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El  Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, en su sesión del día 22 de abril de 2015, acordó ...

Publicado el 01/06/2015 (Nº 101)
Sección: VI. Boletín Oficial de la Provincia de Huesca - ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Emisor: GOBIERNO DE ARAGÓN. DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE HUESCA

Texto completo:

El  Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, en su sesión del día 22 de abril de 2015, acordó aprobar definitivamente la modificación número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de San Esteban de Litera. En cumplimiento del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y el artículo 18 del Decreto 129/2014 de Reglamento de Consejos Provinciales de Urbanismo, se procede a la publicación de los artículos  de las Normas Urbanísticas del citado Plan General de Ordenación Urbana que son añadidos o modificados con el contenido resultante de la modificación nº 1 aprobada definitivamente.

- ART. 80.- Núcleo de población.

Se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de población cuando se den al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando dentro del área definida por un círculo de 150 metros de radio con origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o más edificaciones residenciales.

b) Cuando se de una agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes. - ART. 173.- Definición de núcleo de población.

Se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de població cuando se den al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando dentro del área definida por un círculo de 150 metros de radio con origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o más edificaciones residenciales.

b) Cuando se de una agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes.

- ART. 175.- Autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante licencia municipal.

1. En suelo no urbanizable genérico, el Ayuntamiento de San Esteban de Litera podrá autorizar, mediante la licencia de obras, de conformidad con el régimen establecido en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones:

a) Las destinadas a las explotaciones agrarias y/o ganaderas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación. Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones tales como las destinadas a las explotaciones agrarias, las vinculadas a usos agrarios de carácter productivo, tales como cultivo agrícola de regadío, cultivo agrícola de secano, praderas y pastizales, plantaciones forestales, obras y mejoras agrícolas o invernaderos.

Se permiten centros de investigación vinculados a la actividad agrícola y ganadera, cuyo emplazamiento es más apropiado y en ocasiones imprescindible en el Suelo No Urbanizable, como estaciones agrícolas o ganaderos experimentales, granjas de genética, centros de formación agraria, ganadera y forestal, y con carácter general centros de investigación agrícola, ganadera y alimentaria, que impulsen el desarrollo y la transferencia tecnológica al sector agroganadero.

b) Las vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación.

Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones tales como las provisionales, funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública, mientras dure aquella; los depósitos de maquinaria y materiales para el mantenimiento de las obras públicas; los talleres de reparación ligados a las carreteras, así como puestos de socorro y primeros auxilios, las estaciones de servicio y gasolineras, y los usos hoteleros ligados a las carreteras, admitiendo en ellos la venta de artesanía, productos típicos y de alimentación.

2. Podrán autorizarse edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar. Se podrá otorgar licencia de obras para la construcción de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, conforme al concepto de éste establecido en el artículo 246.2. de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón y en el art. 173 de este Plan General. Se exigirá que exista una sola edificación por parcela, que el edificio no rebase los trescientos metros cuadrados de superficie construida, así como que la parcela o parcelas tengan, al menos, diez mil metros cuadrados de superficie y que queden adscritas a la edificación, manteniéndose el uso agrario o vinculado al medio natural de las mismas y a las condiciones impuestas en el art. 178 de este Plan General.

3. El Proyecto que acompañe la solicitud de Licencia de Obras deberá incorporar de forma preceptiva un Estudio de Impacto Paisajístico que incluya al menos:

- Planos a escala adecuada y fotografías del estado actual de la parcela y su entorno próximo, indicando otras edificaciones, Yacimientos Arqueológicos u otros elementos de interés natural o cultural existentes en un radio de 200 metros. - Planos a escala adecuada y fotografías o montajes en tres dimensiones del resultado final una vez realizada la edificación de la parcela y su entorno próximo. - Memoria, medición y presupuesto que detallen las Medidas correctoras adoptadas para corregir el impacto visual generado por la intervención. Caso de obras menores que no requieran la presentación de un Proyecto Técnico, será necesaria la presentación del Estudio de Impacto Paisajístico o la justificación de su innecesariedad. Esta innecesariedad deberá justificarse indicando el motivo, como por ejemplo por tratarse de obras en el interior de edificios existentes o porque el escaso alcance de la intervención no lo requiere.

4. La gestión de escombros generados se atendrá escrupulosamente a la legislación vigente mediante gestor autorizado, no autorizándose los vertidos incontrolados.

- ART. 178.- Edificios destinados a vivienda unifamiliar.

Se estará a lo dispuesto en art. 175.4. en lo referente a la obligación de aportar un Estudio de Impacto Paisajístico con la solicitud de Licencia Municipal de Obras.

A) PARAMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: 10.000 m². b) Edificabilidad máxima: 0,03 m²t/m²s, sin que puedan rebasarse los 300 m² de superficie construida. c) Separación a límites de parcela: 10 m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. B) TIPOLOGIA DE LA EDIFICACIÓN. a) El tipo de edificación permitida será el de edificación aislada. b) Altura máxima permitida: 7,45 m, que corresponde a PB + 1 PP. Por encima de esta altura reguladora estarán permitidas toda clase de instalaciones técnicas, chimeneas...., siempre que estén debidamente justificadas en el correspondiente proyecto técnico. C) OTRAS CONDICIONES. a) Las parcelas se adscribirán registralmente a los edificios. b) Deberá mantenerse el uso agrario de las parcelas o, en su defecto, se plantará arbolado al menos en un 10% de la superficie de la parcela.

c) Al objeto de minimizar el impacto visual de las construcciones se evitará la edificación en la cima de colinas u otros lugares topográficamente relevantes. Asimismo se reducirá en la medida de lo posible el impacto visual rodeando las edificaciones con vegetación y arbolado. D) CONDICIONES ESTETICAS. 1.- Cubiertas y tejados 1.1.- La cubierta será de teja árabe curva cerámica (de recuperación o similar) de tonos ocres similares a la teja tradicional, vertiendo a fachadas. Se prohíben expresamente las tejas de cualquier otro color, incluso los rojizos. No se permite la teja de hormigón u otros materiales. Se prohíbe expresamente la pizarra. 1.2.- Por encima de la altura reguladora tan sólo se permitirán: a) La cubierta del edificio, con pendientes iguales o inferiores al 35%. b) Los elementos técnicos de las instalaciones generales del edificio, excluyéndose las edificaciones para albergar dichas instalaciones. c) Cornisas con un máximo de 0,50 metros de anchura. d) Los elementos decorativos. Todos los elementos que sobresalgan del plano de cubierta y se trate de elementos cerrados, estarán integrados en la edificación, considerándose como fachada. 2.- Paramentos al descubierto. 2.1.- Todos los elementos de esta naturaleza deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogas a las de las fachadas. 3.- Huecos y paramentos. 3.1.- El material de fachadas será el ladrillo cerámico en tonos ocres (manuales ó similares, no esmaltados); se evitarán otro tipo de coloraciones, incluso los ladrillos rojizos. 3.2.- También puede utilizarse piedra natural de yeso o arenisca del tipo de la usada tradicionalmente en el Casco Antiguo. Se permiten asimismo enfoscados que serán de mortero de cemento, que deberán pintarse en tonos ocres. No obstante se utilizarán preferiblemente morteros de cal de tonos ocre, que podrán quedar directamente vistos; si se pintan se utilizarán tonos ocres. Se prohíbe expresamente el uso de morteros monocapa vulgarmente conocidos como “cotegran”. 3.3.- Los cajones de persiana necesariamente estarán en el interior del cerramiento. El color de las persianas coincidirá con el de las carpinterías en las que se integran. 3.4.- La carpintería y persianas serán de colores similares a las maderas oscuras (entre el nogal americano y el palisandro), o de tonos tierra o gris claro. Se prohíben expresamente el resto de colores de las gamas de rojos, verdes, amarillos, azules, gris oscuro, negro, blanco, y en general cualquier color estridente. 3.5. Los acabados de la cerrajería serán en colores tierras oscuros o negro. Se prohíben expresamente el resto de colores de las gamas de rojos, verdes, amarillos o azules, y en general cualquier color estridente. 3.6.- No se permitirán en las fachadas ningún tipo de instalaciones. 3.7.- Las rejas de los huecos serán metálicas con acabados similares a los descritos en el apartado 3.5. de este artículo. 4.- Otras condiciones estéticas. 4.1.- Las antenas deberán colocarse necesariamente en las zonas más discretas de las fachadas a patio de manzana donde se reciba la señal con suficiente calidad. 4.2.- Salvo causa debidamente justificada en Proyecto, se prohíbe expresamente la instalación de antenas en las cubiertas de los edificios. 4.3.- Salvo imposibilidad técnica que impida su soterramiento, se prohíbe la instalación de cualquier tipo de cableado por las fachadas de los edificios, tanto si recaen a vía pública como si lo hacen a patio de parcela. 5. Escombros. 5.1. La gestión de escombros generados se atendrá escrupulosamente a la legislación vigente mediante gestor autorizado, no autorizándose los vertidos incontrolados.

ART. 183.- Suelo No Urbanizable Especial de la zona LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro”, Monte de Utilidad Pública H0340 “Sierra de Gesas” y Ambito de Protección Paisajística.

El conjunto de estos tres ámbitos tiene su límite Sur en el Canal de Aragón y Cataluña, y comprende todo el término municipal desde allí hacia el Norte. Su calidad medioambiental y paisajística requiere siempre de unos niveles de protección elevados en el caso del Monte de Utilidad Pública H0340 “Sierra de Gesas”, no siendo así excepcionales en el caso de la zona LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro” y Ambito de Protección Paisajística.

El Plan General fija los niveles de protección de cada uno de esos ámbitos, siendo su objeto principal la preservación total frente a las actividades que pueden transformar sus condiciones actuales en el caso del Monte de Utilidad Pública H0340 “Sierra de Gesas”.

Para los ámbitos de la zona LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro” y Ambito de Protección Paisajística las actividades que se permitan serán compatibles con la protección de los valores naturales (ecológicos y paisajísticos) que dieron lugar a su protección.

Se describen a continuación las actividades, edificaciones e instalaciones que se pueden desarrollar en cada uno de los tres ámbitos descritos:

Monte de Utilidad Pública H0340 “Sierra de Gesas”.

Tan sólo se autorizarán actividades e instalaciones relacionadas con aquello que se protege, es decir, necesarias para la propia tarea de protección de los ámbitos. Se prohíbe expresamente cualquier otra actividad, edificación e instalación no vinculada a la protección del ámbito citado.

No obstante, sí se permite la rehabilitación del patrimonio existente en este ámbito, consistente en pequeñas casetas de aperos construidas en piedra y con rollizos de madera y cubierta de teja árabe, solamente si se reconstruyen con el mismo uso que han tenido tradicionalmente y con los mismos materiales que fueron construidos en su día.

El uso extractivo se autorizará siempre y cuando se cumplan todas las prescripciones que resulten como resultado de su sometimiento a la tramitación del art. 180 del Plan General, referido a construcciones sujetas a autorización especial en suelo no urbanizable genérico.

Se prohíbe la tala de árboles que no responda a planes de explotación forestal previstos por la Consejería de Agricultura de la D.G.A. En cualquier caso se ha de garantizar por razones de interés urbanístico la permanencia de masas forestales o de arbolado.

Sin perjuicio de solicitar otras autorizaciones, será preceptiva la licencia municipal para cualquier actividad. En la solicitud se justificará expresamente la idoneidad de la actividad respecto a los valores protegidos. En la licencia municipal constarán las medidas que hay que adoptar para garantizar la preservación total de este sector.

LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro” y Ambito de Protección Paisajística.

Respetando las limitaciones a las que se refiere este artículo tendentes a la óptima preservación medioambiental y paisajística de los ámbitos LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro” y Ambito de Protección Paisajística, en esto ámbitos regirán los artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de este Plan General, con las siguientes puntualizaciones:

Se establece una banda de protección de 50 metros alrededor de las masas forestales situadas al Noreste del término municipal, que estará sujeta a todas las limitaciones descritas para el Monte de Utilidad Pública H0340 “Sierra de Gesas”.

Sin perjuicio de solicitar otras autorizaciones, será preceptiva la licencia municipal para cualquier actividad. En la solicitud se justificará expresamente la idoneidad de la actividad respecto a los valores protegidos.

En la licencia municipal constarán las medidas que hay que adoptar para garantizar la compatibilidad de las obras o actividades con los valores de estos ámbitos. Los usos, actividades, edificaciones e instalaciones que se desarrollen deben ser compatibles con la protección de los valores naturales (ecológicos y paisajísticos) que dieron lugar a la designación del LIC ES2410074 “Yesos de Barbastro” y Ambito de Protección Paisajística.

Los proyectos que pudieran producir impactos significativos deben someterse a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. En caso de que ésta resulte negativa, será necesaria una declaración de interés público para llevarlos a cabo, así como el establecimiento de medidas compensatorias.

Se permiten centros de investigación vinculados a la actividad agrícola y ganadera, cuyo emplazamiento es más apropiado y en ocasiones imprescindible en el Suelo No Urbanizable, como estaciones agrícolas oganaderos experimentales, granjas de genética, centros de formación agraria, ganadera y forestal, y con carácter general centros de investigación agrícola, ganadera y alimentaria, que impulsen el desarrollo y la transferencia tecnológica al sector agroganadero.

ART. 184.- Ámbito de protección del quebrantahuesos.

El área afectada por este ámbito ocupa casi todo el término municipal de San Esteban de Litera, teniendo su límite Sur en la carretera A-140 de Binéfar a Tárrega.

El quebrantahuesos está incluido en el catálogo de especies amenazadas de Aragón.

El Plan de recuperación del Gobierno de Aragón pretende asegurar la recuperación y conservación a largo plazo de la especie, mediante el incremento de ejemplares a fin de conseguir un núcleo poblacional estable y suficiente.

En el área delimitada en el término municipal de San Esteban no se han identificado áreas críticas para la especie, observándose ejemplares solo ocasionalmente.

En toda el área se prohíben aquellas actividades que puedan impedir los objetivos perseguidos por el plan de recuperación, y en especial se prohíbe la tala de árboles que no responda a planes de explotación forestal previstos por la Consejería de Agricultura de la D.G.A., o la que se refiera a explotaciones frutícolas. En cualquier caso se ha de garantizar por razones de interés urbanístico la permanencia de masas forestales o de arbolado. Sin perjuicio de solicitar otras autorizaciones, será preceptiva la licencia municipal para cualquier actividad. En la solicitud se justificará expresamente la idoneidad de la actividad respecto a los valores protegidos. En la licencia municipal constarán las medidas que hay que adoptar para garantizar la preservación de la especie en la zona.

En virtud de lo estipulado por el art. 5. del Decreto 45/2003 de 25 de Febrero, del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos del Gobierno de Aragón, están sujetas a autorización previa las siguientes actividades:

1.—Las rutas de todo terreno, las actividades turísticas y deportivas organizadas, y los trabajos forestales que se desarrollen en Áreas Críticas para la especie entre el 1 de diciembre y el 15 de mayo, deberán contar con autorización expresa de la Dirección General de Medio Natural, que valorará el grado de afección a la reproducción de la especie, condicionando en su caso el desarrollo de las actividades.

2.—Las actividades relacionadas con la observación, fotografía y filmación en Áreas Críticas establecidas en el desarrollo del Plan, quedan sometidas a la previa autorización de la Dirección General de Medio Natural. Respetando las limitaciones a las que se refiere este artículo tendentes a la preservación del quebrantahuesos, regirán los artículos 175, 176, 177, 178,179 y 180 de este Plan General.

ART. 190 .- Parámetros y régimen urbanístico del suelo no urbanizable especial.

En ningún caso, para aquellas edificaciones que puedan ser autorizadas de conformidad con lo señalado en los artículos precedentes en suelo no urbanizable especial, podrán rebasarse los parámetros urbanísticos establecidos para el suelo no urbanizable genérico.

Por otra parte, en el Suelo No Urbanizable Especial se establece el siguiente régimen urbanístico:

1. En el suelo no urbanizable especial, con las salvedades indicadas en los artículos 183 y 184, está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.

2. Los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación sectorial. Para la autorización de estos usos se aplicarán, en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 30 a 32 de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón y de los art. 175 y 180 de este Plan General para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos.

3. No podrán autorizarse construcciones, instalaciones o usos que no estén previstos en los instrumentos señalados en el apartado primero.

Huesca, 28 de mayo 2015. El Secretario del Consejo, Fernando Sarasa Borau