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ORDEN EPE/291/2020, de 3 de abril, por la que se da publicidad a la Nota Aclaratoria del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón para el sector industrial de Aragón sobre la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

Publicado el 06/04/2020 (Nº 69)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO

Texto completo:

Adoptada por el Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón una Nota Aclaratoria sobre la aplicación en el sector industrial de Aragón del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se procede a su publicación en Anexo a la presente Orden, para su general conocimiento.

Zaragoza, a 3 de abril de 2020 LA CONSEJERA DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO

Marta Gastón Menal

ANEXO

NOTA ACLARATORIA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, PLANIFICACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN PARA EL SECTOR INDUSTRIAL DE ARAGON SOBRE LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO

Con fecha 29 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. El Real Decreto-ley fue publicado en el BOE ese mismo día, incluyendo un Anexo de actividades a la que no resultará de aplicación el permiso retribuido regulado en dicho real decreto-ley. Dicho Real Decreto-ley ha sido objeto de interpretación por Orden SND/307/2020 de 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo. Asimismo, se ha publicado la Nota interpretativa del 31 de marzo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Finalmente, se ha emitido una Aclaración del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana respecto a los criterios a aplicar en materia de transportes de mercancías como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. En este contexto normativo y dada la afección del citado Real Decreto-ley en el tejido industrial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Consejería de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón ha considerado necesario elaborar la presente Nota Aclaratoria, con la finalidad de clarificar las actividades desarrolladas por las empresas aragonesas que pueden entenderse incluidas en el Anexo I del Real Decreto Ley 10/2020 y mantener su actividad, ya sea por considerarse esenciales según la normativa vigente, o por desarrollar diversas actividades que, sin ser catalogadas como esenciales, pueden seguir realizándose, por ser indispensables en la cadena de determinadas actividades esenciales y/o por estar insertas en las actividades expresamente mencionadas en la normativa de aplicación. Es una labor obligada del poder público ofrecer claridad, información y seguridad jurídica en la aplicación de una norma que tiene tanta trascendencia para el sector económico aragonés, sobre todo, cuando el establecimiento de unos criterios interpretativos puede permitir que las principales instalaciones industriales implantadas en Aragón mantengan su actividad, con el objetivo de garantizar la cadena de suministro de productos, materias primas, materiales, bienes y equipos esenciales. En consecuencia, sin olvidar la diferencia existente entre actividades esenciales y no esenciales, en la presente Nota se establecen los criterios interpretativos y aclaratorios que, dentro del respeto a la legalidad, permiten delimitar las actividades que las instalaciones industriales implantadas en Aragón pueden seguir realizando, siempre priorizando la seguridad y la salud de sus trabajadores y trabajadoras, y observando las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19 de la actividad económica y empresarial. De esta forma, a los efectos de la presente Nota Aclaratoria y con el objetivo de dar la información más concisa posible, desde esta Consejería se estima que deben considerarse como actividades industriales y empresariales que pueden continuar con su actividad en Aragón tras la entrada en vigor Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, las siguientes:

1. Aquellas que quedan incluidas y catalogadas como “esenciales” en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley, al amparo de su Anexo, tanto de forma directa como indirecta.

En este apartado se hallan incluidas las siguientes:

a) Las que realicen actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas (Punto 1 del Anexo). De acuerdo con dichos preceptos son las siguientes:

• locales y establecimientos minoristas excepcionados. • actividades de hostelería y restauración de entrega a domicilio. • transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia • tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos, atendiendo de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad • las actividades para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. • Operadores críticos de servicios esenciales, que incluyen empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

b) Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final. (Punto 2 del Anexo).

c) Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios. (Punto 4 del Anexo)

d) Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en dicho anexo. Estas actividades serán realizables en la medida que se justifique dicha conexión con el “correcto desarrollo de las actividades esenciales…”. (Punto 5 del Anexo).

Según la Nota Informativa de 31 de marzo para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, la industria manufacturera se considera esencial en la medida en que su actividad sea necesaria y esté destinada a proveer de los bienes y materiales necesarios para el desarrollo de los sectores esenciales establecidos en el anexo del Real Decreto-ley.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del anexo, la industria manufacturera deberá emplear únicamente aquellos trabajadores que sean imprescindibles para garantizar esta actividad, es decir, el suministro de bienes y materiales para las actividades consideradas esenciales, aplicándose al resto de las personas el permiso retribuido recuperable previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley.

e) Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma. (Punto 6 del Anexo)

2. Aquellas actividades no esenciales desarrolladas por empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 RDL

Según el artículo 4 del Real Decreto 10/2020 «Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivo».

Este precepto resulta de aplicación a aquellas empresas que desarrollan una actividad industrial no esencial en atención a la gravedad que el cese de su actividad puede implicar. De acuerdo con la Nota Interpretativa emitida en fecha 31 de marzo por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y tal y como indica el artículo 4, estas industrias podrán mantener una actividad mínima imprescindible (mediante turnos de trabajo o número mínimo de plantilla) teniendo como punto de referencia la actividad de fines de semana o festivos.

Según se dispone en la citada Nota Informativa: «Como indica el artículo 4 estas industrias podrán mantener una actividad mínima imprescindible (mediante turnos de trabajo o número mínimo de plantilla) teniendo como punto de referencia la actividad de fines de semana o festivos. En los casos donde la actividad industrial no tenga esta referencia se tendrá en cuenta el periodo de más baja producción. Este mantenimiento mínimo de la actividad industrial hay que entenderlo especialmente prescrito para aquellas instalaciones industriales cuya parada prolongada durante varios días cause daños que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes».

Esta última precisión conduce al contenido del concepto de actividad mínima indispensable, que cabe definir en los siguientes términos: aquella que posibilite a la empresa mantener un estado interno óptimo y una actividad productiva suficiente, y que permita evitar situaciones traumáticas (pérdida de pedidos, sanciones por incumplimientos contractuales, etc), que puedan desembocar en el cierre de la actividad.

Su aplicación requerirá la elaboración por parte de las empresas de un protocolo o programa de mantenimiento de la “actividad mínima indispensable” que analice los elementos citados y culmine en una propuesta de mantenimiento de dicha actividad mínima indispensable, que se pondrá a disposición de la Administración autonómica, cuando así les sean requeridos, y de la representación de los/las trabajadores/as, en su caso.

Asimismo, hay que recordar que, de acuerdo con la citada Nota Informativa, las actividades industriales no incluidas en el punto 5 del anexo del Real Decreto ley, referido a la industria manufacturera, esto es, aquellas que no realicen una actividad imprescindible para el correcto desarrollo de los citados sectores esenciales, no tendrán la consideración a su vez de sector esencial y, por tanto, les será de aplicación lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley.

3. Las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales Las empresas que realicen actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales, se consideran actividades esenciales según se dispone en la Nota Interpretativa para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.

4.Actividades de transporte de mercancías Según se dispone en la Aclaración del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana respecto a los criterios a aplicar en materia de transportes de mercancías como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, el transporte de mercancías se considera actividad esencial, por lo que no hay restricción alguna. Los trabajadores de transporte no están obligados a cogerse el permiso retribuido recuperable, no obstante, si habitualmente trabajan para un sector específico de actividad que no es esencial, podrían acogerse a él.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, esta Consejería de Economía, Planificación y Empleo considera justificada la consideración de actividad esencial de los sectores industriales y por ello, considera como ACTIVIDADES IMPRESCINDIBLES PARA LAS ACTIVIDADES CATALOGADAS ESENCIALES, las siguientes:

1. En aplicación del punto 5 del Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, son actividades imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en el Anexo, los siguientes sectores industriales relacionadas de acuerdo con el apartado C del CNAE, correspondiente a la Industria Manufacturera:

I. Son esenciales por encontrarse definidas como tales en los dos RDL de 14 marzo y de 29 de marzo de 2020: 10.- INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN 11.- FABRICACIÓN DE BEBIDAS 12. INDUSTRIA DEL TABACO 17.- INDUSTRIA DEL PAPEL 21.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

II. Serán actividades imprescindibles, siempre que el desarrollo de la actividad se dirija a la fabricación de equipos para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, industria farmacéutica o industria alimentaria: 13.- INDUSTRIA TEXTIL. 14.- CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR. 15.- INDUSTRIA DEL CUERO Y DEL CALZADO. 22.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS. 23.- FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS. 25.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO. 26.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS. 31.- FABRICACIÓN DE MUEBLES. 32.- OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.

III. Serán imprescindibles, por la necesidad de asegurar suministro de energía y agua, así como la estabilidad del sistema eléctrico. 19.- COQUERÍAS Y REFINO DE PETRÓLEO 20.- INDUSTRIA QUÍMICA 24.- METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES 26.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS 27.- FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO 28.- FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.

IV. Y, en cualquier caso, para garantizar el correcto funcionamiento de todos los servicios esenciales: 33.- REPARACIÓN E INSTALACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO V. Serán imprescindibles, con objetivo de asegurar el transporte de viajeros y mercancías: 29.- FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES 30.- FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE

2. Asimismo, se consideran esenciales para garantizar el suministro energético y la estabilidad del sistema eléctrico, las actividades industriales necesarias para el correcto desarrollo de las actividades esenciales de suministro de energía eléctrica (apartado D del CNAE) de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; así como para el suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación (apartado E del CNAE), de acuerdo con el artículo 18 del citado Real Decreto y punto 20 del Anexo

3. Igualmente, se consideran esenciales las actividades comprendidas dentro del grupo B de CNAE definido como Industrias extractivas, incluyendo los servicios mínimos necesarios para el mantenimiento y el aseguramiento de la seguridad de las instalaciones de otras empresas extractivas y los servicios de inspección de aquellas instalaciones que permanecen inactivas durante el periodo considerado.

En estos supuestos, aquellas empresas que consideren que cumplen los criterios anteriormente expuestos, deberán estar en disposición de acreditarlos ante la autoridad laboral competente. En caso de que les sea requerido, las empresas deberán justificar convenientemente la conexión de su actividad con el desarrollo de las actividades esenciales recogidas en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.