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ORDEN AGA/262/2024, de 15 de marzo, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Altas Cinco Villas, Sociedad Cooperativa contra el Acuerdo de 10 de octubre de 2023, de la Junta Electoral del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, que inadmitía el recurso previamente formalizado por la recurrente contra la proclamación de los vocales electos.

Publicado el 25/03/2024 (Nº 60)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN

Texto completo:

Visto el recurso de alzada interpuesto por Altas Cinco Villas, Sociedad Cooperativa, con NIF número F-50.704.741, domiciliada en calle Mayor, 35, de Castiliscar (provincia de Zaragoza), representada por D. Jesús Arbués Radigales, con NIF número ***107***, contra el acuerdo de 10 de octubre de 2023 de la Junta Electoral del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica que inadmitía el recurso previamente formalizado por la recurrente contra la proclamación de los vocales electos, paso a resolverlo conforme a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.- En fecha 17 de agosto de 2023 el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (CAAE) convocó un procedimiento electoral para la elección de los miembros de su Junta Rectora y fijó a tal fin el calendario electoral para su desarrollo conforme a lo estatuido y el día de celebración de las elecciones, el 4 de octubre de ese año.

En el calendario electoral constaba el término para la resolución de recursos contra los censos provisionales ante la Junta Electoral el día 30 de agosto, y el término de la campaña electoral el día 2 de octubre.

Segundo.- Al siguiente día, 18 de agosto, el Presidente del CAAE publicó la composición de la Junta Electoral, corrigiéndola mediante una fe de erratas a los tres días, el día 21 de ese mes y año, al haber omitido en la designación de los integrantes del órgano electoral al representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Tercero.- En la misma fecha, día 18 de agosto, la Junta Electoral dio publicidad a los censos electorales provisionales, acordando la apertura de un plazo de ocho días para la presentación de recursos sobre el censo electoral provisional conforme al calendario que regía el proceso.

Cuarto.- Sin haber dado noticia ni haber resuelto recurso alguno contra el censo provisional en el término fijado en la convocatoria electoral, el día 30 de agosto, al siguiente día 31, la Junta Electoral celebró su primera reunión, incluyendo en su orden del día la adopción de acuerdos relativos a la aprobación del censo definitivo y la designación de las tres mesas electorales en las ciudades de Zaragoza, Huesca y Alcañiz conforme al artículo 47.5 de los estatutos.

a) En su sesión, la Junta manifestó la impugnación del censo provisional, formulada por D. David Anselmo Andreu Antolín, en la que el impugnante refería la relación de un listado de operadores que, según quien alegaba, no habrían realizado ningún trámite para solicitar el control y certificación del CAAE como autoridad del control en el plazo de seis meses según determinaría la normativa aplicable, así como otra relación o listado de operadores que habrían iniciado el trámite anterior, de solicitud ante el CAAE, pero que no lo habrían completado, lo que determinaría, a juicio del reclamante, la pérdida de la condición de miembro del CAAE, su exclusión automática del Registro de Operadores de Agricultura Ecológica de Aragón (ROPEA), y, por ello, ya desde ese momento, la expulsión del censo electoral de todos los que relacionaba, y que solicitaba que fuera extensiva a cualesquiera operadores no enumerados en su alegación, pero que pudieran estar en la misma situación.

b) La secretaria de la Junta Electoral, -que lo es a su vez de la Junta Rectora del CAAE-, informó que había comprobado la veracidad de lo manifestado y, sobre tal motivación, la Junta Electoral acordó, sin mayor trámite y de forma inopinada, "estimar la impugnación realizada respecto a eliminar del censo definitivo a los operadores que aparecen en la alegación al haber contrastado fehacientemente que no cumplían con las condiciones exigidas por la normativa del CAAE".

c) Por el contrario, la Junta desestimó la pretensión del impugnante respecto a los operadores no relacionados en su alegación.

d) En consecuencia, el día 31 de agosto, la Junta Electoral aprobó el censo definitivo, excluyendo un total de treinta y siete operadores y formando así los censos definitivos.

Quinto.- Asimismo, una vez fijado el censo definitivo, durante el mes de septiembre el presidente del CAAE, mediante diversas resoluciones fechadas en el mismo mes, notificó a los operadores excluidos por decisión de 31 de agosto de la Junta Electoral, su baja posterior en el Registro de Operadores de Agricultura Ecológica de Aragón (ROPEA).

Todo ello en un acto único y al margen de las competencias y del procedimiento estatuido para la baja registral y, por tanto, sin audiencia a los interesados, sin intervención de la Junta Rectora y sin comunicación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que ejerce las funciones de tutela sobre el CAAE.

Sexto.- Las anteriores decisiones del presidente de la Junta Rectora del CAAE, constante el proceso electoral, fueron, asimismo, objeto de recurso de alzada por los interesados ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación en fecha 21 de septiembre de 2023.

Séptimo.- Dados los anteriores hechos, en fecha 29 de septiembre el Servicio de Promoción y Calidad Agroalimentaria (SPYCA), dependiente de la Dirección General de Innovación y Promoción Alimentaria, requirió a la Junta Rectora del CAAE y a la Junta Electoral, apercibiendo a ambos órganos de las posibles ilegalidades advertidas en su actuación y las consecuencias que determinadas actuaciones podrían tener sobre la validez del proceso electoral a celebrar el 4 de octubre de 2023, y así advertía que:

"La Junta Electoral no puede dar de baja en el censo electoral por incumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento, sin que haya una previa resolución de baja en el Registro de operadores adoptada por la Junta Rectora del CAAE.

- Las resoluciones dando de baja del Registro a los operadores que no han cumplido con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 174/2022 (la resolución que se nos ha remitido se fecha el 11 de septiembre de 2022), no parecen haberse adoptado previo trámite de audiencia al interesado según exige el artículo 16.5 del Reglamento CAAE.

- La decisión de dar de baja del censo a los operadores que figuran en el Acta de la Junta electoral de 31 de agosto de 2023 debería haberse notificado personalmente a cada uno de los operadores excluidos, tal y como se acuerda en la citada acta".

Octavo.- Celebradas el día 4 de octubre las elecciones a vocales de la Junta rectora del CAAE, resultó vencedora la candidatura "Diversidad de producciones en igualdad de condiciones; por la certificación pública", por una diferencia a su favor total de doce votos: 224 votos de la candidatura ganadora frente a 212 votos de la candidatura alternativa, incluyendo el cómputo, doce votos nulos y un voto en blanco sobre el cómputo global de ambos censos.

No obstante, constan numerosas incidencias e irregularidades en la celebración de las elecciones, según documentan y recogen las actas de las mesas electorales (actas de las mesas de Alcañiz, y de Zaragoza).

Noveno.- La Junta Electoral, en su reunión del día 5 de octubre de 2023, procedió a la proclamación provisional de los vocales electos.

Décimo.- El acuerdo de proclamación fue recurrido al siguiente día ante la Junta Electoral por la Sociedad Cooperativa Altas Cinco Villas, al amparo del artículo 49 de los estatutos del CAAE, que fundamentaba su recurso en la denuncia de un conjunto de hechos constitutivos de irregularidades susceptibles de afectar significativamente al resultado electoral, alegando, entre ellas, los siguientes motivos que justificaban su recurso:

1.º La nulidad radical de la aprobación del censo provisional y del censo definitivo, por la exclusión automática efectuada por la Junta Electoral, al margen del procedimiento reglamentario y de la audiencia a los operadores interesados, y la no inclusión, en paralelo, tampoco, en ambos censos, de entidades que cumplían las condiciones para su inclusión.

2.º La infracción del artículo 47 de los estatutos, por vulnerar la prohibición de la delegación de voto.

La recurrente reseñaba que la página web del CAAE publicaba un modelo de delegación de voto para personas jurídicas cuyo contenido transcribe el recurso, que distinguía entre la doble condición de representante legal de la empresa y un apoderado tercero que sea quien ejercite la representación por delegación del representante legal, acreditando la condición de las personas representantes, en cualquier caso, mediante la mención expresa y necesaria a la escritura pública (con expresión de fecha y notario autorizante) en el documento de delegación.

No obstante, la recurrente denunciaba irregularidades en el ejercicio del derecho al voto que constan en las actas de incidencia en mesas electorales de Zaragoza y Alcañiz, y que cabe referir a continuación:

- La emisión de votos sin acompañar el documento público acreditativo del otorgamiento de la facultad de representación.

- La formulación de autorizaciones de voto del representante legal de la sociedad a favor de representantes terceros omitiendo la referencia a las escrituras públicas que acreditaban la representación y el apoderamiento consecuente.

- La emisión de votos por una misma persona física con concurrencia de distintas representaciones al margen de cualquier acreditación de la representación (en algún caso, hasta en nombre de cuatro personas jurídicas).

3.º La infracción del artículo 41 de los estatutos del CAAE, por haber realizado actos de propaganda a favor de una candidatura electoral al margen del periodo de campaña.

La recurrente denunciaba que la candidatura "Diversidad de producciones en igualdad de condiciones: por la certificación pública" fue beneficiada por actos de propaganda realizados por la organización agraria UAGA-COAG, promotora de la candidatura, fuera del plazo establecido para ello.

4.º La infracción del artículo 42 de los estatutos, por tramitación indebida del voto por correo, que estatuye, en su apartado 4, la obligación de la secretaria de la Junta Electoral de conservar la correspondencia dirigida a las mesas electorales hasta el día de la votación, añadiendo el apartado 42.5 las funciones encomendadas al presidente de la mesa electoral para el ejercicio del voto por correo.

Denunciaba el recurrente, según consta expresamente acreditado, las incidencias acaecidas en la mesa electoral de Huesca, consistentes en la falta de entrega de los sobres al presidente de la mesa electoral, fiscalizando el ejercicio del voto por correo únicamente la Junta Electoral y al margen de la presidencia de la mesa, según acta suscrita por todos los miembros de la mesa y la interventora que asistía en el proceso.

Añadía la recurrente que la mesa electoral tampoco había podido identificar en tales casos a las personas que habían emitido su voto por correo y que, incluso, los sobres de los votos dirigidos por correo a la Junta Electoral habían sido abiertos por este órgano antes de su puesta a disposición y entrega a la mesa bajo la excusa del desconocimiento de la mesa a la que corresponderían, pese a que de los datos a fijar por el remitente del sobre que ejercía el voto por correo conforme a los estatutos cabía conocer con exactitud a qué mesa pertenecían, todo ello sin necesidad de manipular y abrir los sobres.

Undécimo.- En su reunión del día 10 de octubre la Junta Electoral, basándose en un informe realizado el día anterior por un asesor jurídico, acordó la inadmisión del recurso, siguiendo lo argumentado en el informe:

"De acuerdo con el informe del asesor jurídico, se considera:

- No ser necesario debatir la legitimación activa del recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de los Estatutos.

- Resolver la cuestión jurídica debatida al amparo de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para lo cual:

El recurrente no ha visto lesionado un derecho subjetivo, puesto que ha sido proclamado vocal electo tras las elecciones.

El recurrente no ha visto lesionado ningún interés legítimo dado que el proceso electoral ha culminado con el éxito que deseaba, a tenor de su condición de vocal electo.

La admisión del recurso conduciría o bien a la confirmación de la actuación administrativa o a la estimación del recurso que a su vez conllevaría la privación de la condición de vocal electo tanto al recurrente como al resto de miembros de la propia candidatura en que figuró".

El acta de la reunión recogía inicialmente que el acuerdo de inadmisión había sido tomado por unanimidad, si bien era inexacta, pues no hacía constar la abstención de la representante del Gobierno de Aragón, lo que determinó su rectificación posterior.

Duodécimo.- En fecha 2 de noviembre de 2023 la Sociedad Cooperativa Altas Cinco Villas interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de inadmisión adoptado por la Junta Electoral ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que, además de lo expuesto anteriormente en su recurso contra la proclamación provisional de vocales electos, alegaba:

1.º La ilegalidad del acuerdo de inadmisión de la Junta Electoral negando la legitimación de la Sociedad Cooperativa Altas Cinco Villas para recurrir, ya que el artículo 49.4 de los estatutos, relativo a la impugnación de la proclamación, atribuye expresamente la legitimación para interponer el recurso contra la proclamación de vocales electos tanto a los candidatos proclamados como a los no proclamados.

La sociedad cooperativa recurrente había resultado elegida por la candidatura "Aragón Ecológico Unido".

2.º La titularidad de un interés legítimo amparado, en cualquier caso, en el artículo 24.1 de la Constitución.

Decimotercero.- Con posterioridad a la interposición del recurso por la Sociedad Cooperativa Altas Cinco Villas, en los primeros días de noviembre tuvieron entrada en el registro del Gobierno de Aragón varios escritos de adhesión al mencionado recurso:

a) D. Luis Pablo Latorre Ballarín y D. José Víctor Nogués Barraguer, éste último en representación de la Federación Aragonesa de Cooperativas Agrarias, y ambos con entrada en registro el día 2.

b) D. Arturo Peris Badía, con entrada en registro el día 8.

c) D. Ramón González Bielsa, en representación de La Calandina, SCL, con entrada en registro el día 7.

Decimocuarto.- Por sendos oficios respectivos de fecha 4 de diciembre el SPYCA requirió al presidente de la Junta Electoral para que, en término y forma legal, emitiera informe a la vista del recurso, así como la remisión de una copia completa y ordenada del expediente, trasladándole la copia del recurso de alzada y de los escritos de adhesión referidos en el apartado anterior y, en el mismo sentido, requirió también a la Junta Rectora del CAAE.

Decimoquinto.- Por escrito del día 26 de ese mes y año el presidente de la Junta Rectora del CAAE informó que la Junta Rectora, mediante acuerdo adoptado en su reunión del día 26, había decidido no informar ni presentar alegaciones.

Decimosexto.- A su vez, en ese mismo día, el presidente de la Junta Electoral informó defendiendo la legalidad del proceso electoral, manifestando:

1.º Un argumento formal, pues a criterio de la Junta Electoral el orden jurisdiccional civil debía conocer de la impugnación del procedimiento electoral, al entender que el proceso electoral constituiría materia propia de Derecho privado.

Alegaba la condición del CAAE de corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia conforme al artículo 1 de sus estatutos, ya que, -en su criterio-, la sujeción del CAAE al derecho administrativo, que predetermina su tutela por la Administración constituiría una situación excepcional aplicable únicamente en los supuestos estrictamente tasados: para la aprobación de los estatutos, la gestión del registro de operadores de producción ecológica, la gestión de las cuotas de funcionamiento y tarifas previstas reglamentariamente o el control de cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica a nivel de operadores en la reserva a la Administración de su condición de autoridad de control.

2.º Y un segundo argumento, también formal: lo dispuesto en el artículo 49 de los estatutos constituiría una única excepción de recurrir en alzada contra la proclamación de vocales electos ante la Administración de tutela, si bien el objeto y finalidad del recurso administrativo y el alcance de la cognición de la Administración a través del órgano que ejerce su tutela (en el caso, el Consejero materialmente competente) quedaría circunscrito única y exclusivamente al control de legalidad de meras cuestiones formales relacionadas con una eventual discordancia entre los resultados electorales y los vocales proclamados.

De ahí, a juicio del informante en su segundo argumento, quedarían excluidos del objeto del recurso la impugnación de las cuestiones de fondo a las que hubiera dado lugar la celebración del proceso electoral.

Decimoséptimo.- El día 29 de diciembre el SPYCA ha emitido informe a la vista del recurso y la documentación incorporada al expediente, en el que expone los hechos y circunstancias concurrentes según enumera el informe:

a) Por correo electrónico del día 29 de septiembre de 2023 la representación del Departamento, en el ejercicio de su función de tutela, anticipó ya al órgano encargado de preparar y supervisar el proceso electoral las dudas de la legalidad del acuerdo del día 31 de agosto anterior, que expulsaba a determinados operadores del censo electoral en forma inmediata y con carácter previo a la celebración de las elecciones y, por tanto, en modo absolutamente irregular a juicio de la Administración de tutela.

Y había apercibido, a su vez, en su comunicación, sobre las consecuencias que determinadas actuaciones podían tener sobre la legalidad y validez del proceso electoral a celebrar el día 4 de octubre de 2023.

b) En la reunión de la Junta Electoral celebrada el día 5 de octubre para la proclamación de vocales electos la representante del Gobierno de Aragón reiteró lo expuesto en el correo electrónico que había remitido una semana antes, el día 29 de septiembre sobre la irregularidad de las exclusiones del censo electoral acordadas por la Junta Electoral el día 31 de agosto de 2023.

c) En la siguiente reunión de la Junta, convocada el siguiente día 10 para deliberar acerca de la admisión de la impugnación por la aquí recurrente de la proclamación de vocales electos, la representante del Gobierno de Aragón tuvo que abstenerse en la votación al no poder formular juicio de valor suficiente sobre la inadmisión del recurso electoral presentado por la ahora recurrente, ni, por tanto, estar en condiciones de compartir el criterio del informe emitido por el asesor jurídico.

Conforme a lo ya expuesto, tal alegación no la recogió inicialmente el acta de la reunión, que únicamente hizo constar, de un modo inveraz, que el acuerdo de inadmisión lo adoptaba el órgano colegiado por unanimidad, y que dio lugar a una corrección posterior del error manifiesto incorporado al acta.

d) El SPYCA requirió reiteradamente, por teléfono, correo electrónico y, finalmente, por oficio, tanto de la Junta Electoral, como del CAAE, la remisión de la totalidad de los documentos que integraban el proceso electoral, no cumplida por tales órganos, pese a su obligación de colaborar con la Administración de tutela y de remitirle la documentación requerida para el adecuado control de la legalidad del proceso electoral.

e) La oposición en el seno de la Junta Electoral de la representación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como Administración de tutela, a determinadas actuaciones de la Junta durante el proceso electoral, y la escasa diligencia de ambos órganos del CAAE en seguir las instrucciones proporcionadas desde el SPYCA en el ejercicio de su función de supervisión.

Decimoctavo.- El día 23 de enero de 2024 el SPYCA solicitó, por correo electrónico, a los tres miembros de la mesa electoral de Huesca y a la interventora, la aclaración sobre las incidencias recogidas en el acta del día de la votación y sobre las condiciones de remisión de la documentación correspondiente al voto por correo (si los sobres dirigidos a las mesas electorales iban dentro de otros sobres; si estos últimos llevaban remitente y si estaban abiertos; si los sobres dirigidos a las mesas electorales estaban abiertos, etc.), pues, según el tenor del acta practicada con ocasión de las votaciones habidas ante dicha mesa:

"3. La totalidad del voto por correo que ha llegado a la mesa validado por la Secretaria de la Junta electoral, no ha podido ser validado por parte de la mesa electoral y por tanto la correspondencia de dichos votos con votantes de la mesa de Huesca con derecho a voto por correo.

4. Se hace constar en el acta que de los votos nulos 6 de los 9 estaban presentados por correo certificado antes del 29 de septiembre de 2023".

Decimonoveno.- En respuesta a esa petición de información, dos días después, el día 25 de enero, el presidente de la mesa electoral de Huesca informaba que los sobres recibidos estaban abiertos, mientras que la interventora, al siguiente día, defendió genéricamente la actuación del CAAE.

Vigésimo.- Asimismo, han sido estimados los recursos de alzada interpuestos por diversos operadores que habían sido dados de baja del CAAE por resolución de su presidente en funciones al constituir tales acuerdos actos que han incurrido en vicios de nulidad radical y de pleno derecho, como decisiones de la presidencia del CAAE que, de nuevo, trascienden a la composición del ente y, con ello, a los distintos censos electorales.

Y a tales hechos corresponden los siguientes:

Fundamentos de derecho

I. Competencia para la resolución del recurso de alzada.

Si bien el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación es inicialmente el órgano competente para resolver este recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de los estatutos del CAAE, a solicitud del Consejero titular del Departamento, al entender la posible concurrencia de una causa de abstención amparada en el artículo 58.1 de la Ley aragonesa 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas, el Decreto de 22 de febrero de 2024, del Presidente de Aragón, ha designado como suplente para la resolución del recurso de alzada al Consejero de Medio Ambiente y Turismo del Gobierno de Aragón, todo ello al amparo de los artículos 58.2 de la citada Ley 5/2017, artículos 19.1 y 20.2.a) de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

II. El objeto y fundamento del recurso de alzada.

a) Es objeto del recurso de alzada formulado ante la Administración de tutela por la recurrente el acuerdo de la Junta Electoral designada para supervisar las elecciones a la Junta Rectora del CAAE, según establece el artículo 32.1 de sus estatutos.

El órgano electoral inadmitió de plano la impugnación previa del resultado electoral por la interesada al entender, en síntesis, la falta de legitimación de la recurrente por haber resultado vocal electo por la candidatura "Aragón Ecológico Unido" de la Junta Rectora como consecuencia del proceso electoral.

b) La recurrente, en su recurso, interesa la declaración de nulidad del acto que recurre, la revocación de la inadmisión del recurso por la Junta Electoral y la declaración de nulidad del entero proceso electoral, "anulándose los actos que impugnados de votación, escrutinio y proclamación de electos" y todos los actos consecuentes.

c) Como ha quedado expuesto en los antecedentes la recurrente aduce en fundamento a su recurso que concurría su legitimación para impugnar los resultados electorales mediante la revisión del desarrollo del proceso, según la regla contenida en el artículo 49.4 de los estatutos, que legitima para interponer recurso especial ante la Junta Electoral tanto a los candidatos proclamados como a los no proclamados.

Y, también, previa infracción del artículo 49.4 por el acuerdo que impugna y que declaró la inadmisión del recurso, el recurrente fundamenta la nulidad que postula en distintas irregularidades que habrían afectado a la formación y aprobación de los censos por la Junta Electoral y al ejercicio del derecho de sufragio activo para la elección del órgano de gobierno del ente, vulnerando el artículo 37 de los estatutos, dadas las significativas variaciones habidas entre la confección de los censos provisionales y definitivos.

Y denuncia también las irregularidades que habrían concurrido en el ejercicio del voto delegado, que entiende contraria al artículo 47 de los estatutos, en la infracción de las reglas de publicidad durante la campaña electoral en favor de la candidatura competidora y en las irregularidades cometidas en la tramitación del voto por correo, que habría infringido el artículo 42.5.

d) Adicionalmente, en primer otrosí de su recurso, la recurrente había interesado la adopción de la medida cautelar consistente en la designación de una "Comisión gestora para que se proceda a fiscalizar el nuevo proceso electoral", paralizando o suspendiendo cualquier actuación de la Junta Rectora resultante del proceso electoral o, subsidiariamente, los efectos de la proclamación de candidatos y las actuaciones consecuentes.

III. La tramitación del recurso de alzada.

a) Formulado el recurso en término y forma legal ex artículos 121.1 y 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (modificada por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre; en lo sucesivo, LPAC), en la tramitación del recurso de alzada la Administración, al amparo del artículo 118.1, párrafo primero, de la LPAC, ha solicitado informe o ha dado trámite de audiencia a la Junta Electoral -órgano autor del acto principal impugnado- y, asimismo, como órgano diferenciado, a la Junta Rectora resultante del proceso electoral.

Y ha dado también trámite de informe al Servicio competente que, adscrito a la Dirección General de Innovación y Promoción Alimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, asume las funciones propias de la Administración de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón (modificada por Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; en adelante, LACA) conforme a la remisión de su artículo 46.3.

b) No habiendo emitido informe la Junta Rectora resultante del proceso electoral pese al trámite conferido, la Junta Electoral sí que informó a la vista del recurso de alzada formulado por la recurrente y, reconociendo la concurrencia de una pluralidad de adhesiones al recurso, ahondaba todo su razonamiento en afirmar una pretendida naturaleza jurídico-privada del CAAE y en circunscribir, en suma, limitándolo, el alcance de las funciones de la tutela administrativa sobre el CAAE.

Y añadía, ahora, al emitir su informe, la falta de competencia de la Administración de tutela para conocer del recurso a la falta de legitimación que fundamentó la inadmisión del recurso, pese a que lo había interpuesto la recurrente amparada en la literalidad del artículo 49.4 de los estatutos.

Así entendía la Junta Electoral, mediante un nuevo argumento, también meramente formal, que las "alegaciones () se resolverán por la Junta Electoral sin que quepa un recurso ulterior" (resaltado y subrayado en el original), de tal modo que, según informaba, el artículo 49.4 de los estatutos tendría un alcance que quedaría limitado al supuesto `exclusivo´ de "discordancia entre los resultados electorales y los candidatos proclamados", para de ahí concluir que el control del proceso electoral reside en los Juzgados y Tribunales del orden civil y, por consiguiente, para excluir la potestad de tutela administrativa en tales casos, pues tal tutela le correspondería a los Juzgados y Tribunales del orden civil.

c) Y, finalmente, el servicio gestor ha emitido un informe en el que pone de manifiesto, al exponer la relación de hechos y circunstancias concurrentes, los apercibimientos reiterados de la representante del Gobierno de Aragón a la Junta Electoral, en las sucesivas reuniones, acerca de las irregularidades observadas que afectaban a la confección de los censos y que podían arrostrar, con ello, la ilegalidad del entero proceso electoral, y ha solicitado información complementaria en la que uno de los presidentes de mesa ratifica la existencia de concretas irregularidades en las que habría incurrido la Junta Electoral al diligenciar el voto por correo.

IV. La naturaleza jurídica del CAAE y su régimen jurídico.

a) Pues bien, la naturaleza jurídica del CAAE resulta, con carácter general, de lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, cuyo título III regula las denominadas figuras de calidad diferenciada, entre las que incluye la producción ecológica (artículo 24.c) de la LACA), atribuyendo al Consejero competente en materia de agricultura "la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica" (artículo 45.2).

b) De ahí, la Ley "crea el Comité Aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines" (artículo 46.1).

No obstante, el CAAE queda bajo la tutela de la Administración, pues su composición "se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación" y "la misma Orden fijará sus funciones, análogas a las establecidas para los consejos reguladores, así como el régimen de tutela administrativa, recursos y las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones" (artículo 46.3, en sus dos párrafos).

De ahí, la regulación de los consejos reguladores -como figura semejante para la gestión de producciones agroalimentarias de calidad diferenciada que articula el ejercicio del interés económico de un determinado sector productivo- define con amplitud el régimen de la tutela administrativa en el artículo 36 de la LACA: "comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en esta Ley y disposiciones que la desarrollen".

c) El Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, regula la producción ecológica en Aragón, establece el régimen jurídico del CAAE y aprueba su reglamento de funcionamiento.

Parte la norma de la legislación europea, que determina la condición de la Administración de la Comunidad de autoridad competente y resalta el ejercicio de funciones públicas por el CAAE en su condición de autoridad de control (artículo 4 del Decreto 174/2022).

Y así lo explica su preámbulo, calificándola, conforme a esta regulación vigente, de "organización pública administrativa de un Estado miembro a la que la autoridad competente le haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción ecológica".

De ahí, el artículo 7.1 del Decreto 174/2022 reitera el artículo 46.1 de la LACA, y define a continuación, en sus artículos 7.3 y 7.4, el sistema de fuentes a partir de la supletoriedad de la aplicación al funcionamiento de sus órganos colegiados de los artículos 23 a 32 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Funcionamiento del Sector Público Autonómico de Aragón (modificada por Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón; en adelante, LAORJSP) sometiendo a su órgano de gobierno al régimen propio del Derecho administrativo, y sin perjuicio del Reglamento de funcionamiento, que aprueba el Decreto 174/2022 (RCAAE en lo sucesivo), y de sus estatutos.

d) El artículo 1.1 del RCAAE reitera la condición del ente de corporación de Derecho público, la sujeción de su constitución, funcionamiento y estructura a "principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sociales integrados en la producción ecológica" (artículo 1.7), la sujeción del mandato de los miembros de la Junta Rectora al régimen de los órganos colegiados que establece el artículo 26 de la LAORJSP conforme a la remisión del artículo 7.9 del RCAEE.

e) Y, asimismo, los estatutos, publicados en el "Boletín Oficial de Aragón", número 149, de 4 de agosto de 2023, por Resolución de 31 de julio de 2023, de la Directora General de Innovación y Promoción Agroalimentaria, reiteran la definición legal (artículo 1.1), la condición del ente de autoridad de control ecológico (artículo 1.2), las fuentes de su régimen jurídico (artículo 2), sus miembros (artículo 4), la función representativa de la Junta Rectora (artículo 10.1), el régimen de elección del órgano gobierno y, en su título III, las normas para la "provisión, renovación, revocación y cese de los miembros de los órganos de gobierno".

El artículo 33 atribuye específicamente y enumera las funciones de la Junta Electoral, regulando los artículos 34 y siguientes, con detalle, el proceso electoral bajo circunscripción única y aplicación del sistema D´Hont (artículo 40), remitiendo el régimen de recursos contra la proclamación de electos por la Junta Electoral a su tutela por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación por medio del recurso de alzada (artículo 49.5: "la resolución de la Junta electoral podrá ser impugnada, mediante recurso de alzada, ante el Consejero del Gobierno de Aragón competente en agricultura ecológica"), y estatuyendo la norma autoorganizativa, como regla supletoria de cierre, que "en todo lo no previsto en los presentes estatutos será de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen General Electoral, y en la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón" (artículo 50.2, segundo párrafo).

V. En particular, el régimen jurídico aplicable al proceso electoral.

a) Partiendo, pues, de la condición del ente, dotado de personalidad jurídica propia, de Administración corporativa, representativa de intereses sectoriales y económicos creada por la Administración pública y de la que ésta se sirve para el ejercicio de funciones jurídico-públicas por delegación (así las define la normativa europea en el caso y así lo expone el preámbulo del Decreto 174/2022), el ente concreto tiene su origen en un acto de creación autonómico (el artículo 46.1 de la LACA) y opera de forma necesaria, con carácter obligatorio y bajo el control de la Administración, a diferencia del régimen asociativo, en línea con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, tal y como refiere, por todas, la sentencia 107/1996, de 22 de junio, del Tribunal Constitucional.

b) En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica cuando atribuye, como parte del régimen consustancial a la denominada Administración corporativa, la fiscalización de los actos que afectan a la elección de la corporación y el proceso de selección de sus órganos directivos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en coherencia con la función protectora de los intereses colectivos de sus asociados y su relación con las funciones administrativas delegadas, de las que constituye presupuesto la composición y dirección del ente y de cuya naturaleza participan, tal y como refiere, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (RJ 9272).

"Cuarto. A la conclusión anterior se llega por las siguientes razones:

a) La parte recurrente reproduce literalmente los argumentos contenidos en el escrito de súplica, sin formular crítica alguna a los argumentos contenidos en la sentencia impugnada. Esta circunstancia, por sí misma, determina, según reiterada jurisprudencia, su inadmisibilidad.

b) La parte recurrente únicamente puede hacer valer por el cauce de casación elegido (el artículo 95.1.1.ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales) la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado, por no tratarse de un acto de la Administración sujeto al Derecho administrativo. Desde esta perspectiva, la argumentación utilizada resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar el motivo, pues se reduce a afirmar que el acto es el acuerdo de una Corporación.

c) Resulta obvio que la condición corporativa de un ente no comporta que, cuando ostente legalmente una naturaleza bifronte, no pueda participar en el ejercicio de funciones públicas y dictar actos administrativos sujetos a la fiscalización de esta jurisdicción, en cohabitación y consonancia con su función de proteger los intereses colectivos de los afiliados. Este es, por antonomasia, como reconoce unánimemente la jurisprudencia, el supuesto al que responden las corporaciones profesionales.

d) Los actos que afectan a la composición de la corporación, como son los que integran el proceso de elección de sus órganos directivos, están en estrecha relación con sus funciones administrativas, de las que constituyen un presupuesto, y tienen esta naturaleza".

c) En esa misma lógica, si bien las elecciones a los órganos rectores de la Administración corporativa carecen de naturaleza política y niegan los efectos de la directa aplicación del artículo 23 de la Constitución, sí que constituyen procesos electorales de base administrativa (vid. sentencia número 597/2011, de 9 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, JUR 279579) a dirimir en su seno conforme a principios de legitimidad democrática que ha de seguir su estructura interna y su funcionamiento (artículo 52 de la Constitución, in fine).

d) Por ello, la legislación electoral, aunque no sea de aplicación directa a los mecanismos de autoadministración de intereses sectoriales y responda a un fundamento diferenciado de las elecciones a las asambleas políticas, resulta aplicable por analogía, en sus principios, en los procesos electorales de los entes corporativos.

e) Así lo recoge expresamente el Tribunal Supremo al enjuiciar en su sentencia de 4 de febrero de 2014 (RJ 820) el régimen de elección de los órganos rectores de las denominaciones de origen -entes que cumplen idéntica finalidad en la defensa de intereses sectoriales en la producción de la calidad diferenciada-, al que significativamente remite, supletoriamente, el artículo 46.3 de la LACA para la regulación de la autoridad de control de la producción ecológica en Aragón (en el mismo sentido, la sentencia número 1.040/2015, de 29 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, JUR 307885).

f) Y así es, también, por razón del régimen jurídico directamente aplicable en el supuesto sujeto a revisión administrativa, según lo define el sistema de fuentes aplicable en el caso concreto -como ha quedado expuesto: la ley, el reglamento y sus estatutos, sobre un principio autoorganizativo siempre limitado por el acto de creación de la Comunidad Autónoma-, no hay margen de duda alguna en su calificación como régimen de Derecho público y, por tanto, administrativo.

g) Tal conclusión -por lo demás, harto evidente- niega la pretensión de declararlo como `parcialmente´ sujeto a régimen privado, siendo racionalmente extraño el salto lógico del informe que emite la Junta Electoral para negar el alcance de los artículos 49.4 y 49.5 de los estatutos y postular, en un argumento adicional, la falta de competencia del titular del Departamento de tutela para conocer del recurso de alzada impropio.

h) La regulación que introducen los preceptos que determinan el concreto régimen jurídico del ente y el proceso de elección de los miembros de su Junta Rectora permite deducir, sin dificultad lógico-sistemática alguna y conforme al artículo 3.1 del Código Civil, que la regulación del proceso electivo de la Junta Rectora, -aun cuando la Junta Electoral no tenga, lógicamente, la condición de Administración electoral-, constituye materia propia del Derecho administrativo sujeta al control de la Comunidad que lo ha creado por ley, -control que ejerce por medio de su Administración-, pues es un ente destinado a garantizar intereses sectoriales que ejerce, asimismo, por delegación, funciones de carácter público inicialmente reservadas al poder público y cuyo ejercicio por terceros requiere de una expresa habilitación cualquiera que sea el modo de su gestión (ya sea exclusivamente público o privado, ya sea mixta la gestión funcional).

VI. El óbice de la legitimidad y de la competencia administrativa de control.

a) Dado, pues, el régimen jurídico aplicable al CAAE y a su régimen electoral es evidente que han de decaer, por su manifiesta ilegalidad, las causas que motivaron la inadmisión del recurso por la Junta Electoral obviando la condición propia de la regulación del proceso electoral de elemento nuclear del orden público administrativo en el caso, según cabe inferir de la propia motivación del informe de la Junta Electoral.

b) De ahí, sin necesidad de ejercicio interpretativo alguno, es clara la aplicación del canon hermenéutico de la literalidad que refiere, como criterio principal, el artículo 3.1 del Código Civil sobre el principio clásico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

El artículo 49.4 de los estatutos determina, con manifiesta claridad, el alcance de la legitimación frente a los acuerdos de la Junta de proclamación de candidatos, como actos que ponen fin y resuelven el proceso electoral al margen de la posterior toma de posesión de los proclamados y que es acto de mera ejecución de la previa proclamación.

c) La amplia legitimación de impugnación ante el órgano electoral, según la establece el artículo 49.4, -al reconocer la legitimación para recurrir incluso a los candidatos que hubieran sido proclamados-, responde, pues, a la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso conforme a un principio democrático que, aun cuando no esté estrictamente residenciado en derecho fundamental que declara el artículo 23 de la Constitución, sí que lo postula expresamente su artículo 52 al imponer, como condición de regulación de las organizaciones profesionales que defiendan los intereses económicos, que "su funcionamiento y estructura interna deberán ser democráticos".

d) Esta lógica, asimismo, con las matizaciones que ha puesto de relieve la doctrina legal expuesta, explica que cierre el título III de los estatutos el artículo 50.2, en su párrafo tercero, mediante una remisión a la legislación electoral.

e) Los principios de la legislación electoral general, -siempre con un carácter subsidiario y en aplicación analógica-, han de integrar la aplicación de la norma estatutaria y el conjunto de la regulación de la entidad en el proceso de elección de su órgano superior de gobierno sobre el principio democrático de funcionamiento que establece el artículo 52 de la Constitución.

Consecuentemente, la amplitud de la legitimación y el concepto de interés legítimo transciende en la garantía y salvaguarda de la vinculación del principio de legitimación democrática al desarrollo del proceso electivo y constituye el fundamento del carácter prioritario que tiene el reconocimiento, en vía de revisión administrativa o judicial, de la verdad material (por todas, la doctrina que emana de la sentencia 26/2004, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional).

f) Por tanto, el resultado que manifiesta la proclamación de electos -y la transparencia, objetividad y respeto al principio de igualdad en el conjunto del proceso- trasciende la circunstancia formal de la proclamación o no de quien haya participado al proceso electivo, toda vez que la salvaguarda de tales principios -el reconocimiento de la verdad material- es condición que impacta en el resultado último de la elección y, como tal, afecta directamente a la esfera de derechos e intereses del concurrente en el proceso para el ejercicio del derecho de sufragio en su doble vertiente, haya resultado o no finalmente proclamado, pues, como bien afirma la recurrente, "el artículo invocado (el artículo 49.4) manifiesta las condiciones del interesado en el procedimiento administrativo y el vocal proclamado, (legitimado por los estatutos para la impugnación), tiene un interés evidente en el proceso electoral por el mero hecho de ser parte en el mismo, y obviamente interés en el resultado del mismo".

g) Por consiguiente, cabe acoger el razonamiento adicional que la recurrente esgrime contra el acto impugnado, pues es evidente también que la interpretación que postula el informe jurídico que motivó el acuerdo de inadmisión es, además, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y le genera una indefensión cierta a la interesada al vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución.

h) Y las consecuencias de tal indefensión quedarían agravadas, -aún más si cabe-, de entender, -como postula el informe emitido por la Junta Electoral con ocasión de la tramitación de la alzada y para combatir el recurso-, que no cabría control del proceso electoral por vía de recurso de alzada impropio ante la Administración de tutela.

En tal caso, de seguir la afirmación del informe, quedaría, apodícticamente, limitado el control administrativo a los meros elementos de la proclamación formal, negando al órgano de tutela su competencia para revisar el proceso electoral conforme y en aplicación del principio de verdad material.

i) Es claro que el razonamiento de la Junta Electoral en su informe dejaría sin contenido el alcance del artículo 50.5 de los estatutos, de nuevo en forma contraria a su literalidad y sentido y con quiebra del ya citado principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

j) Y todo ello máxime cuando, en una aplicación analógica, es evidente, conforme resulta del artículo113.2.d) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (modificada por Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre; en adelante, LOREG), la revisión de la ilegalidad de la elección y su nulidad -esto es, de la proclamación de electos como resultado- no queda limitada a meros errores formales, sino que comprende también, necesariamente, la existencia de irregularidades invalidantes que, por su alcance, conforme al principio de veracidad material, pueden determinar una nueva convocatoria electoral.

VII. El principio de eficacia.

a) Resuelta, pues, la cuestión liminar en modo que conlleva la declaración de la ilegalidad del acuerdo de inadmisión del recurso y su consecuente nulidad ex artículo 48.1 de la LPAC, la necesaria congruencia en vía de revisión administrativa para dar respuesta a las peticiones efectuadas por la recurrente ex artículo 119.3, in fine, también de la LPAC, unida a un principio de eficacia procesal que predetermina la defensa del interés público -y del estrictamente sectorial, que da razón de la necesidad de un adecuado y regular funcionamiento del ente siguiendo el principio democrático- conforme a principios de buena administración, eficacia y eficiencia en la acción administrativa ex artículos 3.2.a), 3.2.d), 3.2.h), 3.2.i) y 3.2.j) de la LAORJSP, entre otros, así como la propia existencia de una pretensión cautelar en el escrito de recurso cuyo efecto suspensivo ex lege impone el artículo 117.3 de la LPAC, obliga a entrar y conocer, en esta vía de recurso, la totalidad de las cuestiones planteadas por la recurrente, que afectan al desarrollo del proceso electoral y condicionan sus resultados.

b) El conocimiento de tales cuestiones entra de pleno en la valoración del respeto a las reglas que regula el título III del estatuto, en garantía del principio de legitimación democrática que establece el artículo 52 de la Constitución y que, sobre la analogía expuesta, refiere el derecho de los miembros de la corporación a participar en la elección de los órganos de su gobierno, cuyo ejercicio, -aun cuando no corresponda en el caso a un derecho político fundamental-, han de ejercerlo sus titulares en condiciones de igualdad y al margen de cualquier discriminación o preterición (sentencia 154/2007, de 7 de julio, del Tribunal Constitucional), también cuando el proceso electoral tenga una base administrativa, cual sucede en el caso.

VIII. Las infracciones en el proceso electoral (I): la alteración de censos.

a) Del reconocimiento de la propia Junta Electoral, del informe emitido por el Servicio gestor y de la documentación que obra en el expediente y la que aporta la impugnante, consta acreditada la eliminación del censo electoral de treinta y siete operadores que quedaron excluidos por decisión del órgano electoral pese a que figuraban inscritos en el ROPEA en ese momento y en el anterior a la convocatoria.

b) Estos operadores tenían, por tanto, la condición de operadores inscritos en el momento de la convocatoria y, a la fecha de su exclusión del censo por aprobación del censo definitivo, el día 31 de agosto de 2023, no habían sido dados de baja en el ROPEA, que gestiona el ente en el ejercicio de una función pública delegada como autoridad de control por la autoridad competente, la Administración de la Comunidad, y que, en tal lógica, es función sujeta a derecho administrativo como refiere, sin margen de duda interpretativa, el artículo 3.b) de los estatutos.

c) Significativamente, en un momento posterior a la convocatoria de las elecciones y a la fijación del censo definitivo, constante el periodo electoral, el Presidente de la Junta Rectora entonces en funciones, al margen de la competencia reservada al órgano de gobierno colegiado por el artículo 5.3.h) del RCAAE y al margen del procedimiento reglado que establece su artículo 16.5 para la cancelación de las inscripciones que acreditan la pertenencia al ente, dio de baja, de forma ciertamente inopinada, a determinados operadores que habían sido previamente excluidos del censo por la Junta Electoral, mediante actos que, posteriormente, han sido declarados nulos de pleno derecho en vía administrativa previa su impugnación por algunos de los interesados.

d) Tales exclusiones del censo electoral tuvieron pues, como premisa presuntiva, un acto administrativo inexistente -su baja en el ROPEA- en el momento de la adopción de la decisión de exclusión por la Junta Electoral, y que tampoco existió en un momento posterior al haber incurrido el acto del presidente de la Junta Rectora en funciones en doble causa de nulidad de pleno derecho, tipificada en los artículos 47.1.b) y 47.1.e) de la LPAC, por infracción del artículo 16.5 de los estatutos, y cuya nulidad fue posteriormente declarada por acto administrativo definitivo de la Administración de tutela.

e) Adicionalmente, la exclusión del censo por la decisión de la Junta Electoral tampoco estuvo sujeta, según refiere el acta practicada, a las garantías que establece el artículo 36 de los estatutos, sobre publicidad del censo electoral, y que fija un régimen de recursos y de aprobación de censos definitivos en sus artículos 36.2, 36.3 y 36.4.

La inaplicación de este régimen causó la consecuente indefensión a todos los interesados, afectados por la decisión de la Junta Electoral, quienes, pese a su condición de interesados, ni fueron informados con anterioridad a la adopción del acuerdo de las alegaciones formuladas por uno de los operadores miembros del CAAE -y quien, de algún modo, habría tenido acceso a información reservada de otros operadores-, ni fueron efectivamente notificados de la decisión de la Junta Electoral de su exclusión del censo definitivo, no pudiendo ejercitar su derecho de recurso frente al órgano electoral al modo del recurso que el artículo 40 de la LOREG regula frente a las decisiones de la oficina del censo electoral y, con ello, privándoles asimismo de la posibilidad de interponer el recurso de alzada impropio en vía administrativa, ante el Departamento de tutela, en garantía de sus derechos e intereses legítimos.

f) En consecuencia, tal forma de actuar, imponiendo la Junta Electoral una exclusión del censo por una suerte de vía de hecho a una parte relevante de operadores inscritos en el RCAAE -y en número suficiente para dar lugar a una alteración del resultado electoral, como luego resultó de los votos emitidos-, generó una situación de indefensión a los interesados, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, cuya consecuencia obvia fue la alteración del censo electoral de un modo arbitrario, al margen de las reglas estatutarias que regulan su elaboración, y, por tanto, en modo prohibido asimismo por el artículo 9.3 de la Constitución.

IX. Las infracciones en el proceso electoral (II): la cuestión de la delegación de voto y sus irregularidades.

a) Consta, asimismo, acreditada la comisión de irregularidades ciertas en la emisión de votos delegados en alguna de las mesas electorales, al haber admitido como válida la emisión de votos no acompañados de la documentación justificativa de la representación, pese a constituir tal carga una condición esencial en el ejercicio del derecho al voto, según acta de incidencias practicada.

Estas irregularidades infringen el artículo 37 de los estatutos, en su segundo inciso, que obligaba a acreditar, en el caso de las personas jurídicas, la condición de la representación de la persona física que emite su voto en nombre y por cuenta del elector persona jurídica "mediante escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho", si bien el modelo único considerado por la Junta Electoral a los efectos de la delegación, y publicado en la página web de la entidad, restringía los medios de prueba a su acreditación necesaria por medio de escritura pública.

De ahí, en las actas practicadas en las distintas mesas consta una abigarrada casuística de votos emitidos, en número indeterminado, sin acreditar la identidad y condición del representante en la forma requerida inicialmente por el órgano electoral, y la emisión de voto por terceros en nombre y por cuenta simultánea de distintas sociedades y entidades, asimismo al margen del poder notarial que acredite la representación y mediante la alteración del modelo proporcionado por el ente para la emisión del voto delegado.

b) Adicionalmente, como infracción que denuncia expresamente la recurrente, concurría una genérica prohibición de delegación, toda vez que, efectivamente, el artículo 47.2 de los estatutos, segundo inciso, prohíbe taxativamente la delegación de voto, pues "en ningún caso se admitirá la delegación de voto".

Ante tal prohibición, taxativa, resulta cuando menos sorprendente -e inducía, sin duda alguna, a una evidente y significativa confusión en el conjunto del cuerpo electoral- que, tal y como prueba la documentación que acompaña al recurso, el ente publicara en su página web un modelo de `delegación de voto´ (sic) que, efectivamente, suponía en la literalidad de su texto un apoderamiento a un tercero del ejercicio del derecho al voto, como representante voluntario, distinto del representante legal de la persona jurídica, y que era mandato indeterminado, no obstante, en su contenido.

Y ello en tanto que, conforme al artículo 233.1 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 5 de julio; en adelante, TRLSC), son los administradores los que, ex lege, tienen atribuido tanto el poder de representación del sujeto persona jurídica, como, por otra parte, "la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad", que es competencia que la ley reserva al órgano de administración y constituye una facultad indelegable en terceros (esto es, un límite a cualquier apoderamiento o mandato) conforme al artículo 249.bis.b) del TRLSC.

Adicionalmente, con carácter general y desde la perspectiva de los principios que rigen la legislación electoral, la Ley Orgánica 4/1985 califica el derecho de sufragio como un derecho personalísimo y, por tanto, intransferible a un tercero tanto en su titularidad como en su ejercicio (artículo 4.1 de la LOREG) y prohíbe la simultaneidad del voto ("nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones", artículo 4.2).

De ahí, conforme a las facultades de representación propias del administrador -único representante legal- de una persona jurídico-mercantil, cuyo origen como facultad es la ley y cuyos límites de delegación de su ejercicio vienen determinados a su vez por un acervo de facultades indelegables que limitan la facultad de apoderamiento o de mandato para determinados actos dado el vínculo del voto del operador para la elección del órgano rector del ente a la política general de la compañía que lo emite y que actúa empresarialmente en el sector, -que ha de optar al emitirlo entre distintas alternativas para la definición y gestión de los intereses colectivos, según las considere más satisfactorias con la estrategia general de la compañía-, así como dado el carácter personalísimo del voto, -que constituye principio electoral general- y la prohibición del voto simultáneo como una consecuencia más de su carácter personalísimo, la articulación de un mecanismo de `delegación´ o `autorización´ por medio de persona distinta del representante legal y contra la prohibición expresa de delegación de voto formulada en el artículo 47.2 de los estatutos parece jurídicamente cuestionable en la más favorable de las valoraciones.

c) Pero es que, al margen de las más que razonables dudas de la legalidad de la delegación y de su modelo, lo verdaderamente significativo para valorar el alcance de tales irregularidades desde la perspectiva del proceso electoral son las consecuencias que tuvo la instrucción del CAAE que habilitaba el uso de la delegación o la `autorización´.

Y ello en tanto que, acreditado que en el desarrollo del proceso tuvo lugar una pluralidad indeterminada de incidentes y de votos `por delegación´ mediante el voto por mecanismos de representación no formalmente justificados, así como situaciones, incluso, en las que una misma persona física ejerció una pluralidad de derechos de sufragio, es obvia que la instrucción dada y las lagunas en su aplicación provocó, en su función regulatoria del proceso, la quiebra de la garantía de imparcialidad.

d) La existencia de diferencias discriminatorias generó una manifiesta vulneración del principio de igualdad en el ejercicio del derecho al voto, pues no resultaron determinantes, para su emisión, las condiciones legales de desarrollo del proceso electoral por la falta de claridad de las reglas aplicables y, en consecuencia, por las disparidades en su ejecución a las que dio lugar esa evidente y cierta discordancia normativa y su aplicación.

X. Las infracciones en el proceso electoral (III): la tramitación del voto por correo.

a) Los estatutos regulan, en su artículo 42, el voto por correo, mediante el establecimiento de un procedimiento para su emisión sobre la garantía de confidencialidad que resulta de sus artículos 42.4 y 42.5.

Este procedimiento obliga a la introducción de la papeleta de voto en un doble sobre: en un sobre de votación, cerrado, y éste a su vez, más el certificado de inscripción, en un segundo sobre, "en el que figura la dirección de la mesa" (artículo 42.4) a remitir por correo certificado -por tanto, necesariamente cerrado este segundo sobre- "como muy tarde cinco días antes de las elecciones, a la secretaría de la Junta electoral, conservando ésta hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales" (artículo 42.4).

En este punto, remitido el voto por correo certificado bajo la garantía de cierre del doble y la indicación de la mesa a la que va dirigido en el sobre remitido por correo y quedando la documentación -los sobres sin abrir: el que indica la mesa electoral y el sobre que dicho sobre incluye, que contiene el voto- bajo la custodia de la Junta Electoral, "la Junta electoral entregará los sobres al presidente de la mesa electoral correspondiente el día de la votación, con la antelación suficiente para anotar el voto en el acta de votación" (artículo 42.5).

b) Siendo tres las sedes habilitadas para la votación conforme al artículo 47.5 de los estatutos (Zaragoza, Huesca y Alcañiz), consta acreditado de la documentación aportada, y de su ratificación en el acta de una de las mesas (el acta de la mesa de Huesca), la quiebra del procedimiento de voto por correo, primero, al haberlo fiscalizado la Junta Electoral y no el presidente de cada una de las mesas, impidiendo de esta forma a las mesas el ejercicio de su control y del control del censo electoral a los efectos del cumplimiento de la prohibición del artículo 42.2 de los estatutos; y, segundo, en aquellos supuestos de apertura de sobres por la Junta Electoral, la falta de diligencia en la observancia y cumplimiento del deber de custodia que los estatutos le imponen al órgano electoral.

c) De ahí, tales irregularidades procedimentales, en infracción indubitada de las reglas estatutarias, conllevan una evidente vulneración del principio de igualdad en el ejercicio del derecho al voto.

d) De nuevo, la alteración del principio de igualdad supone, asimismo, una manifiesta discriminación en la aplicación de una norma que, en la regulación del voto por correo, sigue las reglas que, en los procesos electorales para las asambleas políticas, establecen a su vez los artículos 73.4 y 73.5 de la LOREG en garantía de los derechos de los electores que votan por correo (v.gr, la sentencia 169/1991, de 19 julio, del Tribunal Constitucional, sobre la diligencia exigible en el caso a la Junta General en la custodia de la documentación; o la sentencia número 1.010/2003, de 27 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, JUR 2004\40543, sobre los efectos de la irregularidad de la no identificación de los solicitantes).

XI. Las infracciones en el proceso electoral (IV): la extemporaneidad de la propaganda.

a) Adicionalmente, la recurrente denuncia la infracción del artículo 41.1 de los estatutos, que prohíbe la realización de propaganda a favor de las distintas candidaturas a partir de "las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún tipo a favor de ninguna candidatura".

b) No obstante, pese a las irregularidades que pueden conllevar en una aplicación estricta y rígida de la norma electoral, tienen un alcance relativo respecto a la infracción de la anterior prohibición.

c) En tal sentido la publicación de un artículo de opinión en uno de los periódicos diarios de difusión regional por un representante de una de las organizaciones profesionales agrarias el día anterior a la celebración de las elecciones, aun cuando pudiera mantener algún tipo de vinculación con alguna de las candidaturas en liza, o la presencia de carteles, en lugares próximos a las mesas electorales, anunciando eventos a celebrar el día de la votación, promocionados por esa misma organización en tanto que tal publicidad, por su contenido, no cabe adjetivarla como un mero acto expreso o específico de `propaganda´ electoral.

XII. La calificación de las irregularidades y sus efectos.

a) De la revisión practicada en vía administrativa resulta, pues, acreditada la comisión de numerosas irregularidades en el proceso dirigido por la Junta Electoral que culminó con el acto de proclamación de electos impugnado por la recurrente.

b) La calificación de tales irregularidades, conforme al artículo 48.1 de la LPAC, determina su nulidad, pues "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

c) Y tal calificación viene, sin duda, predeterminada por las resultas de la doctrina constitucional y legal ya referenciada, tal y como expone, por todas, la citada sentencia número 1.040/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al subrayar la aplicación, por vía de la analogía supletoria, de la legislación de régimen electoral, que declara la nulidad del entero proceso electoral y la retroacción de actuaciones con causa en la suspensión de los derechos participativos a los miembros censados del cuerpo electoral en el momento de su convocatoria, dado el carácter prevalente del derecho de participación en la corporación cuya invalidez extiende a todos los acuerdos adoptados constante el vicio de nulidad.

d) El artículo 1.7 del RCAAE establece que "la constitución, estructura y funcionamiento del CAAE se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la producción ecológica, en especial de los minoritarios", por lo que ya en el ámbito aplicativo de la legislación electoral, -esto es, en su supletoriedad analógica- la sentencia 154/2003, de 17 de julio, del Tribunal Constitucional, permite definir el alcance del principio democrático cuya aplicación predetermina el artículo 52 de la Constitución en el ámbito de las elecciones para la designación de los miembros de gobierno de una corporación pública y cuyo ejercicio, aún sujeto a los amplios márgenes que establezca el legislador como derecho de configuración legal -o el propio ente, conforme alcance su potestad autoorganizativa-, ha de respetar el principio de igualdad, tal y como manifiesta el f.j. 6.c) de la sentencia 154/2003:

"c) El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero éste no agota ahí su contenido. Estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las Leyes, se trata de un derecho de configuración legal, en el que este Tribunal ha declarado que es obligado integrar, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, "la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral" (STC 71/1989, de 20 de abril, F. 3). Tal aserto, sin embargo, no debe de llevar a la identificación del contenido del derecho reconocido en el artículo 23.2 CE con toda la legalidad electoral sin más, ni puede aislarse, descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella Sentencia se hacían sobre el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos, así como sobre la necesidad de que las irregularidades o anomalías del procedimiento electoral denunciadas afecten al resultado final de la elección para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo ("ibidem"; también, STC 185/1999, de 11 de octubre, F. 2 c)".

e) De todo ello, los efectos invalidantes de la anulabilidad del acto administrativo vienen condicionados por la lesión efectiva del derecho de sufragio pasivo y la trascendencia de las irregularidades constatadas para alterar el resultado electoral que expresan los acuerdos de proclamación de electos, aun cuando el proceso constituya un desarrollo administrativo, cual sucede en los entes de base corporativa, en lo que, en suma, responde a la garantía del principio de veracidad material y a un principio de proporcionalidad.

f) Así lo refiere la sentencia número 712/2011, de 27 de junio, del Tribunal Superior de Galicia (RJCA 475) cuando examina la función del recurso electoral en la sanción de las irregularidades del proceso electoral conforme a los citados principios de veracidad material y proporcionalidad en la aplicación del artículo 113 de la LOREG, o, sobre semejante doctrina, la sentencia número 597/2011, de 9 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 279579), en un supuesto concreto de elecciones al órgano de gobierno de un colegio profesional.

"Tercero Por otro lado, la finalidad que ha de presidir las decisiones de anulación de los actos administrativos, y en concreto de los acuerdos adoptados en relación con el proceso electoral, han de partir de que el defecto que acarree la anulabilidad del acto sea de tal entidad que haya tenido trascendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final porque se modifique la composición del órgano colegiado o este nunca hubiera podido resultar elegido. En caso de que no sea así, el defecto existente pierde sus características anulatorias y se transforma en mera irregularidad (artículo 63.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1992) no susceptible de ocasionar el efecto invalidante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 1936 (RJ 1936, 295) (referente a la parsimonia con que ha de aplicarse la declaración de nulidad de los actos administrativos si no existe lesión o quebrantamiento del derecho de un tercero), 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5786), 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987 (RJ 1987, 3948) (es preciso que el defecto sea de tal entidad que altere la composición del órgano colegiado de manera que, como tal, resulte irreconocible), 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2612) incluso, "a contrario sensu", las ya mencionadas de 12 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8458) y 20 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4481) (STS 1-3-2000 ( RJ 2000, 8653).

El artículo 63 de la Ley 30/1992, dice que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Según doctrina jurisprudencial reiterada, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar "sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido"".

g) En este sentido, es manifiesto que, a la vista del escaso margen de votos que decidió el resultado electoral entre las dos candidaturas concurrentes, la alteración inicialmente sufrida por el censo electoral que quedó cerrado como definitivo o el conjunto de irregularidades denunciadas y ciertas en el ejercicio del derecho al voto activo por los miembros del ente incluidos en la relación definitiva del censo, constatadas -no negadas por la Junta Electoral en su informe al recurso, que acudió a un doble argumento formal- e indeterminadas en su alcance último, constituyen infracciones legales que quebraron el principio de igualdad de derechos y que generaron situaciones arbitrarias y discriminatorias en el desarrollo del proceso electoral.

h) En consecuencia, para la calificación de tales infracciones sí que tiene trascendencia la posible afección a la determinación última de su resultado final, por ser susceptibles de dar lugar a una modificación sustancial de la composición última del órgano de gobierno.

i) En consecuencia, constituyen anomalías lesivas del derecho de sufragio pasivo en el sentido que expresa el artículo 113.2.d) de la LOREG, in fine, siendo, por ello, invalidantes del entero proceso electoral desde el momento mismo de la aprobación del censo definitivo, así como comunicando su invalidez a todos los actos derivados de la proclamación de electos y la conformación de una nueva Junta Rectora como actos de aplicación o que traen causa del acto de proclamación de electos objeto principal de este recurso como acto que ponía fin al procedimiento electoral.

XIII. La medida cautelar y otras cuestiones que plantea el recurso.

a) La petición de suspensión cautelar que, asimismo, acompañaba al recurso, determinó una eficacia suspensiva ex lege de la totalidad de los actos que pudieran traer causa del acuerdo de proclamación de electos por la Junta Electoral y que ahora, además, quedarán comunicados de invalidez.

En tal sentido, el artículo 117.3 de la LPAC dispone en su primer inciso, sobre los efectos de la solicitud de la medida cautelar de suspensión, que "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto".

b) Por otra parte, la adhesión de una pluralidad de interesados al recurso que resuelve ahora este acto no altera ni la naturaleza del recurso, ni los efectos de su resolución en vía administrativa, en tanto que la nulidad del acto impugnado que puso fin al proceso electoral, así como la de todos aquellos antecedentes o que afectan a un número indeterminado de interesados, lo que predetermina la concurrencia de una razón de interés público en su publicación conforme al artículo 45.1 de la LPAC.

No obstante, la denominada `adhesión´ al recurso por parte de una pluralidad de interesados, que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo, sí que constituye evidencia y prueba, asimismo indirecta, de la afección de los actos impugnados a una pluralidad de intereses legítimos que trascienden, de nuevo, el alcance de un interés directo y meramente individualizado en la recurrente y adveran, asimismo, la manifiesta legitimación de ésta para impugnar, al amparo del artículo 49.4 de los estatutos, el conjunto del proceso electoral que da lugar y culmina en la proclamación de electos.

c) Y, adicionalmente, a los efectos del artículo 119.3 de la LPAC, la retroacción de lo actuado y la gravedad de la circunstancia a la que da lugar, dada la inhabilitación que supone, por la comunicación de los efectos invalidantes del acto que resuelve el recurso, a la elección y nueva composición de la Junta Rectora resultante del proceso electoral, obliga a convocar unas nuevas elecciones para desarrollar con garantías plenas para todos los miembros del ente, -según constaban estos relacionados a la fecha de la anterior convocatoria-, el nombramiento de nuevos miembros del órgano de gobierno del ente.

XIV. La constitución de una comisión gestora.

a) Partiendo, pues, del mandato que establece la disposición transitoria única de los estatutos y de los efectos de la declaración de nulidad, -que obliga a la convocatoria de unas nuevas elecciones-, el artículo 46.3 de la LACA atribuye al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por Orden del Consejero titular, la competencia para determinar la composición del ente (primer inciso), en la que "fijará sus funciones, análogas a las establecidas para los consejos reguladores, así como el régimen de tutela administrativa, recursos y las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones" (segundo inciso), según regla que reitera el artículo 7.3 del Decreto 174/2022.

b) Como consecuencia de la tutela administrativa que ejerce el Departamento, -y que refiere, en el mismo sentido, el artículo 36.1 de la LACA para los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad-, ante la nulidad de lo actuado, concurre la necesidad de dar cumplimiento al mandato de la disposición transitoria única de los estatutos y de garantizar la continuidad regular y ordinaria al funcionamiento del ente.

c) Ante la nulidad del nombramiento de la Junta Rectora hay, pues, que mantener, durante un periodo transitorio y temporalmente acotado, la continuidad del funcionamiento del sistema y el ejercicio por el CAAE de las funciones delegadas que lo califican como autoridad regional de control en modo plenamente eficaz para el interés colectivo del sector productivo, así como para el interés público concurrente que representa la autoridad competente -la Administración regional- como sujeto que tutela también, ex lege, la organización y el funcionamiento del ente creado por el Poder público autonómico y que ha delegado en el CAAE el control de las obligaciones adicionales que impone la normativa específica a los operadores alimentarios que asumen el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad diferenciada, conforme a los artículos 24 y 25 de la LACA, y del que la Administración responde en última instancia.

d) Por efecto, pues, de la remisión legal, y sobre una situación de incumplimiento de las funciones propias de la Junta Electoral, según las enumera el artículo 33 de los estatutos que ha determinado la anulación del acuerdo de proclamación de electos, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la convocatoria de las elecciones y la nulidad de todos aquellos acuerdos derivados de la designación de la Junta Rectora resultante del proceso electoral declarado nulo, el artículo 38.2 de la LACA, en evitación de perjuicios para el interés público, habilita al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para el nombramiento de una comisión gestora que, previa fijación de la fecha de nuevas elecciones para la renovación del órgano de gobierno, asuma y garantice transitoriamente el funcionamiento regular del sistema de calidad diferenciada de producción ecológica hasta el momento en el que tenga lugar su celebración y el nombramiento de la Junta Rectora que de ellas resulte.

e) Tal habilitación es, asimismo, coherente con la atribución al Consejero titular del Departamento de la competencia, en el artículo 45.2 de la LACA, para aprobar normas relativas a la producción ecológica -y, por ello, respecto a su organización-, y, en particular, para determinar, mediante orden departamental, su composición y sus funciones, así como las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones (artículo 46.3 de la LACA).

f) De ahí las amplias facultades de la Administración de tutela para ordenar y regular, con ese carácter excepcional y transitorio en la organización y sobre la causa del incumplimiento, la composición y funciones de la comisión gestora con la participación de las Direcciones Generales que tienen atribuidas competencias en materia de producción ecológica y, por tanto, con intervención efectiva en el ejercicio de las funciones de tutela de la autoridad competente: la Dirección General de Innovación y Promoción Alimentaria y la Dirección General de Calidad y Seguridad Alimentaria.

De acuerdo con lo anterior, resuelvo:

Primero.- Estimar el recurso interpuesto por Altas Cinco Villas, Sociedad Cooperativa, representada por D. Jesús Arbués Radigales, frente al acuerdo de 10 de octubre de 2023 de la Junta Electoral del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica que inadmitía el recurso previamente formalizado por la recurrente contra la proclamación de los vocales electos.

Segundo.- Declarar la nulidad del acuerdo de 10 de octubre de 2023 de la Junta Electoral del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica que inadmitía el recurso previamente formalizado por la recurrente ante la Junta Electoral, revocándolo y entrando a conocer del fondo del asunto.

Tercero.- Declarar la nulidad del acuerdo de proclamación de vocales electos adoptado por la Junta Electoral en fecha 5 de octubre de 2023 y, con él, la nulidad de la elección de vocales a la Junta Rectora del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, retrotrayendo la totalidad de las actuaciones al momento anterior a la convocatoria electoral, así como la nulidad de los acuerdos consecuentes que traigan causa de la designación por la Junta Electoral de la Junta Rectora.

Cuarto.- Ordenar el cese de la Junta Rectora y, en ejecución de este acto, ordenar la constitución inmediata de una comisión gestora que asuma temporal y transitoriamente las funciones de la Junta Rectora que sean necesarias para garantizar la regularidad y el adecuado funcionamiento del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y el ejercicio efectivo de las funciones delegadas como autoridad regional de control, y que convoque, asimismo, nuevas elecciones.

Quinto.- Facultar a los Directores Generales de Innovación y Promoción Alimentaria y de Calidad y Seguridad Alimentaria para que constituyan la comisión gestora a los fines expuestos en el anterior apartado, bajo la presidencia del Director General de Innovación y Promoción Alimentaria como titular y del Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria como suplente, y para que determinen su composición y funciones en modo que garanticen la participación en condiciones de plena igualdad de las candidaturas que concurran al proceso electoral, la tutela efectiva de la Administración en garantía del ejercicio de las funciones del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y del interés colectivo de sus miembros, así como para la designación de una nueva Junta Electoral acordando la convocatoria de nuevas elecciones a celebrar en término que no exceda de seis meses a contar desde la fecha de constitución de la comisión gestora.

Sexto.- Notificar la Orden a la Junta Electoral y a la Junta Rectora del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, al recurrente y a aquellos interesados que constan comparecidos en el recurso de alzada, y ordenar su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, de conformidad con los artículos 25.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Zaragoza, 15 de marzo de 2024.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación,

P.S. El Consejero de Medio Ambiente y Turismo,

(Decreto del Presidente del Gobierno de Aragón, de 22 de febrero de 2024)

MANUEL BLASCO MARQUÉS