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ORDEN de 17 de agosto de 2015, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se autoriza a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Gobierno de Aragón, a que efectúen el ingreso del importe de las autoliquidaciones y liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las cuentas restringidas de la Diputación General de Aragón abiertas en dichas entidades para el pago de tributos, con cargo a las cuentas del causante abiertas en tales entidades.

Publicado el 02/09/2015 (Nº 170)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Texto completo:

El artículo 32 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establecen unas obligaciones de información y justificación de pago del impuesto que incumbe a determinadas autoridades públicas, personas privadas y públicas cuyo objetivo es mejorar la gestión del impuesto y garantizar su efectividad, y cuyo incumplimiento es sancionable como infracción tributaria.

Por su parte, estas obligaciones se complementan con los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstos en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Precepto desarrollado en los artículos 19 y 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En concreto, por lo que a los intermediarios financieros se refiere, dichos preceptos establecen: por un lado, la prohibición de que entreguen bienes que tengan depositados a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención o, en su caso, se autorice por la administración (artículo 32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 91.4 del Reglamento); y, por otro lado, una responsabilidad subsidiaria cuando hayan entregado metálico o valores depositados en ellos, devuelto las garantías constituidas o mediado en la transmisión de valores que formen parte de una herencia. Esta responsabilidad no alcanza a la totalidad de la deuda originada por el impuesto, ya que se limita a la porción del impuesto que corresponda a los bienes que la originen y se extingue con el ingreso de dicha porción (artículo 8.1.a y c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículos 19.1.a y c y 20 del Reglamento).

Así, la Orden de 17 de abril de 2000, del entonces Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula la forma de pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con cargo al propio caudal relicto ("Boletín Oficial de Aragón", número 52, de 5 de mayo de 2000), establecía en su punto primero que "la oficina gestora competente para la recepción de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar a las entidades financieras para que se pueda proceder a la enajenación de los valores depositados en las mismas a nombre del causante y con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes cheques a nombre de la Comunidad Autónoma por el exacto importe de las autoliquidaciones a presentar (...)". Se trataba, entonces, de una autorización individualizada, caso por caso, previa solicitud del interesado, para la cual se aprobó el correspondiente modelo de solicitud, de utilización voluntaria, mediante Resolución de 18 de abril de 2000, de la Dirección General de Tributos ("Boletín Oficial de Aragón", número 52, de 5 de mayo de 2000).

No obstante, para soslayar el posible perjuicio de los herederos y legatarios que necesiten disponer de las cuantías que les deban abonar las entidades aseguradoras o de los bienes depositados en entidades de crédito, sin que estas se conviertan en responsables subsidiarias del impuesto, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su Reglamento regulan un régimen de liquidación parcial o de autoliquidación parcial (artículo 35 de la ley y artículos 78, 86.2 y 89 del Reglamento), mediante el cual aquellos pueden obtener la disposición de los fondos y bienes depositados o retenidos en garantía mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple, además, la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades que, en su caso, hubiera nacido.

A fin de aclarar los supuestos de responsabilidad subsidiaria, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujeron algunas modificaciones de carácter técnico que permiten una mejor gestión del impuesto al no considerar "entregas" determinados supuestos y, en consecuencia, no dar lugar a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 8 de la Ley reguladora del impuesto, ni a los supuestos de prohibiciones legales de los apartados 4 y 5 del artículo 32 del mismo cuerpo legal.

A estos efectos, después de estas modificaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.1.a, de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se considerará que los intermediarios financieros realizan una entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, en los casos de libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.1.c, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se considerará que los mediadores en las transmisiones de títulos valores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio impuesto sobre sucesiones y donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la administración acreedora del impuesto.

En los dos casos anteriores, al considerarse que no existe "entrega", también están exceptuados de las prohibiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la ley reguladora del impuesto, y así lo establece el artículo 32.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por remisión a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma Ley, en los mismos términos y con las condiciones allí establecidos.

Fuera de los citados supuestos legales, o cuando no se cumplan los requisitos previstos en aquellos, se mantiene la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras reguladas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la prohibición de que tales entidades efectúen las entregas a que se refiere el apartado 4 del artículo 32, salvo que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención o, en su caso, se autorice por la administración tal entrega.

Por su parte, el artículo 19.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que los ingresos de la gestión recaudatoria de tributos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras, añadiendo el artículo 17.5 del citado Reglamento que los órganos de recaudación efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras. De esta manera, mediante el ingreso directo en las citadas cuentas restringidas a nombre de la Diputación General de Aragón del importe de las autoliquidaciones y liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el marco de la especial relación con tales entidades, sujeta, además, a un control específico, se consigue el mismo efecto de aseguramiento del ingreso del impuesto que supone el libramiento por cualquier entidad financiera, con cargo a la cuenta del causante, de un cheque bancario a nombre de la Tesorería de la Diputación General de Aragón, aseguramiento que constituye la razón de ser jurídica, tanto de la prohibición del artículo 32.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como de la responsabilidad subsidiaria del artículo 8 del mismo texto legal. No obstante, dicha forma de pago con cargo a los bienes del causante, al no estar exceptuada legalmente, requiere la autorización de la Administración tributaria en los términos del artículo 32.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

La presente orden no tiene contenido normativo ni carácter reglamentario, por cuanto no supone un desarrollo de norma de superior rango. Se limita a hacer efectiva la autorización a la que se refiere el artículo 32. 4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y la efectividad de esta técnica autorizatoria se instrumenta mediante una orden por cuanto el artículo 9.5 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, establece que "las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de orden".

El artículo 1.1.h) del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye a dicho departamento "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de tributos propios cuya gestión tenga encomendada".

Por todo ello, acuerdo:

Primero.- Autorización a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Gobierno de Aragón

Se autoriza a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Gobierno de Aragón, a los efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 32.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a que efectúen directamente el ingreso del importe de las autoliquidaciones y liquidaciones de dicho tributo, en las cuentas restringidas del Gobierno de Aragón abiertas en dichas entidades para el pago de tributos, con cargo a las cuentas del causante en las transmisiones mortis causa sujetas al impuesto abiertas en tales entidades.

Segundo.- Liberación de responsabilidad de las entidades colaboradoras

El pago efectuado, conforme a lo dispuesto en la disposición anterior, liberará a la entidad colaboradora de la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tercero.- Efectos

La autorización contenida en la presente orden tendrá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 17 de agosto de 2015.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

FERNANDO GIMENO MARÍN