DECRETO 245/2007, de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en la Comunidad Autónoma de Aragón.
DECRETO 245/2007, de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El objeto del presente decreto es regular en el territorio de Aragón el marco jurídico aplicable a la tenencia de ejemplares de aves de presa, la cetrería como modalidad de caza, la exhibición de aves de presa y la cría en cautividad de dichas aves. Asimismo se crea el Registro de Aves de Presa, de carácter público y adscrito del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
Los aspectos de tenencia de aves de presa, práctica de la cetrería, exhibición y cría en cautividad en el territorio de la Comunidad de Aragón encuentran amparo en las competencias asumidas por la misma en virtud lo dispuesto en los artículos 71.7ª, 71.14ª, 71.17ª, 71.23ª y 75.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del mismo que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad en materia de caza y competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado.
La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, estipula en su artículo 53 que la tenencia de aves de cetrería requiere una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente. Dicha ley añade que reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.
En la actualidad, en consonancia con lo anterior, se hace preciso desarrollar lo dispuesto en el mencionado artículo 53 de Ley 5/2002, ajustándolo a la reciente Ley 23/2003, de 23 de diciembre, modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
En cuanto a la práctica de la cetrería el decreto define lo que se entiende por dicha modalidad de caza, y regula las especies de aves de presa con las que se puede practicar, así como los periodos y las condiciones para su desarrollo.
El decreto, por otra parte, define lo que se entiende por cría en cautividad, así como los fines que pueden justificar el desarrollo de dicha actividad, en concreto, la obtención de aves destinadas a la práctica de la cetrería o a la exhibición de ejemplares de aves de presa; la obtención de ejemplares destinados a reforzar poblaciones naturales en el marco de los planes de gestión de especies amenazadas, ejecutar proyectos de educación o de investigación aplicada vinculados a dichos planes de gestión o, en último lugar, a cualquier otro fin que pudiera establecer la autoridad CITES en el ámbito de sus competencias.
El decreto establece, asimismo, que la exhibición de aves de presa en establecimientos de carácter temporal o permanente quedará sometida, en todo caso, a la Ley 11/2003, de 19 de marzo de protección animal; y a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, en el supuesto de que dicha exhibición se efectúe en establecimientos que tengan carácter permanente.
Este decreto regula la autorización para la cría en cautividad y la exhibición de aves de presa en desarrollo de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón y en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, estableciendo un procedimiento en el que intervienen, de forma coordinada, los dos órganos de la Administración autonómica competentes en la ejecución de dichas disposiciones legales.
El decreto exige, por una parte, que las experiencias de cría en cautividad y exhibición de aves de presa se realicen en todo caso en instalaciones que cuenten con la calificación de núcleo zoológico, según establece el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón. De esta manera se garantiza que en dichas instalaciones se hayan practicado los adecuados controles higiénico-sanitarios. Por otra parte, dado que el artículo 27.1 a) de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, establece que para autorizar un núcleo zoológico será necesario «contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente», el presente Decreto exige que la persona interesada en procesos de cría en cautividad o exhibición de aves de presa disponga de los correspondientes permisos de tenencia previamente a la solicitud de autorización de núcleo zoológico.
Por otra parte, dicha norma reglamentaria incorpora, en el procedimiento de autorización de núcleo zoológico para la cría en cautividad y la exhibición de aves de presa, sea un nuevo trámite administrativo mediante el cual, a través del correspondiente informe preceptivo y vinculante, el Departamento de Medio Ambiente valorará las posibles afecciones indirectas y riesgos potenciales para las especies de fauna silvestre sujetas a las consideraciones de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Dicho informe se justifica en la necesidad de que el ejercicio de actividades cinegéticas y el desarrollo de experiencias de cría en cautividad o exhibición de aves de presa sea compatible con la conservación de las especies de fauna silvestre, garantizando que estas actividades no supongan, en ningún caso, la introducción en el medio natural de especies, subespecies, variedades o formas no habitualmente presentes en la Península Ibérica, y/o la afección a la viabilidad y pervivencia de las especies presentes de forma natural en Aragón.
Finalmente, esta norma establece que el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Decreto será sancionado, según proceda en cada caso, de acuerdo con la legislación en materia de caza y de protección animal, pudiendo llevar aparejada, además, la inhabilitación para la tenencia y/ o cría en cautividad de las especies reguladas en el presente decreto en los casos de reincidencia, el abono de los daños y perjuicios ocasionados, o el comiso de los ejemplares empleados.
El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en la Ley 12/1992, de 13 de marzo, emitió informe favorable sobre el proyecto por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en la Comunidad Autónoma de Aragón, con fecha 5 de octubre de 2006.
Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en los procesos de elaboración del proyecto y toma de decisiones públicas relativas a la conservación de la naturaleza, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información publica de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
En su virtud, a iniciativa del Consejero de Medio Ambiente, a propuesta de los departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Aragón, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Aragón, en su reunión de 2 de octubre de 2007,
DISPONGO:
Artículo 1.-Objeto del decreto
Este decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas aplicables a:
a) La tenencia de ejemplares de aves de presa.
b) La práctica de la cetrería.
c) La exhibición de aves de presa.
d) La cría en cautividad de las aves de presa.
Artículo 2.-Definición
A los efectos de aplicación del presente decreto se entenderá por aves de presa aquellas especies de aves y sus híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes.
Artículo 3.-Permiso de tenencia
1. La posesión y utilización de los ejemplares de aves de presa para las actividades reguladas en este Decreto requerirá del correspondiente permiso de tenencia que expedirá el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Departamento de Medio Ambiente.
2. La solicitud del permiso de tenencia de ejemplares de aves de presa se formalizará ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cumplimentando el modelo normalizado que figura en el Anexo I, debiendo ir acompañado de:
a) Original o fotocopia compulsada del permiso CITES, en el caso tratarse de ejemplares que lo requieran.
b) En el supuesto de que el permiso de tenencia se solicite para ejemplares de aves de presa que no precisen CITES y que procedan de otras Comunidades Autónomas del Estado Español, de países de la Unión Europea o de terceros países, acreditación de la legalidad del origen y procedencia de las aves, expedida por el Organismo competente de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma correspondiente o en su caso, del Estado correspondiente.
c) Documento de la cesión del ave, en su caso.
3. Los permisos de tenencia se concederán mediante resolución del Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, previo pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 a 128 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón y modificado por la ley 13/2005, de 30 de diciembre.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el mismo, sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
5. Con carácter general no se concederán permisos de tenencia para ejemplares capturados o desnidados en el medio natural. Excepcionalmente, previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, se podrán conceder en los supuestos establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
Artículo 4.-Régimen jurídico del permiso de tenencia
1.-El permiso de tenencia tendrá carácter personal e intransferible y será extendido a nombre de un único titular; siendo específico para cada ejemplar y debiendo estar disponible allí donde se encuentre el mismo
2. El permiso de tenencia tendrá una validez de dos años, debiendo ser renovado de conformidad con el modelo normalizado que figura en el Anexo II.
3. Los titulares de los permisos de tenencia podrán ceder los ejemplares de forma temporal o definitiva.
4. Las cesiones temporales, que deberán tener una duración inferior a seis meses, no supondrán el cambio de titularidad del permiso de tenencia y deberán ser comunicadas, con carácter previo a la cesión, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental según el modelo recogido en el Anexo III del decreto. Si se supera este período, se deberá solicitar un nuevo permiso de tenencia a nombre del receptor, con la consiguiente anulación del permiso del cedente.
5. En el supuesto de que el ejemplar para el que se comunica la cesión temporal proceda de otra Comunidad Autónoma o de otro país, deberá adjuntarse a la comunicación citada el correspondiente permiso de tenencia, expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o país de origen.
Artículo 5.-Obligaciones del beneficiario del permiso de tenencia
La concesión de un permiso de tenencia conllevará las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
1.-Permitir la inspección de los ejemplares y de sus sistemas de marcaje.
2.-Facilitar la documentación acreditativa de la tenencia e identificación de los ejemplares y de su uso específico para las actividades de exhibición o cría en cautividad, cuando sea requerida por el personal del Departamento de Medio Ambiente debidamente acreditado o por agentes de la autoridad con competencias en la materia.
3.-Comunicar en el plazo de quince días, y en el modelo normalizado establecido en el Anexo IV, las incidencias que puedan afectar a los ejemplares: extravío, muerte, pérdida de marcas identificativas y traslado a otras instalaciones
4.-Poner a disposición del Departamento de Medio Ambiente, la documentación y sistemas de identificación otorgados al amparo del presente decreto en el caso de extravío o muerte de ejemplares.
Artículo 6.-Registro de Aves de Presa
1. Se crea el Registro de Aves de Presa de Aragón, de carácter público y adscrito al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
2. La función principal de este registro único, que se constituirá como servidor de información, será la inscripción de los ejemplares de aves de presa que dispongan de permisos de tenencia, así como de los fines para los que se concedió dicho permiso.
3. En el Registro de Aves de Presa de Aragón se inscribirán:
a) Los datos personales de quien ostente la tenencia del ejemplar.
b) Los fines para los que se concedió el permiso de tenencia, a los efectos de identificar si, en su caso, el ejemplar se destina a la práctica de la cetrería, la exhibición pública y/ o la cría en cautividad.
c) La especie, sexo y edad del ejemplar; así como su origen, datos identificativos y ubicación de las instalaciones donde se albergue
d) Los cambios de emplazamiento de instalaciones donde se mantenga el ejemplar.
e) Las cesiones temporales, de acuerdo con el modelo que se acompaña como Anexo III del presente decreto
f) El extravío o muerte del ejemplar, de acuerdo con el modelo que se acompaña como Anexo IV de este decreto
g) Otras incidencias que se produzcan a lo largo de la vida del ejemplar si este se destina a la cría en cautividad, tales como fertilización, puesta, incubación, descendientes.
4. El Departamento de Medio Ambiente, a efectos del debido control y protección de las aves de presa, fomentará la adopción de medidas de coordinación con el resto de Comunidades Autónomas y otros organismos y autoridades competentes en la materia.
Artículo 7.-Marcaje de las aves de presa
1. Todos los ejemplares de aves de presa que hayan obtenido el permiso de tenencia en Aragón deberán estar identificados mediante una anilla inviolable reconocida como tal por el Departamento de Medio Ambiente, la cual actuará como elemento identificativo del animal, todo ello sin perjuicio de la utilización de cualquier otro procedimiento de marcaje adicional que considere necesario el órgano competente.
2. El titular del permiso de tenencia podrá, por cuenta propia, utilizar marcas o elementos de localización adicionales, siempre y cuando no interfieran en los sistemas identificativos referidos a la tenencia.
3. A los ejemplares procedentes de otras Comunidades Autónomas o de otros países se les respetará el sistema de marcaje original, salvo en el caso de anillas abiertas.
Artículo 8.-Práctica de la cetrería
1. Se entiende por cetrería aquella modalidad de caza que se practica utilizando aves de presa adiestradas al efecto, así como las operaciones de adiestramiento de dichas aves.
2. La modalidad de cetrería se practicará en los periodos hábiles y con las condiciones que, en su caso, establezca el Plan General de Caza de cada temporada.
3. La práctica de cetrería se desarrollará en aquellos terrenos cinegéticos que lo tengan así contemplado en los Planes Técnicos y en los Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos, debiéndose aportar documentación gráfica de la zona que se destine a tal fin en el supuesto de que su práctica esté limitada a un área concreta del coto de caza.
4. En época de veda se permitirán vuelos de entrenamiento que tengan como finalidad conseguir o mantener un buen estado físico del ave de presa. La práctica de estos vuelos se realizará en las siguientes condiciones:
a) Sobre señuelo artificial, paloma doméstica o piezas de escape de especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas.
b) Podrán destinarse a estas actividades las zonas de adiestramiento de perros que existan en el coto de caza, así como otras áreas que se determinen en los Planes Técnicos y en los Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos, en cuyo caso serán de aplicación los condicionados que se establezcan para las zonas anteriormente mencionadas.
c) Igualmente, la práctica de esta actividad podrá desarrollarse en aquellas zonas no cinegéticas que a tal efecto determine el Departamento de Medio Ambiente.
5. La práctica de cetrería podrá realizarse exclusivamente con las especies de aves de presa y sus híbridos que se relacionan en el Anexo V del presente decreto.
6. Podrán practicar la cetrería aquellas personas que dispongan de permisos en vigor para la tenencia de ejemplares autorizados para el ejercicio de tal actividad, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que puedan establecerse y de las restantes normativas que le afecten.
Artículo 9.-Exhibición de aves de presa
1. La exhibición de aves de presa en instalaciones de carácter permanente o temporal quedará sometida a lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La exhibición de aves de presa en establecimientos que tengan carácter permanente, con independencia de los días en que estén abiertos al público, estará sometida a lo preceptuado en la Ley estatal 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.
3. En el supuesto de que la exhibición conlleve la práctica cinegética, en cualquier tipo de terreno, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, debiéndose comunicar en todo caso al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental los datos identificativos de cada ejemplar, de conformidad con el modelo normalizado que figura en el Anexo VI.
Artículo 10.-Procedimiento de autorización para la exhibición de aves de presa
1. La exhibición de aves de presa, en instalaciones de carácter permanente o temporal, requerirá la autorización de núcleo zoológico, según establece el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La solicitud de autorización de núcleo zoológico será presentada ante el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y deberá ir acompañada de copia del correspondiente permiso de tenencia expedido por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o, en su caso y tratándose de una exhibición de carácter temporal, de la acreditación de la posesión legal del ave.
3. En el trámite de autorización de núcleo zoológico, el Departamento competente en Agricultura solicitará informe de carácter preceptivo y vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, quien evaluará las posibles afecciones indirectas para las especies de fauna silvestre, en los términos del artículo 12, apartados 6 y 7.
Artículo 11.-Definición y fines de la cría en cautividad de aves de presa
1. Se entiende como cría en cautividad de aves de presa su tenencia en cautividad con el fin de conseguir el apareamiento o fecundación artificial de la hembra, así como el hecho de mantener dos ejemplares de sexos opuestos de la misma especie o de especies susceptibles de hibridar en un mismo recinto.
2. Los fines para los que se permitirá la cría en cautividad de aves de presa en Aragón son:
a) La obtención de aves destinadas a la práctica de la cetrería como modalidad de caza.
b) La obtención de aves destinadas a la exhibición de ejemplares.
c) La obtención de ejemplares destinados a reforzar poblaciones naturales en el marco de los planes de gestión de especies amenazadas aprobados por una Administración Pública con competencias en la materia.
d) La ejecución de proyectos de educación o de investigación aplicada vinculados a los planes de gestión citados en el apartado c).
e) Los que pudiera establecer la autoridad administrativa CITES en el ámbito de sus competencias.
Artículo 12.-Procedimiento de autorización para la cría en cautividad de aves de presa
1. Las experiencias de cría en cautividad de aves de presa sólo podrán realizarse en instalaciones que cuenten con la calificación de núcleo zoológico, según establece el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Obtenidos los permisos de tenencia, su titular solicitará al Departamento competente en materia de agricultura el otorgamiento de la autorización como núcleo zoológico conforme a lo previsto en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Junto a la solicitud de autorización de núcleo zoológico el solicitante incluirá un proyecto de cría en cautividad que presentará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Especie o especies que pretenden criar.
b) Datos de los progenitores que se pretenden utilizar al inicio de la actividad (especie, edad, sexo y marcas identificativas).
c) Descripción detallada del método de cría, instalaciones, medios y útiles disponibles para llevar a cabo la misma en todas sus etapas, fases y desarrollo del proceso.
d) Croquis y planos detallados de las instalaciones, así como el destino de los ejemplares obtenidos, de acuerdo con los fines a los que se refiere el artículo 9.
4. En el caso de que el solicitante pretenda utilizar para el proceso de cría un progenitor cuya tenencia la ostente otro titular, se deberá acompañar la conformidad escrita de éste para su cesión temporal en dicha experiencia de cría.
5. En el trámite de autorización del núcleo zoológico, el Departamento competente en materia de Agricultura solicitará informe, de carácter preceptivo y vinculante, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
6. Dicho informe versará sobre la idoneidad del proyecto en relación con las posibles afecciones indirectas y riesgos potenciales para las especies de fauna silvestre, incidiendo especialmente en la adopción de medidas ambientales que garanticen la no introducción en el medio natural de especies, subespecies, variedades o formas no habitualmente presentes en la Península Ibérica, y/o que pudieran afectar a la viabilidad y pervivencia de las especies presentes de forma natural en Aragón.
7. El plazo máximo de emisión del informe al que se refiere el apartado anterior, será de tres meses a contar desde la fecha en la que el órgano informante reciba la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin emitir el informe, se entenderá que el mismo es favorable.
8. La autorización de núcleo zoológico se otorgará conforme establece el artículo 26 y 27 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 13.-Infracciones y sanciones.
1.-El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Decreto será sancionado, según proceda en cada caso de acuerdo con lo que disponga la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza en Aragón, la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir.
2.-La sanción podrá llevar aparejada la inhabilitación para la tenencia y/ o cría en cautividad de las especies reguladas en el presente decreto en los casos de reincidencia.
3.-Igualmente se podrá imponer al infractor los deberes de abonar los daños y perjuicios ocasionados y de restaurar el medio natural agredido.
4.-De conformidad con el artículo 94 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, podrá procederse al comiso de los ejemplares empleados para el ejercicio no autorizado de las actividades reguladas en el presente decreto con ejemplares de aves de presa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen de los ejemplares machos con permiso de tenencia en vigor.
Los ejemplares machos de las especies a las que hacen referencia los apartados c), d) y e) del Anexo V del presente decreto que hubieran contado con el correspondiente permiso de tenencia con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrán ser utilizados para la práctica de la cetrería hasta la extinción del ejemplar.
Segunda. Ejemplares nacidos en cría en cautividad en la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
Los ejemplares nacidos en cría en cautividad en la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán disponer de permiso de tenencia y ser inscritos en el Registro justificando la procedencia de los mismos en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-General.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Procedimiento para la realización de pruebas de paternidad.
Se podrá establecer mediante Orden del Consejero el procedimiento para la realización de pruebas de paternidad de todos los productos procedentes de la cría en cautividad.
Segunda. Cetrería y seguridad en instalaciones aeroportuarias.
El Departamento de Medio Ambiente establecerá, mediante Orden del Consejero, las condiciones para el ejercicio de la cetrería con el fin de contribuir a la seguridad de las instalaciones aeroportuarias en las que la Comunidad Autónoma tenga competencias exclusivas. Con relación a los aeropuertos de interés general, que tengan su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, habrá que estar a los Convenios de Colaboración que sobre la materia celebren, en su caso, la Administración General del Estado y el Gobierno de Aragón.
Tercera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y/o al Consejero de Agricultura y Alimentación, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 2 de octubre de 2007.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Agricultura
y Alimentación, GONZALO ARGUILE LAGUARTA
El Consejero de Medio Ambiente,
ALFREDO BONE PUEYO.
ANEXO V ESPECIES AUTORIZADAS PARA LA PRACTICA DE LA CETRERIA
a) Especies con presencia regular de individuos en estado silvestre en Aragón:
Gavilán Común (Accipiter nisus)
Azor Común (Accipiter gentitlis)
Aguila Real (Aquila chrysaetos)
Cernícalo Vulgar (Falco tinnunculus)
Esmerejón (Falco columbarius)
Alcotán Europeo (Falco subbuteo)
Halcón Peregrino (Falco peregrinus)
b) Especies con poblaciones silvestres en la Unión Europea de presencia accidental o no presentes en estado silvestre en Aragón:
Halcón Borní (Falco biarmicus)
Halcón Sacre (Falco cherrug)
Halcón Gerifalte (Falco rusticolus)
c) Híbridos de las especies mencionadas en a) y b) obtenidos a partir de individuos de especies puras (F1).
Se autorizará la práctica de la cetrería únicamente con ejemplares hembras
d) Ejemplares procedentes de la hibridación de segunda generación de Halcón Sacre y Halcón Gerifalte.
Se autorizará la práctica de la cetrería únicamente con ejemplares hembras
e) Todas las especies sin poblaciones silvestres en la Unión Europea.
Exclusivamente ejemplares hembra, debiendo estar dotados de un elemento de localización y seguimiento debidamente autorizado por la normativa sectorial.