Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN SAN/845/2020, de 10 de septiembre, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 en el municipio de Andorra

Publicado el 10/09/2020 (Nº 180)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció un conjunto de medidas dirigidas a hacer frente a la evolución de la crisis sanitaria, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.

Dicho Real Decreto-ley, en cuanto norma básica estatal, ha sido objeto de desarrollo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, por parte de la autoridad sanitaria autonómica, mediante la aprobación de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Junto al establecimiento de normas de alcance general para el conjunto de la Comunidad Autónoma, la autoridad sanitaria también ha acordado medidas específicas para ámbitos territoriales determinados, tanto comarcas como municipios, cuando la evolución epidemiológica lo ha hecho necesario, para hacer frente a concretos rebrotes de la epidemia, con un tratamiento específico y singularizado, acorde al principio de necesidad y de proporcionalidad que ha de regir el conjunto de las decisiones de salud pública a la vista de la evolución de la pandemia en cada ámbito territorial, con la estricta finalidad de contener la negativa evolución de la pandemia y mejorar la situación sanitaria.

En tal sentido, ha de señalarse que Aragón ha experimentado una segunda onda epidémica por covid-19 de duración aproximada de unas 8 o 9 semanas y con incidencia desigualmente distribuida. Así, durante este periodo destacaron claramente por su incidencia las comarcas orientales limítrofes con Cataluña, Monegros, Somontano Barbastro, la localidad de Huesca o la Comarca Central, donde se integra Zaragoza capital. Todos estos territorios fueron, de acuerdo a su situación epidemiológica, objeto de medidas de restricción social con el fin contener las cadenas de transmisión. Los perfiles de contagio en esta fase tienen mucho que ver con la actividad agrícola de recogida, transformación y comercialización de la fruta, con transmisión intrafamiliar y, en una fase posterior, transmisión en ámbito laboral y social.

La decisión adoptada por la autoridad sanitaria de establecer para dichos territorios las medidas de prevención propias de la fase 2 de desescalada parece haber tenido efectos muy positivos en la evolución de la epidemia, por lo que se refrenda la evidencia de la efectividad de tales medidas de reducción de la actividad social en la contención de la transmisión del virus.

En este periodo, julio y agosto, se alcanzaron incidencias acumuladas de casos notificados en Aragón en los últimos 14 días de más 600 casos por 100.000 habitantes, especialmente en los territorios citados. En la actualidad, tras varias semanas de descenso, este dato es claramente favorable y, de hecho, en la pasada semana esta incidencia acumulada ronda los 270 casos por 100.000 habitantes. Por otra parte, en este periodo también se ha ido produciendo una clara convergencia entre los datos de Aragón y los del resto del Estado.

En el caso del municipio de Andorra, sin embargo, esta tendencia no coincide con la descrita para la totalidad del territorio. De hecho, en la semana 35, finales de agosto, se detectaron 8 casos, lo que supone 107 casos por 100.000 habitantes. En la semana 36, primera de septiembre, se produjo un aumento de casos, con la detección de 40, lo que supone 535 casos por 100.000 habitantes. En lo que llevamos de semana 37 hay 29 casos, y 120 PCR pendientes de resultados, por lo que la incidencia va aumentando de forma considerable.

Hay que destacar que todos los casos notificados por la Zona de Salud de Andorra corresponden al municipio de Andorra.

En este territorio durante las últimas semanas han adquirido importancia los brotes comunitarios ligados a eventos y reuniones sociales, coincidiendo esta semana con el inicio de las fiestas locales. Aproximadamente el 50% de los casos se relacionan con celebraciones y espacios de ocio compartido en el que pesan los grupos de edad entre 15 y 55 años.

Ante esta situación y tras la experiencia de éxito adquirida en las últimas semanas se entiende necesario, al igual que se ha hecho con anterioridad en otros territorios de la Comunidad Autónoma, la aplicación en dicho municipio de las medidas de prevención propias de la fase 2 de desescalada, hasta que la evolución favorable de la situación epidemiológica permita su reincorporación al régimen general de nueva normalidad.

En el actual marco normativo, las medidas en materia de salud pública que corresponda adoptar por parte de las autoridades autonómicas han de encontrar su fundamento jurídico tanto en la normativa estatal, y especialmente en las previsiones realizadas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuyo artículo 3 se señala que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, las autoridades sanitarias podrán adoptar las medidas que se consideres necesarias, permitiendo el rango de Ley Orgánica de dicha norma satisfacer las exigencias constitucionales para amparar disposiciones que puedan conllevar restricciones a determinados derechos fundamentales de las personas. Igualmente, el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habilita a las autoridades sanitarias, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, para adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias, incluyéndose entre ellas todas aquellas sanitariamente justificadas.

Asimismo, la normativa sectorial de salud pública, tanto la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, como la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, contemplan la posibilidad de intervención administrativa por razones de salud pública, mediante la adopción de medidas, ante un riesgo sanitario que revista gravedad, con el objetivo de contener el riesgo y proteger la salud pública, dentro del respeto al principio general de proporcionalidad.

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde al titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, dispongo:

Primero. Objeto.

El objeto de esta Orden es establecer las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el término municipal de Andorra (Teruel).

Segundo. Ámbito territorial de aplicación.

Las medidas previstas en esta Orden deben observarse estrictamente en todo el territorio correspondiente al municipio de Teruel.

Tercero. Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Cuarto. Aplicación íntegra del régimen establecido para la fase 2 de desescalada.

1. En el territorio señalado en el apartado segundo de esta Orden será de aplicación el régimen establecido en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificada mediante las Órdenes SND/440/2020, de 23 de mayo, SND/442/2020, de 23 de mayo, SND/445/2020, de 26 de mayo, SND/458/2020, de 30 de mayo, SND/507/2020, de 6 de junio, así como las restricciones de movilidad que se adopten de manera singularizada.

2. Las restricciones establecidas para la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad a las que se remite en el párrafo anterior, quedarán no obstante ampliadas en la forma siguiente:

a) En los establecimientos de hostelería y restauración el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 24:00 horas.

b) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, las reuniones sociales no podrán superar el número de diez personas, salvo en el caso de personas convivientes, tanto en espacios de carácter público como privado.

c) Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

La obligación contenida en el punto anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

d) Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia.

e) No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas o asimilados.

3. Las restricciones aplicables en el ámbito del transporte, en lo relativo a la ocupación de los vehículos, además del uso obligatorio de mascarilla para conductor y ocupantes, serán las siguientes:

a) En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

b) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

c) En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.

d) En los servicios de transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila completa posterior a la butaca ocupada por el conductor.

e) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será la que resulte de aplicar una ocupación correspondiente al 75% de las plazas sentadas disponibles y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Se procurará en todo momento que las personas tanto sentadas como de pie mantengan entre sí la máxima distancia posible.

f) Las empresas deberán anular, mediante precinto o en la forma que estimen conveniente, las plazas sentadas que excedan de las autorizadas, distribuyendo las disponibles de forma que quede garantizada la mayor distancia posible entre viajeros.

g) Estas condiciones de utilización deberán ser informadas por los operadores mediante carteles informativos fijados en la puerta y a bordo de los autobuses, en los que se instará a mantener la máxima separación posible entre los viajeros.

4. Las restricciones en la ocupación de los vehículos previstas en el punto anterior no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos.

5. La prestación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera competencia del Gobierno de Aragón quedará sometida a las siguientes condiciones específicas:

a) Los operadores de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera de competencia del Gobierno de Aragón quedan obligados a:

- Realizar al menos una limpieza diaria de los vehículos de transporte de acuerdo con las recomendaciones que establece el Protocolo de limpieza y desinfección para el transporte público de viajeros por carretera y que puede ser consultado en el siguiente enlace.

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-China/documentos/PROTOCOLO_DE_LIMPIEZA_Y_DESINFECCION_PARA_EL TRANSPORTE_PUBLICO_DE_VIAJEROS_POR_CARRETERA_13.07.2020.pdf

- Mantener clausurados los puntos de atención e información al usuario abiertos al público que no dispongan de sistemas físicos de separación entre personal y usuarios, quedando obligados a comunicar en el menor plazo posible a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón la información de los puntos que se mantienen abiertos y los que se cierran. En cualquier caso, se mantendrán operativos los actuales medios disponibles de atención no presencial, como los medios telefónicos o telemáticos.

b) En aquellos servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera de competencia del Gobierno de Aragón en los que se disponga de medios de pago sin contacto de alcance general se suprimirá la venta de billetes por el conductor con pago en efectivo. Los operadores comunicarán a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón los servicios en los que se mantiene la venta de billetes a bordo en efectivo por la inexistencia de alternativas.

Quinto. Suspensión de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio.

Queda en suspenso la aplicación en los citados territorios de lo previsto en la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, en todo lo que resulte contrario a esta Orden.

Sexto. Medidas de aplicación en el ámbito educativo.

La actividad educativa se desarrollará en los términos establecidos en la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación en el escenario 2, para el inicio y el desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Séptimo. Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios.

Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Octavo. Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta Orden.

2. Mediante decisión motivada de los órganos competentes del Departamento responsable en materia de sanidad, a propuesta de los responsables de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

3. Los servicios de inspección, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o la formulación de las denuncias que consideren procedentes, deberán adoptar las medidas especiales y cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden. En particular, a título enunciativo, impedirán las reuniones o concentraciones que tengan lugar en la vía pública o en lugares de tránsito público cuando constaten la ingesta de bebidas alcohólicas fuera de los lugares autorizados.

Noveno. Régimen sancionador.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de la normativa sectorial aplicable, en los términos resultantes de esta Orden, serán sancionadas conforme a dicha normativa por los órganos ordinariamente competentes.

2. Las acciones y omisiones que incumplan las medidas incluidas en esta Orden, así como de las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, o en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, serán sancionadas conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de multas a los Alcaldes, a los órganos del Departamento competente en materia de salud o a los órganos de la Administración General del Estado conforme a lo establecido en dichas Leyes.

3. Las acciones y omisiones que incumplan las medidas incluidas en esta Orden, así como de las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, serán sancionadas conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de las sanciones que pudieran proceder a los órganos del Departamento competente en materia de salud pública”.

Décimo. Coste de adopción de las medidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas en esta Orden correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Undécimo. Publicación y efectos.

La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” hasta la fecha en que la autoridad sanitaria, tras valorar la situación epidemiológica en su ámbito territorial de aplicación, decida la innecesariedad del mantenimiento de las medidas.

Zaragoza, 10 de septiembre de 2020.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS