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ORDEN CDS/124/2021, de 22 de febrero, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón.

Publicado el 15/03/2021 (Nº 56)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE CIUDADANÍA Y DERECHOS SOCIALES

Texto completo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Servicios sociales objeto de acción concertada.

Artículo 4. Entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

Artículo 5. Requisitos que deben reunir las entidades y los centros para formalizar acuerdos de acción concertada.

CAPÍTULO II. Régimen jurídico de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 6. Duración de los conciertos.

Artículo 7. Financiación de la acción concertada.

CAPÍTULO III. Procedimiento para la formalización de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 8. Procedimiento de formalización.

Artículo 9. Actuaciones preparatorias del procedimiento de acción concertada.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento y convocatoria.

Artículo 11. Criterios de preferencia para la selección de entidades.

Artículo 12. Documentación, lugar y plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 13. Instrucción.

Artículo 14. Documentación previa a la autorización del acuerdo de acción concertada.

Artículo 15. Autorización de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 16. Formalización de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 17. Adjudicación de plazas.

Artículo 18. Momento de fiscalización del compromiso del gasto.

CAPÍTULO IV. Efectos de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 19. Obligaciones de las entidades.

Artículo 20. Servicios complementarios.

CAPÍTULO V. Ejecución y seguimiento de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 21. Cesión y contratación con terceros de servicios y prestaciones concertadas.

Artículo 22. Asignación de plazas.

Artículo 23. Pago del coste del acuerdo de acción concertada.

Artículo 24. Justificación.

Artículo 25. Evaluación y seguimiento de los acuerdos de acción concertada.

CAPÍTULO VI. Modificación y extinción de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 26. Prerrogativas de la Administración.

Artículo 27. Penalidades por incumplimiento de obligaciones.

Artículo 28. Modificación de los acuerdos de acción concertada y procedimiento.

Artículo 29. Causas de extinción de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 30. Procedimiento de extinción de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 31. Efectos de la extinción y garantía en la continuidad de los servicios.

CAPÍTULO VII. Régimen supletorio e incompatibilidad con subvenciones.

Artículo 32. Régimen supletorio.

Artículo 33. Incompatibilidad con otras subvenciones.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

. Servicios y prestaciones susceptibles de gestión mediante acción concertada.

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 71.34.ª atribuye la competencia exclusiva en materia de: "Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial".

Las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario de Aragón. En esta ley se establecen determinadas medidas para la aplicación del régimen de acción concertada en lo relativo a la prestación de servicios sociales de carácter social y sanitario en esta Comunidad Autónoma, con el objetivo de otorgar mayor protagonismo en la prestación de estos servicios a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y, consecuentemente, se modifica el régimen de concertación de servicios establecido en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Según el nuevo planteamiento introducido por la citada Ley 11/2016, de 15 de diciembre, la gestión de los servicios sociales puede realizarse tanto con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público, como mediante acuerdos de acción concertada, pero exclusivamente con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social, careciendo en este último caso de naturaleza contractual. En este sentido, cabe destacar que la acción concertada no se configura como una mera prestación de servicios mediante un precio en el que su única peculiaridad es que la entidad concertada carece de ánimo de lucro, sino que a través de ésta se deben cumplir con los objetivos de eficiencia presupuestaria de la administración concertante y el principio de solidaridad a través de la actuación conjunta de ambas partes. El coste de la actividad, por tanto, no debe suponer un lucro para la entidad concertada en la medida en el que sus fines y actividades coinciden con los de la Administración concertante, debiendo sufragar ésta los gastos que se originen solamente hasta el límite de los costes en los que incurra la prestadora del servicio. Entre estos gastos, y tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2016, se encuentran los costes variables, fijos y permanentes, siempre que no proporcionen ningún beneficio para sus miembros.

En cumplimento de la disposición final quinta de la ley, por la que la consejera competente en materia de servicios sociales queda facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, se aprobó la Orden CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón.

Sin embargo, durante estos años de vigencia y aplicación de dicha norma reglamentaria se han puesto de manifiesto algunas deficiencias. En primer lugar, la regulación no tiene en cuenta el carácter descentralizado del sistema público de servicios sociales, en el que las entidades locales tienen atribuidas importantes competencias en la gestión de los servicios sociales. En segundo lugar, en ocasiones los procedimientos para formalizar acuerdos de acción concertada han revestido mayor complejidad incluso que los de adjudicación de contratos del sector público, quedando en cierta medida la regulación superada por la propia legislación de contratos. En tercer lugar, se hace necesaria una mayor precisión en los mecanismos que permitan adecuar la prestación de los servicios a las necesidades reales y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, una vez extinguido el acuerdo de acción concertada, para evitar perjuicios a las personas usuarias. Finalmente, la norma no ofrece una suficiente claridad sobre la normativa a la que se debe acudir para encontrar soluciones a las diferentes lagunas planteadas.

Con el objeto de dar respuesta a las carencias expuestas, la presente Orden, en primer lugar, incluye expresamente en su ámbito de aplicación a las entidades locales, en cuanto parte del Sistema público de Servicios Sociales, haciendo referencia expresa a los servicios y prestaciones que pueden incluir en sus catálogos propios. Por otra parte, se actualiza la relación de servicios y prestaciones susceptibles de acción concertada, incluida en el anexo, incorporando algunos gestionados principalmente por dichas entidades locales.

En el marco del objetivo de agilizar los procedimientos de formalización de acuerdos de acción concertada, se regulan de forma más detallada aspectos tales como la aprobación de los módulos económicos, la publicidad de las convocatorias, la obligación de las entidades de relacionarse telemáticamente con la Administración, los supuestos de formalización directa, y desde el punto de vista de la tramitación contable y económica, se precisa el momento en que se produce el compromiso del gasto.

Asimismo, por un lado, se establece una regulación más completa del procedimiento de modificación de los acuerdos de acción concertada para adecuarlos a las necesidades y demandas reales del servicio y, por otro, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios una vez extinguido el acuerdo de acción concertada, se precisan las condiciones de la prórroga y la renovación de los acuerdos de acción concertada, y se introduce la posibilidad de formalización del acuerdo con otra entidad en los supuestos de extinción anticipada por incumplimiento de la entidad prestadora.

Finalmente, aunque partiendo de la naturaleza no contractual de los acuerdos de acción concertada, en coherencia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se hace una remisión expresa a la legislación de contratos del sector público para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse, en lo que resulte compatible con esta modalidad de gestión.

Los objetivos de la presente Orden se encuadran claramente en los apartados 73 a 96 (Servicios sociales) de la Estrategia Aragonesa para la recuperación económica y social. En este sentido, se ha seguido para su tramitación el régimen extraordinario de elaboración de disposiciones generales previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica

En el proceso de tramitación de la presente Orden, se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones que guardan relación directa con su contenido y se ha llevado a cabo trámite de información pública; asimismo, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, y con las competencias atribuidas por el Decreto 24/2020, de 26 de febrero, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden la concreción de los servicios y prestaciones que, en el ámbito de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, pueden ser prestados mediante acuerdos de acción concertada, el régimen jurídico y procedimiento para la formalización de dichos acuerdos, así como su ejecución y efectos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a los acuerdos de acción concertada que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y las entidades locales incluidas en el sistema público de servicios sociales, así como sus entidades dependientes o vinculadas, formalicen en el ámbito de sus competencias.

2. Cuando la acción concertada se lleve a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el órgano competente para su convocatoria, autorización y formalización será la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales o la titular de los órganos directivos de los organismos públicos adscritos a dicho departamento.

3. Cuando la acción concertada se lleve a cabo por una entidad local, los órganos competentes para su convocatoria y para la autorización o denegación, formalización, modificación y extinción de los acuerdos serán los que resulten de la normativa de régimen local aplicable. En el caso del municipio de Zaragoza se tendrá en cuenta su régimen especial como capital de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Servicios sociales objeto de acción concertada.

1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios y prestaciones a las personas que, incluidos en el Catálogo de Servicios Sociales, se relacionan en el anexo de la presente Orden.

2. Asimismo, podrán ser objeto de acción concertada las prestaciones adicionales a las previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, incluidas en el catálogo complementario que aprueben los ayuntamientos y comarcas en el ámbito de sus competencias y cuya financiación correrá, en todo caso, a su cargo. Los órganos competentes de las entidades locales determinarán cuales de estas prestaciones pueden ser objeto de acción concertada.

3. Los servicios y prestaciones podrán incluir:

La reserva y ocupación de plazas por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso se autorice de conformidad con el procedimiento establecido al efecto, sin necesidad de cubrir la totalidad de plazas autorizadas del recurso o servicio.

La gestión integral de prestaciones, de programas, de servicios y de centros para la disposición por la Administración de la totalidad de plazas autorizadas. No obstante, no podrán ser objeto de acción concertada aquellos servicios considerados de gestión directa por el artículo 22 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, y el artículo 7.3 del Decreto 184/2016, de 20 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales en Aragón.

3. Los acuerdos de acción concertada podrán incluir la gestión integral de procesos. A tal efecto el acuerdo de acción concertada incluirá en un único acuerdo su ejecución por parte de las entidades que participen en dicha gestión integral imponiendo para éstos la obligada presencia de mecanismos de coordinación y colaboración.

4. Los acuerdos de acción concertada incluirán también medidas de coordinación e integración con otros sistemas públicos bajo el principio de atención centrada en la persona.

Artículo 4. Entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

Los acuerdos de acción concertada para la provisión de prestaciones y servicios sociales públicos se podrán formalizar exclusivamente con entidades públicas o privadas de iniciativa social sin ánimo de lucro. A estos efectos, son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

Artículo 5. Requisitos que deben reunir las entidades y los centros para formalizar acuerdos de acción concertada.

1.Para poder suscribir los acuerdos de acción concertada previstos en esta Orden, la entidad deberá reunir los siguientes requisitos mínimos, que se concretarán en la correspondiente convocatoria:

Haber cumplido el deber de comunicación previa o disponer de la autorización, acreditación o habilitación administrativa para el desarrollo de las actividades objeto de acuerdo de acción concertada, conforme a lo exigido por la normativa sectorial correspondiente.

Hallarse inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.

Acreditar una experiencia mínima en el ámbito social o en la atención del colectivo al que se dirige la acción concertada, según determine la convocatoria, por un plazo de tiempo que, en todo caso, no será inferior a dos años.

Acreditar la solvencia económica y financiera que se fije en la convocatoria.

Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños causados a terceros por su personal y por las personas usuarias del centro o servicio, y, cuando así lo determine la convocatoria, un seguro de accidentes que cubra tanto a su personal, como a las personas usuarias.

Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

Acreditar la titularidad del centro o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de la vigencia acuerdo de acción concertada, cuando el objeto de los acuerdos de acción concertada consista en la reserva y ocupación de plazas o en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado y conforme a la convocatoria, y su aportación no corresponda a la Administración concertante.

Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas para la prestación del servicio.

Acreditar que trabajadores adscritos a la prestación del servicio no han sido condenados por sentencia firme por delitos de violencia doméstica o de género, o maltrato a las personas mayores, delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual o por delitos de terrorismo.

2. La Administración no podrá formalizar acuerdos de acción concertada con las entidades de iniciativa social en las que concurran algunas de las prohibiciones para contratar previstas en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de los acuerdos de acción concertada

Artículo 6. Duración de los conciertos.

1. Los acuerdos de acción concertada deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto hasta un máximo de diez años. La duración máxima de cada prorroga no podrá superar la duración inicial del acuerdo de acción concertada.

2. La decisión sobre la prórroga corresponderá al órgano competente para resolver las convocatorias de acción concertada, previa instrucción del correspondiente procedimiento iniciado a solicitud de la entidad concertada o de oficio. En este último caso, la prórroga será obligatoria para la entidad concertada.

3. Finalizado el plazo de vigencia del acuerdo de acción concertada así como sus prórrogas, o extinguido el acuerdo de acción concertada por cualquier causa, con el objeto de garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicadas, podrá acordarse su renovación durante el periodo de tiempo imprescindible, que en todo caso no podrá ser superior a nueve meses, para la nueva tramitación del procedimiento de gestión de la prestación o servicio concertada y consiguiente formalización del correspondiente acuerdo de acción concertada o contrato del sector público. La citada renovación no será necesario que este prevista en el acuerdo de acción concertada y será obligatoria para la entidad concertada.

Artículo 7. Financiación de la acción concertada.

1. Anualmente, mediante orden del Departamento competente en materia de servicios sociales, se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada. No obstante, la propia orden de convocatoria o de autorización del acuerdo de acción concertada o de modificación podrán aprobar los módulos económicos necesarios que no estuvieran previstos, sin necesidad de aprobar previamente una orden de precios, siempre que en el plazo máximo de dos meses se proceda a la aprobación o revisión de la correspondiente Orden de precios incorporando los nuevos módulos.

2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones, incluidos los costes indirectos en que pueda incurrir, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

3. Atendiendo a las especiales características y necesidades de un colectivo o servicio concreto, se podrá establecer un precio o modulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas.

4. Los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada se revisarán anualmente, a partir del intercambio de información con las entidades concesionarias respecto a la evolución de la prestación de los servicios concertados, a fin de asegurar el cumplimiento de la indemnidad patrimonial de dichas entidades.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la formalización de los acuerdos de acción concertada

Artículo 8. Procedimientos de formalización.

1. Como regla general, la formalización de acuerdos de acción concertada exigirá la publicidad de la correspondiente convocatoria.

2. No obstante, se podrán formalizar acuerdos de acción concertada de forma directa con una entidad, en los siguientes supuestos:

Cuando sea necesario para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios sociales.

Cuando sea necesario proporcionar un servicio de estancia temporal de personas que se encuentren en una situación de especial necesidad, o se encuentren bajo la tutela de la Administración y su atención no esté incluida en un acuerdo de acción concertada en vigor.

En el supuesto de extinción anticipada del acuerdo de acción concertada previsto en el artículo 31.2 de esta Orden.

En los mismos supuestos en los que cabría su adjudicación mediante procedimientos sin publicidad en la legislación sobre contratos del sector público. En particular se podrá formalizar directamente un acuerdo de acción concertada cuando habiendo sido previamente objeto de convocatoria pública, hubiera quedado desierto.

3. Para la formalización de acuerdos de acción concertada de forma directa se seguirá el procedimiento previsto en esta Orden, excepto lo relativo a la necesidad de convocatoria. Asimismo, la iniciación irá acompañada de una memoria en la que se justifiquen las razones de la tramitación de este procedimiento, el supuesto en el que se basa, así como la elección de la entidad o establecimiento con el que se formaliza el acuerdo de acción concertada.

Artículo 9. Actuaciones preparatorias del procedimiento de acción concertada.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente por razón del servicio o prestación objeto de acción concertada deberá acreditar en una memoria la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión del servicio o prestación, y en todo caso, las siguientes:

Insuficiencia de medios propios para la gestión del servicio o prestación por la Administración.

La idoneidad de esta modalidad de gestión del servicio o prestación mediante acción concertada frente a otras modalidades, atendiendo al contenido concreto del acuerdo de acción concertada y los criterios de planificación del departamento para dotar de recursos al sistema público para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios y prestaciones.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento y convocatoria.

1. El procedimiento para la formalización del acuerdo de acción concertada se iniciará de oficio mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales. La aprobación del gasto máximo previsto se realizará con la aprobación de la convocatoria.

2. Si no procede la formalización directa, el procedimiento se iniciará mediante orden de convocatoria que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", en el portal web del departamento competente en materia de servicios sociales y en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, o en el portal web y en el portal de transparencia de la entidad local que corresponda.

3. La convocatoria para suscribir acuerdos de acción concertada indicará el objeto, plazo previsto, presupuesto, módulo o módulos económicos que se incluyen en el acuerdo de acción concertada objeto de convocatoria, condiciones administrativas, técnicas y materiales para la realización de las correspondientes prestaciones y servicios y los medios mínimos materiales y profesionales necesarios para la prestación del servicio.

4. La convocatoria deberá incluir además:

La información precisa sobre si la subrogación del personal es obligatoria y en tal caso las condiciones la misma conforme a la legislación laboral y al convenio colectivo que resulte de aplicación. A estos efectos, la entidad que viniese efectuando la prestación objeto de acción concertada y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información a la Administración concertante, indicando, como mínimo, el número de profesionales, puesto de trabajo o funciones, antigüedad y salario mensual.

Las cláusulas sociales necesarias que favorezcan la inclusión de las condiciones más favorables posibles en el ámbito de la protección social a los trabajadores y de seguridad social, de conciliación de la vida de la vida personal, familiar y laboral, de innovación, responsabilidad e inversión social y de protección medioambiental.

Artículo 11. Criterios de preferencia para la selección de entidades.

Cuando, debido a las limitaciones presupuestarias o al número o características de las prestaciones susceptibles de acción concertada, resulte necesaria la selección de entidades, en las convocatorias se establecerán los criterios de selección de entidades que correspondan de entre los expuestos a continuación:

La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio o en otros servicios de similar naturaleza.

La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente; anteriormente y en caso de no haberlo prestado, la valoración de personas usuarias de otros servicios de similar naturaleza.

Las certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.

La continuidad en la atención o calidad prestada.

El arraigo de la persona en el entorno de atención.

Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas, y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y personas usuarias según la normativa vigente, especialmente la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial y de seguridad en el trabajo.

La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia social que sea clave para su prestación, como inserción, exclusión, género, discapacidad, minorías étnicas y multiculturalidad, entre otras.

La incorporación al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, o pertenecientes a colectivos vulnerables, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección. El acuerdo de acción concertada determinará esta proporción de manera conexa a la materia social que sea clave para la prestación de servicio.

La eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la normativa sobre la materia.

El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios, así como el trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.

Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

Artículo 12. Documentación, lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Las entidades solicitantes están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que deberán realizar cualquier trámite y recibir las notificaciones relacionadas con el procedimiento para la formalización de forma electrónica.

2. Las entidades podrán presentar su solicitud en un plazo no inferior a 15 días desde su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" o, en su caso, su publicación simultánea en el portal web del departamento competente en materia de servicios sociales y en Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

3. La documentación que tienen que presentar las entidades que soliciten participar en un procedimiento de formalización mediante acuerdo de acción concertada, vendrá establecida en la correspondiente orden de convocatoria, que podrá establecer la sustitución de la misma por una declaración responsable sin perjuicio de la presentación de la documentación con carácter previo a la autorización del acuerdo de acción concertada.

4. La presentación de solicitudes y documentación anexa se realizará de forma telemática, a través de los registros electrónicos de la Administraciones públicas.

Artículo 13. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio que determine la orden de convocatoria, quien, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, podrá solicitar a las personas interesadas cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada resolución del procedimiento, y en general, realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2. Si tras el examen de la solicitud y documentación presentadas, se apreciasen defectos subsanables en relación al cumplimiento de los requisitos que deben reunir las solicitantes para la formalización del acuerdo de acción concertada, se dará un plazo de tres días a la entidad para que proceda a la subsanación.

3. Una vez realizada la comprobación, y en su caso, subsanada la documentación a que se refiere el apartado anterior, las solicitudes, serán valoradas por una comisión de valoración, cuya composición será pública, que estará presidida por la persona titular de la Secretaría General del organismo o del servicio correspondiente por razón de materia, y formada por un número máximo de cuatro funcionarios del departamento competente en materia de servicios sociales. Asimismo, podrá formar parte de la comisión una persona en representación de la correspondiente Intervención.

A esta comisión de valoración, cuando así se determine en la convocatoria, se podrán incorporar hasta un máximo de cuatro personas expertas de reconocido prestigio en el ámbito de la prestación o servicio objeto de acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios que requieran de un juicio de valor y que sean determinantes para la autorización o denegación de las solicitudes presentadas.

4. El régimen de funcionamiento de la comisión de valoración será el de los órganos colegiados.

5. En la convocatoria se podrán establecer las adecuaciones del procedimiento referentes a órganos y unidades administrativas intervinientes que sean necesarias de acuerdo con la estructura organizativa de la entidad local. en particular, podrá determinarse la composición de la comisión de valoración de acuerdo con dicha estructura, respetando, en todo caso, el número máximo de componentes, su pertenencia al ámbito de servicios sociales y la participación potestativa de un representante de la Intervención, en los términos de los apartados anteriores.

Artículo 14. Documentación previa a la autorización del acuerdo de acción concertada.

1. El servicio competente para la instrucción requerirá a la entidad seleccionada para que presente en el plazo de tres días, si no lo hubiera hecho anteriormente, la documentación acreditativa de los requisitos, de los criterios de selección y del cumplimiento de las cláusulas sociales.

2. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado se entenderá que la entidad renuncia, procediéndose a recabar la documentación de la entidad siguiente por orden de puntuación.

Artículo 15. Autorización de los acuerdos de acción concertada.

1. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia, la autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, y de acuerdo con los criterios de preferencia previamente establecidos en la convocatoria, oído el informe de la comisión de valoración a que se refiere el apartado anterior.

2. La autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, que será motivada, será objeto de publicación simultánea en el portal web del departamento competente en materia de servicios sociales y en Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, será objeto de notificación a las entidades interesadas de forma telemática.

Artículo 16. Formalización de los acuerdos de acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de Orden de autorización.

2. El documento administrativo de formalización, además de los aspectos recogidos en la legislación de servicios sociales, incluirá los siguientes apartados:

El ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.

Plazo de vigencia y prórrogas, en su caso.

La garantía de los derechos de la persona usuaria e información a los ciudadanos de sus derechos y deberes.

Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del acuerdo de acción concertada, así como el régimen de acceso a los mismos.

Estándares y parámetros de calidad exigibles.

Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.

Causas de modificación, revisión, resolución y prórroga del acuerdo de acción concertada.

Régimen de contratación parcial de las actuaciones concertadas, con las limitaciones establecidas en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, para la prestación de servicios de carácter social y sanitario en Aragón.

Cualquier otro que se considere adecuado para la gestión del acuerdo de acción concertada

3. El acuerdo de acción concertada podrá incluir condiciones especiales de ejecución. En particular, podrá incluir las medidas necesarias para la elaboración, cumplimiento y evaluación a través de indicadores de un plan de igualdad y de conciliación de la vida familiar y laboral, en relación con las personas trabajadoras y colaboradoras de la entidad concertada.

4. De no procederse a la formalización del acuerdo en el plazo señalado se entenderá que la entidad seleccionada renuncia, quedando sin efecto la orden de autorización y procediéndose a recabar la documentación a la entidad siguiente por orden de puntuación.

Artículo 17. Adjudicación de plazas.

Cuando el objeto de los acuerdos de acción concertada consista en la reserva y ocupación de plazas, la adjudicación de las plazas resultantes se efectuará mediante resolución del órgano competente. En este caso, la formalización del acuerdo de acción concertada autorizado con la entidad correspondiente se producirá conjuntamente con la adjudicación de las plazas a favor de la misma, sin que resulte de aplicación el plazo de 10 días previsto en el artículo anterior.

Artículo.18. Momento de fiscalización del compromiso del gasto.

1. La fiscalización previa del compromiso del gasto en los expedientes de formalización de acuerdos de acción concertada se realizará en el momento previo a la Orden de autorización.

2. Cuando el objeto de los acuerdos de acción concertada consista en la reserva y ocupación de plazas, la fiscalización previa del compromiso del gasto se realizará en el momento previo a la orden de autorización. La adjudicación de las plazas derivadas del acuerdo de acción concertada autorizado y su formalización se someterán a control financiero de carácter permanente, que sustituirá a la función interventora. Dicho control financiero se ejercerá por la Intervención General a través de la Intervención Delegada en Organismos Autónomos.

CAPÍTULO IV

Efectos de los acuerdos de acción concertada

Artículo 19. Obligaciones de las entidades.

1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad concertada a prestar los servicios objeto de concierto a la persona usuaria con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo y a las normas vigentes.

2. No podrá percibirse de la persona usuaria cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos que se pudieran aplicar, sin perjuicio de los casos en los que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a la persona usuaria realizar una aportación económica por la prestación del servicio.

Artículo 20. Servicios complementarios.

1. La entidad concertada podrá ofrecer servicios complementarios al objeto del acuerdo de acción concertada. Estos servicios serán siempre voluntarios y no deben ser discriminatorios para las personas usuarias. La prestación de estos servicios y su importe será autorizada por el órgano competente por razón del servicio o prestación concertada.

2. En la solicitud de autorización se hará constar una memoria del servicio complementario con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, en su caso, la diferenciación de éstos con respecto a los dedicados al objeto del acuerdo de acción concertada, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por este servicio.

3. Cuando el órgano competente considere que existen razones fundadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el acuerdo de acción concertada, o bien que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias o los ponen en peligro, denegará o revocará la prestación de este servicio complementario o, en su caso, se procederá a la modificación de la autorización, previa audiencia de la entidad interesada.

CAPÍTULO V

Ejecución y seguimiento de los acuerdos de acción concertada

Artículo 21. Cesión y contratación con terceros de servicios y prestaciones concertadas.

1. Los servicios y prestaciones objeto de acción concertada no podrán ser cedidos total o parcialmente, excepto en los casos en los que la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores. Declarado el concurso se solicitará autorización expresa del departamento competente en materia de servicios sociales que, en todo caso, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, incluida la disposición directa de los medios materiales y personales suficientes por parte de la propia entidad concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, que deberán acreditar a su vez su idoneidad para prestar los servicios, y salvo que el concierto disponga lo contrario o que, por su naturaleza y condiciones, se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por ella la entidad concertada, podrá contratar con terceros la realización parcial de la prestación, si así se ha previsto en el acuerdo de acción concertada, y cumpliendo las siguientes condiciones:

Previa comunicación fehaciente a la Administración pública

La contratación con terceros, que no alterará en modo alguno la responsabilidad directa de la entidad concertada, podrá alcanzar un porcentaje máximo del 45 por 100 del importe del concierto o del fijado en el documento administrativo de concierto, atendiendo a la naturaleza del servicio y los objetivos del concierto.

Los contratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración pública por las obligaciones contraídas con ellos por la entidad concertada como consecuencia de la ejecución del concierto o los contratos.

3. La plantilla de atención directa solo excepcionalmente se podrá contratar con terceros cuando quede acreditada la imposibilidad de encontrar personal de una determinada categoría profesional en el mercado laboral.

Artículo 22. Asignación de plazas.

1. El acceso a las plazas objeto de acción concertada será siempre a través de la administración concertante que asignará las plazas o servicios concertados a las personas beneficiarias entre los disponibles de las entidades concertadas, de conformidad con la normativa vigente en materia de reserva y ocupación de plazas aplicable en cada caso.

2. Las entidades concertadas están obligadas a la puesta a disposición de la administración concertante el número total de plazas objeto del acuerdo de acción concertada. Asimismo, se obliga a mantener en todo momento la ratio de personas usuarias y profesionales para cada módulo de servicio no inferior a la que se determine en el acuerdo de acción concertada.

3. Respecto a las personas usuarias cuyo perfil hace más difícil y costosa la atención en el recurso social adecuado por causas médicas, conductuales o sociales graves, la administración concertante debe disponer una distribución de plazas proporcional entre todas las entidades que tengan suscrito un acuerdo de acción concertada para este tipo de servicio.

Artículo 23. Pago del coste del acuerdo de acción concertada.

1. La Administración tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos aprobados, previa presentación de una factura mensual por parte de las entidades de las plazas ocupadas o los servicios prestados.

2. La entidad debe presentar la factura mencionada en el apartado anterior junto con la

relación de las personas usuarias, incluyendo las altas y bajas que se hubieran producido y, en su caso, de la cuantía de la participación económica fijada por la Administración para cada persona usuaria.

3. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por las personas usuarias, en el caso de los servicios en los que se prevea la participación económica, deben ser deducidas previamente de la factura correspondiente.

4. Justificadas por la entidad prestadora del servicio en la forma que se determine por el órgano competente por razón del servicio o prestación concertada, así como las cantidades satisfechas mensualmente por las personas usuarias, se procederá al pago de la diferencia que resulte entre la cuantía abonada por éstos y el precio pactado en el acuerdo de acción concertada.

Artículo 24. Justificación.

Las cantidades abonadas por la administración por el servicio concertado deben justificarse anualmente mediante la aportación por parte de la entidad concertada de un informe de auditoría externa de sus cuentas en el que conste la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono derivado del acuerdo de acción concertada.

Artículo 25. Evaluación y seguimiento de los acuerdos de acción concertada.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales a través del órgano responsable de la prestación del servicio llevará a cabo de manera periódica la evaluación de los contenidos y estipulaciones recogidos en los acuerdos de acción concertada de servicios sociales.

2. Los centros y servicios concertados, estarán sometidos a las actuaciones que desde la administración se determinen en materia de acreditación de la estructura asistencial y evaluación de la calidad del servicio, así como a los procesos de inspección y controles sanitarios, económicos y administrativos pertinentes.

3. Por el departamento competente en materia de servicios sociales, y como parte del

programa de trabajo de la actividad inspectora, se instruirán las actas de visita correspondientes a los centros concertados proponiendo, en los casos de incumplimiento de los acuerdos de acción concertada suscritos, la resolución del mismo.

4. Se constituirá una comisión paritaria de seguimiento del acuerdo de acción concertada, que mantendrá al menos una reunión anual, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo, se presentarán las memorias y se oirá a la representación de las entidades antes de adoptar las medidas de control oportunas por parte de la Administración y antes de dar por definitiva la evaluación que compete a la Administración.

CAPÍTULO VI

Modificación y extinción de los acuerdos de acción concertada

Artículo 26. Prerrogativas de la Administración.

La persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales ostenta las prerrogativas de interpretar los acuerdos de acción concertada, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su extinción y determinar los efectos de la misma.

Artículo 27. Penalidades por incumplimiento de obligaciones.

En caso de cumplimiento defectuoso de la ejecución del concierto, la Administración podrá imponer a la entidad concertada las penalidades previstas en las bases de la convocatoria y en el acuerdo de acción concertada.

Artículo 28. Modificación de los acuerdos de acción concertada y procedimiento.

1. Los acuerdos de acción concertada podrán ser objeto de modificación, aunque no esté previsto en el acuerdo, cuando varíen las circunstancias iniciales de suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades de atención a las personas usuarias. En particular, se podrá incrementar o aminorar el número de plazas o servicios objeto de concierto durante la vigencia del mismo, para adecuarlo a la demanda real, de acuerdo con el módulo económico establecido.

2. Asimismo, podrán ser objeto de modificación cuando sea necesario para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios sociales o proporcionar un servicio de estancia temporal de personas que se encuentre en una situación de especial necesidad, o se encuentren bajo la tutela de la Administración, y las necesidades de atención se encuentren incluidas en el objeto de un acuerdo de acción concertada vigente.

3. El acuerdo de acción concertada se podrá modificar de oficio o a instancia del titular del servicio. La modificación de los acuerdos de acción concertada será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales a propuesta de la dirección general correspondiente, en la que deberán constar, debidamente acreditadas, las causas de modificación. Dicha propuesta será trasladada a la entidad concertada para que un plazo no superior a 10 días pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

4. La modificación será obligatoria para la entidad concertada cuando este prevista en el acuerdo de acción concertada, o cuando sin estar prevista, el importe de la modificación no exceda del 20 por ciento del precio del acuerdo de acción concertada.

Artículo 29. Causas de extinción de los acuerdos de acción concertada.

Son causas de extinción de los acuerdos de acción concertada:

El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio y siempre que no existan razones de interés público que lo impidan.

El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o de la persona titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto. En todo caso se considerarán incumplimientos graves por parte de la entidad:

1.º La reiteración o reincidencia de incumplimientos leves.

2.º El incumplimiento de las obligaciones consideradas esenciales en el acuerdo de acción concertada.

3.º El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.

4.º La suspensión de la ejecución del servicio sin autorización expresa de la Administración pública concertante.

A efectos de la determinación del posible incumplimiento por parte de la entidad titular del centro o servicio, el órgano competente de la administración, de oficio, abrirá un expediente informativo, ante cualquier queja o denuncia.

El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde explícitamente su prórroga o renovación.

La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad, salvo que la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos en esta Orden, como entidad de titularidad privada de iniciativa social acreditada, y asuma en su integridad las obligaciones correspondientes al concierto

La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la administración competente o a la prestación de servicios autorizados por esta.

La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la administración.

La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

La reversión de la prestación de los servicios concertados a la gestión directa, con medios públicos, de tales servicios o la supresión del servicio por falta continuada de demanda del servicio o la desaparición de las necesidades que los justifican.

El resto de causas que establezca la normativa sectorial o de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

Artículo 30. Procedimiento de extinción de los acuerdos de acción concertada.

1. Constatado por el órgano responsable del servicio o prestación concertada que concurre una de las causas de extinción del acuerdo de acción concertada, y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en todo caso se garantizará la audiencia de los interesados, la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales podrá acordar la extinción del acuerdo de acción concertada, sin perjuicio de la sanción que se le deba imponer en aplicación de la normativa sectorial que corresponda.

2. En todo caso, la percepción indebida de cantidades por parte de la persona titular del servicio, de acuerdo con lo previsto en este reglamento, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantice la audiencia del interesado.

Artículo 31. Efectos de la extinción y garantía en la continuidad de los servicios.

1. Extinguido el concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate y que los derechos de las personas receptoras de los servicios no se vean perjudicados

2. Cuando el acuerdo de acción concertada se extinga con anterioridad a su plazo de vencimiento por causas imputables a la entidad concertante y no resulte posible la renovación, a fin de garantizar la continuidad de su ejecución, podrá formalizarse con la siguiente entidad que resultó con mejor puntuación en el procedimiento seguido para la formalización.

3. En todo caso, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir de la fecha prevista en la resolución que acuerde el cese de la actividad para causar el menor perjuicio.

4. La extinción de la acción concertada no consolidará, en ningún caso, al personal laboral adscrito al servicio concertado como personal de la Administración que concierta el servicio.

CAPÍTULO VII

Régimen supletorio e incompatibilidad con subvenciones

Artículo 32. Régimen supletorio.

En caso de dudas o lagunas, para lo no previsto en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario ni en esta Orden ni en las condiciones establecidas para cada acuerdo de acción concertada en aplicación de las mismas, se estará a las reglas y principios de la legislación sobre contratos del sector público, compatibles con esta modalidad de gestión.

Artículo 33. Incompatibilidad con subvenciones.

La acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

Disposición adicional única. Procedimiento de acción concertada de entidades locales.

El procedimiento para acuerdos de acción concertada regulado en la presente Orden se aplicará igualmente en los supuestos de prestaciones adicionales del catálogo complementario que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2.1 y 3.2.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos para formalización de acuerdos de acción concertada iniciados antes de la entrada en vigor de esta Orden se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que el procedimiento ha sido iniciado si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria.

2. Los acuerdos de acción concertada formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 22 de febrero de 2021.

La Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, MARÍA VICTORIA BROTO COSCULLUELA