DECRETO 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna.
DECRETO 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna.
La mejora de las condiciones sociales y el desarrollo industrial y rural suponen una mayor demanda de energía eléctrica y un incremento de la extensión e impacto de la red de tendidos eléctricos de transporte y distribución sobre el medio ambiente. En Aragón confluyen además una serie de factores que hacen que estas infraestructuras adquieran especial importancia; entre ellos el carácter de región netamente exportadora de energía eléctrica, el mantenimiento de una población escasa y dispersa que requiere una red de distribución pormenorizada, o la compleja orografía que dificulta el trazado de las líneas en muchas zonas. Todo ello condiciona el diseño y ejecución de las infraestructuras eléctricas, que en cualquier caso debe hacerse minimizando su impacto sobre el medio ambiente.
Investigaciones llevadas a cabo en los últimos años han demostrado que la interacción de las aves con las infraestructuras eléctricas sitúa a la electrocución y la colisión en los tendidos como una de las principales causas de mortalidad no natural, tanto adulta como juvenil, para ciertas especies de aves. La electrocución tiene un impacto notable, tanto por la cantidad como por el tipo de aves a las que afecta: especialmente aves de tamaño medio y grande que utilizan los apoyos de las estructuras de distribución de energía como posaderos. Por su parte, los accidentes por colisión afectan también a otros grupos que no tienen este tipo de relación con los tendidos, especialmente a las aves migratorias. Esta problemática se ve confirmada en Aragón por los estudios realizados y los datos sobre las causas de ingreso de ejemplares en el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, y es también aplicable a algunas especies de mamíferos de hábitos arborícolas o trepadores.
Por otra parte, la investigación aplicada ha demostrado que existen sistemas técnicos adecuados para mitigar sustancialmente el riesgo que las instalaciones eléctricas aéreas suponen para la avifauna.
Por tanto, parece necesario, conveniente y posible, compatibilizar el desarrollo económico y social con la conservación de la fauna silvestre y los espacios naturales protegidos. Sólo en la medida en que se compatibilicen ambos ideales podremos hablar de un verdadero desarrollo social integrado.
La Resolución 7.4 de la Conferencia de las Partes del «Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre» hace referencia concreta a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.
Asimismo, la Directiva de Aves (79/409/CEE), la Directiva de Hábitats (92/43/CEE), la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre establecen la necesidad de adoptar medidas que permitan salvaguardar las especies de fauna y de forma especial las catalogadas.
Por su parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en sus artículos 36.2 y 40.3 supedita el otorgamiento de las autorizaciones de instalaciones de transporte de energía eléctrica al adecuado cumplimiento de las condiciones técnicas y de protección del medio ambiente.
En este sentido, significar que la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, señala que «se establecerán las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de aves con las líneas eléctricas», siendo un mandato a la Administración del Estado, sin que exista actualmente normativa estatal ni de la Comunidad Autónoma al respecto.
Ante esta carencia de una normativa específica, resulta oportuno dictar normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas con objeto de proteger de manera eficaz a la avifauna. Esta necesidad se recoge en la resolución del Justicia de Aragón de fecha 21 de marzo de 2001, en relación con los impactos e incidencia de los tendidos eléctricos sobre la avifauna en Aragón y las recomendaciones relativas a medidas de protección de aves de 3 de febrero de 2004.
Este es el objetivo del presente Decreto, elaborado en virtud de lo recogido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, que en su artículo 35.1.15 establece la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de espacios naturales protegidos, estableciendo el artículo 37 que le corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de «Protección del medio ambiente: normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje». Asimismo, el artículo 35.1.18 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma». El desarrollo de dichas competencias corresponde al Departamento de Medio Ambiente y al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en virtud del Decreto 37/2004, de 24 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y se ha solicitado dictamen del Consejo de Protección de la Naturaleza. En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha 1 de febrero de 2005 y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de febrero de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las normas técnicas aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión (1 Kv.) cuya autorización administrativa sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de reducir los riesgos de electrocución o colisión que las mismas suponen para la avifauna.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Quedarán sometidas a las normas establecidas en este Decreto las instalaciones definidas en el artículo anterior encuadradas en las siguientes categorías:
a) Instalaciones, líneas y derivaciones de nueva construcción.
b) Variantes y reformas a realizar en instalaciones ya existentes.
c) Instalaciones eléctricas declaradas de «alta peligrosidad para la avifauna».
Artículo 3. Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna.
1. Cuando exista información técnica o científica, que así lo aconseje, y en especial datos de mortalidad de aves, el Departamento de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de declaración de alta peligrosidad para la avifauna de cualquier instalación eléctrica de entre las siguientes:
a) Instalaciones existentes que discurren por el interior o por los límites de áreas en las que son de aplicación Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat o de Conservación para las especies de aves catalogadas como «En peligro de extinción», «Sensibles a la alteración de su hábitat» o «Vulnerables» conforme a lo dispuesto en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.
b) Instalaciones existentes emplazadas dentro de los límites de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) incluida una banda perimetral de protección de 1,5 kilómetros, y en áreas que puedan considerarse como especialmente sensibles dentro del ámbito de Espacios Naturales Protegidos y Lugares de Importancia Comunitaria.
c) Instalaciones existentes emplazadas en áreas urbanas que incidan sobre especies de aves catalogadas asociadas a estos medios o cuyo uso por parte de dichas aves pueda derivar en riesgos para la seguridad pública o para el mantenimiento de los servicios de suministro.
d) Otras instalaciones situadas fuera de los ámbitos territoriales especificados en los apartados anteriores en las que se constate su peligrosidad por comprobación de accidentes reiterados o por estudios técnicos que demuestren objetivamente un riesgo elevado para la avifauna.
2. Las instalaciones referidas en el apartado anterior, se inscribirán en un Registro Público de Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna, que poseerá un carácter administrativo.
3. La inclusión de una instalación en dicho Registro, se realizará mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.
4. Una vez iniciado el expediente se procederá a la elaboración de una Memoria técnica justificativa basándose en los datos a disposición del Gobierno de Aragón que contendrá:
a) Información sobre la localización del tramo de línea aérea de alta tensión.
b) Titularidad de la instalación.
c) Características técnicas de apoyos y cableado.
d) Datos de mortalidad detectada. Valoración de la peligrosidad.
e) Medidas correctoras que se estiman oportunas para minimizar el impacto sobre la avifauna.
5. La declaración de «instalación eléctrica de alta peligrosidad para la avifauna» conllevará:
a) La comunicación a los titulares de las instalaciones.
b) La oportuna publicidad en los boletines oficiales.
c) Los mecanismos de colaboración técnica y económica más adecuados entre el Gobierno de Aragón y los titulares de las instalaciones para la financiación de las medidas correctoras necesarias.
6. Una vez contrastada y verificada la eficacia de las medidas correctoras adoptadas se procederá al inicio del expediente de exclusión del Registro de Instalaciones Eléctricas de Alta Peligrosidad para la Avifauna, finalizando el mismo con el acto de exclusión mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.
7. El Registro se actualizará con una periodicidad anual.
8. El acceso a la información contenida en el Registro de Instalaciones Eléctricas de Alta Peligrosidad para la Avifauna requerirá solicitud previa dirigida al Departamento de Medio Ambiente, con indicación de los datos a los que se quiere acceder. Dicha información se facilitará de acuerdo con la normativa vigente en materia de acceso a la información medioambiental.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
«Aislador»: elemento no conductor que soporta los cables del tendido eléctrico en los apoyos de una línea, impidiendo el flujo de energía desde los cables conductores al propio apoyo.
«Aislador de amarre»: aislador en posición horizontal donde ha sido fijado el conductor y que soporta el tensado de la línea.
«Aislador rígido»: aislador y conductor colocado sobre la cruceta del apoyo.
«Aislador suspendido»: aislador que cuelga de la cruceta de apoyo eléctrico, de manera que el conductor pasa por debajo de las crucetas.
«Apoyo»: estructura de metal, madera, hormigón, etc., que soporta los conductores en un tendido eléctrico.
«Autoválvula»: Dispositivo eléctrico utilizado para proteger la instalación contra sobretensiones accidentales o de origen atmosférico.
«Bóveda»: uno de los tipos posibles de disposición de la cruceta o armado en un apoyo. En él se mantienen las puntas de la cruceta a menor altura que la parte central
«Cable de tierra»: cable de metal puesto a tierra fijado a los apoyos, que realiza entre otras la función de pararrayos.
«Conductor»: cable de metal que transporta energía en un tendido eléctrico.
«Cruceta o armado»: brazo horizontal de un apoyo en que se fijan los aisladores.
«Fusible»: elemento que interrumpe el circuito eléctrico en caso de sobrecarga o sobreintensidad.
«Instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión»: se definen como tendidos eléctricos de corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 kv. Se clasifican de la siguiente forma en virtud de la normativa electrotécnica estatal vigente:
-1ª categoría: de tensión nominal superior a 66 kv.
-2ª categoría: de tensión nominal comprendida entre 66 y 30 kv., Ambas inclusive.
-3ª categoría: de tensión nominal inferior a 30 kv., e igual o superior a 1 kv.
«Poste»: es homologable a apoyo.
«Puente»: conexión poco tensa entre dos conductores.
«Salvapájaros»: dispositivo externo que se fija a los cables para su visualización a distancia por las aves.
«Seccionador»: elemento de corte que permite interrumpir el circuito eléctrico.
«Semicruceta»: la mitad de una cruceta.
«Transformador»: elemento cuya misión es variar la tensión, disminuyéndola o aumentándola.
«Tresbolillo»: uno de los tipos posibles de disposición del armado en un apoyo. En él, los aisladores se fijan alternativamente a uno y otro lado del apoyo.
Artículo 5. Tramitación y contenido de los proyectos.
1. La tramitación de la autorización administrativa de las instalaciones reguladas por el presente Decreto se hará, conforme a la normativa vigente en materia de instalaciones eléctricas, por el órgano competente en materia de energía del Gobierno de Aragón.
2. El titular de la instalación presentará ante el órgano competente en materia de energía una copia del proyecto de ejecución para su traslado al órgano ambiental competente, quien emitirá informe en el plazo de 3 meses desde que el expediente tenga entrada en el mismo, entendiéndose emitido con carácter favorable, salvo aquellas instalaciones que afecten a zonas de Red Natura 2000 o Espacios Naturales Protegidos en cuyo caso se entenderá desfavorable. El informe será vinculante cuando sea desfavorable o imponga condiciones al trazado o a las características de la instalación prevista.
3. El titular de la instalación podrá, en la fase de anteproyecto, solicitar directamente al órgano ambiental competente el informe citado en el párrafo anterior, que, caso de ser favorable, se adjuntará al proyecto definitivo de ejecución presentado para la solicitud de autorización administrativa, siempre y cuando el proyecto definitivo se corresponda enteramente con el anteproyecto. El citado informe previo no exime de la emisión de informe por el órgano ambiental competente en el caso de que el proyecto constructivo no se corresponda con el anteproyecto.
4. Los anteproyectos y/o proyectos de las instalaciones eléctricas reguladas por el presente Decreto incluirán, además de lo preceptuado en la reglamentación sectorial vigente, un apartado específico donde se aporte información relativa a su adecuación a las prescripciones técnicas de esta norma y, en particular, sobre los siguientes aspectos:
a) Plano de situación y trazado de la línea (en escala igual o superior a 1/10000).
b) Trazado preferente y alternativos en caso de instalaciones que afecten a las zonas descritas en el apartado 3a del artículo 6.
c) Tipos de apoyos a emplear (incluyendo planos de vista lateral y alzado de cada tipo de apoyo).
d) Características de los sistemas de aislamiento (incluyendo tipo y número de aisladores en las cadenas y distancias accesibles de seguridad alcanzadas).
e) Descripción de las instalaciones de entronque, seccionamiento, transformación e interruptores con corte en intemperie (incluyendo método de aislamiento de puentes de unión).
f) En su caso, tramos a señalizar, características de los dispositivos salvapájaros a instalar y ubicación y cadencia de los mismos.
g) Medidas adoptadas en su caso para la reducción del impacto paisajístico.
Artículo 6. Prescripciones técnicas aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión.
Sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que establezcan los Reglamentos de Alta Tensión y demás normativa concordante, así como la normativa electrotécnica estatal que pueda establecerse con objeto de proteger la avifauna, las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 2 en sus apartados a) y b) deberán cumplir las siguientes prescripciones técnicas:
1.-Prescripciones genéricas.
a) Con carácter general, queda prohibido el uso de aisladores rígidos, debiendo construirse las líneas con aisladores suspendidos o en cadena horizontal.
b) Se prohibe la instalación de puentes flojos no aislados por encima de los travesaños o de las cabeceras de los apoyos.
c) En líneas de 2ª y 3ª categoría queda prohibida la instalación de autoválvulas en posición dominante, por encima de las cabeceras de los apoyos.
d) En líneas de 2ª y 3ª categoría queda prohibida la instalación de seccionadores (unipolares o monomando) e interruptores con corte al aire, en posición dominante, por encima de los travesaños o cabeceras de los apoyos.
e) Los apoyos especiales (con puentes, bajantes, seccionadores, fusibles autoválvulas o transformadores), se diseñarán de forma que se evite sobrepasar con elementos de tensión las cabeceras, crucetas y semicrucetas de los apoyos, En cualquier caso, se procederá al aislamiento de los puentes de unión entre los elementos en tensión.
f) En los transformadores de intemperie, los puentes de unión entre conductores y transformadores se realizarán con cable aislado.
2.-Características de los elementos del tendido eléctrico para evitar electrocuciones.
a) La distancia entre conductores no aislados será igual o superior a 1.5 m.
b) En los apoyos de alineación, la distancia mínima de seguridad entre cada conductor y las zonas de posada sobre las crucetas o la cabecera del apoyo será como mínimo de 0.70 m.
c) Los apoyos amarre y especiales (de anclaje, ángulo, fin de línea, protección y maniobra, derivación, etc.) y, en general, aquellos con aisladores de cadenas de amarre deberán tener una distancia mínima de 0.70 m entre la zona de posada y el punto más próximo en tensión.
d) En apoyos con armado tipo bóveda la distancia entre el conductor central y la base de la bóveda no será inferior a 0,88 m. En su defecto deberá procederse al aislamiento con material termorretráctil preformado de 1 m de conductor a cada lado de la grapa de suspensión. En los apoyos de alineación del tipo bóveda queda prohibida la utilización en la fase central de contrapesos en tensión.
e) En apoyos con armado de tipo tresbolillo o canadiense así como en los armados en triángulo provistos de una semicruceta superior, la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior no será inferior a 1,50 m.
f) En los tendidos de nueva construcción se prohibe la utilización del sistema de «farolillo» para la suspensión de los puentes flojos no aislados. En su lugar se utilizarán armados al tresbolillo, en horizontal o en triángulo provistos de ménsulas que mantengan los puentes flojos en posición suspendida. En las correcciones de tendidos ya instalados los farolillos deberán sustituirse por elementos de menor riesgo. En caso de no ser factible otra opción, los puentes flojos soportados por farolillos serán aislados y deberán mantenerse en posición lateral, sustentando siempre el conductor en un plano inferior a la cima del fuste.
3.-Medidas para minimizar el riesgo de colisión.
Con carácter general, en líneas aéreas de tensión igual o inferior a 20 Kv., la instalación de líneas subterráneas o aéreas con trenzados aislados, se considera la solución más adecuada desde el punto de vista de la protección de la avifauna, de manera que, en la medida de lo posible, se recomienda su utilización, especialmente en las zonas descritas en el punto a) de este apartado.
a) Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, y con carácter general, el trazado de las líneas de nueva construcción evitará atravesar:
-Los Espacios Naturales Protegidos declarados.
-Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).
-Espacios para los que existan instrumentos de planificación de recursos naturales (PORN) que contemplen limitaciones al respecto.
-Las áreas críticas de nidificación, reposo y alimentación de especies amenazadas para las que existan Planes de Recuperación, Conservación del Hábitat, Conservación o Gestión aprobados por el Gobierno de Aragón.
b) Los vanos que necesariamente deban atravesar cauces fluviales, zonas húmedas, pasos de cresta muy acentuados, collados de rutas migratorias y/o colonias de nidificación, o que contengan tramos de vuelo alto sobre áreas de valle, deberán estar convenientemente señalizados mediante balizas salvapájaros que se instalarán de acuerdo con las siguientes pautas:
-En tendidos provistos de cables de tierra con un diámetro aparente inferior a 20 mm, los hilos de tierra se señalizarán mediante balizas salvapájaros de al menos 30 cm dispuestas en los cables de manera que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 10 m como máximo (cada 10 m, si el cable de tierra es único, o alternativamente cada 20 m en los dos cables de tierra, si presenta dos hilos).
-En tendidos con tensión nominal igual o inferior a 66 kv. (2ª y 3ª categoría), desprovistos de hilos de tierra, y conductores de diámetro aparente inferior a 20 mm se señalizarán los conductores utilizando igualmente balizas salvapájaros de al menos 30 cm, dispuestas en los cables de manera que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 10 m como máximo.
c) Aquellas líneas que dejen de prestar servicio, ya sea por su sustitución por nuevas instalaciones o por ausencia de demanda con carácter permanente, serán desmontadas en su totalidad por el titular de la instalación, requiriendo la autorización de cierre del órgano competente en materia de energía del Gobierno de Aragón. Sólo dejarán de desmantelarse los apoyos en aquellos casos en que sean utilizados como puntos de nidificación por especies catalogadas. En estos casos se suprimirán los cables y todos los elementos que supongan algún riesgo de accidente para las aves nidificantes.
Artículo 7. Medidas adicionales de protección en determinados espacios.
1. Dentro del ámbito material y territorial definido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, se prohibe con carácter general que el trazado de las líneas eléctricas de nueva construcción atraviese los espacios naturales protegidos ya declarados o dotados de instrumentos de planificación de recursos naturales específicos, cualquiera que sea su categoría o su régimen legal.
2. No obstante lo anterior, tal prohibición podrá dispensarse cuando las instalaciones eléctricas proyectadas se sometan a las prescripciones de los correspondientes instrumentos de ordenación y planificación territorial vigentes o, subsidiariamente, cuando cumplan con las especificaciones técnicas que a continuación se enumeran:
a) La distancia mínima accesible de seguridad entre la zona de posada y el punto más próximo en tensión, a la que se hace referencia en el apartado 2 c) del artículo 6 respecto a las cadenas de amarre en horizontal, se incrementará hasta alcanzar 1.00 m.
b) En las líneas provistas de cable de tierra o conductores con un diámetro aparente inferior a 20 mm se señalizarán visualmente los hilos de tierra y/o conductores de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en el apartado 3 b) del artículo 6.
c) En relación a la protección del paisaje, los proyectos de líneas eléctricas que afecten a Espacios Naturales Protegidos ya declarados, zonas incluidas en la Red Natura 2000, o espacios dotados de instrumentos de planificación de recursos naturales, deberán contar obligatoriamente con medidas de corrección para minimizar el impacto paisajístico provocado por estas infraestructuras. Las medidas deberán diseñarse de manera específica, y figurar en el proyecto de ejecución remitido para la tramitación de la autorización administrativa. Entre otras, podrán contemplarse las siguientes soluciones, y en cualquier caso aquellas que resulten de mayor eficacia para cada situación:
-La construcción de líneas eléctricas a corta distancia y en paralelo respecto a vías de comunicación ya existentes (carreteras, vías férreas, caminos) respetando en cualquier caso las distancias de seguridad.
-El trazado de las líneas de nueva instalación próximo a las ya existentes, configurando pasillos o corredores.
-En zonas de relieve accidentado, el trazado de las líneas evitando cumbres o lomas, adaptándose en lo posible al relieve y evitando la afección a lugares prominentes o singulares.
-Minimización de los desmontes y de la roturación de cubierta vegetal en los puntos de fijación de los apoyos y en los accesos a los mismos y para el tendido del cableado. En zonas con relieve abrupto se utilizarán apoyos con patas de longitud variable y se optimizará el uso de accesos preexistentes y de terrenos de labor para alcanzar los puntos de anclaje de los apoyos.
-Las líneas de evacuación de energía desde las instalaciones productoras serán motivo de especial planificación. Como opción general se estudiará la posibilidad de aprovechar, en los casos en que por proximidad y técnicamente sea viable, una sola línea común con el objeto de reducir la longitud de este tipo de instalaciones y minimizar la afección final.
Artículo 8. Inspección
La inspección del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que se establecen en los artículos 6 y 7 del presente Decreto le corresponderá al órgano de la Administración autonómica que tenga atribuidas las competencias sustantivas para otorgar la autorización de instalación del tendido conforme a la legislación del sector eléctrico, sin perjuicio de las facultades de inspección propias de la administración ambiental de la Comunidad Autónoma que resultan de la aplicación del ordenamiento medioambiental, debiendo ser ejercidas recíprocamente conforme a los principios de colaboración y coordinación intraadministrativa.
Artículo 9. Mantenimiento y averías
1. Los trabajos programados de mantenimiento de líneas en apoyos que soporten nidos, o en aquellos en los que se conozca la nidificación de especies catalogadas en sus proximidades, se realizarán fuera de la época de nidificación, reproducción y crianza, excepto por causas debidamente justificadas. En este caso será necesaria autorización del órgano ambiental competente, que será emitida en el plazo máximo de 15 días tras la recepción de la correspondiente solicitud, en la que se incluirá la justificación de la necesidad y urgencia de la intervención, entendiéndose el silencio administrativo con carácter estimatorio.
2. Cuando, como consecuencia de averías sea preciso realizar trabajos de urgencia para el restablecimiento del servicio en los casos a los que se refiere el apartado anterior el titular deberá comunicar de manera inmediata la realización de los mismos al órgano ambiental competente.
Artículo 10.-Promoción de soluciones técnicas.
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes en materia de energía y de medio ambientes promoverán conjuntamente con las compañías eléctricas, los estudios e investigaciones necesarios sobre métodos de aislamiento y de mejora de soluciones técnicas que eviten el choque y electrocución de la avifauna.
Artículo 11.-Vigilancia de la eficacia de las actuaciones.
1. Con la finalidad de valorar su eficacia, las actuaciones de mejora realizadas en cumplimiento de los objetivos del presente Decreto serán objeto de vigilancia por parte del Departamento de Medio Ambiente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización administrativa del proyecto podrá incorporar la obligatoriedad de que las entidades promotoras o propietarias de las líneas eléctricas desarrollen programas de seguimiento con este mismo fin, definiendo para cada caso la metodología y el ámbito de dichos programas.
3. En todo caso los titulares o responsables del mantenimiento de instalaciones eléctricas deberán obligatoriamente poner en conocimiento de los Agentes de Protección de la Naturaleza o la Guardia Civil, la presencia de cualquier ave muerta o herida que se halle en las inmediaciones de la instalación, procediendo en su caso a la recogida de los mismos y a su entrega al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, donde se procederá a identificar la especie afectada y causas concretas del siniestro.
Artículo 12.-Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan detraerse en aplicación de lo previsto en el título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de actividades eléctricas.
Artículo 13.-Impacto ambiental.
El sometimiento a informe del órgano ambiental lo será sin perjuicio de la competencia de la Administración ambiental para formular la declaración de impacto ambiental cuando la instalación se someta a dicho trámite o para emitir la certificación de afección a la zona incluida en la Red Europea Natura 2000, en cuyo caso la declaración o la certificación que se emita comprenderá el informe medioambiental que prevé el artículo 5 sobre el objeto del proyecto, que se asumirá así en su condicionado e integrará la autorización sustantiva.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.
Las condiciones establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren pendientes de la resolución que se señala en el apartado a) del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 8 de febrero de 2005.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Industria, Comercio
y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ
El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO