Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN SAN/1/2021, de 4 de enero, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado.

Publicado el 04/01/2021 (Nº 1 Extraordinario)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

El Decreto-ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, ha restablecido dicho nivel de alerta sanitaria 3 agravado, regulado en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón. Este régimen comporta, en síntesis, la suspensión generalizada de apertura de diferentes establecimientos y de determinadas actividades con objeto de minimizar al máximo el contacto social y quebrar situaciones extendidas de contagio comunitario, evitando la adopción de medidas más drásticas y con mucho mayor coste social y económico como pueda ser el confinamiento domiciliario. Para ello, esta Orden, una vez establecido el régimen de alerta 3 agravado, limita la suspensión de actividades anticipando el horario de cierre de todas aquellas que no sean esenciales, previendo además una serie de modulaciones específicas para algunas actividades, en su mayor parte más restrictivas que las que resultarían del nivel de alerta 3 ordinario. Los datos epidemiológicos que justifican el restablecimiento del nivel de alerta sanitaria 3 agravado, que exigen medidas más rigurosas que las aplicables conforme al régimen de alerta sanitaria 3 ordinario, justifican también que no se aplique en todo su rigor, modulando de este modo el impacto social y económico que ello tendría para el conjunto de Aragón, sin perjuicio de que tales medidas se puedan ir revisando en función de la evolución de fechas próximas. En tal sentido, el artículo 32.3 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 19, establece específicamente, en este sentido, que "la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de la intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, podrá limitar la suspensión de apertura o de actividades establecida en este apartado a un tramo o tramos horarios determinados para apertura o actividades específicas". La situación epidemiológica actual, según valoración realizada por la autoridad sanitaria aragonesa, refleja un aumento de la incidencia que se viene produciendo desde hace varios días. La incidencia acumulada de 7 días por 100.000 habitantes (cada día se puede calcular la incidencia de los 7 días anteriores, lo que permite ver en detalle la evolución) llegó a un mínimo de 91 casos por 100.000 habitantes el 9 de diciembre y a partir de entonces ha permanecido con oscilaciones entre esa cifra y 125 casos por 100.000 habitantes. Sin embargo, desde el día 26 de diciembre, en que hubo un nuevo mínimo de 95 casos por 100.000 habitantes, se ha producido un incremento sostenido, hasta los 164 casos por 100.000 habitantes del domingo 3 de enero. Hay por tanto ya más de una semana de incremento diario de la incidencia. Este aumento de la incidencia es prácticamente general en todo Aragón. Se ha producido en Zaragoza capital y en la mayoría de municipios de más de 10.000 habitantes de Aragón. Se ha producido también en todos los sectores sanitarios. También se ha detectado el aumento en todos los grandes grupos de edad. La positividad de las pruebas PCR por cohorte de personas a las que se realiza la prueba, después de llegar a un mínimo del 9,7% el 22 de diciembre, ha comenzado de nuevo a aumentar, estando en la actualidad por encima del 15%. Otros indicadores que se utilizan para monitorizar la evolución de la epidemia, como son la hospitalización en planta y en cuidados intensivos, todavía no muestran un cambio claro en la tendencia, pero sin embargo sí que se nota ese cambio tanto en los casos sospechosos en urgencias hospitalarias como los atendidos en atención primaria. Es pronto también para detectar cambios en la mortalidad, que en su caso se producirían más adelante, pero ello no debe ocultar el riesgo que la nueva tendencia conlleva. Hay que tener en cuenta además la situación de la epidemia en general en España. Aunque el Ministerio de Sanidad no ha publicado datos actualizados a fecha de hoy, debido a las fiestas de fin de año, los últimos publicados con fecha 31 de diciembre indican un cambio en la tendencia general en todo el país a partir de mediados de diciembre, con varias comunidades autónomas que están aumentando su incidencia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha producido un cambio en la tendencia de la enfermedad COVID-19 en Aragón, con un aumento en los últimos días que empieza a separarse de la situación de incidencia mínima a la que se había llegado a primeros de diciembre, en torno a los 100-125 casos por 100.000 habitantes y semana. Aunque es pronto para saber si se trata del comienzo de un cuarto pico epidémico, el incremento de movilidad de las personas que se ha producido en los dos largos puentes del 24 al 27 de diciembre y posteriormente del 31 a 3 de enero se ha traducido en un nuevo aumento de afectación por la enfermedad. Dicha evolución ha aconsejado la declaración del nivel de alerta 3, modalidad agravada, correspondiendo la adopción de nuevas medidas de prevención y control que permitan disminuir la transmisibilidad de la enfermedad entre las personas, si bien en atención a los datos registrados en este momento cabe modular el régimen general previsto para dicho nivel de alerta, centrando las medidas adoptadas en restricción de horarios y aforos en establecimientos públicos, con el fin de limitar la movilidad y el contacto social, así como otras medidas de prevención como la prohibición de fumar en terrazas o la reducción de grupos en interior a cuatro personas, con el objeto de minimizar los contactos de riesgo, utilizando con ello el amplio marco conformado por el régimen de la alerta sanitaria 3 agravado, que hace posible a la autoridad sanitaria equilibrar su intervención contra la propagación de la pandemia y el impacto que esta produce sobre la actividad social y económica de nuestra Comunidad. La evaluación de los resultados de estas medidas permitirá establecer, si fuera necesario, otras que se adapten a las nuevas circunstancias que se produjeran, tanto en un sentido de endurecimiento como de mantenimiento o flexibilización. En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, y el Decreto-ley 1/2021, de 4 de enero, dispongo:

Artículo primero. Modulaciones generales en relación con la apertura, desarrollo y horario de determinados establecimientos y actividades. 1. Podrán desarrollar su actividad los locales y establecimientos comerciales minoristas conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas. No obstante, mantendrán su horario habitual los siguientes locales y establecimientos: a) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria. b) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos. c) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía. d) Mercados ganaderos. e) Servicios profesionales y financieros. f) Prensa, librería y papelería. g) Floristería. h) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos. i) Estancos. j) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones. k) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio. l) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética. 2. Podrán desarrollar su actividad los hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o locales o establecimientos que formen parte de ellos conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en el apartado anterior. 3. En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará especialmente su mantenimiento cuando se dediquen a actividades declaradas esenciales, como la alimentación, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad. Los puestos, que podrán alcanzar el 100 por cien de los habituales o autorizados, deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. La realización de esta actividad requerirá la delimitación por el Ayuntamiento del recinto en que se celebre, con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas y un aforo que no supere el de una persona por cada cinco metros cuadrados. 4. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las modulaciones específicas establecidas en los artículos siguientes de esta Orden. Artículo segundo. Modulaciones específicas en relación con hostelería y restauración. Los establecimientos de hostelería y restauración podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria con las siguientes modulaciones: a) Deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las siguientes excepciones: a1) Los que presten servicios de entrega de comida a domicilio, hasta las 22 horas. a2) Los que, conforme al régimen de alerta 3 ordinario presten servicios de elaboración de comida por encargo, hasta las 22 horas. A partir de las 20 horas el tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo. A los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo el aforo máximo del establecimiento será del 5% y, en todo caso, de un cliente al menos. a3) Los bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros se limitarán al servicio directo a los clientes hospedados, respetando el aforo máximo autorizado para zonas comunes y deberán cesar su actividad a las 22 horas. a4) Los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual, si bien a partir de las 20 horas serán de uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual. Se aplicará en estos supuestos el régimen de declaración responsable establecido en la letra c) de este artículo. b) El aforo máximo para consumo en el interior de los establecimientos será del 30 por ciento del máximo autorizado y el aforo en las terrazas será del 50 por ciento del máximo autorizado. Cada mesa podrá ser ocupada por cuatro personas, garantizando en todo caso una distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse al aire libre, podrán computarse como interior del establecimiento. c) En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, a partir de las 20 horas, los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual y los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en los polígonos industriales deberán realizar y los responsables de los establecimientos exigir antes de prestar servicio declaración responsable conforme al anexo a esta orden. Dichas declaraciones responsables, que podrán acompañarse de la documentación precisa para acreditar la veracidad de lo declarado, podrán ser requeridas para su exhibición por los servicios y autoridades a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, sin perjuicio de que puedan realizarse cuantas otras actuaciones procedan conforme a dicho precepto. En el caso de que no se disponga o exhiba declaración responsable se expedirá a cliente y establecimiento el correspondiente boletín de denuncia por infracción del régimen establecido, al no considerarse justificada la estancia o la prestación de servicio al cliente en el establecimiento. d) Queda prohibido fumar en terrazas. e) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado primero del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración, sin ampliación alguna de aforo.

Artículo tercero. Modulaciones específicas en relación con gimnasios. Queda autorizada la apertura y actividad deportiva habitual en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas con las siguientes modulaciones: a) El porcentaje de ocupación máxima permitida, establecido en la letra q) del apartado primero del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 30 por ciento del aforo. b) El uso de la mascarilla será obligatorio y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. c) Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del treinta por ciento de su aforo máximo. d) Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. e) Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. f) Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de seis personas, excluyendo al monitor.

Artículo cuarto. Modulaciones específicas en relación con establecimientos de juegos y apuestas. 1. Podrá procederse a la apertura de los establecimientos a que se refiere la letra v) del artículo 32.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, con un porcentaje de aforo máximo permitido fijado en el 30 por ciento del máximo autorizado. 2. Cuando estos establecimientos tengan autorizada la prestación de servicios de hostelería y restauración su actividad se regirá por las mismas reglas limitativas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo quinto. Modulaciones específicas en relación con la cultura y el deporte. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos siguientes podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, hasta un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado si cuentan con butacas preasignadas, si bien la actividad deberá iniciarse con anterioridad a las 20 horas, aunque concluya después, todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones que les sean de aplicación: a) Espectáculos: a1) Espectáculos cinematográficos. a2) Espectáculos teatrales. a3) Espectáculos musicales. a4) Espectáculos circenses. b) Actividades: b1) Atracciones de feria. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con una limitación de cuatro atracciones en cada recinto habilitado y un aforo máximo del 50 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros. b2) Actividades deportivas, excepto las suspendidas en el régimen de alerta 3 ordinario. c) Establecimientos públicos, instrumental y exclusivamente para el desarrollo de los espectáculos y actividades autorizados: c1) Teatros. c2) Auditorios. c3) Cines. c4) Salas de conferencias y exposiciones. c5) Instalaciones deportivas. No se admitirá público en ningún caso, sin que se considere como tal a las personas que acompañen de manera necesaria a los deportistas o jugadores por razones de edad o cualquier otra que lo exija durante el tiempo de desarrollo de la actividad. c6) Museos. c7) Bibliotecas. 2. Los archivos de titularidad pública podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual.

Artículo sexto. Inaplicación de suspensión de actividad de alojamiento turístico. No será de aplicación la suspensión establecida en la letra f) del apartado segundo del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo séptimo. Publicación de aforos. Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento y control del aforo.

Artículo octavo. Interpretación restrictiva de las modulaciones. Las modulaciones establecidas en este artículo, en cuanto constituyen excepciones a la rigurosa aplicación del régimen de alerta sanitaria 3 agravado, se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, preservando su efecto limitativo, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión de las reguladas en el artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, que no constituya su objeto directo .

Artículo noveno. Referencias al catálogo. Los espectáculos, actividades y establecimientos públicos se concretan según catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria. Queda derogada la Orden SAN/1256/2020, de 14 de diciembre, por la que se declara el nivel de alerta 3 ordinario en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y se establecen modulaciones en relación con su aplicación a determinadas actividades.

Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 5 de enero de 2021.

Zaragoza, a 4 de enero de 2021.

La Consejera de Sanidad, SIRA REPOLLÉS LASHERAS