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ORDEN SAN/753/2021, de 30 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 1 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza

Publicado el 01/07/2021 (Nº 29 Extraordinario)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

La Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, configura tres niveles de alerta, considerados como estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, resultando aplicable en cada nivel de alerta el régimen jurídico establecido en dicha Ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

El Decreto-ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, vino a restablecer el nivel de alerta sanitaria 3 agravado, regulado en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 18.3 de la citada Ley 3/2020, de 3 de diciembre, la autoridad sanitaria podrá acordar la aplicación de un nivel de alerta inferior. Asimismo, las medidas limitativas que contempla la ley para cada nivel de alerta pueden ser objeto de modulación por parte de la autoridad sanitaria, en función de la situación epidemiológica, siempre que con ello no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

En aplicación de dicha previsión legal, la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, acordó la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 modalidad ordinaria en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, fijando las oportunas modulaciones a las restricciones propias de dicho nivel de alerta sanitaria. De igual manera, y en atención a su específica evolución epidemiológica, se aprobó, en primer lugar, la Orden SAN/496/2021, de 14 de mayo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 y modulación de medidas aplicables a la provincia de Teruel, y, posteriormente, la Orden SAN/591/2021, de 3 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, modificada por la Orden SAN/690/2021, de 16 de junio.

Para conseguir situaciones de control de la incidencia y siempre con la finalidad de evitar situaciones de compromiso de la capacidad de respuesta del sistema sanitario y proteger de la transmisión a poblaciones vulnerables, se han establecido en diferentes momentos de la pandemia medidas restrictivas del contacto social y de la movilidad, los dos principales factores de riesgo para la evolución de la pandemia. De acuerdo con ello, se han acordado confinamientos perimetrales de concretos municipios y comarcas de Aragón, con el consiguiente restablecimiento del nivel de alerta 3 agravado durante el periodo necesario. El objetivo perseguido con tales medidas no ha sido otro que el de procurar contener y reducir la tasa de transmisión y la incidencia de la enfermedad, obtener ese descenso en el menor tiempo posible y llegar a unas incidencias lo suficientemente bajas para disminuir o minimizar la presión sobre el sistema sanitario y dotarle de capacidad de respuesta ante un posible nuevo incremento de los casos.

En la actualidad, la situación epidemiológica de la enfermedad COVID-19 en Aragón indica que se ha alcanzado una situación de meseta con una afectación de unos 40 casos por 100.000 habitantes en 7 días. Esta situación se mantiene desde el 12 de junio de 2021 hasta la actualidad. Se producen sobre esa situación general pequeñas subidas y bajadas, que se corresponden con la aparición de brotes epidémicos en diversos colectivos y, en general, a la existencia de un fondo de transmisión comunitaria de menor magnitud que en el resto de la pandemia, pero que sigue produciendo un nivel de afectación apreciable. En la actualidad se producen del orden de 500 – 600 casos a la semana, y en esta situación parece probable que se mantenga con ascensos y descensos, mientras por una parte avanza la vacunación y por otra se producen oportunidades de transmisión derivadas de las menores restricciones que se han ido permitiendo en varios ámbitos en las últimas semanas. El efecto de la vacunación parece muy claro. A día de hoy (datos actualizados a ayer, 29 de junio de 2021), las coberturas de vacunación COVID-19 con pautas parcial y completa (en porcentaje), y por grupos de edad, son las siguientes: en el grupo de edad de 20-29 años: 1% y 11%, 30-39 años: 3% y 14%, 40-49 años: 36% y 26%, 50-59 años: 13% y 69%, 60-69 años: 54% y 33%, 70-79 años: 2% y 93%, 80-89 años: 2% y 94%, y 90 o más años: 2% y 87%. Esto se refleja en las incidencias por grupos de edad, ya que los grupos con mayor cobertura de vacunación se hallan en valores de incidencia muy bajos. Por 100.000 habitantes y en 7 días, son de 6,7 casos en 70-79 años, 10,4 en 80-89 años, 13,6 en >90 años, 18,2 en 50-59 años y 23 en 60-69 años, todas ellas considerablemente inferiores a la media de Aragón (44 por 100.000). Se aprecia, además, que cuanto mayor es la cobertura alcanzada, menor es la incidencia de la enfermedad en ese grupo de edad. Por el contrario, en los grupos de edad más jóvenes las incidencias son claramente mayores que el conjunto de Aragón (sin contar a los niños de 0-9 años, que están algo por debajo y que tienen menor afectación por la enfermedad). Las incidencias por 100.000 habitantes en 7 días son para estos grupos de edad: 100 en 20-29 años, 80 en 10-19 años (se ve además un aumento muy claro en los últimos días, coincidiendo con el fin de curso escolar en estos dos grupos), 52 en 30-39 años y 56 en 40-49 años, todas ellas superiores a la del conjunto de Aragón. De nuevo, a menor cobertura de vacunación hay, en general, mayor incidencia, aunque también influyen comportamientos sociales.

La mortalidad por COVID-19 ha descendido de nuevo a niveles mínimos. Durante los picos epidémicos se ha producido un incremento enorme de la mortalidad en Aragón. Se produjeron máximos de 28 muertes (de media) diarias en el primero (lo que suponía prácticamente doblar la cifra habitual de muertos en Aragón), 10 en el segundo, 26 en el tercero y, finalmente, 15 en el cuarto. Durante el quinto pico epidémico no se ha producido un máximo de mortalidad tan claro como en los anteriores, situándose en una meseta de unas 4 muertes diarias. Sin embargo, a partir de mediados de mayo se ha producido un descenso y, en la actualidad, la mortalidad media por COVID-19 es menor de una muerte diaria. Esto refleja de manera indirecta la menor afectación de los grupos de edad mayores, más vulnerables, debido a la menor incidencia relacionada con las altas coberturas de vacunación conseguidas en los últimos meses.

Esta situación epidemiológica tiene su reflejo en el sistema sanitario asistencial. Se ha producido un descenso muy claro en la parte más grave de la afectación por la enfermedad: tanto la hospitalización de pacientes COVID-19, como, especialmente, los que necesitan cuidados intensivos se han reducido considerablemente en las últimas semanas. A fecha de ayer, un total de 72 pacientes COVID 19 permanecen hospitalizados, de ellos 17 en unidades de cuidados intensivos. El descenso ha sido muy pronunciado desde la primera semana de mayo (en ese momento se llegó a un máximo de algo menos de 400 pacientes COVID-19 hospitalizados, con 76 en unidades de cuidados intensivos) y está llegando a niveles mínimos, cerca ya de los que había a principios de julio de 2020. Esto, de nuevo, se puede relacionar con la menor afectación de los grupos de edad más vulnerables y el incremento de la cobertura de vacunación.

En esta situación, y teniendo que valorar las medidas en cuanto afectan a todos los ámbitos de la sociedad, por una parte, y la repercusión que tienen en casos de enfermedad, por otra, de nuevo corresponde llevar a cabo un ajuste de las medidas de prevención y control. Aunque es posible que se puedan producir brotes de enfermedad y casos debido a la transmisión todavía diseminada por toda la población que aumenten ocasionalmente la incidencia en zonas del territorio de Aragón, la mejora en el conjunto de los indicadores y, especialmente, en los de hospitalización y mortalidad permite rebajar el nivel de exigencia en las medidas de todo tipo que afectan a la sociedad. En todo caso, sigue siendo imprescindible la vigilancia permanente de la afectación por la enfermedad y la monitorización de indicadores, para, en su caso, revisar las medidas. La progresiva extensión de la vacunación a más grupos de edad en la población y el mantenimiento de la estrategia básica de detección precoz de casos y vigilancia epidemiológica de contactos, junto con el cumplimiento de una serie de medidas de prevención y control generales, han de permitir mantener una situación en la que, aunque exista afectación por la enfermedad, la mayor parte de casos resulten de baja gravedad.

En resumen, la evolución de la epidemia en Aragón prosigue con una línea de mejoría, tras la afectación por el quinto pico epidémico, que permite revisar y adaptar las medidas de prevención y control en todo el territorio de la Comunidad, para mejorar las condiciones sociales y económicas globalmente, procediendo a revisar el nivel de alerta sanitaria actualmente aplicable, sin perjuicio de la necesidad de realizar un seguimiento continuo de la situación.

En consecuencia, la situación epidemiológica de mejora registrada, atendiendo a los diferentes indicadores para la evaluación del riesgo, permite revisar para el territorio de las tres provincias aragonesas el nivel de alerta sanitaria declarado por Decreto-ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, y posteriormente atenuado por la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, y las Órdenes SAN/496/2021, de 14 de mayo, y SAN/591/2021, de 3 de junio, y acordar la aplicación en dichos territorios provinciales del nivel de alerta 1, procediendo con ello a la adaptación de medidas de prevención y control sobre el conjunto de actividades económicas y sociales, en la forma contemplada en los artículos 18 y 19 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Junto a ello, también se revisa el alcance de ciertas medidas contempladas en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, correspondientes al nivel de alerta sanitaria 1.

La naturaleza reglamentaria de la presente disposición, por un lado, y su carácter no limitativo de derechos, por cuanto se limita a establecer modulaciones y medidas que atenúan las medidas propias del régimen jurídico de alerta sanitaria nivel 1 que contempla la Ley, por otro, la exime del trámite de autorización o ratificación judicial, según señala el artículo 15.2 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, en el marco previamente establecido en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, quedando su entrada en vigor sometida a la previsión contenida en su disposición final única. En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en los artículos 18.3 y 19.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, dispongo:

Artículo primero. Aplicación del nivel de alerta sanitaria 1.

1. A la entrada en vigor de la presente Orden, en el conjunto del territorio de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se aplicará el nivel de alerta sanitaria 1 con el régimen previsto en los artículos 20 a 22 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, sin perjuicio de las modulaciones establecidas en esta Orden.

2. En todo aquello que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 1 y con las modulaciones fijadas en la presente Orden, serán también de aplicación las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo segundo. Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Artículo tercero. Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla.

1. Con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los espacios públicos, con especial atención a los recintos cerrados.

2. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo cuarto. Régimen de aforos.

1. Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el setenta y cinco por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, salvo que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el 75 por ciento en los siguientes supuestos:

a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

b) Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

c) Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.

d) Actividades de hostelería y restauración para consumo en el interior del local, incluidas las específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.

e) Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

f) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

g) Establecimientos y locales de juego y apuestas.

Artículo quinto. Modulaciones del régimen del nivel de alerta 1.

1. La presente Orden establece un conjunto de modulaciones en la regulación de actividades establecida en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón:

a) Establecimientos de hostelería y restauración. En estos establecimientos el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 01:00 horas. El porcentaje de aforo máximo permitido queda fijado en el 75 por ciento en interior del local y el 100 por cien en terraza. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse en el exterior al aire libre, podrán computarse como interior del establecimiento.

Se permite el servicio de barra, debiendo quedar garantizada la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Cada mesa podrá ser ocupada por un máximo de diez personas en el interior y quince personas en terraza. Queda prohibido fumar en terrazas.

Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento y control del aforo.

En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, así como en los ubicados en polígonos industriales, a partir de las 01:00 horas, los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual y los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en los polígonos industriales deberán mostrar y comprobarse por los responsables de los establecimientos la declaración responsable incorporada como anexo en la presente Orden.

Se permite el servicio de buffet o autoservicio, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y salida y de utensilios de exclusivo uso personal para el autoservicio de los alimentos, con supervisión del cumplimiento de estas medidas.

b) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y, si no fuera posible, se instalarán medidas de barrera. El aforo de la habitación podrá ser del 100 por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes o se trate de un mismo grupo de actividad. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad podrá ocuparse el 75 por ciento del total de literas del establecimiento.

c) Lugares de culto. El aforo permitido en los lugares de culto queda fijado en el 75 por ciento de su aforo máximo permitido, permitiéndose cantar durante las ceremonias, con la observancia de las medidas de seguridad y protección exigidas.

d) Mercadillos. El número máximo de puestos permitidos será del 100 por cien de los habituales o autorizados y el aforo del recinto no podrá superar el de dos personas por cada cinco metros cuadrados.

e) Competiciones deportivas. En lo que no se oponga a la presente Orden, la práctica deportiva federada de competencia autonómica, las pruebas deportivas no oficiales y las actividades deportivas oficiales no competitivas se ajustarán a lo establecido, respectivamente, en la Orden SAN/53/2021, de 17 de febrero, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado a las competiciones deportivas oficiales autonómicas, y en la Orden SAN/557/2021, de 27 de mayo, por la que se establecen las condiciones para el reinicio de las pruebas deportivas no oficiales y de las actividades deportivas oficiales no competitivas en los niveles de alerta sanitaria 3 ordinario y 2.

En aquellos equipamientos o recintos deportivos en los que tengan lugar competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales o competiciones deportivas oficiales autonómicas, pruebas deportivas no oficiales o actividades deportivas oficiales no competitivas, incluidos competiciones o eventos de menores de 16 años, se permitirá la presencia de público, con un aforo máximo del 75 por ciento en localidades de asiento, hasta un máximo de mil personas en espacios cerrados o de dos mil quinientas personas sentadas en instalaciones al aire libre, debiéndose garantizar en todo caso la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

En todo caso, no estará permitido el consumo de comida y bebida en los recintos deportivos, exceptuando los alimentos y bebidas dirigidas a permitir la hidratación, alimentación y necesidades propias de la actividad deportiva vinculadas a este ámbito, manteniendo las medidas de seguridad establecidas para dicho fin, así como el consumo que pueda realizarse en las mesas de los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en los mismos, quedando igualmente prohibido fumar en las instalaciones deportivas al aire libre, teniendo tal consideración las instalaciones deportivas descubiertas, con independencia de que se encuentren en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permitan la práctica de una modalidad deportiva, excluyéndose de dicha consideración las piscinas y las zonas de agua.

El uso de la mascarilla por parte de deportistas, personal técnico y equipos arbitrales será obligatorio durante el desarrollo de las competiciones, salvo cuando se encuentren dentro del terreno de juego o pista o en la realización de la prueba deportiva correspondiente. Durante los entrenamientos el uso de la mascarilla resulta obligatorio, tanto para deportistas como para personal técnico, siempre que no quede garantizada la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros.

f) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el 75 por ciento del aforo máximo autorizado, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades, exceptuando el consumo de agua dirigido a permitir la hidratación.

g) Actividad de guía turística, turismo activo y de naturaleza. El número máximo de personas integrantes de los grupos queda fijado en 20 personas, excluyendo el guía.

h) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles, que puedan tener lugar tras la correspondiente ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso las ciento cincuenta personas. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

i) Las actividades y centros de ocio juvenil e infantil se regirán por lo dispuesto en esta Orden y lo establecido en la Orden SAN/558/2021, de 27 de mayo, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación de los niveles de alerta sanitaria a las actividades de ocio y tiempo libre juvenil, centros de ocio infantil y educación no formal.

j) Las salas de concierto, en las que se desarrollan actividades escénicas y musicales, podrán desarrollar su actividad con asientos preasignados, respetando las medidas de seguridad y el límite del 75 por ciento del aforo máximo, con sujeción a los límites horarios y condiciones fijadas para establecimientos de hostelería y restauración.

k) Locales de ocio nocturno. Podrán desarrollar su actividad, sin superar el 75 por ciento en el interior del local y el 100 por cien en las terrazas al aire libre, y sin que el horario de funcionamiento pueda superar las 03:00 horas, siempre que lo permita la correspondiente licencia municipal. Se permite el servicio de barra, debiendo quedar garantizada la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Cada mesa podrá ser ocupada por un máximo de diez personas en el interior y quince personas en terraza, no permitiéndose fumar en terraza. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

l) Los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con un aforo máximo del 75 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con una distancia interpersonal de al menos 1,5 metros.

2. Las modulaciones establecidas en este artículo se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión regulada en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

3. Como criterio general, y sin perjuicio de la limitación de aforo máximo establecida para cada actividad, los eventos o espectáculos culturales, deportivos, taurinos o similares deberán contar con butacas o localidades preasignadas, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin que quepa superar una asistencia de público superior a mil personas en interior o dos mil quinientas personas en exterior, procurando una sectorización que asegure condiciones correctas de seguridad y evacuación.

En los eventos o espectáculos que, por sus características, permitan la presencia de público de pie, la ocupación de dicho espacio deberá asegurar una superficie útil por cada persona usuaria de 2,25 metros cuadrados, sin que en dicho espacio se permita el consumo de bebida y comida.

4. Excepcionalmente, cuando la aplicación de las reglas sobre aforo establecidas por la normativa vigente permita la asistencia de más de mil personas en recintos cerrados o de dos mil quinientas personas en recintos al aire libre, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará, junto a la solicitud, un plan de actuación comprensivo de las medidas de protección e higiene necesarias.

En dichos eventos o espectáculos no se permite fumar ni consumir alimentos o bebidas, excepto en la zona de restauración habilitada al efecto, que deberá estar separada de la zona del evento y cumplir con las medidas propias de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo sexto. Prohibición de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares queda suspendida hasta las 00:00 horas del día 31 de agosto de 2021. A partir de dicha fecha, salvo que se acuerde expresamente la posibilidad de celebrarlas con carácter general, podrán autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita. La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior.

Artículo séptimo. Reuniones de órganos de gobierno y representación previstos legalmente.

Podrán celebrarse las reuniones de órganos de gobierno, administración o representación de entidades públicas o privadas de cualquier índole, con personalidad jurídica propia o no, previstos normativamente, para adoptar las decisiones que tienen expresamente atribuidas, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para la reunión, hasta un máximo de quinientas personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo octavo. Encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.

Podrán celebrarse encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para tal actividad, hasta un máximo de quinientas personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo noveno. Control de aforos.

Los hipermercados, grandes superficies, centros y parques comerciales deberán establecer sistemas de control que permitan conocer y asegurar el respeto del aforo máximo permitido en cada uno de ellos, tanto en los locales comerciales que albergan y en sus diferentes plantas, como en los espacios comunes del recinto.

Dichos sistemas de control deberán registrar el aforo del espacio comercial, pudiendo ser requerida dicha información por parte del personal inspector competente, así como por las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Disposición derogatoria. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Orden SAN/591/2021, de 3 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 2 de julio de 2021.

Zaragoza, 30 de junio de 2021.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS

ANEXO