ORDEN de 22 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se modifica el anexo II del Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El artículo 86.2 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, establece que, a efectos del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos, si bien contempla excepciones a esta regla, siendo una de ellas la de que, en los términos establecidos reglamentariamente, exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, manteniendo la norma que ya se había establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. Esta previsión se desarrolla en el Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas aprobado por Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, cuyo artículo 37 establece la obligación de presentar declaración de carga contaminante para los sujetos pasivos que desarrollen determinadas actividades, que aparecen identificadas en el anexo II de dicho Reglamento. La inclusión de una actividad en el anexo II implica, pues, su consideración como uso industrial, incluso cuando el volumen de agua consumido sea inferior a 1000 metros cúbicos anuales, además de la obligación de presentar una declaración de carga contaminante.
La aplicación práctica de este sistema ha puesto de manifiesto dificultades de orden técnico y económico para que algunas de las actividades incluidas en el anexo II puedan presentar declaración de carga contaminante. Es el caso de actividades de la industria alimentaria, realizadas en pequeñas instalaciones, fundamentalmente de carácter artesanal o de tipo familiar, de volumen productivo muy limitado y, por ello, con consumo de agua y consiguiente producción de aguas residuales igualmente escasos, y que, en general, carecen de instalaciones adecuadas para la toma de muestras de agua residual, en las condiciones técnicas y de representatividad exigidas en el anexo I del Reglamento. Por otra parte, los costes del análisis de las aguas residuales hacen que, en estos casos, la confección de la declaración de carga contaminante suponga un desembolso frecuentemente superior al importe de las cuotas tributarias de uno o incluso varios ejercicios, lo que contradice el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales en que debe basarse la aplicación del sistema tributario, y también el principio de proporcionalidad, ya que los costes de las obligaciones formales para el obligado tributario son similares a los derivados de cumplir la obligación tributaria principal.
Estos problemas aconsejan que, cuando el consumo total anual de agua sea inferior a 1000 metros cúbicos, las actividades antes citadas se excluyan del anexo II, y, en consecuencia, estos supuestos tengan la consideración de uso doméstico, como establece con carácter general el artículo 86.2 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, y queden exonerados de la obligación de presentar la declaración de carga contaminante. Sin embargo, esta obligación debe mantenerse para los usos de los mismos sectores de actividad cuando su consumo de agua anual sea igual o superior a los 1000 metros cúbicos, tal como establece el artículo 37 del Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.
El Decreto 206/2008, de 21 de octubre, por el que se modifica el Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, prevé que pueda modificarse la relación de actividades económicas contenida en anexo II del mencionado Reglamento, por parte del Departamento competente en materia de medio ambiente, cuando sea conveniente por razones de desarrollo técnico, con motivo del surgimiento de nuevas necesidades, como sucede en este caso. Esta orden se aprueba con base en dicha habilitación, así como en las competencias atribuidas por el artículo noveno del Decreto de 5 de julio de 2015, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, y el Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón.
Por todo ello, dispongo:
Artículo único. Modificación del anexo II del Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas aprobado por el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
El anexo II del Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas aprobado por el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, se sustituye por el siguiente:
"ANEXO II
Actividades cuyo desarrollo obliga a presentar declaración de carga contaminante
(artículo 37.2 de este Reglamento)
Conforme a lo establecido en el artículo 37, resulta obligatoria la presentación de la declaración de carga contaminante, con la consiguiente caracterización de las aguas de aporte y vertido, para los usuarios industriales de agua cuya actividad esté incluida en las divisiones, grupos y clases de la Sección C de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), que a continuación se relacionan, con el nivel de vinculación que en cada caso se indica:
a) 10.1 procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
b) 10.2 procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
c) 10.3 procesado y conservación de frutas y hortalizas, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
d) 10.4 fabricación de aceites y grasas vegetales y animales, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
e) 10.5 fabricación de productos lácteos, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
f) 10.81 fabricación de azúcar, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
g) 10.82 fabricación de cacao, chocolates y productos de confitería, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos
h) 11.0 fabricación de bebidas, cuando el volumen total anual de agua consumido sea igual o superior a 1000 metros cúbicos, estando exento de declaración en todo caso el envasado de agua mineral natural
i) 15.11 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles
j) 16.21 Fabricación de chapas y tableros de madera
k) 17 Industria del papel, excepto la clase 17.23
l) 20 Industria química
m) 21 Fabricación de productos farmacéuticos
n) 23.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
ñ) 23.31 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
o) 25.61 Tratamiento y revestimiento de metales
p) 25.93 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles
q) 27.2 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos
r) 29.2 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques
s) 29.32 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor
t) 30.2 Fabricación de locomotoras y material ferroviario"
Disposición transitoria única. Usos de agua con declaración de carga contaminante presentada.
Los sujetos pasivos que hayan presentado declaración de carga contaminante y que, sin embargo, adquieran la condición de usos domésticos por causa de la presente modificación del anexo II del Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, mantendrán la tarifa resultante de dicha declaración hasta el 31 de diciembre de 2015.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 22 de julio de 2015.
El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
JOAQUÍN OLONA BLASCO