Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN SAN/477/2020, de 22 de junio, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las Comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca.

Publicado el 22/06/2020 (Nº 122)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

I

Dentro de la afectación por la epidemia COVID19 en Aragón, el proceso de transición hacia una nueva normalidad se ha llevado a cabo según lo previsto en el Plan aprobado por el Ministerio de Sanidad el pasado 28 de abril de 2020. De acuerdo con dicho Plan, el Ministerio de Sanidad estableció un procedimiento de evaluación con dos partes, una basada en indicadores (cuantitativa) y otra basada en un informe de valoración (cualitativa). La valoración cuantitativa se ha basado en indicadores de afectación epidemiológica por la enfermedad, indicadores de asistencia sanitaria, recursos humanos y materiales disponibles, control de fuentes de infección y un apartado específico de residencias de mayores. La valoración cualitativa incluía una descripción general de la situación social y económica, una valoración de las capacidades asistenciales, de vigilancia epidemiológica (incluyendo capacidades, diagnóstico temprano y aislamiento de casos, trazabilidad y seguimiento de contactos, y planes de contingencia en residencias) y finalmente el refuerzo de medidas de protección colectiva.

Los sucesivos pasos a fase 1, 2 y 3 se produjeron porque los equipos de la administración sanitaria de Aragón y del Ministerio de Sanidad consideraron conjuntamente que la situación en todos los ámbitos de medición iba evolucionando favorablemente. En general, la incidencia y la mortalidad por la enfermedad han ido disminuyendo y las capacidades se han reforzado para hacer frente no solo a un seguimiento exhaustivo de casos y sus contactos, sino también en previsión de un aumento de la afectación poblacional por COVID19. El paso de fase 3 a nueva normalidad, finalmente, aunque ya dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón, se ha hecho también haciendo una valoración por el mismo procedimiento, siendo de nuevo favorable.

Sin embargo, la situación epidemiológica ha cambiado rápidamente en los últimos días en zonas determinadas de Aragón. En las comarcas de La Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca se han producido casos de enfermedad que reúnen una serie de características que hacen aconsejable poner de nuevo en marcha medidas de prevención y control extraordinarias para disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población. Se han producido brotes en el entorno laboral de trabajadores agrícolas temporales, tanto en explotaciones como en industrias, siguen apareciendo casos relacionados con brotes previos en otras industrias, y además se están dando casos que indican transmisión comunitaria. De esta manera frente a una tendencia decreciente sostenida en las últimas semanas, la aparición de casos en los últimos días ha multiplicado entre 10 y 20 veces las incidencias en los citados territorios.

II

Concluido el estado de alarma a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, las medidas de distanciamiento social que cabe adoptar han de atenerse a lo establecido ordinariamente en la legislación sanitaria y de salud pública, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sienta las bases para combatir la pandemia en todo el territorio español tras el levantamiento del estado de alarma y, de conformidad con su artículo 2.3 hasta que “el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

Así pues, las medidas adoptables han de enmarcarse en lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. Asimismo, ha de tenerse presente que compete a las Administraciones Públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020 y sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que corresponde a la Administración General del Estado, en aquellos procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, según establece el artículo 40 de la citada Ley 14/1986, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que corresponde al titular del Ministerio de Sanidad, para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, reconocida por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

III

El artículo 38 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, contempla la posibilidad de acordar limitaciones preventivas respecto a aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o suponer un riesgo inminente y extraordinario para la salud, pudiéndose para ello acordar la suspensión del ejercicio de actividades. El artículo 60.2.b’) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, asigna al titular del Departamento competente en materia de sanidad la competencia para “la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas”.

Atendida la evolución epidemiológica expuesta en el apartado I anterior, y aun considerando que el aumento de casos y de la incidencia no son por ahora preocupantes en términos de gravedad o de capacidad del sistema sanitario para poner medidas de prevención y control, pero sí indican un aumento de la transmisibilidad de la enfermedad en la comunidad, la autoridad sanitaria aragonesa debe adoptar las medidas adecuadas para corregir la situación. Y ello porque ante la situación expuesta, las medidas ordinarias que pueden adoptarse ante la aparición de casos o de agrupaciones de casos pueden no resultar suficientes en el contexto actual, por lo que se considera necesario reducir la transmisión en la comunidad instaurando de nuevo medidas de distanciamiento social. Con objeto de evitar generar inseguridad en el proceso de control de la pandemia, y disponiendo de diferentes niveles de control de la misma, y del proceso de desescalada, concretados por el Estado en las fases 1, 2 y 3, se considera adecuado aplicar el régimen establecido en su día para la fase 2.

Sin embargo, esta Orden excepciona, por obvias razones competenciales, por el notable impacto sobre infraestructuras estatales esenciales y por la territorialidad de las competencias autonómicas, la aplicación de las restricciones a la libertad de circulación que estableció, amparado en el entonces vigente estado de alarma, el artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En este punto, se ha optado por aconsejar a los ciudadanos, en desarrollo de sus deberes generales de precaución y colaboración, que limiten sus desplazamientos desde o hacia las comarcas afectadas a supuestos justificados por circunstancias acreditables. En cualquier caso, en virtud del principio de colaboración y atendiendo a las competencias del Estado, de resultar precisas medidas adicionales sobre limitación de la libertad de circulación, en función de la evolución epidemiológica, la autoridad sanitaria aragonesa lo trasladaría a la administración general del Estado.

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde al titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b’ de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón,

DISPONGO:

Primero. Objeto.

El objeto de esta orden es establecer las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID19 en las Comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca.

Segundo. Ámbito territorial de aplicación.

Las medidas previstas en esta Orden deben observarse estrictamente en todo el territorio de las Comarcas aragonesas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca, que se considerarán unidad territorial a los efectos establecido en esta Orden.

Tercero.- Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Cuarto.- Aplicación parcial del régimen establecido para la fase II de desescalada. En las Comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca será de aplicación el régimen establecido en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificada mediante las Órdenes SND/440/2020, de 23 de mayo, SND/442/2020, de 23 de mayo, SND/445/2020, de 26 de mayo, SND/458/2020, de 30 de mayo, SND/507/2020, de 6 de junio, excepto lo establecido en su artículo 7.

Quinto.- Recomendaciones sobre libre circulación.

1. Se recomienda a todos los ciudadanos que tengan residencia habitual en la unidad territorial conformada por las comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca que limiten su circulación a dicha unidad territorial, salvo que concurran circunstancias acreditables que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

2. Se recomienda a todos los ciudadanos que no tengan residencia habitual en la unidad territorial conformada por las comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca que eviten desplazamientos a la misma, salvo que concurran las mismas circunstancias acreditables establecidas en el apartado anterior.

Sexto.- Suspensión de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio.

Queda en suspenso la aplicación en las comarcas de la Litera, Cinca Medio y Bajo Cinca de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Séptimo.- Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarillas.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta Orden el uso de mascarillas será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva.

4. Cualquier otra medida establecida en esta Orden se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuese el caso, lo establecido en este artículo.

Octavo.- Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios.

Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Noveno.- Realización de pruebas diagnósticas.

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del Sistema Público de Salud de Aragón deberá ajustarse a los siguientes criterios:

a) La indicación de la prueba se realizará siempre por un facultativo en ejercicio y se ajustará a los criterios de indicación de las mismas establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo nacional competente.

c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19, según los protocolos vigentes y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

d) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

e) La entidad, organización o empresa debe comprometerse a notificar los casos diagnosticados a la Dirección General de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo con la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

2. Queda prohibida la realización de pruebas con carácter poblacional o comunitario sin la indicación de las autoridades sanitarias.

Décimo.- Desarrollo.

1. Los órganos competentes en cada caso podrán adoptar, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, los criterios precisos para el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Orden.

2. Para la difusión de las medidas establecidas en esta Orden y, en su caso, en los instrumentos que la desarrollen podrán adoptarse planes de contingencia, protocolos o guías de actuación adaptados a cada sector de actividad con objeto de facilitar su aplicación.

Undécimo.- Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta Orden. A tal efecto, esta Orden se comunicará a la Delegación del Gobierno en Aragón.

2. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de sanidad, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

Duodécimo.- Régimen sancionador.

1. Los presuntos incumplimientos de las medidas incluidas en esta Orden, así como de las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, serán sancionados conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores a los órganos competentes del Departamento de Sanidad.

2. Las restantes infracciones administrativas en que se pueda incurrir por vulneración de las medidas establecidas serán sancionadas por los órganos competentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Decimotercero.- Coste de adopción de las medidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas en esta Orden correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Decimocuarto.- Publicación y efectos.

La presente Orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. Zaragoza, 22 de junio de 2020.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS