LEY 1/1998, de 16 de febrero sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
LEY 1/1998, de 16 de febrero sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
I
La Constitución Española, en su artículo 149.1.14, reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda pública general, atribuyéndole en el artículo 133 la potestad originaria para establecer tributos mediante Ley. Pero también ese mismo artículo reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales el derecho de establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, antes y después de la reforma de 30 de diciembre de 1996, incluye en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, al lado del porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración general del Estado, por impuestos no cedidos, y de los ingresos por los tributos cedidos, un segundo bloque de recursos constituido por los rendimientos de los precios públicos, así como las tasas, contribuciones especiales e impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón y demás ingresos de derecho público, de acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad y en coordinación con la Hacienda general.
II
Nuestro ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de las reclamaciones tributarias presentadas por los ciudadanos a órganos administrativos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente, a los Tribunales Económico-Administrativos, regulados por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, y su Reglamento, de 1 de marzo de 1996.
Los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, procedentes de la Administración, no ponen fin a la vía administrativa, y resulta preciso, para llegar a ello, el pronunciamiento de los Tribunales Económico-Administrativos, locales, regionales o central. Sólo las resoluciones de éstos pueden ser objeto de control jurisdiccional, llevándose el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, modificada por Ley de 27 de diciembre de 1996 y complementada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, siguiendo el criterio del Real Decreto citado de 1 de marzo de 1996, rechazan expresamente que las reclamaciones en materia de tributos cedidos puedan ser conocidas y resueltas por órganos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que forzosamente habremos de aceptar que sigan atribuidos a los Tribunales Económicos-Administrativos y, por tanto, a la Administración general del Estado.
III
Con la salvedad citada, señalaremos que, en nuestra Comunidad Autónoma, el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos, estaba regulado por la Ley 5/85, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limitaba a remitirse a la legislación general en la materia, ya que en aquellas fechas su número no podía ser abundante y significativo.
Promulgada la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --cuyo artículo 107.4 remite para las reclamaciones económico-administrativas a la legislación específica-- se ha aprobado por las Cortes de Aragón la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 57 establece que las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica.
IV
Parece necesario, en el momento actual, llegar a una Ley específica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Lo aconsejan la complejidad de la materia, la inexistencia de una actualización de la Ley General Tributaria en lo relativo a procedimientos administrativos y el aumento de competencias que determinará un incremento en el número de recursos y reclamaciones.
Existiendo, por tanto, fundadas razones de seguridad jurídica, parece necesario regular la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. A ella le corresponderá tramitar y resolver en única instancia las reclamaciones económico-administrativas presentadas respecto de la gestión, inspección, recaudación en tributos propios y demás ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de los tributos cedidos, en los que los recursos y reclamaciones se regirán por la normativa general.
En tributos propios, sólo las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, y podrán impugnarse ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Tras regular en los Títulos I y II el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones y la composición y funciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, el Título III estudia el procedimiento tributario en las reclamaciones económico-administrativas, detallando los distintos trámites en las fases de iniciación, instrucción y terminación.
El título IV se dedica a la suspensión en la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con las modernas orientaciones, regulando la constitución de garantías y evitando que el impago de la deuda tributaria pueda generar indefensión del ciudadano.
A fin de completar sistemáticamente la normativa en la materia, se recogen, al lado de las reclamaciones económico-administrativas, las demás formas de impugnación de las resoluciones tributarias, tanto el recurso de reposición como el recurso de revisión.
En definitiva, la presente Ley tiene como objetivo completar la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulando el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás ingresos de derecho público, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá --la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón--, el procedimiento a seguir y la posible suspensión de la deuda tributaria. Se quiere evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías al ciudadano y alcanzar una plena seguridad jurídica, de acuerdo con los postulados de la Constitución vigente y de nuestro Estatuto de Autonomía.
TITULO I Ambito y clases
Artículo 1.--1. La presente Ley regula el régimen jurídico de aplicación a las reclamaciones y recursos promovidos contra los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, en lo relativo a tributos propios y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración institucional.
2. Su ámbito se extenderá, en única instancia, a los impuestos creados por la Comunidad Autónoma de Aragón, a las tasas, a los precios públicos, a las contribuciones especiales, a las exacciones parafiscales, así como a los procedimientos recaudatorios de ellos derivados y resoluciones dictadas en expedientes de devolución de ingresos indebidos.
3. También alcanzará al reconocimiento o liquidación por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a aquellas otras materias en que así se establezca expresamente por precepto con rango de Ley.
Artículo 2.--En la materia objeto de la presente ley podrán interponerse recursos o reclamaciones contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento declarando o reconociendo derechos y obligaciones de carácter tributario o contributivas de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, o contra aquellos actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, respecto de los siguientes supuestos: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos y actos de fijación de la base imponible que procedan a la práctica de la liquidación.
c) Los actos que, con carácter previo, denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributaria.
d) La imposición de recargos y sanciones tributarias, incluso las independientes de cualquier clase de liquidación.
e) Los actos originados por la gestión recaudatoria.
f) Las resoluciones sobre devolución de ingresos debidos.
g) Y, en general, los que, distintos a los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.
Artículo 3.--No son objeto de la presente Ley las reclamaciones y recursos económico-administrativos promovidos contra disposiciones generales procedentes de la Comunidad Autónoma de Aragón o liquidaciones, comprobaciones de valor y demás resoluciones administrativas en tributos cedidos a la Comunidad Autónoma por el Estado, a los que es de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 4.--1. La impugnación de los actos dictados en la materia objeto de la presente Ley podrá realizarse por alguno de los siguientes medios: a) recurso de reposición, b) reclamación económico-administrativa, c) recurso extraordinario de revisión.
2. Ello se entenderá sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de rectificación de errores materiales o aritméticos a que se refieren los artículos 51 y siguientes de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 13 de diciembre de 1996.
Artículo 5.--1. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados promover directamente reclamación económico-administrativa.
2. Si el interesado utilizara el recurso de reposición, no podrá interponer reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto en forma expresa o presunta.
Artículo 6.--1. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita, ante el órgano administrativo que lo hubiera dictado.
2. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán las garantías previstas en el Título IV de esta Ley respecto de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 7.--El recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de la reclamación económico-administrativa, volviendo a contarse a partir de la fecha de la notificación expresa de la resolución o de la desestimación presunta.
Artículo 8. 1.--Será competente, para la tramitación y resolución del recurso de reposición, el órgano que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.
2. La resolución del recurso será motivada y contendrá las razones por las que se confirma o revoca, total o parcialmente, el acto impugnado.
Artículo 9.--Se considerará desestimado el recurso si, a los treinta días de su interposición, no se hubiera notificado su resolución expresa, computándose desde esa fecha el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa.
Artículo 10.--1. No causarán estado los actos dictados en la materia objeto de la presente Ley, ni podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa si previamente no se promueve reclamación económico-administrativa ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La reclamación económico-administrativa podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. Artículo 11.--El recurso extraordinario de revisión, contra actos firmes, sólo podrá promoverse en los casos y plazos previstos en la legislación estatal contenida en la Ley General Tributaria y normas que la desarrollan y complementan. Artículo 12.--1. La reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión se tramitarán y resolverán ante la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el procedimiento a que se refieren los Títulos II y III.
2. Los actos impugnados en dichas reclamaciones y recursos sólo podrán ser objeto de suspensión en los casos y con los requisitos previstos en el Título IV de esta Ley.
TITULO II Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón: composición y funciones
Artículo 13.--El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico- administrativas y del recurso extraordinario de revisión corresponden a la Junta de reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 14.--1. La Junta de Reclamaciones Económico-Admistrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón estará compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto.
2. La Junta se adscribe al Departamento competente en materia de Hacienda.
3. Se designará Presidente a alguno de los Directores Generales del Departamento competente en materia de Hacienda.
4. El nombramiento de los miembros de la Junta se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios del Grupo A que cuenten con especial capacidad técnica en procedimiento y gestión tributaria.
5. El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, a funcionarios que no sean vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.
Artículo 15.--1. Corresponde al Presidente de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la representación de la misma, la jefatura del personal adscrito, la convocatoria del órgano colegiado, la fijación del orden del día y la dirección y presidencia de las sesiones y deliberaciones, asumiendo todas las competencias no atribuidas especialmente a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o al Secretario.
2. Sus funciones, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñados por quién el Presidente señale de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Anualmente presentará al Consejero titular del Departamento al que está adscrita la Junta un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación, y las causas que justifiquen dicha demora.
Artículo 16.--1. Corresponden al Secretario de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes funciones: a) Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal.
b) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas, exigiendo los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.
c) Decretar la suspensión en la ejecución del acto administrativo recurrido o denegar dicha suspensión.
d) Reclamar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados, para que formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas; acordar o denegar su práctica; decretar la acumulación de reclamaciones impulsando de oficio el procedimiento en sus distintos trámites y guardando en el despacho de los expedientes el orden de antigüedad, salvo excepción justificada.
e) Remitir el expediente al vocal que designe el Presidente para la redacción de la correspondiente ponencia y hacer llegar a los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la relación de asuntos que hayan de examinarse en cada sesión, previa convocatoria del Presidente, que señalará el índice de asuntos a examinar.
f) Levantar acta de las sesiones de la Junta.
g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas, a las dependencias de procedencia.
h) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
i) Abrir un Registro en el que se anotarán todos los documentos y comunicaciones recibidos en la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o remitidos por él, con expresión de fecha, nombre, número, remitente y destinatario y número de referencia de las reclamaciones económico-administrativas o recursos.
j) Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse.
k) Asesorarle, verbalmente o por escrito, en los asuntos que someta a su consideración.
Artículo 17.--1 Corresponderá a los vocales la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Los vocales están obligados a asistir a las sesiones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones.
3. Atendiendo al volumen de las reclamaciones, podrá adscribirse a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la preparación de las ponencias y funciones de secretaría, a los funcionarios que se consideren necesarios, por resolución del Consejero de Presidencia.
Artículo 18.--1. Para la válida constitución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, será necesaria la asistencia del Presidente, del Secretario y, de al menos, de uno de sus vocales.
2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.
3. Ninguno de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución.
4. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.
5. Los miembros de la Junta que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto.
TITULO III Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y recurso de revisión: iniciación, instrucción y terminación
Artículo 19.--1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.
2. La representación podrá justificarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarial- mente o mediante otorgamiento de dicha representación, ante la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
Artículo 20.--1. La reclamación en única instancia se interpondrá en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, mediante escrito dirigido a la Junta. 2. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y se resolviera en forma expresa, se computará el plazo a que se refiere el apartado anterior desde la notificación de la resolución. Si al faltar resolución expresa se entendiera desestimado por silencio, ese mismo plazo se contará a partir de la desestimación, conforme al artículo 9 de esta Ley.
Artículo 21.--La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse: a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta, acompañando fotocopia del acto administrativo impugnado o referencia del expediente, domicilio para notificaciones y, en su caso, poder acreditativo de la representación con que se actúa.
b) Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Artículo 22.--Cuando se considere que el escrito de iniciación o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento no reúne los requisitos precisos, el Secretario les requerirá para que, en el plazo de diez días hábiles, realicen las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión, con indicación de que se les podrá tener por desistidos ya en la reclamación o tan sólo en el trámite que se hubiera dejado de cumplimentar.
Artículo 23.--La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón reclamará el expediente o las actuaciones correspondientes del Servicio o Dirección General que dictó el acto recurrido, que deberán ser remitidos, con todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado, en un plazo no superior a quince días.
Artículo 24.--1. Una vez que se haya recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación o propuesta de las pruebas oportunas y documentos públicos y privados que se juzguen convenientes a la defensa de los derechos ejercitados.
2. Si, en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar de la Junta que se reclamen los antecedentes omitidos.
Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. La petición formulada se resolverá en el plazo máximo de tres días.
3. Si se denegase la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia correspondiente el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo 25.--1. Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad, resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario podrá dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones o la remisión al órgano que entienda competente.
2. Si lo considerara procedente, trasladará a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón el planteamiento de cuestión de competencia.
3. Si procediere declarar la extemporaneidad de la reclamación por presentación fuera de plazo o cualquier otro motivo de inadmisión, podrá el Secretario no recabar el envío del expediente de gestión del órgano que dictó la resolución recurrida, si de la documentación presentada por el interesado resultasen datos suficientes para que el vocal ponente pueda proponer a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la resolución que sea pertinente.
Artículo 26.--La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Artículo 27.--1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. Regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y a su apreciación.
3. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.
Artículo 28.--1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, pero el Secretario de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, de oficio o a petición de los interesados, decretar la acumulación de reclamaciones si se presentaran varias en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y por una misma causa.
b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.
2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación, no procederá recurso alguno.
Artículo 29.--La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta, a la vista de los antecedentes que aportare el interesado, si la oficina gestora no remitiera en el plazo previsto, a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, el expediente o las actuaciones que hubieran determinado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
Artículo 30.--La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órgano administrativo, organismo público o institución, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que reciban la petición.
Artículo 31.--1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano administrativo competencia para decidir la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente.
2. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.
Artículo 32.--El procedimiento finalizará por resolución, por desistimiento de la petición, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde y por caducidad en la instancia, al transcurrir más de tres meses desde la paralización, por causa imputable al interesado.
Artículo 33.--1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales. No obstante, no procederá pronunciarse sobre cuestiones de inconstitucionalidad y recursos prejudiciales ante Tribunales supranacionales que, inciden- talmente, pudieran plantearse.
2. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
Artículo 34.--1. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al cobro de los intereses de demora, según lo establecido en la legislación básica constituida por la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y demás normas que las completan y desarrollan.
2. Asimismo, cuando el fallo fuere completamente estimatorio de la pretensión del reclamante, éste podrá requerir la indemnización del coste de las garantías exigidas para acordar la suspensión del acto impugnado a las que se refiere el artículo 40.
Artículo 35.--Cuando en los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pasará el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.
Artículo 36.--1. Los actos de ejecución de las resoluciones se ajustarán exactamente a sus pronunciamientos, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para que ésta adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativos.
Artículo 37.--1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al de la fecha en que deba entenderse desestimada.
2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.
Artículo 38.--Las resoluciones dictadas por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO IV Suspensión de la ejecución del acto impugnado
Artículo 39.--1. La presentación de reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para la efectiva recaudación de las liquidaciones contra las que se reclama, junto con las sanciones y recargos procedentes.
2. La falta de pago de las liquidaciones no paralizará la reclamación interpuesta.
Artículo 40.--1. Se suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado si, al interponerse la reclamación, se garantiza el total importe de la deuda tributaria o derecho impugnado, más el interés de demora de un año en el porcentaje señalado en la Ley General Tributaria y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y un 5 % más, por si se apreciara manifiesta mala fe o temeridad. 2. La garantía a constituir será puesta a disposición de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón y podrá consistir en: a) Consignación en dinero efectivo o en valores públicos de la Comunidad Autónoma en la Caja de Depósitos del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento del Gobierno de Aragón.
b) Aval o fianza de carácter solidario, prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito.
c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia, acreditada fehacientemente, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que se fije en las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 41.--La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de garantía cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, y, excepcionalmente, cuando considere que la ejecución de las resoluciones administrativas sobre requerimientos y deberes de colaboración pudieran causar daños de difícil o imposible reparación.
Artículo 42.--1 Interpuesta la reclamación económico-administrativa con petición de suspensión, se examinará la garantía ofrecida y, si fuera suficiente, se dictará por el Secretario providencia acordando dejar en suspenso la ejecución.
2. Si no se acompañara la garantía o ésta fuera insuficiente, no se verá afectada la ejecución del acto. No obstante, cuando la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado el plazo de diez días para subsanar los defectos de que adoleciera, y, a su término, el Secretario acordará lo que proceda.
Artículo 43.--Cuando se ingrese la deuda tributaria o el derecho impugnado por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en la legislación estatal básica, por todo el tiempo que durara la suspensión, más una sanción del 5 % si la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón apreciara temeridad o mala fe.
Artículo 44.--Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34, último párrafo, la garantía constituida se devolverá cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto o, si se desestima, cuando se pague la deuda con los intereses devengados durante la suspensión.
Artículo 45.--1. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
2. Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Segunda.--Supletoriamente, serán de aplicación la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Ley General Tributaria y normas que la complementan o desarrollen y la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas y su Reglamento.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón tramitará y resolverá todos los expedientes que tenga pendientes el Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón que no hayan llegado al trámite de ponencia, previo a la resolución.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, y disposiciones complementarias que se han dictado para su ejecución.
DISPOSICION FINAL
El Gobierno de Aragón queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en desarrollo de esta Ley. Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza a 16 de febrero de 1998.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA