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ORDEN ICD/899/2021, de 19 de julio, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios.

Publicado el 30/07/2021 (Nº 160)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Texto completo:

El Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, derogado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI), contempla los aspectos a tener en cuenta en relación con el diseño, instalación y mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios.

Por otro lado, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, y el Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, establecen que el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en su reglamentación específica.

La Orden de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad, modificada por la Orden de 28 de abril de 2009, por la Orden de 4 de mayo de 2012, y por la disposición final primera de la Orden EIE/875/2017, de 13 de junio, fue dictada para regular en Aragón el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios en el marco general establecido por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

La citada Orden era de aplicación para las instalaciones de los edificios o establecimientos afectados por la Norma Básica de Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios", derogada por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (Suplemento Documento Básico SI. Seguridad en caso de incendio), así como, para las instalaciones incluidas en los edificios o establecimientos afectados por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

El Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, establece las exigencias relativas al diseño e instalación de los equipos y sistemas de protección activa contra incendios y el mantenimiento mínimo de los mismos. Estas exigencias afectan a aspectos regulados en la Orden de 25 de noviembre de 2005, entre los que cabe destacar, la modificación de las condiciones y requisitos para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, los requisitos que han de cumplir las empresas instaladoras y mantenedoras, la obligación de realizar inspecciones periódicas a las instalaciones de protección contra incendios en edificios del ámbito del Código Técnico de la Edificación, la sustitución de los 13 tipos de sistemas existentes en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, a los actuales 15 sistemas, así como la actualización de normas técnicas de obligado cumplimiento.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71. 48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la defensa.

En ese marco, corresponde al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de actividad industrial que incluye, en todo caso, la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 5 de agosto de 2019, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos.

El texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, establece en el artículo 43.3 que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial habilitándose al Consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la citada Ley.

Este texto refundido otorga rango de ley a la apuesta de Aragón por fomentar la calidad de los servicios y, fruto de ella, se aprobó, mediante Decreto 38/2015, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, el Reglamento sobre el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial. Este Decreto, abrió la puerta a la colaboración entre los diversos agentes del sistema de la seguridad industrial con las denominadas "Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial" que en su artículo 5.4, impone a estas nuevas entidades la obligación de poner a disposición de todos los agentes del sistema de seguridad industrial una plataforma tecnológica que podrá prestar, entre otros, el servicio de registro documental y la entrada restringida al archivo de documentación mantenido por la entidad previo convenio con el Gobierno de Aragón.

Estos medios telemáticos van a permitir, cuando sean gestionados a través de las plataformas puestas a disposición por las entidades colaboradoras, la trazabilidad completa de las características de la instalación, de todos los intervinientes, y de la documentación técnica asociada a cada trámite. Además, proporcionarán información suficiente al Registro Único de Instalaciones de Aragón (RUI Aragón) creado por Orden EIE/633/2017, de 26 de abril.

Avanzando un paso más en la línea trazada por este Departamento en materia de digitalización, agilización de trámites, simplificación y tramitación telemática, y derivado de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que transpone la Directiva de Servicios; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se pretende posibilitar que, en Aragón, entre los medios electrónicos disponibles para gestionar las comunicaciones a la Administración en materia de instalaciones de seguridad industrial, se consideren como tales a las plataformas tecnológicas de las nuevas entidades colaboradoras reguladas en el Decreto 38/2015, de 18 de marzo. Así mismo, se reconocen las comunicaciones gestionadas por las entidades colaboradoras, una validez y efectos equivalentes a las realizadas ante la Administración. Así se ha llevado a cabo ya en la Orden EIE/1731/2017, de 5 de octubre, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, que establece un régimen jurídico más amplio en el que tienen validez y efectos estos nuevos canales automatizados de comunicación.

Por otro lado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se ha dotado de una segunda vía de comunicación por medios electrónicos, que coexiste con las plataformas tecnológicas de las entidades colaboradoras. Mediante la Orden EIE/276/2019, de 12 de febrero, se aprobó la plataforma DIGITA para la tramitación telemática y consulta de expedientes e instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial, permitiendo por un lado, la comunicación electrónica de las instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial, el archivo de los datos y documentación asociada a las citadas instalaciones y por otra parte la digitalización de las comunicaciones presentadas por las personas físicas presencialmente ante la Administración.

Para adaptar la Orden a la normativa de carácter básico estatal y a la utilización de la gestión automatizada del procedimiento mediante las plataformas telemáticas de tramitación, resulta necesario la aprobación de una nueva Orden y la derogación de la Orden 25 de noviembre de 2005, citada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la elaboración de esta Orden han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en la preparación y tramitación de esta disposición. Asimismo, se ha respetado lo recogido en el artículo 26 de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en Aragón

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se han observado los trámites pertinentes y se ha dado audiencia, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, al Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y la Rioja (COIIAR); al Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería e Ingenieros Técnicos (COGITIAR); al Colegio de Arquitectos de Aragón; al Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Aragón (COAATZ); la Asociación de Entidades del Sistema de la Seguridad Industrial de Aragón (AESSIA) como entidad colaboradora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial; la Asociación de Organismos de Control de la Comunidad Autónoma de Aragón (ASOCAR); la Asociación Aragonesa de Empresas Mantenedoras de Extintores e Instaladoras y Mantenedoras de Equipos y Sistemas de Prevención de Incendios (ARAPREIN); la Confederación Aragonesa de Instaladores y Mantenedores (COFAIM); la Federación Aragonesa de Asociaciones Provinciales Empresariales de Fontanería, Calefacción, Gas y Afines (FAEFONCA); la Federación Aragonesa de Instaladores Electricista (FARIE) y se han recibido aportaciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco.

Asimismo, la Orden ha sido remitida al Consejo de Industria de Aragón; al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda y se ha sometido al informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial.

En virtud de lo expuesto, tras la realización de los trámites preceptivos; de acuerdo con la habilitación reglamentaria del Consejero competente en materia de industria, determinada en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación y Fomento de la Actividad Industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 2/2009, de 11 de mayo; el Decreto de 5 de agosto de 2019, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, y el Decreto 93/2019, de 8 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados procedimientos administrativos en materia de condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden es de aplicación a:

1. Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección contra incendios incluidos en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los establecimientos industriales que están en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, o legislación que lo sustituya.

3. Esta Orden se aplicará de forma supletoria a aquellos establecimientos cuya actividad es la generación, distribución y suministro de energía y productos energéticos, mientras no exista una regulación específica para la comunicación de las características de su instalación de protección contra incendios (anexo I) y la forma de comunicación de las inspecciones de las instalaciones de protección contra incendios.

4. Los establecimientos citados en los apartados anteriores 2 y 3, existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine mediante resolución del Director General competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 3. Clasificación e identificación de las instalaciones.

1. Las instalaciones de protección contra incendios se clasifican atendiendo al uso o a la actividad que se desarrolla en los edificios o establecimientos en los que se encuentran ubicadas:

Instalaciones en zonas, edificios o establecimientos de uso no industrial:

Se encuentran comprendidas en esta clasificación las instalaciones que se ubican en zonas, edificios o establecimientos que deban satisfacer las prescripciones establecidas en el "Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio" del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, o normativa que le aplique.

Instalaciones en zonas, edificios o establecimientos de uso industrial:

Se encuentran comprendidas en esta clasificación las instalaciones que se ubican en:

Los establecimientos industriales que están en el ámbito de aplicación de Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, o legislación que lo sustituya.

Los establecimientos indicados en el apartado 3 o 4 del artículo 2 de esta Orden.

2. Una instalación de protección contra incendios quedará identificada automáticamente mediante un "Número de instalación", que será único para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, y las distintas comunicaciones que se realicen sobre la misma, incluida la primera comunicación por nueva instalación, quedarán identificadas mediante distintos "Números de expediente" que se obtendrán asimismo automáticamente. La identificación de las instalaciones deberá recoger en la medida de lo posible la referencia catastral de los edificios o inmuebles donde se sitúan las mismas.

Artículo 4. Presentación de comunicaciones, solicitudes de autorización y documentos

En el anexo VIII se identifican las formas de presentación en función del tipo de comunicación o solicitud de autorización, y del régimen jurídico por el cual cada sujeto está obligado a relacionarse con la administración por medios electrónicos o no electrónicos, según lo previsto en el artículo 14 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Capítulo II

Actuaciones sometidas a acreditación ante la Administración

Artículo 5. Actuaciones sometidas a acreditación.

1. Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración son:

Comunicación de "nueva instalación"

Comunicación de "modificación de instalación" ya existente.

Comunicación de "baja de instalación".

Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Comunicación de "incendio en un establecimiento industrial".

2. Se entiende por modificación de una instalación ya existente en un edificio o establecimiento, la realización de un cambio de la actividad del mismo, o una ampliación o reforma que implique un aumento de la superficie ocupada, un cambio de los elementos constructivos del edificio, una modificación de los sistemas de protección contra incendios o un aumento del nivel de riesgo.

En el caso de modificación de una parte de la instalación de un establecimiento industrial existente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, el Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial y por razón del territorio donde se encuentre ubicado el establecimiento, podrá proponer, de manera motivada, la aplicación de dicho reglamento a otros sectores y áreas de incendio del establecimiento industrial, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad, atendiendo al nivel de riesgo intrínseco, su situación o la existencia de riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno

El Servicio Provincial remitirá su propuesta a la Dirección General competente en materia de seguridad industrial quien deberá dictar la correspondiente resolución.

Artículo 6. Titulares de las instalaciones y sujetos obligados en las comunicaciones.

1. A los efectos de esta Orden, se considera titular de la instalación a la persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente.

2. En las comunicaciones de "nueva instalación" y de "modificación de instalación" ya existente, será sujeto obligado a comunicar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente Orden, la empresa instaladora obligada conforme a lo establecido en el anexo II.

3. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a realizar las comunicaciones de "baja" de la instalación.

4. En el caso de que se produzca un incendio en un establecimiento industrial, será el titular del establecimiento quien tendrá la obligación de realizar la comunicación del incendio y la correspondiente investigación previstas en el Capítulo VI de esta Orden.

5. Los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las instalaciones de protección contra incendios estarán obligados a comunicar el resultado de las mismas en los términos establecidos en la presente Orden.

6. Los sujetos obligados a comunicar tienen el deber de responder a los requerimientos de la administración en los procedimientos de subsanación, sin perjuicio del deber de colaboración de los sujetos intervinientes.

Artículo 7. Sujetos intervinientes.

En las actuaciones sometidas a acreditación intervienen:

Los técnicos titulados competentes: en los proyectos técnicos, memorias técnicas y certificados generales de instalación.

Las empresas instaladoras que ejecuten las instalaciones: en las verificaciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones, en las memorias técnicas y en los certificados de instalación.

Los agentes que lleven a cabo las actuaciones de inspección, conforme al Capítulo IV de esta Orden, sin perjuicio de las atribuciones que, en cualquier caso, ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de sus Servicios Provinciales.

Los titulares de las instalaciones.

Artículo 8. Entidades tramitadoras en los procedimientos administrativos de acreditación.

Son entidades tramitadoras en los procedimientos administrativos destinados a acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones de protección contra incendios, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Los Servicios Provinciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes en materia de seguridad industrial por razón de territorio, en adelante "Servicios Provinciales".

Las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial cuando así se establezca en el correspondiente convenio de colaboración firmado entre estas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en adelante "Entidades Colaboradoras".

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón publicitará a través del portal electrónico la relación de entidades colaboradoras con las que tenga suscrito el correspondiente convenio.

Cualquier otra persona o entidad a quien la normativa aplicable otorgue este carácter.

Artículo 9. Comunicaciones de "nueva instalación" y de "modificación de instalación ya existente".

Una vez finalizadas las obras, realizadas las verificaciones y antes de la puesta en servicio de la instalación, la empresa instaladora deberá comunicar la actuación realizada sobre la instalación, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación detallada en la Tabla 1 del anexo II de esta Orden.

Artículo 10. Comunicaciones de "baja de instalación".

1. Las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar la baja de una instalación ya existente se realizarán mediante la única presentación del formulario de comunicación (C), determinado en la Tabla 1 del anexo II de esta Orden.

2. El plazo para comunicar la baja de la instalación será el de un mes desde que ésta se produzca.

Artículo 11. Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Cuando una instalación sea sometida a una inspección periódica o no periódica, el agente que la haya realizado comunicará el resultado a la Administración por medio del certificado de inspección que corresponda, según se dispone en el Capítulo IV de esta Orden.

Artículo 12. Documentación a aportar.

En la tabla I del anexo II de esta Orden, se detalla la documentación a presentar en las comunicaciones de una nueva instalación de protección contra incendios, o de una modificación, en función del uso del establecimiento y de los tipos de sistemas de protección activa contra incendios que se hayan instalado o colocado. Así mismo, se detalla la documentación necesaria para la comunicación de la baja de la instalación.

Los formularios indicados en los anexos de esta Orden serán de uso obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y estarán disponibles, en la versión actualizada en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón (https://www.aragon.es/-/proteccion-contra-incendios).

Artículo 13. Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Con carácter general, las comunicaciones serán presentadas por los sujetos obligados a través de medios electrónicos en las entidades que se definen en el artículo 8, conforme a las indicaciones de este artículo.

2. Las comunicaciones se realizarán mediante la presentación del formulario correspondiente debidamente cumplimentado, según modelo contenido en el anexo I, y de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación a realizar.

Cada comunicación deberá ejecutarse hasta su finalización con la entidad a través de la cual se hubiera iniciado no pudiéndose iniciar a la vez con varias entidades comunicaciones idénticas sobre la misma instalación.

Excepcionalmente y en casos justificados, previa solicitud motivada por el interesado y con autorización expresa del Servicio Provincial, una comunicación podrá ser finalizada por una entidad distinta a la que la hubiera iniciado.

Si ninguna de las entidades definidas en el artículo 8, b) y c), tiene la capacidad para tramitar una determinada comunicación, ésta se presentará ante el Servicio Provincial competente por razón de territorio.

3. Efectuada la comunicación en la forma y requisitos exigidos en esta Orden, y con la documentación requerida para cada caso, según se recoge en el anexo II, y una vez diligenciados los certificados que procedan, la Administración considerará la comunicación como válida.

No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta Orden.

En el convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de Aragón y cada entidad tramitadora se establecerán los mecanismos específicos para comunicar a los sujetos obligados e intervinientes el estado de los procedimientos en los que participen.

4. Toda la información y documentación de la comunicación quedará a disposición de los sujetos obligados e intervinientes en la entidad a través de la cual se haya realizado, por medios electrónicos.

5. La empresa instaladora que ha realizado la comunicación deberá facilitar al titular de la instalación toda la documentación que dicha empresa instaladora ha presentado ante la administración para formalizar el trámite de comunicación. En particular, si el titular de la instalación es persona física, podrá disponer de la citada documentación en papel, incluyendo los certificados diligenciados que procedan.

6. La realización de la comunicación no supondrá en ningún caso la aprobación técnica del proyecto, si lo hubiera; ni un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Además de la comunicación de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones de protección contra incendios, su puesta en funcionamiento estará supeditada, en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Capítulo III

Actuaciones sometidas a autorización de la Administración

Artículo 14. Condiciones técnicas de seguridad equivalente.

1. Cuando, según el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, o normativa vigente en cada momento, se recurra a la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes para realizar una instalación, su aplicación deberá ser justificada debidamente, y aprobada por el Servicio provincial competente en función de donde se sitúe territorialmente la instalación.

Para ello, el titular o el técnico titulado proyectista de la instalación solicitará la aprobación para su aplicación, de técnicas de seguridad equivalentes mediante el formulario de solicitud (modelo E0020), dirigido al correspondiente Servicio Provincial, justificando dichas técnicas a través de proyecto, memoria o documentación técnica, las cuales deberán proporcionar, al menos, un nivel de seguridad equivalente

2. A la vista de la documentación presentada, el Servicio Provincial podrá, aprobar mediante resolución motivada la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes solicitadas, que siempre será expresa, desestimar la solicitud o requerir la modificación de las medidas alternativas.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse el soporte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Artículo 15. Excepción del cumplimiento de prescripciones reglamentarias.

1. Cuando la reglamentación prevea la posibilidad de acogerse a la excepción del cumplimiento de prescripciones reglamentarias y no sea factible acogerse a lo señalado en el artículo anterior de esta Orden, previamente a la elaboración definitiva de la documentación de diseño, y siempre antes de su ejecución, el titular de la instalación o el técnico titulado proyectista de la instalación, deberá realizar una "solicitud de excepción" mediante la presentación del formulario de solicitud (modelo E0021), dirigido al correspondiente Servicio Provincial, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad alternativas que se proponen, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en la legislación de aplicación.

2. A la vista de la documentación presentada, el Servicio Provincial podrá, conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa, desestimar la solicitud o requerir la modificación de las medidas alternativas.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse el soporte de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Artículo 16. Modelos únicos.

1. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios deberán llevar el marcado CE, marca de conformidad a norma, o disponer de un certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto.

2. No será necesaria la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada.

Para ello, el titular o el técnico titulado proyectista deberá presentar ante el Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, antes de la puesta en funcionamiento del equipo o el sistema, una solicitud de modelo único, según el modelo E0027, previsto en el anexo VII de esta Orden, y acompañada de un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas de diseño, de funcionamiento, de instalación y de mantenimiento, y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por el Reglamento de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, en su caso mediante la realización de los ensayos y pruebas que correspondan. Los Servicios Provinciales, dictarán en su caso resolución en la que se considere acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión por parte de los Servicios Provinciales podrá requerir un informe técnico emitido por un organismo cualificado e independiente donde se acredite el cumplimiento de las prescripciones de seguridad exigidas por el presente reglamento.

Capítulo IV

Actuaciones de inspección

Artículo 17. Obligaciones del titular de la instalación en materia de inspección.

Cuando el uso tipificado de la instalación así lo requiera, y según lo previsto en la tabla 2 del anexo II, los titulares deberán encargar a los agentes correspondientes, según se indica en el artículo 20, la realización de las correspondientes inspecciones periódicas en los plazos marcados para las mismas.

Durante el procedimiento de inspección, el titular tiene el deber de colaboración con los agentes que realicen las inspecciones. Este deber de colaboración incluye la obligación del titular de proporcionar la documentación necesaria para la correcta ejecución de la inspección que se regula en el artículo 18.

Artículo 18. Criterios y documentación para llevar a cabo las inspecciones.

Siempre que sea posible, la inspección se realizará conforme a la norma UNE de la serie 192005 que corresponda. Independientemente de la denominación de los tipos de defectos indicados en dichas normas, a efectos de la aplicación de esta Orden, se entenderá que los defectos encontrados en dichas inspecciones son: muy graves, graves o leves, conforme a lo indicado en el artículo de esta Orden.

La inspección de las instalaciones se realizará sobre la base de los criterios técnicos correspondientes a la reglamentación con la que se realizó el diseño inicial o la última modificación de la instalación, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día y en su caso, de lo especificado en la documentación técnica.

En las inspecciones periódicas, los titulares deberán facilitar al agente que lleve a cabo la inspección la documentación necesaria para poder llevarla a cabo. Entre dicha información se consideran incluidos: el certificado de la última inspección periódica realizada a la instalación, la documentación relativa al mantenimiento incluida en el Capítulo IV del RIPCI y la documentación de diseño de la instalación (proyecto, memoria o plano de las instalaciones) y sus modificaciones.

Artículo 19. Inspección periódica e inspección no periódica.

En la tabla 2 del anexo II se especifica la periodicidad de las inspecciones periódicas según la ubicación de las instalaciones, el uso de la zona, edificio o establecimiento, atendiendo a la normativa vigente y del riesgo intrínseco del conjunto del establecimiento.

Además, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá ordenar inspecciones no periódicas en virtud de las atribuciones que le confieren la Sección 1.ª del Capítulo VIII del texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, y el artículo 4.1 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignado a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o las que le confieran la normativa vigente en cada momento.

Una vez realizada la inspección, el agente emitirá el certificado de inspección periódica de la instalación (anexo V: modelo C0014), o no periódica (anexo VI: modelo C0044), según corresponda. En él se pondrá de manifiesto el resultado de la inspección y la posible relación de defectos si los hubiera, con su clasificación. Este certificado deberá estar sellado por el agente interviniente correspondiente y suscrito por el técnico competente que realizó la inspección.

Si el reglamento vigente en ese momento no resulta de aplicación en su totalidad, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado de inspección.

Si los defectos encontrados en la inspección están clasificados como muy graves, el Servicio Provincial podrá ordenar las medidas que considere necesarias en cumplimiento del artículo 51.2 del texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, o normativa que la sustituya. Entre dichas medidas podrá acordarse la paralización parcial o total de la actividad hasta que sean subsanados los defectos y se presente acta de inspección favorable.

Artículo 20. Agentes que llevarán a cabo la inspección.

Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo por los agentes que determine el/los reglamentos de protección contra incendios que sean de aplicación.

Las inspecciones no periódicas serán llevadas a cabo por los técnicos del Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial o por los agentes que hayan efectuado la inspección derivada de los Planes de Inspección Industrial del Gobierno de Aragón o de la aplicación de los instrumentos de control de las entidades colaboradoras definidas en el artículo 8, b) de esta Orden.

Artículo 21. Defectos detectados en las inspecciones e incumplimientos.

Los defectos detectados en las inspecciones se clasifican como:

Leves: cuando se observa una deficiencia en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias que no suponga un riesgo adicional en la instalación.

Graves: cuando se observa una deficiencia en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias de la que no se derive riesgo grave e inminente.

Muy graves: cuando se observa una deficiencia en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias de la que se derive riesgo grave e inminente.

En relación con los incumplimientos legales y defectos técnicos, que detecten en el ejercicio de su función inspectora, los agentes actuarán según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, o normativa vigente en cada momento y su actuación incluirá la adopción de medidas provisionales según lo regulado en esa normativa.

Artículo 22. Resultado de la inspección y plazos para corregir los defectos.

1. La calificación de la inspección de la instalación podrá ser:

Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto grave o muy grave.

Condicionada: Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto leve detectado en la inspección anterior y que no se haya corregido según lo dispuesto en el punto siguiente o un defecto grave.

Negativa: Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto muy grave.

2. Cuando la calificación de la inspección sea favorable, el agente emitirá un certificado de inspección favorable en el que se harán constar los defectos leves, si los hubiera, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

El titular de la instalación deberá corregir los defectos leves, si los hubiera, en el plazo establecido en el reglamento de protección contra incendios que corresponda y en todo caso, antes de la próxima inspección periódica. En la siguiente inspección periódica los defectos leves no corregidos serán clasificados como graves.

3. Cuando la calificación de la inspección sea condicionada, el agente emitirá un certificado de inspección condicionada en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

En el certificado de inspección el agente indicará que el titular de la instalación debe corregir los defectos en el plazo que se prescriba a partir de la fecha de la visita de inspección y que ese mismo agente realizará una segunda visita de inspección para verificar que así se haya hecho. El plazo máximo que se prescriba no podrá ser superior a seis meses.

4. Cuando la calificación de la inspección sea negativa, el agente emitirá un certificado de inspección negativa en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará una copia al titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

Artículo 23. Segunda visita en caso de calificación condicionada.

1. Cuando un agente emita un certificado de inspección condicionada, indicará en él la fecha máxima de corrección de los defectos y la fecha límite para realizar la segunda visita. Esta anotación servirá como convocatoria "en firme" de la segunda visita entre el titular de la instalación y el agente.

No obstante, si el titular comunica al agente la subsanación de los defectos con una antelación de más de 30 días naturales respecto a esa fecha límite, la segunda visita de inspección se deberá pasar en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación.

2. Si en esta segunda visita de inspección no se determina la existencia de ningún defecto grave o muy grave se procederá como en el apartado segundo del artículo anterior.

3. Si en esta segunda visita de inspección se determina la existencia de, al menos, un defecto grave detectado en la inspección anterior y que no ha sido corregido, se reclasificará como muy grave y se procederá como en el apartado cuarto del artículo anterior.

4. Si el agente se persona a realizar la inspección en la fecha que resulte de la aplicación de este artículo y no puede realizarla por motivos que sean responsabilidad del titular, cerrará el expediente de dicha inspección con la calificación de negativa y se procederá como en el punto cuarto del artículo anterior.

En este certificado de inspección el agente hará constar la hora y fecha de la segunda visita y en el apartado de observaciones del certificado de inspección, (o en hoja complementaria si el espacio no fuera suficiente), indicará los motivos que han impedido realizarla, y si los defectos que motivaron la calificación de "condicionada" en la primera visita podrían suponer un peligro inmediato al originarse un fallo de la instalación o bien reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la misma.

Artículo 24. Nueva visita en caso de calificación negativa.

1. Si como resultado de una inspección la calificación de la instalación ha sido negativa y el titular comunica a un agente la subsanación de los defectos, éste deberá realizar nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho.

2. Si tras la nueva visita de inspección obtiene calificación favorable se procederá como en el apartado segundo del artículo 22.

3. Si en la nueva visita de inspección vuelve a determinarse la existencia de todos o alguno de los defectos, se repetirá el proceso previsto en este artículo 24.

Capítulo V

Mantenimiento

Artículo 25. Mantenimiento y conservación de los sistemas.

1. Los equipos y sistemas de protección contra incendios se mantendrán y conservarán conforme a la reglamentación de protección contra incendios que les sea de aplicación.

2. El Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, exige que los equipos y sistemas de protección activa contra incendios sujetos a dicho reglamento, se sometan al programa de mantenimiento establecido por el fabricante, y a que como mínimo se realicen las operaciones que se establecen en su anexo II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos.

3. Las operaciones de mantenimiento serán realizadas conforme a la reglamentación básica que aplique a la instalación.

Conforme al RIPCI vigente, las operaciones de mantenimiento recogidas en las tablas I y III del anexo II del RIPCI, serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora habilitada para los sistemas que se van a mantener; o bien por el personal del usuario o titular de la instalación y las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II del anexo II del RIPCI serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora habilitada para los sistemas que se van a mantener.

Artículo 26. Obligaciones del titular relativas al mantenimiento y contrato de mantenimiento.

Los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, así como conservar y tener a disposición de las autoridades competentes, o de los agentes que lleven a cabo las inspecciones, la documentación relativa al mantenimiento exigida en la reglamentación.

Cuando así lo establezca el Reglamento de protección contra incendios que les sea de aplicación para el mantenimiento, el titular deberá tener suscrito un contrato de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios con una empresa mantenedora habilitada para los sistemas que comprende la instalación. El titular tiene el deber de conservar el contrato.

Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección activa contra incendios, el artículo 20.1.b) del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, exige que el titular tenga suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora habilitada para los sistemas que comprende la instalación. Este reglamento exime de esta contratación al titular de la instalación si se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo.

Artículo 27. Obligaciones de las empresas de mantenimiento.

1. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la reglamentación, las empresas de mantenimiento deberán:

Comunicar al titular de los equipos o sistemas las fechas en que corresponde efectuar las inspecciones periódicas.

Participar en las inspecciones. Para ello, el agente inspector deberá solicitarlo previamente al titular o responsable de la instalación para que traslade dicha petición a la empresa de mantenimiento.

Elaborar y facilitar al titular las actas de los mantenimientos y toda documentación justificativa de las operaciones realizadas. Estos documentos deberán estar firmados por el personal cualificado que los ha llevado a cabo, ser conformes con las normas técnicas y legislación aplicable, y conservarse durante 5 años a partir de la fecha de su expedición, quedando a disposición de los Servicios Provinciales.

Capítulo VI

Actuación en caso de incendio

Artículo 28. Comunicación de "incendio en un establecimiento industrial".

1. Cuando en un establecimiento industrial o en un establecimiento afectado parcialmente por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o norma que lo sustituya, se produzca un incendio que deba ser comunicado según los criterios establecidos en ese Reglamento, el titular tiene la obligación de realizar las actuaciones de comunicación de incendio.

2. El titular del establecimiento deberá comunicar el incendio al Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, en el plazo máximo de quince días.

3. La comunicación deberá detallar las causas del incendio y las consecuencias que ha tenido en el establecimiento y cual es la circunstancia que exige la citada comunicación.

El Servicio Provincial informará del incendio a la Dirección General competente en materia de seguridad industrial.

4.Cuando deba emitirse esta comunicación de incendio, ésta se producirá sin perjuicio de otras comunicaciones que sean exigibles por el resto de normativa como, por ejemplo, la relativa a las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 29. Investigación de incendio en un establecimiento industrial.

1. Cuando concurran las causas establecidas en el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos Industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o reglamentación que lo sustituya que exijan que el incendio deba ser investigado o, en el caso de que el suceso ocurrido sea de especial interés y así lo determine el Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, el titular del establecimiento industrial además de la comunicación requerida en el artículo anterior, solicitará con carácter urgente a un organismo de control habilitado en el ámbito reglamentario de instalaciones de protección contra incendios, una inspección del establecimiento.

2. El organismo de control, que deberá actuar en todo momento bajo el principio de confidencialidad, emitirá un dictamen de la inspección, analizando, junto con el titular todos los datos del accidente, y en particular con carácter preceptivo los siguientes datos:

Las causas establecidas en la reglamentación por las que el incendio deba ser investigado o, el acto por el cual el Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial ha determinado que deba investigarse.

Si el establecimiento dispone de plan de emergencia interior, y en su caso, la efectividad del mismo; su puesta en marcha; si se llevó a cabo correctamente; actuaciones incorrectas; tiempos; personal que ha intervenido, así como todo aquello que considere necesario.

Los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios instalados, así como la suficiencia y correcto funcionamiento de los mismos para el cumplimiento de la legislación aplicable. Se comprobará además si se realizaron las operaciones de mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios y las inspecciones obligatorias.

Cumplimiento de los requisitos constructivos del establecimiento establecidos en la normativa de aplicación.

Plan de actuaciones de mejora y corrección como, la revisión y puesta a punto de los sistemas de protección contra incendios que se han utilizado durante el incendio; corrección de las deficiencias reglamentarias detectadas en la inspección; revisión del plan de autoprotección; formación del personal; realización de simulacros de accidente, así como todo aquello que considere necesario.

3. El titular deberá remitir el dictamen de dicha inspección realizado por el Organismo de Control al Servicio Provincial competente por razón del territorio donde se ubique el establecimiento, en el plazo máximo de un mes desde que ocurrió el suceso.

4. En el caso de que en el dictamen se detecten defectos o no se indique la información mencionada anteriormente, el Servicio Provincial podrá requerir la subsanación de los mismos.

5. El Servicio Provincial elaborará un informe sobre el incendio ocurrido, en el que queden suficientemente reflejados los datos comprendidos tanto en la comunicación del incendio, como en la investigación, así como el cumplimiento de la reglamentación de seguridad industrial aplicable al establecimiento o las instalaciones, y las posibles causas y las consecuencias, como los daños económicos, materiales, personales, medioambientales, la paralización de la actividad, así como todo aquello que considere necesario.

Para la realización de la investigación y del informe, el Servicio Provincial podrá utilizar el dictamen del organismo de control o de otros órganos, así como podrá requerir la colaboración de especialistas como el Cuerpo de Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.

6. El Servicio Provincial dará traslado del Informe de la investigación y del dictamen de inspección del Organismo de Control a la Dirección General competente en materia de seguridad industrial y, ésta a su vez, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio.

7. Sin perjuicio de la investigación de incendios que se recoge en este artículo, se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador si se verifica el incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o norma que lo sustituya.

Disposición adicional primera. Incorporación de los procedimientos a DIGITA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3.2 de la Orden EIE/276/2019, de 12 de febrero, por la que se aprueba la plataforma DIGITA para la tramitación telemática y consulta de expedientes e instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial, se incorporan los procedimientos del artículo 5 apartados a), b), c) y d) a la plataforma DIGITA.

Disposición adicional segunda. Incorporación de nuevos procedimientos a las plataformas telemáticas.

Mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de seguridad industrial se podrán incorporar nuevos procedimientos en las plataformas telemáticas de tramitación disponibles en la Comunidad autónoma de Aragón.

Disposición transitoria primera. Uso temporal de la aplicación informática SINERGIA.

Los organismos de control habilitados en el ámbito reglamentario de instalaciones de protección contra incendios que vienen actuando en el marco de la Orden de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad, podrán iniciar nuevos expedientes mediante la aplicación informática SINERGIA hasta que las comunicaciones se puedan presentar por los sujetos obligados a través de alguna de las plataformas telemáticas de comunicación previstas el anexo VIII de esta Orden.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en trámite.

Los procedimientos administrativos regulados en esta Orden que se encontraran en trámite desde la entrada en vigor de la misma, deberán proseguir hasta su finalización atendiendo a lo dispuesto en la normativa vigente cuando se iniciaron.

No obstante, los expedientes en trámite comunicados a través de organismos de control, que no hayan sido finalizados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Orden serán remitidos por los organismos de control al Servicio Provincial correspondiente, el cual resolverá.

Disposición transitoria tercera. Remisión de la documentación a los Servicios Provinciales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden todos los expedientes tramitados en formato no electrónico a través de los Organismos de Control de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad, se deberán remitir al Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, con las características necesarias para que éste los pueda archivar en el archivo documental de la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas las órdenes que se relacionan seguidamente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden:

La Orden de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad,

La Orden de 28 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica la Orden de 25 de noviembre de 2005.

Disposición final primera. Modificación de anexos.

Se habilita al Director General competente en materia de seguridad industrial, para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los anexos de la Orden, que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma o que los adapte a los cambios de la normativa básica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", salvo la disposición adicional primera relativa a la incorporación de los procedimientos a DIGITA, que requerirá la publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" de la resolución específica del Director General competente en materia de seguridad industrial.

Zaragoza, 19 de julio de 2021.

El Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, ARTURO ALIAGA LÓPEZ