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ORDEN SAN/283/2021, de 6 de abril, por la que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado en ámbitos territoriales determinados de la comunidad autónoma y se aprueban modulaciones en relación con su aplicación.

Publicado el 06/04/2021 (Nº 16 Extraordinario)
Sección: I. Disposiciones generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

El Decreto-Ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, vino a declarar, con carácter general, dicho nivel de alerta sanitaria, regulado en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón. Este régimen comporta, en síntesis, la suspensión generalizada de apertura de diferentes establecimientos y de determinadas actividades con objeto de minimizar al máximo el contacto social y quebrar situaciones extendidas de contagio comunitario, evitando la adopción de medidas más drásticas y con mucho mayor coste social y económico como pueda ser el confinamiento domiciliario. Una vez establecido dicho régimen de alerta 3 agravado, mediante Orden SAN/1/2021, de 4 de enero, se limitó la suspensión de actividades anticipando el horario de cierre de todas aquellas que no sean esenciales, previendo además una serie de modulaciones específicas para algunas actividades, en su mayor parte más restrictivas que las que resultarían del nivel de alerta 3 ordinario.

La evolución posterior de la pandemia, y la mejora de los diferentes indicadores, permitió proceder, al amparo de lo previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, a la declaración del nivel de alerta sanitaria 3 ordinario por Orden SAN/86/202, de 3 de marzo, con la fijación de las oportunas modulaciones para diferentes actividades, declaración que afectaba al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que el empeoramiento de los datos epidemiológicos en determinados ámbitos territoriales pueda justificar la inaplicación de dicho nivel de alerta en los mismos, restableciendo en su ámbito el régimen jurídico de alerta sanitaria 3 agravado, declarado por Decreto-Ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, junto con las modulaciones correspondientes que se vienen a fijar por la presente Orden.

La situación epidemiológica en Aragón, a fecha de hoy, es que el descenso de la afectación por el cuarto pico epidémico ha terminado y la tendencia ha cambiado, de tal manera que está de nuevo creciendo. Tras el máximo de incidencia en la semana 3 (del 18 al 24 de enero) con 380 casos por 100.000 habitantes, se produjo a continuación un descenso a 340, 262, 169,111, 89, 75 y 66 casos por 100.000 habitantes en las semanas siguientes hasta la número 10 (que finalizó el 14 de marzo de 2021). A partir de la semana 11 se ha iniciado un ascenso en la incidencia semanal por 100.000 habitantes, con 69, 73 y 83 casos por 100.000 habitantes en la semana 13, que finalizó el domingo 4 de abril de 2021. Este ascenso de la incidencia es por ahora moderado y no se corresponde con un pico epidémico claro (que sería el quinto en Aragón). Sin embargo, hay que tener en cuenta que los cuatro días festivos del 1 al 4 de abril pueden haber enmascarado los resultados, y que la incidencia puede ser superior. Otros indicadores apuntan en esa dirección, ya que la positividad de cohortes de personas a las que se les hace una prueba PCR ha aumentado la última semana desde un 7,5% hasta más de un 9%. Todo ello puede indicar que va a producirse un aumento de la afectación en la población, situación que ya se está viendo en algunas comunidades autónomas vecinas.

La situación es diferente en distintos territorios de Aragón. En algunos de ellos ya se está produciendo un aumento claro de la incidencia, como es el caso del municipio de Tarazona, donde se produjo un máximo de afectación la semana 2 (del 11 al 17 de enero de 2021) con 474 casos por 100.000 habitantes y semana, descendiendo posteriormente a 256, 208, 152,152, 104, 19,47 y 19 casos por 100.000 habitantes en las semanas 3 a 10 (que terminó el 14 de marzo de 2021). Sin embargo, a partir de la semana 11 se ha producido un ascenso muy pronunciado de la incidencia semanal, con 189, 218 y, finalmente, 313 casos por 100.000 habitantes en la semana 13 (que finalizó el 4 de abril de 2021). Este ascenso muestra que en la localidad se está produciendo un nuevo pico epidémico. Además, en las comunidades vecinas se está produciendo un aumento similar de la incidencia.

Debido a la situación general, los aumentos de la afectación por COVID-19 que comienzan a detectarse en determinados territorios de Aragón, como es el caso particular del municipio de Tarazona, requieren la adopción de medidas de prevención y control específicas para contener y reducir la transmisión de la enfermedad, articuladas a través de la presente Orden. Dicha evolución ha aconsejado el restablecimiento del nivel de alerta 3, modalidad agravada, en un ámbito territorial determinado de la Comunidad, acompañado de la adopción de nuevas medidas de prevención y control, similares a las implantadas en su día en virtud de Orden SAN/1/2021, de 4 de enero, al objeto de disminuir la transmisibilidad de la enfermedad entre las personas, modulando el régimen general previsto para dicho nivel de alerta con medidas referidas a restricción de horarios y aforos en establecimientos públicos, que permitan limitar la movilidad y el contacto social, así como otras medidas de prevención como la prohibición de fumar en terrazas o la reducción de grupos en interior a cuatro personas, con el objeto de minimizar los contactos de riesgo, utilizando con ello el amplio marco conformado por el régimen de la alerta sanitaria 3 agravado, que hace posible a la autoridad sanitaria equilibrar su intervención contra la propagación de la pandemia y el impacto que ésta produce sobre la actividad social y económica de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el artículo 19 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, al disponer que "la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de la intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, podrá limitar la suspensión de apertura o de actividades establecida en este apartado a un tramo o tramos horarios determinados para apertura o actividades específicas".

La evaluación de los resultados de estas medidas permitirá establecer, si fuera necesario, otras que se adapten a las nuevas circunstancias que se produjeran, tanto en un sentido de endurecimiento como de mantenimiento o flexibilización. En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, y el Decreto-Ley 1/2021, de 4 de enero, dispongo:

Artículo primero. Objeto.

El objeto de esta Orden es el restablecimiento del nivel de alerta sanitaria 3 agravado, declarado por Decreto-Ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, en el territorio definido como ámbito de aplicación, con aquellas modulaciones establecidas en su articulado, no resultando de aplicación para este territorio lo dispuesto en la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, de declaración del nivel de alerta sanitaria 3 ordinario y modulación de medidas aplicables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo segundo. Ámbito territorial de aplicación.

La situación de nivel de alerta sanitaria 3 agravado y las medidas previstas en esta Orden resultan de aplicación en el territorio correspondiente al municipio de Tarazona.

Artículo tercero. Modulaciones generales en relación con la apertura, desarrollo y horario de determinados establecimientos y actividades.

1. Podrán desarrollar su actividad los locales y establecimientos comerciales minoristas conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas. No obstante, mantendrán su horario habitual los siguientes locales y establecimientos:

a) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.

b) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.

c) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.

d) Mercados ganaderos.

e) Servicios profesionales y financieros.

f) Prensa, librería y papelería.

g) Floristería.

h) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Estancos.

j) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

k) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.

l) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

2. Podrán desarrollar su actividad los hipermercados, grandes superficies, centros, parques comerciales o locales o establecimientos que formen parte de ellos conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en el apartado anterior.

3. En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará especialmente su mantenimiento cuando se dediquen a actividades declaradas esenciales, como la alimentación, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad. Los puestos, que podrán alcanzar el 100 por cien de los habituales o autorizados, deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. La realización de esta actividad requerirá la delimitación por el Ayuntamiento del recinto en que se celebre, con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas y un aforo que no supere el de una persona por cada cinco metros cuadrados.

4. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las modulaciones específicas establecidas en los artículos siguientes de esta Orden.

Artículo cuarto. Modulaciones específicas en relación con hostelería y restauración.

Los establecimientos de hostelería y restauración podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria con las siguientes modulaciones:

a) Deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las siguientes excepciones:

a1) Los que presten servicios de entrega de comida a domicilio, hasta las 22 horas.

a2) Los que, conforme al régimen de alerta 3 ordinario presten servicios de elaboración de comida por encargo, hasta las 22 horas. A partir de las 20 horas el tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo. A los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo el aforo máximo del establecimiento será del 5% y, en todo caso, de un cliente al menos.

a3) Los bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros se limitarán al servicio directo a los clientes hospedados, respetando el aforo máximo autorizado para zonas comunes y deberán cesar su actividad a las 22 horas.

a4) Los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual, si bien a partir de las 20 horas serán de uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual. Se aplicará en estos supuestos el régimen de declaración responsable establecido en la letra c) de este artículo.

b) El aforo máximo para consumo en el interior de los establecimientos será del 30 por ciento del máximo autorizado y el aforo en las terrazas será del 50 por ciento del máximo autorizado. Cada mesa podrá ser ocupada por cuatro personas en interior y en terraza, garantizando en todo caso una distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse al aire libre, podrán computarse como interior del establecimiento.

c) En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, a partir de las 20 horas, los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual y los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en los polígonos industriales deberán realizar y los responsables de los establecimientos exigir antes de prestar servicio declaración responsable conforme al anexo a esta orden. Dichas declaraciones responsables, que podrán acompañarse de la documentación precisa para acreditar la veracidad de lo declarado, podrán ser requeridas para su exhibición por los servicios y autoridades a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, sin perjuicio de que puedan realizarse cuantas otras actuaciones procedan conforme a dicho precepto. En el caso de que no se disponga o exhiba declaración responsable se expedirá a cliente y establecimiento el correspondiente boletín de denuncia por infracción del régimen establecido, al no considerarse justificada la estancia o la prestación de servicio al cliente en el establecimiento.

d) Queda prohibido fumar en terrazas.

e) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado primero del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración, sin ampliación alguna de aforo.

Artículo quinto. Modulaciones específicas en relación con gimnasios.

Queda autorizada la apertura y actividad deportiva habitual en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas con las siguientes modulaciones:

a) El porcentaje de ocupación máxima permitida, establecido en la letra q) del apartado primero del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 30 por ciento del aforo.

b) El uso de la mascarilla será obligatorio y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias.

c) Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del treinta por ciento de su aforo máximo.

d) Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual.

e) Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

f) Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de seis personas, excluyendo al monitor.

Artículo sexto. Modulaciones específicas en relación con establecimientos de juegos y apuestas.

1. Podrá procederse a la apertura de los establecimientos a que se refiere la letra v) del artículo 32.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, con un porcentaje de aforo máximo permitido fijado en el 30 por ciento del máximo autorizado.

2. Cuando estos establecimientos tengan autorizada la prestación de servicios de hostelería y restauración su actividad se regirá por las mismas reglas limitativas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo séptimo. Modulaciones específicas en relación con la cultura y el deporte.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos siguientes podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, hasta un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado si cuentan con butacas preasignadas, si bien la actividad deberá iniciarse con anterioridad a las 20 horas, aunque concluya después, todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones que les sean de aplicación:

a) Espectáculos:

a1) Espectáculos cinematográficos.

a2) Espectáculos teatrales.

a3) Espectáculos musicales.

a4) Espectáculos circenses.

b) Actividades:

b1) Atracciones de feria. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con una limitación de cuatro atracciones en cada recinto habilitado y un aforo máximo del 50 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros.

b2) Actividades deportivas, excepto las suspendidas en el régimen de alerta 3 ordinario.

c) Establecimientos públicos, instrumental y exclusivamente para el desarrollo de los espectáculos y actividades autorizados:

c1) Teatros.

c2) Auditorios.

c3) Cines.

c4) Salas de conferencias y exposiciones.

c5) Instalaciones deportivas. No se admitirá público en ningún caso, sin que se considere como tal a las personas que acompañen de manera necesaria a los deportistas o jugadores por razones de edad o cualquier otra que lo exija durante el tiempo de desarrollo de la actividad.

c6) Museos.

c7) Bibliotecas.

2. Los archivos de titularidad pública podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual.

Artículo octavo. Inaplicación de suspensión de actividad de alojamiento turístico.

No será de aplicación la suspensión establecida en la letra f) del apartado segundo del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo noveno. Publicación de aforos.

Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento y control del aforo.

Artículo décimo. Interpretación restrictiva de las modulaciones.

Las modulaciones establecidas en este artículo, en cuanto constituyen excepciones a la rigurosa aplicación del régimen de alerta sanitaria 3 agravado, se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, preservando su efecto limitativo, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión de las reguladas en el artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, que no constituya su objeto directo .

Artículo undécimo. Referencias al catálogo.

Los espectáculos, actividades y establecimientos públicos se concretan según catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 7 de abril de 2021.

Zaragoza, 6 de abril de 2021.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS

ANEXO

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE EN RELACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN SITUADOS EN ESTACIONES O ÁREAS DE SERVICIO Y POLÍGONOS INDUSTRIALES