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ORDEN de 30 de diciembre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de Utilización de la Marca Aragón Calidad Alimentaria para huevos.

Publicado el 12/01/1994 (Nº 005)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

ORDEN de 30 de diciembre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de Utilización de la Marca Aragón Calidad Alimentaria para huevos. De acuerdo con el Decreto 154/1991, de 10 de septiembre por el que se crea la Marca de Calidad para determinados productos alimenticios producidos, elaborados y/o transformados en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en el ámbito de sus competencias ha dispuesto: Artículo 1º.--Aprobar el Reglamento Técnico para la utilización de la Marca de Calidad Aragón Calidad Alimentaria para huevos, que se publica como anejo a la presente Orden. Artículo 2º.--La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón . Zaragoza, 30 de diciembre de 1993. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO REGLAMENTO DE UTILIZACION DE LA MARCA ARAGON CALIDAD ALIMENTARIA PARA HUEVOS CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.--De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 154/1991, por el que se crea la Marca de Calidad Aragón Calidad Alimentaria , podrán ostentar dicha marca los huevos de gallina producidos y envasados en la Comunidad Autónoma de Aragón que cumplan las características que define el presente Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el mismo y por la legislación vigente que les sea de aplicación. CAPITULO II PRODUCCION Artículo 2.--Los huevos procederán de gallinas jóvenes, de hasta 9 meses en primera puesta. Artículo 3.--Las naves de puesta podrán ser de ambiente controlado o bien podrán tener ventilación natural. En el segundo caso, las ventanas estarán protegidas contra la entrada de pájaros e insectos. La temperatura dentro de la nave no superará los 29 C. Artículo 4.--Las jaulas tendrán una superficie mínima de 450 cm2 por gallina, medida en el plano horizontal. La altura no será inferior a 40 cm. en el 65 % de la superficie y no tendrá menos de 35 cm. en ningún punto. El suelo de las jaulas no presentará una inclinación superior al 14 %. En las jaulas habrá comederos con una longitud de 10 cm. por gallina como mínimo y tendrán al menos 2 bebederos de válvula. Artículo 5.--La alimentación debe comportar un mínimo del 65 % de cereales, de los cuales el maíz ha de representar más del 30 %. Se prohíbe el empleo de harinas de pescado y carne, las semillas enteras de girasol y los turtós de colza y algodón. El turtó de girasol se podrá emplear en una proporción máxima del 7 %. La coloración de la yema se obtendrá a base de los pigmentos contenidos en la alimentación de las gallinas y a pigmentos naturales. Se prohíbe el empleo de colorantes artificiales. Artículo 6.--Los huevos se recogerán como mínimo dos veces al día y se almacenarán en locales cerrados y aislados, a una temperatura máxima de 18 C. CAPITULO III CARACTERISTICAS Artículo 7.--Sólo se admitirán huevos frescos de categoría A, que presenten en el momento del envasado las siguientes características: Altura de la cámara de aire: Inferior a 4 mm. Indice Haugh: Mínimo 75. En el momento de la venta al consumidor final, la cámara de aire deberá tener una altura inferior a 5 mm. y el índice Haugh deberá ser como mínimo de 65. Artículo 8.--Los huevos corresponderán a las clases 1, 2, 3 y 4, con un peso superior a los 70 g., 65-70 g., 60-65 g. y 55-60 g. respectivamente. Artículo 9.--El color de la yema no será inferior al índice 10 de la escala Roche. Artículo 10.--Los huevos deberán estar enteros y limpios. No se admitirán los huevos lavados ni con defectos externos ni internos. Se permite una tolerancia de roturas del 1 % en el envasado y del 2 % en la venta. CAPITULO IV ENVASADO Artículo 11.--Los huevos serán clasificados y envasados el mismo día de la puesta. Artículo 12.--Se envasarán en estuches de 6 ó 12 unidades colocados con el polo más agudo hacia abajo. Se podrá utilizar otro tipo de envases con autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Artículo 13.--Antes de su distribución, los huevos deberán mantenerse a una temperatura de almacenamiento no superior a 18 C. La distribución se hará en vehículos isotermos o refrigerados a una temperatura no superior a 18 C y mantenidos en condiciones adecuadas de higiene y limpieza. CAPITULO V ETIQUETADO Artículo 14.--Los envases irán etiquetados con las siguientes indicaciones, además de las restantes exigidas por la legislación vigente: --Fecha de puesta. --La marca Aragón Calidad Alimentaria con las proporciones apropiadas y aprobadas. --Nombre de la entidad de control. --La indicación consumir preferentemente antes de 8 días a partir de la fecha de puesta . Artículo 15.--La marca Aragón Calidad Alimentaria sólo podrá aplicarse en un precinto y no impresa directamente en el envase. Dicho precinto se destruirá después del séptimo día del envasado. Artículo 16.--El etiquetado deberá efectuarse en las instalaciones de las empresas envasadoras. Antes de su puesta en circulación las etiquetas deben ser autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. CAPITULO VI CONTROL Artículo 17.--Las empresas envasadoras de huevos deberán tener un autocontrol de calidad sobre los huevos que envasan. En caso de no disponer de laboratorio propio, deberán hacerlo a través de los servicios de un laboratorio especializado. Artículo 18.--Además de los anteriores controles de calidad, se establecerá un control externo, efectuado de modo periódico por una entidad independiente, reconocida y especializada en la materia, sobre las condiciones de producción y la calidad de los huevos. El programa de control deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.