ORDEN PEJ/1476/2024, de 25 de noviembre, por la que se reconoce, en concreto, la utilidad pública de la instalación "Parque Eólico Rueda Sur Wind 3", ubicada en el término municipal de Épila, promovida por la mercantil Rueda Sur Wind 3, SL. Expediente: G-EO-Z-302-2020.
Examinado el expediente relativo a la solicitud de la declaración de utilidad pública de la instalación "Parque Eólico Rueda Sur Wind 3", ubicada en el término municipal de Épila, promovida por la mercantil Rueda Sur Wind 3, SL, expediente G-EO-Z-302-2020, constan los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.- Mediante Resolución, de fecha 12 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza ("Boletín Oficial de Aragón", número 126, de 4 de julio de 2023), se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de la infraestructura.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, se solicitó declaración de utilidad pública por parte la mercantil Rueda Sur Wind 3, SL, para la instalación "Parque Eólico Rueda Sur Wind 3" ubicada en Épila. El promotor aportó la relación de bienes y derechos afectados considerados de necesaria expropiación, identificando las afecciones para cada uno de ellos.
Tercero.- La solicitud de declaración de utilidad pública se sometió a información pública, con los siguientes trámites:
Inserción de anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 138, de fecha 17 de julio de 2024; anuncio en prensa el 17 de julio de 2024; envío de notificación al Ayuntamiento de Épila; y notificación individual a todos y cada uno de los afectados titulares según datos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
Durante la fase de información pública, se trasladó la documentación técnica aportada por el promotor, a las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general, cuyos bienes han resultado afectados en el expediente, sin que se haya recibido notificación alguna.
Con relación a la declaración de utilidad pública se ha recibido notificación del Ayuntamiento de Épila, en fecha 4 de septiembre de 2024, certificando la ausencia de alegaciones.
En relación a los organismos que no han emitido informe, se considera que no existe objeción conforme al artículo 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuarto.- Durante el trámite de información pública se recibieron las siguientes alegaciones: A1 presentada por 17123519L; A2 presentada por B58419813; A3 presentada por B28682573; A4 presentada por 17195384D; y A5 presentada por 16517321D.
Quinto.- Las alegaciones fueron contestadas por la empresa beneficiaria y, posteriormente, el Servicio Provincial de Zaragoza realizó las oportunas consideraciones que constan en el informe emitido por ese órgano, en fecha 29 de octubre de 2024.
Sexto.- El Servicio Provincial de Zaragoza ha emitido informe sobre la tramitación del procedimiento, recogiendo los trámites establecidos en la legislación de aplicación e informando favorablemente el reconocimiento, en concreto, de la declaración de utilidad pública de la instalación. El anexo del informe determina la relación de bienes y derechos que es considerada de necesaria expropiación.
Fundamentos jurídicos
Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón: "Corresponderá acordar la declaración de utilidad pública, cuando legalmente proceda, al titular del Departamento competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Aragón en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público." En este caso y en la actualidad, corresponde a la Vicepresidenta y Consejera de Presidencia, Economía y Justicia, previa tramitación del expediente por el Servicio Provincial de la provincia en la que se ubique la instalación, acordar la declaración de utilidad pública de la misma.
Según el apartado primero del citado precepto, "La expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica y el establecimiento e imposición y ejercicio de la servidumbre de paso se regirán por lo establecido en la legislación estatal".
Segundo.- El artículo 54 de la Ley 24/2013, 26 de diciembre del Sector Eléctrico (en adelante, LSE), declara "de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso", exigiendo para su reconocimiento que "la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos, que el solicitante considere de necesaria expropiación" (artículo 55 LSE).
En cuanto a sus efectos, el artículo 56 LSE dispone que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa", y "supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".
La regulación de la servidumbre de paso y las limitaciones a su constitución, se contiene en los artículos 56 y 57 de la Ley del Sector Eléctrico. Preceptos que también son desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Tercero.- En el expediente instruido al efecto, se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Cuarto.- Con respecto a las alegaciones presentadas durante el período de información pública, visto el contenido de las mismas y las respuestas del promotor, así como el informe del Servicio Provincial de Zaragoza, que se da por reproducido en esta Orden, es necesario señalar lo siguiente:
Alegación A1.
En relación a la afección de la parcela 50099A00800044.
(Polígono: 008, parcela: 00044, municipio: Épila).
El alegante expone: Solicita un contrato en el que consten determinados conceptos y considera insuficiente la indemnización ofrecida por la beneficiaria. En las actuales condiciones, no está de acuerdo con que se utilice su parcela.
La empresa promotora considera:
En primer lugar, respecto de la oposición del alegante a la declaración de utilidad pública cabe destacar que es la propia Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la que establece las instalaciones que podrán ser declaradas de utilidad pública, así como los requisitos que estas han de reunir. Esto viene regulado en el artículo 54 de la ley del Sector Eléctrico, así como en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, donde se dispone que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
La declaración, en concreto, de utilidad pública, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos reflejados en el anexo, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Es por ello por lo que esta Sociedad, siguiendo las prevenciones legales, solicitó la declaración en concreto de utilidad pública de la instalación, la cual, como se ha dicho, ya viene reconocida legalmente. Y así, mediante anuncio de 20 de junio de 2024, y siguiendo la tramitación oportuna se publica, para conocimiento general y, especialmente, para los propietarios y demás titulares afectados, la relación de bienes y derechos afectados.
En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones correspondientes con cuestiones valorativas, por la fase procedimental en que nos encontramos, no procede entrar ahora en su análisis, siendo, en su caso, dirimidas una vez se inicie la fase de justiprecio, que es la idónea para la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento de desarrollo. No obstante lo anterior, es importante poner de manifiesto que la Sociedad en todo momento ha tratado de llegar a un acuerdo con la propiedad y le ha ofertado un importe razonable y justificado a modo de compensación por las afecciones concretas sobre los bienes y derechos afectados, y en todo caso superior al que correspondería calcular en fase de justiprecio, habiéndose negado la propiedad en todo momento a llegar a un acuerdo privado regulador de las afecciones correspondientes que evitase acudir al procedimiento de declaración de utilidad pública y posterior expropiación.
A la vista de la alegación esta Administración considera: Se rechaza la alegación.
El acuerdo económico que compensa al propietario por las afecciones en su finca, es privado y puede materializarse en los términos que decidan ambas partes, incluido el modo y forma de pago. No obstante, caso de no ser alcanzado, dentro del procedimiento de justiprecio le será enviada al titular la hoja de aprecio, en la que éste podrá solicitar la compensación que entienda debida, así como su justificación. De persistir el desacuerdo, la indemnización terminará siendo determinada por un Jurado de Expropiación.
Según el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. En su artículo 56, se indica que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Alegación A2.
En relación a la afección de la parcela 50099A00900005.
(Polígono: 009, parcela: 00005, municipio: Épila).
El alegante expone: Se manifiesta en sentido crítico contra la forma de proceder de la Administración Autonómica indicando que, con fecha 11 de julio de 2023, presentó recurso de alzada contra la Resolución por la que se otorgó autorización administrativa previa y de construcción a la instalación y que, dicho recurso, no fue resuelto de forma expresa por la Administración pese a su obligación legal.
Expone que la instalación afecta a una finca que constituye una unidad orgánica de explotación agrícola, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos expropiatorios y de justiprecio.
Define la afección como una ocupación definitiva con una superficie afectada de 719,88 m² con planimetría catastral y de 718,88 m² con planimetría topográfica.
Propone trasladar el giro al oeste aprovechando un camino o bifurcación existente en otra parcela (124 del polígono 11), que califica de recinto improductivo, minorando los perjuicios y daños a un único titular que también se encuentra afectado por la expropiación.
La empresa promotora considera: En primer lugar, respecto de la oposición del alegante a la declaración de utilidad pública cabe destacar que es la propia Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la que establece las instalaciones que podrán ser declaradas de utilidad pública, así como los requisitos que estas han de reunir. Esto viene regulado en el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico, así como en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, donde se dispone que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
La declaración, en concreto, de utilidad pública, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos reflejados en el anexo, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Es por ello por lo que la Sociedad, siguiendo las prevenciones legales, solicitó la declaración en concreto de utilidad pública del proyecto, la cual, como se ha dicho, ya viene reconocida legalmente. Y así, mediante anuncio de 20 de junio de 2024, y siguiendo la tramitación oportuna se publica, para conocimiento general y, especialmente, para los propietarios y demás titulares afectados, la relación de bienes y derechos afectados.
En segundo lugar, el alegante propone un cambio de trazado, mediante el cual la parcela quedaría desafectada del presente proyecto. La solución propuesta por el alegante consiste en trasladar el giro y la ampliación del camino existente a la parcela 11 del mismo polígono 9. El trazado del vial ha sido estudiado y diseñado conforme a criterios técnicos de seguridad y de viabilidad técnica del proyecto, y cualquier modificación en el trazado implicaría un perjuicio técnico considerable.
Por todo lo expuesto, resulta inviable atender la petición de desplazamiento del vial y, en consecuencia, procede desestimar la alegación presentada.
A la vista de la alegación esta Administración considera: Se rechaza la alegación.
En el "Boletín Oficial de Aragón", número 126, de 4 de julio de 2023, se publicó la Resolución de 12 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, por la que se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica denominada Parque Eólico Rueda Sur Wind 3 promovido por Rueda Sur Wind 3, SL, B06825558, expediente número G-EO-Z-302/2020 - PE0127/2020. Es durante el procedimiento de autorización, cuando las alegaciones acerca del cambio de trazado son notificadas al promotor y procede valorar su modificación. No es posible durante el procedimiento de declaración de utilidad pública, dado que su finalidad es compensar a los afectados de las parcelas, en concreto, que figuran en el proyecto autorizado, para las que no se ha podido llegar a un acuerdo. El trámite de declaración de utilidad pública no resuelve acerca de recursos presentados ante otras fases de la tramitación.
La afección reflejada en la relación de bienes y derechos afectados es una servidumbre de paso de vigilancia y conservación de 719,48 m² por tratarse de una ampliación de caminos existentes, y no una ocupación definitiva como refleja en su escrito el alegante.
Alegación A3.
En relación a la afección de las parcelas 50099A01300009, 50099A01300032 y 50099A01700003.
(Polígono: 013, parcela: 00009, municipio: Épila; polígono: 013, parcela: 00032, municipio: Épila y polígono: 017, parcela 00003, municipio: Épila).
El alegante expone: La instalación afecta a una finca que constituye una unidad orgánica de explotación agrícola, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos expropiatorios y de justiprecio.
Describe las afecciones a las parcelas 9 del polígono 13 (vuelo de aerogenerador), 32 del polígono 13 (ocupación definitiva por ensanchamiento de camino) y 3 del polígono 17 (ocupación definitiva por ensanchamiento del camino). Solicita que la beneficiaria fije las superficies afectadas con la debida georreferenciación, ya que existen discrepancias entre la planimetría catastral y la topográfica.
Para la parcela 9 del polígono 13 pide que se desplace ligeramente el aerogenerador, con el fin de evitar la servidumbre de vuelo en una zona de paso permanente de maquinaria agrícola de grandes dimensiones. Para las otras dos parcelas, propone el uso del camino existente denominado Camino de Épila a La Muela, de mayor ancho que el que se pretende utilizar, evitando la afección a bienes privativos.
La empresa promotora considera:
1. Respecto a la alegación presentada en relación con la afección en la parcela 9 del polígono 13 del término municipal de Épila, derivada de la servidumbre de vuelo de un aerogenerador, cabe señalar lo siguiente:
- En primer lugar, la parcela en cuestión tiene una superficie total de 24.072 m², mientras que la afección se limita a 84,88 m² (con planimetría topográfica de la parcela) y 112,94 m² (con planimetría catastral de la parcela), viéndose afectada la parcela en su extremo inferior, junto al lindero. Dicha parcela está clasificada como rústica y se encuentra en suelo no urbanizable, por lo que no cuenta con derechos urbanísticos de ninguna clase. En consecuencia, la afección no puede limitar un derecho del que la parcela no dispone.
- La parcela está destinada a labores de secano y, según lo manifestado por la alegante, en ella se desarrolla una explotación agrícola. No obstante, dado que la servidumbre de vuelo afecta únicamente a 84,88 m² de una superficie total de 24.072 m², esta servidumbre no interfiere ni limita el normal desarrollo de la actividad agrícola en la referida parcela, siendo la afección mínima en comparación con la superficie total de la parcela.
- En cuanto a la solicitud de desplazamiento del aerogenerador, tras un análisis técnico detallado, se ha determinado que dicho desplazamiento no es viable debido a razones técnicas que comprometerían la eficiencia del parque eólico y la estabilidad del proyecto. El posicionamiento del aerogenerador ha sido estudiado conforme a criterios de seguridad, de mayor aprovechamiento eólico y de viabilidad técnica del proyecto, y cualquier modificación implicaría un perjuicio técnico considerable.
Por todo lo expuesto, resulta inviable atender la petición de desplazamiento del aerogenerador, y, en consecuencia, procede desestimar la alegación presentada.
2. En cuanto a la afección a las otras dos parcelas mencionadas en la alegación, la parcela 32 del polígono 13 y la parcela 3 del polígono 17, se ha procedido a estudiar detenidamente la propuesta presentada.
Tras un análisis técnico, el trazado de la línea ha sido estudiado y diseñado conforme a criterios técnicos de seguridad y de viabilidad técnica del proyecto, y cualquier modificación en el trazado implicaría un perjuicio técnico considerable.
Por todo lo expuesto, resulta inviable atender la petición de desplazamiento de la línea y, en consecuencia, procede desestimar la alegación presentada.
Adicionalmente a lo anterior, es importante poner de manifiesto que la Sociedad en todo momento ha tratado de llegar a un acuerdo con la propiedad y le ha ofertado un importe razonable y justificado a modo de compensación por las afecciones concretas sobre los bienes y derechos afectados, y en todo caso superior al que correspondería calcular en fase de justiprecio, habiéndose negado la propiedad en todo momento a llegar a un acuerdo privado regulador de las afecciones correspondientes que evitase acudir al procedimiento de declaración de utilidad pública y posterior expropiación. ambas parcelas sin afección alguna. Esta modificación no alterará el desarrollo del proyecto ni comprometerá su viabilidad técnica, asegurando de este modo que ambas parcelas queden libres de cualquier afección. Por lo expuesto, esta promotora propone estimar la alegación presentada en lo que respecta de la ocupación de los caminos.
A la vista de la alegación esta Administración considera: Se rechaza la alegación.
En el "Boletín Oficial de Aragón", número 126, de 4 de julio de 2023, se publicó la Resolución de 12 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, por la que se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica denominada Parque Eólico Rueda Sur Wind 3 promovido por Rueda Sur Wind 3, SL, B06825558, expediente Número G-EO-Z-302/2020 - PE0127/2020. Es durante el procedimiento de autorización, cuando las alegaciones acerca del cambio de trazado son notificadas al promotor y procede valorar su modificación. No es posible durante el procedimiento de declaración de utilidad pública, dado que su finalidad es compensar a los afectados de las parcelas, en concreto, que figuran en el proyecto autorizado, para las que no se ha podido llegar a un acuerdo.
La afección reflejada en la relación de bienes y derechos afectados para las parcelas 32 del polígono 13 y 3 del polígono 17 son servidumbres de paso de vigilancia y conservación por tratarse de una ampliación de caminos existentes, y no ocupaciones definitivas como indica en su escrito el alegante.
Alegación A4.
En relación a la afección de la parcela 50099A01100164.
(Polígono: 011, parcela: 00164, municipio: Épila).
El alegante expone: Indica que es propietaria de la finca con referencia catastral 50099A01100164 en el municipio de Épila (Zaragoza). La finca va a quedar dividida en dos porciones al ocupar definitivamente la entidad beneficiaria una superficie de 574,15m². La parcela no afecta disminuirá considerablemente su valor por dicha división y, además, su explotación se verá gravemente afectada por las dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la finca, según se justificará. Cita también la existencia de un "Contrato privado de servidumbre", del que dice no contempla la ocupación definitiva antes citada.
Finalmente, solicita se acuerde ampliar el expediente de declaración de necesariedad de la expropiación sobre la totalidad de la finca propiedad de la alegante.
La empresa promotora considera:
1. Que en fecha 17 de abril de 2024 se suscribió por parte de las Sociedades Rueda Sur Wind 3, SLU y Rueda Sur Solar 1, SLU con la alegante un contrato de servidumbre (en adelante el Contrato) que tenía como objeto definir los términos en que la propiedad autorizaba a estas sociedades la ocupación, tanto temporal en fase de ejecución de las obras como definitiva, de la parcela catastral 164, del polígono 11, de Epila (la Parcela), para la construcción del parque eólico RSW3 y el parque fotovoltaico RSS2. El Contrato prevé de manera amplia las distintas afecciones del proyecto, previéndose tanto afecciones temporales como afecciones definitivas sobre la parcela, tales como caminos y viales, zanjas, plataforma, vuelo, etc.
Antes de nada, interesa decir que esta parcela tiene una superficie de 10.067 m², con una naturaleza de labor secano. Pues bien, según el acuerdo firmado, en lo que al proyecto Rueda Sur Wind 3 se refiere, se autoriza la ocupación de la parcela mencionada en los siguientes términos:
Zanja: Longitud 159,12 ml Superficie 116,05 m².
Caminos: Longitud 126,24 ml Superficie 1012,03 m².
Total ocupación: Ocupación definitiva 1128,08 m².
Es decir, se contemplan unas afecciones por caminos y zanja subterránea. Se contemplaba, asimismo, la ocupación para la construcción de determinadas infraestructuras del proyecto solar Rueda Sur Solar 2, afectando a tal fin una superficie de 593,99 m². Esta afección se solapa, no obstante, con parte de los caminos que se recogen como afección propia del parque eólico propiedad de Rueda Sur Wind 3, SLU. Por todas las afecciones, tanto las de Rueda Sur Wind 3, SLU como las de Rueda Sur Solar 2, SLU. las partes acordaron fijar una indemnización.
2. Conforme al informe anual del mercado inmobiliario del Catastro, en el área a la que pertenece la parcela afectada (ATH 0305) se han comprado fincas de labor secano, (tipo de cultivo de la parcela afectada), a determinado precio medio. Así, si ponemos en relación el precio medio del mercado inmobiliario con el precio acordado por las partes, se puede comprobar que lo acordado se corresponde con el valor del pleno dominio de la parcela catastral 164, excediendo, por tanto, del valor que ordinariamente correspondería a la constitución de una servidumbre. Es decir, la indemnización pactada bajo el Contrato es superior al precio de adquisición de la parcela completa, lo que resulta ventajoso para los propietarios, quienes, además de conservar la propiedad de la finca, reciben una compensación acorde a los valores de mercado vigentes. Esto pone de manifiesto que la indemnización pactada refleja de manera justa la afección por las distintas afecciones, sin menoscabo de la titularidad de la propiedad.
Lo anterior sirve para dar respuesta a la pretensión de expropiación total de la parcela, por considerar que su expropiación parcial implica que la conservación del resto resulta antieconómica, ya que los términos económicos en que las partes acordaban la ocupación de la parcela contemplaban el valor de la parcela como si se tratara de su adquisición total. La pretensión de la alegante ya ha sido, por tanto, satisfecha y retribuida bajo el contrato, debiendo desestimarse la alegación formulada.
3. En relación con la discrepancia observada por la afectada sobre las afecciones recogidas en el contrato y en la Resolución de Bienes y Derechos Afectados (RBDA) publicada, cabe señalar que las diferencias aparentes responden a un desglose diferente de las mismas superficies, lo cual puede haber generado la confusión. Así:
- En el cuadro del anexo 1 del contrato se distingue la superficie de la zanja (116,05 m²) y la superficie de los caminos (1.012,03 m²), cuya suma es de 1.128,08 m², que se corresponde con el concepto "ocupación definitiva".
- En la RBDA publicada se distingue también la superficie de la zanja (116,05 m²) y la superficie de los caminos (1.012,03 m²) y, además, se desglosa esta última superficie, identificando de forma separada la servidumbre de paso de 437,88 m² y la ocupación definitiva de 574,15 m². Ahora bien, ambas superficies se corresponden con el total de 1.012,03 m² del camino.
Como se ve, a pesar de este diferente tratamiento, las superficies recogidas en el contrato y en la RBDA son las mismas, siendo simplemente presentadas de manera diferente en los documentos, y que ya han sido debidamente indemnizadas conforme a lo pactado en el contrato. Por ello, se debe desestimar la alegación presentada, no procediendo incluir una nueva indemnización por los 574,15 m², dado que dicha superficie ya ha sido contemplada en el importe fijado como compensación en el Contrato.
A la vista de la alegación esta Administración considera: Se rechaza la alegación.
El artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que, cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada, podrá el titular solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca. Pues bien, el titular está en su derecho de, una vez declarada la utilidad pública y la necesidad de ocupación de la parcela, exponer qué parte de la misma considera y por qué le resulta antieconómica su explotación, para que se resuelva lo que proceda. Dicha solicitud se podrá igualmente realizar cuando se celebre la firma del acta previa a la ocupación en el Ayuntamiento de Épila, acto en el que pondrá de manifiesto la situación. En cualquier caso, de no alcanzar un acuerdo con el Promotor y como parte del procedimiento expropiatorio, le será enviada al titular la hoja de aprecio cuando corresponda, en la que podrá cuantificar y proponer su valoración y condiciones a las afecciones producidas. Si finalmente persiste el desacuerdo, será el jurado de expropiación al final del procedimiento de justiprecio, el que defina la cuantía de la compensación.
En el "Boletín Oficial de Aragón", número 126, de 4 de julio de 2023, se publicó la Resolución de 12 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, por la que se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica denominada Parque Eólico Rueda Sur Wind 3 promovido por Rueda Sur Wind 3, SL, B06825558, expediente Número G-EO-Z-302/2020 - PE0127/2020. Las afecciones de la finca son las publicadas en el anexo del Anuncio del Servicio Provincial de Zaragoza, por el que se somete a información pública la solicitud de declaración de utilidad pública ("Boletín Oficial de Aragón", número 138, de 17 de julio de 2024).
Alegación A5.
En relación a la afección de la parcela 50099A01300017.
(Polígono: 013, parcela: 00017, municipio: Épila).
El alegante expone: Manifiesta ser propietario de la parcela 50099A01300017 en el municipio de Épila y haber mantenido contacto con la mercantil Rueda Sur Wind 3, SL (promotor), así como la existencia de un borrador de contrato de "Servidumbre sobre parcelas rústicas para la instalación de parque eólico/planta fotovoltaica". El promotor es conocedor de que la citada parcela está alquilada a una empresa.
El alegante está pendiente de respuesta del promotor respecto a lo establecido en diferentes cláusulas del contrato mencionado, relativas al precio, las labores de protección y vigilancia de las instalaciones, la respuesta a los posibles daños y perjuicios ocasionados por ambas partes, la limitación de las afecciones temporales, la inscripción de la servidumbre en el registro de la propiedad, la restitución de las fincas a las condiciones en que se encontraban y la clasificación del promotor como SL o SLU.
Finalmente, solicita que la alegación se tenga en cuenta para la Resolución del expediente.
La empresa promotora considera: En primer lugar, cabe reseñar que mediante anuncio de 20 de junio de 2024 del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, se somete a información pública la solicitud de declaración de utilidad pública, de la instalación de producción de energía eléctrica: Parque Eólico Rueda Sur Wind 3 y su infraestructura de evacuación y ese anuncio fue publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 138, de 17 de julio, venciendo el plazo de información pública por tanto el 29 de agosto de 2024. Es por ello por lo que la alegación presentada pudiera encontrarse fuera de plazo, es decir resulta extemporánea, puesto que fue presentada en el servicio de Correos en fecha 30 de septiembre de 2024 y remitida a esta sociedad en fecha 1 de octubre de 2024.
Por otro lado, el escrito presentado por el alegante no se trataría de una alegación en si misma sino de un escrito mediante el cual se informa al órgano sustantivo de que tanto la sociedad como la propiedad se encuentran manteniendo negociaciones tratando de alcanzar un mutuo acuerdo. En este sentido, hasta la fecha no ha sido posible alcanzar dicho mutuo acuerdo, pero en caso de que se alcanzare de forma previa al inicio de las actuaciones expropiatorias la sociedad dará traslado del mismo a este organismo.
Por el contrario, en caso de no alcanzarse acuerdo previo al inicio de las actuaciones expropiatorias deberá continuarse la tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 150 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
A la vista de la alegación esta Administración considera: Se rechaza la alegación.
Según el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. En su artículo 56, se indica que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
El acuerdo económico que compensa al propietario por las afecciones en su finca, es privado y puede materializarse en los términos que decidan ambas partes, incluido el modo y forma de pago. No obstante, caso de no ser alcanzado, dentro del procedimiento de justiprecio le será enviada al titular la hoja de aprecio, en la que este podrá solicitar la compensación que entienda debida, así como su justificación. De persistir el desacuerdo, la indemnización terminará siendo determinada por un Jurado de Expropiación.
Quinto.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y, de acuerdo con el informe del Servicio Provincial de Zaragoza, los bienes y derechos que son considerados de necesaria expropiación, ya sea por no haberse formulado alegaciones sobre los mismos, por no haber sido estimadas las alegaciones presentadas o por la inexistencia de acuerdos con sus titulares, se relacionan en el anexo de esta Orden.
En dicho anexo se han excluido las parcelas, identificadas en el informe del Servicio Provincial de Zaragoza, respecto de las que el promotor ha manifestado la existencia de acuerdos alcanzados con los propietarios afectados. También se excluyen los bienes demaniales, cuyo tratamiento queda detallado, a efectos de la declaración de utilidad pública, en el artículo 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás legislación de general aplicación, resuelvo:
Primero.- Reconocer, en concreto, la utilidad pública de la instalación "Parque Eólico Rueda Sur Wind 3", ubicada en el término municipal de Épila, promovida por la mercantil Rueda Sur Wind 3, SL, expediente G-EO-Z-302-2020, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Segundo.- Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso relacionados en el anexo de esta Orden, de acuerdo con la fundamentación jurídica expresada, así como el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Tercero.- Notificar a los interesados la presente Orden y proceder a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 64 de la citada Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.
Zaragoza, 25 de noviembre de 2024.
La Vicepresidenta y Consejera de Presidencia,
Economía y Justicia,
MARÍA DEL MAR VAQUERO PERIANEZ