Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN CDS/619/2020, de 21 de julio, por la que se adoptan medidas especiales dirigidas a los centros de servicios sociales especializados ubicados en aquellos territorios que han de observar medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico.

Publicado el 21/07/2020 (Nº 143)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE CIUDADANÍA Y DERECHOS SOCIALES

Texto completo:

Con fecha 8 de julio de 2020, se publicó en el “Boletín Oficial de Aragón”, la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, por la que se adoptan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma (“Boletín Oficial de Aragón”, número 134, de 8 de julio de 2020). En la medida trigésima segunda de la citada Orden se prevé prorrogar el conjunto de medidas contenidas en la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo, por la que se establecen nuevas medidas relativas al desconfinamiento gradual en los centros de servicios sociales especializados (“Boletín Oficial de Aragón”, número 101, de 25 de mayo de 2020). Dichas medidas han sido de aplicación a los centros de servicios sociales especializados, de titularidad pública o privada, ubicados en aquellos territorios que han de observar parcialmente el régimen establecido para la fase II del proceso de desescalada hasta en tanto se acuerde el levantamiento de la limitación acordada, en esos territorios, por el órgano competente en materia de sanidad, sin perjuicio de la aplicación general de algunas medidas previstas en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. Las medidas contenidas en la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo, fueron objeto de desarrollo por Resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se dictan instrucciones con motivo de las medidas especiales adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en determinados territorios para los que será de aplicación parcial el régimen establecido en la fase II de desescalada (“Boletín Oficial de Aragón”, número 141, de 17 de julio de 2020). En consecuencia, tales medidas están siendo aplicadas en los centros de servicios sociales especializados ubicados en las comarcas de la Litera, Cinca Medio, Bajo Cinca y Bajo Aragón-Caspe, sumándose a esta situación todos aquellos centros de servicios sociales especializados que se ubican en Zaragoza y su área de influencia (Comarca central), en el municipio de Huesca y Barbastro. Atendida la evolución de contagios detectados, su preocupante progresión, y valorando la especial vulnerabilidad de los colectivos destinatarios, es necesaria la adopción de un nuevo conjunto de medidas que serán de aplicación para los centros de servicios sociales especializados, de titularidad pública o privada, ubicados en aquellos territorios que han de observar las medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico debido al aumento de transmisibilidad de la enfermedad. Justifica la aprobación de una nueva Orden: En primer lugar, razones de seguridad jurídica aconsejan actualizar y adaptar las medidas contenidas en la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo, a la luz, de la revisión permanente de los procedimientos de actuación en función de la evolución e información disponible de la infección producida por coronavirus. En segundo lugar, el contexto actual en el que van a ser acordadas, por cuanto, la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo, fue aprobada en el curso de un proceso de levantamiento gradual de medidas, resultando que, en el presente, la situación aconseja una reconsideración de las medidas adoptadas ante el evidente aumento de transmisibilidad de la enfermedad en determinadas zonas para los que la autoridad sanitaria ha adoptado medidas específicas para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19. En consecuencia, cabe reiterar que las medidas acordadas en esta Orden se aplicarán por los centros de servicios sociales especializados, de titularidad pública o privada, ubicados en aquellos territorios que han de observar las medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico debido al aumento de transmisibilidad de la enfermedad. La transición en la aplicación de las medidas establecidas en la presente Orden se realizará automáticamente, es decir, sin necesidad de previa declaración del órgano competente en materia de servicios sociales, bastando la decisión acordada por el órgano responsable en materia de sanidad en la que se declare el ámbito territorial de aplicación. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Orden, el órgano competente en materia de sanidad, mediante propuesta motivada, podrá acordar, cualesquiera, otras medidas de salud pública que considere adecuadas cuando la situación de cada centro a nivel sanitario y epidemiológico lo requiera. La presente Orden se estructura en tres capítulos, veintiuna disposiciones y tres anexos. El capítulo I, recoge el objeto, ámbito, finalidad y otras medidas comunes relacionadas con el uso de mascarillas generalizado, respeto de la distancia de seguridad. Se habilita a las entidades de acción social a adoptar medidas consistentes en la denegación temporal de entrada de visitantes que incumplan las medidas establecidas. El capítulo II, recoge medidas en centros de servicios sociales especializados de naturaleza no residencial, tales como, el cierre temporal de estancias de día en centros de servicios sociales de naturaleza residencial, hogares, clubes y centros de convivencia y de ocio. No obstante, se permite la apertura de hogares, exclusivamente, para la prestación del programa de prevención de envejecimiento activo, así como para la prestación de los servicios de podología, peluquería y servicio de comida a domicilio. Además, se mantiene, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía y Derechos Sociales, un régimen diferenciado para la prestación de servicios en centros de día. En este sentido, se diferencia entre: centros que reanudaron plenamente los servicios que venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, si bien, con las limitaciones establecidas, y centros que, pudiendo, no reiniciaron la actividad o no pudieron con motivo de la adopción de medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19. Se permite la continuidad de la prestación de servicios en los Centros de Atención Temprana y Centros Ocupacionales, en los términos dispuestos en la medida sexta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. En el capítulo III, se recogen medidas en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial. En concreto, se relacionan los accesos permitidos en los centros de servicios sociales especializados; se permiten las salidas voluntarias y temporales de personas residentes, en los términos establecidos en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, como contraprestación a la prohibición, salvo supuestos permitidos, de desplazamientos por vías públicas o espacios de uso público; el retorno de personas residentes con derecho a reserva de plaza y los nuevos ingresos se sujetarán a lo dispuesto en las medidas Decimosexta y decimoséptima de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, a excepción de las visitas; la prestación del servicio de comedor, uso de estancias comunes, actividades grupales, prestación de servicios esenciales (podología, rehabilitación, fisioterapia, terapia ocupacional) y el acompañamiento ante el proceso de morir, se desarrollará en los términos establecidos en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio; se permite la prestación del servicio de peluquería y visitas a residencias siempre que no hubieran presentado casos confirmados con infección activa o, en su caso, cuando la situación del centro a nivel sanitario y epidemiológico se hubiera resuelto; solo están permitidos los desplazamientos en espacios abiertos privados o de uso privativo, en consecuencia, se prohíbe temporalmente los desplazamientos o paseos de los residentes por las vías públicas o espacios de uso público, salvo en los supuestos contemplados. Finalmente, la orden recoge la modificación de la medida Trigésima segunda de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio; efectos; vigencia, régimen de recursos y tres anexos: anexo I. Solicitud para la salida voluntaria y temporal de personas residentes en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial; anexo II. Declaración responsable del cumplimiento de requisitos materiales y personales para el ingreso de nuevas personas usuarias en los centros de servicios sociales especializados de carácter residencial; anexo III. Acompañamiento ante el proceso de morir. Por todo ello, al amparo de la disposición undécima de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio y habiéndose recabado informe al órgano competente en materia de salud pública, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de servicios sociales, según el artículo 71.34.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, en relación con el artículo 10 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en el artículo 46 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón y el artículo 2 del Decreto 24/2020, de 26 de febrero, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, dispongo:

CAPÍTULO I Objeto, ámbito, finalidad y otras medidas comunes

Primera.— Objeto, ámbito y finalidad. 1. La presente Orden tiene por objeto la adopción de un conjunto de medidas especiales que serán de aplicación a los centros de servicios sociales especializados, de titularidad pública o privada, ubicados en aquellos territorios que han de observar las medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico debido al aumento de transmisibilidad de la enfermedad. La transición en la aplicación de las medidas establecidas en esta Orden se realizará automáticamente, es decir, sin necesidad de previa declaración del órgano competente en materia de servicios sociales, bastando la decisión acordada por el órgano responsable en materia de sanidad en la que se declare el ámbito territorial de aplicación. En consecuencia, hasta en tanto sea acordado el levantamiento de la limitación establecida por el órgano responsable en materia de sanidad, para estos centros, queda en suspenso la aplicación de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, en su totalidad, a excepción de las medidas de aplicación general y de las salvedades previstas en la presente Orden. 2. Las medidas que se recogen son las siguientes: a) Uso de mascarillas por las personas usuarias, respeto de la distancia de seguridad, protocolos de desarrollo y otras medidas preventivas y de control adoptadas por la autoridad sanitaria. b) Cierre temporal de estancias de día en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial, hogares, clubes y centros de convivencia y de ocio. c) Régimen de apertura diferenciado de Centros de Día. d) Régimen de centros de Atención Temprana y Centros Ocupacionales. e) Acceso en los centros de servicios sociales especializados. f) Salida voluntaria y temporal de personas residentes. g) Retorno de personas residentes con derecho a reserva de plaza. h) Nuevos ingresos. i) Prestación del servicio de comedor. j) Uso de estancias comunes. k) Actividades grupales. l) Prestación de servicios esenciales (podología, rehabilitación, fisioterapia, terapia ocupacional y otros). m) Prestación del servicio de peluquería. n) Visitas a las personas residentes. ñ) Acompañamiento ante el proceso de morir. o) Desplazamientos permitidos. q) Modificación de la medida Trigésima segunda de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

Segunda.— Uso de mascarillas por las personas usuarias y respeto de la distancia de seguridad. 1. Las personas usuarias deberán ir provistas de mascarillas, cubriendo tabique nasal hasta el mentón, cuando exista una confluencia de personas, y aun cuando se garantice la distancia mínima de seguridad establecida, en dos metros. 2. Esta obligación no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. 3. En los centros de servicios sociales especializados ha de cumplirse con la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros.

Tercera.— Protocolos de desarrollo y otras medidas preventivas y de control adoptadas por la autoridad sanitaria. 1. Las entidades de acción social están obligadas a elaborar protocolos en desarrollo de las medidas acordadas por las autoridades competentes atendiendo a las características del centro, al número de profesionales y a la situación de las personas usuarias. Además, se les habilita para la adopción de medidas consistentes en la denegación temporal de entrada de visitantes que incumplan las medidas establecidas. La adopción, de esta medida de suspensión temporal, ha de estar debidamente motivada y ha de ser comunicada a las personas que no hubieran observado las medidas preventivas y de higiene. 2. El órgano competente en materia de sanidad, mediante propuesta motivada, podrá acordar, cualquier otra medida de salud pública que considere adecuada cuando la situación de cada centro a nivel sanitario y epidemiológico lo requiera.

CAPÍTULO II Medidas en centros de servicios sociales especializados de naturaleza no residencial

Cuarta.— Cierre temporal de estancias de día en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial, hogares, clubes y centros de convivencia y de ocio. 1. Se ordena de manera preventiva y provisional el cierre de estancias de día en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial, hogares, clubes y centros de convivencia y de ocio. 2. El cierre deberá efectuarse en el plazo máximo de tres días naturales a contar a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el “Boletín Oficial de Aragón”. 3. Excepcionalmente, solo se permitirá la apertura de hogares para la prestación del programa de prevención de envejecimiento activo y para la prestación de los servicios de podología, peluquería y servicio de comida a domicilio. La prestación de estos servicios se concertará mediante cita previa y ajustando los horarios, de tal manera que, entre cada servicio, medie un intervalo de tiempo suficiente para evitar la coincidencia a la entrada y salida de personas usuarias y, en su caso, acompañantes. Con carácter general, debe extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene y en especial, el uso adecuado y generalizado de mascarillas, higiene de manos, ventilación, utilización de material desechable, limpieza y desinfección de los materiales, objetos y espacios utilizados, con especial atención a las zonas de tránsito y las superficies de contacto, antes y durante el desarrollo de la actividad.

Quinta.— Régimen de apertura diferenciado de Centros de Día. 1. Se permite la continuidad de la prestación de servicios en los Centros de Día que hubieran reiniciado la actividad plenamente (servicio de estancias diurnas, prestación de servicios esenciales –podología, rehabilitación, fisioterapia, terapia ocupacional y otros-, servicio de comedor), al amparo de la medida segunda de la Orden CDS/473//2020, de 19 de junio, posteriormente, refundida en la medida quinta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. A tal efecto, han de cumplir los requisitos mínimos establecidos en la medida quinta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Los Centros de Día ubicados en la Comarca central, en el municipio de Huesca y Barbastro, que no hubieran iniciado la actividad o, en su caso, únicamente hayan venido prestando tratamientos consistentes en la prestación de servicios de rehabilitación, fisioterapia o terapia ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la medida decimocuarta de la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo, así como los centros de día ubicados en las Comarcas de La Litera, Cinca Medio, Bajo Cinca y Bajo Aragón-Caspe, podrán prestar, exclusivamente, los servicios de rehabilitación, fisioterapia o terapia ocupacional cumpliendo los siguientes requisitos: a) La prestación de tales servicios se concertará con el sistema de cita previa y ajustando los horarios, de tal manera que, entre las citas programadas, medie un intervalo de tiempo suficiente para evitar la coincidencia a la entrada y salida de personas usuarias y acompañantes. b) Las personas usuarias, acompañantes y los prestadores del servicio no han de presentar cuadro clínico compatible con la infección producida por coronavirus, ni estar en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por coronavirus, o en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con caso posible o confirmado. Se apela al compromiso y a la responsabilidad individual de su debido cumplimiento. c) A la entrada en el centro, se realizará control de la temperatura y saturación de oxígeno en sangre, higiene de manos y desinfección de calzado. d) El tiempo de permanencia en el centro será el estrictamente necesario para que las personas usuarias puedan recibir la prestación del servicio. e) Se evitará el acceso de los acompañantes a las instalaciones. f) Las personas usuarias han de llevar mascarilla durante el tiempo que permanezcan en el centro, salvo en los supuestos exceptuados. g) Los prestadores del servicio han de ir provistos de los medios de protección adecuados. h) Con carácter general, debe extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene y en especial, el uso adecuado y generalizado de mascarillas, higiene de manos, ventilación, utilización de material desechable, limpieza y desinfección de los materiales, objetos y espacios utilizados, con especial atención a las zonas de tránsito y las superficies de contacto, antes y durante el desarrollo de la actividad.

Sexta.— Centros de Atención Temprana y Centros Ocupacionales. Se permite la continuidad de la prestación de servicios en los Centros de Atención Temprana y Centros Ocupacionales, en los términos dispuestos en la medida sexta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

CAPÍTULO III Medidas en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial

Séptima.— Acceso en los centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial. Se restringe el acceso de personas en los centros de servicios sociales especializados, salvo en los supuestos que a continuación se relacionan: 1. Prestación de servicios a personas usuarias en el centro, en los términos previstos en las medidas decimocuarta y decimoquinta de la presente Orden. 2. Visitas de familiares o personas allegadas en los términos previstos en la medida decimosexta de la presente Orden. 3. Acompañamiento ante el proceso de morir, en los términos previstos en la medida decimoséptima de la presente Orden. 4. Vigilancia, inspección y control del cumplimiento de la normativa sectorial y de las medidas establecidas por las autoridades competentes. Se extremarán las medidas de higiene y preventivas a la entrada y a la salida, además de la limpieza y desinfección de superficies de contacto una vez efectuada la visita. 5. Abastecimiento de bienes. Se deberán habilitar accesos independientes o circuitos seguros con el objeto de minimizar las entradas y salidas a zonas comunes o estancias de las personas usuarias, además de extremar las medidas de higiene y preventivas a la entrada y a la salida y la limpieza y desinfección de superficies una vez efectuado el suministro. 6. Revisiones o ejecución de reparaciones de naturaleza urgente. Se evitará cualquier contacto con trabajadores y personas usuarias. Se extremarán las medidas de higiene y preventivas a la entrada y a la salida, además de la limpieza y desinfección de superficies de contacto. Además, en cualquiera de los supuestos permitidos: 1. Las personas que accedan al centro de servicios sociales especializado no han de presentar cuadro clínico compatible con la infección producida por coronavirus, debiendo comprobarse este requisito por personal del centro, ni estar en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por coronavirus, o en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con caso posible o confirmado. 2. A la entrada en el centro, se realizará control de la temperatura y saturación de oxígeno en sangre, higiene de manos y desinfección de calzado. 3. Las personas que accedan al centro de servicios sociales especializados evitarán el contacto con las personas usuarias, respetarán la distancia interpersonal de dos metros e irán provistos de los medios de protección adecuados para reducir riesgos de contagio. 4. Las entidades de acción social llevarán un registro en el que se identificarán a las personas que hubieran accedido al centro, con indicación de domicilio y teléfonos de contacto y fecha de acceso. En los supuestos de acceso 4), 5) y 6) se anotará la identificación personal, o, en su caso, nombre de la entidad o empresa y datos de contacto de la entidad pública o privada.

Octava.— Salida voluntaria y temporal de personas residentes. 1. Se permite la salida voluntaria y temporal de personas residentes, en los términos establecidos en la medida Decimoquinta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Se incorpora a la presente Orden, en el anexo I, solicitud para la salida voluntaria y temporal de personas residentes en centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial.

Novena.— Retorno de personas residentes con derecho a reserva de plaza. 1. El retorno de personas residentes con derecho a reserva de plaza ha de realizarse en los términos establecidos en la medida Decimosexta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Se suspende la habilitación de visitas a residentes que deban hallarse en aislamiento preventivo con motivo de su retorno a residencia, si bien, ha de garantizarse una información diaria y la puesta a disposición de medios adecuados que permitan, también, la comunicación diaria entre las personas residentes y sus familiares, o en su caso, personas allegadas. A tal efecto, no se requiere someter a aislamiento preventivo ni a otras medidas excepcionales, aquellos casos, en los que se identifique mediante prueba serológica de alto rendimiento que la infección está resuelta.

Décima.— Nuevos ingresos. 1. Los nuevos ingresos de las personas han de sujetarse a lo establecido en la medida Decimoséptima de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Se suspende la habilitación de visitas a residentes que deban hallarse en aislamiento preventivo con motivo de su ingreso, si bien, ha de garantizarse una información diaria y la puesta a disposición de medios adecuados que permitan, también, la comunicación diaria entre las personas residentes y sus familiares, o en su caso, personas allegadas. A tal efecto, no se requiere someter a aislamiento preventivo ni a otras medidas excepcionales, aquellos casos, en los que se identifique mediante prueba serológica de alto rendimiento que la infección está resuelta. 3. Las declaraciones responsables del cumplimiento de requisitos materiales y personales para el ingreso de nuevas personas usuarias en los centros de servicios sociales especializados de carácter residencial que figura en el anexo II de la presente Orden se presentarán al correo corporativo inspeccioncsociales@aragon.es.

Undécima.— Prestación del servicio de comedor. La prestación del servicio de comedor ha de garantizarse, de acuerdo a lo dispuesto en la medida Decimoctava de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

Duodécima.— Uso de estancias comunes. La prestación del uso de estancias comunes ha de garantizarse, de acuerdo a lo dispuesto en la medida Decimonovena de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

Decimotercera.— Actividades grupales. La realización de actividades grupales ha de garantizarse, de acuerdo a lo dispuesto en la medida Vigésima de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

Decimocuarta.— Prestación de servicios esenciales (podología, rehabilitación, fisioterapia, terapia ocupacional y otros). La prestación de servicios esenciales (podología, rehabilitación, fisioterapia, terapia ocupacional y otros) ha de garantizarse, de acuerdo a lo dispuesto en la medida vigésima primera de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio.

Decimoquinta.— Prestación del servicio de peluquería. 1. Las entidades de acción social titulares o gestoras de centros de servicios sociales especializados podrán permitir la entrada de un profesional de peluquería en los centros de servicios sociales especializados de naturaleza residencial. 2. El servicio de peluquería se prestará, exclusivamente, en aquellos centros que no hubieran presentado casos confirmados con infección activa o, en su caso, cuando la situación del centro a nivel sanitario y epidemiológico se haya resuelto, es decir, una vez transcurrido el plazo de 28 días, a contar desde la aparición del último caso confirmado por coronavirus. 3. Los requisitos mínimos que han de cumplirse para la prestación del servicio de peluquería son los siguientes: a) Se habilitará un espacio independiente y al que se acceda a través de un circuito seguro con el objeto de minimizar las entradas y salidas a zonas comunes o estancias de los residentes. En el supuesto de tratarse de residentes que por su situación personal no pudieran desplazarse, por tratarse de residentes encamados, deberá garantizarse la prestación del servicio, extremando la limpieza y desinfección de la habitación, y con especial atención a las zonas de tránsito y las superficies de contacto. b) La prestación del servicio se proporcionará previa elaboración de un calendario y ajustando los horarios, de tal manera que, entre las sesiones programadas, medie un intervalo de tiempo suficiente para evitar la coincidencia a la entrada y salida de residentes. c) El prestador del servicio no ha de presentar cuadro clínico compatible con la infección por coronavirus debiendo comprobarse este requisito por personal de la residencia, ni haber estado en contacto estrecho con caso posible o confirmado. d) Las personas responsables de la residencia tendrán que facilitar los medios de protección adecuados para garantizar la seguridad frente al contagio. e) El material utilizado para la prestación del servicio será, preferentemente, desechable. Cuando esto no sea posible se desinfectará tras su uso, de forma adecuada, o se utilizarán elementos personales de uso exclusivamente individual. f) Deberá extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, antes y durante el desarrollo de la prestación del servicio y, en especial, el uso de mascarillas durante la prestación del servicio, higiene de manos, ventilación, limpieza y desinfección de los espacios utilizados cada vez que se preste el servicio a un residente, con especial atención a las zonas de tránsito y las superficies de contacto.

Decimosexta.— Visitas a las personas residentes. 1. Se permiten las visitas en los centros de servicios sociales especializados de carácter residencial, que no presenten casos confirmados con infección activa, y siempre y cuando se respeten los requisitos mínimos para evitar el contagio. En consecuencia, se exceptúan de esta habilitación las residencias cuya situación a nivel sanitario y epidemiológico no se haya resuelto, es decir, cuando no hubiera transcurrido el plazo de 28 días, a contar desde la aparición del último caso confirmado por coronavirus. En estos casos, especialmente, ha de garantizarse una información diaria y la puesta a disposición de medios adecuados que permitan, también, la comunicación diaria entre las personas residentes y sus familiares, o en su caso, personas allegadas. 2. Deberá extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, antes y durante el desarrollo de las visitas y, en especial, uso de mascarillas e higiene de manos. Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos: a) Solo podrá permitirse la entrada de un familiar u allegado por residente siendo la duración máxima de la reunión de 60 minutos. b) La persona que acuda a la visita no ha de presentar cuadro clínico compatible con la infección producida por coronavirus, debiendo comprobarse este requisito por personal de la residencia, ni haber estado en contacto estrecho con caso posible o confirmado. c) Las personas responsables de la residencia tendrán que informar a los visitantes de las medidas de prevención e higiene. Se apela al compromiso y responsabilidad del visitante de su debido cumplimiento. d)) Las visitas se concertarán mediante sistema de cita previa, en función de la capacidad organizativa del centro. La concertación de citas no ha de alterar el funcionamiento de los servicios que se prestan en el centro y ha de evitar la formación de aglomeraciones. e) Las visitas deberán realizarse preferentemente en espacio exterior. En el supuesto de no disponer de espacio exterior, las visitas se desarrollarán en un espacio independiente y habilitado al efecto, minimizando las entradas y salidas a zonas comunes o estancias del resto de residentes y respetando el aforo máximo de dicha superficie, de tal manera que, la fijación del número máximo de personas dependerá de que pueda garantizarse una distancia interpersonal de dos metros. En el supuesto de tratarse de residentes que por su situación personal no pudieran desplazarse, por tratarse de residentes encamados, deberá garantizarse el acceso a través de un circuito seguro con el objeto de minimizar las entradas y salidas a zonas comunes o estancias del resto de residentes. En ambos supuestos, deberá extremarse la ventilación periódica, limpieza y desinfección de los espacios utilizados, con especial atención a las zonas de tránsito y las superficies de contacto. f) Deberá señalarse de forma clara la distancia interpersonal de dos metros o instalarse medidas de separación. g) Durante la visita será obligatorio el uso de medios de protección adecuados tanto por parte del visitante como del residente y se evitará el contacto físico. De no ir provisto el visitante de los medios de protección adecuados, las entidades de acción social tendrán que facilitarlos para que estos puedan acceder a las instalaciones. h) Las personas responsables de los centros de servicios sociales, llevarán un registro de visitas en el que se hará constar la identificación del visitado y visitante, con indicación de día y hora, domicilio y teléfonos de contacto del visitante.

Decimoséptima.— Acompañamiento ante el proceso de morir. 1. El acompañamiento ante el proceso de morir ha de garantizarse, en los términos establecidos en la medida Vigésima cuarta de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Se incorpora a la presente Orden en el anexo III el documento de consentimiento informado y compromiso del cumplimiento de medidas que ha de ser suscrito por familiares y personal laboral de la residencia.

Decimoctava.— Desplazamientos permitidos. 1. Las personas residentes que no se hallen en aislamiento pueden salir a espacios abiertos privados de disponer la residencia o a espacios de uso privativo, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos mínimos para evitar el contagio: a) Se permiten varias salidas diarias y por el tiempo adecuado que se determine por la dirección del centro. Estos desplazamientos se organizarán atendiendo a las necesidades y situación de las personas residentes, a la capacidad organizativa del centro y al cumplimiento de la distancia mínima interpersonal de al menos dos metros. b) Las personas residentes deberán realizar higiene de manos antes de la salida y con anterioridad a la entrada en el edificio y desinfección del calzado. c) Durante la salida deberá mantenerse y señalarse de forma clara la distancia interpersonal de al menos dos metros con el resto de personas residentes y bajo la supervisión de profesionales designados por la dirección de la residencia. d) Los grupos que se formen, preferiblemente, han de estar integrados siempre por las mismas personas residentes. e) Ha de evitarse la formación de aglomeraciones a la salida y a la entrada de las personas residentes. f) Deberá extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. 2. Se prohíbe temporalmente los desplazamientos o paseos por las vías públicas o espacios de uso público de los residentes, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de personas con discapacidad que requieran salir para la realización de actividades laborales fuera del centro donde residen. Esta situación ha de ser tenida en cuenta en la formación de grupos para la prestación de servicios, uso de estancias comunes, realización de actividades grupales y uso de habitaciones. b) Cuando concurran circunstancias especiales que lo aconsejen. En estos casos: • La circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de un máximo de 60 minutos de duración y a una distancia no superior de un kilómetro con respecto al domicilio de la residencia. • El desplazamiento se realizará como máximo en grupos formados por un responsable y hasta tres personas residentes. • Los residentes deberán salir provistos de mascarilla y mantener una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros, tratando de evitar cualquier contacto físico durante el desarrollo del paseo. • Se deben evitar las salidas en las franjas horarias de mayor afluencia, los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan producirse aglomeraciones. • Deberá extremarse el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, antes y después del paseo, y en especial, el uso de mascarillas generalizadas, higiene de manos, desinfección del calzado y distancia interpersonal de al menos dos metros. En cualquier caso, no podrán hacer uso de esta habilitación las personas residentes que presenten síntomas o estén en aislamiento preventivo.

Decimonovena.— Modificación de la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, por la que se adoptan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma. Se modifica la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, por la que se adoptan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma, que queda redactada como sigue: Uno. Se modifica la medida Trigésima segunda, que queda redactada en los siguientes términos: Trigésima segunda. Medidas especiales para centros de servicios sociales especializados con motivo de la existencia de transmisión comunitaria. 1. Las medidas especiales establecidas por el órgano competente en materia de servicios sociales serán de aplicación a los centros de servicios sociales especializados, de titularidad pública o privada, ubicados en aquellos territorios que han de observar las medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico debido al aumento de transmisibilidad de la enfermedad. 2. En consecuencia, hasta en tanto se acuerde el levantamiento de la limitación acordada en esos territorios por el órgano competente en materia de sanidad, para esos centros, queda en suspenso la aplicación de la presente Orden, a excepción de las siguientes medidas de aplicación general y de las salvedades previstas en la correspondiente orden que resulte de aplicación para los centros de servicios sociales especializados ubicados en tales territorios: a) Medida tercera. Obligaciones de las entidades de acción social. b) Medida cuarta. Contenido mínimo del plan de contingencia. c) Medidas previstas en el Capítulo III, relativas a las medidas de intervención. d) Medidas previstas en el Capítulo V, relativas a la declaración obligatoria de la enfermedad, obligación de información, transparencia y sistema de información. e) Medida vigésima novena. Régimen sancionador. f) Medida trigésima. Habilitaciones. g) Medida trigésima primera. Aportación de listado de personas responsables del centro.

Vigésima.— Efectos y vigencia. 1. La presente Orden produce efectos desde el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” y será de aplicación, hasta en tanto, se acuerde el levantamiento de las medidas específicas de prevención y control adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención del brote epidémico debido al aumento de transmisibilidad de la enfermedad, en los territorios en los que resulte de aplicación el régimen establecido en la fase II de desescalada. Para el resto de centros de servicios sociales especializados que no se ubiquen en tales territorios será de aplicación lo dispuesto en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio. 2. Esta Orden deja sin efecto las medidas adoptadas en la Orden CDS/406/2020, de 25 de mayo y en la Resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía y Derechos Sociales, de fecha 16 de julio de 2020 (“Boletín Oficial de Aragón”, número 141, de 17 de julio de 2020).

Vigésima primera.— Régimen de recursos. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Zaragoza, 21 de julio de 2020.

La Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, M.ª VICTORIA BROTO COSCULLUELA