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DECRETO 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

Publicado el 24/06/2002 (Nº 73)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo 35.1.36ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

Mediante Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios para el ejercicio de las señaladas materias, habiendo ejercido la Administración Autonómica las competencias correspondientes a partir de entonces.

En uso de dicha competencia exclusiva las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue publicada en «Boletín Oficial de Aragón», número 80, de 7 de julio de 2000, entrando en vigor el día siguiente de su publicación, norma llamada a constituir el marco de referencia de un cuerpo normativo propio en materia de juegos de suerte, envite o azar, en cuya conformación se inscribe esta norma reglamentaria.

La precitada Ley del Juego, en su Disposición Final Primera, otorga al Gobierno de Aragón facultades reglamentarias para su desarrollo, habida cuenta de la finalidad concreta perseguida por aquélla, resultando evidente la necesidad de completar, mediante una disposición de carácter reglamentario, el marco jurídico regulador de los Casinos de Juego.

El Reglamento de Casinos de juego que se aprueba con este Decreto, viene a articular jurídicamente las nuevas realidades y necesidades sociales de esta actividad del juego a desarrollar en Aragón, desplazando la Orden de 9 de enero de 1979, del Ministerio de Interior, por la que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego, norma estatal que, hasta la fecha, ha sido aplicable directamente en esta Comunidad Autónoma.

El Decreto consta de una Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y dos Anexos. En el Anexo «I» se inserta el Reglamento de Casinos de Juego, con un total de sesenta y cuatro artículos, distribuidos en Títulos y Capítulos y en el Anexo «II» consta el modelo de documento profesional que deberá ostentar el personal que desempeñe sus servicios en los Casinos de Juego.

La disposición reglamentaria aprobada por este Decreto, de acuerdo con el mandato del legislador autonómico, recogido en el artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, comprende todos los extremos concernientes a los Casinos de juego, desde empresas titulares que pueden ser organizadoras y gestoras de los mismos, régimen de autorizaciones, funcionamiento y personal de las salas de juego, locales e infraestructura habilitada para la práctica de esta actividad hasta el régimen sancionador, a excepción de la planificación de la instalación de los Casinos de juego, regulados por el Decreto 173/2001, de 4 de septiembre, por el que se regulan las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón y sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se aborda una regulación completa de los juegos que pueden practicarse en Casinos de Juego, y lo previsto en el Decreto, que aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, en todo lo relativo a las máquinas de tipo «C» o de azar, exclusivas de los Casinos.

Mediante este Reglamento se pretende una mejora del control administrativo que debe mantenerse sobre este tipo de actividades, con clara trascendencia económica y social, incrementando, de otra parte, las garantías necesarias que deben reunir las empresas que inciden en el desarrollo de estos juegos.

Esta normativa se encuentra adaptada a la implantación del euro como moneda única, a partir del 1 de enero de 2002.

Por cuanto antecede, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo Unico: Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, que se inserta como Anexo I a este Decreto, así como el Anexo II, que incorpora el modelo de documento profesional que deberá ostentar el personal de juego que desempeñe su trabajo en un Casino de Juego.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Autorizaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.7 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el artículo 15 del Reglamento que se aprueba con este Decreto, excepcionalmente y por razones debidamente justificadas el órgano administrativo competente para la concesión de las autorizaciones previstas en el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto podrá conceder prórroga por una sola vez, y en el plazo que éste acuerde, de las autorizaciones otorgadas a las empresas titulares de casinos de juego, si las circunstancias lo aconsejen y no ocasiona perjuicio a intereses de terceros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación.

Las empresas titulares de Casinos de Juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar el funcionamiento de los casinos de que sean titulares a las exigencias del Reglamento aprobado por este Decreto.

Segunda. Expedientes y autorizaciones en tramitación

Los expedientes de modificación y las autorizaciones que se encuentren en tramitación, en el Departamento competente en materia de juego, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, deberán atenerse al mismo, en todo lo relativo a los requisitos, condiciones y trámites necesarios.

Tercera. Autorizaciones anteriores.

Las autorizaciones de instalación y explotación y las de apertura y funcionamiento de Casinos de Juego otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento conservarán su término de vigencia sin perjuicio de las necesarias adaptaciones a realizar en los términos de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el este Decreto y en el Reglamento por él aprobado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El este Decreto y el Reglamento por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 11 de junio de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO I:

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO.

TITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I. DEL AMBITO DE APLICACION, OBJETO Y REGIMEN JURIDICO

Artículo 1. Ambito de aplicación y objeto.

Es objeto de este Reglamento la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del régimen y actividad propios de los Casinos de Juego de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La autorización y organización de los Casinos de Juego se atendrán a las normas contenidas en este Reglamento y en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a cuantas disposiciones la desarrollen y complementen.

2. Tendrán la consideración de Casinos de Juego, los locales o establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos en este Reglamento, hayan sido autorizados, por el Consejero competente en materia de juego, para la práctica de todos o algunos de los juegos previstos en el artículo siguiente.

3. No podrán organizarse, explotarse y practicar juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de Casinos y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidas en la Ley del Juego y en este Reglamento. Asimismo ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino de Juego podrá ostentar esta denominación.

CAPITULO II. DE LOS JUEGOS

Artículo 3. Juegos de Casinos

1. Se consideran juegos exclusivos de Casinos y, por tanto, sólo podrán practicarse en los locales o establecimientos autorizados como Casinos de Juego, los siguientes:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Bola o «Boule».

d) Treinta y cuarenta.

e) Veintiuno o «Black Jack».

f) «Punto y banca».

g) Ferrocarril, «Bacará» o «Chemín de Fer».

h) Bacará a dos paños.

i) Dados o «Craps».

j) Póquer.

k) Ruleta de la fortuna.

2. De acuerdo con el artículo 16.1.letra b) y artículo 21.2. letra c) de la Ley 2/2000, de 28 de junio del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, sólo en los Casinos de Juego podrán instalarse máquinas de tipo «C» o de azar.

3. Los juegos se desarrollarán conforme a los requisitos, elementos, reglas y prohibiciones establecidas, para cada uno de ellos, en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

CAPITULO III. DE LAS EMPRESAS TITULARES

Artículo 4. Servicios de los Casinos de Juego.

1. Los Casinos de Juego deberán ofrecer y prestar al público, al menos, los siguientes servicios complementarios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de descanso o de estar.

2. La prestación de cualquier otro servicio complementario será facultativa. Sin embargo, estas actividades empresariales devendrán en obligatorias si su inclusión en la solicitud hubiere servido para obtener la autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes.

3. El régimen de funcionamiento de los servicios de carácter facultativo será establecido libremente por la empresa titular.

4. Los servicios complementarios que se presten en el Casino de Juego podrán pertenecer o ser explotados por personas físicas o jurídicas distintas de la titular del Casino, pero deberán de localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

Artículo 5. Requisitos de las empresas titulares.

Las empresas titulares que pretendan obtener autorización de instalación y explotación de un Casino de Juego, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima, conforme a la legislación española.

b) Tener como objeto social, único y exclusivo, la explotación de Casinos de juego y complementariamente, el desarrollo de actividades de promoción turística y hostelería.

c) Contar con un capital social mínimo de 1.202.024,21 euros, totalmente suscrito y desembolsado, tanto al tiempo de su constitución como en las futuras ampliaciones y su cuantía real, entendiendo por tal su neto patrimonial, no podrá ser inferior a dicha cifra durante la existencia de la Sociedad.

d) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas, de una cuantía mínima de 60,10 euros.

e) La sociedad habrá de tener una administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas.

f) Salvo autorización expresa del Gobierno de Aragón, ninguna persona física o jurídica podrá participar en el capital, ni ostentar cargos directivos o formar parte del órgano de administración de más de una sociedad explotadora de Casinos de Juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) La sociedad deberá inscribirse en el Registro General del Juego.

h) La sociedad tendrá que constituir la fianza que se establece en el artículo 52 de este Reglamento.

CAPITULO IV. DE LAS AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y EXPLOTACION

Artículo 6. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. El otorgamiento de autorizaciones para la instalación y explotación de un local o establecimiento de Casino de Juego se efectuará previa convocatoria de concurso público, que se realizará mediante Orden del Departamento competente en materia de juego, y recogerá las bases que lo regirán y los criterios objetivos que permitan su adjudicación.

2. Para la valoración de las solicitudes se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Decreto 173/2001, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Se podrá declarar desierto el concurso si las ofertas presentadas no reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.

4. Para participar en el procedimiento de adjudicación será necesario acreditar la constitución previa, mediante aval bancario, a disposición del Consejero competente en materia de juego, de una garantía provisional equivalente al 2% del capital social.

Artículo 7. Solicitud de autorización.

Las Sociedades Anónimas interesadas en la obtención de una autorización para la instalación y explotación de un Casino de Juego, podrán tomar parte en el concurso convocado al efecto, presentando la correspondiente solicitud, ante la Dirección General competente en materia de juego, que deberá contener:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio y número de Número de Identificación Fiscal del solicitante o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con la que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la Sociedad Anónima representada.

c) Nombre comercial del Casino de Juego y ubicación del edificio o salas donde pretende instalarse, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, profesión, domicilio y número de Número de Identificación Fiscal o documento equivalente, en caso de nacionalidad extranjera, de los socios, especificando su respectiva cuota de participación y de los administradores de la Sociedad, así como, en su caso de los directores generales o apoderados generales con facultades de administración.

e) Fecha límite en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

f) Juegos, incluidos en el artículo 3 de este Reglamento, cuya práctica se pretende que sean autorizados en el Casino de Juego.

g) Periodos anuales de funcionamiento del Casino de Juego o propósito de funcionamiento permanente.

Artículo 8. Documentación adjunta a la solicitud.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) Copia compulsada o testimonio notarial del poder del solicitante, sea o no representante legal de la Sociedad.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los administradores de la Sociedad, directores, gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero, no residente en España, además deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Certificado del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dichos solares o inmuebles.

e) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrá de prestar servicios en el Casino de Juego, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

f) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos y demás que se propone organizar. Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores, selección, formación, gestión y control del personal, criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando, en todo caso, el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

g) Planos y proyecto básico del Casino de Juego, con especificaciones de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

h) Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

i) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse, necesariamente, instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de vigilantes jurados de seguridad y cajas fuertes.

j) Informe municipal que acredite que el inmueble propuesto puede destinarse a uso como Casino de Juego de acuerdo con las normas urbanísticas vigentes.

k) También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma.

Artículo 9. Tramitación.

1. Presentadas las solicitudes y documentación anexa, así como la información complementaria que pueda ser requerida, y previo informe del Ayuntamiento de la población afectada por la instalación del Casino de Juego, la Dirección General competente en materia de juego, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, elaborará y elevará propuesta motivada de resolución al Consejero competente por razón de la materia.

2. Los informes solicitados a los Ayuntamientos afectados por la instalación de Casinos de Juego deberán ser emitidos en el plazo de treinta días, desde su petición por la Dirección General competente en materia de juego, reputándose favorables si transcurrido dicho plazo no se hubiere recibido contestación de aquéllos.

Artículo 10. Resolución de las solicitudes.

1. El Consejero competente en materia de juego podrá:

a) Declarar desierto el concurso, cuando no se hubiera formalizado solicitud alguna.

b) Denegar todas las solicitudes presentadas, cuando a juicio de la Administración, las propuestas presentadas no cumplen los requisitos, no ofrecen las garantías exigidas o no son ventajosas para los intereses públicos.

c) Conceder la autorización de instalación y explotación de un Casino de Juego a una de las entidades solicitantes.

2. La resolución que autorice la instalación del Casino de Juego se efectuará por Orden del Consejero competente en materia de juego, que será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» y en ella se expresará, al menos, lo siguiente:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social de la Sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del Casino de Juego.

c) Relación de los socios, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, consejero delegado, directores generales o apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación o modificaciones del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias y de las medidas de seguridad.

e) Período anual de funcionamiento del Casino.

f) Juegos autorizados.

g) Fecha límite para la finalización de obras y la instalación de servicios del Casino.

h) Fecha límite para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura y la autorización de apertura y funcionamiento.

i) Obligación de constituir una fianza definitiva equivalente al 4% del capital social, que habrá de ser constituida a favor del Consejero competente en materia de juego.

3. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez hábiles desde la notificación, los interesados deberán adecuar su solicitud a las exigencias planteadas en la concesión de la autorización, quedando caducada la autorización, en otro caso.

CAPITULO V. DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 11. Solicitud de apertura y funcionamiento.

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y como mínimo treinta días antes de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará al Consejero competente en materia de juego la autorización de apertura y funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización de instalación, la Sociedad titular deberá solicitar ante el Departamento competente en materia de juego la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Consejero competente en materia de juego, previos los informes pertinentes, resolverá atendidas las circunstancias del caso, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prórroga, se declarará caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar y publicar las Resoluciones acordadas.

Artículo 12. Documentación complementaria.

La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia compulsada de la licencia municipal de obras y de actividad.

b) Certificación de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

c) Relación del personal que haya de prestar servicios en el Casino, acompañada de fotocopia compulsada de los respectivos contratos de trabajo y de sus acreditaciones personales, con especificación de los puestos de trabajo.

d) Certificación acreditativa de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.

e) Copia compulsada del alta el Impuesto de Actividades Económicas y de los tributos que procedan.

f) Relación detallada de los juegos a practicar con indicación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos.

g) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de salas de juego.

Artículo 13 Tramitación y resolución de la solicitud de apertura y funcionamiento.

1. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General competente en materia de juego ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia de los representantes legales de la Sociedad titular, así como de los técnicos que aquélla designe y de la misma se levantará el acta o informe correspondiente.

2. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fuesen satisfactorios, el Consejero competente en materia de juego otorgará la autorización de apertura y funcionamiento.

Si por el contrario, se comprobara la existencia de deficiencias, se concederá un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual, volverá a practicarse la oportuna inspección y si se mantuviesen, el Consejero competente en materia de juego dictará Resolución denegatoria, que conllevará la declaración de caducidad de la autorización de instalación y explotación que se poseía.

Artículo 14 Contenido de la Resolución.

En la resolución de autorización de apertura y funcionamiento de un Casino de juego habrá de constar:

a) Las especificaciones a los que se refieren los apartados a), b), c) y e) del artículo 10.2.

b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del Casino, en su caso.

c) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

d) La relación de los juegos autorizados y el número de mesas o elementos para ello.

e) Los límites mínimos y máximos de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuaciones de límites mínimos de apuestas.

f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entraran todos simultáneamente en servicio.

g) Los nombres y apellidos del director de juegos, de los subdirectores y de los miembros del Comité de dirección, en su caso.

h) El plazo de duración de la autorización.

Artículo 15. Vigencia y renovación.

1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá por un periodo de diez años, y será renovable por periodos sucesivos de cinco años.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la Sociedad titular habrá de instar al Consejero competente en materia de juego, la renovación de la autorización, quien resolverá y notificará en el plazo de los seis meses. En caso de silencio se entenderá concedida la renovación. El plazo de las autorizaciones se contará desde el día siguiente a aquel que expirase la vigencia de la precedente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la inspección adscrita a la Dirección General competente en materia de juego procederá, cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

Artículo 16. Revocación o caducidad de las autorizaciones.

1. Podrá cancelarse la autorización de apertura y funcionamiento de un Casino de Juego y, por tanto, producirse la cancelación de la autorización de instalación en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la Sociedad titular manifestada fehacientemente por escrito, al Consejero competente en materia de juego.

b) Por disolución de la Sociedad titular.

c) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego.

d) Por Resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incoado por algunas de las siguientes causas:

- El incumplimiento de la obligación que sobre la constitución de fianza y mantenimiento de su vigencia e importe, establece el Reglamento.

- Por impago de los tributos específicos sobre el juego u ocultación total o parcial de las bases de los mismos.

- Pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2. La autorización de apertura y funcionamiento se extinguirá y, por tanto, la autorización de instalación por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado su renovación o prórroga.

Artículo 17. Modificaciones de las autorizaciones.

1. Requerirán autorización del Consejero competente en materia de juego, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, las modificaciones de las autorizaciones de instalación y explotación y de las de apertura y funcionamiento que impliquen cambio de ubicación de las instalaciones del Casino, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Requerirán autorización del Consejero competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento que impliquen:

a) Juegos a practicar en el Casino.

b) Mínimos y máximos de las apuestas.

c) Horario máximo de apertura y cierre.

d) Período anual de funcionamiento.

e) Modificaciones de los órganos de administración y cargos directivos.

f) Los cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación del Casino, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de acciones de la entidad mercantil explotadora, o cualquier otra operación, que aislada o acumulativamente supongan una alteración de los accionistas, superior al 5% del capital social.

g) Modificación en sus medidas de seguridad.

h) Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino.

3. Las restantes modificaciones no previstas expresamente entre las relacionadas anteriormente, requerirán en todo caso, la comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

TITULO II.

DE LAS SALAS DE JUEGO

Y DE SU FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO I. DE LA SALA DE JUEGO.

Artículo 18. Salas de juego.

1. En los Casinos de Juego existirá una sala de juego principal y podrán autorizarse salas privadas.

2. Las salas de juego deberán de encontrarse en el mismo edificio del Casino, salvo que la Dirección General competente en materia de juego autorice excepcionalmente otra ubicación. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas unas de otras y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso al público.

3. En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán de estar separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las salas de juego dispondrán de instalaciones de aire acondicionado.

5. Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa sobre espectáculos públicos.

Artículo 19. Admisión.

1. La entrada a las salas de juego de los Casinos está prohibida a:

a) Los menores de dieciocho años aunque se encuentren emancipados.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

c) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental y los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Prohibidos.

2. El control del respeto de las prohibiciones a que se refiere el este artículo será ejercido por los servicios de admisión del Casino. Si el director de juegos advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los apartados anteriores, el director de juegos deberá invitar a abandonar el Casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 20. Otras condiciones de admisión.

1. Los Casinos podrán exigir a quien desee acceder a la sala principal determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente, como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.

2. Para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el artículo anterior y en el apartado anterior, los Casinos habrán de solicitar autorización de la Dirección General competente en materia de juego, la cual las denegará si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.

3. Las condiciones especiales para admisión en los Casinos de Juego de acceso restringido serán fijadas en la autorización de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de las adicionales que puedan establecerse posteriormente, previa autorización de la Dirección General competente en materia de juego. Unas y otras deberán respetar los límites a que se refiere el apartado anterior.

4. Todas las condiciones y prohibiciones especiales a que se refiere este artículo deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe el trámite de admisión de los visitantes.

Artículo 21. Registro de Prohibidos.

1. La Dirección General competente en materia de juego elaborará un Registro de Prohibidos sin acceso a Casinos de Juego, en el que se determinará el ámbito territorial, plazo de prohibición y causas de la misma.

2. El Registro de Prohibidos incluirá:

a) Las personas que voluntariamente lo soliciten por sí mismos.

b) Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud de los familiares que dependan económicamente de aquélla.

c) Aquellas personas respecto de las que las empresas titulares de un Casino de Juego, por razones fundadas, soliciten su inclusión, en cuyo caso la prohibición sólo obligará al Casino que la solicitó, salvo que las circunstancias aconsejen extender dicha prohibición.

d) Los que, previa tramitación del expediente instruido al efecto, sean incluidos en la relación de personas con acceso prohibido al Casino de Juego.

e) Las que, como consecuencia de expediente sancionador, queden expresamente sancionadas con prohibición de entrada por un tiempo determinado.

3. La inclusión en el Registro de Prohibidos se efectuará por la Dirección General competente en materia de juego previa la tramitación del oportuno expediente administrativo.

4. El Registro de Prohibidos tendrá carácter reservado y no podrá darse a la publicidad en manera alguna, siendo su contenido conocido exclusivamente por la Administración y los Casinos de Juego.

5. El Registro de Prohibidos deberá de reunir los requisitos y previsiones contenidas en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 22. Servicio de admisión.

1. Para tener acceso a la sala de juego principal y sala o salas privadas, los visitantes deberán obtener una tarjeta de entrada en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse en la entrada de las mismas.

2. No será preceptiva la tarjeta de entrada para acceder a la antesala de la sala de juego principal, si bien los interesados deberán presentar al servicio de admisión la identificación que el director de juegos del Casino estime suficiente.

3. Las tarjetas de entrada tienen siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los funcionarios encargados del control del mismo. Si no lo hicieren o no pudieran hacerlo, serán invitados a abandonar la sala de juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos, número del Número de Identificación Fiscal o del documento de identificación personal que el director de juegos considere pertinente, número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión, plazo de validez, firma del director de juegos o sello del Casino.

5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario, que se fijará por la Dirección General competente en materia de juego a propuesta del Casino y tendrán validez para un solo día. El precio unitario podrá establecerse en función del día de la semana de que se trate, o de su carácter festivo, víspera de festivo o laborable, o de otras circunstancias.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Casino, previa autorización de la Dirección General competente en materia de juego, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Tarjetas para personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la provincia donde se encuentre el Casino de Juego.

b) Tarjetas para personas integrantes de viajes colectivos.

c) Tarjetas para grupos de personas que utilicen los servicios complementarios del Casino.

d) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada anual, y cuyo precio fijará la Dirección General competente en materia de juego, a propuesta del Casino.

e) Tarjeta VIP o invitación de entrada para clientes especiales y personas especialmente vinculadas con el Casino.

7. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el Casino, así como a la práctica de los juegos, en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.

La Dirección General competente en materia de juego, a petición de la sociedad titular, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas, a las que sólo se tendrá acceso previa invitación del director de juegos del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

8. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador e importe de la tarjeta.

9. En el servicio de admisión del Casino deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

10. Asimismo, deberán existir folletos que contengan las reglas para la práctica de los juegos que existan en el Casino.

Artículo 23. Requisitos de las tarjetas de entrada.

1. Las tarjetas de entrada se emitirán por medio de un sistema informático que comprenderá además la llevanza de un doble fichero de visitantes y de prohibidos.

2. Las tarjetas de entrada serán numeradas correlativamente por cada una de las modalidades referidas en el artículo 22. La información contenida en las tarjetas se mantendrá en la base de datos del sistema durante cuatro años y a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino.

3. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, al menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta y que constará:

a) El primero, de fichero numerado y nominativo de cada persona que sea admitida al Casino. Dicho fichero será extendido en la primera visita al Casino y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, dirección completa del titular y número del documento identificador exhibido. También contendrá un espacio en blanco para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda al Casino.

b) El segundo, de un fichero nominativo de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

4. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por el Casino a los servicios de control e inspección y, previa instancia escrita, a las autoridades gubernativas o sus agentes por motivos de inspección y control, a las autoridades jurisdiccionales. Esto no obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros Casinos, que habrán de guardar sobre los mismos idéntica reserva.

5. Las tarjetas de entrada también podrán ser expedidas mediante la utilización de talonarios. Las tarjetas de entrada serán separadas, a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes y temporada). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deberán expedirse en talonarios independientes.

6. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por el Departamento competente en materia de juego, que anotará su numeración.

7. La matriz del talonario se conservará por los servicios del Casino, a los efectos de la inspección de los mismos, durante cuatro años. No obstante, podrá procederse a la destrucción de las matrices cuanto éstas alcancen un volumen excesivo. Previamente a ello, el servicio de control del Casino deberá autorizarlo y levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana y temporada) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Dirección General competente en materia de juego.

8. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino a los miembros del Departamento competente en materia de juego y a los demás funcionarios que, en cumplimiento de sus funciones, se personen en el mismo y tengan relación con las actuaciones y actividades que se desarrollen en el Casino.

CAPITULO II. DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE JUEGO

Artículo 24. Horario de funcionamiento.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino determinará libremente las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecerse horarios distintos para cada uno de ellos, así como en cuanto a los días laborables, festivos y vísperas. En ningún caso las salas de juego podrán estar abiertas más de dieciséis horas sin interrupción.

2. El Casino de Juego comunicará a la Dirección General competente en materia de juego el horario u horarios establecidos. Si se propusiera variarlo, tanto para reducirlo como para ampliarlo dentro de los límites máximos de la autorización, deberá comunicarlo igualmente a la Dirección General competente en materia de juego y no podrán ponerse en práctica, hasta que ésta exprese su conformidad o transcurran cinco días hábiles desde la comunicación, sin que haya manifestado su oposición al cambio.

3. Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el Casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos.

4. El horario de funcionamiento de la sala o salas del Casino de Juego deberá anunciarse gráficamente en el local destinado a recepción o control de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse precisamente a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del este artículo. El Casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista salvo por fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

Artículo 25. Cambio de moneda extranjera.

1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. El Consejero competente en materia de juego podrá autorizar la instalación en los Casinos, fuera de sus salas de juego, oficinas independientes de entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicte el Ministerio de Economía.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario de funcionamiento de las salas de juego.

4. El Consejero competente en materia de juego podrá autorizar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias fuera de las salas de juego.

Artículo 26. Funcionamiento de las mesas de juego.

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El director de juegos, con la conformidad del funcionario encargado del control del Casino, si éste se hallase presente, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el director de juegos podrá suspender la partida pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, a su criterio, para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

4. En el transcurso de todo el horario en el que el Casino se encuentre abierto al público, deberá ponerse en servicio, como mínimo, una mesa de ruleta francesa, otra de ruleta americana y otra de veintiuno o «Black Jack».

5. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el jefe de la mesa anunciará en voz alta «las tres últimas bolas», en las mesas de Bola o «Boule», Ruleta francesa y Ruleta americana; «el último tirador», en las mesas de dados; «las últimas manos», en las mesas de «Punto y banca», «Póquer» y «Bacará», en cualquiera de sus modalidades; y el «último sabot», en la mesa de «Black Jack». En las mesas de «Treinta y cuarenta», la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

6. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 14.e), la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino podrá variar el límite de apuesta de la misma, anunciando las «tres últimas bolas» o «manos» con el límite anterior, y completando el anticipo de la mesa si procediese. La variación del límite de apuesta de una mesa determinada, se limitará a una sola vez por sesión de juego, y siempre en el sentido de aumentarlo, nunca de disminuirlo.

b) En todo caso, el Casino deberá poner en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizadas para dicha mesa de juego, salvo que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.

Artículo 27. Naturaleza de las apuestas.

1. Los juegos deberán practicarse bien con fichas o placas o bien con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuesta establecidos en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas consecutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica y billetes de curso legal en España o por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura.

3. El director de juegos podrá establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa.

Artículo 28. Las apuestas en los juegos de contrapartida.

1. En los juegos llamados de contrapartida, como la Bola o «Boule», el «Treinta y cuarenta», la Ruleta americana, la Ruleta francesa, el «Black Jack», los dados, el «Punto y banca», el «Póquer sin descarte», las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de moneda de curso legal en España por fichas o placas, para los juegos antes dichos, podrá efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. Se prohibe, en todo caso, efectuar cambios por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de moneda de curso legal en España o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el «croupier», que tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesta al efecto el billete o billetes de banco desplegados o las placas, dirá en voz alta su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y la moneda de curso legal en España, la introducirá en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave, que normalmente forma parte de la misma mesa de juego.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. No obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, pero en todo caso en presencia del funcionario encargado del control del Casino, si éste se hallara presente. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmarán un funcionario del servicio de control en su caso, y el director de juegos o persona que le sustituya, cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que se hubiera colocado para sustituir a ésta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 29. Las apuestas en los juegos de círculo.

1. En los juegos llamados de círculo, como el «Bacará», en todas su modalidades, y el «Póquer sintético», la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas con su valores expresados en la moneda de curso legal.

2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juegos los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del «croupier», que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá un monto en fichas y en la moneda de curso legal que el director de juegos del Casino determinará antes de iniciarse el horario de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o la moneda de curso legal a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el jefe de partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas o fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 30. Apuestas olvidadas o perdidas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo, sobre las mesas de juego o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del Casino, anotándose en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado 1, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto serán entregadas al Ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle para obras de asistencia social o beneficencia. La entrega se hará dentro de los treinta primeros días de cada año.

Artículo 31. Barajas o juegos completos de naipes.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en manos de seis, denominadas «medias docenas». Cada «media docena» llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un Libro Especial visado por la Dirección General competente en materia de juego.

2. Los Casinos de Juego no podrán adquirir «medias docenas» de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes. El Registro de Fabricantes autorizados será llevado por la Dirección General competente en materia de juego, y permitirá que esté abierto permanentemente a nuevas inscripciones.

3. En cada Casino y dentro de las salas de juego, existirá un armario con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las «medias docenas» nuevas o usadas, junto con el Libro de Registro a que alude el apartado 1 de este artículo.

Este armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director de juegos del Casino. El armario sólo se abrirá para la extracción de «medias docenas» o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido a requerimiento de los funcionarios encargados de la inspección.

4. El Casino sólo empleará los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el director de juegos del Casino si son hábiles par su uso.

5. Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus «medias docenas» completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto, puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia de los funcionarios de control, quienes previamente comprobarán si las «medias docenas» están completas, procediéndose posteriormente a anotar su destrucción en el Libro de Registros que se menciona en el apartado 1 de este artículo.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante los funcionarios competentes. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 32. Torneos de «Black Jack», «Punto y banca» y póquer.

1. El Casino podrá realizar, previa autorización del órgano competente en materia de juego, torneos en los juegos de «Black Jack», «Punto y banca» y póquer que tengan autorizados.

2. La solicitud deberá de ir acompañada de la indicación de las normas y bases del torneo.

3. El importe de la inscripción será destinado por el Casino de Juego al pago de premios.

Artículo 33. Comprobación de los naipes.

1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El «croupier» procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará, estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieran sido utilizados en una partida anterior, serán mezclados en la misma forma.

3. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el «croupier» dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas y otro de las tapadas. Seguidamente, volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlos en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante y será examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando, en cualquier momento, se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, a los funcionarios competentes, si están presentes en el Casino o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará a los mismos, todo ello bajo responsabilidad del director de juegos.

Artículo 34. Canje de fichas y placas.

1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de los cambiados con anterioridad o constitutivas de ganancias, por su importe en moneda de curso legal en España, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en efectivo en moneda de curso legal en España podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra la cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por le perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar cuando la suma a abonar exceda de la cantidad de 18.030 euros o cuando lo exija el mantenimiento del importe mínimo de caja requerido por el artículo 37 de este Reglamento.

3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Departamento competente en materia de juego en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del documento que le entregó el Casino, junto con el cheque. El Departamento oirá al director de juegos del Casino y, comprobado el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Departamento la cantidad adeudada, que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino.

En cualquier caso, en la Resolución que dicte el Departamento hará expresa reserva de acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el director de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia de los funcionarios competentes, ante los cuales se extenderán las correspondientes actas de adeudo.

5. Si el director de juegos del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Departamento competente en materia de juego no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la sociedad titular del Casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de suspensión de pagos o quiebra, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

En todos estos casos, el Departamento competente en materia de juego incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 35. Anticipos mínimos a las mesas.

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo.

Dicho anticipo se repondrá por la caja central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

2. Los anticipos deben incluir para la mesa, en la medida de lo posible, una cantidad suficiente de fichas y placas de pequeño valor, a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central. El importe de tales anticipos será fijado por el director de juegos del Casino, de modo que el mismo responda a los pagos estimados que el Casino deba hacer en la mesa, considerando el monto de las apuestas permitido y el número estimado de jugadores que concurrirán a la misma.

Artículo 36. Control de resultados de cada mesa de juego.

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregará al jefe de mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el «croupier». La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en voz alta y anotada seguidamente por el registro de anticipos. Todo ello en presencia de los empleados del Casino que su director de juegos designe, los cuales firmarán dicho registro junto con los funcionarios competentes, si se hallaren presentes. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada, se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia de los empleados del Casino que designe su director de juegos, los cuales certificarán, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada firmando a continuación. Si los funcionarios encargados del control del Casino se hallaran presentes, firmarán también en el registro.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los funcionarios o empleados del Casino, asistentes del acto, podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, los funcionarios encargados del control del Casino podrán efectuar cuantas comprobaciones estimen precisas.

Artículo 37. Depósito mínimo para pago de premios.

1. Los Casinos de Juego deberán tener en su caja central al comienzo de cada sesión, salvo decisión del director de juegos del Casino de tener un monto mayor, una suma de dinero que, como mínimo, será equivalente al resultado de multiplicar por 20.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa de ruleta con el mínimo más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible, en todo momento, para el pago de premios y previa autorización del Departamento competente en materia de juego. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables, que reglamentariamente se establezcan, la caja central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 38. Documentos e información mínima en la sala.

1. En los locales del Casino deberá existir, a disposición del público, un ejemplar de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, otro de este Reglamento, otro del Catálogo de Juegos y Apuestas, otro del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones y otro del Reglamento de régimen interior del establecimiento, si lo hubiere, que deban ser conocidos por el público.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados nueve y diez del artículo 22 del Reglamento.

3. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma y en sitio visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes por el director de juegos del Casino.

TITULO III. DE LA DIRECCION Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS DE JUEGO

CAPITULO I. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION

Artículo 39. Organos de dirección de los juegos.

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden primariamente al director de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la Sociedad titular.

2. El director de juegos podrá ser auxiliado, en el desempeño de sus funciones, por un Comité de dirección o por uno o varios subdirectores. La existencia de Comité de dirección no excluirá el nombramiento del subdirector o subdirectores si ello se estima necesario.

Los miembros del Comité de dirección, así como el o los subdirectores, habrán de ser nombrados por el Consejo de Administración de la Sociedad o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

3. El Comité de dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo, por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el director de juegos; deberán ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

4. El subdirector o subdirectores habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Si el director de juegos fuese ciudadano de un Estado ajeno a la Unión Europea, sólo uno de los subdirectores podrá ser ciudadano de un Estado ajeno a la Unión Europea, excepto si hubiera un solo subdirector, en cuyo caso habrá de ser ciudadano de la Unión Europea.

Artículo 40. Nombramiento de los órganos de dirección.

1. El nombramiento del director de juegos y de los restantes miembros del Comité de dirección, y asimismo de los subdirectores requerirá la aprobación del Departamento competente en materia de juego. Esta autorización se podrá otorgar, en su caso, en la autorización de apertura y funcionamiento. Dichas personas serán provistas del documento a que alude el artículo 44 de este Reglamento.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará por el Departamento competente en materia de juego, tendrá carácter motivado y obligará a la sociedad a removerle de su puesto.

3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la sociedad deberá comunicarlo, dentro de los cinco días siguientes, al Departamento competente en materia de juego. En el caso del director de juegos, la Sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de los subdirectores, si existieran, o a uno de los miembros del Comité de dirección.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la Sociedad deberá proponer al Departamento competente en materia de juego la persona que haya de sustituir al cesado.

Artículo 41. Facultades de los órganos de dirección.

1. El director de juegos, los subdirectores y los demás miembros del Comité de dirección, son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Administración y la Sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa, de las normas de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Reglamento. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la Sociedad.

2. El director de juegos podrá ser sustituido en sus funciones por los subdirectores y los miembros del Comité de dirección. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de sustitución del director de juegos por un subdirector o un miembro del Comité de dirección, y, en todo caso, por tiempo no superior a un día, podrá ser sustituido también por uno de los empleados de la máxima categoría existente en el Casino. El nombre del sustituto deberá ser puesto, acto seguido, en conocimiento de los funcionarios encargados del control del Casino, si se hallaren presentes y, en todo caso, será comunicado a los mismos.

3. El director de juegos, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de juego existente en el Casino, de los ficheros de los jugadores y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.

Artículo 42. Prohibiciones para los órganos de dirección.

Está prohibido al director de juegos, a los subdirectores y a los miembros del Comité de dirección:

a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las salas de juego, a excepción de los Jefes de Salas quienes podrán formar parte del Comité de Dirección. Esto no obstante, los subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los jefes de mesa en el desempeño de su función, previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, si éste se hallare presente, pero en ningún caso a los «croupiers».

c) Recibir por cualquier de título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos.

d) Participar en la distribución de la masa global de las propinas a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, a excepción de los Jefes de Sala que sean miembros del Comité de Dirección, a los que se les permite la percepción de propinas.

e) Conceder préstamos a los jugadores.

CAPITULO II. DEL PERSONAL

Artículo 43. Personal de juego y otros.

Todo el personal de servicio en las salas de juego, así como el de secretaría, recepción, caja y contabilidad, habrá de ser contratado en cualquiera de las formas previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral y de los convenios colectivos que puedan concluirse.

Artículo 44. Carnet profesional.

1. Todo el personal laboral al servicio de la Sociedad titular del Casino de Juego deberá de hallarse en posesión del preceptivo carnet profesional.

2. El documento profesional deberá ser solicitado por el propio interesado, mediante impreso de solicitud de documento profesional, dirigido a la Dirección General competente en materia de juego, adjuntando los siguientes documentos:

a) Número de Identificación Fiscal o documento equivalente para ciudadanos miembros de la Unión Europea y ciudadanos pertenecientes a terceros países.

b) Dos fotografías de tamaño carnet.

c) Certificado negativo de antecedentes penales.

d) Justificante de haber abonado la tasa administrativa correspondiente.

3. El carnet profesional tendrá una duración de cinco años y se renovará por períodos de igual duración. La renovación del documento profesional deberá ser solicitada por el propio interesado, en impreso de solicitud de renovación de documento profesional, dirigida a la Dirección General competente en materia de juego, adjuntando los siguientes documentos:

a) Número de Identificación Fiscal o documento equivalente para ciudadanos miembros de la Unión Europea y ciudadanos pertenecientes a terceros países.

b) Dos fotografías de tamaño carnet.

c) Certificado negativo de antecedentes penales.

c) Justificante de haber abonado la tasa administrativa correspondiente.

d) Documento profesional caducado.

4. No obstante, el carnet profesional podrá ser revocado en ejecución de sentencia que inhabilite para el ejercicio de la actividad por la que le fue concedido el señalado carnet profesional o como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora.

5. El carnet profesional será de seis categorías:

a) Dirección, para el director de juegos, subdirectores y miembros del Comité de dirección y demás cargos directivos de la Sociedad titular del Casino.

b) Juego, para el personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos: como «croupiers», jefes de mesa, jefes de sala o inspectores, entre otros.

c) Administración, para el personal que presta servicios de administración, contabilidad, secretaría y personal.

d) Caja, para el personal de la caja del Casino.

e) Recepción, para el personal que presta sus servicios en la admisión del Casino, como portería, seguridad interior, recepcionistas o fisonomistas.

6. No precisarán de documento profesional el personal del Casino de Juego que desempeñe servicios auxiliares al juego, bien sean servicios generales, como mantenimiento, seguridad exterior, jardinería o limpieza o bien sean servicios complementarios, como los de restaurante, bar o salas de fiestas, en su caso.

7. Todo el personal del Casino está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juegos toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

Artículo 45. Prohibiciones para el personal del Casino.

1. Queda prohibido a la totalidad del personal del Casino:

a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la dirección, excepto los representantes sindicales.

b) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Conceder préstamos a los jugadores.

d) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

2. Queda prohibido al personal de juegos y sus auxiliares, así como al de recepción, caja y seguridad:

a) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en el Casino de Juego en que presta sus servicios.

b) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Las personas que desempeñen funciones de «croupier» o cambista en las mesas de juego y el personal de caja no podrán llevar trajes con bolsillos.

Artículo 46. Propinas.

1. Los jugadores y usuarios de los Casinos de Juego podrán entregar voluntariamente propinas a los trabajadores; su administración y reparto se realizará de acuerdo con lo que se establezca en los convenios colectivos de empresa, provincial o de sector, quedando a salvo lo que disposiciones laborales futuras puedan establecer sobre el particular.

2. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal, en cuyo caso habrá de advertirse a los jugadores en forma claramente visible en el acceso del Casino o en el servicio de recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

3. Las propinas que entreguen los jugadores, tanto en las mesas de juego, como en los departamentos de recepción y caja, se depositarán en las cajas que existirán al efecto, contabilizando el importe al finalizar el horario de juego y anotándolo diariamente en una cuenta especial.

4. La Sociedad titular del Casino deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juego los criterios de distribución de la masa global de las propinas que se repartirán conforme a lo dispuesto en Convenio Colectivo y, en su defecto, se repartirán una parte entre los empleados en función de la actividad que cada uno desarrolle y otra parte para atender a los costes de personal, en cuyo caso la distribución de la masa global de las propinas será la establecida de común acuerdo entre la sociedad titular y los representantes de los trabajadores.

5. En la misma forma se deberá proceder para las modificaciones de distribución.

Artículo 47 . Escuela de «Croupiers».

1. Dentro de los Casinos de Juego se podrá instalar una escuela de «Croupiers» permanente para la formación del personal que preste o vaya a prestar servicios en el mismo que exigirá previa autorización del órgano competente para la gestión del juego.

2. Las prácticas en la escuela de «Croupiers» se podrán realizar durante los periodos en los que la sala de juego se encuentre cerrada al público, pudiendo utilizar las mesas de la propia sala de juego y las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo el Director de Juegos el responsable último de la custodia de este material de juego.

TITULO IV.

DE LA DOCUMENTACION CONTABLE DE LA EMPRESA TITULAR, DE LOS JUEGOS Y DE LAS GARANTIAS Y OBLIGACIONES

Artículo 48. Documentación contable.

1. Además de la contabilidad general de la empresa titular del Casino, que regula el Código de Comercio y de la de carácter fiscal establecida por la normativa específica de cada impuesto, el control documental de ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el Registro de Beneficios, en los juegos de círculo, el Registro de Anticipos en los juegos de contrapartida y el Libro-Registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos Libros y Registros específicos de los juegos habrán de hallarse encuadernados, foliados y sellados por la Dirección General competente en materia de juego. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del director de juegos o personas que le sustituyan o de los funcionarios del servicio de control, si estos últimos se hallasen presentes.

Artículo 49. Registro de anticipos.

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la de la Ruleta francesa, Ruleta americana, Bola o «Boule», «Treinta cuarenta», el «Black Jack», «Punto y banca», los dados, el «póquer sin descarte» y la Ruleta de la fortuna, existirá un Registro de Anticipos que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el Registro de Anticipos se anotarán en la forma descrita en el artículo 36 del Reglamento, el importe del anticipo inicial y en su caso el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo y fichas al final de cada sesión.

3. El Registro de Anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al Libro-Registro de control de ingresos. El uso del Registro de Anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el Libro-Registro de control de ingresos.

Artículo 50. Registro de Beneficios.

1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el «Bacará» en sus diversas modalidades y el «Póquer» en sus distintas modalidades, existirá un Registro de Beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.

2. En dicho Registro, que se ajustará a modelo oficial, habrá que hacer constar:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden y registro del Registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los «croupiers» y cambista.

f) Nombre del banquero o banqueros en el «Bacará a dos paños», ya sea a «banca abierta» o «limitada».

3. A la finalización de la partida se procederá por el «croupier» en presencia del director de juegos o persona que le sustituya y de un cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el «croupier» en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el Registro de Beneficios, en el cual certificarán el director de juegos o persona que le sustituya, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 51. Libro-Registro de control de ingresos.

1. En el Libro-Registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los Registros de Anticipos o de Beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. El Libro-Registro se ajustará al modelo oficial.

2. Las anotaciones en el Libro-Registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación su exactitud el director de juegos o un subdirector o miembro del Comité de dirección.

Artículo 52. Fianzas.

1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, la empresa titular de la autorización de instalación del Casino de Juego deberá constituir una fianza de 450.759,08 euros.

2. La fianza deberá constituirse a disposición del Consejero competente en materia de juego, en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón.

3. La fianza podrá constituirse en metálico mediante aval prestado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y de este Reglamento. Esta fianza deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

Cuando la fianza se preste mediante aval deberá otorgarse solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la sociedad titular de la sala, así como de los premios, tributos y salarios que deban ser abonados como consecuencia de la explotación del Casino.

5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa o entidad que hubiere constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción o caducidad de las autorizaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.d) de este Reglamento.

6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.

Para proceder a su devolución, se dispondrá la publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de Aragón» para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse a la satisfacción de los derechos de carácter económico que se ostenten frente a la empresa titular de la autorización.

Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, el Consejero competente en materia de juego resolverá autorizando su devolución.

Artículo 53. Información .

1. El director de juegos o persona que le sustituya tendrá permanentemente, a disposición de los funcionarios del servicio de control, información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, «drop» realizado (o estimación económica de las cifras de juego en las mesas de los Casinos, en función de la compra total de fichas realizadas por los visitantes de los mismos) e ingresos de cada una de las mesas, así como la recaudación de las máquinas.

2. Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, la empresa titular del Casino de Juego remitirá a la Dirección General competente en materia de juego un balance de sumas y saldos de sus cuentas generales, debiendo ésta última remitir copia a la Dirección General con competencias en materia de Tributos sobre el Juego.

3. Anualmente la empresa titular del Casino deberá remitir a la Dirección General competente en materia de juego, dentro de los ocho primeros meses de cada año, la auditoría externa de sus estados financieros, así como copia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

TITULO V. DEL REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 54. Infracciones administrativas.

1. Constituirán infracciones administrativas, las acciones u omisiones tipificadas que contravengan lo establecido en la Ley 2/2000, de 28 de Junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Reglamento. Dichas infracciones serán sancionables incluso si derivan de simple negligencia.

2. No habrá lugar a responsabilidad por infracción en esta materia por acciones u omisiones tipificadas legalmente como tales, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando las acciones u omisiones que constituyan la infracción deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

Las infracciones a que se refiere este Título se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) La organización, gestión, instalación o explotación de un Casino de Juego sin las preceptivas autorizaciones de instalación y apertura y funcionamiento.

b) La organización, gestión, instalación o explotación de un Casino de Juego en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en el este Reglamento.

c) La asociación con otras personas para la organización, gestión, instalación o explotación de un Casino de Juego sin las preceptivas autorizaciones de instalación y apertura y funcionamiento, o en establecimientos no autorizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

d) La utilización de elementos de juego no homologados, así como la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego.

e) La transferencia, directa o indirecta, de las autorizaciones o permisos otorgados, salvo que se lleven a cabo cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) La participación como jugadores, directa o mediante persona interpuesta, de los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa dedicada a la organización, gestión, instalación o explotación del Casino de Juego, así como su personal directivo, los miembros de sus órganos de administración y empleados y las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de fiscalidad en la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha limitación personal se extenderá a sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia afectiva.

g) La manipulación de los juegos, tendente a alterar los resultados y premios, en perjuicio de los jugadores.

h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

i) La concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes, por las empresas titulares de un Casino de Juego, o por personas al servicio de dichas empresas dentro del recinto donde se desarrollen los juegos.

j) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

k) Consentir o tolerar la práctica de juegos de Casino en locales no autorizados o por personas no autorizadas.

l) Permitir o tolerar el acceso a un Casino de Juego, a los menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente, así como incumplir las obligaciones de control de usuarios.

m) La vulneración de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones de instalación y apertura y funcionamiento de Casinos de Juego, al margen de las normas contenidas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en el Reglamento.

n) La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o) La comisión de la tercera falta catalogada como grave en el período de dos años cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 56. Infracciones graves.

Son infracciones graves, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) La inexistencia de las medidas de seguridad exigidas en la autorización de instalación y apertura y funcionamiento o el mal funcionamiento de las mismas.

b) Consentir la admisión de un número de jugadores que exceda del aforo máximo del Casino de Juego.

c) La transmisión e inutilización de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.

d) El incumplimiento de las normas técnicas establecidas legalmente y en el Reglamento.

e) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral establecidas legalmente y en el Reglamento, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros y controles de entrada.

f) El incumplimiento por parte de la empresa titular de un Casino de Juego de los deberes de información periódica a la Administración, establecidos legalmente y en el este Reglamento.

g) La negativa a recoger en acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores o empleados de la sala.

h) Realizar actividades publicitarias sobre un Casino de Juego, al margen de lo dispuesto legalmente y en el presente Reglamento.

i) La transmisión de acciones o participaciones de la entidad mercantil titular del Casino de Juego, sin la oportuna autorización del organismo pertinente, cuando superen el cinco por ciento del capital, así como la ampliación o reducción de su capital, cuando supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior a dicho porcentaje.

j) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones muy graves previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como tales.

k) La comisión de la tercera infracción catalogada como leve en dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes:

a) La prestación de servicios por personal sin la oportuna acreditación profesional.

b) La conducta desconsiderada con los jugadores, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

c) Las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban de ser calificadas como graves.

d) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 58. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará de oficio la caducidad y archivo del procedimiento sancionador.

Artículo 59. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en este Reglamento las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. En el caso de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades.

3. Asimismo responderán solidariamente de las infracciones reguladas en este Reglamento quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales.

CAPITULO II. DE LAS SANCIONES

Artículo 60. Sanciones pecuniarias y accesorias.

1. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las muy graves, con multa de hasta 601.012,10 euros.

b) Las graves, con multa de hasta 60.101,21 euros.

c) Las leves, con multa de hasta 3.005,06 euros.

2. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:

a) La suspensión por un período máximo de dos años o la revocación definitiva de las autorizaciones concedidas.

b) La suspensión por un período máximo de un año o la revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión de la autorización de emplazamiento de éstas, por el mismo período de tiempo.

c) La clausura temporal, por un período máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación de los juegos regulados en el este Reglamento.

d) La inhabilitación, temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones administrativas de instalación o de apertura y funcionamiento de Casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) El decomiso y, ganada firmeza por la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas o elementos utilizados para la comisión de las conductas objeto de la infracción.

Artículo 61. Competencia y procedimiento.

1. Corresponderá imponer las sanciones:

a) Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 300.506,05 euros y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan la revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local en que se haya llevado a cabo la conducta infractora y la inhabilitación definitiva para ser titular de una autorización administrativa para la fabricación, distribución o comercialización, explotación y servicios técnicos de máquinas de juego.

b) Al Consejero competente en materia de juego, las multas comprendidas entre 30.050,61 euros y 300.506,05 euros, así como las que, siendo inferiores a 3.005,06 euros, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 60.2, apartados a), b), c) y d) del Reglamento, con excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón, según establece el apartado anterior.

c) Al Director General con competencias en materia de juego, las multas comprendidas entre 30.050,61 euros, así como las que, siendo inferiores a 3.005,06 euros, llevan aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 60.2, apartado e).

Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

d) A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 3.005,06 euros.

2. En los supuestos en que se haya cometido alguna de las infracciones tipificadas como muy graves o graves, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La iniciación será siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, designándose instructor al respecto.

b) El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y a los interesados, a quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un plazo no inferior a quince días, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estimen convenientes y para proponer, en su caso, las pruebas que consideren oportunas.

c) Cuando el instructor estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

d) Transcurrido el plazo para formular alegaciones a que se refiere el apartado b) anterior, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán las circunstancias de hecho y se determinará de forma motivada, la infracción que, en su caso, se derive de tales hechos, así como los responsables, especificándose, también motivadamente, la sanción que se propone imponer y las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

A la vista de lo actuado, la propuesta de resolución correspondiente se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3. En el supuesto de falta leve, se observará lo establecido en el apartado anterior, a excepción de lo indicado en la letra c). En tales casos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por los servicios de inspección, en cuyo caso, el inspector actuario podrá tener el consideración de instructor del expediente.

4. Sin perjuicio de las sanciones administrativas accesorias a que se refieren el artículo 45.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el artículo 60 del Reglamento, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en que se practique el juego y el precinto, depósito o incautación de los materiales y elementos usados para su práctica, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido.

5. El plazo máximo en que deberá resolverse y notificarse el procedimiento sancionador y será de nueve meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

6. Las Resoluciones que sean firmes en la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

7. Contra la Resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador, podrán interponerse los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción grave o muy grave a una persona física o jurídica por infracción del ordenamiento de juego, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».

CAPITULO III. DE LA INSPECCION

Artículo 63. Vigilancia y control.

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el este Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite el Departamento competente en materia de juego, con la colaboración, previo convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

3. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se hallaren instaladas o depositadas las máquinas de juego, para el examen de éstas y de su documentación, para la inspección de las empresas explotadoras, para la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.

4. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y, en definitiva, las personas que en su caso se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

5. La Dirección General competente en materia de juego podrá acordar inspecciones técnicas dentro de los planes anuales de prevención o actuación, o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o del material de juego. Estas inspecciones técnicas se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de Juego o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida.

Artículo 64. Actuaciones Inspectoras.

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas, que se extenderán por triplicado ejemplar y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia de los representantes legales de la sociedad titular. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán hacer constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.

3. Las actas tendrán naturaleza de documento público y lo reflejado en ellas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, y deberán remitirse a la Dirección General competente en materia de juego para que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.