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DECRETO 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos.

Publicado el 12/05/1995 (Nº 56)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

DECRETO 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos.

La oferta turística de alojamiento en la Comunidad Autónoma de Aragón la componen actualmente los establecimientos hoteleros regulados por Decreto 153/1990 de 11 de diciembre: Hoteles, Hostales y Pensiones, las Viviendas de Turismo Rural, reguladas por el Decreto 113/1986, de 14 de noviembre, y en lo referente a alojamiento al aire libre, los campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, regulados por Decreto 79/1990, de 8 de mayo. Se ha observado, sin embargo, que un amplio segmento de clientes demanda cada vez más alojarse en establecimientos como Albergues y Refugios que ofrezcan unas prestaciones y servicios cualitativamente distintos de los requeridos a los establecimientos turísticos tradicionales, como son facilitar alojamiento en habitaciones preferentemente de capacidad múltiple, estar enclavados en un entorno de interés deportivo o natural, disponer de unos equipamientos funcionales para la acogida de grupos de clientes, etcétera. Y todo ello, a precios que los hagan asequibles a amplios segmentos de población, especialmente de carácter juvenil-deportivo y familiar. Esta oferta de alojamiento no es, sin embargo, nueva, ya que desde hace años se conoce la existencia y funcionamiento tanto de la red de Albergues juveniles dependientes de diversas Administraciones Públicas o de Instituciones deportivas o de enseñanza, como de la red de Refugios de montaña, gestionados por Federaciones deportivas o clubes. Sin embargo, parte de estos establecimientos , con el paso del tiempo, están siendo utilizados por el público en general mediante pago del precio, por lo que, en coherencia con la ordenación del sector turístico, deben estar sometidos a normas reglamentarias que establezcan sus características y servicios mínimos, la publicidad de sus precios y la inspección y control por la Administración turística. Por otro lado, en los últimos años y por demanda del mercado, han surgido una serie de establecimientos denominados Albergues Turísticos, abiertos al público en general, cuya inscripción y registro administrativo se ven imposibilitados por no tener cabida en los tipos de establecimientos turísticos antes reseñados. Por todo ello, resulta necesario y conveniente regular y ordenar el desarrollo de los mencionados Albergues y Refugios, determinando las normas mínimas de construcción e instalación, al objeto de ampliar la oferta aragonesa de alojamiento con este tipo de establecimientos . Visto el artículo 35.1.17 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Turismo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 25 de abril de 1995,

DISPONGO

Artículo único.--Se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios, como alojamientos turísticos, que figura como anexo al presente Decreto. Dado en Zaragoza, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General, en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, JESUS MURO NAVARRO

ANEXO:

REGLAMENTO SOBRE ORDENACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS DENOMINADOS ALBERGUES Y REFUGIOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.--Se regulan por este Reglamento los alojamientos turísticos denominados Albergues y Refugios. Se consideran Albergues aquellos establecimientos en los que, cumpliendo lo preceptuado al efecto en el presente Reglamento, de forma habitual y profesional y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios. No se podrán instalar estos establecimientos en municipios cuyo número de habitantes sea superior a 5.000. En el supuesto de que se supere dicho número de habitantes deberán estar situados fuera del casco urbano. En todo caso, los Albergues deben ofrecer la posibilidad de practicar actividades deportivas o de contacto con la naturaleza.

Se consideran Refugios aquellos establecimientos que a las condiciones reseñadas en el párrafo anterior añaden alguno de los siguientes factores referidos a su ubicación: --Encontrarse situados en zonas que puedan considerarse de montaña o alta montaña.

--No contar con acceso rodado o tenerlo a través de pista o senda.

--Ser edificio aislado normalmente de núcleos de población.

--Estar orientado a facilitar el ejercicio de actividades de montaña o deportivas.

Artículo 2º.--Los Albergues y Refugios quedan clasificados como empresas turísticas y por ello, sujetos al cumplimiento de las normas turísticas de carácter general, entre las que cabe citar sin carácter exhaustivo: --La obligación de declarar los precios y exponer al público las hojas de precios diligenciadas, tanto en recepción como en cada planta del establecimiento.

--La disponibilidad de hojas oficiales de reclamación.

--El nombramiento de una persona responsable.

Artículo 3º.--Los Albergues y Refugios serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público en general. El titular de cada establecimiento podrá fijar respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas que estén o no alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes, en las que se podrán determinar turnos o límite temporal a la duración de las estancias.

Artículo 4º.--Quedan excluidos del cumplimiento de las presentes normas aquellos establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas o de entes privados cuyo uso esté reservado a grupos de personas condicionados al cumplimiento de determinados requisitos, como la exigencia del carnet de alberguista y, en consecuencia, no utilizables por el público en general. Igualmente quedan excluidos los Albergues Juveniles inscritos en la Red de Albergues Aragoneses de Juventud, los cuales se regirán por su normativa específica. El alojamiento de personas sin exigencia de tales requisitos, sea cual fuese su número, implicará que dichos establecimientos quedan sujetos al cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5º.--No podrá ejercerse la actividad de Albergue o Refugio sin previa autorización de apertura expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las demás autorizaciones administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 6º.--Toda modificación que se realice en un establecimiento y que afecte al cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento deberá comunicarse al Departamento de Industria, Comercio y Turismo para su autorización.

Artículo 7º.--Se crean los Registros de Albergues y de Refugios en los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, donde se inscribirán los establecimientos autorizados.

Artículo 8º.--En los Albergues y Refugios, será obligatoria la exhibición en el exterior del edificio, junto a la entrada principal, de placas normalizadas, de conformidad con lo establecido en el anexo I.

Artículo 9º.--Los Albergues y Refugios deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos Organos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otra aplicable.

CAPITULO II REQUISITOS COMUNES MINIMOS EXIGIBLES A LOS ALBERGUES Y REFUGIOS

Artículo 10º.--Servicios Generales.

1. Calefacción. Los Albergues y Refugios dispondrán de calefacción en todas sus instalaciones. Se exceptúan los que realicen su actividad exclusivamente en temporada veraniega y aquellos Refugios de alta montaña, cuya inaccesibilidad haga inviable la prestación del servicio. 2. Teléfono. Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de los clientes. Cuando por su ubicación, inaccesibilidad o imposibilidad técnica se derive un coste desproporcionado , podrán ser exonerados de su cumplimiento. 3. Recepción. Todos los Albergues y Refugios deberán contar con zona de recepción. 4. Escaleras y pasillos. En las zonas comunes la anchura de las escaleras y de los pasillos será al menos de un metro. 5. Servicios e instalaciones. Los Albergues de montaña o alta montaña y todos los Refugios deberán disponer de: --Material de socorro, salvamento y primeras curas. --Espacio suficiente para botas y posibilidad cómoda de cambio de calzado. --Espacio suficiente para secado de ropa mojada. --Guardaesquís en las zonas de nieve. --Taquillas suficientes, según la capacidad del establecimiento. --Zona despejada y apropiada para aterrizaje de helicóp- tero. --Vivienda y aseo completo, separados de los de clientes, para uso de los guardas o empleados.

CAPITULO III REQUISITOS MINIMOS DE LOS ALBERGUES

Artículo 11º.--Habitaciones.

Las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. Un 60 por 100 como mínimo de la capacidad total de alojamiento de los Albergues se destinará a habitaciones de un mínimo de 4 a un máximo de 18 plazas, que tendrán las siguientes dimensiones: --Una superficie de al menos 4,5 metros cuadrados por litera, incluido baño.

--4 metros cuadrados por cama, incluido baño.

--1 metro de pasillo entre literas ó 0,60 metros entre camas.

--La altura mínima del techo será de 2,5 metros y, en el caso del bajo cubierta de 2 metros para el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menos altura. Al menos el 60 % de estas habitaciones dispondrán de cuarto de baño incorporado. El restante 40 por 100 como máximo de la capacidad total de alojamiento de los Albergues se podrá destinar a habitación o habitaciones de superior capacidad unitaria hasta un máximo de 24 plazas, con la misma proporcionalidad de dimensiones que las anteriores. Las literas deberán ser, en su caso, de dos alturas como máximo. Deberá instalarse una habitación doble cada 20 plazas, con una superficie mínima de 10 m2 incluido baño.

Artículo 12º.--Prestación de servicios.

El servicio mínimo a prestar en las habitaciones comprenderá colchón con funda, almohada y mantas, siendo obligatorio el servicio opcional de sábanas, funda de almohada y toallas. Los precios de dichos servicios serán expuestos en la recepción y en cada planta, y deberán ser incluidos en la publicidad del establecimiento. En el supuesto de no proporcionar sábanas, las normas internas exigirán que el cliente use sábanas propias o saco de dormir. El Albergue proporcionará el servicio de limpieza en las debidas condiciones.

Artículo 13º.--Servicios higiénicos. Las habitaciones con baño incorporado, deberán contar como mínimo con los siguientes elementos: --Un inodoro cada 12 plazas o fracción, con puerta de cierre.

--Un lavabo cada 6 plazas o fracción.

--Una ducha cada 12 plazas o fracción, con puerta de cierre. En el caso de que los servicios sean colectivos o agrupados por bloques, habrá un bloque como mínimo por planta, que mantendrá los porcentajes mencionados en el apartado anterior. Si las plazas de dichas habitaciones superan la cifra de 30 por planta, se dispondrán bloques separados para hombres y para mujeres. La totalidad de los servicios higiénicos, sean individuales o colectivos, dispondrán de agua fría y caliente.

Artículo 14º.--Sala de estar-comedor.

Los Albergues dispondrán de una sala-comedor que contará con una superficie mínima de 0,75 m2 por plaza, dotada de mesas y bancos, sillas o taburetes y ofrecerán, en todo caso, el servicio de desayuno, al menos con autoservicio mecánico. Deberán contar con el espacio necesario para la preparación por los clientes que así lo deseen por sus propios medios. Los Albergues que se encuentren en alguna de las circunstancias de ubicación establecidas para los Refugios ofrecerán también obligatoriamente el servicio de comidas, así como contarán con instalaciones de cocina para los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 18 para los Refugios. El establecimiento dispondrá de sala de estar multiuso con superficie de 1 metro cuadrado por plaza como mínimo, a la que podrá destinarse el 50 por 100 de la capacidad del comedor, en cuyo caso deberá ser divisible en dos zonas.

CAPITULO IV REQUISITOS MINIMOS DE LOS REFUGIOS

Artículo 15º.--Habitaciones.

Todas las habitaciones dispondrán de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. El 20 por 100 como mínimo de la capacidad de alojamiento serán habitaciones múltiples de hasta 6 plazas, con literas en su caso de 2 alturas como máximo. El 80 por 100 restante de las plazas podrán distribuirse en habitaciones de superior capacidad, hasta un límite de 24 plazas.

Cada usuario dispondrá de un espacio en camas, litera o litera corrida, de al menos 0,70 x 1,90 m.

Artículo 16º.--Prestación de servicios de habitaciones.

El servicio mínimo a prestar comprenderá colchón con funda y mantas. Las sábanas y almohadas se suministrarán a requerimiento del cliente. En el supuesto de no proporcionar sábanas, las normas internas exigirán que el cliente use sábanas propias o saco de dormir.

Artículo 17º.--Servicios higiénicos.

Las habitaciones de hasta 6 plazas o fracción, en el porcentaje citado en el párrafo 2 del artículo 15º, deberán contar con servicios propios que constarán de inodoro, lavabo y ducha. El resto de habitaciones contarán como mínimo de los siguientes elementos: --Un inodoro cada 20 plazas o fracción con puerta de cierre, con un mínimo de dos.

--Un lavabo cada 10 plazas o fracción, con un mínimo de dos.

--Una ducha cada 20 plazas o fracción, con puerta de cierre con un mínimo de dos.

Se dispondrán preferentemente en 2 bloques, uno para hombres y otro para mujeres. La totalidad de los servicios higiénicos dispondrá de agua caliente y fría en las duchas.

Artículo 18º.--Cocina para los usuarios.

Independientemen te de la prestación alimenticia ofrecida por el establecimiento, los clientes dispondrán de una cocina próxima a la sala-comedor para su propio uso. Estará equipada con encimeras, fregaderos con grifos de agua corriente, armarios y aparadores, escurridor de vajilla y diverso menaje, así como lugar disponible para usar hornillos propios.

Artículo 19º.--Sala de estar-comedor El Refugio ofrecerá obligatoriamente el servicio de desayuno, comida y cena. Dispondrá de una sala comedor que contará con una superficie mínima de 0,70 m2 por plaza, dotada de mesas y bancos, sillas o taburetes. El Refugio contará con sala de estar multiuso de 30 m2 como mínimo, a la que podrá destinarse tanto el comedor como el bar en caso de existir este servicio.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO

Artículo 20º.--La solicitud de apertura de los Albergues y Refugios deberá ser dirigida a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, acompañada de los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de la actividad a realizar, con especificación de los componentes materiales, de personal y servicios. b) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación. c) Memoria o proyecto visado con planos finales, a escala 1:100 con la distribución en planta, accesos pasillos y habitaciones.

Plano de situación.

Plano conjunto a escala 1:500, cuando se trate de un complejo con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamientos, etcétera. d) Licencia municipal de apertura o, en su defecto licencia de obras e informe escrito del Ayuntamiento competente respecto al estado de tramitación de la licencia de apertura. e) Certificado de Sanidad sobre condiciones higiénicas del establecimiento, potabilidad de agua y evacuación de residuales. En el caso de estar conectado a redes públicas, bastará con una certificación acreditativa del Ayuntamiento. f) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios, según establece la normativa vigente para establecimientos turísticos. g) Lista de precios de los distintos servicios y Reglamento de régimen interior.

Artículo 21º.--Recibida la documentación, y previa inspección , el Jefe del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, resolverá en el plazo de 3 meses la solicitud de apertura, y en caso de autorizarse, dará lugar a su inscripción en el Registro correspondiente. Se entenderá estimada la solicitud de apertura cuando no haya recaído Resolución transcurrido el plazo. En las modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen de los establecimientos autorizados, se presentarán únicamente los documentos que se refieren a tales incidencias, dirigidas a su aprobación y consiguiente puesta en servicio.

Artículo 22º.--El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, cuando circunstancias objetivas así lo aconsejen, podrá, excepcionalmente , dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección General de Turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Unica.--Los establecimientos susceptibles de ser calificados como Albergue o Refugio, que a la entrada en vigor de la presente norma estén en funcionamiento, podrán ser autorizados como tales en las condiciones de explotación en que se encuentren, previa solicitud del titular, presentando la documentación exigida en el artículo 20º en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y tras visita de inspección de los Servicios Provinciales. Los proyectos de Albergue o Refugio que se encuentren a la entrada en vigor del presente Reglamento en fase de construcción o de proyecto autorizado por el Ayuntamiento, quedarán exentos del cumplimiento estricto del mismo, autorizándose en la concepción proyectada, previa solicitud del titular, que deberá presentar la documentación exigida en el artículo 20º en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, y tras visita de inspección de los Servicios Provinciales que verificarán el efectivo estado de construcción. Los titulares de los establecimientos que se encuentren en fase de proyecto presentarán en los Servicios Provinciales y en el mismo plazo, proyecto y licencia del Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

ojo anexo número 2 1 página