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DECRETO 23/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el control de la actividad económica y financiera de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 21/02/2003 (Nº 21)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO

Texto completo:

DECRETO 23/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el control de la actividad económica y financiera de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Un examen de los artículos 148 y 149 de la Constitución permite sustentar que cuanto se refiere a la intervención y la contabilidad no es materia que quede especificada, siendo difícil encuadrarla dentro del artículo 148.1.1ª al no tratarse de la organización de una institución de autogobierno. Sin embargo, el artículo 149.3 del texto constitucional admite que correspondan a las Comunidades Autónomas las materias que no estén atribuidas expresamente al Estado siempre que así esté previsto en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, dispone que «en tanto que una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos y empresas que de ellas dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicable a la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos», precepto que el Tribunal Constitucional declaró conforme con la Constitución en su sentencia 76/1983, de 5 de agosto, siempre que se interprete en el sentido de que las reglas aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas serán las de carácter básico en aquellos aspectos del control económico y financiero de las Comunidades Autónomas que puedan incluirse dentro del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece en su artículo 17 la competencia de las Comunidades Autónomas para la elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos y en el artículo 22 permite que las Comunidades Autónomas adopten sistemas e instituciones de control en sus propios Estatutos y, en su caso, por Ley de los Parlamentos territoriales.

El Título IV del Estatuto de Autonomía de Aragón bajo la rúbrica de «Economía y Hacienda» señala que la Comunidad dispondrá de Hacienda Autónoma para la financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia, atribuyéndose en el artículo 55 a las Cortes de Aragón la competencia para la regulación por Ley de las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas, y así lo ha hecho por medio de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón (Ley 4/1986, de 4 de junio, y texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio), respecto al control interno, y de la Ley 10/2001, de 18 de junio, de creación de la Cámara de Cuentas de Aragón, para el control externo.

El texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón establece los principios básicos del control interno de la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, constituyendo sus disposiciones el único instrumento normativo autonómico sobre estas importantes materias, a excepción de algunos desarrollos reglamentarios ocasionales y dispersos.

En este Decreto se acomete el desarrollo reglamentario del régimen del control de la actividad económica y financiera ejercido por la Intervención General, regulando con detalle la función de control que se configura sobre dos modalidades básicas de ejercicio: la función interventora o control previo de legalidad y el control financiero.

La función interventora se define como la modalidad de control aplicable a los órganos de la Administración y a los organismos autónomos y su contenido se concreta en la exhaustiva comprobación de los extremos exigidos por la normativa vigente para el correcto nacimiento de los gastos e ingresos, de acuerdo con la regulación tradicional de esta función en nuestro Derecho.

En el ámbito de la función interventora, se establece un régimen para los derechos e ingresos y otro para los gastos y pagos. En relación con el primero, salvo para los actos de reconocimiento de obligaciones derivados de devoluciones de ingresos indebidos, la intervención previa se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior, a realizar mediante el ejercicio del control financiero.

En relación a la función interventora de los gastos y pagos, a través de este Decreto se desarrolla completamente la función interventora -en sus actuaciones de intervención previa, comprobación material de la inversión e intervención formal y material del pago-, con especial desarrollo del principio contradictorio y el procedimiento de convalidación de la omisión del informe de intervención previa. Como novedad, el Decreto contempla un régimen especial de intervención previa de requisitos esenciales, aplicable para gastos de personal y de subvenciones y ayudas públicas, que se concibe como un instrumento para simplificar los procedimientos para la realización de estos gastos, sin merma de la necesaria comprobación de los requisitos esenciales exigibles, y que se completa con un control posterior de carácter pleno sobre la totalidad o una muestra de los expedientes así fiscalizados, para garantizar la fiabilidad del control. Así mismo, se desarrolla la intervención previa de los anticipos de caja fija y órdenes de pago a justificar y el procedimiento de resolución de discrepancias a que haya lugar con motivo de los reparos formulados por la Intervención General en los mismos, así como en la rendición de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

El control financiero, cuyo objeto se extiende a comprobar, además del cumplimiento de la legalidad, si la gestión económica se ha desarrollado de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia y economía, se regula en todas sus modalidades como la forma de control posterior a la realización de las actividades sujetas a control, sobre la totalidad de estas actividades, utilizando generalmente técnicas de auditoría. Desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de aplicación de este control abarca a los órganos de la Administración y los organismos autónomos -de forma complementaria o independiente a la función interventora-, y, especialmente, a las entidades de Derecho público, empresas de la Comunidad Autónoma y otras entidades personificadas dependientes de aquella, cuya actividad económica se controlará únicamente mediante controles financieros, y a los perceptores de ayudas y subvenciones. Singularmente, en virtud del artículo 5 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, se aplica esta técnica de control a los centros públicos docentes y a los docentes privados sostenidos con fondos públicos, y se aborda el desarrollo del mandato establecido en el artículo 6 de dicha Ley, de regular reglamentariamente el régimen de control específico de los hospitales y otros centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

Finalmente, el Decreto contiene medidas dirigidas a reforzar el control del gasto público, siendo significativo que, a través del Informe Anual, llegue a la cúspide del Poder Ejecutivo la información más relevante de los controles efectuados en el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

La Disposición Final Segunda del Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyos artículos 10 y 11 se establece la competencia del Gobierno de Aragón para la aprobación de los Reglamentos propuestos por el Consejero competente en materia de Hacienda.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 28 de enero de 2003,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento que desarrolla el control de la actividad económica y financiera de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma, que figura como Anexo I de este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Comunicación de irregularidades.

1. Las irregularidades que se detecten en la administración de fondos comunitarios estructurales atribuidos para su gestión a la Comunidad Autónoma de Aragón deberán ser puestas en conocimiento de la Administración del Estado para su comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

2. Corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el mantenimiento del registro sobre las irregularidades detectadas tanto por los órganos gestores como por la propia Intervención en el ejercicio de sus funciones de control y la comunicación de los datos que contenga a la Administración del Estado en los modelos aprobados por la Comisión de la Unión Europea.

3. De acuerdo con la regulación comunitaria sobre irregularidades vinculadas a las políticas estructurales, la Intervención General comunicará trimestralmente a la Administración del Estado los casos de irregularidades descubiertos, los procedimientos incoados en relación con las irregularidades comunicadas con anterioridad, las resoluciones recaídas en los procedimientos, el importe de los reintegros ingresados y las suspensiones, aplazamientos o fraccionamientos que se hubieran acordado en los procedimientos de recuperación de los fondos.

Segunda.-Control financiero en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Aragonés de Salud.

La sustitución de la función interventora por el control financiero en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Aragonés de Salud se efectuará de forma completa a la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Reintegro de subvenciones.

Hasta que se dicten normas específicas por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones será de aplicación la normativa estatal en la materia.

Segunda.-Régimen transitorio de los procedimientos de intervención y control financiero.

No será de aplicación lo dispuesto en este Decreto, ni en el Reglamento que por él se aprueba, a los procedimientos de intervención y control financiero iniciados antes de su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Derogación normativa.-Quedan derogados el Decreto 108/1994, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se excluye la fiscalización previa y se sustituye dicho trámite por la fiscalización por muestreo en los expedientes de concesión de ayudas o subvenciones de carácter reglado, la Orden de 20 de enero de 1994, del Departamento de Economía y Hacienda, por la que se dan instrucciones para el control financiero de las Tasas y Precios de la Comunidad Autónoma de Aragón, el artículo 13 del Decreto 232/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los anticipos de Caja Fija y los Pagos a Justificar y la Orden de 27 de diciembre de 1999, por la que se regula la fiscalización previa de los anticipos de Caja Fija, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa y para dictar instrucciones.

Se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto, y el Reglamento que por él se aprueba, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de enero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Economía, Hacienda

y Empleo, EDUARDO BANDRES MOLINE

ANEXO I REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION, DE

LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.

TITULO I DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA

DE LA ADMINISTRACION, DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.

Artículo 1.-Ambito objetivo y modalidades de control.

1. El control de la actividad económica y financiera de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma, se ejercerá en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

2. El control de la actividad económica y financiera se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

3. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación, en general, de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

4. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios de buena gestión financiera.

Artículo 2.-Funciones

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención previa, que consistirá en el examen, antes de que se dicte la resolución, de todo acto, documento o expediente que de lugar a la autorización de gastos, disposición de créditos, reconocimiento de obligaciones de contenido económico, reconocimiento de derechos de contenido económico, la realización de ingresos, o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar su conformidad con las disposiciones aplicables, que las obligaciones se ajustan a la ley o los negocios jurídicos suscritos y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

b) La intervención formal de la ordenación del pago, que tiene por objeto verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma, en el sentido que las mismas se dictan por órgano competente y responden a obligaciones debidamente contraídas.

c) La intervención material del pago, por la que se verifica que dicho pago se ha dispuesto en los términos establecidos en el acto de ordenación de pagos, por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido.

d) La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos, consistente en realizar todo tipo de comprobaciones, tanto documentales como físicas, al objeto de verificar que se han realizado o entregado las prestaciones, así como su adecuación al contenido del contrato suscrito, o que las subvenciones se han aplicado a su finalidad por el beneficiario.

2. El control financiero de la actividad económica y financiera, en función del objetivo que en cada caso se le asigne, consistirá en verificar:

a) Que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que sean de aplicación y se realizan con criterios de eficacia, eficiencia y economía.

b) Que la contabilidad, en general, y las cuentas anuales, estados y demás informes de gestión, en particular, expresan fielmente el resultado de dicha gestión y su adecuada realidad patrimonial, de acuerdo con las normas y principios contables generalmente aceptados.

c) Que los procedimientos aplicados garantizan de forma razonable que las operaciones se han desarrollado de conformidad con la normativa aplicable

d) Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, tendrá por objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.

3. El control financiero respecto de los beneficiarios de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas consistirá en verificar:

a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa autonómica, nacional y comunitaria para la concesión u obtención de ayudas.

b) La correcta utilización y aplicación de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el correspondiente acuerdo de concesión.

c) La realidad y regularidad de las operaciones financiadas con las subvenciones o ayudas públicas.

d) La actuación de las entidades colaboradoras, así como la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las demás obligaciones a que estén sujetas.

Artículo 3.-Ambito subjetivo.

1. La función interventora se ejercerá sobre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos públicos a los que, de conformidad con su ley de creación, les sea de aplicación esta modalidad de control. Por excepción, no se aplicará esta modalidad de control a los centros públicos docentes y a los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

2. El control financiero se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los organismos públicos.

c) Las empresas de la Comunidad Autónoma.

d) Los consorcios, asociaciones, fundaciones privadas de iniciativa pública y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma o a fondos de la Unión Europea gestionados por ésta, al objeto de determinar la situación económico-financiera de la entidad a la que va destinada la subvención, crédito, aval o ayuda, y su efectiva aplicación a la finalidad para la que se concedieron los mismos.

f) Los centros públicos docentes y los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Aragonés de la Salud.

g) Los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos o expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, el control de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se limitará a las actuaciones que se produzcan por los órganos de la Administración autonómica.

Artículo 4.-Principios rectores.

1. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad económica y financiera, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

2. Los funcionarios que realicen el control de la actividad económica y financiera tendrán independencia funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General.

3. La audiencia y el principio contradictorio presidirán las actuaciones de los órganos de control con respecto a las entidades controladas. Los criterios de la Intervención General respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre los de los órganos de gestión. Los informes y alegaciones emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Gobierno de Aragón.

Artículo 5.-Competencia.

1. Las funciones de control de la actividad económica y financiera serán ejercidas por el Departamento competente en materia de Hacienda a través de los órganos de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los Departamentos de la Administración, los organismos públicos, las empresas y demás entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán establecer sus propios procedimientos de control de su actividad económica y financiera, sin menoscabo de las competencias de control que corresponden a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En particular, los gastos imputables al FEOGA-Garantía quedarán sujetos al control interno del organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón del FEOGA-Garantía en los términos establecidos en la normativa comunitaria, nacional y autonómica.

2. Las competencias para el ejercicio de la función interventora, de acuerdo con el principio de ejercicio desconcentrado, se distribuyen del siguiente modo:

a) El Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la intervención de los siguientes actos, documentos o expedientes:

1. Los que hayan de ser aprobados o autorizados preceptivamente por el Gobierno de Aragón o por el Presidente del Gobierno.

2. Los que deban ser dictaminados preceptivamente por la Comisión Jurídica Asesora, en cuyo caso el informe fiscal deberá emitirse con anterioridad al dictamen del órgano consultivo.

3. Los que rectifiquen o modifiquen los anteriores.

4. La comprobación material de la aplicación de los fondos públicos cuando la inversión o subvención de capital supere los doce millones de euros.

b) En los demás casos, la función interventora se ejercerá, en toda su amplitud, por los Interventores Delegados y los Interventores Delegados Territoriales en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las competencias en materia de control financiero se ejercerán por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón del siguiente modo:

a) Al Interventor General le corresponden las funciones de dirección y planificación del control financiero y, en concreto, la aprobación del Plan anual de control financiero y la resolución de discrepancias que se planteen con el contenido de los informes de control financiero.

b) Los controles incluidos en el Plan anual de control financiero se ejecutarán por la Intervención Delegada de Control Financiero, excepto los relativos a la actividad de los centros del Servicio Aragonés de Salud que se realizarán por la Intervención Delegada en dicho organismo y por los órganos previstos en el apartado d).

c) En la realización de los controles financieros podrá participar, además del personal adscrito a las Intervenciones Delegadas citadas, cualquier otro funcionario adscrito a los servicios de intervención y, si es necesario, funcionarios de otras unidades administrativas. Excepcionalmente, podrán ejecutarse controles con la colaboración de empresas de auditoría contratadas para cada caso, bajo la dirección y responsabilidad de un funcionario de la Intervención General al que corresponderá centralizar, revisar y aprobar los trabajos realizados, así como suscribir los informes provisionales y definitivos resultantes de los mismos.

d) Los controles financieros de los centros del Servicio Aragonés de Salud en las provincias de Huesca y Teruel se realizarán por las Intervenciones Delegadas Territoriales en dichas provincias.

Artículo 6.-Deberes del personal.

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control de la actividad económica y financiera sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

3. Cuando en la práctica del control de la actividad económica y financiera el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento del Interventor General, el cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

Artículo 7.-Colaboración con la Intervención General.

1. El personal al servicio de la Administración, los organismos públicos, empresas de la Comunidad Autónoma y demás entidades con personalidad jurídica propia en las que sea mayoritaria la representación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización de la función interventora o, en su caso, del control financiero, aportando y facilitando la información sobre la gestión que se considere necesaria. De no ser así, el interventor actuante lo pondrá en conocimiento del Interventor General quien requerirá formalmente la colaboración del órgano controlado y, en caso de denegarse la asistencia requerida, informará al Consejero titular del Departamento interesado para que éste actúe en el ámbito de sus competencias, incluida la exigencia de responsabilidades en que se haya podido incurrir.

2. Igualmente, están sujetos a la obligación de colaborar con el personal que lleve a cabo las funciones de control financiero los perceptores de subvenciones y ayudas públicas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma o a los de la Unión Europea. A estos efectos, en las convocatorias y en las Resoluciones de concesión de subvenciones y ayudas públicas se hará constar expresamente la citada obligación por parte de los beneficiarios.

3. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los interventores actuantes podrán recabar de los distintos órganos, unidades administrativas o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control de la actividad económica y financiera, con independencia del medio que los soporte.

4. Los funcionarios actuantes en ejercicio de las funciones de control de la actividad económica y financiera podrán acceder, consultar y revisar los sistemas informáticos de gestión que precisen para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 8.-Informe anual.

La Intervención General elaborará anualmente un informe comprensivo de los resultados más relevantes de los controles efectuados en el ejercicio de la función interventora y del control financiero, del que dará cuenta al Gobierno de Aragón a través del titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

TITULO II FUNCION INTERVENTORA

CAPITULO I. FUNCION INTERVENTORA SOBRE DERECHOS E INGRESOS

Artículo 9. Intervención previa de derechos e ingresos.

1. La intervención previa de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma consistirá en el control inherente a la toma de razón en contabilidad.

2. La citada técnica de intervención previa no alcanza a los actos de reconocimiento de obligaciones derivados de devoluciones de ingresos indebidos, que se fiscalizarán conforme al procedimiento que establece este Reglamento para los gastos y pagos.

Artículo 10. Control posterior de derechos e ingresos.

1. Los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma fiscalizados mediante el control inherente a la toma de razón en contabilidad serán objeto de control posterior complementario que se efectuará a través del ejercicio del control financiero.

2. Por parte de la Intervención General se podrán establecer comprobaciones específicas posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

CAPITULO II. FUNCION INTERVENTORA SOBRE GASTOS Y PAGOS

Sección 1ª

De la intervención previa

Artículo 11.-Régimen General.

1. La intervención previa de los gastos es un control de legalidad que consiste en el examen de los actos, documentos o expedientes de los que se deriven gastos u obligaciones de contenido económico con la finalidad de controlar que se han cumplido las normas relativas a la disciplina presupuestaria y los procedimientos de ejecución de los gastos públicos y que el procedimiento seguido es conforme con la normativa sustantiva de la que trae causa el gasto. A estos efectos, la intervención comprenderá la verificación de la existencia de crédito suficiente y adecuado al gasto que se pretende realizar, la comprobación de si dicho gasto es imputable temporalmente al presupuesto, si el expediente está completo y se respetan las normas de procedimiento, y si el gasto está justificado y se ajusta a la legalidad sustantiva en la medida que ésta incida en el correcto nacimiento del gasto y su ejecución.

2. La intervención previa se realizará antes de que se produzcan los correspondientes actos.

3. El resultado de la intervención a que se refiere el apartado 1 se pondrá de manifiesto mediante un informe administrativo en el que se expresará la conformidad o disconformidad del interventor con la propuesta y, en este último caso, si el contenido desfavorable del informe produce efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 12.-Regímenes especiales.

1. Se establece un régimen especial para la intervención previa de aquellos expedientes de gastos de personal y de subvenciones y ayudas públicas que se determinen por el Gobierno de Aragón, conforme al cual se comprobarán, únicamente, los siguientes extremos:

a) la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto sea el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer,

b) la competencia del órgano que genera el gasto y,

c) los requisitos esenciales que se determinen por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General.

2. Sobre aquellos otros extremos no recogidos en el apartado anterior, la Intervención General podrá formular las observaciones que considere convenientes sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento.

3. Los expedientes sometidos a intervención previa de requisitos esenciales según lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de control pleno posterior sobre la totalidad o una muestra de los mismos o mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de su intervención.

4. De igual modo, con carácter excepcional y cuando el número de expedientes de análogo contenido lo aconsejen, la intervención previa podrá realizarse, previa autorización del Gobierno de Aragón, por procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que determine el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Interventor General.

5. No serán de aplicación los regímenes de este artículo a los actos, documentos o expedientes cuya intervención corresponda al Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 13. Momento de ejercicio.

1. La Intervención General recibirá los expedientes administrativos sujetos a intervención cuando en ellos consten las justificaciones e informes preceptivos y cuando estén en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda.

2. La Intervención General deberá fiscalizar los actos, documentos o expedientes que den lugar a gastos y pagos independientemente y con anterioridad a la intervención y contabilización de los sucesivos actos que se produzcan en los procedimientos de ejecución de los gastos públicos.

3. El informe de fiscalización será el último en producirse en cada una de las fases de intervención a que está sujeto un expediente. En los casos en que sea preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, el informe de fiscalización se producirá con anterioridad al dictamen de dicho órgano consultivo. Con posterioridad al mismo, la Intervención únicamente constatará su existencia material y, en el supuesto de que sea vinculante, su carácter favorable.

Artículo 14.-Plazo para la intervención previa.

1. La Intervención General fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se aplique un régimen de intervención previa especial, otras técnicas de control o en aquellos expedientes sobre los que exista declaración expresa de urgencia al amparo de la normativa vigente.

2. El mencionado plazo se suspenderá cuando, en el uso de sus facultades, la Intervención General recabe los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que considere oportunos para el ejercicio de sus funciones a los que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, a cuyos efectos se comunicará dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 15.-Intervención previa de conformidad.

1. La intervención previa de conformidad se materializará, con carácter general, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla. Tal actuación se realizará sobre los documentos en que se formulen las respectivas propuestas. No obstante, cuando así venga establecido por la normativa vigente, se deberá efectuar un informe con el contenido y extensión que proceda.

2. Cuando exista autorización en las normas que regulen los procedimientos de fiscalización, se podrán sustituir las diligencias por registros específicos en los medios o sistemas informáticos que se dispongan al efecto.

Artículo 16.-Reparos.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

2. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

3. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las ordenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites que sean esenciales, a juicio de la Intervención, o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención. En caso contrario, se seguirá el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo siguiente.

5. Siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean los señalados en el apartado 3 de este artículo, la Intervención podrá fiscalizar favorablemente, condicionando la efectividad del acto a la subsanación de los defectos observados.

A estos efectos, el órgano gestor deberá remitir a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. Salvo casos justificados de incumplimiento de plazo, si transcurridos quince días el órgano gestor no cumpliese los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.

Artículo 17.-Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, su titular podrá plantear discrepancia, que será motivada, con base en disposiciones, actos y documentos en los que sustente su criterio.

2. En los supuestos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al Interventor General resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para aquélla. La Intervención General podrá pronunciarse sobre cualquier aspecto, haya sido o no tenido en cuenta por la Intervención Delegada.

3. Cuando el reparo emane de la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno de Aragón adoptar la resolución definitiva sobre la controversia.

4. A tal efecto, el titular del Departamento del que proceda el expediente en discrepancia dará traslado del mismo a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos con al menos cinco días de antelación a la reunión preparatoria de la del Gobierno de Aragón en la que se vaya a conocer del asunto. En dicho expediente deberán constar los siguientes documentos:

a) Informe de reparo en ejercicio de la función interventora y, en su caso, el del Interventor General que lo confirme.

b) Informe de discrepancia del Departamento interesado.

Artículo 18.-Exención de intervención previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos derivados de contratos menores, subvenciones con asignación nominativa y los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones, los actos de reconocimiento de obligaciones satisfechas a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija, y los que así esté establecido en la normativa vigente.

2. Se eximen de intervención previa las transferencias a organismos públicos, empresas de la Comunidad Autónoma y otras entidades dependientes y las subvenciones financiadas, total o parcialmente, por el FEOGA-Garantía, sustituyéndose la intervención previa de estos gastos por un control posterior que realizará la Intervención General con ocasión del control financiero específico de los organismos, empresas y entidades y del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón del FEOGA-Garantía, en el que se verificará expresamente la aplicación de estos fondos.

Artículo 19.-De la omisión de la intervención previa.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que se conozca y convalide dicha omisión por el Gobierno de Aragón en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 20.-Convalidación de la omisión del informe de intervención previa y contenido de los informes.

1. Si la Intervención al conocer de un expediente observa la omisión de la intervención previa, lo manifestará así al órgano gestor que hubiera iniciado aquél para que decida sobre la convalidación de dicha omisión, emitiendo la opinión favorable o desfavorable que dicho expediente le merece respecto de lo que hubiera sido su fiscalización y sobre la propuesta recibida.

El informe deberá contener descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, los siguientes extremos:

-Organo gestor.

-Objeto del gasto.

-Importe.

-Naturaleza jurídica (tipo de contrato, subvención, convenio, etc.).

-Fecha de realización.

-Concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa.

-Exposición de los incumplimientos normativos que se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva intervención previa o los que se hayan producido con su ejecución, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.

-Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido.

2. Si el Consejero titular del Departamento del que proceda la propuesta acuerda que se someta lo actuado al Gobierno de Aragón a efectos de la convalidación de la omisión del informe de intervención previa lo comunicará así al Consejero competente en materia de Hacienda, por conducto de la Intervención General, debiendo acompañar una memoria comprensiva de:

a) los motivos por los que el expediente, en el momento procesal oportuno, no fue sometido a intervención previa,

b) acreditación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, y

c) certificado de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.

3. De todo ello se dará traslado por el Departamento del que proceda la propuesta a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, con al menos cinco días de antelación a la reunión preparatoria de la del Gobierno de Aragón que vaya a conocer de la convalidación del informe de intervención previa omitido.

Sección 2ª

De la intervención formal y material del pago.

Artículo 21.-De la intervención formal del pago, objeto y contenido.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación.

2. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención.

3. En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en las propuestas recibidas por medios informáticos se entenderá que se produce tal ajuste cuando se libren de acuerdo con el procedimiento establecido para este tipo de propuestas.

4. En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o administrativas o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a comprobar los documentos en los que se contengan estos acuerdos de minoración que justifiquen los descuentos en pagos.

Artículo 22.-Conformidad y reparo.

1. Si la Intervención considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en el documento resumen con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

2. Cuando no se cumplan dichos requisitos, la Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual, en los supuestos del artículo 73.3 b) y c) del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago.

Artículo 23.-De la intervención material del pago, objeto y contenido.

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir, directamente, las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dicha intervención verificará la competencia del órgano que dispone el pago, la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito, que en los supuestos del artículo 73.3 b) y c) del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá efectos suspensivos.

Sección 3ª

De la intervención de la aplicación o empleo

de los fondos públicos.

Artículo 24.-Momento de las comprobaciones.

1. En los expedientes de obras, suministros, adquisiciones y servicios y subvenciones, con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación, deberá verificarse su efectiva realización mediante el examen documental y, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

2. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes a suministrar mediante contratos de suministros.

Artículo 25.-Modalidades de ejercicio.

1. La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos mediante el examen documental comprenderá:

a) el de la certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo al que corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o bienes suministrados, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas, o

b) el de la certificación expedida por el órgano gestor acreditativa de la realización por el beneficiario de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención, o

c) el del acta de conformidad firmada por quienes participaron en la comprobación material de la inversión en los supuestos en los que no haya asistido representante de la Intervención General, o

d) el de cualesquiera otros documentos que a juicio de la Intervención General acrediten fehacientemente el destino y aplicación de los fondos públicos.

2. La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos mediante la comprobación material de la inversión consistirá en el examen o inspección de la realidad física de bienes u objetos por el delegado designado por el Interventor General para verificar si se ajusta a las condiciones del contrato o, en general, a las que figuren en el correspondiente expediente de gasto.

3. Cuando el importe de las obras, suministros, adquisiciones o servicios sea superior a noventa mil euros, los órganos gestores deberán solicitar del Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, siendo potestativa para la Intervención General su asistencia.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión con una antelación de, al menos, veinte días a la fecha prevista para su realización.

Artículo 26.-Designación de representante por la Intervención General.

1. La designación por el Interventor General de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las obras, suministros, adquisiciones o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada como con carácter general y permanente, para todas aquellas que afecten a un Departamento, centro directivo u organismo en que se realice la función o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

2. La designación de delegado por el Interventor General se efectuará entre los funcionarios adscritos a la Intervención General, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio o inversión subvencionada.

3. La designación del personal asesor, cuando éste no sea dependiente del Interventor General, se efectuará por el órgano del que dependa el funcionario, entre aquellos que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Departamento de aquel al que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. Igualmente, en el marco de los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Publicas consagrados en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando las circunstancias así lo determinen, a través de las vías y medios que sean oportunos, para el eficaz ejercicio de la función interventora en su aspecto de comprobación material de la inversión, podrá recabarse de otra Administración Pública la asistencia necesaria mediante la designación de personal asesor.

Artículo 27.-Resultado de la comprobación.

1. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción o comprobación de la obra, servicio o adquisición en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción o comprobación.

2. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

3. El delegado de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.

Sección 4ª.

De la intervención de los pagos a justificar y

de los anticipos de caja fija.

Artículo 28.-Intervención previa de las órdenes de pago a justificar.

La intervención previa de las órdenes de pago a justificar por las que se libran fondos a disposición de las Cajas pagadoras se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en Orden o Resolución de órgano competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c) Que, en su caso, se adaptan a las Ordenes y Resoluciones dictadas por los titulares de los Departamentos y los órganos competentes de los organismos autónomos sobre la expedición de ordenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.

e) Que se libran para atender gastos cuyos justificantes de pago no puedan aportarse antes de ordenar los pagos correspondientes.

Artículo 29.-Intervención previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija.

1. La intervención previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) La existencia de Orden del Consejero o Resolución del órgano competente del organismo autónomo sobre la propuesta de distribución por Cajas pagadoras del gasto máximo asignado y las Ordenes sobre esta materia del Consejero competente en materia de Hacienda.

b) Que las propuestas de pago se basan en Orden o Resolución de órgano competente

2. En la intervención previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija se comprobará:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables emitidos para su aplicación al presupuesto de gastos del ejercicio.

b) Que las propuestas de pago se basan en resolución de órgano competente.

c) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

d) Que, en su caso, se adaptan a las Ordenes y Resoluciones dictadas por los titulares de los Departamentos y órganos competentes de los organismos autónomos sobre la expedición y gestión de anticipos de caja fija con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

Artículo 30.-Efectos de los reparos.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 73.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, en casos excepcionales y justificados, el Consejero competente en materia de Hacienda, autorice expresamente la expedición de una orden de pago específica.

Artículo 31.-Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

1. En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la forma que se indica en los apartados siguientes.

2. El examen de las cuentas, que deberán ser presentadas con arreglo a los modelos normalizados establecidos por el Departamento competente en materia de Hacienda, tiene por objeto verificar la observancia del procedimiento previsto para su rendición en el Decreto regulador de los anticipos de caja fija y los pagos a justificar y en sus normas de desarrollo, por lo que en cada cuenta deberá comprobarse que:

a) Está debidamente firmada.

b) Contiene un resumen cuadrado de la cuenta por aplicaciones presupuestarias.

c) Comprende, debidamente relacionadas, facturas y documentos originales por importe igual al consignado en el resumen de la cuenta.

d) En cuentas de pagos a justificar, se comprobará también que se rinde dentro del plazo establecido, que existe correlación de la cuenta con el libramiento a que se refiere y que se incluye, en su caso, la carta de pago acreditativa del reintegro del sobrante.

3. El examen de los justificantes se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento, en el que se verificará:

a) Que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso.

b) La adecuación al fin para el que se libraron los fondos a justificar o en conceptos de anticipos de caja fija.

c) Identificación del acreedor y comprobación de que las facturas o justificantes reúnen todos los requisitos exigidos en las normas que los regulan.

d) La acreditación de la realización efectiva y la conformidad con la prestación recibida.

e) El recibí del acreedor o documento que acredite el pago del importe correspondiente.

4. Para la verificación de los extremos indicados en el apartado anterior se podrán utilizar procedimientos de muestreo, debiendo hacerse constar este extremo en los informes de control correspondientes.

Artículo 32.-Informes a emitir por la Intervención.

1. Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada.

2. El informe, si contiene una opinión favorable, podrá consistir en diligencia de intervenido y conforme y será remitido, junto con la cuenta, al órgano competente, para su aprobación. El original de la cuenta y los justificantes se archivarán en el centro gestor correspondiente, quedando a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Aragón, junto con los informes de la Intervención. Una copia de la cuenta una vez aprobada, sin justificantes, quedará en poder de la Intervención.

3. Si el informe es desfavorable se indicarán expresamente los defectos observados debiendo remitirse a la Caja pagadora que ha rendido la cuenta para que en el plazo de quince días subsane los defectos o formule las alegaciones que considere precisas.

Transcurrido este plazo, el Interventor redactará informe definitivo que, junto con la cuenta, se remitirá al órgano competente para su aprobación, si se estima conveniente, según lo previsto en el apartado anterior.

4. La Intervención General podrá emitir un informe anual por cada Departamento u organismo autónomo, dirigido a los titulares de los mismos, en el que se recojan los defectos observados en la revisión de las cuentas que no han sido subsanados, a fin de que puedan iniciar las actuaciones que se consideren precisas y, en especial, la de exigencia de responsabilidades prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de justificación de las cuentas y la no subsanación de errores detectados, por la Intervención General podrá solicitarse del Consejero competente en materia de Hacienda la cancelación de la cuenta corriente de la correspondiente Caja pagadora o el que no se libren nuevas cantidades a justificar o reposiciones del anticipo de caja fija. La propuesta de la Intervención General deberá ser notificada previamente al titular del Departamento u órgano competente del organismo autónomo, que podrá plantear, si lo estiman oportuno, discrepancia ante el Gobierno de Aragón.

TITULO III. DEL CONTROL FINANCIERO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 33.-Finalidad.

1. La finalidad del control financiero relativo a la gestión de los órganos de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma será verificar que la actividad económica y financiera se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de buena gestión financiera y promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económica y financiera, así como, en su caso, proponer recomendaciones en los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales para corregir las actuaciones que lo requieran.

2. El control financiero de programas presupuestarios y planes de actuación tendrá por finalidad evaluar, conforme al principio de buena gestión financiera, la gestión de los programas presupuestarios y los planes de actuación sujetos a seguimiento, verificando el nivel de los resultados obtenidos en relación con los objetivos propuestos, los medios utilizados y los efectos producidos en los respectivos programas.

3. Cuando el control financiero se realice por razón de las subvenciones o ayudas percibidas, su finalidad será verificar la correcta aplicación de los fondos recibidos y, si procede, formular recomendaciones para mejorar su gestión.

Artículo 34.-Contenido.

A los efectos del artículo anterior, el control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económica y financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, seguridad, precisión y disponibilidad.

g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General en atención a las características especiales de las actividades realizadas por las entidades sometidas a control.

h) Recabar de los titulares de los Departamentos, así como de los Presidentes o Directores de los organismos públicos, empresas de la Comunidad Autónoma y demás entidades con personalidad jurídica independiente en las que tenga representación mayoritaria la Comunidad Autónoma de Aragón los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en materia económica y financiera.

Artículo 35.-Formas de ejercicio.

1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, en las normas de auditoría del Sector Público y en las Instrucciones que dicte la Intervención General.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económica y financiera de las entidades o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionadas al efecto.

Dichas comprobaciones, en función de sus objetivos, se clasificarán en auditorías de regularidad y auditorías operativas.

Artículo 36.-Auditorías de regularidad.

1. La auditoría de regularidad incluirá las auditorías financieras y las auditorías de cumplimiento.

2. La auditoría financiera se dirigirá a obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad en general y las cuentas anuales y demás estados financieros, expresan fielmente el resultado de la gestión y su adecuada realidad patrimonial, de acuerdo con las normas y principios generalmente aceptados.

3. La auditoría de cumplimiento tratará de verificar que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las disposiciones y directrices que sean de aplicación.

Artículo 37.-Auditorías operativas.

1. La Intervención General realizará auditorías operativas solamente en los casos en que dicha actuación le corresponda en virtud de disposiciones o Resoluciones nacionales o comunitarias. En los demás casos, las auditorías operativas sobre la gestión de los servicios corresponderán a la Inspección General de Servicios.

2. La auditoría de eficiencia tratará de determinar si la entidad está empleando recursos económicos de acuerdo con las leyes y el principio de economía, determinando, si las hubiera, las causas de ineficacia.

3. La auditoría de programas tratará de determinar la eficacia de las organizaciones, actividades o funciones en su vertiente financiera, analizando el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en cada programa.

4. La auditoría de sistemas consistirá en el estudio exhaustivo de cada procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de proporcionar su descripción completa, detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia, y proponer las medidas pertinentes de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

Artículo 38.-Organos competentes.

1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de las Intervenciones Delegadas que tengan atribuidas las competencias de control financiero y de los funcionarios a los que específicamente se les pueda asignar este cometido.

2. Los auditores que ejecuten los trabajos, bien individualmente o formando parte de equipos de auditoría, deben poseer la cualificación profesional necesaria, mantener una posición de independencia y objetividad, actuar con la debida diligencia profesional, responder de su trabajo y observar la confidencialidad acerca de la información obtenida en el curso de las actuaciones.

3. Los Interventores Delegados que tengan atribuidas las competencias de control financiero serán los directores de las auditorías y tendrán a su cargo la planificación, ordenación y supervisión de los trabajos y la coordinación de los restantes auditores.

4. El director de la auditoría podrá designar entre los miembros del equipo a uno como auditor jefe que realice funciones de coordinación y colabore en la redacción del memorándum y los informes.

5. Además de los informes técnicos que en cada caso se estimen pertinentes, el director de la auditoría, a través de los cauces adecuados, podrá recabar de los distintos órganos o servicios facultativos, inspectores y gestores la proposición de un funcionario que sea designado miembro del equipo de control, con la condición de colaborador de la auditoría.

6. Excepcionalmente, podrán ejecutarse controles a través de firmas externas de auditoría contratadas para cada caso. En tal supuesto, la dirección de los trabajos corresponderá al Interventor Delegado que sea competente para la realización del control financiero del órgano controlado o el funcionario que designe el Interventor General, a quien corresponderá centralizar, revisar y aprobar los trabajos realizados y suscribir los informes provisionales y definitivos.

Artículo 39.-Plan anual de control financiero.

1. La Intervención General elaborará un Plan anual de control financiero que incluirá la programación de los controles financieros a realizar en el ejercicio así como los órganos competentes para su ejecución.

2. Dicho Plan podrá ser modificado en función de los medios disponibles, de las necesidades de control detectadas en el ejercicio del mismo o de las solicitudes para la realización de auditorías específicas que efectúen los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. A tales efectos, se elevará propuesta o petición razonada a la Intervención General que, previa valoración, resolverá, según proceda, acerca de la inclusión de un control no contemplado inicialmente en el Plan anual o su supresión, la extensión del mismo a otra persona física o jurídica o la modificación de los miembros del equipo.

CAPITULO II. DE LOS INFORMES DE CONTROL FINANCIERO

Artículo 40.-Informes de control financiero provisionales.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Dicho informe, que tendrá carácter provisional, se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en un plazo de quince días, efectúe las alegaciones que considere oportunas y, si fuera procedente, comunique las medidas y el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

Artículo 41.-Informes de control financiero definitivos.

Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá informe definitivo que incluirá las alegaciones de la entidad controlada y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.

Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

Artículo 42.-Destinatarios de los informes definitivos.

Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por el Interventor General a los siguientes destinatarios:

a) Al titular del Departamento correspondiente, que lo hará llegar al gestor directo de la actividad controlada. En los organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma el informe se remitirá a su presidente o director y al Consejero del Departamento al que figuren adscritos.

b) Los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas se remitirán al titular del Departamento o entidad que las haya concedido, que lo hará llegar al gestor directo de las mismas.

c) Los relativos a controles que afecten a fondos financiados por la Unión Europea, se remitirán, además, al órgano de la Administración del Estado que asuma las funciones de coordinación de los controles financieros de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios o, directamente, a la Comisión de la Unión Europea, cuando así se establezca.

d) Al Consejero competente en materia de Hacienda, los informes que se consideren necesarios y, en todo caso, los correspondientes a organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma.

e) A las Cortes de Aragón, en los casos previstos en las leyes.

f) Al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Aragón, cuando así proceda.

Artículo 43.-Informes especiales.

1. Cuando al practicar el control financiero el director de la auditoría entienda que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales, se podrá emitir un informe especial dirigido al Interventor General con el siguiente contenido:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados y los elementos que suponen su inclusión en el correspondiente tipo de infracción penal, administrativa o contable.

b) La identificación de los presuntos responsables.

c) Cuando del supuesto de hecho se derive responsabilidad contable, la cuantificación de los perjuicios causados.

2. El informe especial se remitirá, con carácter provisional, a los órganos gestores para que formulen alegaciones en el plazo de quince días.

3. El informe definitivo, incluso en el caso de que a juicio del director de la auditoría hayan quedado enervados los indicios señalados, se pondrá en conocimiento de la Intervención General. Al citado informe se acompañará copia de la documentación en la que se basan los indicios o la evidencia obtenida, así como, en su caso, de las alegaciones que hubiera realizado la entidad controlada. Asimismo, se indicarán las actuaciones realizadas por el órgano gestor con relación a las presuntas infracciones detectadas.

4. El Interventor General dará traslado del informe especial al Departamento del que dependa la actividad controlada cuando entienda que están acreditadas las irregularidades. Asimismo, de estos informes se dará traslado al Consejero competente en materia de Hacienda.

5. Estos informes se emitirán tan pronto se tenga conocimiento de que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales, independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo de control financiero y de que en él se hagan constar los hechos acreditados.

Artículo 44.-Discrepancias con los informes definitivos de control financiero.

1. El Interventor General elevará al Consejero competente en materia de Hacienda, para su sometimiento, si lo considera conveniente, a la consideración del Gobierno de Aragón, las discrepancias que se produzcan en los siguientes supuestos:

a) Cuando los titulares de la gestión controlada manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

b) Cuando habiendo manifestado su conformidad o no habiendo formulado alegaciones, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Cuando en los informes definitivos se recomiende la iniciación de procedimiento para el reintegro de subvenciones o ayudas públicas, el órgano gestor, en caso de conformidad con la recomendación, deberá iniciar el procedimiento de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones. En otro caso, el órgano gestor deberá formular su discrepancia con el informe definitivo al Interventor General, que resolverá definitivamente el Gobierno de Aragón en el caso de que se confirmara el criterio del informe definitivo.

El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General resolución motivada para su conocimiento y efectos.

CAPITULO III. DISPOSICIONES ESPECIFICAS

Artículo 45.-Control financiero de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos autónomos.

1. El control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos autónomos se podrá realizar de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General y sin perjuicio de las actuaciones que ésta realice en el ámbito de la función interventora.

2. En el Plan anual de control financiero se incluirán las previsiones de los controles financieros sobre Departamentos y organismos autónomos a realizar en el ejercicio, indicando si dichos controles se referirán a toda la actividad del Departamento u organismo o a áreas concretas de actividad.

3. En todo caso, el Plan anual de control financiero incluirá los controles financieros a realizar en los Departamentos y organismos autónomos respecto de los actos, documentos o expedientes a los que resulte de aplicación el régimen de intervención previa de requisitos esenciales.

Artículo 46.-Control financiero de las cuentas anuales de las entidades de Derecho público, empresas de la Comunidad Autónoma y otras entidades sujetas a control financiero.

1. El control financiero de las entidades de Derecho público, empresas de la Comunidad Autónoma y resto de entidades en los que sea mayoritaria la representación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en todo caso, tengan o no obligación de auditarse de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil.

2. La Intervención General realizará la auditoría de las cuentas que deban rendir las entidades de Derecho público, empresas de la Comunidad Autónoma y demás entidades con personalidad jurídica propia en las que sea mayoritaria la representación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de legislación mercantil, en el marco de sus actuaciones de control financiero sobre esas entidades.

3. El objeto de la auditoría será obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad, en general, y las cuentas anuales y demás estados financieros, expresan el resultado de la gestión y la adecuada realidad patrimonial de acuerdo con las normas y principios que le son de aplicación.

4. El informe de control financiero o auditoría se emitirá antes de que expire el plazo para que las entidades señaladas en el punto anterior rindan sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General. A tal fin, dichas entidades estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas y control financiero.

Dos originales del informe definitivo se remitirán al Director o Presidente del organismo o entidad de Derecho público, uno de los cuales deberá acompañar a las cuentas anuales cuando éste las presente a la Intervención General

Artículo 47.-Control financiero de las subvenciones y ayudas públicas.

1. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las disposiciones que regulen la concesión de subvenciones y ayudas públicas, así como las correspondientes convocatorias, harán mención expresa de la obligación de los beneficiarios de someterse al control financiero ejercido por la Intervención General en los términos fijados en este Reglamento.

2. En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el órgano que haya desarrollado el mismo emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el control y de las conclusiones que de aquellos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. Este acta se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario para que efectúe las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al órgano gestor directo de las ayudas controladas, que seguirá la tramitación contemplada para los informes provisionales.

Artículo 48.-Control financiero de las subvenciones y ayudas comunitarias. Ayudas FEOGA-garantía y fondos estructurales.

1. El control financiero de las cuentas rendidas por el organismo pagador de las ayudas con cargo al FEOGA-Garantía se realizará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1663/95, de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70, del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, y demás normativa aplicable. Conforme a lo establecido en el artículo 18.2 de este Reglamento, el control financiero y auditorías a realizar sustituirán a la intervención previa de las citadas ayudas.

El control financiero de las cuentas rendidas por el organismo pagador de las ayudas con cargo al FEOGA-Garantía se realizará por la Intervención Delegada de Control Financiero, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Interventor General en su condición de órgano de certificación.

2. Para la realización del control financiero de las ayudas financiadas con fondos estructurales de la Unión Europea, se tendrá en cuenta además de lo previsto en este Reglamento, lo establecido en el Reglamento (CE) 438/2001, de la Comisión, de 2 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999, del Consejo, en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales, y demás normativa de desarrollo. Corresponderá la preparación de los informes a que se refiere el artículo 9 del citado Reglamento a la Intervención Delegada de Control Financiero, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Interventor General en su condición de órgano de certificación.

Artículo 49.-Programas presupuestarios y planes de actuación.

1. El control financiero será de aplicación para verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas presupuestarios y de los contenidos en los planes de actuación de empresas de la Comunidad Autónoma y entidades de Derecho público y aquellas otras entidades que se incluyan en el plan de control financiero.

2. La Intervención General elaborará anualmente un informe resumen que comprenda los resultados más significativos deducidos de los informes de control financiero emitidos en el ejercicio en relación con el conjunto de programas presupuestarios y planes de actuación sujetos a seguimiento.

Artículo 50.-Control financiero en instituciones sanitarias.

1. En los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente.

2. El control financiero se ejercerá por la Intervención General a través de la Intervención Delegada en el Servicio Aragonés de Salud y por las Intervenciones Territoriales Delegadas en Huesca y Teruel y, en su caso, por las unidades de control financiero dependientes de la Intervención Delegada en el Servicio Aragonés de Salud que se adscriban a las instituciones sanitarias.

3. El control financiero se ejercerá de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios y sobre la totalidad de las operaciones realizadas, mediante auditorías u otros tipos de control de conformidad con lo establecido en este Reglamento y las Instrucciones que, al efecto, dicte la Intervención General.

Artículo 51.-Control financiero de centros públicos docentes y de centros docentes privados sostenidos por fondos públicos.

1. El control de la actividad económica y financiera de los centros públicos docentes se realizará mediante la técnica de control financiero, sustituyendo éste a la función interventora.

2. Los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos en función de conciertos o convenios quedan sujetos al control financiero a ejercer por la Intervención General con objeto de comprobar la efectiva aplicación de los fondos públicos a la finalidad para la que se concedieron, sin perjuicio de otros controles que competan a la Administración Educativa, y con carácter de control complementario a la función interventora.