Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

Publicado el 13/06/2003 (Nº 71)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DESARROLLO

Texto completo:

DECRETO 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

La creciente importancia que la sociedad actual da, con toda razón, a la seguridad industrial ha motivado un continuo incremento en los requisitos exigidos tanto a las empresas dedicadas a instalar o mantener los aparatos, maquinarias o instalaciones potencialmente peligrosos, como en el nivel de capacitación de los profesionales que trabajan en dichos sectores y, por consiguiente, en las exigencias dirigidas a las entidades que tienen encomendada su formación. Esta preocupación ha dado lugar a una normativa dispersa y en ocasiones heterogénea, situación cuya corrección viene demandada por el principio constitucional de seguridad jurídica.

En este sentido, debe entenderse hoy en día superada la Orden de 18 de marzo de 1991, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprobaron las condiciones de emisión, registro y renovación de los certificados de instaladores y mantenedores de instalaciones, distante ya excesivamente, en el tiempo y en la realidad de los hechos, de la situación actual, mucho más compleja. Aunque la experiencia acumulada durante los años en que ha sido aplicada resulta de extraordinario valor, y ha sido fundamental a la hora de elaborar este Decreto, se trata además de una normativa anterior a la legislación estatal en materia de industria actualmente vigente.

Con esta disposición se pretende dar respuesta unitaria a ese conjunto de demandas con el rango reglamentario que se considera oportuno, en directa conexión con la legislación estatal y en desarrollo de la misma. De este modo, se introduce una regulación jurídica que aspira a mantenerse estable en su estructura y en su nivel de exigencia, pero también prevé los mecanismos que le permiten ser receptiva a la necesidad de adaptación permanente a una realidad en imparable evolución. Por ello se conjuga un articulado en el que se establece un régimen general que hasta el presente sólo existía de forma fragmentaria, con unos anexos específicos, de contenidos muy concretos y de carácter técnico, para cuya actualización se habilita al Consejero competente en materia de Industria. La nueva regulación quiere favorecer al máximo la imprescindible seguridad de las instalaciones industriales aportando, al mismo tiempo, la deseable seguridad jurídica tanto a los profesionales como a los ciudadanos en su calidad de consumidores y usuarios e incluso a las autoridades y funcionarios encargados de su aplicación. En este sentido, destaca la obligación de la cobertura de los riesgos derivados de las actividades realizadas por las empresas instaladoras o mantenedoras mediante la suscripción del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

De un tiempo a esta parte han cambiando de forma drástica las herramientas que permiten a la Administración actuar en seguridad industrial. Este nuevo marco debe satisfacer obligatoriamente tres necesidades. En primer lugar las económicas, porque el entorno de alta competitividad en el que nos movemos impide supeditar el pulso de la actividad económica a los ritmos administrativos. Por otra parte, y ante los constantes avances técnicos que aparecen, no cabe plantear una legislación cerrada, sin posibilidad de modificaciones rápidas. Y, en tercer lugar, debe ser una prioridad hacer cada vez más fáciles las cosas al ciudadano y al empresario, lo que conlleva una tarea de simplificación, modernización y normalización de la gestión administrativa.

Pero debe quedar claro que la satisfacción de estas tres necesidades queda supeditada a un requisito anterior a cualquier otro, la seguridad de los destinatarios últimos de todas estas acciones: las personas, los bienes y el entorno natural del que formamos parte.

Todo esto implica reconocer en su justa medida a todos los actores que juegan un importante papel en el ámbito de la seguridad industrial. Así, los técnicos colegiados, proyectistas, fabricantes, directores de obra o los instaladores autorizados, participan en la realización de una instalación o en la fabricación de un producto.

La Administración debe colaborar con los profesionales de la seguridad industrial y aprovechar las oportunidades que las nuevas tecnologías de la información y comunicación ponen en sus manos. Y para ello debemos dotarle de la legislación que permita avanzar más rápidamente.

La Comunidad Autónoma de Aragón, según el artículo 35.1.34ª de su Estatuto, ostenta competencias normativas en materia de industria, sin perjuicio, entre otras, de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, disponiendo que el ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general establecida por el Estado, en los términos de los artículos 38 y 149.1.13ª de la Constitución española.

Por consiguiente, los requisitos adicionales que puedan introducirse normativamente por el Gobierno de Aragón sobre dichas materias responden a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, como normativa básica estatal, dado que la competencia estatal no impide que la Comunidad Autónoma dicte disposiciones complementarias, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal. Así ocurre con los contenidos de este reglamento. De hecho, según la consolidada interpretación constitucional realizada por su máximo intérprete, la materia industrial considerada en su conjunto pertenece específicamente a la competencia autonómica, que alcanza a sus diversas submaterias, esto es, tanto la ordenación de sectores industriales como la seguridad industrial, en ambos casos con las limitaciones negativas apuntadas y que corresponde señalar al legislador estatal. En la submateria de seguridad industrial, en la que se incardina la presente norma, se incluyen las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas, de contenido específicamente industrial y, por tanto, al margen de las exigencias y condicionantes relativos a la seguridad ciudadana o al orden público.

Además, ha de tenerse en cuenta que, tal y como ha señalado con reiteración la jurisprudencia, el Estado carece en gran medida de funciones ejecutivas en materia de seguridad industrial, puesto que las actividades de ejecución de la normativa estatal y de la complementaria que, en su caso, establezcan las Comunidades corresponden en exclusiva a la Administración autonómica, con las salvedades ya citadas.

Estas funciones abarcan, entre otras, las facultades reguladas en esta disposición, como son las de autorización de empresas, de profesionales y de entidades colaboradoras; de denegación de la autorización en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos; de recepción, tramitación y resolución de solicitudes; de inspección y verificación; de incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores; de imposición de las correspondientes sanciones; de inscripción registral y cancelación y, en general, todas las que afectan a la efectiva llevanza del Registro y a la aplicación y puesta en práctica de la normativa estatal y autonómica.

Recogiendo todo lo anterior, se ha planteado la elaboración de un reglamento que recogiese en un único documento para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, toda la legislación aplicable respecto de los comúnmente conocidos como «carnés profesionales» y las empresas autorizadas. También se ha querido definir un marco de actuación para las entidades de formación en materias de seguridad industrial.

Mediante esta recopilación legislativa, se pretende homogeneizar y simplificar la tramitaciones correspondientes, a la vez que sentar las bases para una futura tramitación telemática de estos procedimientos y su relación con otros procedimientos telemáticos en materia de seguridad industrial que ya están funcionando.

De todos los agentes que están involucrados en la seguridad industrial este reglamento se refiere a tres agentes en particular: los profesionales habilitados, las empresas instaladoras, mantenedoras o instaladoras y mantenedoras. Las especialidades y categorías reconocidas se recogen en el anexo I de este reglamento, adoptando los requisitos y las características ya definidos en la reglamentación existente. Se desarrolla por completo una nueva regulación en la especialidad de productos petrolíferos líquidos, en la que existe un vacío legal debido ha que todavía no se ha publicado la Instrucción Técnica Complementaria IP-05, prevista en el reglamento de instalaciones petrolíferas.

Este reglamento se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias.

En el capítulo I, se trata del objeto del reglamento y de su ámbito, además de definir los conceptos fundamentales del mismo. Se establece una separación entre el reconocimiento a las personas físicas de los conocimientos y habilidades relativos a una determinada materia recogida en los reglamentos de seguridad industrial y la autorización para realizar las actuaciones recogidas en los mismos reglamentos, que se otorga a las empresas autorizadas.

El capítulo II trata sobre los profesionales habilitados. El profesional habilitado deberá acreditar sus conocimientos técnicos mediante examen u otros medios recogidos en el reglamento, y deberá ejercer las actividades para las que se encuentre habilitado en una empresa autorizada. Se establece un único documento como certificado de profesional habilitado, con una validez de diez años, que incluye todas las especialidades y categorías para las que se encuentre habilitado el profesional. También se desarrolla lo relativo a la convocatoria de exámenes, contenido de las mismas, otorgamiento y condiciones de mantenimiento de los certificados de profesional habilitado. En este capítulo se remite al anexo II del reglamento para determinar las condiciones específicas que, en función de las especialidades y categorías, se deben acreditar para la solicitud del certificado de profesional habilitado correspondiente.

Lo relativo a las empresas instaladoras, mantenedoras o instaladoras y mantenedoras se trata en el capítulo III. La empresa autorizada es la responsable de las operaciones sobre los equipos e instalaciones, y por lo tanto, debe contar en su plantilla con los profesionales habilitados, con los medios técnicos y con la cobertura de riesgos mediante la póliza correspondiente que establece el reglamento. Podrán solicitar la autorización como empresa instaladora, mantenedora o instaladora y mantenedora, las personas físicas o las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que se establecen en este reglamento. El certificado será único para cada empresa y recogerá todas las especialidades y categorías incluidas en la autorización. Los requisitos específicos en función de la especialidad y categoría se especifican en el anexo III de este reglamento. Además, se establecen ciertas obligaciones para las empresas autorizadas, y se unifican los plazos de renovación del certificado, que se establece en cinco años.

Uno de los requisitos que en ocasiones se pide de forma previa a la realización de un examen para la obtención de un certificado de profesional habilitado, es la superación de un curso específico sobre la especialidad o categoría para la que se solicita ser habilitado. Actualmente no existe una normativa genérica respecto a los requisitos y condiciones que deben tener las entidades de formación

en materia de seguridad industrial que impartan dichos cursos. En el capítulo IV se establece el marco general para estas entidades en todas las especialidades y categorías, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. La autorización de estas entidades corresponderá a la Dirección General de Industria, debiéndose renovar anualmente. Asimismo, se establece una regulación relativa a la capacidad de supervisión de entidades y cursos por parte de la Administración.

El concepto de entidad de formación comprende tanto a los centros de formación públicos y privados como a empresas y asociaciones profesionales. Para solicitar su acreditación como entidad de formación, deberán cumplir con las condiciones que se establecen, entre las que destacan la existencia de un coordinador, condiciones de habitabilidad suficientes, participación pública en los cursos y la homologación del profesorado y de los cursos a impartir.

En el capítulo V se crean los registros correspondientes a los profesionales habilitados, las empresas instaladora, mantenedoras o instaladoras y mantenedoras. Estos Registros son de ámbito autonómico, con lo que se quiere facilitar la disponibilidad de la información relativa a los profesionales y las empresas relacionadas con la seguridad industrial desde cualquiera de los Servicios Provinciales y permitir una futura conexión de estos Registros con las tramitaciones telemáticas de procedimientos que afectan a reglamentos de seguridad industrial. Estos Registros también permitirán dar publicidad a información de interés general.

En el capítulo VI se desarrolla lo relativo a las infracciones y sanciones, a partir de lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria. Se definen explícitamente algunos tipos de infracción, como la actuación sin la habilitación o la autorización correspondiente, coloquialmente conocida como «actuación de furtivos» y se desarrolla la graduación de las responsabilidades. Como novedad, se incluyen atenuantes y criterios de aplicación respecto de la normativa existente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo, de conformidad con el Dictamen 88/2003 de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de 13 de mayo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 3 de junio de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, que se inserta a continuación como anexo.

DISPOSICION DEROGATORIA

ònica.

Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, la Orden de 18 de marzo de 1991, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprueban las condiciones de emisión, registro y renovación de los certificados de instaladores y mantenedores de instalaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa aplicable.

Los requisitos específicos para la obtención de certificados de profesionales habilitados o de la acreditación de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada y de las entidades de formación que figuran como anexos a este reglamento se establecen al amparo de la habilitación contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que establece la posibilidad de establecer requisitos adicionales a los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal. En consecuencia, en caso de que éstos en el futuro estableciesen condiciones más rigurosas, se estará a lo establecido en ellos sin necesidad de modificación formal de los preceptos del reglamento o de sus anexos.

No obstante, mediante Orden del Departamento competente en materia de industria se procederá a la adaptación de la normativa aragonesa en el plazo más breve posible.

Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Consejero titular del Departamento competente en materia de industria para que dicte las disposiciones de desarrollo del reglamento que se inserta como anexo.

2. Específicamente, se le habilita para modificar o suprimir mediante Orden los requisitos específicos incluidos en los anexos del reglamento o establecer otros adicionales, sin perjuicio de las habilitaciones concretas a favor de la Dirección General de Industria contenidas en el reglamento.

3. La habilitación comprende la posibilidad de extender la aplicación del reglamento a especialidades distintas de las contempladas en él, así como al establecimiento de condiciones o requisitos específicos para las nuevas especialidades. Formalmente, las nueva regulaciones se incluirán en el anexo correspondiente del reglamento.

Tercera. Incorporación de medios telemáticos.

Al objeto de incorporar las nuevas tecnologías para la obtención, renovación y control de los certificados de profesionales habilitados, así como el otorgamiento de las autorizaciones a empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras y a las entidades de formación, en los campos y especialidades establecidos reglamentariamente, el Consejero competente en materia de industria dictará o formulará las propuestas normativas necesarias que permitan, de manera gradual y progresiva, la inserción de, al menos, los siguientes procesos informáticos y electrónicos:

1.-La presentación telemática de solicitudes y otras comunicaciones.

2.-El pago telemático de las tasas correspondientes.

3.-La notificación por correo electrónico, telefax y otros medios telemáticos, regulando el procedimiento para el reconocimiento de las direcciones codificadas de los mismos como domicilio a efectos de notificaciones, comunicaciones y remisión de documentación.

4.-La firma electrónica, garantizando la identidad del ciudadano, la seguridad de los datos y, en su caso, la autenticidad del órgano administrativo.

5.-El control y la inspección por medios telemáticos e informáticos.

Cuarta. Entrada en vigor

El presente Decreto y Reglamento que aprueba entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 3 de junio de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Industria, Comercio

y Desarrollo, ARTURO ALIAGA LOPEZ

ANEXO

REGLAMENTO DE LAS ACREDITACIONES PROFESIONALES,

LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y LA ACREDITACIÓN

DE ENTIDADES DE FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Capítulo I Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. çmbito de aplicación territorial

Artículo 3. Definiciones

Capítulo II. Certificados de profesionales habilitados y pruebas para su obtención.

Sección 1ª. Régimen sustantivo y requisitos del certificado de profesional habilitado.

Artículo 4. Concesión y características del certificado de profesional habilitado.

Artículo 5. Requisitos para la habilitación en el ejercicio de una especialidad.

Artículo 6. Expedición de certificados de profesionales habilitados.

Artículo 7. Periodo de validez y renovaciones.

Artículo 8. Consecuencias de la no renovación en plazo.

Artículo 9. Canjes de certificado o carné profesional.

Artículo 10. Especialidades, Categorías y Formatos de certificado de profesional habilitado.

Artículo 11. Formatos de solicitud y renovación.

Sección 2ª. Pruebas para la obtención de certificados de profesionales habilitados.

Artículo 12. Convocatoria de pruebas.

Artículo 13. Comisiones provinciales de evaluación.

Artículo 14. Convocatoria de ejercicios, solicitudes y listas de admitidos y excluidos.

Artículo 15. Contenido y desarrollo de los ejercicios.

Artículo 16. Resultado de las pruebas y notificación a los interesados.

Artículo 17. Expedición del certificado de profesional habilitado.

Capítulo III. Empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas.

Sección 1ª. Requisitos para la autorización, renovación y registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras.

Artículo 18. Actividades de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras.

Artículo 19. Requisitos generales y específicos de la autorización.

Artículo 20. Expedición, vigencia y renovación de los certificados de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada.

Artículo 21. Impresos oficiales de solicitud de autorización y renovación.

Artículo 22. Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras.

Sección 2ª. Funciones y deberes de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas.

Artículo 23. Funciones de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas

Artículo 24. Deberes de información y comunicación a la Administración Autónoma de Aragón.

Artículo 25. Deberes de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas.

Capítulo IV. Autorización y renovación de entidades de formación y homologación y supervisión de cursos.

Sección 1ª. Autorización y renovación de entidades de formación.

Artículo 26. Requisitos para la autorización de las entidades de formación.

Artículo 27. Solicitud y dispensa de autorización de las entidades de formación.

Artículo 28. Vigencia y renovación de la autorización.

Artículo 29. Registro de entidades de formación.

Artículo 30. Deberes de información.

Sección 2ª. Homologación, superación y supervisión de cursos.

Artículo 31. Comunicación a la Administración y homologación de cada curso.

Artículo 32. Supervisión de los cursos.

Artículo 33. Superación y efectos de los cursos.

Capítulo V. Registro de profesionales habilitados, de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras y de entidades de formación autorizadas.

Artículo 34. Registro de profesionales habilitados.

Artículo 35. Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras.

Artículo 36. Registro de entidades de formación autorizadas.

Capítulo VI. Infracciones y sanciones.

Artículo 37. Infracciones

Artículo 38. Tipificación de infracciones y sanciones.

Artículo 39. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Artículo 40. Prescripción

Artículo 41. Responsables

Artículo 42. Multas coercitivas

Artículo 43. Competencias sancionadoras.

Artículo 44. Comunicación a la Administración del Estado.

Disposiciones adicionales.

Primera. Empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras procedentes de otras Comunidades autónomas.

Segunda. Exigencia de instalaciones.

Tercera. Especialidad de productos petrolíferos líquidos.

Disposiciones transitorias.

Primera. Entidades de formación autorizadas.

Segunda. Empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas.

Tercera. Profesionales autorizados.

Anexos.

Anexo 1: Descripción de las figuras reguladas para cada ámbito reglamentario y legislación aplicable.

Anexo 2: Requisitos específicos para la concesión del certificado de profesional habilitado por especialidades y categorías.

Anexo 3: Requisitos específicos para la autorización de empresas por especialidades y categorías.

Anexo 4: Requisitos específicos de las entidades de formación autorizadas y de los cursos necesarios para la obtención del certificado de profesional habilitado por especialidades y categorías.

Anexo 5: Impresos para solicitudes y comunicaciones.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Este reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos que deben reunir los profesionales y las empresas legalmente establecidas, que se dediquen a la ejecución, mantenimiento, reparación o revisión de las instalaciones, equipos y aparatos, regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2. Dichas acreditaciones se otorgarán mediante los procedimientos regulados para la obtención, expedición, renovación y control del respectivo certificado de profesional habilitado, o la autorización e inscripción de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada, para el campo profesional correspondiente, de conformidad con este reglamento.

3. Este reglamento tiene también como objeto regular los requisitos que deben cumplir las entidades de formación que deseen ser autorizadas para impartir cursos específicos para la formación de profesionales habilitados, de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial que regulen sus actividades.

Artículo 2. çmbito de aplicación territorial

Este reglamento es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la obtención, expedición, renovación y control de los certificados de profesionales habilitados, así como para el otorgamiento de las autorizaciones a empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras y la autorización de entidades de formación, en los campos y especialidades establecidos reglamentariamente.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Certificado de profesional habilitado es el título o documento que se expide a una persona física y que le faculta, bien para manejar equipos, maquinaria e instalaciones industriales, o bien para ejecutar o mantener instalaciones industriales, conforme a lo que establecen los Reglamentos de Seguridad.

b) Profesional habilitado es la persona física acreditada para una o varias especialidades de acuerdo con la reglamentación específica y lo establecido en este reglamento, mediante la expedición del respectivo certificado de profesional habilitado y la inscripción en el correspondiente registro.

c) Certificado de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada es el documento que se otorga a una persona física o jurídica y que le autoriza para la ejecución, mantenimiento, reparación o revisión de instalaciones industriales conforme a lo que establecen los Reglamentos de Seguridad.

d) Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora es la persona física o jurídica autorizada en una o varias especialidades para la ejecución, mantenimiento, reparación o revisión de las instalaciones, de acuerdo con la reglamentación específica y lo establecido en este reglamento mediante la expedición del respectivo certificado de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada y la inscripción en el correspondiente registro.

e) Especialidad es cada una de las actividades para cuyo ejercicio se precisa estar en posesión de un certificado de profesional habilitado o un certificado de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada.

f) Categoría es cada uno de los niveles de capacitación y competencia profesional que, en su caso, establezca el correspondiente reglamento de seguridad industrial o anexo aplicable de este reglamento.

g) Canje de certificado o carné profesional es la operación por la cual, a instancia del profesional, se expide por el órgano competente de la Administración autonómica de Aragón un certificado acreditativo de todas las especialidades o categorías para las que éste estuviese habilitado, en sustitución del certificado o carné extendido por otra Administración pública, quedando sujeto en lo sucesivo a las normas sobre vigencia, renovación y otras, aplicables en la Comunidad Autónoma de Aragón.

h) Entidad de formación autorizada es el centro de formación público o privado; empresa o asociación que tenga por objeto la impartición de cursos homologados oficialmente para la formación de profesionales en las diferentes especialidades que lo requieran, autorizada por la Dirección General de Industria e inscrita en el correspondiente registro.

CAPITULO II CERTIFICADOS DE PROFESIONALES HABILITADOS

Y PRUEBAS PARA SU OBTENCIÓN

Sección 1ª REGIMEN SUSTANTIVO Y REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE PROFESIONAL HABILITADO

Artículo 4. Concesión y características del certificado de profesional habilitado.

1. El certificado de profesional habilitado se concederá, con carácter individual, a todas las personas físicas en edad laboral que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, así como los precisados en el anexo II de este reglamento para las distintas categorías y especialidades

2. Los profesionales habilitados por el certificado profesional podrán ejercer sus funciones como personal dependiente de una empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada o, constituirse en trabajadores autónomos que operen independientemente. En este último supuesto deberán además obtener la certificación de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada, previa acreditación de que disponen de los medios materiales precisos, excepto que se indique lo contrario en el anexo I.

3. A efectos de la expedición del certificado de profesional habilitado regulado en este reglamento se reconocen las figuras por especialidades y categorías detalladas en el anexo I.

4. El certificado de profesional habilitado será único, recogiendo las diferentes especialidades reconocidas a un profesional en el ámbito de competencias de la Dirección General de Industria, y tendrá un solo número de inscripción en el Registro de profesionales habilitados de la Comunidad Autónoma de Aragón que coincidirá con el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjeros (NIF o NIE) de su titular.

5. Si durante el período de validez de un certificado de profesional habilitado, el titular del mismo obtuviera la inscripción de otra actividad profesional, se expedirá un nuevo certificado con inclusión de todas las especialidades, manteniéndose la validez del anterior. En el momento de procederse a la primera renovación de cualquiera de ellas, se procederá también a la renovación de las restantes a fin de unificar los periodos de vigencia y las fechas de renovación.

Artículo 5. Requisitos para la habilitación en el ejercicio de una especialidad

1. Como mínimo, los profesionales deberán reunir los siguientes requisitos previamente a su habilitación para el ejercicio de una especialidad:

a) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos en las materias específicas de la especialidad correspondiente. Esta acreditación deberá realizarse por los medios establecidos en el anexo II, en el que se establece la regulación específica de cada especialidad.

b) Superar un examen sobre la reglamentación específica de aplicación en la actividad profesional correspondiente.

2. Cuando un Reglamento de Seguridad de ámbito estatal establezca para una determinada especialidad un sistema distinto del anterior para obtener el certificado profesional, podrá desarrollarse este sistema alternativo mediante Orden del Departamento competente en materia de Industria.

3. No obstante y de conformidad con lo establecido en el anexo II de este reglamento, quienes, mediante un título previamente obtenido, puedan acreditar conocimientos específicos en las materias concretas de una especialidad podrán ser eximidos de la superación de los conocimientos teóricos y prácticos del apartado a) del párrafo anterior, previa Resolución de la Dirección General de Industria. De acuerdo con la normativa específica, estos titulados podrán ser también eximidos de la superación del examen sobre la reglamentación a que se refiere la letra b) del apartado 1.

Artículo 6. Expedición de certificados de profesionales habilitados

1. Los certificados de profesionales habilitados se expedirán por el Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Industria correspondiente al domicilio del solicitante o al de ejercicio profesional habitual, a elección del solicitante. Dichos extremos deberán acreditarse, a solicitud de la Administración, mediante certificado de empadronamiento, acreditación de la relación laboral o profesional con una empresa radicada en la provincia u otros medios similares.

2. El solicitante del certificado de profesional habilitado deberá adjuntar a su instancia los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.

b) Dos fotografías recientes de tamaño carné.

c) Los documentos, cotejados o debidamente compulsados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5.

3. Los certificados de profesionales habilitados se expedirán en el plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud en el Servicio Provincial competente para su expedición o, en caso de precisarse la superación de un examen de la reglamentación específica aplicable a una especialidad, desde la publicación de las calificaciones definitivas, en las que se acredite la superación de éste en los términos del artículo 16 de este reglamento.

Artículo 7. Periodo de validez y renovaciones

1. Los certificados de profesionales habilitados tendrán un periodo de validez de diez años.

2. Transcurrido el periodo de validez, el certificado concedido dejará de surtir efecto, salvo que con anterioridad se haya obtenido la oportuna renovación. La renovación de los certificados de profesionales habilitados extendidos por la Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitarse por el titular del certificado ante cualquiera de sus Servicios Provinciales, presentando junto con la solicitud dos fotografías recientes de tamaño carné.

El Servicio Provincial que hubiese expedido el certificado profesional o ante el que se hubiese realizado la última renovación, comunicará a su titular la próxima finalización de su periodo de validez durante el año anterior a su producción.

3. La Dirección General de Industria podrá acordar, para un determinado tipo de certificado y por razones de seguridad en las instalaciones o equipos, que en ese caso la renovación sólo se produzca previa justificación del ejercicio habitual de la actividad.

Esta justificación será preceptiva cuando normativamente se hayan introducido en una especialidad nuevos requisitos de cualificación y quienes soliciten la renovación de los certificados no cumplan dichos requisitos.

La justificación de la actividad se hará mediante la acreditación de la relación laboral con una empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada o de la condición de trabajador autónomo y titular de una empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada, junto con una memoria en la que se recojan la identificación y características de las instalaciones en cuya ejecución o mantenimiento se haya participado.

4. En caso de variación importante de la normativa respecto de la que constituyó la base para el otorgamiento del certificado de profesional habilitado, y siempre que en la correspondiente disposición se establezca expresamente, el titular del certificado deberá solicitar su actualización, cumpliendo los requisitos que para ello se hayan establecido. De no hacerlo, el certificado tendrá sólo validez para la realización de actividades que se rijan únicamente por la normativa anterior, siempre que ésta continúe en vigor.

Artículo 8. Consecuencias de la no renovación en plazo

1. Transcurrido un año desde que finalizó el periodo de validez del certificado de profesional habilitado, el interesado que solicite su renovación tendrá que acreditar el cumplimiento actual de los requisitos establecidos siguiendo el procedimiento establecido para la obtención de un certificado nuevo.

2. La no renovación de un certificado de profesional habilitado antes de finalizar su periodo de validez tendrá como consecuencia que no puedan inscribirse ni autorizarse instalaciones ejecutadas por su titular hasta que éste no obtenga la renovación de su certificado.

3. Si la solicitud de renovación se produce dentro del año siguiente a la fecha de finalización de la vigencia del certificado, podrá renovarse el certificado de profesional habilitado con los recargos económicos que sean aplicables de acuerdo con la normativa de tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. En todo caso, el ejercicio de la actividad profesional transcurrido el plazo de vigencia del certificado que habilita para ello, sin haber solicitado su renovación o cuando ésta haya sido denegada, constituye una infracción sancionable administrativamente en los términos establecidos en el Capítulo VI de este reglamento.

Artículo 9. Canjes de certificado o carné profesional

1. El canje de un certificado o carné profesional expedido por órganos no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará por el Servicio Provincial competente a instancia del titular del mismo.

2. Para realizar el canje deberá aportarse:

a) El carné o certificado original.

b) Certificación de la Comunidad Autónoma que lo expidió de no haber sido sancionada o inhabilitada, por resolución firme, para el ejercicio de una actividad profesional para la que se solicita habilitación.

c) Justificación acreditativa del cambio de residencia o lugar habitual de ejercicio profesional.

d) Dos fotografías tamaño carné.

3. A la vez que se expide el nuevo certificado, comprensivo de la totalidad de especialidades para las que se encuentre autorizado, se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen para que se curse su baja.

4. El nuevo certificado se expedirá por la misma vigencia que una renovación.

Artículo 10. Especialidades, Categorías y Formatos de certificado de profesional habilitado.

1. Las Especialidades, Categorías y Formatos de certificado de profesional habilitado son los relacionados en los correspondientes anexos.

2. Mediante Orden del Departamento competente en materia de industria podrán añadirse nuevas especialidades y categorías de certificado de profesional habilitado o bien adaptarse o actualizarse los existentes, así como establecer los requisitos específicos para su obtención. Dichos requisitos se incorporarán formalmente en el correspondiente anexo de este reglamento.

3. El formato de los certificados podrá modificarse mediante Resolución de la Dirección General de Industria.

Artículo 11. Formatos de solicitud y renovación

1. Las solicitudes de certificado de profesional habilitado o de renovación deberán hacerse en el formato específico que figura en el anexo V de este reglamento, los cuales podrán ser actualizados o modificados por Resolución de la Dirección General de Industria. Los impresos correspondientes estarán a disposición de los interesados en las dependencias de los Servicios Provinciales de Industria, en el Servicio de Información y Documentación Administrativa y en el apartado correspondiente de la página web del Gobierno de Aragón.

2. Estos impresos cumplirán las funciones de instancia o solicitud, de recogida de datos básicos para su procesamiento informático posterior y de guía informativa sobre la legislación aplicable, ámbito de aplicación, documentación que hay que presentar y los trámites correspondientes.

Sección 2ª

PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALES HABILITADOS

Artículo 12. Convocatoria de pruebas

1. Mediante Resolución de la Dirección General de Industria, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los tablones de anuncios de los Servicios Provinciales de Industria, en el último trimestre del año se convocarán las pruebas ordinarias que se celebrarán durante el año siguiente. Podrán establecerse las fechas concretas en las que se desarrollarán las pruebas ordinarias en los diferentes Servicios Provinciales o bien periodos dentro de los cuales deban tener lugar.

2. Mediante convocatorias extraordinarias, por motivos justificados, podrán realizarse pruebas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior.

3. En la convocatoria podrá establecerse el contenido general de las pruebas y los criterios orientativos de corrección.

Artículo 13. Comisiones provinciales de evaluación

1. Una Comisión provincial de evaluación, integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, se encargará de la realización de las pruebas en cada provincia, supervisando todo el proceso, desde la comprobación de la documentación de las solicitudes hasta la calificación de los ejercicios.

2. Actuará como Presidente el Director del Servicio Provincial de Industria, o persona designada por él. Corresponde al Director del Servicio Provincial el nombramiento de los Vocales, uno de los cuales será un Jefe de Sección con competencia en las materias objeto de las pruebas y los otros dos técnicos competentes, los cuales deberán comunicarse a la Dirección General de Industria. El Secretario, que actuará con voz pero sin voto, será designado por la Secretaría General Técnica del Departamento, a solicitud del Servicio Provincial. Se preverá la existencia de un suplente, al menos, para cada uno de ellos.

3. La composición de la Comisión será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los tablones de anuncios de los Servicios Provinciales de Industria.

4. Para la constitución de la Comisión y para la válida realización de las actuaciones se requerirá la presencia del Presidente, del Secretario y de dos, al menos, de sus miembros.

5. El Presidente de la Comisión podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, que actuarán con voz pero sin voto. Asimismo, la Comisión podrá valerse del apoyo de personal auxiliar durante el desarrollo de los ejercicios.

6. Los miembros de la Comisión provincial de evaluación, así como los asesores y el personal auxiliar que haya colaborado en sus tareas, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan por razón de servicio.

Artículo 14. Convocatoria de ejercicios, solicitudes y listas de admitidos y excluidos

1. La convocatoria de los ejercicios, indicando lugar, fecha y hora de celebración, plazos de presentación de solicitudes y demás extremos pertinentes, además de especificar el tablón de anuncios a través del cual se realizarán las notificaciones, será realizada, con el visto bueno del Presidente, por el Secretario de la Comisión provincial nombrada al efecto, con la antelación necesaria para que el plazo mínimo de presentación de solicitudes sea de quince días hábiles, considerando el posible requerimiento de subsanación y su realización especificado en el punto siete de este artículo.

2. La solicitud de admisión a la realización de los ejercicios, que cumplirá también la función de solicitud del certificado correspondiente, se hará en el modelo que se facilitará en los Servicios Provinciales de Industria, en la página web del Gobierno de Aragón y en el Servicio de Información y Documentación Administrativa.

3. Los aspirantes podrán concurrir a los ejercicios en cualquiera de las tres provincias aragonesas, con independencia de su domicilio o lugar de trabajo habitual.

4. Deberá presentarse una solicitud por cada convocatoria y para cada especialidad cuyo certificado profesional se pretenda obtener, dirigida al Servicio Provincial donde se vayan a realizar los ejercicios.

5. A la solicitud se acompañará la documentación a la que se refiere el artículo 6 de este reglamento, incluida la justificación de encontrarse en posesión de la titulación exigida o, en su caso, el certificado de superación del curso correspondiente, o bien que se está en disposición de obtenerlo antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Cuando se dé esta última circunstancia, deberá acreditarla seguidamente y, en todo caso, antes de la publicación de la lista definitiva de admitidos y excluidos.

6. Previamente se abonarán las tasas de examen que correspondan. La autoliquidación de los derechos de examen se hará por cada solicitante utilizando el impreso oficial correspondiente, que estará a disposición de los interesados en los Servicios Provinciales de Industria, en la página web del Gobierno de Aragón y en el Servicio de Información y Documentación Administrativa. Se efectuará el ingreso en las cuentas bancarias que se indiquen al efecto en la convocatoria.

7. Terminado el plazo de presentación de solicitudes, se hará pública en el tablón de anuncios de los Servicios Provinciales de Industria la lista provisional de admitidos y excluidos. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días para la subsanación de los defectos que hayan motivado su exclusión, transcurrido el cual se hará pública por el mismo procedimiento la lista definitiva de admitidos y excluidos.

Artículo 15. Contenido y desarrollo de los ejercicios

1. Las pruebas consistirán en la realización de dos ejercicios:

a) el primero teórico, de tipo «test», sobre temas relacionados con la reglamentación correspondiente al certificado que se trata de obtener;

b) el segundo, de tipo práctico, incluyendo los cálculos y operaciones correspondientes.

2. Además de los anteriores, las pruebas podrán incluir la realización de ejercicios prácticos, reales o simulados, con equipos, maquinaria o instalaciones.

3. El enunciado o el contenido concreto de cada uno de los ejercicios será determinado por la Comisión provincial de evaluación, de acuerdo con los criterios generales establecidos, en su caso, por la Dirección General de Industria.

4. Cuando lo determine la normativa aplicable, en función de los criterios que ésta establezca, podrá eximirse a los aspirantes de la realización de algún ejercicio en los términos establecidos en el artículo 5.3.

Artículo 16. Resultado de las pruebas y notificación a los interesados

1. El Secretario de la Comisión provincial de evaluación levantará acta con la relación definitiva de aspirantes aptos y no aptos, identificándolos con nombre, dos apellidos y número del Documento Nacional de Identidad.

2. Esta relación será publicada en el tablón de anuncios del Servicio Provincial, lo que sustituirá a la notificación personal. Los resultados también serán accesibles a través de la página web del Gobierno de Aragón, aunque en este último caso sólo se indicará el número de DNI y la calificación. Además, se comunicará a los interesados individualmente, a efectos informativos.

3. En el supuesto de que los aspirantes insten la revisión de la calificación de los ejercicios, ésta deberá ser solicitada al Secretario de la Comisión provincial de evaluación en el plazo de tres días desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de aspirantes aptos y no aptos en el tablón de anuncios del Servicio Provincial.

La revisión se hará, en presencia del solicitante, por el Secretario y otro miembro de la Comisión provincial de evaluación.

Artículo 17. Expedición del certificado de profesional habilitado

En el plazo de un mes desde la publicación de la relación definitiva a la que se refiere el artículo anterior, se expedirá, en los términos del artículo 6 de este reglamento, por el Servicio Provincial competente el correspondiente certificado de profesional habilitado a quienes hayan superado las pruebas. Adicionalmente, podrá entregarse al profesional habilitado un diploma honorífico acreditativo del certificado de profesional habilitado por cada una de las especialidades para las que se obtenga.

CAPITULO III EMPRESAS INSTALADORAS O MANTENEDORAS O INSTALADORAS Y MANTENEDORAS AUTORIZADAS

Sección 1ª

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN,

RENOVACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS INSTALADORAS O MANTENEDORAS O INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

Artículo 18. Actividades de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras

1. El ejercicio de actividades profesionales relacionadas con los Reglamentos de Seguridad Industrial sólo puede realizarse por empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas, con las excepciones siguientes:

a) Las que se contemplen en la normativa específica de cada sector de actividad industrial.

b) Los reparadores o mantenedores que reparen o conserven instalaciones de una empresa de cuya plantilla forman parte.

2. En el anexo I se establecen las especialidades para las que las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras precisan de la pertinente autorización. Tanto las citadas relaciones como el régimen aplicable podrán ser modificadas mediante Orden del Departamento competente en materia de industria.

Artículo 19. Requisitos generales y específicos de la autorización

1. Las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras deberán reunir, con carácter previo a su autorización, los siguientes requisitos dependiendo de la especialidad y categoría, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del anexo III:

a) Contar con el personal habilitado preciso, sean uno o varios instaladores e incluso uno o varios técnicos titulados.

b) Disponer de las herramientas y útiles de trabajo adecuados a los trabajos específicos y a las pruebas e inspecciones que reglamentariamente estén obligados a realizar.

c) Tener cubierta su responsabilidad civil mediante un seguro de responsabilidad por daños a terceros, aplicándose la actualización automática conforme al êndice de Precios al Consumo. En el caso de no especificarse en el anexo III una cuantía determinada, ésta tendrá que ser como mínimo de sesenta mil cien euros o valor equivalente de acuerdo con la evolución del êndice de Precios al Consumo.

Será precisa la presentación de la Póliza del seguro contratado, en la que se especificarán las especialidades cubiertas, y de un justificante del pago del mismo.

d) Los demás requisitos específicos para cada especialidad y categoría.

2. Además estas empresas deberán:

a) Cumplir con las obligaciones laborales, especialmente el alta en la Seguridad Social. Este extremo se justificará mediante documento acreditativo de inscripción de la empresa en la Seguridad Social o, en su caso, documento acreditativo de inscripción en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

b) No estar incursa en suspensión o inhabilitación, impuesta por resolución firme, para el ejercicio de una actividad profesional.

Artículo 20. Expedición, vigencia y renovación de los certificados de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada

1. A las empresas que cumplan los requisitos para ser autorizadas, el Servicio Provincial competente les expedirá el Certificado de Empresa indicando las especialidades y categorías correspondientes. El certificado será el medio ordinario para acreditar la habilitación para el ejercicio de la actividad empresarial en la especialidad o especialidades.

2. Las autorizaciones se otorgarán para un periodo de cinco años.

3. La autorización podrá renovarse cuantas veces se solicite, previa acreditación de que se cumplen los requisitos normativamente establecidos por la normativa vigente en el momento de la renovación.

4. No obstante, la eficacia de la autorización está condicionada al mantenimiento de las circunstancias que debieron acreditarse para su obtención o, en caso de variación, de otras que puedan considerarse equivalentes.

Artículo 21. Impresos oficiales de solicitud de autorización y renovación

1. Las solicitudes de autorización o de renovación deberán hacerse en el formato específico que figura en el anexo V de este reglamento, los cuales podrán ser actualizados o modificados por Resolución de la Dirección General de Industria. Los impresos correspondientes estarán a disposición de los interesados en las dependencias de los Servicios Provinciales de Industria, en el Servicio de Información y Documentación Administrativa y en el apartado correspondiente de la página web del Gobierno de Aragón.

2. Estos impresos cumplirán las funciones de instancia o solicitud, de recogida de datos básicos para su procesamiento informático posterior y de guía informativa sobre la legislación aplicable, ámbito de aplicación, documentación que hay que presentar y los trámites correspondientes.

Artículo 22. Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras

Las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas por la Administración autonómica aragonesa se inscribirán en el correspondiente Registro, para control y seguimiento de las mismas, conforme establece el Capítulo V de este reglamento.

Sección 2ª FUNCIONES Y DEBERES DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS O MANTENEDORAS O INSTALADORAS

Y MANTENEDORAS AUTORIZADAS.

Artículo 23. Funciones de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas

Las funciones de una empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada son las derivadas de las disposiciones en vigor en materia de seguridad industrial que le sean de aplicación por razón de su actividad.

Artículo 24. Deberes de información y comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

1. Notificar a la Administración competente los posibles incumplimientos reglamentarios de materiales o instalaciones que observen en el desempeño de su actividad. En caso de peligro manifiesto, darán cuenta inmediata de ello a los usuarios y, en su caso, a la empresa suministradora, y pondrán la circunstancia en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de veinticuatro horas.

2. En un plazo máximo de quince días, las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas deberán comunicar al Servicio provincial que les expidió su certificado los cambios en su plantilla que se refieran a los profesionales habilitados o, en su caso, de los titulados técnicos, cuando estuviesen contratados en calidad de tales.

3. Las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas tienen el deber de comunicar igualmente en el mismo plazo otras circunstancias relevantes, entendiendo por tales aquellas que afecten a los requisitos necesarios o a las condiciones y circunstancias acreditadas en su momento para la obtención de la autorización.

4. Los titulares de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras tienen el deber de comunicar en el plazo de tres meses a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón los datos básicos y complementarios a partir del inicio de la actividad, así como las variaciones y modificaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales o en el que, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma.

Artículo 25. Deberes de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas

Además de los anteriores y de los establecidos por las reglamentaciones específicas, los deberes de las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas serán las siguientes:

a) Colaborar con las inspecciones que se les efectúen tanto por la Administración como por Organismos de Control Autorizados.

b) Colaborar con las inspecciones establecidas reglamentariamente o realizadas de oficio por la Administración competente sobre los accidentes ocurridos en las instalaciones a su cargo.

c) Facilitar la documentación y medios que le sean requeridos por la Administración competente en materia de industria para efectuar las auditorías correspondientes.

d) Tener al día la autorización que les legitime para el ejercicio de su actividad, procediendo a su renovación en los plazos establecidos.

e) La ejecución, modificación, mantenimiento o reparación de las instalaciones que les sean confiadas, de conformidad con la normativa vigente y con la documentación de diseño de la instalación, utilizando, en su caso, materiales y equipos que sean conformes a la legislación aplicable.

f) Realizar las operaciones de revisión y mantenimiento que tengan encomendadas en la forma y plazos previstos.

g) Emitir los certificados de instalación y mantenimiento, en los casos establecidos por la normativa aplicable.

h) Coordinar con la empresa suministradora y con los usuarios las operaciones que impliquen interrupción del suministro.

CAPITULO IV

AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

Y SUPERVISIÓN DE CURSOS

Sección 1ª

AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN

Artículo 26. Requisitos para la autorización de las entidades de formación

1. Será condición imprescindible para obtener la autorización la garantía de que el acceso a los cursos organizados se realizará en condiciones de igualdad, sin que pueda limitarse la participación a los socios o miembros de una asociación, sindicato o similar.

2. Para poder obtener la autorización, las entidades solicitantes deberán acreditar estar en disposición de contar con los siguientes medios humanos:

a) un coordinador con titulación universitaria y con experiencia o aptitud docente por cada curso que se pretenda impartir.

b) profesorado con titulación universitaria científica o técnica para clases teóricas y con experiencia profesional para las clases prácticas, pudiendo tratarse de maestros industriales, titulados de FP-II o equivalente, instaladores con varios años de experiencia acreditada, o similares. Deberá haber como mínimo un profesor por cada veinte alumnos en cada especialidad formativa.

3. Los centros que van a ser autorizados deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente.

4. El centro deberá disponer además de espacio para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación, una secretaría, aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro y aulas-taller con equipamiento adecuado a cada una de las especialidades sobre las que pretendan impartirse cursos.

5. En todo caso, los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades de formación, así como los temarios mínimos, según la especialidad y categoría correspondiente son los establecidos en el anexo IV.

Artículo 27. Solicitud y dispensa de autorización de las entidades de formación

1. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Industria e irá acompañada de una memoria de la entidad, en la que se justificará adecuadamente la personalidad por medios adecuados a su carácter de persona física o jurídica y se detallará la experiencia acumulada en actividades de formación.

2. Mediante Resolución de la Dirección General de Industria se podrá dispensar de la autorización a los centros educativos de carácter público que acrediten disponer de medios humanos y materiales adecuados y así lo soliciten. No obstante, estos centros deberán comunicar con la antelación establecida la realización de cada curso, incluyendo los datos necesarios para que pueda procederse a la correspondiente homologación.

Artículo 28. Vigencia y renovación de la autorización

1. El periodo de vigencia de la autorización será de un año.

2. La vigencia de la autorización está condicionada al mantenimiento de los requisitos que debieron acreditarse para su obtención o de otros que, comunicada la variación a la Administración, puedan considerarse equivalentes.

3. La renovación de la autorización deberá solicitarse a la Dirección General de Industria dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su periodo de vigencia y al menos quince días antes de que expire éste.

4. La autorización se entenderá renovada tácitamente cuando haya transcurrido un mes desde la solicitud sin que se haya realizado notificación de una resolución expresa en sentido contrario.

5. La no renovación dará lugar a la baja automática en el correspondiente Registro.

Artículo 29. Registro de entidades de formación

Las entidades de formación autorizadas se inscribirán en el Registro de entidades de formación para la obtención de certificados de profesionales habilitados autorizadas en la Comunidad autónoma de Aragón, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V de este reglamento.

Artículo 30. Deberes de información

1. Las entidades de formación deberán informar a la Dirección General de Industria de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad que figurasen en la solicitud de autorización.

2. También deberá presentarse, en el primer trimestre de cada año, una Memoria del año anterior en la que se indiquen los cursos impartidos y los resultados de los mismos.

Sección 2ª

HOMOLOGACIÓN, SUPERACIÓN

Y SUPERVISIÓN DE CURSOS

Artículo 31. Comunicación a la Administración y homologación de cada curso

1. Las entidades de formación deberán comunicar a la Dirección General de Industria, al menos un mes antes de su inicio, el tipo de curso que se pretende impartir, las pruebas de acceso y criterios de selección del alumnado, las pruebas de aptitud y aprovechamiento, la metodología docente, el material didáctico que vaya a utilizarse, los horarios y lugar de impartición, especificando especialmente los previstos para la realización de los exámenes, el número de alumnos previsto, el listado y titulaciones del profesorado y el precio del curso.

2. Antes de que se haya impartido el veinte por ciento de las horas lectivas del curso, la entidad de formación deberá comunicar al Servicio Provincial competente el listado completo de los alumnos matriculados.

3. Los temarios establecidos por la normativa vigente para los cursos de capacitación para cada especialidad, así como la duración establecida de los mismos, tendrán el carácter de mínimos.

4. El curso se entenderá homologado cuando en el plazo de un mes no se haya notificado resolución en contrario.

Artículo 32. Supervisión de los cursos

1. Los Servicios Provinciales, a través de su personal técnico, podrán comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración establecidos. En este sentido, podrán realizar cuantas visitas y comprobaciones consideren necesarias durante el desarrollo del curso.

2. En el momento de finalizar cada curso, la entidad de formación deberá remitir al Servicio Provincial correspondiente un listado en el que se identifiquen los alumnos que hayan realizado el curso con especificación de los que lo hayan superado.

3. La entidad de formación deberá conservar y tener a disposición de la Administración los originales de los exámenes y pruebas realizadas por los alumnos durante un plazo mínimo de un mes desde su realización. En caso de observarse irregularidades o considerarse el contenido de las pruebas como manifiestamente inadecuado, la Administración podrá ordenar su repetición.

Artículo 33. Superación y efectos de los cursos

1. La superación de un curso debidamente homologado habilitará para presentarse al examen sobre la reglamentación específica de aplicación a la actividad profesional correspondiente en cualquiera de las provincias aragonesas.

2. Además de la realización satisfactoria del examen, para que pueda darse por superado el curso será precisa una asistencia regular. Se entiende por regularidad a los efectos del presente artículo la asistencia, al menos, al 80% de las clases teóricas y prácticas

3. La entidad de formación emitirá un Certificado de superación del curso a todos aquellos alumnos que hayan cumplido una asistencia mínima y aprobado las pruebas teórico-prácticas finales. En el Certificado habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Relativos al alumno: nombre, apellidos y número de NIF.

b) Relativos a la entidad de formación: nombre o razón social y número de autorización.

c) Relativos al curso: identificación o denominación, lugar de impartición, fechas de comienzo y de finalización, número de horas teóricas y número de horas prácticas.

CAPêTULO V

REGISTRO DE PROFESIONALES HABILITADOS, DE EMPRESAS INSTALADORAS O MANTENEDORAS O INSTALADORAS Y MANTENEDORAS Y DE ENTIDADES DE FORMACIÓN AUTORIZADAS.

Artículo 34. Registro de profesionales habilitados.

1. Se crea el Registro de profesionales habilitados de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda adscrito a la Dirección General de Industria, y que incluye los Libros Registro de ámbito autonómico o provincial que establecen las diversas reglamentaciones de ámbito nacional. Dicho registro tiene por finalidad facilitar la supervisión administrativa en materia de seguridad industrial y el acceso a los datos del mismo está circunscrito a los órganos administrativos competentes y a los titulares de los datos, que en cualquier momento podrán ejercitar los derechos de acceso y de rectificación de los datos que puedan ser incorrectos o inexactos.

2. En dicho registro se incluirán los listados de profesionales habilitados y la especialidad o especialidades reconocidas a cada uno, y figurarán todos los datos necesarios para obtener la habilitación, así como las incidencias relevantes posteriores, señaladamente las eventuales sanciones.

3. Se incluirá también el listado de profesionales inhabilitados por sentencia judicial o por resolución administrativa firme.

4. El tratamiento de los datos de carácter personal que figuren en este Registro quedará sujeto al régimen especial de protección previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En aplicación de esta norma, los servicios administrativos encargados del mantenimiento del archivo velarán por la observancia de un nivel medio de seguridad de los datos personales archivados. El resto de los datos quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 35. Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras

1. Se crea el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda adscrito a la Dirección General de Industria, y que incluye los Libros Registro de ámbito autonómico o provincial que establecen las diversas reglamentaciones de ámbito nacional.

2. Se inscribirá de oficio en dicho Registro a las empresas que obtengan, mediante Resolución del Servicio Provincial de Industria, autorización para ejercer la actividad, así como también a las empresas ya autorizadas a la entrada en vigor de este reglamento que vayan a seguir realizando su actividad con sujeción al mismo y aquellas a las que se refiere la disposición adicional primera.

3. La comunicación de los datos que hayan de figurar en el presente Registro surtirá también los efectos oportunos para su inclusión en el Registro de Establecimientos Industriales.

4. El tratamiento de los datos de carácter personal, con excepción del nombre o razón social de las entidades incluidas en el mismo, que figuren en el Registro quedará sujeto al régimen especial de protección previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En aplicación de esta norma, los servicios administrativos encargados del mantenimiento del archivo velarán por la observancia de un nivel medio de seguridad de los datos personales archivados. El resto de los datos quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los servicios administrativos encargados del mantenimiento del archivo velarán por la seguridad de los datos archivados.

5. No obstante, el listado de las empresas y la especialidad o especialidades para las que cada una de ellas haya sido autorizada será de acceso libre al público, en los locales u oficinas dispuestas al efecto o por medios telemáticos, con el fin de promover la transparencia del mercado y la protección de consumidores y usuarios. A solicitud de la propia empresa podrán figurar en régimen de libre acceso otros datos, como dirección, teléfono, dirección electrónica, página web u otros similares.

6. En el Registro constarán los siguientes datos:

a) Razón social o, en su defecto, nombre del titular.

b) Especialidades para las que se halle autorizada.

c) Localización, teléfono y fax de la entidad y de cada una de sus delegaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Fecha de la autorización, de la última renovación y del vencimiento de la misma.

e) Sanciones de las que haya podido ser objeto.

f) Profesionales habilitados con que cuente.

g) Otros datos análogos a los anteriores que resulten relevantes a juicio de la Administración.

7. A solicitud de la empresa, podrán incluirse en el Registro datos adicionales que puedan resultar relevantes. Específicamente, podrá figurar como dato relevante el número histórico de registro de la empresa en el Registro Industrial. También podrán incluirse la localización de su página web y la dirección de correo electrónico.

Artículo 36. Registro de entidades de formación autorizadas

1. Se crea el Registro de entidades de formación autorizadas para la obtención de certificados de profesionales habilitados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Registro, que será único, quedará adscrito a la Dirección General de Industria.

3. El listado de las entidades que figuren en el mismo será de acceso libre al público y servirá de instrumento de conocimiento para facilitar la gestión de la actividad formativa, así como los cursos homologados. A solicitud de la propia entidad podrán figurar en régimen de libre acceso otros datos, como dirección, teléfono de información sobre los cursos, dirección electrónica, página web o similares.

4. Se inscribirá de oficio en dicho Registro a las entidades que obtengan, mediante Resolución de la Dirección General de Industria, autorización para ejercer la actividad, así como también a las Entidades ya autorizadas a la entrada en vigor de este reglamento que vayan a seguir realizando su actividad con sujeción al mismo.

También se inscribirá a los Centros oficiales del INAEM y a los centros educativos públicos que hayan sido dispensados de autorización por resolución de la Dirección General de Industria y que así lo soliciten.

5. En el Registro constarán los siguientes datos:

a) Razón social o, en su defecto, nombre del titular.

b) Denominación o rótulo del centro o centros de formación.

c) Localización, teléfono y fax de la entidad y de cada centro de formación.

d) Tipo de curso o cursos para los que está autorizado.

e) çmbito geográfico del reconocimiento.

f) Fecha de la autorización y de la última renovación.

g) Sanciones de las que haya podido ser objeto.

6. El tratamiento de los datos de carácter personal, con excepción del nombre o razón social de las entidades incluidas en el mismo, que figuren en el Registro quedará sujeto al régimen especial de protección previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En aplicación de esta norma, los servicios administrativos encargados del mantenimiento del archivo velarán por la observancia de un nivel medio de seguridad de los datos personales archivados. El resto de los datos quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPêTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37. Infracciones

1. Las infracciones contra las normas de seguridad industrial se sancionarán conforme a lo establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, constituyendo los preceptos del presente capítulo especificaciones o graduaciones del cuadro de infracciones y sanciones establecido en esa Ley. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 de la citada Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.

2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente procedimiento, conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.

3. Entre las medidas provisionales que, en su caso, se acuerden una vez iniciado el procedimiento sancionador, de acuerdo con la norma citada en el párrafo anterior, podrá acordarse, en particular, la suspensión del certificado profesional, autorización de empresa instaladora o mantenedora o de la autorización de centro de formación, cuando se aprecie que de no hacerlo así podrían producirse riesgos para personas o cosas, menoscabo del interés público o daños a los derechos o intereses de consumidores y usuarios.

Artículo 38. Tipificación de infracciones y sanciones

1. Son infracciones leves, sancionables con multa de hasta 3.005'06 euros, las siguientes:

a) La falta de colaboración por parte de profesionales, empresas o entidades de formación con la Administración en el ejercicio de las funciones que le atribuye este reglamento.

b) El incumplimiento por un profesional, una empresa instaladora o mantenedora o una entidad de formación de los deberes reglamentariamente establecidos en materia de seguridad industrial que no constituya infracción grave o muy grave.

c) Específicamente, el ejercicio de la actividad profesional transcurrido el plazo de vigencia del certificado profesional o la certificación de empresa autorizada, sin haber solicitado su renovación o cuando ésta haya sido denegada, constituye infracción leve, siempre que no sea subsumible en el tipo de una infracción grave. Cuando haya transcurrido un año desde la fecha de finalización del plazo de vigencia del certificado sin solicitar su renovación o ésta haya sido denegada, la sanción se impondrá en su cuantía máxima.

d) La misma sanción prevista en el último inciso del apartado anterior se impondrá a quienes realicen actividades de mantenimiento careciendo del certificado profesional o la autorización preceptiva.

2. Son infracciones graves, sancionables con multa desde 3.005'07 hasta 9.0151'82 euros, las siguientes:

a) La instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o certificado profesional, cuando éstos sean preceptivos.

c) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por la Administración pública, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.

d) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

e) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente cuando suponga un riesgo para la seguridad industrial.

f) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

3. Son infracciones muy graves, sancionables con multa desde 9.0151'83 hasta 601.012'10 euros, las tipificadas en el punto anterior como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

Específicamente, se podrán considerar constitutivos de infracción muy grave los supuestos previstos en la letra b) del apartado anterior, siempre que la actividad del instalador clandestino pueda considerarse habitual, se derive la existencia de peligro inminente y muy grave para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente y no concurran circunstancias atenuantes.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, el órgano sancionador podrá también acordar la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo no superior a cinco años.

5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en el «Boletín Oficial de Aragón».

6. El órgano administrativo competente para la imposición de la sanción podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

Artículo 39. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

2. Constituirán circunstancias atenuantes:

a) El carácter ocasional de la infracción.

b) El arrepentimiento activo, manifestado en la colaboración con la Administración y en la adopción diligente de medidas correctoras y de restablecimiento de la legalidad.

c) La ausencia de peligro concreto para personas o cosas ocasionado por la infracción.

3. La concurrencia de una circunstancia atenuante, en ausencia de circunstancias mixtas que, en ese caso, pueda considerarse que agravan la responsabilidad del imputado, permitirá a la Administración imponer la sanción en la cuantía mínima prevista para el tipo de infracción.

4. La concurrencia de dos circunstancias atenuantes o de una muy cualificada, en ausencia de circunstancias mixtas que, en ese caso, pueda considerarse que agravan la responsabilidad, permitirá a la Administración imponer la sanción correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior o, en el caso de infracción leve, imponer una sanción de cuantía inferior a la mínima establecida.

Artículo 40. Prescripción

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación o, en caso de actividad constitutiva de infracción continuada, desde su cese.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las correspondientes a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 41. Responsables

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables las personas que participen en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o de que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, se sancionará a cada una de ellas de forma independiente.

Artículo 42. Multas coercitivas

1. Con independencia de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento de adecuación de instalaciones a lo dispuesto en las normas o de obtención de autorización para la realización de actividades, los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas.

2. Las multas coercitivas se reiterarán a intervalos regulares, cada vez que se produzca el plazo fijado por la Administración pública para la ejecución de la orden de restablecimiento de la legalidad. Dicho plazo deberá ser suficiente para permitir la regularización exigida.

3. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la sanción máxima prevista para la infracción cometida.

Artículo 43. Competencias sancionadoras

Las competencias sancionadoras se ejercerán conforme a lo establecido en la disposición adicional 7º del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 44. Comunicación a la Administración del Estado

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este reglamento se comunicará a la Administración del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras procedentes de otras Comunidades Autónomas.

1. Cuando las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas por otras Comunidades Autónomas vayan a actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán comunicarlo al Servicio Provincial de Industria en cuyo ámbito pretendan desarrollar sus actividades, acompañando a dicha comunicación un certificado acreditativo de la autorización, expedido por el órgano competente del lugar de procedencia, en el que se deberá reflejar expresamente que la empresa no se encuentra sancionada o inhabilitada; así como los datos de las personas con certificado de profesional habilitado. La comunicación producirá efecto únicamente durante el periodo de un año, transcurrido el cual deberá realizarse una nueva comunicación con los mismos requisitos.

2. El Servicio Provincial procederá a tramitar la inscripción de la empresa en el correspondiente Registro, en las mismas especialidades y con la vigencia que consten en la autorización otorgada por la Comunidad Autónoma de origen, donde tendrá que proceder a las renovaciones preceptivas de la misma según los reglamentos de seguridad industrial y la normativa específica que sea aplicable.

3. Si la empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada por otra Comunidad Autónoma optase por renovar su autorización ante la Comunidad Autónoma de Aragón, en la primera renovación y en las sucesivas le será aplicable la normativa específica vigente en Aragón, tanto en lo referente a requisitos como a plazos de vigencia.

Segunda. Exigencia de instalaciones.

1. Por motivos de seguridad y para asegurar un nivel mínimo en la prestación de sus servicios, podrá establecerse en el apartado correspondiente del anexo III la obligación de las empresas instaladoras y mantenedoras y de las empresas mantenedoras de disponer de instalaciones en la provincia o en el territorio de la Comunidad Autónoma como requisito para que puedan realizar actividades de mantenimiento.

2. En los casos en que en el correspondiente Reglamento técnico o en el apartado correspondiente del anexo III se establezca la obligación de contar con instalaciones en cada provincia, en la autorización de cada empresa se especificará la provincia o provincias en las que está habilitada para operar.

3. En los casos en que en el correspondiente Reglamento técnico o en el apartado correspondiente del anexo III se establezca la obligación de contar con instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma o en la provincia, las empresas instaladoras y mantenedoras y las empresas mantenedoras procedentes de otras Comunidades Autónomas deberán acompañar a la comunicación a la que se refiere la disposición adicional primera, un justificante de que disponen de las instalaciones necesarias, especificando su ubicación y características técnicas.

Tercera. Especialidad de productos petrolíferos líquidos.

1. Tanto las personas físicas en posesión del anterior carné de instalador de combustibles líquidos de categorías B, C y D como las empresas autorizadas como instaladoras de combustibles líquidos, estarán asimiladas a las siguientes categorías de certificado de profesional habilitado o empresa autorizada de la especialidad de productos petrolíferos líquidos:

a) Las categorías C y D se asimilan a la categoría PPL-I. En el caso de que acreditasen experiencia suficiente en instalaciones de capacidad superior a la categoría PPL-I se podrán asimilar a la categoría PPL-II.

b) La categoría B se asimila a la categoría PPL-III.

2. Los instaladores de combustibles líquidos, siempre que hubieran legalizado su asimilación a instaladores de productos petrolíferos líquidos de acuerdo con lo establecido por la Circular nº 6/1999, de la Dirección General de Industria y Comercio, referente a los requisitos para la asimilación, de modo provisional y transitorio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los actuales instaladores autorizados de combustibles líquidos, instaladores de calefacción y agua caliente sanitaria (A.C.S), e instaladores de calefacción, climatización y A.C.S, a los instaladores de productos petrolíferos líquidos establecidos en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, se asimilan a la categoría PPL-III.

3. Los instaladores de calefacción y agua caliente sanitaria (A.C.S) e instaladores de calefacción, climatización y A.C.S, siempre que hubieran legalizado su asimilación a instaladores de productos petrolíferos líquidos de acuerdo con lo establecido por la Circular nº 6/1999, de la Dirección General de Industria y Comercio, referente a los requisitos para la asimilación, de modo provisional y transitorio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los actuales instaladores autorizados de combustibles líquidos, instaladores de calefacción y agua caliente sanitaria (A.C.S), e instaladores de calefacción, climatización y A.C.S, a los instaladores de productos petrolíferos líquidos establecidos en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, se asimilan a la categoría PPL-I.

4. Las asimilaciones anteriormente referenciadas en los puntos 1, 2 y 3 de la presente Disposición adicional segunda deberán solicitarse a los Servicios Provinciales competentes en materia de industria en el plazo de un año a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto a fin de emitirse, en su caso, los correspondientes certificados de profesional habilitado y/o de empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Entidades de formación.

1. Las Entidades de formación que ya cuenten con autorización, deberán adaptarse a los requisitos establecidos en este reglamento, disponiendo para ello de los siguientes plazos:

a) para las Entidades cuya autorización esté sujeta a renovación, hasta la fecha de la próxima renovación;

b) para las Entidades cuya autorización no tenga fijado un plazo de renovación, un año desde la entrada en vigor de este reglamento.

2. Transcurridos dichos plazos sin haber acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, se extinguirá automáticamente la autorización existente, dándose de baja de oficio a la entidad afectada del registro correspondiente.

Segunda. Empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas.

Las empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras autorizadas existentes deberán cumplir los requisitos exigidos en este reglamento, disponiendo para ello del plazo de un año desde su entrada en vigor o hasta el vencimiento del plazo para la renovación de la correspondiente autorización que las habilite, si dicho vencimiento se produjera con posterioridad al plazo citado de un año. La Administración, con cargo a los obligados, pondrá en marcha el procedimiento tendente a comprobar el cumplimiento y en caso de incumplimiento incompatible con el mantenimiento de la autorización procederá a la revocación.

Tercera. Profesionales autorizados.

1. Los certificados profesionales actualmente existentes serán sustituidos por un certificado de profesional habilitado único en el momento de efectuar la renovación correspondiente a alguna de las especialidades de carnés profesionales, títulos o certificados de aptitud a los que sea aplicable este reglamento.

2. Los profesionales que dispongan de autorizaciones en varias especialidades de certificados profesionales deberán solicitar la renovación de todos ellas simultáneamente y en la fecha en la que le corresponda la primera renovación de alguna de ellas. Se producirá, en ese caso, la renovación automática de todas las demás especialidades.

ANEXO I DESCRIPCION DE LAS FIGURAS REGULADAS PARA CADA AMBITO REGLAMENTARIO Y LEGISLACION APLICABLE

1. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES ELECTRICAS DE BAJA TENSION

Profesional Habilitado. Es equivalente al certificado individual que se rige por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias BT, y en la ITC-BT-03 del citado Reglamento.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale al Instalador Autorizado que se rige por los requisitos legales del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias BT, y en la ITC-BT-03 del citado Reglamento.

Entidad de formación autorizada. Entidad que imparte cursos homologados para la obtención del certificado individual. Se rige por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias BT.

2. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

Profesional habilitado: Persona física que supera los requisitos generales y específicos establecidos en el presente Decreto y en su anexo II.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Persona física o jurídica que cumple con los requisitos generales y específicos establecidos en el presente Decreto y en su anexo III. Se rige por lo establecido en la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las «Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua»

Entidad de formación autorizada: Entidad que imparte cursos homologados para la obtención del certificado individual según lo establecido en el presente Decreto y en su anexo IV.

3. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES TERMICAS EN EDIFICIOS

Profesional habilitado: Equivale al carnet profesional que se rige mediante el Real Decreto 1752/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora par las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale a la empresa instaladora o a la empresa de mantenimiento que se rige por lo establecido en el Real Decreto 1752/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora par las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

Entidad de formación autorizada: Equivale a las entidades de formación reconocidas que se rige por el Real Decreto 1752/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

4. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE GAS

Profesional habilitado: Es la persona física que posee el carne de instalador autorizado regulado mediante Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados» (BOE 09/01/1986), rectificada por Corrección de errores («B.O.E.» 26 abril 1986).

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale a la empresa instaladora de gas que cumple con lo establecido en la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados» (BOE 09/01/1986), rectificada por Corrección de errores («B.O.E.» 26 abril 1986).

Entidad de formación autorizada: Equivale a la Entidad para la formación de instaladores que se rige mediante la Orden Ministerial 17 diciembre 1985. «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados» (BOE 09/01/1986), rectificada por Corrección de errores («B.O.E.» 26 abril 1986).

5. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES FRIGORIFICAS

Profesional habilitado: Persona física que supera los requisitos generales y específicos establecidos en el presente Decreto y en su anexo II.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale al instalador o al conservador-reparador autorizado que se rige mediante el Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, publicado en el BOE nº 291 de 6/12/1977.

6. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES

DE PRODUCTOS PETROLêFEROS LIQUIDOS

Profesional habilitado: Persona física que supera los requisitos generales y específicos establecidos en el presente Decreto y en su anexo II.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada. Persona física o jurídica que cumple con los requisitos generales y específicos establecidos en el presente Decreto y en su anexo III. Equivale al instalador debidamente autorizado que se rige mediante lo establecido en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Entidad de formación autorizada: Entidad que imparte cursos homologados para la obtención del certificado individual según lo establecido en el presente Decreto y en su anexo IV.

7. ESPECIALIDAD DE APARATOS A PRESION.

Actividades de operadores.

Profesional habilitado: No existe la figura de empresa autorizada en la que deba trabajar este profesional. Es equivalente al carnet de operador industrial de calderas o al carnet de operador de lejías negras regulados mediante:

Real Decreto 1244/1979 de 4 de abril de 1979, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión,

Orden de 17 de marzo de 1981 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 01 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Orden de 27 de abril de 1982 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 08 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Actividades de empresas.

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Es equivalente a la figuras de empresas instaladoras o reparadoras reguladas mediante:

Real Decreto 1244/1979 de 4 de abril de 1979, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión,

Orden de 17 de marzo de 1981 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 01 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Orden de 6 de octubre de 1980 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 02 del reglamento de aparatos a presión, relativa a tuberías para fluidos relativos a calderas.

Orden 30 de agosto de 1982 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 06, relativa a refinerías de petróleos y plantas petroquímicas.

Orden de 7 de noviembre de 1983 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 10, relativa a depósitos criogénicos.

Orden de 11 de octubre de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 13, relativa a intercambiadores de calor de placas.

Orden de 31 de marzo de 1985 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 14, relativa a aparatos para la preparación rápida de café.

Orden de 22 de abril de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria ITC-MIE 15, relativa a instalaciones de gas natural licuado (GNL) en depósitos criogénicos a presión.

Orden de 11 de octubre de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 16, relativa a centrales térmicas generadoras de energía eléctrica.

Orden de 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 17, relativa a instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido.

8. ESPECIALIDAD EN APARATOS ELEVADORES

Actividades de operadores.

Profesional habilitado: No existe la figura de empresa autorizada en la que deba trabajar este profesional. Equivalente al operador de grúas torre regulado por el Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos, y la Orden 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEM 2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre desmontables para obra.

Actividades de empresas

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale a los instaladores o las empresas conservadoras establecidas en:

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos

Orden 23 de septiembre de 1987 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AEM 1, referente a ascensores electromecánicos.

Orden 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEM 2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre desmontables para obra.

Real Decreto 2370/1996, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AEM 4, del reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas usadas.

9. ESPECIALIDAD EN SISTEMAS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Empresa instaladora o mantenedora o instaladora y mantenedora autorizada: Equivale a los instaladores o mantenedores autorizados establecidos en el Real Decreto 1942/1993, 5 noviembre reglamento de instalaciones de protección contra incendios, y a los que se regulan mediante:

Orden de 13 de noviembre de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las condiciones que han de cumplir las empresas instaladora y conservadora de instalaciones de protección contra incendios.

Orden de 30 de abril de 1998 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento por la que se modifica parcialmente la Orden de 13 de noviembre de 1994 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Resolución de 19 de octubre d e 1998, de la Dirección General de Industria y Comercio sobre la aplicación de la Orden de 10 de marzo de 1998 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP 05 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendios.

ANEXO II REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA CONCESION DEL CERTIFICADO DE PROFESIONAL HABILITADO POR ESPECIALIDADES Y CATEGORIAS

1- ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES ELECTRICAS DE BAJA TENSIÓN

Categoría Básica.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre competencias profesionales, se entenderá que reúnen dichos conocimientos las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a.1- Técnicos de ciclo formativo de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas, con un año de experiencia, como mínimo, en empresas de instalaciones y habiendo realizado un curso de 40 horas impartido por una Entidad de Formación Autorizada en Baja Tensión.

a.2- Técnicos de ciclo formativo de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas, habiendo realizado un curso de 100 horas impartido por una Entidad de Formación Autorizada en Baja Tensión.

a.3- Técnicos de ciclo formativo de grado superior en instalaciones electrotécnicas

a.4- Técnicos de ciclo formativo de grado superior en instalaciones electrotécnicas y experiencia de trabajo en empresas de instalaciones eléctricas

a.5- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio o Superior son formación suficiente en el campo electrotécnico.

a.6- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio o Superior con formación suficiente en el campo electrotécnico y experiencia de trabajo en empresas de instalaciones eléctricas

b) Haber superado un examen, ante el Servicio Provincial correspondiente, en los siguientes casos:

Teórico práctico en las situaciones a.1 y a.2.

Práctico en las situaciones a.3 y a.5.

Sobre las disposiciones del Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes a la categoría en la que se desea obtener la cualificación, cuyos requisitos, criterios y contenidos mínimos podrán ser definidos mediante Resolución del Organo Competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Categoría Especialista..

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

Los mismos que para la categoría básica.

b) Haber superado un examen, ante el Servicio Provincial correspondiente, en los siguientes casos:

Teórico práctico en las situaciones a.1 y a.2.

Práctico en las situaciones a.3 y a.5.

Sobre las disposiciones del Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes a la categoría en la que se desea obtener la cualificación, cuyos requisitos, criterios y contenidos mínimos podrán ser definidos mediante Resolución del Organo Competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

2, ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre competencias profesionales, se entenderá que reúnen dichos conocimientos las personas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1- Estar en posesión de una titulación de ciclo formativo de grado medio en especialidad técnica, y que han superado un curso práctico impartido por una entidad de formación autorizada.

2- Haber asistido y superado un curso teórico-práctico impartido por alguna Entidad de Formación autorizada.

Superar un examen teórico sobre la Reglamentación aplicable: Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las «Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua»

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

Los titulados de Escuela Técnica de grado superior o medio con competencia legal en materias de este reglamento pueden obtener el certificado de profesional habilitado, previa solicitud, acreditando la superación de un curso práctico impartido por una entidad de formación autorizada.

3. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES TERMICAS EN EDIFICIOS

Categoría de Instalador en Calefacción y Agua Caliente Sanitaria

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

Poseer, como mínimo, un título de ciclo formativo de grado superior, en alguna de las especialidades relacionadas con el Real Decreto 1752/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora par las Instalaciones Térmicas de los Edificios. Transitoriamente, hasta 31 de octubre de 2003, los solicitantes del certificado de cualificación individual que no posean la titulación exigida deben recibir y superar un curso teórico práctico impartido por una Entidad de Formación Autorizada por el órgano territorial competente, relativo a conocimientos técnicos. El temario y la duración mínima del curso son los que se establecen en el apéndice 11.1 de la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11.

b) Haber recibido y superado un curso teórico práctico impartido por una entidad de formación autorizada por el órgano territorial competente, relativo a conocimientos específicos; el temario y la duración mínima del curso son los que figuran en el apéndice 11.2 de la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11.

c) Superar un examen sobre conocimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios realizado por el Servicio Provincial de Industria correspondiente.

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

Los titulados de Escuelas Técnicas de grado superior o medio con competencia legal en materias de este reglamento pueden obtener el certificado de profesional habilitado, previa solicitud, sin tener que cumplir los requisitos anteriores.

Categoría de Instalador de Climatización.

Las mismas condiciones que para la categoría de instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

Categoría de Mantenedor de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

Las mismas condiciones que para la categoría de instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

Categoría de Mantenedor de Climatización

Las mismas condiciones que para la categoría de instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

4. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE GAS

Categoría IG-I

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado medio en la rama de construcción y obras fontanería, de instalaciones de gas o similar, o

2- Haber seguido un curso teórico práctico relativo a las materias especificadas en el anexo I de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados» y superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos teóricos del mismo.

b) Superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos prácticos citados en el anexo I de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, y sobre la reglamentación señalada en el anexo II de la misma Orden. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado a.2.

Categoría IG-II

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado superior en la rama de construcción y obras fontanería, de instalaciones de gas o similar, o:

2- Haber seguido un curso teórico práctico relativo a las materias especificadas en el anexo III de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados» y superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos teóricos y prácticos del mismo.

Cuando el interesado esté en posesión, con un antigüedad mínima de dos años de un certificado de profesional habilitado de categoría IG-I, obtenido de acuerdo a la Orden M. de 17 de diciembre de 1985, será suficiente seguir un curso teórico práctico relativo a las materias diferenciales entre ambas categorías y superar las pruebas teóricas relativas al mismo, así como de las prácticas señaladas en el anexo III y de las reglamentarias que se señalan en el anexo IV de dicha Orden. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado b.

b) Superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos prácticos citados en el anexo III de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, y sobre la reglamentación señalada en el anexo IV de la misma Orden. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado a.2.

Categoría IG-III

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado medio o superior de especialidad técnica, o:

2- Estar en posesión, con una antigüedad mínima de dos años, de un certificado de profesional habilitado de categoría IG-II, obtenido de acuerdo a la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados», y seguir un curso teórico práctico relativo a las materias diferenciales entre ambas categorías relacionadas en el anexo V de dicha orden y superar las pruebas teóricas y prácticas relativas al mismo.

b) Superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos prácticos citados en el anexo V de la Orden M. de 17 de diciembre de 1985, y sobre la reglamentación señalada en el anexo VI de la misma Orden. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado a.2.

Categoría IG-IV:

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado medio o superior de especialidad técnica, o

2- Estar en posesión, con una antigüedad mínima de dos años, de un certificado de profesional habilitado de categoría IG-II o IG-III, obtenido de acuerdo a Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados», y seguir un curso teórico práctico relativo a las materias diferenciales entre ambas categorías relacionadas en el anexo VII de dicha orden y superar las pruebas teóricas y prácticas relativas al mismo.

b) Superar las pruebas de aptitud, sobre los requerimientos prácticos citados en el anexo VII de la Orden M. de 17 de diciembre de 1985, y sobre la reglamentación señalada en el anexo VIII de la misma Orden. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado a.2.

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

5. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES FRIGORIFICAS

Categoría Instalador Frigorista.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

Estar en posesión del Título de ciclo formativo de grado medio «Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor» o de titulo equivalente, a efectos profesionales, regulados en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril

b) Examen sobre Reglamentación aplicable: Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y las Instrucciones Técnicas Complementarias RF-IF.

Los titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con atribuciones específicas concedidas por el Estado, podrán obtener el certificado de profesional habilitado de la categoría de instalador frigorista acreditando la disposición de medios técnicos u experiencia suficientes.

Categoría Conservador Reparador Frigorista.

Las mismas condiciones que para la categoría de instalador frigorista.

6. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE PRODUCTOS PETROLIFEROS LIQUIDOS

Categoría PPL-I.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado medio en rama técnica, o:

2- Acreditar experiencia mínima de 24 meses en empresa, a plena dedicación, desarrollando la categoría de oficial de 1ª, como mínimo, debidamente documentados tales extremos mediante fotocopia legalizada de los modelos TC-1 y TC-2 de cotización a la seguridad social, o:

3- Estar en posesión del certificado de profesional habilitado de la categoría de instalador de calefacción y agua caliente sanitaria con una antigüedad mínima de 12 meses.

b) Superar un curso específico impartido por una entidad de formación autorizada para la categoría PPL-I. Dicho curso tendrá una duración mínima de 50 horas para las clases teóricas y de 50 para prácticas.

c) Pruebas sobre reglamentación: acreditar o superar las pruebas de conocimientos sobre:

Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Real Decreto 1523/1999, 1 octubre. Instalaciones petrolíferas. Modificación del reglamento aprobado por RD 2085/1994, 20 octubre y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP 03 y MI-IP 04 (BOE 22/10/1999)

Categoría PPL-II.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado superior en rama técnica, o:

2- Estar en posesión del certificado de cualificación profesional de categoría PPL-I con una antigüedad mínima de dos años.

b) Superar un curso específico impartido por una entidad de formación autorizada para la categoría PPL-II. Dicho curso tendrá una duración mínima de 80 horas para las clases teóricas y de 60 horas para las prácticas.

c) Pruebas sobre reglamentación: acreditar o superar las pruebas de conocimientos sobre

Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Real Decreto 1523/1999, 1 octubre. Instalaciones petrolíferas. Modificación del reglamento aprobado por RD 2085/1994, 20 octubre y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP 03 y MI-IP 04 (BOE 22/10/1999)

Categoría PPL-III.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado superior de especialidad técnica, o:

2- Estar en posesión del certificado de cualificación profesional de categoría PPL-II con una antigüedad mínima de dos años.

b) Superar un curso específico impartido por una entidad de formación autorizada para la categoría PPL-III. Dicho curso tendrá una duración mínima de 100 horas para las clases teóricas y de 70 horas para las prácticas.

c) Pruebas sobre reglamentación: acreditar o superar las pruebas de conocimientos sobre

Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Real Decreto 1523/1999, 1 octubre. Instalaciones petrolíferas. Modificación del reglamento aprobado por RD 2085/1994, 20 octubre. Y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP 03 y MI-IP 04 (BOE 22/10/1999)

Categoría PPL-IV.

a) Conocimientos teórico prácticos suficientes:

1- Estar en posesión de un título de ciclo formativo de grado medio de especialidad técnica.

2- Acreditar experiencia mínima de 24 meses en empresa, a plena dedicación, desarrollando la categoría de oficial de 1ª, como mínimo, debidamente documentados tales extremos mediante fotocopia legalizada de los modelos TC-1 y TC-2 de cotización a la seguridad social.

b) Superar un curso específico impartido por una entidad de formación autorizada para la categoría PPL-IV. Dicho curso tendrá una duración mínima de 75 horas para las clases teóricas y de 30 horas para las prácticas.

c) Pruebas sobre reglamentación: acreditar o superar las pruebas de conocimientos sobre.

Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Real Decreto 1523/1999, 1 octubre. Instalaciones petrolíferas. Modificación del reglamento aprobado por RD 2085/1994, 20 octubre. Y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP 03 y MI-IP 04 (BOE 22/10/1999)

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

Los Titulados de Escuelas Técnicas de Grado medio o superior con formación suficiente en el campo de instalaciones podrán obtener el Certificado de profesional habilitado, previa solicitud, acompañada del Título académico, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Si el titulado no demuestra que tiene un año de experiencia, como mínimo, en empresas de instalaciones de PPL, se le podrá realizar un examen práctico sobre el tipo de instalaciones de la categoría para la que solicite el certificado.

7. ESPECIALIDAD EN APARATOS A PRESION

Categoría de operador industrial de calderas

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por:

Real Decreto 1244/1979 de 4 de abril de 1979, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.

Orden de 17 de marzo de 1981 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 01 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Superar un examen cuyo temario está especificado por la resolución de 28 de julio de 1981, de la Dirección General de Electrónica e Informática, por la que se establecen los conocimientos que deben poseer los Operadores de Calderas. Publicada en el BOE nº 228 de 23 de septiembre de 1981.

Categoría de operador de calderas de lejías negras.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por

Real Decreto 1244/1979 de 4 de abril de 1979, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión,

Orden de 17 de marzo de 1981 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 01 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Orden de 27 de abril de 1982 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 08 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Dada la singularidad de las Unidades de Recuperación, el carné de Operador Industrial requerido en el art. 26 será expedidos por los Servicios Provinciales competentes en materia de Industria, previa certificación por parte del Comité Permanente de Seguridad y Utilización de Calderas de Recuperación de Lejías Negras integrada en la Asociación de investigación Técnica de la Industria Papelera Española (IPE), dependiente de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica en la cual se acredite que el interesado posee los oportunos conocimientos generales sobre calderas y los especiales de estas Unidades de Recuperación.

8. ESPECIALIDAD EN APARATOS ELEVADORES

Categoría de operador de grúas torre.

Requisitos para la obtención del certificado

1- Estar en posesión de una titulación de ciclo formativo de grado medio en especialidad técnica,

2- Superar un examen médico sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva y aptitudes psicológicas.

3- Superación de un curso teórico práctico impartido por una entidad de formación autorizada.

4- Superar un examen teórico sobre la Reglamentación aplicable:

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos, y la Orden 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEM 2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre desmontables para obra.

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

ANEXO III REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS POR ESPECIALIDADES Y CATEGORIAS

1. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES ELECTRICAS DE BAJA TENSION

Categoría Básica.

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 600.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en el Apéndice de la ITC-BT-03, del Reglamento electrotécnico de baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Categoría Especialista.

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 900.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en el Apéndice de la ITC-BT-03 del Reglamento electrotécnico de baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

2. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 60.100 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Al menos un operario con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones interiores de suministro de agua.

3. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES TERMICAS EN EDIFICIOS

Categoría de instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 198.131,06 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Al menos un operario con el certificado de profesional habilitado de especialidad de instalaciones térmicas en edificios y categoría de instalador de calefacción y agua caliente sanitaria.

Categoría de instalaciones de climatización

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 198.131,06 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Al menos un operario con el certificado de profesional habilitado de especialidad de instalaciones térmicas en edificios y categoría de instalador de climatización.

Categoría de conservador - reparador de calefacción y agua caliente sanitaria

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 198.131,06 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Al menos un operario con el certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones térmicas en edificios y categoría de conservador - reparador de calefacción y agua caliente sanitaria.

Categoría de conservador - reparador de climatización

a) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 198.131,06 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

b) Al menos un operario con profesional habilitado de especialidad en instalaciones térmicas en edificios y categoría de conservador - reparador de climatización.

4. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE GAS

Categoría EG-I

a) Disponer, al menos, de un trabajador con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-I, incluido en su plantilla.

b) Que la relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-I, no sea superior a cinco.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 122.197,14 euros por siniestro.

d) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

Categoría EG-II

a) Disponer, al menos, de un trabajador con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-II, incluido en su plantilla.

b) La relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-II no sea superior a 10.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 305.492,85 euros por siniestro.

d) Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para le desarrollo de sus actividades.

Categoría EG-III

a) Disponer, al menos, de un trabajador con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-III, incluido en su plantilla.

b) La relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-III no sea superior a 10.

c) Disponer con dedicación total o parcial de un técnico titulado competente, que podrá ser el de la Asociación Empresarial o el de un grupo de empresas, con funciones de asesoramiento técnico, y que podrá actuar como Director de Obra de las instalaciones de gas que lo requieran, suscribiendo, en su caso el correspondiente certificado de dirección y terminación de obra.

d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 610.985,71 euros por siniestro.

e) Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades

Categoría EG-IV

a) Disponer, al menos, de un trabajador con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-IV, incluido en su plantilla.

b) La relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-IV no sea superior a 10.

c) Disponer con dedicación total o parcial de un técnico titulado competente, que podrá ser el de la Asociación Empresarial o el de un grupo de empresas, con funciones de asesoramiento técnico, y que podrá actuar como Director de Obra de las instalaciones de gas que lo requieran, suscribiendo, en su caso el correspondiente certificado de dirección y terminación de obra.

d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 610.985,71 euros por siniestro.

e) Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades

5. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES FRIGORIFICAS

Categoría instalador

a) Acreditar ante el Servicio Provincial la disposición de medios técnicos y experiencia suficiente para realizar su actividad de instalador.

b) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 60.100 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

c) Contar como mínimo con dos personas con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones frigoríficas y categoría de instalador, o estar dirigidas en su aspecto técnico, por titulados con atribuciones específicas concedidas por el Estado.

Categoría conservador - reparador

a) Acreditar ante el Servicio Provincial la disposición de medios técnicos y experiencia suficiente para realizar su actividad de conservador - reparador.

b) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 60.100 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

c) Contar como mínimo con dos personas con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones frigoríficas de categoría conservador - reparador, o estar dirigidas en su aspecto técnico, por titulados con atribuciones específicas concedidas por el Estado.

6. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE PRODUCTOS PETROLêFEROS LIQUIDOS

1- Categoría PPL-I:

Las empresas de esta categoría, podrán realizar instalaciones de hidrocarburos de las clases C y D, con un límite de almacenamiento de 3.000 litros en el interior de edificios, y de 5.000 litros en el exterior de los mismos.

a) Disponer, al menos, de un operario con certificado de profesional habilitado individual de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-I, incluido en su plantilla a jornada completa. En caso de que una misma persona ostente varias categorías, bastará para cubrir el presente requisito.

b) Que la relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-I, no sea superior a cinco.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 300.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

d) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

Categoría PPL-II

Las empresas de esta categoría, podrán realizar instalaciones de hidrocarburos de las clases C y D sin límite de almacenamiento.

a) Disponer, al menos, de un operario con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-II, incluido en su plantilla a jornada completa. En caso de que una misma persona ostente varias categorías, bastará para cubrir el presente requisito.

b) Que la relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos

petrolíferos líquidos de categoría PPL-II, no sea superior a cinco.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 500.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

d) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

Categoría PPL-III

Las empresas de esta categoría, podrán, además de las instalaciones de la categoría PPL-II, podrán realizar instalaciones de hidrocarburos de la clase B, asimismo sin límite de almacenamiento.

a) Disponer, al menos, de un operario con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-III, incluido en su plantilla.

b) La relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-III no sea superior a 5.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 600.000 euros por siniestro, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

d) Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para le desarrollo de sus actividades.

Categoría PPL-IV

Las empresas de esta categoría, podrán realizar el desmontaje y montaje de la tapa de la boca de hombre del tanque, la desgasificación, limpieza y reparación de tanques y tuberías, según un procedimiento o sistema amparado por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por un técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el Servicio Provincial competente. También podrán realizar la adecuación y preparación de la instalación mecánica para la realización de las pruebas de estanqueidad al tanque y a las tuberías después de la puesta en marcha de la instalación.

a) Disponer, al menos, de un operario con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-IV, incluido en su plantilla.

b) La relación entre el número total de trabajadores especialistas y el de trabajadores con certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de productos petrolíferos líquidos de categoría PPL-IV no sea superior a 5.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante una póliza de seguros por un importe mínimo de 500.000 euros por siniestro, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

d) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de su actividad, con especial mención de los condicionantes de la norma UNE 53 991.

8. ESPECIALIDAD DE INSTALADOR DE APARATOS A PRESION.

Legislación específica aplicable según categorías:

Real Decreto 1244/1979 de 4 de abril de 1979, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión,

Orden de 17 de marzo de 1981 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 01 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Orden de 6 de octubre de 1980 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 02 del reglamento de aparatos a presión, relativa a tuberías para fluidos relativos a calderas.

Orden 30 de agosto de 1982 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 06, relativa a refinerías de petróleos y plantas petroquímicas.

Orden de 7 de noviembre de 1983 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 10, relativa a depósitos criogénicos.

Orden de 11 de octubre de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 13, relativa a intercambiadores de calor de placas.

Orden de 31 de marzo de 1985 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 14, relativa a aparatos para la preparación rápida de café.

Orden de 22 de abril de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria ITC-MIE 15, relativa a instalaciones de gas natural licuado (GNL) en depósitos criogénicos a presión.

Orden de 11 de octubre de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 16, relativa a centrales térmicas generadoras de energía eléctrica.

Orden de 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP 17, relativa a instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido.

Categoría de instaladora de refinerías de petróleo y plantas petrolíferas

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-06.

Categoría de instaladora de depósitos criogénicos

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-010.

Categoría de instaladora de intercambiadores de calor de placas

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-13.

Categoría de instaladora de aparatos para la preparación rápida de café

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-14.

Categoría de instalaciones de almacenamiento de GNL en depósitos criogénicos a presión.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-15.

Categoría de instalaciones de centrales térmicas de generación eléctrica.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-16.

Categoría conservadora de calderas, economizadores, precalentadores y sobrecalentadores.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-01.

Categoría de conservadora de refinerías de petróleo y plantas petrolíferas

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-06.

Categoría de conservadora de Depósitos criogénicos

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-010.

Categoría de conservadora de aparatos para la preparación rápida de café

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-14.

Categoría de conservadora de instalaciones de almacenamiento de GNL en depósitos criogénicos a presión.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-15.

Categoría de conservadora de instalaciones de centrales térmicas de generación eléctrica.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por Reglamento de aparatos a presión, aprobado por el RD 1244/1979 y la ITC MIE AP-16.

10. ESPECIALIDAD EN APARATOS ELEVADORES

Categoría instaladora de grúas torre de obras

a) Disponer en su plantilla de tres montadores como mínimo (2 mecánicos y 1 electricista)

b) Disponer de una cobertura de la responsabilidad civil derivada de su actividad con una cuantía por siniestro de 508.774 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por:

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos

Orden 28 de junio de 1988 por la que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE-AEM 2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre desmontables para obra.

Categoría conservadora - reparadora de grúas torre.

Los mismos requisitos que para la categoría de instaladora de grúas torre.

Categoría mantenedora de ascensores.

Disponer en plantilla, como mínimo, un técnico titulado competente y dos operarios cualificados.

Disponer en cada provincia en la que realice actuaciones, un mínimo de un operario cualificado por cada 75 aparatos o fracción a conservar.

Disponer en cada provincia en la que realice actuaciones un local con teléfono y los medios técnicos y recambios para atender eficazmente su trabajo.

Disponer de una cobertura de la responsabilidad civil derivada de sus actividad con cuantía mínima por siniestro de 112.824 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

Categoría mantenedora de grúas móviles autopropulsadas.

Disponer como mínimo de un operario cualificado por cada 15 grúas o fracción a conservar.

Disponer de una cobertura de la responsabilidad civil derivada de sus actividad con cuantía mínima por siniestro de 601.012 euros, cantidad que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al Organo competente de la Comunidad.

11. ESPECIALIDAD EN SISTEMAS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Categoría instaladora

Contar, al menos, con un técnico titulado, como responsable técnico de la empresa, que deberá pertenecer a la propia empresa solicitante.

Disponer de la plantilla de personal adecuada a la actividad que prevé realizar, así como de los medios materiales correspondientes..

Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación mediante una póliza de seguros cuya cuantía mínima será de 699.961,15 euros, por siniestro actualizados anualmente de acuerdo con el IPC, desde 2003.

Categoría conservadora- mantenedora

Contar, al menos, con un técnico titulado, como responsable técnico de la empresa, que deberá pertenecer a la propia empresa solicitante.

Disponer de la plantilla de personal adecuada a la actividad que prevé realizar, así como de los medios materiales correspondientes.

Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación mediante una póliza de seguros cuya cuantía mínima será de 699.961,15 euros, por siniestro actualizados anualmente de acuerdo con el IPC

Conservadora - mantenedora de extintores

Deberán disponer en la comunidad autónoma de Aragón de un local y de los medios técnicos y humanos apropiados para realizar las operaciones de mantenimiento y recarga de extintores.

Sujeto a registro según lo establecido en el presente Decreto y lo regulado por:

Real Decreto 1942/1993, 5 noviembre reglamento de instalaciones de protección contra incendios, y a los que se regulan mediante:

Orden de 13 de noviembre de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las condiciones que han de cumplir las empresas instaladora y conservadora de instalaciones de protección contra incendios.

Orden de 30 de abril de 1998 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento por la que se modifica parcialmente la Orden de 13 de noviembre de 1994 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Resolución de 19 de octubre de 1998, de la Dirección General de Industria y Comercio sobre la aplicación de la Orden de 10 de marzo de 1998 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP 05 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendios.

ANEXO IV REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES DE FORMACION AUTORIZADAS Y DE LOS CURSOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE PROFESIONAL HABILITADO POR ESPECIALIDADES Y CATEGORIAS

1- ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES

ELECTRICAS DE BAJA TENSIÓN

Categoría Básica.

Duración mínima: 200 horas.

b) Programa mínimo:

1. Matemática básica.

2. Dibujo técnico: simbología, diseño de instalaciones.

3. Electrostática. Ley de Coulomb. Campo eléctrico, potencial eléctrico. Condensadores.

4. Circuito eléctrico. Fórmulas más usuales. Cálculos. Ley de Ohm.

5. Potencia y energía eléctricas. Transformación en calor, ley de Joule. Aparatos de calefacción.

6. Generadores eléctricos. Clasificación y características. Acoplamiento.

7. Receptores eléctricos. Clasificación y características.

8. Corriente alterna. Características.

9. Máquinas eléctricas. Dínamos. Alternadores. Motores. Transformadores.

10. Magnitudes eléctricas. Unidades eléctricas. Aparatos de medida.

11. Líneas de distribución en edificios y plantas industriales.

12. Aparatos de maniobra y protección de instalaciones eléctricas.

13. Cálculo de sección de los conductores. Caída de tensión. Circuitos monofásicos y trifásicos.

14. Mejora del factor de potencia. Capacidad de los

condensadores.

15. Nociones sobre líneas de Alta Tensión. Aparatos de protección y maniobra.

16. Instalaciones de alumbrado.

17. Instalaciones de señalización y emergencia.

18. Instalaciones de motores trifásicos, mando manual y automático. Protecciones.

19. Proyectos y presupuestos. Cálculo de los mismos.

20. Normas particulares de las Compañías Suministradoras. Categoría Especialista.

El mismo programa que para la categoría básica, ampliado con 50 horas, como mínimo respecto a los temas:

21. Sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad para viviendas y edificios.

22. Sistemas de control distribuido

23. Sistemas de supervisión, control y adquisición de datos

24. Control de procesos

25. Líneas aéreas o subterráneas para distribución de energía

26. Instalaciones eléctricas en locales con riesgo de incendio o explosión

27. Instalaciones eléctricas en quirófanos y salas de intervención

28. Lámparas de descarga en alta tensión, rótulos luminosos y similares

29. Instalaciones generadoras de baja tensión.

2. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

Curso teórico

a) Duración mínima: 60 horas.

b) Programa mínimo:

a) Teórico

1.-Generalidades.

1.1. Conceptos aritméticos básicos.

1.2. Unidades.

1.3. Superficies, volúmenes, longitudes.

1.4. Angulos.

1.5. Conceptos de velocidad, caudal y presión. Unidades y equivalencias. Aparatos a medida.

1.6. Energía, calor, cambios de estado.

2.-Nociones sobre dibujo técnico.

2.1. Simbología.

2.2. Escalas.

2.3. Diseño de instalaciones.

3.-Instalaciones Interiores.

3.1. Elementos de una instalación.

3.1.1. Acometidas, redes, grupos de presión y depósitos.

3.1.2. Bombas y motores.

3.1.3. Canalizaciones metálicas y no metálicas. Soldaduras, codos, injertos, uniones, aterrajado de tubos, válvulas.

3.1.4. Aparatos sanitarios y sus accesorios. Características y presiones de funcionamiento.

3.1.5. Elementos de control, regulación, medida. Grifería, llaves de paso y contadores.

3.1.6. Redes de distribución de agua fría y caliente en instalaciones colectivas.

3.2. Generalidades sobre corrosión.

3.3. Coeficientes de simultaneidad.

3.4. Clasificación de suministros.

3.5. Depuración de agua. Descalcificadores.

4.-Reglamentación.

4.1.-Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.

Curso práctico

a) Duración mínima: 60 horas

b) Temario mínimo:

1.-Colocación de tuberías de conducción de agua.

2.-Unión de tuberías.

3.-Soldadura blanda, fuerte, etc.

4.-Prevención de la oxidación.

5.-Cálculo de conducciones y otros elementos de la instalación.

6.-Acometidas de agua.

7.-Montaje en laboratorio de una instalación tipo.

8.-Pruebas de resistencia mecánica y estanqueidad.

9.-Reglamentación:

Orden de 9 de diciembre de 1975 que aprueba la Norma Básica para instalaciones interiores de suministro de agua (B.O.E 13.1.76).

3. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES TERMICAS EN EDIFICIOS

Temarios definidos según especificado en:

Real Decreto 1752/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora par las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

Categoría de Instalador en Calefacción y Agua Caliente Sanitaria

1- Curso de conocimientos técnicos. Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.1 de la ITC ITE-11. Validez hasta 31 de octubre de 2003.

2- Curso de conocimientos específicos: Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.2 de la ITC ITE-11.

Categoría de Instalador de Climatización.

2- Curso de conocimientos técnicos. Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.1 de la ITC ITE-11. Validez hasta 31 de octubre de 2003.

2- Curso de conocimientos específicos: Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.2 de la ITC ITE-11.

Categoría de Conservador - Reparador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

3- Curso de conocimientos técnicos. Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.1 de la ITC ITE-11. Validez hasta 31 de octubre de 2003.

2- Curso de conocimientos específicos: Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.2 de la ITC ITE-11.

Categoría de Conservador - Reparador de Climatización

4- Curso de conocimientos técnicos. Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.1 de la ITC ITE-11. Validez hasta 31 de octubre de 2003.

2- Curso de conocimientos específicos: Temario y la duración del curso indicados en el apéndice 11.2 de la ITC ITE-11.

4. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE GAS

Entidades de formación autorizadas:

Con carácter previo a la solicitud de autorización ante la Dirección General de Industria, estas entidades deben inscribirse en el registro correspondiente de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Categoría IG-I

Curso teórico práctico para categoría IG-I. Temario y la duración del curso indicados en el anexo I de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados»

Categoría IG-II

1- Curso libre IG-II. Curso teórico práctico para categoría IG-II. Temario y la duración del curso indicados en el anexo III de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados».

2- Curso de IG-II para profesionales IG-I. Curso teórico práctico para categoría IG-II para personas con al menos dos años de antigüedad de certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-I. Materias diferenciales entre curso libre IG-II y curso IG-I.

Categoría IG-III

1- Curso de IG-III para profesionales IG-II. Curso teórico práctico para categoría IG-III para personas con al menos dos años de antigüedad de certificado de profesional habilitado de especialidad en instalaciones de gas de categoría IG-II. Materias diferenciales entre categorías IG-II e IG-III definidas en el anexo V de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados».

Categoría IG-IV:

1- Curso de IG-IV para profesionales IG II. Temario y la duración del curso indicados en el anexo VII de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados».

2- Curso de IG-IV para profesionales IG III. Temario y la duración del curso indicados en el anexo VII de la Orden Ministerial 17 diciembre 1985 «Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras y sobre instaladores autorizados».

5. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES FRIGORIFICAS

No existe ningún curso homologado para la obtención del certificado de profesional habilitado en la especialidad de instalaciones frigoríficas.

6. ESPECIALIDAD EN CALDERAS A PRESION

Categoría de operador industrial de calderas

No existe ningún curso homologado para la obtención del certificado de profesional habilitado en la especialidad y categoría de calderas a presión.

Categoría de operador de calderas de lejías negras.

No existe ningún curso homologado para la obtención del certificado de profesional habilitado en la especialidad y categoría de calderas de lejías negras.

7. ESPECIALIDAD EN OPERADOR DE GRUAS TORRE

Requisitos de la entidad.

Disponer de medios y recursos mínimos necesarios, personales y materiales: elementos de grúas, motores, cables, rodamientos, perfiles, manuales de instalación y mantenimiento, aparatos de medida eléctricos y mecánicos y llaves dinamométricas.

Disponer de grúas tipo torre desmontable y autodesplegable, en propiedad o alquiladas, por un periodo mínimo equivalente a las duración del curso a impartir, en correcto funcionamiento y para uso exclusivo de la entidad acreditada.

Requisitos del curso:

Módulo teórico:

Conocimiento de las grúas, composición estructural, componentes y dispositivos de seguridad.

Condiciones de instalación y del emplazamiento, estabilidad en servicio y fuera de servicio.

Diagramas de cargas, seguridades y prohibiciones en su manejo.

Mantenimiento y conservación.

Reglamentación y normas aplicables.

Módulo práctico:

Adquisición de práctica en el manejo de la grúa.

Asimilación práctica de las normas de seguridad

Realización de las comprobaciones habituales de seguridad

Realización de las operaciones de mantenimiento

8. ESPECIALIDAD EN INSTALACIONES DE PRODUCTOS PETROLIFEROS LIQUIDOS

Categoría PPL-I

Requerimientos teóricos

1. MATEMçTICAS

-Números enteros y decimales

-Operaciones básicas con números enteros y decimales

-Números quebrados

-Proporcionalidades

-Regla de tres simple

-Porcentaje

-Longitud, superficies y volúmenes

-Líneas rectas, curvas, paralelas, etc.

-çngulos

-Polígonos

-Círculo, diámetro y circunferencia

-Superficies: cuadrado, triángulo y rectángulo

-Volúmenes: paralelepípedos

2. FêSICA

-La materia

-Estados de la materia

-Fuerza, masa, aceleración y peso

-Masa volumétrica y densidad relativa

-Presión: concepto de presión, presión estática, principio de Pascal, presión atmosférica, etc.

-Energía, potencia y rendimiento

-El calor: concepto, unidades, calor específico, etc.

-Temperatura: concepto, medidas, escala Celsius.

-Efectos del calor

-Transmisión del calor

-Caudal: concepto y unidades

-Transmisión de vapor

-Nociones de electricidad

-Cuerpos aislantes y conductores

-Ley de Ohm. Efecto Joule. Ejemplos aplicados a la soldadura

-Corrientes de fugas, corrientes galvánicas

-Bases y funcionamiento de la protección catódica

3. QUêMICA

-Elementos y compuestos presentes en los productos petrolíferos

-El aire como mezcla

-Productos petrolíferos comerciales (hidrocarburos clase C y D)

-Combustión

-Corrosión, clases y causas. Protecciones: activas y pasivas.

4. MATERIALES, UNIONES Y ACCESORIOS

-Tuberías: características técnicas y comerciales de tuberías de acero, de cobre y flexibles.

-Uniones mecánicas y soldadas.

-Accesorios: de tuberías, para sujeción de tuberías, pasamuros, fundas o vainas, protecciones mecánicas.

-Tubería de material plástico.

-Uniones, tipos de soldadura, uniones de tubos de material plástico.

5. INSTALACIONES MECçNICAS, PRUEBAS, ENSAYOS Y VERIFICACIÓN. PRUEBAS DE ESTANQUEIDAD Y ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS.

-Pruebas reglamentarias.

-Ensayos no destructivos.

-Pruebas de estanqueidad.

6. VENTILACIÓN DE LOCALES

-Evacuación de gases, entrada de aire para la combustión.

7. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN INSTALACIONES

-Conocimientos generales sobre Instalaciones de Protección contra Incendios.

8. TANQUES FIJOS Y MÓVILES, EQUIPOS DE BOMBEO, TRASIEGO Y ACCESORIOS

-Tipos de tanques y características.

-Equipos de distribución.

-Válvulas en general.

-Válvulas de tres vías.

-Acoplamientos rígidos y flexibles.

-Normas de aplicación.

-Bombas, conocimientos básicos.

-Compresores de funcionamiento y utilización.

-Conocimientos y normativa sobre instalaciones eléctricas.

9. ESQUEMA DE INSTALACIONES

-Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones.

10. CçLCULO DE INSTALACIONES

-Características de los productos petrolíferos.

-Consumos de los mismos y capacidad de almacenamiento.

-Trazado conducción.

-Tablas de consumo por aparatos.

-Tablas de determinación de diámetros en función de caudal, longitud de cálculo, pérdida de carga.

11. CONOCIMIENTO DE NORMATIVA TƒCNICA Y LEGAL

12. PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL

Requerimientos prácticos

1.INSTALACIONES

-Croquis, trazado y medición de tuberías.

-Curvado de tubos.

-Corte de tubos.

-Soldeo de tubos de acero, cobre y materiales plásticos homologados para su uso.

-Injertos y derivaciones.

-Uniones mecánicas: racores, ermetos o similares, bridas.

-Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vaina y sellado.

-Pruebas de estanqueidad.

-Tubería de materias plásticas. Corte, Uniones.

-Colocación de tubería en zanja.

-Aplicación de las protecciones pasivas (desoxidantes, pinturas, cintas, etc).

-Montaje de tanques. Sus accesorios.

-Pruebas y tarado de una válvula de seguridad.

-Pruebas hidráulicas o neumáticas.

2. APARATOS

-Grupos de trasiego.

-Aparatos de medida en general.

3. PRçCTICA FINAL

Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida.

PROGRAMA DE REGLAMENTACIÓN SOBRE LA ITC - IP03 Y IP04

ANEXO IV REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES DE FORMACION AUTORIZADAS Y DE LOS CURSOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE PROFESIONAL HABILITADO POR ESPECIALIDADES Y CATEGORIAS

Categoría PPL-II

Requerimientos teóricos

1. MATERIALES, UNIONES Y ACCESORIOS

-Tuberías: Características técnicas y comerciales de tuberías de acero, de cobre y flexibles.

-Uniones mecánicas y soldadas.

-Accesorios: de tuberías, para sujeción de tuberías, pasamuros, fundas o vainas, protecciones mecánicas.

-Tuberías de material plástico y otros materiales.

-Uniones, tipos de soldadura, uniones de tubos de materiales plásticos.

2. NOCIONES SOBRE MECçNICA DE FLUIDOS. SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DETECCIÓN DE FUGAS

3. INSTALACIONES MECçNICAS. PRUEBAS, ENSAYOS Y VERIFICACIÓN

4. ACOMETIDAS E INSTALACIÓN DE CONTADORES

5. VENTILACIÓN DE LOCALES

-Evacuación de gases, entrada de aire para la combustión.

6. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN INSTALACIONES

-Protecciones pasivas.

-Protecciones activas.

-Protección contra incendios.

7. TANQUES FIJOS Y MÓVILES, EQUIPOS DE BOMBEO, TRASIEGO Y ACCESORIOS

-Tipos de tanques y características.

-Equipos de distribución.

-Válvulas en general.

-Válvulas de tres vías.

-Acoplamientos rígidos y flexibles.

-Normas de aplicación.

-Bombas.

-Compresores de funcionamiento y utilización.

-Conocimientos y normativa sobre instalaciones eléctricas.

8. ESQUEMA DE INSTALACIONES

-Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones.

9. CçLCULO DE INSTALACIONES

-Características de los productos petrolíferos.

-Consumos de los mismos y capacidad de almacenamiento.

-Trazado conducción.

-Tablas de consumo por aparatos.

-Tablas de determinación de diámetros en función de caudal, longitud de cálculo, pérdida de carga.

10. NOCIONES SOBRE APARATOS SURTIDORES

11. CONOCIMIENTOS NORMATIVA TƒCNICA Y LEGAL

12. PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL

Requerimientos prácticos

1. INSTALACIONES

-Croquis, trazado y medición de tuberías.

-Curvado de tubos.

-Corte de tubos.

-Soldeo de tubos de acero, cobre y materiales plásticos homologados para su uso.

-Injertos y derivaciones.

-Uniones mecánicas: racores, ermetos o similares, bridas.

-Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellado.

-Pruebas de estanqueidad.

-Tubería de materias plásticas. Corte, uniones.

-Tendido y colocación de tuberías.

-Aplicación de las protecciones pasivas (desoxidantes, pinturas, cintas, etc.).

-Aplicación de las protecciones activas.

-Control de la protección catódica, lectura de aparatos.

-Montaje de tanques e instalación de sus accesorios.

-Pruebas y tarado de una válvula de seguridad.

-Pruebas hidráulicas y neumáticas.

-Puesta a tierra.

2. APARATOS

-Grupos de trasiego.

-Aparatos de medida en general. Surtidores.

3. PRçCTICA FINAL

Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida.

PROGRAMA DE REGLAMENTACIÓN SOBRE LAS ITCs IP01, 02, 03 y 04.

Categoría PPL-III

Requerimientos teóricos

1. QUêMICA

-Elementos y compuestos presentes en los productos petrolíferos.

-El aire como mezcla.

-Productos petrolíferos comerciales (hidrocarburos clase B, C y D).

-Combustión.

-Corrosión, clases y causas. Protecciones: activas y pasivas.

2. MATERIALES, UNIONES Y ACCESORIOS

-Tuberías: características técnicas y comerciales de tuberías de acero, de cobre y flexibles.

-Uniones mecánicas y soldadas.

-Accesorios: de tuberías, para sujeción de tuberías, pasamuros, fundas o vainas, protecciones mecánicas.

-Tubería de material plástico y otros materiales.

-Uniones, tipos de soldadura, uniones de tubos de material plástico.

3. NOCIONES SOBRE MECçNICA DE FLUIDOS. SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DETECCIÓN DE FUGAS

4. INSTALACIONES MECçNICAS, PRUEBAS, ENSAYOS Y VERIFICACIÓN

5. ACOMETIDAS E INSTALACIÓN DE CONTADORES

6. VENTILACIÓN DE LOCALES

-Evacuación de gases, entrada de aire para la combustión.

7. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN INSTALACIONES

-Protecciones pasivas.

-Protecciones activas.

-Protección contra incendios.

8. TANQUES FIJOS Y MÓVILES, EQUIPOS DE BOMBEO, TRASIEGO Y ACCESORIOS

-Tipos de tanques y características.

-Equipos de distribución.

-Válvulas en general.

-Válvulas de tres vías.

-Acoplamientos rígidos y flexibles.

-Normas de aplicación.

-Bombas.

-Compresores de funcionamiento y utilización.

-Conocimientos y normativa sobre instalaciones eléctricas.

9. ESQUEMA DE INSTALACIONES

-Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones.

10. CçLCULO DE INSTALACIONES

-Características de los productos petrolíferos.

-Consumos de los mismos y capacidad de almacenamiento.

-Trazado conducción.

-Tablas de consumo por aparatos.

-Tablas de determinación de diámetros en función de caudal, longitud de cálculo, pérdida de carga.

11. CONOCIMIENTO NORMATIVA VIGENTE

12. MEDIDAS ESPECIALES EN INSTALACIONES DE HIDROCARBUROS CLASE B

13. PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL

-Recuperación de gases Fase 1 y Fase 2.

-Efluentes contaminantes.

14. CONOCIMIENTOS DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE MEDIDA DE VOLUMEN

15. APARATOS SURTIDORES

-Tipos.

-Conexiones mecánicas y eléctricas.

-Medida de volumen.

Requerimientos prácticos

1. INSTALACIONES

-Croquis, trazado y medición de tuberías.

-Curvado de tubos.

-Corte de tubos.

-Soldeo de tubos de acero, cobre y materiales plásticos homologados para su uso.

-Injertos y derivaciones.

-Uniones mecánicas: racores, ermetos o similares, bridas.

-Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellados.

-Pruebas de estanqueidad.

-Tubería de materias plásticas. Corte, uniones.

-Tendido y colocación de tuberías.

-Aplicación de las protecciones pasivas (desoxidantes, pinturas, cintas, etc.).

-Aplicación de las protecciones activas.

-Control de la protección catódica, lectura de aparatos.

-Montaje de tanques e instalación de sus accesorios.

-Pruebas y tarado de una válvula de seguridad.

-Pruebas hidráulicas y neumáticas.

-Puesta a tierra.

2. APARATOS

-Grupos de trasiego.

-Aparatos de medida en general. Surtidores.

3. PRçCTICA FINAL

Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida.

PROGRAMA DE REGLAMENTACIÓN SOBRE LAS ITCs IP01, 02, 03 y 04.

Categoría PPL-IV

1. MATEMçTICAS

-Números enteros y decimales

-Operaciones básicas

-Quebrados

-Regla de tres simple y proporciones

-Porcentajes

-Longitud, superficies y volúmenes.

-Unidades y equivalencias

-çngulos y pendientes.

-Polígonos.

-Círculo, circunferencia, radio y diámetro.

-Triángulo, cuadrado y rectángulo.

-Superficies y Volúmenes: cilindros y paralelepípedos.

2. FêSICA

-La materia: estados de la materia

-Temperatura, calor, calor específico, conductividad térmica.

-Efecto del calor sobre los gases en atmósferas explosivas.

-Ultrasonidos: fundamentos de la medición de espesor de chapa.

-Elasticidad y plasticidad.

-Resistencia física.

-Adherencia: normal y tangencial

-Velocidad, aceleración, masa, peso, fuerza, presión: concepto y unidades.

-Ley de Pascal, caudal: concepto y unidades.

-Corrientes galvánicas y de fugas.

-Protección catódica: fundamentos y tipología.

3. QUêMICA

-Tipos de combustible: propiedades

-Concentración

-Densidad

-Viscosidad

-Curado: elementos residuales.

-Dureza: ensayos y unidades.

-Resistencia química.

-Corrosión: clases y causas.

-Protecciones: activas y pasivas.

4. MEDIO AMBIENTE

-Residuos peligrosos.

-Acuíferos.

-Contaminación.

-Causas y efectos de la propagación de la contaminación.

-Contaminación confinada.

-Sobrenadante.

-Concentraciones máximas permitidas: tabla danesa.

-Gestión de residuos.

5. SEGURIDAD

-Clasificación de las zonas.

-Señalización de las zonas de trabajo: criterios.

-Explosividad, L.I.E., inflamabilidad, punto de ignición.

-Puesta a tierra.

-Manejo del explosímetro.

-Extintores: clases y manejo

-Desgasificación

-Protección corporal: contra impactos, respiratoria.

-Ergonomía y esfuerzos.

-Primeros auxilios: nociones y aplicación.

6. INSTALACIONES MECçNICAS

-Tuberías normalizadas: metálicas y plásticas.

-Conexiones y uniones: mecánicas, soldadas, termofundidas.

-Accesorios: valvulería, medidores de nivel, cortallamas...

-Manómetros, manotermógrafos, equipos de precisión, fondo de escala, resolución

-Ensayos no destructivos: espesor de chapa.

7. NORMATIVA

-Conceptos específicos de las ITC MI IP-01, 02, 03 y 04

-UNE 53 991

-Normas de seguridad: trabajos en recintos confinados.

-Normas medioambientales: almacenamiento y gestión de residuos peligrosos.

Requerimientos prácticos

-Manejo de medidor de espesores de chapa.

-Manejo de explosímetro.

-Manejo de extintores.

-Prácticas de primeros auxilios.

-Puesta a tierra. Instalación de una pica y conexiones.

-Corte y soldeo de tubos de acero, cobre y plástico. Medidas de seguridad.

-Uniones mecánicas: codos, tuercas de unión, racores, llaves de corte...

-Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellados.

-Aplicación de protecciones pasivas (antioxidantes, cintas, etc...)

-Pruebas y tarado de válvulas de seguridad.

-Pruebas hidráulicas y neumáticas.

ANEXO V IMPRESOS PARA SOLICITUDES Y COMUNICACIONES

E0101. Solicitud, renovación o canje del certificado de profesional habilitado.

E0102. Solicitud, renovación y comunicaciones de empresas autorizadas.

E0103. Solicitud de autorización como entidad de formación autorizada, para homologación de cursos y para la renovación de la autorización como entidad de formación.

E0104. Comunicación inicial o final de datos de un curso homologado.

Anverso del formato de certificado de profesional habilitado.

Reverso del formato de certificado de profesional habilitado.