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DECRETO-LEY 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Arag髇, sobre acci髇 concertada para la prestaci髇 a las personas de servicios de car醕ter social y sanitario.

Publicado el 19/05/2016 (Nº 95)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE CIUDADAN虯 Y DERECHOS SOCIALES

Texto completo:

La acci髇 concertada es una forma de gesti髇 de servicios con una larga tradici髇 en nuestro Ordenamiento jur韉ico. La normativa sobre sanidad, educaci髇 o servicios sociales ya la contempla como una alternativa a la gesti髇 directa o indirecta de los servicios. Sin embargo, el r間imen jur韉ico al que debe ajustarse la celebraci髇 de los conciertos no siempre ha estado claro, hasta el punto de que, en los 鷏timos a駉s, y quiz醩 por la falta de claridad de la normativa de contratos p鷅licos, se ha venido asimilando el r間imen de los conciertos al propio de una determinada modalidad de contrato p鷅lico.

Tal asimilaci髇 nunca ha tenido un encaje perfecto, y en la pr醕tica, ha dificultado que en la organizaci髇 de la prestaci髇 de servicios no econ髆icos pero de inter閟 general como los sociales, sanitarios y educativos pudieran participar, en mayor medida, las entidades del Tercer Sector sin 醤imo de lucro. El reconocimiento de una prioridad -cuando existan an醠ogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social- en el acceso a los conciertos que reconocen el art韈ulo 25 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Arag髇 y tambi閚 el art韈ulo 32.2 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragon閟 de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Arag髇, no resulta suficiente para reconocer el valor social y la funci髇 que realizan las entidades sin 醤imo de lucro en el 醡bito de los servicios a las personas, al estar presidida su actuaci髇 por el principio de solidaridad. Dicho principio, adem醩, ya ha sido admitido por la jurisprudencia europea en varias ocasiones como fundamento para excepcionar la aplicaci髇 de la normativa sobre contratos p鷅licos.

La nueva y m谩s precisa regulaci贸n de la contrataci贸n p煤blica a trav茅s de la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, sobre contrataci贸n p煤blica y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, permite abrir nuevas posibilidades respecto de la organizaci贸n de los servicios a las personas. La citada Directiva, que ya produce efectos una vez concluido el plazo de transposici贸n sin que el Estado haya aprobado ning煤n instrumento por el que se incorporen sus disposiciones, aclara, en primer lugar, que "los servicios no econ贸micos de inter茅s general deben quedar excluidos del 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Directiva" (Considerando 6). En segundo lugar, la Directiva reconoce expresamente en relaci贸n con los servicios que se conocen como "servicios a las personas", como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, que las Administraciones competentes por raz贸n de la materia "siguen teniendo libertad para prestar por si虂 mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos p煤blicos, por ejemplo, mediante la simple financiaci贸n de estos servicios o la concesi贸n de licencias o autorizaciones a todos los operadores econ贸micos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin l铆mites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminaci贸n" (Considerando 114). Es decir, la propia Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea, afirma expresamente que la aplicaci贸n de la normativa contractual p煤blica no es la 煤nica posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gesti贸n de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organizaci贸n de dichos servicios con terceros, admiti茅ndose 煤nicamente las que derivan de la legislaci贸n de contratos del sector p煤blico.

Este Decreto-ley se adopta al amparo del art韈ulo 44.1 de la Ley Org醤ica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonom韆 de Arag髇, que prev que en caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Arag髇 puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley, siempre y cuando no afecten al desarrollo de los derechos y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el T韙ulo II del Estatuto, el r間imen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma. En este caso, la urgente y extraordinaria necesidad viene justificada por la falta de transposici髇 de la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 al Ordenamiento Jur韉ico espa駉l y la incertidumbre de cu醤do se producir, habida cuenta de que desde el pasado 27 de octubre 2015 el Gobierno -en funciones- se encuentra privado de la posibilidad de someter al Congreso Proyectos de Ley. Ante la posibilidad de que, con el marco jur韉ico vigente, no adaptado a las disposiciones de la citada Directiva, pueda seguir interpret醤dose que el r間imen jur韉ico de la acci髇 concertada debe equipararse al propio de alguna de las modalidades previstas en la legislaci髇 de contratos p鷅licos resulta muy urgente clarificar que la acci髇 concertada presenta una naturaleza distinta de los contratos p鷅licos, as como determinar los principios a los que deber ajustarse su celebraci髇.

Las formas de prestaci髇 de los servicios a las personas de car醕ter social o sanitario que se establece mediante este Decreto-ley se basan en una concepci髇 equilibrada de gesti髇 directa, indirecta y acci髇 concertada que garantiza la aplicaci髇 de la normativa de contrataci髇 del sector p鷅lico, con la econom韆s que genera, siempre que los operadores econ髆icos act鷈n en el mercado con 醤imo de lucro y, consecuentemente, incorporando a los precios beneficio industrial. La acci髇 concertada se limita por ello, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni髇 Europea, a entidades sin 醤imo de lucro, limit醤dose su retribuci髇 al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria. De este modo, la posible prestaci髇 de servicios en r間imen de gesti髇 directa, objetivando los costes, en gesti髇 indirecta recurriendo al mercado para la determinaci髇 de los precios y en r間imen de acci髇 concertada mediante m骴ulos permitir un adecuado control de los costes de las diferentes prestaciones que adem醩, conforme a este Decreto-ley, deber醤 ser transparentes y publicarse peri骴icamente. La filosof韆 que subyace en el presente Decreto-ley, por tanto, es simple: Si un operador econ髆ico aspira leg韙imamente a obtener un beneficio empresarial, un lucro, como consecuencia de su colaboraci髇 con la Administraci髇 en la prestaci髇 de servicios a las personas s髄o podr hacerlo en el marco de un proceso de contrataci髇. S髄o desde la gesti髇 solidaria, sin 醤imo de lucro, de estas prestaciones podr colaborarse con la Administraci髇 bajo la forma de acci髇 concertada. Ha de tenerse presente, en este sentido y adem醩 de la capacidad de organizaci髇 de la prestaci髇 de servicios no econ髆icos de inter閟 general a las personas reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea y la m醩 reciente normativa europea sobre contrataci髇, c髆o la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni髇 Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14), admite la colaboraci髇 con entidades sin 醤imo de lucro autorizada por la legislaci髇 de los Estados miembros como instrumento para la consecuci髇 de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades, actuando en el marco de dichos objetivos "no obtengan ning鷑 beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ning鷑 beneficio a sus miembros" (p醨rafo 64). Todo ello, adem醩, resulta plenamente coherente con lo establecido por el propio Estado mediante la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acci髇 Social, que prev la gesti髇 de prestaciones con estas entidades preferentemente en el marco de conciertos o convenios.

La regulaci髇 que se introduce con este Decreto-ley se ampara en las competencias que atribuyen a la Comunidad Aut髇oma de Arag髇 los art韈ulos 71.34., el 71.55. y el 73 del Estatuto de Autonom韆 de Arag髇, reformado por la Ley Org醤ica 5/2007, de 20 de abril, en materia de "acci髇 social, que comprende la ordenaci髇, organizaci髇 y desarrollo de un sistema p鷅lico de servicios sociales que atienda a la protecci髇 de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protecci髇 especial", as como "sanidad y salud p鷅lica, en especial, la organizaci髇, el funcionamiento, la evaluaci髇, la inspecci髇 y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios...", y en materia de ense馻nza, donde "corresponde a la Comunidad Aut髇oma la competencia compartida (...) en toda su extensi髇, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenaci髇 del sector de la ense馻nza y de la actividad docente y educativa, su programaci髇, inspecci髇 y evaluaci髇; el establecimiento de criterios de admisi髇 a los centros sostenidos con fondos p鷅licos para asegurar una red educativa equilibrada y de car醕ter compensatorio; la promoci髇 y apoyo al estudio; la formaci髇 y el perfeccionamiento del personal docente; la garant韆 de la calidad del sistema educativo, y la ordenaci髇, coordinaci髇 y descentralizaci髇 del sistema universitario de Arag髇 con respeto al principio de autonom韆 universitaria. respectivamente.

Igualmente, deben tenerse en cuenta las competencias auton髆icas sobre r間imen local (art韈ulo 71.5. del Estatuto), en materia de menores, que incluye la regulaci髇 del r間imen de protecci髇 y tutela de los menores desamparados o en situaci髇 de riesgo (art韈ulo 71.39. del Estatuto) y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organizaci髇 propia (art韈ulo 71.7. del Estatuto). Adem醩, la presente normativa se ampara en las competencias compartidas de la Comunidad sobre "seguridad social, a excepci髇 de las normas que configuran su r間imen econ髆ico" (art韈ulo 75.1. del Estatuto), "pol韙icas de integraci髇 de inmigrantes, en especial, el establecimiento de las medidas necesarias para su adecuada integraci髇 social, laboral y econ髆ica, as como la participaci髇 y colaboraci髇 con el Estado, mediante los procedimientos que se establezcan, en las pol韙icas de inmigraci髇 y, en particular, la participaci髇 preceptiva previa en la determinaci髇, en su caso, del contingente de trabajadores extranjeros" (art韈ulo 75.6. del Estatuto) y "r間imen jur韉ico (...) de la Administraci髇 P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma" (art韈ulo 75.12. del Estatuto).

En su virtud, en uso de la referida autorizaci髇 contenida en el art韈ulo 44 del Estatuto de Autonom韆 de Arag髇, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Ciudadan韆 y Derechos Sociales, visto el informe de la Direcci髇 General de Servicios Jur韉icos, y previa deliberaci髇 del Gobierno de Arag髇 en su reuni髇 del d韆 17 de mayo de 2016,

DISPONGO:

Art韈ulo 1. Objeto.

Este Decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes necesarias para la aplicaci髇 del r間imen de acci髇 concertada para la prestaci髇 a las personas de servicios de car醕ter social y sanitario en la Comunidad Aut髇oma de Arag髇.

Art韈ulo 2. Prestaci髇 de servicios a las personas.

Las Administraciones competentes podr醤 gestionar la prestaci髇 a las personas de servicios de car醕ter social y sanitario de las siguientes formas:

a) Mediante gesti髇 directa o con medios propios.

b) Mediante gesti髇 indirecta con arreglo a alguna de las f髍mulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector p鷅lico.

c) Mediante acuerdos de acci髇 concertada con entidades p鷅licas o con entidades privadas sin 醤imo de lucro.

Art韈ulo 3. Concepto y r間imen general de acci髇 concertada.

Los acuerdos de acci髇 concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a trav閟 de los cuales las Administraciones competentes podr醤 organizar la prestaci髇 de servicios a las personas de car醕ter social o sanitario cuya financiaci髇, acceso y control sean de su competencia, ajust醤dose al procedimiento y requisitos previstos en este Decreto-ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicaci髇.

Art韈ulo 4. Principios generales de la acci髇 concertada.

Las Administraciones p鷅licas ajustar醤 su acci髇 concertada con terceros para la prestaci髇 a las personas de servicios sociales y sanitarios a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acci髇 concertada con entidades p鷅licas o privadas sin 醤imo de lucro estar subordinada, con car醕ter previo, a la utilizaci髇 髉tima de los recursos propios.

b) Solidaridad, potenciando la implicaci髇 de las entidades del tercer sector en la prestaci髇 de servicios a las personas de car醕ter social y sanitario conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acci髇 social.

c) Igualdad, garantizando que en la acci髇 concertada quede asegurado que la atenci髇 que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administraci髇.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acci髇 concertada, cuando tengan car醕ter peri骴ico, y la adopci髇 de acuerdos de acci髇 concertada sea objeto de publicaci髇 en el "Bolet韓 Oficial de Arag髇".

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acci髇 concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminaci髇, estableciendo condiciones de acceso a la acci髇 concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones econ髆icas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas m醲imas o m骴ulos que se establezcan, que cubrir醤 como m醲imo los costes variables, fijos y permanentes de prestaci髇 del servicio, sin incluir beneficio industrial.

Art韈ulo 5. Procedimientos de concertaci髇 y criterios de preferencia.

1. La normativa sectorial regular los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al r間imen de acci髇 concertada conforme a los principios generales establecidos en el art韈ulo 4 de este Decreto-ley.

2. Para la adopci髇 de acuerdos de acci髇 concertada la normativa sectorial establecer los criterios de selecci髇 de entidades cuando resulte 閟ta necesaria en funci髇 de las limitaciones presupuestarias o del n鷐ero o caracter韘ticas de las prestaciones susceptibles de concierto.

3. Podr醤 establecerse los siguientes criterios de selecci髇 de entidades:

implantaci髇 en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;

b) Los a駉s de experiencia acreditada en la prestaci髇 del servicio;

valoraci髇 de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente;

d) Las certificaciones de calidad;

continuidad en la atenci髇 o calidad prestada;

arraigo de la persona en el entorno de atenci髇;

g) Las buenas pr醕ticas sociales y de gesti髇 de personal, especialmente en la ejecuci髇 de las prestaciones objeto de la acci髇 concertada;

h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoraci髇 de la capacidad e idoneidad de las entidades.

Art韈ulo 6. Formalizaci髇 y efectos de los acuerdos de acci髇 concertada.

1. Los acuerdos de acci髇 concertada se formalizar醤 en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicaci髇.

2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de car醕ter social o sanitario en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertaci髇.

3. No podr percibirse de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios p鷅licos establecidos.

4. La percepci髇 de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestaci髇 de servicios complementarios, y su importe, deber ser previamente autorizada por la Administraci髇 concertante.

Art韈ulo 7. Limitaciones a la contrataci髇 o cesi髇 de servicios concertados.

1. Queda prohibida la cesi髇, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acci髇 concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorizaci髇 expresa y previa de la Administraci髇 que adoptar las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

2. Las entidades concertadas deber醤 acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acci髇 concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podr醤 recurrir a la colaboraci髇 de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecuci髇 de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acci髇 concertada.

3. El acuerdo de acci髇 concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podr imponer condiciones sobre el r間imen de contrataci髇 de las actuaciones concertadas.

Art韈ulo 8. Extinci髇.

1. Son causas de extinci髇 de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelaci髇 que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administraci髇 o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duraci髇 del concierto, salvo que se acuerde su pr髍roga o renovaci髇.

d) La extinci髇 de la persona jur韉ica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocaci髇 de la acreditaci髇, homologaci髇 o autorizaci髇 administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestaci髇 del servicio.

g) La inviabilidad econ髆ica del titular del concierto, constatada por los informes de auditor韆 que se soliciten.

h) La negaci髇 a atender a los usuarios derivados por la Administraci髇 competente o la prestaci髇 de servicios concertados no autorizada por esta.

i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administraci髇.

j) La infracci髇 de las limitaciones a la contrataci髇 o cesi髇 de servicios concertados.

k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acci髇 concertada.

2. Extinguido el concierto, la Administraci髇 competente garantizar la continuidad de la prestaci髇 del servicio de que se trate.

Art韈ulo 9. Resoluci髇 de conflictos.

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicaci髇 del r間imen de acci髇 concertada ser醤 resueltas por la Administraci髇 competente sin perjuicio de que, una vez agotada la v韆 administrativa, puedan someterse a la jurisdicci髇 contencioso-administrativa.

Disposici髇 adicional primera. Incompatibilidad con subvenciones.

La acci髇 concertada ser incompatible con la concesi髇 de subvenciones para la financiaci髇 de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

Disposici髇 adicional segunda. Compatibilidad con convenios de vinculaci髇 en el 醡bito sanitario.

La acci髇 concertada ser compatible con los convenios de vinculaci髇 conforme a lo establecido en los art韈ulos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragon閟 de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre.

Disposici髇 adicional tercera. Acci髇 concertada con sociedades cooperativas.

La acci髇 concertada podr realizarse a trav閟 de sociedades cooperativas calificadas como entidades sin 醤imo de lucro conforme a lo establecido en la disposici髇 adicional segunda del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Arag髇 aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto.

Disposici髇 derogatoria 鷑ica.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto-ley.

Disposici髇 final primera. Modificaci髇 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Arag髇.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Arag髇:

a) El apartado primero del art韈ulo 21 queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 21. Formas de provisi髇 de las prestaciones del Sistema P鷅lico de Servicios Sociales.

1. Las Administraciones p鷅licas incluidas en el Sistema P鷅lico de Servicios Sociales proveer醤 a las personas de los servicios previstos en la Ley o en el Cat醠ogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:

a) Mediante gesti髇 directa o medios propios, que ser la forma de provisi髇 preferente.

b) Mediante gesti髇 indirecta con arreglo a alguna de las f髍mulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector p鷅lico.

c) Mediante acuerdos de acci髇 concertada con entidades p鷅licas o con entidades privadas de iniciativa social".

b) El art韈ulo 23 queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 23. Concertaci髇 con entidades privadas de iniciativa social.

1. Las Administraciones p鷅licas competentes en materia de servicios sociales podr醤 encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisi髇 de prestaciones previstas en el Cat醠ogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acci髇 concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditaci髇 administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

2. El Gobierno de Arag贸n, en el marco de lo establecido en la Ley, establecer谩虂 el r茅gimen jur铆dico y las condiciones de actuaci贸n de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad p煤blica, determinando los requisitos de acceso, la duraci贸n m谩xima y las causas de extinci贸n del concierto, as铆虂 como las obligaciones de las partes.

3. El concierto suscrito entre la Administraci贸n y la entidad privada de iniciativa social establecer谩虂 los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su r茅gimen econ贸mico, duraci贸n, pr贸rroga y extinci贸n, n煤mero de unidades concertadas, en su caso, y dem谩s condiciones legales.

4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social ser谩虂 siempre a trav茅s de la Administraci贸n concertante".

c) El apartado primero del art韈ulo 24 queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 24. Requisitos exigibles para el r間imen de concierto.

1. Podr醤 acceder al r間imen de acci髇 concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditaci髇 administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente".

d) El art韈ulo 25 queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 25. 羗bito objetivo de la acci髇 concertada.

1. Los servicios a las personas en el 醡bito de servicios sociales que podr醤 ser objeto de acci髇 concertada se determinar醤 reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.

2. Podr醤 ser objeto de acci髇 concertada:

a) La reserva y ocupaci髇 de plazas para su ocupaci髇 por los usuarios del sistema p鷅lico de servicios sociales, cuyo acceso ser autorizado por las administraciones p鷅licas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta Ley.

b) La gesti髇 integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

3. Cuando la prestaci髇 del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administraci髇 competente podr adoptar un solo acuerdo de acci髇 concertada con dos o m醩 entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinaci髇 y colaboraci髇 de obligado cumplimiento".

e) El art韈ulo 26 queda redactado del siguiente modo:

"Articulo 26. Financiaci髇 de los conciertos.

1. Anualmente se fijar醤 los importes de los m骴ulos econ髆icos correspondientes a cada prestaci髇 susceptible de acci髇 concertada.

2. Las tarifas m醲imas o m骴ulos econ髆icos retribuir醤 como m醲imo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. Ser醤 revisables peri骴icamente.

f) El apartado segundo del art韈ulo 27 queda redactado del siguiente modo:

"2. Los conciertos deber谩n establecerse con una duraci贸n temporal no superior a cuatro a帽os. Las eventuales pr贸rrogas, cuando est茅n expresamente previstas en el acuerdo de acci贸n concertada, podr谩n ampliar la duraci贸n total del concierto a diez a帽os. Al terminar dicho periodo, la Administraci贸n competente podr谩虂 establecer un nuevo concierto".

g) El art韈ulo 28 queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 28. Causas de extinci髇 de los conciertos.

1. Son causas de extinci髇 de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelaci髇 que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administraci髇 o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duraci髇 del concierto, salvo que se acuerde su pr髍roga o renovaci髇.

d) La extinci髇 de la persona jur韉ica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocaci髇 de la acreditaci髇, homologaci髇 o autorizaci髇 administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestaci髇 del servicio.

g La inviabilidad econ髆ica del titular del concierto, constatada por los informes de auditor韆 que se soliciten.

h) La negaci髇 a atender a los usuarios derivados por la Administraci髇 competente o la prestaci髇 de servicios concertados no autorizada por esta.

i) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acci髇 concertada.

j) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administraci髇.

k) La infracci髇 de las limitaciones a la contrataci髇 o cesi髇 de servicios concertados.

l) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acci髇 concertada.

2. Extinguido el concierto, la Administraci髇 competente garantizar la continuidad de la prestaci髇 del servicio de que se trate".

h) El art韈ulo 30 queda redactado del siguiente modo:

"Articulo 30.Transparencia de costes de prestaci髇 de servicios.

Los costes de la gesti髇 directa, indirecta o concertada de la prestaci髇 de los servicios regulados en esta Ley ser醤 p鷅licos y deber醤 expresarse de forma general o por prestaci髇 y usuario por parte de la entidad gestora, actualiz醤dose cuando se produzcan variaciones".

i) El apartado segundo del art韈ulo 79 queda redactado del siguiente modo:

"2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin 醤imo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerar醤 entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin 醤imo de lucro conforme a su normativa espec韋ica".

Disposici髇 final segunda. Modificaci髇 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragon閟 de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre.

El art韈ulo 32 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragon閟 de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

"Art韈ulo 32. Conciertos para la prestaci髇 de servicios sanitarios

"1. El Servicio Aragon茅s de Salud, en el 谩mbito de sus competencias y sin perjuicio de la aplicaci贸n de formas de gesti贸n directa o indirecta, podr谩虂 organizar la prestaci贸n a las personas de servicios sanitarios mediante acuerdos de acci贸n concertada con entidades p煤blicas o con entidades privadas sin 谩nimo de lucro, teniendo en cuenta, con car谩cter previo, la utilizaci贸n 贸ptima de sus recursos sanitarios propios.

2. La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Aut贸noma fijara虂 los requisitos y las condiciones m铆nimas, b谩sicas y comunes, aplicables a estos conciertos, as铆 como sus condiciones econ贸micas, atendiendo a tarifas m谩ximas o m贸dulos, revisables peri贸dicamente, que retribuir谩n como m谩ximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

3. Los costes de la gesti髇 directa, indirecta o concertada de la prestaci髇 de los servicios regulados en esta Ley ser醤 p鷅licos y deber醤 expresarse de forma general o por prestaci髇 y usuario por parte de la entidad gestora, actualiz醤dose cuando se produzcan variaciones.

4. Podr醤 acceder al r間imen de acci髇 concertada las entidades p鷅licas o privadas sin 醤imo de lucro, incluidas las cooperativas calificadas como tales conforme a su normativa espec韋ica, prestadoras de servicios sanitarios previamente homologadas por la Administraci髇 sanitaria, debiendo asegurarse que la atenci髇 sanitaria que se preste a los usuarios mediante acci髇 concertada se realice en un plano de igualdad.

5. Cuando la prestaci髇 del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administraci髇 competente podr adoptar un solo acuerdo de acci髇 concertada con dos o m醩 entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinaci髇 y colaboraci髇 de obligado cumplimiento

6. Los conciertos deber谩n establecerse con una duraci贸n temporal no superior a cuatro a帽os. Las eventuales pr贸rrogas, cuando est茅n expresamente previstas en el acuerdo de acci贸n concertada, podr谩n ampliar la duraci贸n total del concierto a diez a帽os. Al terminar dicho periodo, el Servicio Aragon茅s de Salud podr谩虂 establecer un nuevo concierto.

7. El r茅gimen de acci贸n concertada ser谩虂 incompatible con la concesi贸n de subvenciones econ贸micas para la financiaci贸n de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto".

Disposici髇 final tercera. Facultades de desarrollo

Se faculta a los Consejeros competentes en materia de sanidad y de servicios sociales, en el 醡bito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley, as como para acordar las medidas necesarias para garantizar la inmediata y efectiva ejecuci髇 e implantaci髇 de sus previsiones.

Disposici髇 final cuarta. Entrada en vigor

Este Decreto-ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el "Bolet韓 Oficial de Arag髇".

Zaragoza, 17 de mayo de 2016.

El Presidente del Gobierno de Arag髇

JAVIER LAMB罭 MONTA焉S

La Consejera de Ciudadan韆 y Derechos Sociales

MAR虯 VICTORIA BROTO COSCULLUELA

El Consejero de Sanidad

SEBASTI罭 CELAYA P蒖EZ