Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 87/2011, de 5 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia de la Lengua Aragonesa.

Publicado el 18/04/2011 (Nº 77)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre lenguas y modalidades lingüísticas propias.

En ejercicio de dicha competencia, se aprobó la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, cuyo objeto se configura en su artículo 1 como el de reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de sus lenguas y modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado. Es asimismo objeto de esta Ley propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Dicha Ley regula, en su artículo 15, las Academias de las lenguas aragonesas, de modo que se crean la Academia de la Lengua Aragonesa y la Academia Aragonesa del Catalán como instituciones científicas oficiales que constituyen la autoridad lingüística del aragonés y del catalán en Aragón, respectivamente, y corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los estatutos de cada una de las Academias en los que se fijará su composición, organización y funcionamiento.

Por otra parte, el Decreto 18/2009, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con la modificación introducida por el Decreto 140/2010, de 20 de julio, del Gobierno de Aragón, en el subapartado ad), apartado 2 del artículo 1, atribuye a este Departamento la competencia en política lingüística.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 5 de abril de 2011,

Artículo único.-Se aprueban los Estatutos de la Academia de la Lengua Aragonesa, que se incorporan con anexo a este Decreto.

Disposición transitoria.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos la Academia de la Lengua Aragonesa se dotará de un Reglamento de régimen interno, aprobado por la mayoría absoluta del Pleno, que desarrollará e integrará lo dispuesto en los Estatutos y el resto de la normativa aplicable.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 5 de abril de 2011.

Artículo 1. Naturaleza.

La Academia de la Lengua Aragonesa es una institución científica de carácter oficial y público, que constituye la autoridad lingüística del aragonés, y goza de personalidad jurídica propia y ejerce sus funciones con autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 2. Fines.

Los fines de la Academia de la Lengua Aragonesa son:

a) Investigar y formular las normas gramaticales, en su caso, del aragonés teniendo en cuenta sus variedades lingüísticas.

b) Inventariar y actualizar su léxico.

c) Estimular el uso, enseñanza y difusión del aragonés y de sus distintas modalidades.

d) Defender y promover el aragonés y sus modalidades y velar por los derechos lingüísticos de los hablantes del aragonés.

d) Colaborar en la formación del profesorado.

e) Establecer el criterio de autoridad en las cuestiones relativas a la normativa, actualización y uso correcto de la lengua aragonesa.

f) Asesorar a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto del aragonés, su promoción social, así como sobre la determinación oficial de los topónimos (los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas ) y los antropónimos.

g) Las que, en el ámbito de su competencia, le encargue el Gobierno de Aragón.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

La Academia de la Lengua Aragonesa se rige por estos Estatutos y por su Reglamento de régimen interno, sin perjuicio de lo que establece la normativa general para estas instituciones.

Artículo 4. Normativa lingüística.

Cuando las instituciones públicas aragonesas deban utilizar el aragonés estarán obligadas a utilizar la norma lingüística que corresponda a la declaración de uso histórico efectuada para dicha lengua.

Artículo 5. Sede.

La Academia de la Lengua Aragonesa tiene su sede institucional en el lugar que determine su Reglamento de régimen interno y su sede administrativa en Zaragoza. Esta última podrá ser compartida con los demás órganos y servicios previstos por la Ley 10/2009 de uso, promoción y protección de las lenguas propias de Aragón, o que se creen en desarrollo de esta.

Sin perjuicio de ello se podrán establecer subsedes territoriales y se podrán celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 6. Lengua de la Academia.

El aragonés con sus modalidades, lengua propia de Aragón, lo es también de la Academia de la Lengua Aragonesa.

Artículo 7. Académicos.

La Academia de la Lengua Aragonesa se compondrá de un máximo de 21 académicos de número y de un número indeterminado de académicos correspondientes y académicos de honor.

Artículo 8. Requisitos de los académicos de número.

En virtud de lo establecido en la Ley 10/2009, los académicos de número deberán ser filólogos, personalidades de las letras, de la enseñanza, de la comunicación y/o de la investigación de reputada solvencia en el ámbito del aragonés o contar con una producción reconocida en el campo de dicha lengua.

Artículo 9. Cese de los académicos de número.

Los académicos de número cesarán en su condición en los casos siguientes:

a) Por defunción.

b) Por renuncia expresa.

c) Por incapacidad manifiesta o inhabilitación declarada por resolución judicial firme.

Artículo 10. Derechos y deberes.

1. Son derechos de los académicos de número:

a) Asistir, con voz y voto a las reuniones de los órganos de los cuales formen parte, así como acceder a los acuerdos y resoluciones adoptados por cualquiera de los órganos de la Academia.

b) Poder ser elegidos como miembro de los órganos de gobierno de la Academia.

2. Son deberes de los académicos:

a) Asistir a todas las reuniones de los órganos de la Academia de los cuales forme parte y cumplir las obligaciones inherentes a los cargos y a las funciones para las cuales han sido elegidos.

b) Mantener la confidencialidad de las reuniones que se acuerde que sean de carácter reservado.

Artículo 11. Órganos de Gobierno.

Son órganos de gobierno de la Academia de la Lengua Aragonesa:

1. El Pleno.

2. La Junta de Gobierno.

3. El Presidente.

Artículo 12. Del Pleno

El Pleno es el órgano máximo de la Academia y estará formado por la totalidad de los miembros de número.

El Pleno resuelve todo lo que se refiere a la vida colectiva de la Academia, aprueba las líneas generales de actuación y el presupuesto y controla la gestión de los cargos y de los otros órganos de gobierno.

Podrá ser ordinario o extraordinario. Su funcionamiento se regirá por lo que establezca el Reglamento de régimen interno.

Artículo 13.-De la Junta de Gobierno.

1. La Academia contará con una Junta de Gobierno que actúa por delegación del Pleno y ejerce el gobierno ordinario de la institución. Su funcionamiento se regirá por lo que establezca el Reglamento de régimen interno.

2. Estará formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el Secretario y los vocales que, en su caso, establezca el Reglamento de régimen interno.

Artículo 14. Del Presidente.

1. El Presidente es el representante ordinario de la Academia, preside el Pleno, la Junta Directiva y cuida la ejecución de los acuerdos.

2. El Presidente será elegido por el Pleno de entre sus miembros de número por mayoría absoluta.

3. El Presidente elegido será nombrado por decreto del Presidente del Gobierno de Aragón y tomará posesión en acto público y solemne.

4. El Presidente será sustituido, en casos de ausencia, enfermedad o vacante, por el Vicepresidente.

Artículo 15. Cese.

El presidente cesará por:

a) Finalización del mandato.

b) Renuncia.

Artículo 16. Del Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente:

1. Asumir las funciones del Presidente en su ausencia o por delegación expresa de este.

2. Colaborar en cuantos asuntos le pueda requerir el presidente para el buen funcionamiento de la entidad.

Artículo 17. Del Secretario.

El Secretario de la Academia, elegido por mayoría simple por el Pleno tiene entre sus atribuciones:

a) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones de la Academia, previamente fijado por el Presidente.

b) Redactar, autorizar y certificar las actas.

c) Llevar el libro de actas.

d) Las otras que se determinen por estos Estatutos y el Reglamento de régimen interno.

Artículo 18. El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

1. Responsabilizarse del patrimonio y de la contabilidad de la Academia.

2. Realizar los cobros y pagos necesarios para el normal funcionamiento de la Academia.

3. Elaborar las cuentas anuales y el balance para su aprobación en el Pleno Extraordinario, además de rendir cuentas ante el Presidente o ante la Junta de Gobierno cuando estos lo requieran o él lo estime oportuno.

Artículo 19. De los órganos de trabajo.

1. Las secciones y las comisiones son los órganos de estudio, de información y de asesoramiento de la Academia.

2. Las secciones son órganos colegiados estables creados por el Pleno, que atienden con carácter general las competencias básicas atribuidas a la Academia.

3. Las comisiones son órganos de carácter eventual que puede crear el Pleno con una finalidad concreta, cumplida la cual se extinguirán.

Artículo 20. De las relaciones externas de la Academia.

1. Corresponde al Presidente y a la Junta de Gobierno la proyección externa de las actividades de la Academia.

2. La Academia podrá establecer relaciones con las diversas instituciones afines de las otras lenguas del Estado.

3. La Academia podrá firmar acuerdos y convenios de colaboración con otros organismos académicos, científicos y culturales.

Artículo 21. Del régimen patrimonial y económico.

La Academia podrá ostentar la propiedad de toda clase de bienes y derechos, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en el resto las disposiciones vigentes, y, entre ellos, los siguientes:

a) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Los bienes que le sean adscritos o cedidos por el Gobierno de Aragón o por cualquier otra administración pública, así como los que, por cualquier título, formen parte de su patrimonio.

c) Los productos y rentas de su patrimonio.

d) Los ingresos que obtenga, como contraprestación de sus servicios, actividades o productos.

e) Las subvenciones, herencias, legados, donaciones, patrocinios y cualquier otra aportación voluntaria de las entidades u organismos públicos o privados, así como de los particulares.

f) Los convenios y otros acuerdos de carácter económico con empresas e instituciones.

g) Los créditos, préstamos y otras operaciones que pueda concertar, con la autorización previa del Gobierno de Aragón.

h) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.

Artículo 22. Del Presupuesto.

El presupuesto de la Academia, una vez aprobado por el Gobierno de Aragón, se integrará como sección en el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 23. Adquisiciones de bienes.

La Academia de la Lengua Aragonesa podrá adquirir los bienes que, de forma legal, acuerde el Pleno.

Artículo 24. De la reforma de los Estatutos.

1. A iniciativa del Presidente o a petición de un tercio de los académicos podrá plantearse la modificación de estos Estatutos, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Academia.

2. Una vez adoptado este acuerdo, la propuesta de modificación se elevará al Gobierno de Aragón para que sea aprobada definitivamente.