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DECRETO 173/2001, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 14/09/2001 (Nº 109)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 173/2001, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo 35.1.36ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto en apuestas y loterías del Estado.

Por Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en esta materia.

En el ejercicio de la competencia referida, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que, "con visión de conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado las directrices básicas a las que debe de ajustarse la planificación y ordenación del juego y apuestas para que, teniendo en cuenta las características y las peculiaridades propias, permita la formación de una política adecuada a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad", tal y como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley.

Con la aprobación de esta disposición, se da cumplimiento al mandato del legislador expresado en el artículo 16 de la Ley 2/2000, según el cual corresponde al Gobierno de Aragón regular el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego. Esta regulación debe de adoptar la forma de Decreto a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Para regular las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley 2/2000, de 28 de junio, se han tenido en cuenta los siguientes principios y circunstancias: evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas, promover la protección de menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego, reducir, diversificar y no fomentar su hábito, impedir en su gestión actividades monopolísticas, considerar la población y la extensión superficial de las localidades que insten las autorizaciones, a fin de fijar el número máximo de las mismas y el de los locales para la práctica de los juegos exclusivos de casinos, así como el aforo mínimo de los locales e instalaciones en los que se desarrollen los mismos, zonas o lugares en los que no proceda autorizar los juegos de casinos y las distancias mínimas entre los casinos de juego.

En ejercicio de las atribuciones apuntadas, se dicta el presente Decreto, que regula las condiciones para la autorización de los casinos de juego a instalar en el territorio de esta Comunidad Autónoma. Todos los demás extremos concernientes a los casinos de juego, como empresas titulares que pueden ser organizadoras y gestoras de los mismos, régimen de autorizaciones, funcionamiento y personal de las salas de juego, locales e infraestructuras habilitadas para la práctica de esta actividad o el régimen sancionador, son objeto de regulación específica en el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto de catálogo de juegos y apuestas, en el que se aborda una regulación completa de cada uno de los juegos que pueden practicarse en los casinos de juego y lo previsto por el Decreto, que aprueba el Reglamento de máquinas de juego y salones, en todo lo relativo a las máquinas de tipo "C" o de azar, exclusivas de los casinos.

Por cuanto antecede, consultadas las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 4 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Ambito y objeto.

Este Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Clases de casinos y distancia mínima entre ellos.

1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se podrá autorizar la instalación de casinos de juego permanentes y temporales.

2. Los casinos de juego deberán de mantener entre sí una distancia mínima de cuarenta kilómetros por carretera.

Artículo 3. Casinos de juego permanentes.

El número máximo de autorizaciones de instalación de casinos de juego permanentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón será de uno por provincia y su ubicación podrá autorizarse en cualquier localidad de la respectiva provincia.

Artículo 4. Casinos de juego temporales.

1. Podrá autorizarse la instalación de casinos de juego temporales, en los municipios o lugares de especial atractivo turístico, quedando éstos igualmente sujetos al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás normativa reguladora de aplicación. La autorización de instalación se otorgará por un período de diez años, a contar desde la fecha de su concesión, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años, computados del mismo modo.

2. Los casinos de juego temporales tendrán un período anual de funcionamiento mínimo de dos meses y máximo de seis meses.

3. El número máximo de autorizaciones de instalación de casinos de juego temporales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón será de seis, sin que puedan existir más de tres casinos de juego temporales por provincia, ni más de uno por municipio, ni un casino de juego temporal donde exista un casino de juego permanente.

4. Los casinos de juego temporales no se computarán a los efectos del número máximo de autorizaciones de instalación de casinos de juego permanentes en la Comunidad Autónoma de Aragón establecido en el artículo 3.

Artículo 5. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. El otorgamiento de autorizaciones para la instalación y explotación, apertura y funcionamiento de los casinos de juego se efectuará previa convocatoria de concurso publico, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. La convocatoria de concurso público se realizará mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de juego y recogerá las bases que lo regirán y los criterios objetivos que permitan que su adjudicación se otorgue, valorando las siguientes circunstancias: a) La viabilidad económica del proyecto.

b) La solvencia de los promotores, mediante la presentación de las garantías personales y financieras pertinentes.

c) El programa de inversiones.

d) La mayor generación de puestos de trabajo y plan de formación del personal y recursos humanos con que se cuenta.

e) La contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, así como el interés social del proyecto.

f) El informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar.

g) La calidad de las instalaciones y los servicios complementarios que prestan.

h) Las medidas de seguridad proyectadas y la tecnología que se pretende implantar para la organización y gestión del juego.

3. Si por cualquier circunstancia caducara alguna autorización de instalación concedida, se podrá convocar el correspondiente concurso público para la autorización de un nuevo casino de juego.

Artículo 6. Aforo y superficie.

En todo caso la sala principal de los casinos de juego se proyectará para un aforo mínimo de doscientas personas y tendrá una superficie mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.--Vigencia de las autorizaciones. Las autorizaciones de instalación y explotación, las de apertura y funcionamiento de los casinos de juego otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tendrán el plazo de vigencia que en ellas determine.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.--Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga o contradiga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a 4 de septiembre de 2001.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA