, o materiales que la imiten, con aparejo y características similares a las tradicionales.

Cubiertas: Las cubiertas serán preferentemente inclinadas a dos o más aguas, excepto en las edificaciones existentes y las de tamaño inferior a 100 m2, que podrán ser a un solo agua. Los materiales podrán ser lajas de piedra, teja plana de hormigón en los colores tradicionales de la zona, teja curva de cerámica o de hormigón en colores tradicionales, ocres, y grises, y también de fibrocemento y chapa metálica en colores integrados en el entorno. Prohibidos los materiales oscuros y negros y el aluminio en su color. Colores ocres, rojizos o verdes, tanto para cubiertas como para fachadas, dependiendo del color predominante del entorno. Carpintería: Madera o materiales con acabados en tonos acordes con la edificación o el entorno. Se prohíbe la carpintería de aluminio en su color y el lacado o galvanizado en blanco. Vallados: Se realizan en piedra o materiales que la imiten, o en elementos naturales como la madera, prohibiéndose la utilización de otros materiales, especialmente si son elementos procedentes de desechos. Pavimentos: El interior de la construcción tendrá como pavimento el propio del terreno natural o una superficie de tierra apisonada. En caso de que el uso requiera de pavimento interior, éste será de piedra o madera. SECCIÓN 2ª CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL (SNU EC) Art. 326. Yacimientos Arqueológicos (EC.1.)

1. Se incluyen en esta zonificación los yacimientos arqueológicos, paleontológicos y etnográficos conocidos en el término municipal e inventariados por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón. Se han reflejado de manera gráfica en el plano O.1 «Término Municipal» del presente PGOU. También se consideran incluidos en esta área los que durante la vigencia del Plan se vayan descubriendo. A efectos de su protección se estará a lo dispuesto en los artículos 65 a 71 de la Ley 3/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Cultural Aragonés, en los artículos 40 a 45 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, además de lo regulado a continuación. 2. Usos Prioritarios: Las excavaciones, prospecciones, sondeos, estudios, labores y obras destinadas a la protección, consolidación y restauración arqueológicas. 3. Usos Permitidos:

Se admitirán los cultivos agrícolas tradicionales cuando únicamente precisen roturación de la tierra de labor de modo superficial, que no afecte a los restos arqueológicos. Cuando se precisen movimientos de tierra que alteren el perfil natural del terreno será preciso informe previo de la Comisión Provincial de Patrimonio. 4. Usos Prohibidos: En todas aquellas áreas en que existan yacimientos arqueológicos al descubierto no se autorizaran edificaciones ni obras de urbanización. 5. Norma General de Aplicación: En los terrenos en que existan razones para suponer la existencia de restos arqueológicos enterrados u ocultos, no se autorizarán edificaciones ni obras de urbanización o movimientos de tierras sin que previamente se hayan realizado catas arqueológicas dirigidas por personal facultativo y se haya obtenido el permiso y las condiciones por el Departamento competente del Área de Cultura de la Diputación General de Aragón. 6. Condiciones de la Edificación: Las condiciones de la edificación, una vez que cuenten con la autorización del Departamento competente, serán las de la zona donde se encuentre enclavado el yacimiento.

SECCIÓN 3ª CONDICIONES DE PROTECCIÓN SECTORIALES Y COMPLEMENTARIAS (SNU ES) El régimen jurídico, de uso y de edificación se someterá a las limitaciones específicas que le vengan impuestas por la legislación sectorial vigente para cada tipo de infraestructura (carreteras, línea de alta tensión y vías pecuarias). CAPÍTULO III

SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL (SNUG) Art. 327. Usos Permitidos Los usos admitidos y de las edificaciones vinculadas a ellos que se admiten en el suelo urbanizable genérico, son los siguientes: Uso Agropecuario. Se incluye la explotación agrícola, forestal, ganadera y, en general, los usos vinculados a la explotación racional de los recursos naturales. Actuaciones de interés público general. Se refiere a las intervenciones de mejora ambiental de los espacios naturales y los usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y funcionamiento de las obras públicas. Actuaciones específicas de interés público. Se incluyen los usos de interés público que deban emplazarse en el medio rural y que se autoricen como tales mediante el procedimiento regulado en el artículo 25 de la LUA. Uso residencial SECCIÓN 1ª USO AGROPECUARIO Art. 328. Justificación 1. Comprende los usos de cultivo de carácter agrarios (cultivos agrícolas de regadío y secano, praderas y pastizales, plantaciones forestales, etc.), usos destinados a explotaciones ganaderas y usos extractivos. 2. Se permiten la ejecución de obras y mejoras agrarias, tales como nivelación o acondicionamiento de tierras, caminos interiores de las explotaciones agrarias, captación de aguas subterráneas, construcción de acequias, instalación de riegos y drenajes, plantaciones de especies forestales o agrícolas y otras labores propias de la agricultura. Art. 329. Explotación Agraria 1. Conllevará la ejecución de las edificaciones e instalaciones que integren la explotación y estén afectos a ella, tales como cuadras, corrales, establos, vaquerías y granjas; almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas.

2. Los usos y las obras de edificación o instalación, siempre que estén efectivamente vinculados a la explotación agraria, deberán ser autorizados por el Ayuntamiento mediante licencia urbanística, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística. Con carácter previo al otorgamiento de la licencia, deberá acreditarse la condición de agricultor profesional del titular, y determinarse de forma fehaciente los bienes y derechos afectos a la explotación agraria. 3. Se considerarán agricultores profesionales las personas físicas que se dediquen de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupen efectivamente de la explotación, así como las personas jurídicas cuyo objeto social exclusivo sea la explotación agrícola, ganadera o forestal y, eventualmente, la comercialización e industrialización de los productos obtenidos. Las personas físicas acreditarán su condición de profesional justificando su afiliación al régimen especial agrario o de autónomos de la Seguridad Social. Las personas jurídicas lo harán mediante copia autorizada de la escritura de constitución y de los estatutos, e informe favorable del departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón. Alternativamente, las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) podrán acreditar la afiliación al régimen especial agrario del número de miembros exigidos al efecto por la normativa que las regule. 4. Los condicionantes urbanísticos para almacenes agrícolas serán: Parcela mínima: La existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Plan. En nuevas parcelaciones, para explotaciones agrarias extensivas, talleres y almacenes de materiales inertes: 5.000 m2.

Ocupación máxima: 20% de la superficie de la parcela Altura máxima: 7 m. (2 plantas) Altura máxima visible: 8 metros Retranqueos: En vallados y cerramientos, 3 metros al borde de caminos. Si este no fuera reconocible, 5 metros a su eje. En edificaciones: 8 metros al cerramiento del lindero que de frente a caminos y 6 metros a los cerramientos de los restantes linderos. En caso de no existir vallado, los anteriores retranqueos se aplicarán respecto a los linderos de la finca. Condiciones Estéticas: Fachada:

Preferentemente de piedra del lugar, se permiten revocos continuos y lisos que mantengan las características tradicionales sobre todo tipo de fábricas y el bloque visto de hormigón en color ocre. Se prohíbe el uso del bloque de hormigón visto en otras tonalidades y el revestimiento de mortero en color gris o muy claro. Se permite la combinación de revocos continuos con zócalos de piedra, bloque ocre visto o de hormigón. Cubiertas: Las cubiertas serán preferentemente inclinadas a dos o más aguas, excepto en las edificaciones existentes y las de tamaño inferior a 100 m2, que podrán ser a un solo agua. Los materiales podrán ser lajas de piedra, teja plana de hormigón en los colores tradicionales de la zona, teja curva de cerámica o de hormigón en colores tradicionales, ocres, y grises, y también de fibrocemento y chapa metálica en colores integrados en el entorno. Prohibidos los materiales oscuros y negros y el aluminio en su color.

Colores ocres, rojizos o verdes, tanto para cubiertas como para fachadas, dependiendo del color predominante del entorno. Carpintería: Madera o materiales con acabados en tonos acordes con la edificación o el entorno. Se prohíbe la carpintería de aluminio en su color y el lacado o galvanizado en blanco. Vallados Ver artículo 314 de las presentes Normas Urbanísticas.

Las dimensiones de almacenes para pequeños accesorios y casetas: Una edificación por parcela Superficie máxima construida: 15 m2 Altura máxima: 4 m.

Nº de plantas: 1 altura Retranqueo mínimo: 3 metros a todos los linderos. Art. 330. Explotaciones Ganaderas 1. Se regirán por lo dispuesto en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, y por las disposiciones que posteriormente puedan modificarlas, ampliarlas o sustituirlas. 2. Según el Anexo 3 del Decreto 200/97, las distancias mínimas de las Instalaciones Ganaderas a núcleos de población (en metros), en núcleos de población eminentemente agrícolas y ganaderos, de menos de 2.000 hab, son las siguientes: Pequeña Explotación Explotación Productiva o Industrial Ovino-Caprino 100 m. 200 m. Vacuno 200 m. 300 m. Equidos 200 m. 300 m. Porcino 250 m. 400 m. Aves 125 m. 250 m. Conejos 100 m. 200 m. Anim. Peletería 100 m. 200 m. Colmenas 1000 m. 1000 m. Áreas de expansión Ganadera 1000 m. 1000 m. Perros 1000 m. 1000 m. Otras especies 200 m. 300 m.

3. Los condicionantes urbanísticos para explotaciones ganaderas serán los mismos que para los almacenes agrícolas (ver punto 4 del artículo 329). 4. Los usos de explotaciones ganaderas y las edificaciones afectas a ellos están sujetos a licencia urbanística. En el supuesto de que requieran licencia de actividad clasificada o de apertura, además de la urbanística, serán objeto de una sola resolución por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la formación y tramitación, simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa. 5. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado haciéndose innecesario resolver sobre la segunda. Cuando por el contrario, procediera otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose al interesado lo que proceda en forma unitaria. Art. 331. Usos Extractivos 1. Se incluyen en este concepto las actividades extractivas del sector primario, ya sean temporales o permanentes. 2. Su autorización estará sujeta a procedimientos específicos de evaluación de los impactos ambientales de las respectivas actividades y planes de restauración. SECCIÓN 2ª ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO GENERAL

1. Se trata de actuaciones de protección y mejora del medio, y usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y funcionamiento de las obras e infraestructuras públicas. Art. 332. Actuaciones de protección del medio rural o natural 1. Son las actuaciones realizadas por la administración por sí o a través de concesionarios. Se indican las siguientes a título meramente enunciativo y no limitativo: Instalaciones para aforo de caudales en cauces públicos y de control de la calidad de las aguas.

Estaciones de medición o control de la calidad del medio. Instalaciones necesarias para la adecuada utilización de los recursos naturales. Obras públicas que tengan el acceso y utilización de los espacios naturales. Instalaciones de prevención de incendios forestales y otros siniestros.

Obras e infraestructuras públicas que se ejecutan en el medio rural, tales como las de encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos, acequias y caminos generales. Infraestructuras, construcciones e instalaciones que tengan por objeto la protección del ecosistema. Art. 333. Actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras 1. Se consideran actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general que no estén directamente relacionadas con la protección y mejora del medio: Construcciones e instalaciones provisionales funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública, mientras dure aquella. Infraestructuras, construcciones e instalaciones permanentes cuya finalidad sea la conservación, explotación, funcionamiento, mantenimiento y vigilancia pública a la que se hallan vinculadas, o el control de las actividades que se desarrollan sobre ella o sobre el medio físico que la sustenta.

Art. 334. Construcciones al servicio de los usuarios de las infraestructuras públicas 1. Se consideran construcciones e instalaciones al servicio de los usuarios de las obras e infraestructuras públicas Puestos de socorro y primeros auxilios y, específicamente para carreteras, los talleres de reparación de vehículos y gasolineras que se permitan con arreglo a las disposiciones sectoriales aplicables y, en particular, conforme a la legislación de carreteras. Art. 335. Condicionantes urbanísticos para las actuaciones de interés público general Parcela mínima: No se establece, ya que será la necesaria para el desarrollo de la función propuesta.

Superficie edificable: La necesaria para el desarrollo de su función Para los usos complementarios como talleres, almacenes, pequeño comercio, bares, restaurantes, etc, al servicio del uso principal, hasta un 50% de la superficie destinada al mismo. Ocupación máxima: No se limita para los usos destinados a la ejecución o prestación del servicio o su entretenimiento. En las edificaciones complementarias, 30% en parcelas de superficie igual o inferior a 5.000 m2 y 20% en parcelas superiores a 5.000 m2. Altura máxima:

2 plantas, 7 metros Altura máxima visible: 8 metros Excepto elementos de carácter puntual, necesarios para el correcto funcionamiento de la instalación. Retranqueos:

Para los usos principales de servicios, los necesarios para el cumplimiento de su función, y en todo caso, los fijados en cada caso por la legislación sectorial de aplicación. En vallados y cerramientos, 3 metros al borde de caminos. Si este no fuera reconocible, 5 metros a su eje. En edificaciones: 8 metros al cerramiento del lindero que de frente a caminos y 6 metros a los cerramientos de los restantes linderos. En caso de no existir vallado, los anteriores retranqueos se aplicarán respecto a los linderos de la finca. Condiciones Estéticas, serán las mismas que para los almacenes agrícolas (ver punto 4 del artículo 329)

SECCIÓN 3ª ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE INTERÉS PÚBLICO 1. A través del procedimiento regulado en el artículo 25 de la LUA, podrán permitirse construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público y hayan de emplazarse en el medio rural, cuando no requieran la ocupación de más de tres hectáreas de terreno ni exijan una superficie construida superior a cinco mil metros cuadrados. En presencia de magnitudes superiores, se seguirá el procedimiento establecido para los Proyectos Supramunicipales en los artículos 76 a 81 de la LUA. 2. Se consideran susceptibles de alcanzar esta condición, por concurrir en ellos razones para su emplazamiento en suelo no urbanizable genérico, los usos siguientes, sin perjuicio de la valoración de su interés público en cada procedimiento de autorización por el órgano competente; dicha relación tiene meramente carácter enunciativo y esta abierta a otros usos diferentes a los que se enumeran si el ayuntamiento lo estima conveniente: Los usos de carácter científico, docente y cultural, tales como centros de investigación, escuelas de capacitación rural, granjas-escuelas, aulas de la Naturaleza, centros especiales de enseñanza y otros, así como las excavaciones arqueológicas y las actividades de protección y conservación del Patrimonio histórico, artístico y cultural.

Los usos de carácter sanitario y asistencial, tales como centros de asistencia especiales, centros psiquiátricos, sanatorios y otros análogos. Los usos de servicios públicos e infraestructuras urbanas cuando hayan de emplazarse necesariamente en suelo no urbanizable. Los usos de carácter recreativo, tales como los de caza y pesca que precisen instalaciones permanentes, las instalaciones de recreo en general, los usos deportivos al aire libre, los circuitos de motor, los campamentos de turismo y otros usos destinados a mejoras del turismo. Actividades de esparcimiento: áreas de picnic, camping y demás campamentos de turismo. Instalaciones y edificaciones de carácter cooperativo o asociativo agrario no vinculadas funcionalmente a una explotación agraria, y las de carácter público destinadas a un uso agrario o recreativo en relación con la naturaleza. Los depósitos de árido, combustibles sólidos y de desechos o chatarras, y los vertederos de residuos sólidos. Las industrias y almacenes que por sus características deban situarse en el medio rural. 3. Las instalaciones en cuestión deberán contar con: Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros Retranqueo mínimo al eje del camino: 10 metros Altura máxima visible: 10 metros (salvo en el caso en que sea imprescindible para la consecución de la finalidad funcional de la edificación). La superficie de edificación autorizable no sobrepasará de 0,2 m2/m2. SECCIÓN 4ª USO RESIDENCIAL Art. 336. Vivienda familiar asociada a un uso permitido agrario, de interés público general o específico 1. Se permite la construcción de viviendas asociadas a los usos permitidos por el plan, requiriéndose la vinculación funcional al uso y física a los suelos en que el uso se desarrolla. Sólo podrán autorizarse cuando las características de la actividad requieran la presencia permanente de personas y, en consecuencia, se justifique la necesidad de implantar un uso residencial anejo. 2. La vivienda familiar vinculada a una explotación agraria se permite en la proporción de una por cada explotación de tamaño igual a la parcela mínima edificable según la clase de suelo, requiriéndose la justificación de la condición de agricultor profesional (tal y como se establece en al art. 329 de las presentes Normas) y la vinculación de la vivienda a la explotación. Las viviendas familiares vinculadas a los usos de ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, se establecerán justificadamente en cada caso. 3. Los condicionantes urbanísticos de una vivienda asociada a un uso son los mismos que para las actuaciones de interés público general (ver art. 335 ), con las siguientes excepciones: Superficie máxima construida:150 m2 Altura máxima: 10,00 metros Nº de plantas: 2 (PB+1) 4. Cuando se conceda licencia para vivienda familiar vinculada a alguno de los usos autorizados en las presentes normas, se hará constar expresamente esta circunstancia como condición de la licencia, con acceso al Registro de la Propiedad. La modificación de dicho uso vinculado requerirá en todo caso el otorgamiento de una nueva licencia, que sólo podrá concederse previa comprobación de que la nueva actividad se vincula a otro uso autorizado de conformidad a lo establecido en las presentes normas. La transmisión de la titularidad requerirá autorización municipal cuando se produzca un cambio en el uso que justificó en su momento la vinculación de la vivienda. Art. 337. Vivienda familiar aislada 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 c) de la LUA, el Ayuntamiento podrá autorizar la construcción o el acondicionamiento de edificios destinados al uso de vivienda familiar aislada en las situaciones en que se indican en estas normas, cuando carezcan de vinculación a un uso autorizable de los regulados en los apartados anteriores. En lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

Parcela mínima: 10.000 m2 Superficie máxima construida: 300 m2 Altura máxima: 8,50 metros Altura máxima visible: 12 metros Distancia mínima a linderos: 3 metros La tipología de la edificación y características formales serán las mismas que para la zona «Área de Extensión». 2. La adscripción de la edificación a la parcela se inscribirá en el Registro de la Propiedad, a los efectos de impedir la división o segregación posterior de la parcela. TÍTULO VI RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE CAPÍTULO I

RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE (SUZ) Art. 338. Definiciones y régimen general 1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que no tienen la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y que el Plan clasifica como tales en previsión de su posible transformación a destinos urbanos mediante procesos de urbanización, en las condiciones establecidas en estas normas. 2. Constituyen el suelo urbanizable delimitado los suelos previstos por el Plan para su urbanización prioritaria. 3. Todo el suelo urbanizable restante tendrá la consideración de suelo urbanizable no delimitado. 4. El régimen del suelo urbanizable es el establecido por esta clasificación en la LUA (artículo 26 a 31 y concordantes) y en el reglamento de desarrollo parcial de la LUA, completados por lo dispuesto en estas normas.

Art. 339. Desarrollo del suelo urbanizable 1. Su desarrollo se efectuará mediante los planes parciales correspondientes a los sectores en que se divide esta clase de suelo para su ordenación, o a los que se delimiten posteriormente en el suelo urbanizable no delimitado. 2. Los planes parciales se redactarán con arreglo a las disposiciones contenidas en la LUA (artículos 44 a 48), en el reglamento de desarrollo parcial de la LUA y en estas normas. Los planes parciales de iniciativa particular se regularán por lo dispuesto en los artículos 51, 52 y concordantes de la LUA, en sus reglamentos y estas normas.

3. Los propietarios de suelos clasificados por el plan general como urbanizables delimitados estarán obligados a presentar a trámite los proyectos de planes parciales de sus sectores en el plazo máximo de cuatro años, contados desde la aprobación definitiva y su posterior publicación en el B.O.A. del presente plan. En los planes parciales se establecerán los plazos para la gestión y la ejecución de la urbanización, así como para la posterior solicitud de licencias para la edificación de los solares resultantes. 4. Los planes parciales tienen por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el PGOU mediante la ordenación de uno o varios sectores. 5. En desarrollo de planes parciales podrán redactarse estudios de detalle, con los objetivos y limitaciones expresados por la legislación urbanística y estas normas. CAPÍTULO II RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE DELIMITADO (SUZD) Art. 340. Régimen en ausencia de plan parcial aprobado En el suelo urbanizable delimitado, en tanto no se haya aprobado la ordenación detallada que permita la urbanización, el régimen del suelo será el establecido en el artículo 30 de la LUA. Sólo excepcionalmente podrá otorgarse licencia municipal para la realización de usos del suelo y de obras cuyas características intrínsecas acrediten manifiestamente su carácter provisional, que no estén prohibidas por el plan y que, en todo caso, deberán cesar y ser desmontadas o demolidas sin indemnización alguna cuando así lo acuerde el Ayuntamiento. La licencia, bajo las condiciones indicadas, aceptadas expresamente por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad. Art. 341. Desarrollo de los sectores urbanizables delimitados 1. El desarrollo de las determinaciones previstas por las Normas para los suelos urbanizables delimitados en sectores se hará mediante los correspondientes Planes Parciales. Los Planes Parciales podrán formularse para la ordenación de uno o varios sectores, integrando en todo caso los elementos de sistemas generales interiores al mismo, y aquellos sistemas generales exteriores adscritos a los mismos por el Plan General para su obtención y desarrollo. 2. Los límites de los sectores de suelo urbanizable delimitado son los que se reflejan en los planos de Ordenación del presente Plan General. Estos límites podrán precisarse y ajustarse justificadamente a través del plan parcial debido a adaptaciones de hecho tales como, accidentes topográficos que lo justifiquen, a la realidad catastral u otras razones análogas. El ajuste será obligatorio cuando, al confrontar los planos del plan general con la realidad topográfica, se compruebe la existencia de acequias, caminos, líneas de servicio o intersticios de suelo no incorporados a un ámbito de actuación urbanística. En razón de estas causas, la adaptación de los límites de un sector no podrá suponer la variación en más o en menos de un 5 por ciento con respecto a la superficie considerada por el plan general. Estas concreciones o reajustes, no podrán suponer tampoco, la disminución de la superficie de los sistemas generales incluidos o adscritos al sector, ni podrá variar el aprovechamiento medio atribuido por el plan general. Art. 342. Régimen urbanístico de la propiedad Las facultades derivadas de la propiedad inmobiliaria de aquellos terrenos incluidos en el suelo urbanizable se adquieren por la aprobación definitiva del Plan Parcial o Especial correspondiente (Art.30 L5/99); el ejercicio del derecho y el deber de urbanizar así adquiridos se producirá de conformidad con la regulación legal de la L5/99 para la ejecución del planeamiento y las formas de gestión de la actividad urbanizadora. Art. 343. Deberes legales de los propietarios Los propietarios de suelo situado en sectores urbanizables delimitados estarán obligados al cumplimiento de los deberes legales señalados en el Art. 29 de la L5/99, en cuanto a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material; costeando y en su caso, ejecutando en los plazos fijados las obras de urbanización correspondientes a dotaciones locales, incluidas las conexiones con los sistemas generales, y eventualmente, su ampliación y refuerzo; cediendo gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales y dotaciones públicas y a los sistemas generales incluidos en la unidad de ejecución correspondiente o adscritos a ella; cediendo, por último, los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento. Art. 344. Facultades urbanísticas de la propiedad Las facultades urbanísticas de los propietarios de suelos urbanizables se concretan en los Art.15 y 16 de la L.6/98 en cuanto al derecho a usar y disfrutar tales terrenos conforme a su naturaleza rústica y a promover su transformación mediante el planeamiento de desarrollo. Art. 345. Aprovechamiento Medio 1. El aprovechamiento urbanístico objetivo indica la superficie construible susceptible de apropiación privada en un terreno, homogeneizada respecto al uso y la tipología característicos, resultante de las determinaciones establecidas por el planeamiento de acuerdo con la Ley. 2. El aprovechamiento urbanístico subjetivo indica la superficie construible de uso y tipología característicos que el titular de un terreno y la Administración Municipal, en su caso, podrá incorporar a su patrimonio, previo cumplimiento de los deberes y cargas legalmente establecidos. 3. El aprovechamiento medio de un sector se calculará dividiendo por su superficie el aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los terrenos incluidos en la misma.

4. El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calculará dividiendo por su superficie el aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los distintos sectores incluidos en el mismo, ponderando las circunstancias urbanísticas que afecten a cada sector en relación con los demás. Art. 346. Calificación del sector urbanizable 1. La calificación del sector urbanizable se ha efectuado en las fichas de planeamiento remitido de estas normas, asignándoles un aprovechamiento y uso característico, fijando en su caso condiciones adicionales para su desarrollo y eventualmente relacionándolos con las calificaciones señaladas en el suelo urbano, según su uso característico y tipología edificatoria. 2. El sector urbanizable delimitado es de carácter residencial. El detalle de las condiciones y aprovechamiento que le corresponde figura en las fichas de planeamiento remitido anejas a estas Normas.

Art. 347. Condiciones específicas de ordenación del suelo urbanizable delimitado 1. En la ordenación de los sectores se cuidará la continuidad en la ordenación con respecto al resto del suelo urbano y urbanizable, considerándose como unidad compositiva y funcional la ciudad en su conjunto y no cada sector por separado. Con este fin se asegurará la continuidad de itinerarios y una ubicación de las dotaciones de equipamiento y de espacios libres que sea acorde con los requisitos globales de la ciudad. 2. La ordenación en esta clase de suelo tendrá en cuenta las condiciones de desarrollo impuestas por las condiciones hidrológicas de la zona, y en especial, las derivadas de las acequias que discurren o afectan a estos espacios. Art. 348. Módulos mínimos de reservas de dotaciones 1. Los planes parciales aplicarán los módulos establecidos en el artículo 47 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, y en el Decreto 50/2002 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. Art. 349. Contenido de los planes parciales

1. El contenido y la documentación exigibles a los planes parciales se regirán por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón y en el 88 del el Decreto 50/2002 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. 2. Los documentos que se deberán recoger en el Plan Parcial son: a) Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones. b) Planos de información. c) Planos de ordenación y proyecto. d) Catálogos, en su caso. e) Normas urbanísticas. f) Plan de etapas. g) Estudio económico financiero comprensivo de la evaluación de los costes de urbanización y de implantación de servicios. Art. 350. Planes parciales de iniciativa particular 1. Además de los documentos reseñados en los artículos anteriores, los planes parciales que ordenan urbanizaciones de iniciativa privada, deberán contener un anejo a su memoria que incluya los siguientes apartados: Acreditación de la voluntad de las personas que ejercen la iniciativa, expresando su condición o no de propietarios de los terrenos incluidos en el plan parcial. Relación de propietarios y demás titulares afectados. Modo de ejecución de las obras de urbanización y de su conservación, con indicación de los sistemas de actuación previstos y de las determinaciones en orden a la futura conservación de las obras y de los servicios. Compromisos entre el promotor y Ayuntamiento, y entre el promotor y los futuros propietarios de los solares, con las garantías del exacto cumplimiento de los mismos. En particular, los compromisos aludidos podrán versar, entre otras cuestiones sobre los plazos de ejecución de las obras de urbanización y en su caso, implantación de los servicios. Garantía del exacto cumplimiento de dichos compromisos, por importe del 6 por ciento del coste que, según el estudio económico y financiero, resulta para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, dicho importe deberá de consignarse en forma de cantidad concreta. Expresión de los medios económicos, propios y financieros, conque cuenten el promotor o promotores de la urbanización para hacer frente a sus obligaciones. 2. El documento en que se recojan estos compromisos habrá de venir suscrito por los promotores de la urbanización para hacer frente a sus obligaciones.

CAPÍTULO III RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO (SUZND) Art. 351. Régimen en ausencia de plan parcial aprobado 1. A los efectos de valoraciones, y hasta tanto no se delimiten en él sectores urbanizables, el suelo urbanizable no delimitado carece de aprovechamiento urbanístico (art.31 L5/99). 2. Los usos y edificaciones existentes tendrán el mismo régimen que el establecido en estas normas para ellos en suelo no urbanizable 3. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o en cualquiera otra aplicable, para la consecución de sus respectivos fines. 4. Se prohíben expresamente las parcelaciones urbanísticas. 5. Con carácter general, únicamente se permiten las edificaciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y utilización de la finca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

6. Podrán autorizarse otras edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar. El procedimiento para su autorización será el establecido por la Ley 5/99 para suelos no urbanizables genéricos en su artículos 23 a 25. Art. 352. Condiciones para la delimitación de sectores 1. Además de los derechos y deberes a que se refiere el artículo precedente, los propietarios de suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, tendrán derecho a promover su transformación en el marco del artículo 51.2 de la LUA. A tal fin, cuando se pretenda delimitar un sector en esta categoría de suelo antes del desarrollo de la totalidad de los sectores delimitados en el Plan General, cualquier persona acompañando una memoria sobre las características generales de la actuación pretendida, podrá ejercer el derecho de consulta previsto en la legislación estatal sobre régimen del suelo, dirigiéndose al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, quienes habrán de responder a la citada consulta en el plazo de tres meses, expresando los criterios sobre la viabilidad y características de la actuación o, en su caso, del sistema o sistemas de actuación propuestos. No obstante, los citados criterios únicamente vincularán al Ayuntamiento y a la Administración de la Comunidad Autónoma si se incluyen en un convenio urbanístico, en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la LUA. que recoja los derechos y obligaciones de los particulares y de la Administración actuante. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá formular planes parciales en cualquier momento, de oficio o mediante la convocatoria del correspondiente concurso, e introducir modificaciones en las propuestas presentadas a instancias de los particulares. 2. La delimitación de sectores en el suelo urbanizable no delimitado deberá garantizar el desarrollo urbano racional de la ciudad. Con este objetivo, habrá de presentar un análisis y esquema global de la ordenación referido a toda el área, que acredite la racionalidad urbanística de la solución planteada, y, en particular, que los sectores propuestos se relacionan correctamente con el núcleo urbano consolidado; que su desarrollo responde a un orden adecuado; que la escala de los sectores es la apropiada para posibilitar la autonomía técnica, urbanística y económica de las actuaciones consecuentes, y que la dimensión de las dotaciones de equipamientos y espacios libres públicos que resultaría de aplicar a su superficie los módulos de reserva correspondientes resulta suficiente, tanto a efectos de garantizar la autonomía de la urbanización resultante, como de posibilitar su mejor relación con las dotaciones existentes en su entorno. 3. La delimitación de sectores se determinará mediante ejes viarios, alineaciones propias de la red primaria de infraestructuras, equipamientos y zonas verdes, o de acuerdo con los límites señalados por el planeamiento, o sistemas generales colindantes, de forma que no resultan acequias, caminos, líneas de servicios u otros intersticios de suelo sin incorporar a un ámbito de actuación urbanística dentro del suelo urbano o urbanizable. Excepcionalmente con los límites del Suelo No Urbanizable, prohibiéndose en todo caso su delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad. 4. En el caso de que varios promotores formulen y presenten a trámite planes parciales cuyos ámbitos coincidan total o parcialmente, gozará de preferencia el que primero hubiera tenido entrada en el registro del Ayuntamiento en expediente completo. 5. El aprovechamiento medio de cada sector se determinará en el plan parcial, con arreglo a lo establecido para el suelo urbanizable delimitado, utilizando los mismos coeficientes de homogeneidad que dicha clase de suelo. La cuantificación del aprovechamiento objetivo tendrá en cuenta las características morfológicas y de calidad del medio urbano que resulten del mismo, como el grado de ocupación del suelo, la tipología de las edificaciones, su altura, las dimensiones de las mallas viarias y la escena urbana. Asimismo, considerará la proporción existente entre dicho aprovechamiento y las obligaciones asumidas por los propietarios del suelo, atendiendo a la proporción de viviendas protegidas, a los sistemas generales a obtener y la cuantía de las cargas de urbanización internas y de conexión con las redes exteriores, y otros costes de transformación a realizar con cargo a dichos propietarios. El aprovechamiento urbanístico subjetivo correspondiente a los propietarios será el resultante de aplicar a la superficie aportada el 90 por ciento del aprovechamiento medio del sector. El resto del aprovechamiento urbanístico que resulte de detraer a los aprovechamientos objetivos los subjetivos de los propietarios corresponderá a la Administración. 6. Las condiciones específicas de ordenación de las diferentes zonas de suelo urbanizable no delimitado, se establecen en el anejo II de este plan general. 7. Los módulos mínimos de reserva de dotaciones serán los mismos que los establecidos para el suelo urbanizable delimitado. 8. Todo el suelo ordenado por un plan parcial que pertenezca a la misma área del suelo urbanizable no delimitado deberá constituir un mismo sector. Art. 353. Condiciones de desarrollo

1. Los planes parciales que desarrollen sectores delimitados en el suelo urbanizable no delimitado por el plan general, se atendrá a las mismas condiciones señaladas para el desarrollo del suelo urbanizable delimitado. 2. En todo caso, los interesados deberán aportar junto con el plan parcial un estudio geotécnico del ámbito propuesto para el Sector, mediante el que se acreditará la adecuación de la ordenación a las características geotécnicas del terreno. Dicho estudio geotécnico del Sector deberá obtener informe favorable del órgano competente en materia de Protección Civil. 3. Los planes parciales referidos a esta categoría de suelo tendrán el mismo contenido formal que los planes que desarrollen el suelo urbanizable delimitado por el Plan General. Cuando se deban a la iniciativa particular, el documento de compromisos contendrá, además de los requisitos generales vistos en el suelo urbanizable delimitado, los siguientes: Estudio justificativo de la delimitación del sector y de su oportunidad conforme a los criterios contenidos en el plan general. Estudio de las condiciones de urbanización y dotación de servicios, con inclusión de compromisos relativos a su conservación y mantenimiento, y a la prestación de servicios. TÍTULO VII RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES CAPÍTULO I RÉGIMEN GENERAL DE LOS SISTEMAS GENERALES

Art. 354. Definición 1. Constituyen los sistemas generales los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecen las Normas del PGOU, conforme al modelo de desarrollo que adoptan para el municipio de Laluenga. 2. Los sistemas generales definidos por las Normas del PGOU se delimitan sin perjuicio de la clasificación del suelo, en los planos de ordenación correspondientes. Art. 355. Regulación de los sistemas generales 1. La regulación particular de cada uno de los usos previstos de los sistemas generales se contienen en el Capítulo II del Título II, Condiciones Particulares de los Usos. 2. Los elementos de sistemas generales interiores a los sectores del suelo urbanizable requerirán previamente a su ejecución, la aprobación de los Planes Parciales que desarrollen aquellos sectores, sin perjuicio de la facultad municipal de acometerla, si concurren circunstancias especiales que así lo aconsejen. 3. Los elementos de sistemas generales interiores a las áreas de suelo urbano requerirán previamente a su ejecución la aprobación del correspondiente Plan Especial. 4. Los sistemas generales aislados podrán ejecutarse directamente con arreglo al correspondiente proyecto de urbanización. Art. 356. Titularidad y Régimen Urbanístico 1. Los terrenos afectados por sistemas generales deberán adscribirse al dominio público; estarán afectos al uso o servicio que determinan las presentes Normas del PGOU y deberán transmitirse al Ayuntamiento en las condiciones que más adelante se determinan. 2. Los terrenos de titularidad pública y uso actual no coincidente con el previsto por las Normas del PGOU para el sistema general afectado, deberán adscribirse a los bienes municipales de dominio público, siendo en cualquier caso de inmediata ocupación para la ejecución del uso previsto. 3. Los terrenos afectados por sistemas generales que en la actualidad son de titularidad privada deberán transmitirse al Ayuntamiento, quien los incorporará a su Patrimonio mediante los sistemas de obtención previstos en el ordenamiento urbanístico y según se regulan estas Normas. 4. En los terrenos destinados a sistemas generales no podrán otorgarse licencias para los actos de edificación de usos del suelo relativos a las parcelaciones urbanas, movimiento de tierras, obras de nueva edificación o rehabilitaciones de las edificaciones existentes, pudiéndose autorizar únicamente las obras de conservación precisas de éstas últimas y las obras e instalaciones provisionales a cuya eventual autorización se refiere Art. 16.4 L5/99, solamente en el caso de que no se hayan iniciado los procedimientos de obtención de dichos suelos. 5. En el caso de terrenos afectos a un sistema general que sea objeto de explotación económica que pueda transformar su naturaleza o topografía, podrá diferirse la transmisión mediante convenio con la propiedad de acuerdo con los planes de explotación estableciendo los plazos para abandono total o progresivo de la actividad, restitución de superficies y transmisión de las mismas. CAPÍTULO II OBTENCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

Art. 357. Obtención de los Sistemas Generales La transmisión al Ayuntamiento de los terrenos clasificados como sistemas generales que en la actualidad sean de titularidad privada, se llevará a cabo por alguno de los procedimientos establecidos en el Título Cuarto, Capítulo III de la L5/99. Art. 358. Derechos y obligaciones de los propietarios 1. Los propietarios de terrenos destinados a sistemas generales que, conforme a las Normas del PGOU estén adscritos a determinada unidad de ejecución, serán compensados, cuando no se aplique la expropiación, mediante la adjudicación de otros terrenos en la misma unidad. 2. Los propietarios a que se refiere lo anterior formarán parte de la comunidad reparcelatoria o de compensación, quedando sujetos en todo caso a la obligación de abonar la parte proporcional de los costes de urbanización que corresponda a las parcelas que le sean adjudicadas, incluyendo en ellos la repercusión de las cesiones a favor de la administración actuante. Art. 359. Obtención por expropiación forzosa Si el Ayuntamiento optase por seguir el procedimiento de la expropiación forzosa, el propietario u otros titulares de derechos reales tendrán derecho a la indemnización que corresponda para la valoración de sus terrenos con arreglo al valor urbanístico, que se determinará según lo establecido en ella legislación urbanística y Ley de Expropiación Forzosa. Art. 360. Ocupación de terrenos de Sistemas Generales 1. El Ayuntamiento podrá ocupar los terrenos destinados a sistemas generales por las Normas del PGOU, sin necesidad de acudir a la expropiación forzosa, una vez que se haya iniciado el procedimiento de reparcelación o compensación en el sector de suelo urbanizable. 2. El procedimiento de ocupación de tales terrenos será el descrito en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Gestión Urbanística, con las especificaciones que en las mismas se contienen respecto al acta de ocupación y la certificación o certificaciones que la Administración actuante habrá de expedir en cada caso. 3. Los arrendamientos existentes sobre las fincas ocupadas seguirán el régimen establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 361. Ejecución material

Las ejecuciones de las obras e instalaciones de los sistemas generales serán acometidas en todo caso de acuerdo con las previsiones de las Normas del PGOU y con base en las siguientes determinaciones. Por la Administración Pública, de acuerdo con sus competencias, para aquellos sistemas generales establecidos en el suelo urbano y por los particulares en la parte que les corresponda en virtud de los compromisos de gestión fijados en el planeamiento anterior cuyas determinaciones mantenga. Por los particulares en los casos de ser adjudicatarios de concesiones administrativas en la prestación de servicios públicos tanto en los sistemas generales en el suelo urbano como en los establecidos a cargo del suelo urbanizable. Por la Administración Pública y los particulares, de acuerdo con las determinaciones que al respecto contengan las Normas del PGOU y, en su caso, conforme determinen los Planes Parciales en suelo urbanizable o Especiales de Reforma de Interior en suelo urbano. TÍTULO VIII PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPÍTULO I

CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Art. 362. Protección del Patrimonio Cultural 1. Es de aplicación la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, en el Art. 2 del Título Preliminar de dicha Ley se establece que el Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, este capítulo, tiene por objeto la protección de los edificios, conjuntos y elementos que se detallan en el catálogo y las actuaciones a las que pueden ser sometidos en función del nivel de protección. 3. Se establece asimismo la existencia de las disposición adicional segunda, declaración Genérica de la Ley arriba mencionada en cuanto a lo señalado para escudos y emblemas existentes en la localidad.

4. En previsión de la aparición de restos arqueológicos, deberán realizarse Sondeos Arqueológicos previos al inicio de las obras, y, en caso de obtenerse resultados positivos, deberá llevarse a cabo la excavación arqueológico sistemática del área afectada. Art. 363. Ámbito de aplicación 1. Las determinaciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a los edificios y conjuntos urbanos que se incluyen en el catálogo y a las zonas de protección arqueológica y paleontológica. Se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto 6/1.990, de 23 de enero, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad de Aragón de Aragón. 2. El contenido de este capítulo prevalecerá sobre otra normativa del Plan General. Art. 364. Niveles de protección Los grupos correspondientes a los niveles de protección del catálogo de estas Normas son: a) Grupo primero. Nivel Integral Se incluyen en este grado los edificios de elevado valor histórico, arquitectónico o urbanístico. Son edificios que en general han contribuido a la organización de la trama urbana. Puesto que son elementos testimonio de la ciudad, cualquier intervención deberá respetar las anteriores, evitando los mimetismos que creen confusión con otras actuaciones precedentes. Durante el periodo de vigencia del Plan General se considerará, sin necesidad de modificación expresa de sus determinaciones, que se incorporan a este grado de protección todos aquellos inmuebles sobre los que recaiga declaración o incoación de bien de interés cultural en aplicación de dicha legislación. b) Grupo segundo. Nivel Estructural Pertenecen a este grupo los edificios que sin tener valor monumental tienen un elevado valor tipológico, constructivo o formal como elementos representativos de la escena urbana. c) Grupo tercero. Nivel Ambiental Son aquellos edificios que no tienen especial valor artístico en si mismo pero que conforman la imagen tradicional del casco histórico de Laluenga. Por coherencia establecida en el documento de Prospección Arqueológica y Delimitación de Yacimientos llevada por Magister s.l. se ubica como construcciones a nivel ambiental las fichas de Casa Vicen, Almerge, Torre de Amalia Mur II, Torre de Amalia Mur III, Campo Mata, Canal de Terreu, y el Pozo Salado, sin embargo dichos yacimientos, siempre que se encuentren fuera del núcleo urbano estarán contenidos dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable Especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística de Aragón. d) Grupo cuarto. Áreas de protección arqueológica y paleontológica. Son las áreas delimitadas en los planos donde es previsible o ya existen restos arqueológicos o paleontológicos de interés para la realización de posteriores estudios. Se pretende garantizar en estas zonas la realización cuidadosa y vigilada de excavaciones de manera que no se perjudiquen los posibles restos y hallazgos.

Art. 365. Condiciones de los tipos de obra El régimen establecido en el Titulo I para los distintos tipos de obra, se complementa con las siguientes determinaciones: En obras de restauración los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio, o presentaba antes de que fuera objeto de modificaciones de menor interés. Habrá de conservarse la decoración procedente de etapas anteriores de utilización del edificio que sea congruente con la calidad y uso del edificio. Las obras de conservación no podrán alterar los elementos de diseño del edificio. Las obras de consolidación deberán adecuar los elementos y materiales empleados a los que presente el edificio, o presentase antes de sufrir modificaciones menores. Las obras de acondicionamiento deberán mantener el aspecto exterior y composición del edificio. Las obras de rehabilitación y reestructuración no podrán modificar la fachada, salvo cuando se trate de la apertura de huecos de nuevas estancias que precisen iluminación o ventilación, o de la alteración de los mismos por adaptarse a una altura de planta distinta, adecuándose en este caso las soluciones de huecos a la composición y materiales de la fachada original.

Las obras de sustitución, ampliación y nueva planta se verán sujetas a las condiciones formales establecidas para la calificación del Casco Antiguo. Art. 366. Condiciones de protección del grupo primero. Nivel Integral 1. En este grupo se catalogan los edificios singulares, de elevado valor histórico y artístico. 2. Los edificios sobre los cuales, durante el periodo de vigencia del Plan General, recaiga expediente de incoación o declaración de bien de interés cultural se incorporarán a este nivel de protección sin que ello suponga modificación de este documento. 3. La tramitación de licencias para los edificios del grupo primero que estén catalogados como de interés cultural se efectuará según la legislación vigente en materia de patrimonio histórico. 4. Las obras de restauración de los inmuebles de interés cultural se atendrán a las normas vigentes sobre protección del patrimonio cultural y a los procedimientos específicos que regula, evitándose intentos de reconstrucción de elementos constructivos que no utilicen partes de autenticidad probada. 5. Las actuaciones en el espacio urbano y las edificaciones colindantes de los edificios catalogados deberán ser respetuosas con éstos, teniendo en lo posible a ponerlos en valor. 6. Se atendrán también a lo dispuesto en la legislación de protección de patrimonio las intervenciones que se realicen en el entorno inmediato de los bienes de interés cultural.

7. Las actuaciones posibles en edificios catalogados en este grupo se orientarán a la conservación de su estructura y configuración espacial, formal y ornamental de todos sus elementos, por lo que debe mantenerse íntegramente su aspecto exterior y sus elementos arquitectónicos característicos: patios, escaleras, huecos, cerramientos, cubierta, etc. Art. 367. Condiciones de protección del grupo segundo. Nivel Estructural Se catalogan en este nivel los edificios que sin ser monumentos poseen alto valor por ser representativos de una determinada época. En general, la catalogación si no se indica en la ficha de cada edificio lo contrario, afecta al edificio completo aunque en algún caso se puede referir a partes aisladas. Las obras permitidas en los edificios catalogados en este grupo son las que siguen a continuación teniendo en cuenta que la actuación prioritaria en este grupo es la rehabilitación. a) Se prohíbe expresamente la demolición de las edificaciones salvo cuando se trate del derribo de cuerpos añadidos a la construcción original sin interés arquitectónico o etnográfico. b) Se admiten los siguientes tipos de obra: b.1) Obras de restauración. b.2) Obras de conservación. b.3) Obras de consolidación. b.4) Obras de acondicionamiento, sin alterar la estructura original y manteniendo las características, estilo y condiciones de la construcción como renovación de instalaciones, aislamiento… b.5) Obras de ampliación. Estas obras deberán aprobarse previamente por la comisión municipal encargada de patrimonio. La ampliación puede consistir en elemento puntuales para la adaptación del edificio a la normativa de accesibilidad y prevención de incendios o ampliaciones exteriores que preserven el carácter del inmueble. Estas ampliaciones no podrán superar los límites establecidos por el plan en función de su zona. Art. 368. Condiciones de protección del grupo tercero. Nivel Ambiental

1. Se incluyen en este grado los edificios que aunque no tienen un valor relevante en si mismo, conforman la imagen significativa y la escena de determinados lugares de la ciudad histórica. 2. Las intervenciones posibles en aquellos edificios catalogados de interés ambiental se regirán por las siguientes condiciones: Se admite la demolición de la edificación exclusivamente en el caso de ruina legal o técnica argumentada previamente las causas o motivos y presentando la alternativa planteada que incluya, mediante una propuesta de intervención, una descripción de los aspectos formales y constructivos con mención expresa de las características y origen de los materiales exteriores a emplear. Podrán realizarse, no obstante, obras de demolición de cuerpos o elementos añadidos a la construcción original y sin valor arquitectónico o etnográfico de consideración. a) Se admiten los siguientes tipos de obra: a.1) Obras de restauración.

a.2) Obras de conservación. a.3) Obras de consolidación. a.4) Obras de acondicionamiento, sin alterar la estructura original y manteniendo las características, estilo y condiciones de la construcción. a.5) Obras de rehabilitación. a.6) Obras de reestructuración, manteniendo siempre en este caso la estructura arquitectónica y tipológica. a 7) Obras de sustitución, solo en el caso de admitirse la demolición. Si se admite la demolición y posterior sustitución del edificio completo la corporación podrá exigir el cumplimiento de unas condiciones que preserven las condiciones ambientales en el entorno del edificio. Puede darse el caso que la sustitución comprenda todo el edificio salvo la fachada por no encontrarse esta en alguno de los dos supuestos de ruina.

En cualquier caso las obras de sustitución deberán satisfacer las condiciones que regulen su zona. a 8) Obras de ampliación, siempre que se mantenga una unidad de criterio compositivo en lo que respecta al tamaño y la proporción de los huecos, la altura de cornisas y los materiales empleados. 3. Podrá modificarse el uso de la edificación atendiéndose a lo dispuesto en las condiciones de uso de la zona en que se encuentre el edificio. 4. Las actuaciones en el espacio urbano y las edificaciones colindantes de los edificios catalogados deberán ser respetuosas con éstos, tendiendo en lo posible a ponerlos en valor. Art. 369. Condiciones de protección del grupo cuarto. Áreas de Protección Arqueológica y Paleontológico 1. A efectos de su protección se estará a lo dispuesto en los artículos 65 a 71 de la Ley 3/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Cultural Aragonés, en los artículos 40 a 45 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, además de lo regulado a continuación.

2. Ls actuaciones posibles en las áreas de protección arqueológica y paleontológica son las destinadas a la protección de este patrimonio que puede aflorar con motivo de la realización de obras de derribo, de excavaciones o de trabajos agrícolas en cualquier lugar del término municipal. El Ayuntamiento solicitará informe del Departamento de Cultura de la D.G.A., si al proyectarse o ejecutarse actuaciones de cualquier tipo en terrenos existen antecedentes o indicios que permitan suponer la existencia de restos arqueológicos. A la vista del informe, la licencia podrá denegarse o ser condicionada a la adopción de determinadas medidas de protección, o bien modificar sus plazos para acomodarse a las actuaciones arqueológicas que procedan, según establezca el Gobierno de Aragón. Con el mismo objeto y con independencia de los dispuesto por la legislación en materia de protección del patrimonio cultural para las zonas de protección y de prevención arqueológica, se tendrán en cuenta las siguientes normas específicas de las áreas de protección arqueológica y paleontológica: Actividades arqueológicas y paleontológicas. En todas las intervenciones que se realicen en zonas o áreas donde se conozca o presuma la existencia de restos arqueológicos paleontológicos, tanto en el casco urbano como en el resto del término municipal, se realizarán las actividades arqueológicas o paleontológicas que sean necesarias para su localización, excavación o estudio, de acuerdo con la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

Para la excavación sistemática será preceptivo que el solar se halle vallado. Limitaciones en la edificación. En aquellos casos en que la administración competente acuerde que los restos hallados deban ser conservados in situ, la edificación podrá condicionarse parcialmente (parte del solar, conservación en sótano etc.) o totalmente en casos excepcionales en los que se podrá prohibir totalmente la edificación, sin perjuicio de las compensaciones o indemnizaciones que procedan conforme a la legislación vigente. Podrán modificarse mediante estudios de detalle las condiciones de posición y altura de los edificios para hacer compatible la conservación in situ de los restos. Art. 370. Cuadro-resumen de tipos de obras permitidas

1. Sin alterar la estructura original y manteniendo el estilo y condiciones de la construcción.

2. Sin afectar a los elementos morfológicos protegidos. 3. Sólo en caso de ruina legal o técnica. 4. Sólo de cuerpos añadidos a la construcción original y carentes de valor arquitectónico. 5. Sólo en caso de admitirse la demolición. 6. Hasta los límites de aprovechamiento fijados en su zona.

CAPÍTULO II LISTADO DEL PATRIMONIO CATALOGADO INVENTARIO DE BIENES CATALOGADOS GRUPO PRIMERO: NIVEL INTEGRAL Nº de Ficha Denominación Ubicación Ficha 1 Iglesia Sta. María Magdalena. C/María de Castromontaner Ficha 3 Casa Colay C/María de Castromontaner nº 25 Ficha 4 Casa Borruel C/María de Castromontaner nº 38 Ficha 5 Casa Belloc C/del Pozo nº 9 Ficha 6 Casa Escalona C/María de Castromontaner nº 11 Prospección arqueológica 4 Restos ermita el Almerge Fuera del núcleo urbano. Ficha 7 Prospección arqueológica 11 El Pozo Romano. Junto a Piscinas municipales. Accesibilidad señalizada. Prospección arqueológica 12 El Pozo Salado. Fuera del Núcleo urbano. Ficha 8 El Pozo Alto. C/ del Pozo, s/n Prospección arqueológica 8 Campo Mata I. Fuera del Núcleo urbano.

GRUPO SEGUNDO: NIVEL ESTRUCTURAL Nº de Ficha Denominación Ubicación Ficha 2 Prospección arqueológica. Ermita de San Juan. Fuera del núcleo urbano. GRUPO TERCERO: NIVEL AMBIENTAL Tras la emisión de los informes emitidos por el Servicio Provincial, Sección de Cultura y Patrimonio en fechas de 26/04/2006 y 5/12/06 el nivel ambiental deja de contener ningún Bien. No obstante, se considera oportuno mantener el mismo por la posibilidad de la existencia futuro de alguno que contenga las características que dan lugar al mismo en este catalogo y en la Normas Urbanísticas. GRUPO CUARTO: AREAS DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICA Nº de Ficha Denominación Ubicación Prospección arqueológica 3 Casa Vicén Fuera del núcleo urbano. Prospección arqueológica 4 Almerge Fuera del núcleo urbano.

Prospección arqueológica 5 Torre de Amalia Mur II Fuera del Núcleo urbano. Prospección arqueológica 6 Torre de Amalia Mur III Fuera del Núcleo urbano. Prospección arqueológica 8 Campo Mata I Fuera del Núcleo urbano. Prospección arqueológica 10 Canal de Terreu Fuera del Núcleo urbano. Prospección arqueológica 13. Casas de Montearruego Fuera de Núcleo urbano. ANEJO II. FICHAS DE SECTORES DE SUELO URBANIZABLE DELIMITADO SECTOR URBANIZABLE DELIMITADO SECTOR 1 LOCALIZACIÓN Se sitúa al Este del núcleo urbano, próximo a la C/Barbastro

CARACTERISTICAS GENERALES - Superficie aproximada del sector: 14.780 m2 - Uso global característico: Residencial - Sistema de actuación: Compensación, plazo de presentación del P.P.: 4 años OBJETIVOS DE LA ORDENACIÓN Creación de un suelo residencial para futura expansión que complete la trama urbana existente.

USOS GLOBALES CALIFICADOS Residencial y compatibles EDIFICABILIDADES, DENSIDADES Y CESIONES - Edificabilidad Real: 0,60 m2/m2 - Densidad de viviendas: 50 viv/Ha - Cesiones sobre el aprovechamiento: 10,00% - Reservas para viviendas protegidas, s/edificabilidad real total: 10,00%

Uso y Tipología Característicos Residencial i. Superficie techo Coeficiente Ponderación 8.868 m2 0,960 Superficie Sector: 14.780 m2 AM Sector UTC: 0,576 m2/m2

INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTION Plan Parcial de la totalidad del sector y proyecto de compensación. INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTION - Las condiciones de la edificación que deberá respetar el Plan Parcial son las establecidas en el Título IV «Régimen del Suelo Urbano» de las Normas Urbanísticas referentes a la Zona de Área de Extensión. - El sistema viario que se establece en los Planos de Ordenación tiene carácter vinculante. ANEJO III. FICHAS DE ÁREAS DE SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO ÁREA 1 LOCALIZACIÓN

Se ubica al sur del núcleo urbano, junto a la A-1225, CARACTERISTICAS GENERALES - Superficie aproximada: 23.360 m2 - Usos Compatibles: Industrial y Terciario compatible - Usos Incompatibles: Residencial ACCESOS Desde la A-1225

ORGANIZACIÓN INTERNA La que establezca el Plan Parcial SERVICIOS URBANÍSTICOS La red de abastecimiento, vertido y energía eléctrica deberá de contemplarse en el Plan Parcial. Huesca, 15 de abril de 2008.- La secretaria de la Comisión, Pilar Alfaro Santafé.