ORDEN AGA/224/2024, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para la temporada 2024.
CAPÍTULO I. Normas generales.
Artículo 1. Licencia de pesca.
Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.
Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
CAPÍTULO II. Pesca de la trucha común. Pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha.
Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades.
Artículo 5. Pesca de la trucha común en régimen de captura y suelta.
Artículo 6. Pesca de la trucha común en régimen de pesca extractiva en aguas declaradas habitadas por la trucha.
CAPÍTULO III. Pesca de ciprínidos y otras especies autóctonas. Pesca en aguas ciprinícolas.
Artículo 7. Aguas ciprinícolas y especies pescables en aguas ciprinícolas.
Artículo 8. Régimen de captura de especies ciprinícolas autóctonas
Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.
Artículo 10. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos en las aguas ciprinícolas.
Artículo 11. Períodos hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
Artículo 12. Días hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
CAPÍTULO IV. Pesca de especies alóctonas o exóticas en todas las aguas de Aragón.
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas.
Artículo 15. Pesca de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en aquellos lugares donde no estaban presentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 diciembre.
Artículo 16. Cupos de captura de especies alóctonas o exóticas.
Artículo 17. Medidas mínimas de especies alóctonas o exóticas.
Artículo 18. Cebos autorizados en la pesca de especies alóctonas o exóticas en las masas de agua del anexo XII.
Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas o exóticas en las masas de agua del anexo XII.
Artículo 20. Períodos hábiles para la pesca de las especies alóctonas o exóticas.
Artículo 21. Días hábiles para la pesca de las especies alóctonas o exóticas.
CAPÍTULO V. Clasificación de las aguas y normas específicas.
Artículo 22. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.
Artículo 23. Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
Artículo 24. Aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 25. Aguas declaradas habitadas por la trucha.
Artículo 26. Aguas de alta montaña.
Artículo 27. Vedados de pesca.
Artículo 28. Cotos sociales de pesca.
Artículo 29. Cotos deportivos de pesca.
Artículo 30. Permisos de pesca en los cotos deportivos de pesca.
Artículo 31. Requisitos que debe de cumplir una sociedad de pescadores para poder colaborar con la FAPYC en la gestión compartida de un coto deportivo.
Artículo 32. Cotos privados de pesca.
Artículo 33. Escenarios para eventos deportivos de pesca.
Artículo 34. Tramos de pesca intensiva.
Artículo 35. Tramos de captura y suelta.
CAPÍTULO VI. Repoblación, tenencia, transporte, comercialización.
Artículo 36. Repoblación, sueltas, introducciones.
Artículo 37. Sueltas de trucha arcoíris.
Artículo 38. Comercialización, transporte, tenencia.
CAPÍTULO VII. Pesca en determinados tramos.
Artículo 39. Ríos Cinca, Gállego, Huerva y Jalón.
Artículo 40. Estanca de Alcañiz.
CAPÍTULO VIII. Valoración de las especies a efectos de la indemnización por daños.
Artículo 41. Valor de las especies.
CAPÍTULO IX. Navegación deportiva.
Artículo 42. Condiciones.
CAPÍTULO X. Atribuciones.
Artículo 43. Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Artículo 44. Dirección General de Caza y Pesca.
Artículo 45. Régimen de las competiciones oficiales deportivas de pesca que se celebren en 2024.
CAPÍTULO XI. Otras limitaciones y prohibiciones generales.
Artículo 46. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales.
Anexo I. Aguas declaradas habitadas por las truchas.
Anexo II. Aguas de alta montaña.
Anexo III. Vedados.
Anexo IV. Cotos privados de pesca.
Anexo V. Cotos sociales en régimen de captura y suelta.
Anexo VI. Cotos deportivos.
Anexo VII. Escenarios para eventos deportivos de pesca.
Anexo VIII. Tramos de pesca intensiva.
Anexo IX. Tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo.
Anexo X. Oficinas comarcales agroambientales.
Anexo XI. Ámbito de aplicación del Plan de recuperación del cangrejo de río Ibérico (Austropotamobius pallipes)
Anexo XII. Delimitación cartográfica del área de distribución en Aragón antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de especies piscícolas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se autoriza su pesca en régimen de captura y suelta voluntaria.
Anexo XIII. Lugares donde está permitida la pesca del cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
Anexo XIV. Declaración responsable de cebado durante los entrenamientos para competiciones de agua dulce/Carpfishing.
I
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en el artículo 71. 23.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 71.22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje; estableciendo el artículo 75.3.ª de dicho estatuto como competencia compartida la "protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".
En el ejercicio de dichas competencias se dicta la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón que, en su artículo 36, establece que el Plan General de Pesca se aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al 1 de febrero de cada año.
II
El objeto de esta Orden es compaginar el aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de Aragón con la utilización racional de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas en los que se realiza esta actividad y la protección de la fauna silvestre, con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el disfrute del pescador como para la protección del recurso piscícola, acorde con el mandato establecido en el artículo 45 de la Constitución Española, siendo necesario para ello la regulación de la actividad, tanto en las aguas sometidas a régimen especial como en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Del mismo modo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y, en concreto, sus artículos 2.c) y 65.2, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas. Con respecto a dichas especies, esta Orden se encuentra especialmente afectada por los cambios introducidos por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras tras la publicación de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", número 146, de 17 de junio de 2016, así como por la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tal y como se expone más adelante. Por su parte, el cangrejo rojo está incluido no sólo en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, sino que, además, esta especie aparece en el listado de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión europea regulada por el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. Como método de control poblacional y de posible erradicación del cangrejo rojo y tomando en consideración tanto el artículo 19 del Reglamento anteriormente citado, como el considerando tercero del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y teniendo en cuenta que la pesca del cangrejo rojo se realiza siempre en régimen extractivo, lo que supone el único control racional de sus poblaciones que se puede ejercer de forma efectiva en estos momentos, se autoriza su pesca extractiva en las aguas reseñadas en el anexo XIII de esta Orden.
Esta Orden es acorde a lo dispuesto en artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que señala que la inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Por lo que, de acuerdo al citado artículo, no existen prohibiciones para la posesión o el transporte de cadáveres o restos, que no puedan reproducirse o propagarse, de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
En definitiva, esta Orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2024, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola, así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
III
De este plan caben destacar las siguientes novedades:
Debido a la aparición de nuevas especies alóctonas en las aguas aragonesas, en el artículo 2.5 se establece que las especies alóctonas al medio acuático aragonés no incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión Europea, como es el caso de la Brema blanca (Blicca bjoerkna), y que no están incluidas en el apartado 2 de dicho artículo 5, no podrán pescarse intencionadamente y en el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos.
En el apartado 1 del artículo 3 se introduce una nueva letra i) por la que se prohíbe la pesca con palangre.
Con el fin de que las especies pescadas puedan ser reconocidas por los agentes de la autoridad, se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 3 que señala que los ejemplares sacrificados de cualquier especie de pez deberán conservarse enteros y sin filetear hasta el abandono del lugar de pesca.
En el apartado 4 del artículo 6 se establece que las truchas que se pesquen en régimen extractivo deberán ser pescadas con los mismos cebos y artes poco lesivas autorizadas para la pesca de la trucha en captura y suelta, que aparecen descritos en el artículo 5.2. Se establece un régimen de excepcionalidad a lo anterior en los tramos extractivos de los cotos deportivos que cuenten con autorización para la suelta de truchas destinadas a su captura inmediata.
En el artículo 3 se introduce un nuevo apartado 10 por el que de cara a la futura prohibición por la legislación europea de la utilización de aparejos de pesca con plomo se recomienda la sustitución progresiva de tales aparejos por otros que no contengan dicho metal.
En el apartado 7 del artículo 14, se introduce una nueva letra f) por la que se recomienda la manipulación de los cangrejos rojos con guantes con el fin de disminuir las posibilidades de que las personas que los manipulen se contagien con determinadas zoonosis como la tularemia.
En el artículo 41 se establecen tres nuevas valoraciones de especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola 500 euros en el caso de especies catalogadas, 50 euros por cada ejemplar de cualquier especie no autóctona pescada de forma ilegal y 1.000 euros por cada ejemplar de cangrejo ibérico (Austropotamobius pallipes), que es el valor establecido en el Decreto que aprueba su plan de recuperación.
En el anexo II, referente a las aguas de alta montaña, se modifica el límite de aguas de alta montaña del río Noguera Ribagorzana para hacerlas coincidir con el límite establecido en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y se sitúa dicho límite en el embarcadero del Embalse de Escales en Pont de Suert (30T X808303 Y4699224).
En el anexo VI "Cotos deportivos" de esta Orden, se unifican los cotos deportivos de "La Badina" y "La Estanca de Alcañiz", pasando a denominarse el nuevo coto deportivo "Estanca de Alcañiz y Azud de la Badina".
Tras la aprobación del Decreto 60/2023, de 19 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico (Austropotamobius pallipes) y se aprueba un nuevo plan de recuperación, las delimitaciones cartográficas del anexo XI "Ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río Ibérico (Austropotamobius pallipes)" y anexo XIII "Lugares donde está permitida la pesca del cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)" se han adaptado al contenido de dicho Decreto.
IV
Esta Orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Necesidad, persiguiendo con esta Orden el cumplimiento de lo preceptuado a través del artículo 36 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, en el que se establece que con anterioridad al primero de febrero de cada año debe aprobarse mediante Orden anual el Plan General de Pesca en Aragón, que determine la temporada hábil para la pesca, las especies pescables, las tallas mínimas, las modalidades, artes medios y cebos autorizados, las aguas sometidas a régimen especial, el régimen de expedición de permisos y la valoración de especies a efectos de indemnización por daños o perjuicios, en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Eficacia, dado que la norma trata de minimizar las cargas administrativas innecesarias o accesorias favoreciendo la comunicación y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos. Tras haber comprobado que no se pueden implementar otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas y la necesidad de que la captura de especies piscícolas se realice de una manera sostenible, esta Orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, especialmente en materia de patrimonio natural y en lo relativo a la utilización racional de los recursos naturales y persiguiendo un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies objeto de pesca en plena concordancia con la Ley 2/1999, de 24 de febrero.
En cuanto al principio de transparencia, y con anterioridad a la elaboración del borrador de Orden, se ha llevado a cabo la consulta pública previa señalada en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según se ha indicado en la memoria justificativa del expediente. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, de acuerdo con lo establecido en su artículo 15.1, relativo a la información de relevancia jurídica, se ha publicado la documentación del expediente en el Portal de Transparencia de Aragón. Además, para el cumplimiento del principio de buena regulación se ha elaborado una norma en la que se ha garantizado la participación ciudadana durante todo su proceso de elaboración, que es accesible y emplea un lenguaje sencillo y de tipo integrador y no sexista.
V
En la elaboración de la Orden se ha seguido el procedimiento establecido tanto por el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, destacando los siguientes trámites: orden de inicio, memoria económica y justificativa, memoria de impacto de género, audiencia e información pública, informe de respuesta de alegaciones, informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, dictamen del Consejo Consultivo y publicación de los documentos más relevantes del expediente administrativo en el Portal de Transparencia.
El artículo 36 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, establece que, aunque el Gobierno de Aragón es el titular de la potestad reglamentaria, los miembros del Gobierno de Aragón podrán ejercer dicha potestad cuando así les habilite para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno. En este sentido, en el artículo 36 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, señala que el Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al 1 de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón. De acuerdo con el Decreto 102/2023, de 12 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, resulta competente el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar esta Orden.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón 45/2024, de 29 de febrero de 2024, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Plan General de Pesca de Aragón para el año 2024.
Se aprueba el Plan General de Pesca en Aragón para el año 2024, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Comisión Asesora de los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla
Los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla dispondrán de una única comisión asesora en la que estarán presentes la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la federación Aragonesa de Pesca y Casting, las comarcas y ayuntamientos ribereños, la Asociación de Empresarios de Caspe, la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Guardia Civil, la Unidad adscrita de la Policía Nacional al Gobierno de Aragón, las sociedades de pescadores que colaboren con la FAPYC en la gestión de los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla, las asociaciones de conservación de la naturaleza, las empresas turísticas relacionadas con la pesca de los municipios ribereños de los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla y las federaciones de deportes náuticos de Aragón. La composición y funciones de esta comisión se establecerán en el convenio el convenio entre el Gobierno de Aragón y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting sobre la gestión piscícola de determinadas masas de agua definido en los artículos 21 y 22 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Aragón.
Disposición adicional segunda. Vedado en el río Guadalope.
El coto social de pesca número 13 de Montoro en el río Guadalope, vedado por Resolución de 3 de marzo de 2022, del Director del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se desveda parcialmente. El límite superior de su parte vedada se establece en el Puente del Estrecho Bajo de Aliaga (UTM 30T X700750 Y4507252) y su límite inferior en el Puente de la carretera en Montoro de Mezquita (UTM 30T X703265 Y4507361). Esta parte del coto social permanecerá vedada hasta su desvede por resolución del director del servicio provincial de Teruel con competencias en materia de pesca. En la resolución, se establecerán los días hábiles y el número de permisos de pesca diarios, que serán efectivos hasta la publicación del plan general de pesca posterior a la misma.
El tramo desvedado del coto social de Montoro se establece con límite superior en el Puente de la carretera en Montoro de Mezquita (UTM 30T X703265 Y4507361) y límite inferior 250 m aguas arriba de la desembocadura del río Pitarque (30T X706938 Y4505975). En dicho tramo se podrán ofertar doce permisos de pesca por día.
Disposición adicional tercera. Lenguaje inclusivo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.5 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, en los casos en que la Orden utilice sustantivos de género gramatical masculino o femenino en referencia a personas, cargos o puestos, por mera economía en la expresión su utilización reviste forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos y, por tanto, con estricta igualdad a los plenos efectos jurídicos, siguiendo los principios de uso integrador del lenguaje que establece la legislación vigente en materia de igualdad y no discriminación.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas anteriores.
Queda derogada la Orden AGM/1967/2022, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para la temporada 2023.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 4 de marzo de 2024.
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ÁNGEL SAMPER SECORÚN
PLAN GENERAL DE PESCA DE ARAGÓN PARA EL AÑO 2024
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Licencia de pesca.
1. Para pescar en las aguas del territorio aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de una licencia interautonómica de pesca válida en Aragón.
2. Para pescar desde orilla y embarcación, en las aguas que discurren tanto por el territorio aragonés como catalán que se relacionan en el apartado 3 de este mismo artículo, además de las licencias contempladas en el apartado anterior, también se podrá pescar si se dispone de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y siempre y cuando conforme al principio de reciprocidad, las autoridades competentes catalanas establezcan la validez de las licencias aragonesa e interautonómica de pesca en dichas aguas.
3. Las aguas aragonesas y catalanas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica son las siguientes:
a) Río Noguera Ribagorzana (cauce principal excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella (30T X809023 Y4724541) hasta el puente de la carretera LP-9221 en Albesa (30T X803460 Y4627876).
b) Río Cinca desde 400m aguas abajo del puente de la Autopista AP-2, coincidiendo con el límite entre las provincias de Huesca y Lérida (30T X779631 Y4598258), hasta la confluencia con el río Segre (30T X779934 Y4591730).
c) Río Segre desde la confluencia con el río Cinca (30T X779934 Y4591730) hasta su confluencia con el río Ebro (30T X776387 Y4584390).
d) Río Ebro desde la presa del embalse de Mequinenza (30T X773750 Y4584914) hasta la presa del embalse de Flix (30T X797300 Y4570700).
e) Río Algars (cauce principal excluidos afluentes), desde su nacimiento hasta el Mas de Figueres límite entre las comunidades autónomas de Aragón y Cataluña (30T X769927 Y4558207).
f) Río Matarraña: 400 m aguas arriba de la confluencia con el barranco de Taverners (30T X778488 Y4569072) hasta su confluencia con el río Ebro (30T X781877 Y4570423).
4. La pesca en las aguas aragonesas que se relacionan en el apartado 3 de este mismo artículo se realizará conforme a la normativa aragonesa y para pescar en ellas, cuando se trate cotos sociales o deportivos de pesca, será necesario poseer un permiso de pesca expedido en Aragón.
Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.
1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies autóctonas:
a) Trucha común (Salmo trutta).
b) Barbo común o de Graells (Luciobarbus graellsii).
c) Gobio (Gobio lozanoi).
d) Piscardo (Phoxinus bigerri).
e) Tenca (Tinca tinca).
2. Podrán ser objeto de pesca, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de esta Orden, las siguientes especies exóticas:
a) Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).
b) Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades.
c) Carpines (Carassius auratus) y sus variedades.
d) Alburno (Alburnus alburnus).
e) Pez gato (Ameiurus melas).
f) Pez Sol (Lepomis gibbosus).
g) Perca europea (Perca fluviatilis).
h) Rutilo (Rutilus rutilus).
i) Lucioperca (Sander lucioperca).
j) Siluro (Silurus glanis).
k) Escardino (Scardinius erythrophthalmus).
l) Lucio (Esox lucius).
m) Black bass (Micropterus salmoides).
n) Salvelino (Salvelinus fontinalis).
ñ) Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o ibérico (Austropotamobius pallipes).
4. Las especies de peces autóctonos y no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.
5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni las incluidas en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión, reguladas por el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, que no estén incluidas en el apartado 2 de este artículo.
a) En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar los ejemplares capturados inmediatamente y de forma rápida, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
b) Lo anterior será también de aplicación para el resto de especies alóctonas al medio acuático aragonés no incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión Europea, como es el caso, por ejemplo, de la Brema blanca (Blicca bjoerkna).
Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
1. Artes y medios para la pesca:
a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo y de las sacaderas o salabres para ayudar en el momento final de extracción del pez anzuelado.
b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.
c) Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante las competiciones oficiales de pesca deportivas, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (rejones, redes o cubas en las embarcaciones para mantener vivos los peces) debidamente desinfectadas antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores de la competición oficial deportiva de pesca garantizarán el empleo de esas artes totalmente desinfectadas.
d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas. Se prohíbe la pesca utilizando como cebo pez vivo o muerto de cualquier especie.
e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohíbe la pesca "al curricán", entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.
f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.). Para ello se deberá haber presentado la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y la flotación ante el organismo de cuenca correspondiente, y sólo se podrá navegar en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación, pudiendo consultarse las instrucciones y requisitos necesarios según el organismo de cuenca del que se trate en las páginas web de los organismos de cuenca: http://www.chebro.es para la cuenca del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es para la cuenca del Tajo.
g) Los denominados "patos" o "tube-floats" utilizados para la pesca serán considerados embarcaciones cuando así lo disponga la normativa de navegación del organismo de cuenca territorialmente competente. En este caso, la utilización de los mismos deberá cumplir lo dispuesto en la letra f) anterior. En el caso de que la normativa del organismo de cuenca territorialmente competente no considere los patos o tube-floats como embarcación, se considerarán artefactos complementarios del baño sujetos al régimen de los usos comunes del dominio público hidráulico y no precisarán la presentación de declaración responsable para su uso, pudiéndose utilizar para pescar, desinfectados según lo especificado en el apartado 2 a) de este mismo artículo, y únicamente en las aguas donde no esté prohibido el baño y esté permitida la pesca.
h) Se autoriza en todas las aguas, y se recomienda en las aguas declaradas como habitadas por la trucha, la utilización de sacadera o salabre con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.
i) Queda prohibida la pesca con palangre.
2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:
a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en distintos embalses, canales y ríos de las cuencas hidrográficas existentes en Aragón y con el fin de impedir o retrasar su propagación el pescador deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en las páginas Web de los Organismos de cuenca: http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.chtajo.es así como en la página web del gobierno de Aragón: http://www.aragon.es.
b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc.) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.
c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo, en las masas de agua de sus demarcaciones, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.
d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie exótica (viva o muerta y de sus partes o derivados) en el medio acuícola aragonés. Entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos 9, 14, y 18.
e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia geminata) entre otras, se prohíbe el uso de botas con suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón.
3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados.
a) Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en esta orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos con el menor daño posible.
b) La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto en la línea media de la parte posterior de la aleta caudal.
4. Horario hábil.
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando en cada provincia las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de provincias aragonesas.
5. Distancias.
a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien metros.
b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos o la normativa sanitaria así lo requiera, y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será, de diez metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes.
c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos o la normativa sanitaria así lo requiera, será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.
d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia predeterminada entre sí.
e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.
f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.
g) En la modalidad de carpfishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco metros siempre que así lo demanden los pescadores.
h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas.
6. Pesca en aguas privadas.
No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.
7. Sacrificio de los ejemplares capturados.
El sacrificio de los ejemplares capturados se deberá efectuar, en el caso de los peces, mediante la sección completa de la unión del tronco encefálico con la médula espinal con la ayuda de un instrumento cortante afilado o, si su tamaño lo permite, por elongación cervical y, si se trata de cangrejos, mediante tracción y torsión simultanea de la aleta central de la cola con el fin de extraer su intestino.
8. Pesca en canales y balsas.
La pesca en canales y en balsas de riego, ornamentales, de incendios, mineras o ganaderas está permitida con carácter general en la modalidad ciprinícola, siempre y cuando el acceso a dichas masas de agua sea público, el propietario de la infraestructura, bajo su propio criterio, no haya señalizado expresamente la prohibición de pescar y las especies objeto de pesca se encuentren en dicha masa de agua con anterioridad al 14 de diciembre de 2007. Si el canal o la balsa está declarada como "aguas habitadas por la trucha" la pesca en dichas aguas se realizará de acuerdo al capítulo II "Pesca de la trucha común pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha".
9. Los ejemplares sacrificados de cualquier especie de pez deberán conservarse enteros y sin filetear hasta el abandono del lugar de pesca.
10. De cara a la futura prohibición por la legislación europea de la utilización de aparejos de pesca con plomo, se recomienda la sustitución progresiva de tales aparejos por otros que no contengan dicho metal.
CAPÍTULO II
Pesca de la trucha común y pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha
Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades.
1. Estas normas serán de aplicación en las aguas declaradas habitadas por la trucha relacionadas en el anexo I de esta Orden y tienen por objeto regular la pesca de esta especie en sus dos regímenes: el de captura y suelta y el de pesca extractiva.
2. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de otras especies autóctonas se hará conforme a lo establecido en el capítulo III de esta Orden exclusivamente en lo concerniente a los cupos y medidas de las mismas.
3. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de especies alóctonas o exóticas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de esta Orden exclusivamente en lo concerniente a los posibles destinos de las mismas.
4. Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas habitadas por la trucha.
5. En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en las competiciones oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases de la competición. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando su señuelo o cebo está en contacto con el agua.
Artículo 5. Pesca de la trucha común en régimen de captura y suelta.
1. Aguas habitadas por la trucha autorizadas en régimen exclusivo de captura y suelta.
La pesca de la trucha común se realizará en régimen exclusivo de captura y suelta en todos los cotos sociales (anexo V), en los cotos deportivos (anexo VI) que así lo tengan determinado en su plan técnico, en los tramos de pesca intensiva (anexo VIII) de los embalses de "Pasonuevo", "Linsoles", "La Sarra" y "Canfranc-Estación", en el resto de las aguas libres declaradas como habitadas por la trucha no incluidas en las Aguas libres en régimen extractivo (anexo IX), en el ibón del balneario de Panticosa y en todos los ibones no vedados de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta (con excepción de los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y el embalse de Llauset en los que se permite la pesca extractiva).
2. Cebos autorizados en la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) Durante la pesca en las aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de captura y suelta se prohíbe el uso del cebo natural y sólo se autorizan cebos artificiales que dispongan de un único anzuelo de una sola punta y sin arponcillo o rebaba final de retención. Los cebos artificiales autorizados son los siguientes:
1.º Cucharilla.
2.º Pez artificial.
3.º Mosca artificial o mosquito artificial en sus diferentes versiones, seca, ahogada, streamer y ninfa, con un máximo de cuatro por aparejo.
b) En todas las modalidades queda prohibido el lastrado del aparejo externo a las moscas en la línea de pesca. Por otro lado, las boyas sólo podrán ser flotantes.
3. Períodos hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) Como norma general, en las aguas trucheras autorizadas para la pesca en captura y suelta el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 15 de octubre ambos incluidos, con las excepciones que aparecen en las siguientes letras b), c), d), e) y f).
b) En las aguas declaradas de alta montaña y en régimen de captura y suelta, así como lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de junio y 15 de octubre ambos incluidos.
c) En los cotos sociales de pesca declarados en régimen de captura y suelta localizados en aguas de alta montaña el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de junio y 31 de octubre ambos incluidos. En el resto de cotos sociales declarados en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de octubre ambos incluidos.
d) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el que se establezca en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
e) En las aguas declaradas de alta montaña y en régimen de captura y suelta del cauce principal del río Noguera Ribagorzana, sin incluir sus afluentes, el periodo hábil será el comprendido entre el segundo sábado de mayo y el 15 de octubre ambos incluidos.
f) En los tramos de pesca intensiva declarados en captura y suelta: Embalses de "Pasonuevo", "Linsoles", "La Sarra" y "Canfranc-Estación" se podrá pescar la trucha durante todo el año y sólo podrá hacerse en la modalidad de captura y suelta.
4. Días hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta son hábiles para la pesca todos los días de la semana comprendidos en el período hábil.
b) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
5. En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie declarada objeto de pesca, salvo los de las especies alóctonas que hubieran podido pescarse, debiendo portarse en este caso siempre muertos.
Artículo 6. Pesca de la trucha común en régimen de pesca extractiva en aguas declaradas habitadas por la trucha.
1. Las aguas declaradas habitadas por la trucha en las que se podrá pescar en régimen extractivo son las siguientes:
a) Los cotos deportivos de pesca que lo tengan así contemplado en su plan técnico o en sus planes anuales de aprovechamientos.
b) Los tramos de pesca intensiva relacionados en el anexo VIII de esta orden con excepción de los embalses de "Pasonuevo", "Linsoles", "La Sarra" y "Canfranc-Estación".
c) Los tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo relacionadas en el anexo IX de esta Orden.
d) Los ibones pirenaicos con excepción de los que estén vedados. En el ibón del balneario de Panticosa sólo se podrá pescar en régimen de captura y suelta. En los ibones de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta sólo se podrá pescar en régimen extractivo en los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y en el embalse de Llauset.
2. Cupos de captura de trucha común en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de pesca extractivo.
a) En las aguas autorizadas para la pesca extractiva el número máximo de piezas de trucha común (Salmo trutta) por pescador y día será de 3 ejemplares.
b) En ningún caso la posesión de ejemplares de trucha común podrá ser superior a tres, ni siquiera tras la pesca en lugares remotos, como los ibones pirenaicos, en los que el pescador haya podido permanecer más de un día pescando y pernoctando en la montaña, todo ello sin perjuicio de lo expresado en la letra siguiente referente a los cotos deportivos.
c) Exclusivamente en aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos autorizados para la pesca extractiva de esta especie podrán ser diferentes de los reseñados anteriormente y serán los que se detallen en el plan técnico y en los planes anuales de aprovechamientos del coto deportivo. Durante la pesca en aquellos cotos deportivos que tengan autorizado en los planes mencionados un cupo de trucha común mayor de tres se podrá portar el cupo autorizado para dicho coto.
3. Medidas mínimas y máximas para la pesca extractiva de la trucha común.
a) En las aguas trucheras autorizadas para la pesca extractiva sólo se podrán sacrificar truchas comunes (Salmo trutta) de unas tallas entre 21 y 25 cm, ambas incluidas, así como las mayores de 60 cm, todo ello sin perjuicio de lo expresado en la letra siguiente referente a los cotos deportivos.
b) Exclusivamente en aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común, las tallas autorizadas para la pesca extractiva de esta especie podrán ser diferentes de los reseñados anteriormente y serán los que se detallen en el plan técnico y en los planes anuales de aprovechamientos del coto deportivo.
4. Cebos autorizados en la pesca en régimen extractivo en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) Durante la pesca en las aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo sólo se podrán utilizar los cebos del artículo 5.2.a), con la excepción siguiente.
b) En los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en el plan técnico y en el Plan anual de aprovechamientos del coto deportivo sin que se pueda contravenir en ningún caso lo establecido en el artículo 3 de esta orden.
5. Períodos hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha régimen extractivo.
a) Como norma general en todas las aguas habitadas por la trucha libres extractivas el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de agosto, ambos incluidos.
b) En las aguas declaradas de alta montaña en régimen extractivo, así como en los lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen extractivo, el período hábil será el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos.
c) En los cotos deportivos los periodos hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
d) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre ambos incluidos.
6. Días hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha en régimen extractivo.
En general, son días hábiles para la pesca de la trucha en régimen extractivo todos los días de la semana excepto los miércoles y los jueves que no sean festivos nacionales o autonómicos y con las siguientes excepciones:
a) En los tramos de pesca intensiva son hábiles todos los días.
b) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil.
c) En los cotos deportivos los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
CAPÍTULO III
Pesca de ciprínidos y otras especies autóctonas y pesca en aguas ciprinícolas
Artículo 7. Aguas ciprinícolas y especies pescables en aguas ciprinícolas.
Las normas de este capítulo serán de aplicación en las aguas no declaradas habitadas por la trucha, que se denominarán ciprinícolas, y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies:
Barbo común o de Graells (Luciobarbus graellsii).
Gobio (Gobio lozanoi).
Piscardo (Phoxinus bigerri).
Tenca (Tinca tinca).
Artículo 8. Régimen de captura de especies ciprinícolas autóctonas.
1. En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de barbo, gobio, piscardo y tenca capturados, vivos y con el menor daño posible, al agua.
2. Cuando se realicen competiciones oficiales deportivas de pesca desde orilla que se encuentren dentro del calendario de competiciones de pesca autorizados oficialmente a la FAPyC, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.
3. La captura en aguas ciprinícolas de especies alóctonas o exóticas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de esta Orden.
4. En las aguas ciprinícolas, todos los ejemplares de trucha común (Salmo trutta) que sean capturados deberán ser devueltos al agua con vida inmediatamente tras su extracción, causando el menor daño posible a los mismos, e independientemente de su talla. No obstante, en aquellos cotos deportivos en aguas declaradas como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común, ésta especie podrá pescarse en régimen extractivo según se establezca en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.
1. Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados, insectos y lombrices de especies autóctonas, vivos o muertos; partes de animales (excepto de peces), huevos y embriones de especies autóctonas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d) de esta Orden, relativo a la prohibición de la utilización de especies exóticas de animales como cebo.
2. Se prohíbe la utilización como cebo de cualquier tipo de pez o de sus partes.
3. Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.
Artículo 10. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos en las aguas ciprinícolas.
1. Cañas: En aguas ciprinícolas se podrá pescar con un máximo de dos cañas. Se considera que una caña está en acción de pesca en aguas ciprinícolas cuando su señuelo o cebo esté en contacto con el agua. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos y cada uno de estos anzuelos podrá ser simple o estar provisto de varias puntas.
2. Cebado en las aguas ciprinícolas:
a) Como norma general se prohíbe el cebado de todas las aguas ciprinícolas de Aragón.
b) No obstante, y exclusivamente con objeto de llevar a cabo entrenamientos y competiciones oficiales deportivas de pesca en la modalidad de agua dulce, se autoriza el cebado bajo las siguientes condiciones:
1.ª El cebado sólo se podrá hacer durante las competiciones oficiales deportivas de pesca y los entrenamientos para dichas competiciones en las distintas modalidades de agua dulce y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como "Escenarios para Eventos Deportivos de Pesca" y "Cotos Deportivos de Pesca" en aguas ciprinícolas. Sólo podrán cebar pescadores federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting provistos de una "Declaración responsable de cebado durante los entrenamientos para competiciones de agua dulce/Carpfishing" según el modelo que aparece en el anexo XIV de esta Orden. Para poder cebar, el pescador deberá portar en todo momento copia de la declaración responsable, y ésta será válida exclusivamente durante los veinte días naturales anteriores a una competición. Durante la acción de pesca el pescador deberá además portar el documento que acredite su inscripción en la competición para el cual esté entrenando.
2.ª El cebado sólo se podrá hacer desde la orilla, estando prohibido cebar desde cualquier tipo de embarcación tripulada o no.
3.ª Al estar autorizado exclusivamente el cebado desde orilla, no se permite el uso de boyas para la señalización de los puntos de cebado.
4.ª El cebado sólo se podrá hacer durante la acción de pesca.
5.ª En el caso de los cotos deportivos de pesca sólo se podrán cebar aquellos tramos que se declaren como "tramos en los que se autoriza el cebado para entrenamiento y competiciones de agua dulce/carpfishing" en sus correspondientes planes técnicos.
6.ª Durante los entrenamientos la cantidad máxima de cebo por deportista y día será de 17 litros o el equivalente a 6 kilogramos de peso en seco. Cuando se trate de competiciones oficiales que se definen como sociales clasificatorios, provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, se aplicará lo dispuesto por las bases de competición y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting en la modalidad reseñada y aprobados a tal efecto por la Dirección General del Deporte del Gobierno de Aragón y por el Consejo Superior de Deportes a nivel estatal. Estas competiciones deportivas deberán ser siempre supervisados por jueces titulados o personal de la organización con conocimientos equivalentes equiparados por las federaciones citadas.
Artículo 11. Períodos hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
En las aguas ciprinícolas se podrá pescar durante todo el año.
Artículo 12. Días hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.
CAPÍTULO IV
Pesca de especies alóctonas o exóticas en todas las aguas de Aragón
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
Estas normas serán de aplicación en todas las masas de agua de Aragón y tienen por objeto regular la captura y control de las especies especificadas en el artículo siguiente.
Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas.
1. Especies piscícolas exóticas invasoras incluidas en el anexo XII.
a) Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan en la letra c) de este apartado, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las aguas delimitadas en el anexo XII "Delimitación cartográfica del área de distribución en Aragón antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de especies piscícolas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se autoriza su pesca en régimen de captura y suelta voluntaria".
b) En las masas de agua descritas en el anexo XII, se podrán autorizar competiciones oficiales deportivas de pesca que tengan como finalidad la captura de estas especies. Las especies sobre las que se autorice la competición deberán haber estado presentes en el lugar de celebración del mismo con anterioridad a la publicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
c) Las especies exóticas invasoras que podrán pescarse en régimen de captura y suelta voluntaria en las aguas descritas en el anexo XII son las siguientes:
- Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades.
- Salvelino (Salvelinus fontinalis).
- Black bass (Micropterus salmoides).
- Siluro (Silurus glanis).
- Lucioperca (Sander lucioperca).
- Perca europea (Perca fluviatilis).
- Alburno (Alburnus alburnus).
- Rutilo (Rutilus rutilus).
- Escardino (Scardinius erythrophthalmus).
2. El lucio (Esox lucius) se podrá pescar en captura y suelta voluntaria en los siguientes tramos de la cuenca del río Gállego donde estaba presente antes de diciembre de 2007 y donde sigue estando presente en la actualidad:
a) Río Gállego desde la cola del embalse de La Peña (30T X687420 Y4694900) hasta la confluencia con el río Ebro (30T X679194 Y 4613115).
b) Río Sotón desde la cola del embalse de la Sotonera (30T X691858 Y4665928) hasta la confluencia con el río Gállego (30T X684549 Y 4652712).
c) Embalse de las Navas (Loarre) (30T X694560 Y4684148).
d) Fuera de estas masas de agua los ejemplares de lucio que se capturen deberán ser sacrificados y eliminados por el pescador en la misma forma que los ejemplares de pez gato y pez sol.
3. Los ejemplares que sean pescados de pez gato (Ameiurus melas) y pez sol (Lepomis gibbosus), así como cualquier otra especie exótica invasora que no se incluya en este artículo 14, deberán ser sacrificados y eliminados del medio natural en todas las aguas de Aragón incluso en aquellas aguas en las que estaban presentes antes de diciembre de 2007. El pescador deberá sacrificar los ejemplares capturados inmediatamente y de forma rápida, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, una vez sacrificados, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales. En el caso de que su pesca se haya producido durante la celebración de un evento deportivo, el sacrificio y eliminación podrán ser llevados a cabo por la propia organización del evento al finalizar cada jornada del mismo.
4. La trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss) podrá ser objeto de aprovechamiento piscícola en aquellos cotos deportivos y privados que cuenten con la correspondiente autorización de la Dirección General de Caza y Pesca para la suelta de esta especie y su pesca se contemple en sus planes tanto técnico como de aprovechamiento anual piscícola.
5. Los carpines (Carassius auratus) y sus variedades, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola en todas las aguas excepto en las vedadas y podrán pescarse en régimen de captura y suelta voluntaria.
6. Las artes y cebos, así como los periodos y días hábiles para la pesca de estas especies exóticas invasoras listadas en los apartados 1 a 5 anteriores serán los autorizados en el Plan General de Pesca vigente en cada momento para el tramo de agua en el cual se pretendan capturar las mismas.
7. Pesca del cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
a) Como método de control poblacional y de posible erradicación del cangrejo rojo se autoriza durante todo el año la captura extractiva del cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) exclusivamente en las aguas reseñadas en el anexo XIII de esta orden, independientemente del carácter, salmonícola o ciprinícola, de las aguas en las que habite.
b) Se prohíbe la pesca de cangrejo rojo en todas las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río Ibérico (Austropotamobius pallipes), aprobado por, Decreto 60/2023, de 19 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río ibérico (Austropotamobius pallipes) y se aprueba un nuevo plan de recuperación y que se transcribe en el anexo XI de esta orden.
c) Para la pesca del cangrejo rojo en los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que se especifiquen en su correspondiente plan técnico o planes anuales de aprovechamiento.
d) El cangrejo rojo sólo se podrá pescar en la modalidad extractiva. El pescador deberá sacrificar los cangrejos rojos en el mismo momento de su captura, debiendo eliminar del medio natural los ejemplares capturados, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, una vez sacrificados, bien sea, con fines de autoconsumo, para su compostaje o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas impermeables cerradas).
e) En todas las aguas, incluidas las trucheras, en las que se permita la captura del cangrejo rojo se podrán emplear para su pesca cebos naturales muertos apropiados para esta especie siempre y cuando no provengan de cualquier especie de pez, ni, en el caso de otros taxones, de ninguna especie calificada como exótica.
f) Se recomienda la manipulación de los cangrejos rojos con guantes con el fin de evitar que las personas se contagien con determinadas zoonosis como la tularemia, producida por la bacteria francisella tularensis.
8. Al igual que cualquier otra especie, la pesca de las especies exóticas no podrá realizarse en los vedados relacionados en el anexo III de esta Orden.
9. Mediante resolución del Director General de Caza y Pesca, se podrán otorgar autorizaciones para realizar acciones de reducción poblacional e intento de erradicación tanto de las especies exóticas no incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, como de las incluidas en dicho catálogo presentes en cualquier masa de agua de Aragón.
Artículo 15. Pesca de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en aquellos lugares donde no estaban presentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 diciembre.
1. En todas las aguas de Aragón está prohibida la captura intencionada de las especies de peces y cangrejos incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión, reguladas por el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, que no estén relacionadas en el artículo 14 de esta Orden.
2. Está prohibida la captura intencionada de las especies de peces relacionadas en el artículo 14.1 de esta Orden fuera de las masas de agua descritas en el anexo XII, del lucio fuera de las masas de agua descritas en el artículo 14.2 y del cangrejo rojo o americano fuera de las aguas descritas en el anexo XIII.
3. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida, los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, una vez sacrificados, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
Artículo 16. Cupos de captura de especies alóctonas.
En ningún caso se podrán establecer cupos máximos de capturas ni tallas mínimas o máximas para las especies alóctonas o exóticas que se pesquen, con la excepción de lo expresado en el artículo 29.5 de esta Orden para el caso de la trucha arcoíris.
Artículo 17. Medidas mínimas de especies alóctonas o exóticas.
No se establece dimensión mínima para las especies alóctonas o exóticas.
Artículo 18. Cebos autorizados en la pesca de especies alóctonas o exóticas en las masas de agua del anexo XII.
1. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, con excepción de los señalado en el artículo 6.4.b), y en las aguas de alta montaña se autoriza la pesca de especies alóctonas o exóticas con caña exclusivamente con los cebos autorizados en el artículo 5.2 de esta Orden tanto en la modalidad de captura y suelta como en la modalidad de pesca extractiva.
2. En aguas ciprinícolas se autoriza la pesca de especies alóctonas o exóticas con caña con los cebos autorizados en el artículo 9 de esta Orden.
Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas o exóticas en las masas de agua del anexo XII.
1. Cañas:
a) En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en las competiciones deportivas oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando su señuelo o cebo está en contacto con el agua. La caña podrá llevar como artes y cebos de pesca exclusivamente los descritos en el artículo 5.2. En cuanto a los cebos se tendrá en consideración la excepción señalada en el artículo 6.4.b).
b) En aguas ciprinícolas se podrá pescar con un máximo de dos cañas. Se considera que una caña está en acción de pesca en aguas ciprinícolas cuando su señuelo o cebo esté en contacto con el agua. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos y cada uno de estos anzuelos podrá ser simple o estar provisto de varias puntas.
2. Cebado de las aguas durante la pesca de especies exóticas:
En aguas declaradas habitadas por la trucha se prohíbe el cebado y para el cebado de aguas ciprinícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2.
3. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Se entienden por lamparillas o reteles las artes de pesca formadas por dos o más anillos de metal con una red en su interior que suelen tener forma de bolsa y donde los cangrejos son atrapados únicamente cuando se realiza la acción de recoger el aparato mediante una cuerda o una pértiga. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar por cada pescador será de ocho. Se prohíben las nasas para la pesca del cangrejo rojo.
Artículo 20. Períodos hábiles para la pesca de las especies alóctonas o exóticas.
1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: En el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta se estará a lo dispuesto en el artículo 5.3 y en el caso de aguas sometidas al régimen extractivo se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
2. Aguas ciprinícolas: En las aguas ciprinícolas se podrán pescar especies exóticas o alóctonas durante todo el año con excepción de lo estipulado en el artículo 27.4 para el Canal Imperial de Aragón y el Canal de Tauste.
Artículo 21. Días hábiles para la pesca de las especies alóctonas o exóticas.
1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: Se estará a lo dispuesto en los artículos 5.4 en el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta y 6.6 en el caso de aguas sometidas al régimen extractivo.
2. Aguas ciprinícolas: Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.
CAPÍTULO V
Clasificación de las aguas y normas específicas
Artículo 22. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: aguas para el libre ejercicio de la pesca y en aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 23. Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, en el Reglamento que desarrolla la Ley anterior y en esta Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.
Artículo 24. Aguas sometidas a régimen especial.
Se consideran aguas sometidas a régimen especial, las siguientes:
a) Aguas declaradas habitadas por la trucha.
b) Aguas de Alta Montaña.
c) Vedados de pesca.
d) Cotos sociales de pesca: en régimen de pesca de captura y suelta.
e) Cotos deportivos de pesca.
f) Cotos privados de pesca.
g) Tramos de formación deportiva de pesca.
h) Escenarios para eventos deportivos de pesca.
i) Tramos de pesca intensiva.
j) Tramos de captura y suelta.
Artículo 25. Aguas declaradas habitadas por la trucha.
Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anexo I de esta Orden.
Artículo 26. Aguas de alta montaña.
1. Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anexo II de esta Orden.
2. En las aguas de alta montaña, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta Orden.
Artículo 27. Vedados de pesca.
1. Son vedados de pesca aquellos tramos y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones, en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.
2. Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas respectivos se declaren como tales y así se apruebe por el departamento competente en materia de pesca.
3. Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2024, no incluidos en cotos deportivos de pesca, quedan relacionados en el anexo III de esta Orden.
4. Durante la temporada 2024 se vedará el Canal Imperial de Aragón en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro, y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos, los días en que los canales estén cortados y no lleven agua circulante. Además, y durante todo el año, se prohíbe en el ejercicio de la pesca el acceso al fondo del cajero de ambos canales, así como pisar el lecho de los mismos.
Artículo 28. Cotos sociales de pesca.
1. Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.
2. Los afluentes que confluyan en las aguas declaradas como cotos sociales de pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.
3. En los cotos sociales de pesca declarados en aguas habitadas por la trucha únicamente se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta Orden. En los cotos sociales de pesca declarados en aguas ciprinícolas se pescará de acuerdo a la normativa del capítulo III con la excepción de la prohibición del cebado de las aguas.
4. En los cotos sociales de pesca sólo podrá pescarse en régimen de captura y suelta y se deben devolver al río todas las piezas capturadas, excepto las especies alóctonas o exóticas, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de esta Orden. Además de lo anterior, en los cotos sociales declarados en aguas ciprinícolas será obligatorio el sacrificio y eliminación del medio natural por los métodos autorizados en esta Orden de las siguientes especies exóticas: escardino, rutilo, alburno y siluro. En el anexo V se establece el listado de los cotos sociales de pesca de captura y suelta para el año 2024. En estos cotos queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie de pez o cangrejo, salvo los de especies alóctonas o exóticas que hayan sido sacrificados.
5. La pesca en cada coto social se realizará conforme las especificaciones definidas para cada uno de ellos y que se relacionan en el anexo V de esta Orden.
6. Procedimiento para solicitar permisos de pesca en los cotos sociales.
a) Los procedimientos de solicitud y concesión de permisos de pesca en los cotos sociales de pesca de Aragón se establecerán por resolución del Director General de Caza y Pesca.
b) En virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de las solicitudes y pago de los permisos de pesca que se determinen en la resolución mencionada en la letra anterior se efectuará obligatoriamente a través de los medios telemáticos que se encuentren habilitados al efecto por el departamento competente en materia de pesca del Gobierno de Aragón.
c) Las personas físicas que lo deseen podrán acudir a las Oficinas Comarcales Agroambientales o a las Áreas Medioambientales para recibir ayuda en la presentación de su solicitud electrónica desde dichas oficinas.
Artículo 29. Cotos deportivos de pesca.
1. Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anexo VI de esta Orden se relacionan los cotos deportivos de pesca para la temporada 2024.
2. Durante esta temporada de pesca será de aplicación el convenio vigente establecido con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dicho convenio se puede consultar en el "Boletín Oficial de Aragón" y estará disponible para su consulta en los servicios provinciales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en las sedes sociales de las sociedades de pescadores afectadas y en los centros de expedición de permisos.
3. La pesca se realizará en los cotos deportivos conforme a lo establecido en esta Orden y en los planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por la Dirección General de Caza y Pesca.
4. En los cotos deportivos situados en aguas ciprinícolas se autoriza a establecer dimensiones y cupos de captura distintas a las indicadas con carácter general en esta Orden debiendo quedar así reflejado en los correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por la Dirección General de Caza y Pesca. En el caso de los cotos deportivos situados en aguas declaradas habitadas por la trucha las tallas y cupos de esta especie serán los reflejados en el artículo 6 de esta Orden, pudiendo en todo caso ser más restrictivos si así se determina en su plan técnico. No obstante, en aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos y tallas podrán no seguir la anterior norma general si así se detalla en su plan técnico, pudiendo establecer, por lo tanto, cupos y medidas para la trucha común distintas de las establecidas en el artículo 6 de esta Orden. En aquellos cotos deportivos en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la suelta de trucha arcoíris los cupos de esta especie serán los que se detallen en el plan técnico del coto y en sus planes anuales de aprovechamiento. En el Coto Deportivo de Santa Quiteria sólo podrán pescarse en régimen extractivo las truchas comunes que midan entre 21 y 30 cm.
5. Como norma general, los cebos y las artes a emplear en los cotos deportivos se regirán por lo establecido en esta Orden para las distintas clases de agua (habitadas por la trucha o ciprinícolas) dónde se establezca el coto, pudiendo ser en todo caso más restrictivo si así lo determinan en su plan técnico. No obstante, en los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya autorizado la repoblación con trucha común o con trucha arcoíris, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en su plan técnico y en los planes anuales de aprovechamiento.
6. Periodo y días hábiles: se regirán por lo establecido en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas de los cotos deportivos.
7. En el caso de anulación o modificación de los límites de los cotos deportivos, la Federación Aragonesa de Pesca y Casting adecuará la señalización en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la disposición que dictara su anulación o modificación.
Artículo 30. Permisos de pesca en los cotos deportivos de pesca.
1. Para poder pescar en los cotos deportivos, es preciso estar provisto de un permiso de pesca expedido por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y que tendrá carácter personal e intransferible. Una vez expedido el permiso no habrá lugar a la devolución del importe satisfecho, aunque no se haya hecho o no se vaya a hacer uso del mismo.
2. En el permiso de pesca de un coto deportivo deberán aparecer como mínimo los siguientes datos:
a) El nombre y apellidos del titular, así como su número de identificación fiscal o pasaporte.
b) El coto deportivo de pesca para el que es válido el permiso.
c) El importe abonado.
d) La categoría de pescador: federado, ribereño, infantil u otros pescadores.
d) La fecha y la hora de expedición.
e) La fecha o fechas, y en el caso de los permisos diarios y semanales también las horas, para las que es válido el permiso con la siguiente inscripción (correspondiendo hh a hora, mm a minuto, dd a día, mm a mes y aaaa a año):
1.º Para los permisos de un solo día de duración: "Permiso válido para pescar desde las hh:mm horas del día dd/mm/aaaa hasta la finalización del horario hábil de pesca de dicho día".
2.º Para los permisos de más de un día de duración: "Permiso válido para pescar desde las hh:mm horas del día dd/mm/aaaa hasta la finalización del horario hábil de pesca del día dd/mm/aaaa ambos días incluidos".
3. Los domicilios sociales de los gestores de expedición de los permisos de los cotos deportivos de pesca se reseñan en el anexo VI.
4. El plan técnico de cada coto fijará el número máximo de permisos diarios que pueden venderse por cada día hábil de pesca en dicho coto. El reparto de estos permisos deberá hacerse atendiendo a los siguientes criterios: como máximo, el 50% del total de permisos diarios se reservará para las personas socias de la sociedad deportiva que, en su caso, colabore con la FAPYC en la gestión de los cotos. Un 10% del total diario de los permisos se reservarán para los ayuntamientos de los municipios ribereños e irán destinados a las personas empadronadas en los municipios correspondientes. Estas dos reservas de porcentajes dejarán de tener efecto a partir de las 9.00 horas de la mañana del día para el que sean válidos los permisos. Al resto de los permisos podrán optar todas las personas interesadas, abonando el importe según su categoría de: pescador ribereño, pescador federado en la FAPYC, pescador infantil u otros pescadores. El importe de los permisos de pesca se determinará mediante convenio del Gobierno de Aragón y la entidad colaboradora del Gobierno de Aragón en materia de pesca que gestione el coto deportivo.
5. Podrán existir permisos diarios, semanales y anuales. Los precios que se establezcan para cada caso deberán mantener la necesaria proporcionalidad, no pudiendo ser el precio del permiso anual en ningún caso inferior a los precios establecidos para el permiso semanal o su equivalente a siete permisos diarios en el caso de que no exista bono semanal en ese coto deportivo.
6. La entidad colaboradora del Gobierno de Aragón en materia de pesca que gestione el coto deportivo garantizará la uniformidad en los formatos de los permisos y precios en todo el ámbito de la comunidad autónoma.
7. El formato y precio podrá ser diferente según se trate de permisos diarios, semanales o anuales, así como de la tipología del pescador y de las características del coto.
a) Podrán establecerse precios distintos para la pesca en aguas ciprinícolas y habitadas por la trucha. b) En los cotos deportivos en los que se pesque la trucha, podrá haber tarifas diferentes según esta especie se pesque en la modalidad de extractiva o en captura y suelta y, dentro de la modalidad extractiva, según el cupo de extracción de ejemplares de trucha autorizado por persona y día.
c) En las aguas ciprinícolas, podrán existir dos tipos de permisos según se trate de cotos mayores o menores de 50 kilómetros.
d) Los cotos que sean ciprinícolas y repueblen con trucha podrán disponer de dos tipos de permisos, tanto diarios como semanales, uno para pescadores salmonícolas y otro para pescadores ciprinícolas.
e) Con el fin de asegurar una mayor durabilidad, los bonos anuales tendrán formato plástico, pudiendo ser los demás en formato papel.
f) Cualquiera de los permisos podrá consistir en un código QR u otro código similar, que se mostrará a través del teléfono u otro tipo de dispositivo móvil debiendo aparecer, además del código, los datos exigidos por la normativa de pesca vigente en cada momento.
g) Mediante orden del consejero con competencias en materia de pesca podrá regularse la tipología, las características en cuanto a sistemas de presentación (electrónico o físico), materiales y grafía que deberán cumplir los permisos de pesca de los cotos deportivos.
8. Los precios de los permisos se establecerán en el convenio del Gobierno de Aragón y la entidad colaboradora del Gobierno de Aragón por el que se ceda a ésta la gestión de la pesca en determinadas masas de agua. Las modificaciones de estos precios deberán ser aprobadas por la Comisión General de Seguimiento del convenio y tras su aprobación podrán modificarse mediante adenda al mismo o mediante Orden del consejero con competencias en materia de pesca. Los precios, se reflejarán en los planes de aprovechamiento anuales de los cotos deportivos.
9. En consonancia con los apartados 2, 4.b) y 5 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia, para el fomento de las actividades culturales, deportivas y recreativas, para los pescadores menores de 14 años los permisos de pesca de los cotos deportivos de aguas salmonícolas en la modalidad de captura y suelta y en todas las categorías de aguas ciprinícolas serán gratuitos.
10. La FAPYC establecerá un sistema que permita controlar la autenticidad y el uso de los permisos, así como la obtención de estadísticas sobre los usuarios que corresponda.
11. Los permisos se expedirán en las sedes sociales de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPYC), en las de las sociedades deportivas que colaboren con la FAPYC en la gestión de cada coto, en el centro expedidor debidamente autorizado por la FAPYC o través de sistemas telemáticos que se encuentren implantados por la gestión derivada de los anteriores convenios o que pudieran implementarse en el futuro, según los casos. La adjudicación se hará por sorteo, si fuera necesario, o por Orden de solicitud verbal de los pescadores interesados al encargado de su expedición. Los bonos anuales solamente podrán solicitarse de forma presencial y exclusivamente en las sedes sociales de la FAPYC o en las sedes sociales de las sociedades deportivas que colaboren con la FAPYC en la gestión de cada coto concreto.
12. En el caso de que la administración aragonesa establezca un sistema telemático de expedición y pago de permisos de pesca en cotos, por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá acordarse la obligatoriedad de que la totalidad de los permisos de pesca de los cotos deportivos se tramiten a través de dicho sistema ingresándose el dinero recaudado en una cuenta bancaria de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting específicas para cada coto deportivo. El sistema generará el permiso una vez abonado y en el caso de los bonos anuales generará un documento que servirá para que la FAPYC entregue al interesado el bono anual en formato plástico.
13. El control de afluencia al coto deportivo se realizará vía venta de permisos diarios y semanales, computándose en el segundo caso una ocupación igual a 7 días naturales. En el caso de los bonos anuales, se habilitará en la página web de la FAPYC un módulo de estadísticas que permita a los pescadores indicar el número de ocupaciones de forma voluntaria.
Artículo 31. Requisitos que debe de cumplir una sociedad de pescadores para poder colaborar con la FAPYC en la gestión compartida de un coto deportivo.
Los requisitos que debe de cumplir una sociedad de pescadores para poder colaborar con la FAPYC en la gestión compartida de un coto deportivo serán, como mínimo, los siguientes:
a) Estar inscrita como club básico en el registro de asociaciones deportivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Estar federadas en la FAPYC o haber iniciado la tramitación para ello.
c) Disponer de sede social, estructura organizativa propia y un marcado carácter social en sus fines.
d) Todos sus socios deberán estar federados en la FAPYC.
e) Estar al corriente de pago de las obligaciones federativas, sociales y de gestión que se establezcan en el acuerdo a suscribir con la FAPYC.
f) En el caso de cotos deportivos de nueva creación las sociedades de pescadores deberán tener un mínimo de 100 socios.
Artículo 32. Cotos privados de pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
Artículo 33. Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. Se denominan "Escenarios para eventos deportivos de pesca" aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o competiciones deportivas de pesca.
2. En el anexo VII de esta Orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse "Escenarios para eventos deportivos de pesca" para la temporada 2024.
3. Los "Escenarios para eventos deportivos de pesca" número 26: Río Gállego desde el puente de la N260 en Biescas hasta la Depuradora de Agua de Biescas; número 27: Río Gállego desde el Puente de las Pilas hasta el puente de la carretera Nacional N-330 y número 28: Río Ésera desde la cola del embalse de Campo hasta la confluencia con el río Rialbo, se declaran con el objeto de su utilización como "Escenarios para eventos deportivos de pesca" única y exclusivamente para la realización en ellos de competiciones oficiales deportivas de pesca nacionales o internacionales que se celebren en los cotos sociales de Oliván y Campo cuando el número de participantes sea tal que se haga necesario utilizar dichos escenarios para ampliar el aforo del coto social adyacente.
Artículo 34. Tramos de pesca intensiva.
1. Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que se puede pescar todos los días del año.
2. En estos tramos, la pesca podrá realizarse en régimen extractivo respetando tallas y cupos para cada especie y sólo podrán emplearse los cebos y artes permitidos por esta Orden para cada tipo de aguas (habitada por la trucha o ciprinícola) sobre la que se asiente el tramo de pesca intensiva.
3. En los tramos de pesca intensiva de los embalses de "Pasonuevo", "Linsoles", "La Sarra", "Canfranc-Estación" y "La Peña" la pesca de especies autóctonas se hará en la modalidad de captura y suelta obligatoria debiendo devolverlas al agua inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad. Para la pesca sólo podrán emplearse las artes y cebos descritos en el artículo 5.2. A las especies alóctonas o exóticas que se pesquen en estos embalses les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de esta Orden. En estos tramos queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie de pez o cangrejo, salvo los de especies alóctonas o exóticas que hayan sido sacrificados.
4. Los ejemplares de barbo común o de Graells, gobio, piscardo, tenca, así como de cualquier otra especie autóctona no considerada objeto de pesca, que se pesquen en estos tramos deberán ser devueltos vivos al agua con el menor daño posible.
5. Este régimen de pesca intensiva no será nunca aplicable a aquellos tramos de río de agua corriente que puedan generarse por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.
6. Los tramos de pesca intensiva quedan relacionados en el anexo VIII de esta Orden.
Artículo 35. Tramos de captura y suelta.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad, excepto las especies alóctonas o exóticas a las que les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de esta Orden. En estos tramos queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie de pez o cangrejo, salvo los de especies alóctonas o exóticas que hayan sido sacrificados.
2. Todas las aguas declaradas habitadas por la trucha en Aragón serán consideradas tramos de captura y suelta, con la excepción de las relacionadas en el artículo 6.1 de esta Orden, en las que se podrá pescar en régimen extractivo.
CAPÍTULO VI
Repoblación, tenencia, transporte, comercialización
Artículo 36. Repoblación, sueltas, introducciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o de la Dirección General de Caza y Pesca, en su caso, y todo ello en las condiciones establecidas en la normativa en vigor. En este sentido, no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución al agua en el mismo lugar de la captura de los ejemplares pescados de las especies autóctonas citadas en el artículo 2.1, de las especies exóticas citadas en el artículo 2.2, en este último caso exclusivamente en las aguas relacionadas en el anexo XII, así como de cualquier otra especie autóctona no declarada objeto de pesca que accidentalmente pudiera haberse capturado.
2. Se podrán realizar sueltas de especies piscícolas en aquellos cotos deportivos y privados de pesca que cuenten con la autorización de la Dirección General de Caza y Pesca para la repoblación correspondiente.
3. Quedan prohibidas las sueltas y repoblaciones de cualquier especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras con excepción de las sueltas de trucha arcoíris según las condiciones expresadas en el siguiente artículo.
Artículo 37. Sueltas de trucha arcoíris.
1. Se podrán realizar sueltas de trucha arcoíris para su pesca inmediata exclusivamente en los cotos deportivos y privados ubicados sobre aguas embalsadas, nunca sobre cauces de ríos, en los que se hubieran autorizado antes del 15 de diciembre de 2007 sueltas de dicha especie y en los que la Dirección General de Caza y Pesca haya aprobado tales sueltas tanto en el plan técnico del coto como en sus planes anuales de aprovechamientos por cumplir con los requisitos de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como cualquier otra legislación y normativa que pudiera ser de aplicación.
2. Las sueltas de trucha arcoíris deberán tener en cuenta también la legislación sanitaria de aplicación y especialmente el que las piscifactorías de origen se encuentren en "Zonas Españolas Autorizadas" con relación a las enfermedades necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) y septicemia hemorrágica viral (SHV), y para su transporte y suelta deberán contar con los documentos sanitarios de transporte pertinentes, así como con la autorización del servicio provincial territorialmente competente.
3. La relación de los cotos donde se podrían realizar estas sueltas, si cuentan con las autorizaciones administrativas anteriores, es la siguiente: Embalse de Arguis (cuenca del Isuela), Embalse de carga de la central hidroeléctrica de "El Grado II" en el coto deportivo del Grado-Enate (cuenca del Cinca), Embalse de Maidevera (cuenca del Aranda), Santa Ana (cuenca del Queiles), Embalse del Arquillo (cuenca del Guadalaviar), Embalse de Calanda (cuenca del Guadalope), Embalse de Santolea (cuenca del Guadalope), Estanca de Alcañiz (cuenca del Guadalope), Embalse de Gallipuén (cuenca del Guadalopillo), Amyda Coto de Pesca Privado (cuenca del Ebro). Los límites cartográficos de los cotos de pesca anteriores se especifican los anexos IV y VI de esta misma Orden.
4. Las sueltas de la especie trucha arcoíris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.
Artículo 38. Comercialización, transporte, tenencia.
1. En función de lo establecido en el artículo 49 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, queda prohibida la comercialización o venta de los ejemplares de peces y cangrejos procedentes de la pesca.
2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo al artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito geográfico de aplicación especificado para cada especie en el anexo del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización de la administración competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
3. Cuando su uso sea la acuicultura, las especies incluidas en el catálogo que figuren en la lista del anejo IV del Reglamento 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, se regirán por su normativa específica.
CAPÍTULO VII
Pesca en determinados tramos
Artículo 39. Ríos Cinca, Gállego, Huerva y Jalón.
1. Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos, que se relacionan al final de este apartado, afectados por contaminantes químicos, la pesca en dichos tramos se realizará en la modalidad de captura y suelta de cualquier especie piscícola, excepto las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que pudieran ser sacrificadas y eliminadas del medio natural, y excepto la trucha común en el coto deportivo de Santa Quiteria en el que, dado que se tratan básicamente de truchas procedentes de sueltas para su captura inmediata, sólo podrán pescarse en régimen extractivo las truchas comunes que midan entre 21 y 30 cm, y en el tramo libre con extracción en Sabiñánigo que va desde el Puente de las Pilas hasta el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego, en el que sólo podrán pescarse en régimen extractivo las truchas comunes que midan entre 21 y 25 cm. Estos tramos son los siguientes:
a) Río Cinca: desde el polígono industrial de Paules en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.
b) Río Gállego: desde el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego hasta la presa del Embalse de la Peña.
c) Río Huerva: desde el núcleo urbano de Botorrita a la altura del puente sobre el río de la carretera "A-2101" hasta su desembocadura en el río Ebro.
d) Río Gállego Sabiñánigo entre el Puente de las Pilas y la Presa del embalse del Sabiñánigo.
2. Asimismo, se recomienda a efectos precautorios, la captura y suelta de cualquier ejemplar de pez, en el tramo del río Gállego que comprende desde la presa del embalse de la Peña hasta su desembocadura en el río Ebro y en el río Jalón desde el núcleo urbano de Bárboles hasta su desembocadura en el Ebro. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que pudieran ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.
Artículo 40. Estanca de Alcañiz.
Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca de Alcañiz ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie se realice en la modalidad de captura y suelta. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que pudieran ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.
CAPÍTULO VIII
Valoración de las especies a efectos de la indemnización por daños
Artículo 41. Valor de las especies.
A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, por individuo con independencia del sexo o por metro cuadrado, según el caso:
1. Trucha común (Salmo trutta): 300 euros.
2. Cualquier otra especie de pez autóctono no catalogado: 100 euros.
3. Cualquier especie de pez catalogada: 500 euros.
4. Cualquier especie no autóctona pescada de forma ilegal: 50 euros.
5. Cangrejo ibérico (Austropotamobius pallipes): valor establecido en el Decreto que aprueba su plan de recuperación: 1.000 euros.
5. Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros/m².
CAPÍTULO IX
Navegación deportiva
Artículo 42. Condiciones.
1. Se respetarán las condiciones requeridas por los respectivos organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación en las cuencas del Ebro, Tajo y Júcar, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en los protocolos de desinfección aprobado por las Confederación Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). La consideración de los "patos" o "tube-floats" como embarcaciones también dependerá de los requisitos impuestos por los distintos organismos de cuenca.
2. Las instrucciones y requisitos necesarios para la navegación deportiva, incluyendo condiciones y horario permitido, según el organismo de cuenca del que se trate se pueden consultar en las páginas web de los Organismos de cuenca: http://www.chebro.es para la cuenca del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es para la cuenca del Tajo.
CAPÍTULO X
Atribuciones
Artículo 43. Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Se habilita a los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Alimentación para:
a) Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón".
b) Establecer, tras la autorización de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola en Aragón, dentro de los tramos definidos como habitados por la trucha, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.
c) Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.
d) Vedar temporalmente determinados tramos, que deberán ser señalizados al efecto, por haber sido repoblados o por otras causas justificadas como la celebración de eventos deportivos de navegación, entre otras.
Artículo 44. Dirección General de Caza y Pesca.
Se habilita a la Dirección General de Caza y Pesca para:
a) Regular, en el marco de lo establecido en la Ley de Pesca de Aragón, el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los cotos de pesca.
b) Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos sociales de pesca, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.
c) Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca y proponer las modificaciones pertinentes que deberán trasladarse a su plan técnico y planes anuales de aprovechamiento.
Artículo 45. Régimen de las competiciones oficiales deportivas de pesca que se celebren en 2024.
1. Se faculta a la Dirección General de Caza y Pesca para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas de Aragón se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca.
2. La solicitud de autorizaciones de gestión de pesca necesarias para la celebración de competiciones deportivas oficiales de pesca a celebrar en aguas aragonesas deberá ser efectuada por el Presidente de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) La solicitud se dirigirá a al Director General de Caza y Pesca.
b) En su solicitud, el Presidente de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, deberá realizar una declaración responsable de que dispone de las autorizaciones medioambientales y de cualquier otro tipo, excepto de gestión de pesca, necesarias para poder realizar un evento deportivo de pesca en las fechas y tramos de agua solicitados.
c) Las competiciones deportivas de pesca se autorizarán, en su caso, mediante resolución de la dirección general competente reseñada. Dicha autorización se referirá exclusivamente a las competencias de dicha dirección general en materia de gestión de pesca.
d) Durante la celebración de la competición, su organizador deberá disponer de copia u original de las autorizaciones necesarias que permitan la celebración de la misma, así como de los documentos necesarios por los que haya realizado la declaración responsable del apartado b) de este artículo. Estas autorizaciones podrán ser requeridas por los agentes de la autoridad para su comprobación en cualquier momento de la celebración de la competición.
3. Como regla general, en los cotos sociales de pesca situados en aguas declaradas habitadas por la trucha se podrá autorizar hasta un máximo de dos competiciones oficiales deportivas de pesca por año a realizar en fines de semana o festivos nacionales o autonómicos. Excepcionalmente se podrá autorizar una tercera competición de una sola jornada, coincidente con celebraciones locales del ayuntamiento ribereño, o con ferias de pesca en los que la competición sea una parte integrante de las mismas. En los cotos sociales de "Oliván", "Baños de Benasque" y "Albarracín" se podrá autorizar hasta un máximo de cuatro competiciones por año a realizar en fines de semana o festivos nacionales o autonómicos, y una quinta competición, ésta de una sola jornada, coincidente con celebraciones locales del ayuntamiento ribereño, o con ferias de pesca en los que la competición sea una parte integrante de las mismas. Se prohíbe la celebración de competiciones de pesca en el coto social de Oza.
4. En los cotos sociales de pesca situados en aguas ciprinícolas podrán autorizarse competiciones deportivas de pesca sin que el número total de días reservados para tales eventos sobrepase los treinta días por año.
CAPÍTULO XI
Otras limitaciones y prohibiciones generales
Artículo 46. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales.
Las limitaciones y prohibiciones generales recogidas en esta Orden, han de entenderse sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la vigente Ley 2/1999, de 24 de febrero, y el Reglamento que la desarrolla, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.