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DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

Publicado el 06/08/2015 (Nº 151)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

La Comunidad Autónoma es titular de las competencias establecidas en los apartados 21.ª y 22.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que recogen las competencias exclusivas en materia de "Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón" y "Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático", también le corresponde la competencia compartida prevista en el artículo 75.3 del citado estatuto, sobre "Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas". Estas competencias se enmarcan en el respeto a las competencias del Estado para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, recogida en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

La Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, estableció un régimen jurídico de protección especial para aquellas zonas de la Comunidad Autónoma de Aragón que lo precisaran por su valor, singularidad, representatividad o fragilidad, posibilitando la promoción de su desarrollo sostenible. Para ello establecía las diferentes categorías de espacios naturales protegidos, regulando su procedimiento de declaración y prestando especial atención a la planificación. Dicha ley fijó un régimen general de usos en los espacios naturales protegidos incluyendo su organización administrativa. Asimismo creó la Red de espacios naturales protegidos.

Igualmente, la citada ley creó la figura del Área natural singular, estableciendo un régimen tutelador de determinadas zonas del territorio aragonés que, en principio, no necesitan el mismo nivel de protección que los espacios naturales protegidos, estableciendo la forma de declaración de estas áreas y regulando sus usos.

Posteriormente, la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, creó la Red Natural de Aragón y modificó la Ley 6/1998, de 19 de mayo, en cuanto al modelo de gestión de los Parques nacionales, de modo que se reflejó legislativamente la asunción en exclusiva por la Comunidad Autónoma de la gestión del Parque nacional de Ordesa y Monte Perdido.

Asimismo la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, así como la posterior Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuaron sendas modificaciones en cuanto a la administración de los espacios naturales protegidos, atribuyendo la dirección al director del servicio provincial del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y creando la figura del gerente para el fomento del desarrollo socioeconómico.

A parte de una derogación expresa al régimen de autorizaciones originario, introducida por la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la Ley 6/1998, de 19 de mayo, es nuevamente alterada mediante la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

La amplia y reciente reforma legal introducida por la Ley 6/2014, de 26 de junio, tiene fundamentalmente por objeto adaptar la normativa autonómica a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que constituye legislación básica, además de clarificar procedimientos administrativos, unificar criterios para la planificación, acortar plazos, así como dotar de coherencia unitaria a los espacios protegidos mediante la creación del Plan Director de la Red Natural de Aragón. Una de las novedades fundamentales de la reforma es el desarrollo de las nuevas Áreas naturales singulares, incluyendo en ellas las nuevas categorías de protección de carácter específico de ámbito internacional, comunitario y estatal recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad y en la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. En este sentido, a partir de ahora las Áreas naturales singulares se conciben como una supracategoría que integra diversos espacios protegidos que requieren una protección especial y diferente de los espacios naturales protegidos tradicionales. Estas áreas se componen por los espacios de la Red Natura 2000, humedales RAMSAR, Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, Reservas de la biosfera, Humedales singulares de Aragón, Árboles singulares, Lugares de interés geológico y Geoparques.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en el artículo 39 y 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley mediante la promulgación de decretos legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.

En este marco, la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón a que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada ley, apruebe el Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y las posteriores normas legales que la modifican.

Conforme a ello, se ha procedido a la elaboración del texto refundido que sistematiza y ordena las disposiciones con rango de ley reguladoras de los espacios protegidos aragoneses, en concreto las contempladas en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y en sus modificaciones posteriores introducidas mediante la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; y la Ley 6/2014, de 26 de junio. De igual modo, el texto normativo procede a la reenumeración del articulado, así como a la modificación del título de la ley, en cuanto el objeto de la ley comprende algo más que los espacios naturales protegidos.

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de julio de 2015,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Concordancias.

1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, se entenderán hechas al texto refundido de Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que puedan aparecer en este Decreto Legislativo y en el texto refundido que por él se aprueba se entienden igualmente referidas a su correspondiente femenino.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Queda derogada la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y sus modificaciones posteriores, introducidas mediante el artículo 8 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; el artículo 51 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; el artículo 52 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; y la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

2. Queda derogado el artículo 3 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

3. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y al texto refundido que por él se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo, y el texto refundido que aprueba, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 29 de julio de 2015.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,

JOAQUÍN OLONA BLASCO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ESPACIOS PROTEGIDOS DE ARAGÓN

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidades.

Artículo 2. Principios inspiradores.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Artículo 4. Deberes de conservación.

Artículo 5. Régimen de ayudas.

Artículo 6. Acción pública.

TÍTULO II. Los Espacios Naturales Protegidos

CAPÍTULO I. Categorías

Artículo 7. Concepto.

Artículo 8. Categorías de espacios naturales protegidos.

Artículo 9. Parques nacionales.

Artículo 10. Parques naturales.

Artículo 11. Reservas naturales.

Artículo 12. Monumentos naturales.

Artículo 13. Paisajes protegidos.

Artículo 14. Compatibilidad de espacios naturales protegidos.

Artículo 15. Espacios naturales intercomunitarios o de carácter transfronterizo.

Artículo 16. Zonas periféricas de protección.

Artículo 17. Áreas de influencia socioeconómica.

Artículo 18. Denominaciones.

CAPÍTULO II. Declaración de los espacios naturales protegidos

Artículo 19. Declaración.

Artículo 20. Delimitación.

Artículo 21 Tramitación.

Artículo 22. Señalización y amojonamiento.

Artículo 23. Pérdida de la categoría de protección.

CAPÍTULO III. Planificación de los recursos naturales

Artículo 24. Definición de planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 25. Objetivos y contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 26. Ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 27. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 29. Efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 30. Protección preventiva.

Artículo 31. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

CAPÍTULO IV. Planificación de los espacios naturales protegidos

Artículo 32. Marco general.

Artículo 33. Definición de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 34. Contenido de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 35. Revisión de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 36. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

Artículo 37. Ámbito de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 38. Aprobación de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 39. Efectos de los planes rectores de uso y gestión.

Artículo 40. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

CAPÍTULO V. Regulación de usos de los espacios naturales protegidos

Artículo 41. Régimen de usos.

Artículo 42. Usos permitidos.

Artículo 43. Usos prohibidos.

CAPÍTULO VI. Organización de los espacios Naturales Protegidos

Artículo 44. La administración de los espacios naturales protegidos.

Artículo 45. Dirección.

Artículo 46. Patronato.

CAPÍTULO VII. La Red de espacios naturales protegidos de Aragón

Artículo 47. La Red de espacios naturales protegidos.

Artículo 48. Objetivos de la Red de espacios naturales protegidos de Aragón.

TÍTULO III. Áreas naturales singulares

CAPÍTULO I. Protección territorial de la biodiversidad y de la geodiversidad aragonesa

Artículo 49. Áreas naturales singulares.

CAPÍTULO II. Espacios Protegidos de la Red Natura 2000

Artículo 50 Espacios protegidos de la Red Natura 2000.

Artículo 51. Propuesta de Lugares de importancia comunitaria.

Artículo 52. Zonas de especial conservación.

Artículo 53. Zonas de especial protección para las aves.

Artículo 54. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.

Artículo 55. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

Artículo 56. Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

Artículo 57. Contenido mínimo de los planes de gestión.

Artículo 58. Evaluación de programas, planes y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

Artículo 59. Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

CAPÍTULO III. Reserva de la Biosfera (Programa MaB de la UNESCO)

Artículo 60. Declaración y funciones de las Reservas de la biosfera.

Artículo 61. Propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

Artículo 62. Criterios para la designación de la propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

Artículo 63. Planificación y gestión de las Reservas de la biosfera.

Artículo 64. Revisión periódica.

CAPÍTULO IV. Patrimonio Geológico

Artículo 65. Catálogo de Lugares de interés geológico.

Artículo 66. Geoparques.

CAPÍTULO V. Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial

Artículo 67. Definición de Bien de patrimonio natural.

Artículo 68. Procedimiento de inscripción de un Bien de patrimonio natural.

CAPÍTULO VI. Humedales singulares de Aragón

Artículo 69. Humedales singulares de Aragón.

CAPÍTULO VII. Árboles singulares de Aragón

Artículo 70. Catálogo de Árboles singulares de Aragón.

CAPÍTULO VIII. Reservas naturales fluviales

Artículo 71. Reservas naturales fluviales.

CAPÍTULO IX. Áreas naturales singulares de interés cultural

Artículo 72. Áreas naturales singulares de interés cultural.

CAPÍTULO X. Áreas naturales singulares de interés local o comarcal

Artículo 73. Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

CAPÍTULO XI. Conectividad ecológica

Artículo 74. Corredores ecológicos.

TÍTULO IV. Coherencia de la Red Natural de Aragón

Artículo 75. Catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón.

Artículo 76. Plan Director de la Red Natural de Aragón.

TÍTULO V. Régimen general de protección de los espacios naturales protegidos

Artículo 77. Protección general.

Artículo 78. Utilidad pública.

Artículo 79. Planeamiento urbanístico.

Artículo 80. Suspensión de licencias.

Artículo 81. Suspensión de obras.

Artículo 82. Ejecución forzosa y subsidiaria.

Artículo 83. Montes.

Artículo 84. Actividades cinegéticas y piscícolas.

Artículo 85. Deberes de los propietarios.

TÍTULO VI. Medidas de fomento y financiación

Artículo 86. Régimen de ayudas.

Artículo 87. Coordinación.

Artículo 88. Definición de custodia del territorio.

Artículo 89. Ámbito de aplicación de los acuerdos de custodia del territorio.

Artículo 90. Acuerdos de cesión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 91. Prioridades.

Artículo 92. Otras ayudas.

Artículo 93. Financiación.

Artículo 94. Vías de financiación.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 95. Régimen de infracciones.

Artículo 96. Agentes de la autoridad en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 97. Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 98. Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 99. Expedientes sancionadores.

Artículo 100. Cuantía de las sanciones.

Artículo 101. Reparación del daño.

Artículo 102. Comisos.

Artículo 103. Multas coercitivas.

Artículo 104. Prescripción.

Artículo 105. Delitos y faltas.

Artículo 106. Actualización de cuantías.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incorporación al catálogo de espacios naturales protegidos.

Segunda. Coordinación con Parques culturales.

Tercera. Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón.

Cuarta. Composición de los patronatos de los espacios naturales protegidos.

Quinta. Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor de este Texto refundido.

Segunda. Planes de gestión en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 26 de junio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidades.

Esta ley tiene como finalidades:

1. El establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para aquellos espacios naturales de la Comunidad Autónoma de Aragón que contengan destacados valores ecológicos, paisajísticos, científicos, culturales o educativos, o que sean representativos de los ecosistemas aragoneses, en orden a la conservación de la biodiversidad. También, para aquellos espacios amenazados cuya conservación sea considerada de interés, atendiendo a su fragilidad, singularidad o rareza, o por constituir el hábitat de especies protegidas de la flora y fauna silvestres.

2. La promoción del desarrollo sostenible de los espacios naturales protegidos, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos, en armonía con los derechos de su población y potenciando su desarrollo socioeconómico.

Artículo 2. Principios inspiradores.

Son principios inspiradores de la presente ley los siguientes:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) La preservación de la biodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

e) El mantenimiento de la población asentada en los espacios naturales protegidos o en sus Áreas de influencia socioeconómica, a través de la mejora de su calidad de vida y su integración en las acciones de conservación que se deriven de los regímenes especiales de protección,

f) La promoción de formación en materia medioambiental y de actitudes y prácticas personales acordes con la conservación de la naturaleza, así como de la investigación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Deberes de conservación.

1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales protegidos y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Todas las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, la protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación.

Artículo 5. Régimen de ayudas.

El Gobierno de Aragón establecerá un régimen económico de ayudas y medidas compensatorias a entidades locales, empresas y particulares integrados en las Áreas de influencia socioeconómica y que se vean afectados por las limitaciones que del cumplimiento de esta ley se deriven, con el fin de promover su desarrollo sostenible. Las limitaciones a la propiedad que no deban ser soportadas por los titulares de bienes y derechos serán indemnizadas con arreglo a la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 6. Acción pública.

Será pública la acción para exigir de las Administraciones Públicas el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que la desarrollen.

TÍTULO II

Los espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I

Categorías

Artículo 7. Concepto.

En la forma prevista en esta ley se podrán declarar espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio, incluidas las aguas continentales, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que sean representativos de los principales ecosistemas naturales y de los hábitats característicos de la Comunidad Autónoma.

b) Que, por sus características naturales y el estado de conservación de sus recursos, requieran una protección especial.

c) Que desempeñen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de sus procesos evolutivos.

d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie, que constituyan el hábitat único de las mismas o que incluyan zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies.

e) Que contengan muestras de hábitats naturales, especies de flora o fauna amenazadas de desaparición o material genético de singular interés.

f) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad y tengan interés científico, importancia cultural o paisajística especiales.

g) Que alberguen valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos que sean muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

Artículo 8. Categorías de espacios naturales protegidos.

Los espacios naturales protegidos de Aragón se clasificarán, en función de los bienes y valores a proteger, en las siguientes categorías:

a) Parques nacionales.

b) Parques naturales.

c) Reservas naturales.

d) Monumentos naturales.

e) Paisajes protegidos.

Artículo 9. Parques nacionales.

1. Los Parques nacionales son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

2. A iniciativa de las Cortes de Aragón se podrá proponer al Gobierno de España la declaración como Parque nacional de un espacio natural de su territorio cuando se aprecie que su declaración es de interés general para el Estado español.

3. La declaración de los Parques nacionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón y su consideración como de interés general se hará por ley de las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento regulado en la legislación sobre Parques nacionales y previo acuerdo favorable de las Cortes de Aragón.

4. Los Parques nacionales serán gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón. Cada uno de ellos contará con un patronato, una junta rectora y un director.

5. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de Aragón.

6. La gestión de cada parque se efectuará a través de la junta rectora, cuya composición y competencias serán determinadas reglamentariamente. En dicha junta se preverá la participación de la Administración del Estado.

7. En cada Parque nacional existirá un director encargado de la administración y coordinación de las actividades, que será nombrado por el Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Parques naturales.

Los Parques naturales son espacios de relativa extensión, poco transformados por la explotación u ocupación humana, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente, en los que la existencia del hombre y sus actividades son compatibles con el proceso dinámico de la naturaleza a través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.

Artículo 11. Reservas Naturales.

1. Las Reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. Se distinguen los siguientes tipos:

a) Reservas naturales integrales son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la preservación total de todos sus elementos y de los procesos ecológicos naturales con la mínima intervención, estando especialmente restringido el acceso de personas para garantizar el mantenimiento de sus valores medioambientales.

b) Reservas naturales dirigidas son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la conservación de hábitat singulares, especies concretas o procesos ecológicos naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles.

3. En las Reservas naturales integrales queda prohibida la explotación de recursos. En las Reservas naturales dirigidas dicha explotación queda permitida siempre que sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en los casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 12. Monumentos naturales.

1. Los Monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que así se declaren por reunir un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3. Con carácter general, en los Monumentos naturales estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa autorización administrativa.

Artículo 13. Paisajes protegidos.

1. Los Paisajes protegidos son lugares concretos del medio natural merecedores de una protección especial de acuerdo con el convenio del paisaje del Consejo de Europa, por sus valores naturales, estéticos y culturales.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 14. Compatibilidad de espacios naturales protegidos.

1. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varias figuras de protección si sus características particulares así lo requieren.

2. Si en un mismo espacio coinciden en su integridad distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

Artículo 15. Espacios naturales intercomunitarios o de carácter transfronterizo.

1. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, se podrán establecer, de común acuerdo con el resto de las comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de colaboración.

2. A propuesta del Gobierno de Aragón se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes protegidas por España y por Francia, mediante la suscripción de los correspondientes acuerdos internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección en dichas áreas.

Artículo 16. Zonas periféricas de protección.

En la norma de declaración de los espacios naturales protegidos podrán establecerse Zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

Cuando proceda, en la propia norma de creación o en los instrumentos de planificación del espacio, se establecerán las limitaciones necesarias a los usos y actividades aplicables en las Zonas periféricas de protección.

Artículo 17. Áreas de influencia socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones asentadas en ellos o en su periferia, las normas que los declaren podrán delimitar su Área de influencia socioeconómica.

2. Las Áreas de influencia socioeconómica estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su Zona periférica de protección.

3. Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

Artículo 18. Denominaciones.

Las denominaciones de Parque natural, Reserva natural integral, Reserva natural dirigida, Monumento natural, Paisaje protegido, Zona periférica de protección y Área de influencia socioeconómica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se utilizarán únicamente para los espacios que se declaren con arreglo a las disposiciones de esta ley y en la normativa de desarrollo de la misma, así como en las disposiciones estatales sobre la materia.

CAPÍTULO II

Declaración de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 19. Declaración.

1. Los Parques naturales y las Reservas naturales se declararán por ley de Cortes de Aragón.

2. Los Monumentos naturales y Paisajes protegidos se declararán por decreto del Gobierno de Aragón.

3. Será necesaria, con carácter previo a la declaración de Parques naturales o Reservas naturales, la aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, siendo potestativo en el caso de los Monumentos naturales y de los Paisajes protegidos.

4. Excepcionalmente, podrán declararse Parques naturales y Reservas naturales, sin la previa elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, aprobadas por el Gobierno de Aragón previa información pública, que se harán constar expresamente en la ley que los declare. En todo caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque natural o Reserva, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, con un ámbito territorial que como mínimo comprenderá el espacio natural protegido y su Área de influencia socioeconómica, si existiera.

Artículo 20. Delimitación.

1. El ámbito territorial de los espacios naturales protegidos y, en su caso, de las Zonas periféricas de protección se establecerá en la norma de declaración del espacio. La ampliación o reducción de este ámbito territorial exigirá su aprobación por medio de una norma de, al menos, el mismo rango que la de su declaración.

2. Será suficiente el acuerdo del Gobierno de Aragón en los casos de ampliación siguientes:

a) Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal finalidad.

En todos los casos, los terrenos deberán reunir las características establecidas en el artículo 7.

Artículo 21. Tramitación.

1. Corresponderá al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Espacio natural protegido.

2. La declaración de un Parque natural o Reserva natural se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 19. La iniciación del procedimiento de declaración conllevará la del plan de ordenación de los recursos naturales, si todavía no se hubiera confeccionado.

3. Para aquellos espacios naturales protegidos que no se declaren como consecuencia de la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales, la iniciación del procedimiento de declaración se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, previa petición, en su caso, de entidades o personas públicas o privadas.

4. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará un expediente de declaración del espacio natural protegido que incluirá, al menos:

a) Descripción de las características principales del espacio.

b) Justificación de la propuesta de declaración.

c) Descripción literal de los límites, además de su señalamiento cartográfico.

d) Régimen de protección con las limitaciones que respecto de los usos y actividades han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger, así como una delimitación de las Zonas periféricas de protección, si procede.

e) Órganos de gestión y participación del espacio natural protegido.

5. Dicho expediente de declaración se someterá a información pública y audiencia a los ayuntamientos y comarcas ubicadas en el ámbito territorial del plan, así como a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente. Igualmente, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberá ser sometido a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 22. Señalización y amojonamiento.

1. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento.

2. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

Artículo 23. Pérdida de la categoría de protección.

1. La pérdida de la categoría de un espacio natural como protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.

2. La pérdida de la categoría sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederá la descatalogación cuando la pérdida de los fundamentos que motivaron la protección se hubiera producido intencionadamente.

3. La pérdida de categoría de espacio natural protegido, cuando ésta se produzca mediante decreto, requerirá trámite de información pública e informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

CAPÍTULO III

Planificación de los recursos naturales

Artículo 24. Definición de planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales protegidos, a los principios inspiradores señalados en esta ley, se formularán planes de ordenación de los recursos naturales.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales deberán ajustarse a las directrices para la ordenación de los recursos naturales elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente con la participación de las Comunidades Autónomas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 25. Objetivos y contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del patrimonio natural del territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad, incluida la geodiversidad, y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.

e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.

h) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.

2. El contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales será:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, incluido el geológico, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Establecimiento de los objetivos de conservación.

d) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad, geodiversidad y paisaje, en el ámbito territorial de aplicación del plan.

e) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse para preservar el estado favorable de los objetivos de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.

f) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

h) Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

i) Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.h de este artículo.

j) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Artículo 26. Ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. El ámbito de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas.

2. Se podrán integrar en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales susceptibles de ser declarados protegidos, cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de los planes de ordenación de los recursos naturales los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a fecha de la entrada en vigor del decreto de aprobación.

Artículo 27. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. El plan de ordenación de los recursos naturales será elaborado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.

2. El procedimiento de aprobación o modificación del plan de ordenación de los recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma se iniciará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en el que se definirá su ámbito territorial a través de los correspondientes planos cartográficos.

3. Previamente a su aprobación o modificación, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, el borrador del plan de ordenación será sometido a informe de:

a) El Consejo de Protección de la Naturaleza.

b) El Consejo Forestal de Aragón.

c) El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Durante el plazo de un mes el borrador del plan será sometido a trámite de información pública así como de audiencia a los Ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

5. La aprobación o modificación de dicho plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto del Gobierno de Aragón.

6. El plan de ordenación de los recursos naturales deberá ser aprobado en el plazo de dos años, a contar desde la orden de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, el Gobierno de Aragón podrá acordar una ampliación de plazo que no podrá exceder de un año.

Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, y hasta que ésta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 29. Efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo sus disposiciones vinculantes un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

4. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso será necesaria una decisión del Gobierno de Aragón cuando correspondan al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, que deberá motivarse y publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 30. Protección preventiva.

Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.

b) En el caso de confirmarse por parte del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado:

1.º Se iniciará de inmediato el procedimiento de elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 28.2, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento de los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los Administraciones afectadas y demás intereses sociales afectados, así como de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

Artículo 31. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental:

a) Otorgar autorización o emitir informe sobre los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los planes de ordenación de recursos naturales definitivamente aprobados, espacios naturales protegidos y en sus Zonas periféricas de protección.

b) Evacuar informe cautelar al que se refiere el artículo 28.2, que deberá emitirse una vez se haya iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales.

2. Cuando así se establezca en el plan de ordenación, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del espacio natural protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.

CAPÍTULO IV

Planificación de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 32. Marco general.

1. El desarrollo del régimen de protección de los espacios naturales protegidos y de su gestión se realizará mediante los planes rectores de uso y gestión.

2. Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y estarán supeditados a lo que éstos determinen.

Artículo 33. Definición de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión son los instrumentos básicos de planificación de la gestión de los espacios naturales protegidos y fijan las normas que permitan su uso y conservación, así como las directrices de actuación tanto de la administración como de los particulares. También incluyen una programación de las actuaciones de gestión.

2. Los planes rectores de uso y gestión de los Parques nacionales se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y a lo establecido en la ley reguladora de la Red de Parques nacionales.

Artículo 34. Contenido de los planes rectores de uso y gestión.

1. El contenido mínimo de los planes rectores de uso y gestión será el siguiente:

a) Diagnóstico de la situación de los recursos naturales presentes en el espacio y de su evolución previsible.

b) Establecimiento de los objetivos específicos a alcanzar durante el periodo de validez del plan para la conservación de los citados recursos naturales o la mejora de su estado inicial.

c) Zonificación interna del espacio natural protegido y de su zona periférica de protección.

d) Definición de las medidas que haya que aplicar para la consecución de los objetivos establecidos, que podrán ser:

1.º Regulación de usos y régimen de autorizaciones.

2.º Directrices orientadoras de actuaciones sectoriales.

3.º Actuaciones de gestión.

e) Programación de seguimiento que permita evaluar la ejecución de las medidas planificadas, la consecución de los objetivos del plan y el estado general de conservación del espacio natural protegido sobre el que se desarrolla.

2. En el diagnóstico se prestará especial atención al papel del espacio para los objetivos generales de conservación de la naturaleza y su relación con otros espacios naturales de su entorno, así como la conectividad existente entre dichos espacios.

3. Las medidas se definirán en coherencia con la zonificación y se podrán articular en programas sectoriales.

Artículo 35. Revisión de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán periódicamente revisados cada diez años y en todo caso cuando sea necesario adaptarlos a las nuevas circunstancias del espacio y cuando se revise el plan de ordenación de los recursos naturales correspondiente.

2. Una vez finalizado el periodo de vigencia del plan rector de uso y gestión, y en el supuesto de que la revisión del planeamiento no haya sido aprobada por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, mediante orden del consejero, y garantizando la adecuada participación pública, podrá modificar la zonificación y regulación específica de usos para cada zona interna recogida en el plan, siempre y cuando no se distorsione la esencia del mismo. El alcance temporal de la orden se extenderá hasta la aprobación del decreto del Gobierno de Aragón por el que se proceda a la modificación del plan rector.

Artículo 36. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

1. En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos y Zonas periféricas de protección, a efectos de regular la intensidad de su uso, se podrán establecer diferentes zonas que se definirán según los siguientes criterios:

a) Zonas de reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los espacios naturales protegidos que contengan elementos frágiles o amenazados para cuya conservación sea necesario limitar el acceso público y reducir al mínimo la acción humana sobre los mismos. Para el acceso a estas zonas será necesaria autorización explícita, salvo para las acciones que pudieran ser desarrolladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y en ellas sólo se podrán realizar aquellos usos que se establezcan como necesarios para la conservación en el correspondiente plan rector de uso y gestión.

b) Zonas de uso limitado: Se incluirán en esta clase aquellas áreas donde el medio tiene una alta calidad y su conservación es compatible con la intensidad de los usos actuales y un moderado impacto de visitantes. En ellas se permitirán los usos que se recojan en el plan rector de uso y gestión y su acceso será libre pero no se permitirá la instalación de ninguna infraestructura de carácter permanente.

c) Zonas de uso compatible: En esta clase de zonas se incluirán las áreas en las que se pueda compatibilizar la conservación, el uso de los recursos y un moderado desarrollo del uso público. En estas zonas se establecerán las instalaciones necesarias para la gestión de los recursos naturales y las nuevas infraestructuras de uso público que no impliquen nuevas edificaciones.

d) Zonas de uso general: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, donde se ubicarán preferentemente los equipamientos generales y las infraestructuras y acciones de uso público y de desarrollo socioeconómico. Se incluirán en esta tipología las áreas de menor calidad natural y todas aquellas en las que ya exista un uso público intenso. En ellas se ubicarán preferentemente los equipamientos de uso público y aquellos destinados al desarrollo socioeconómico de la población local.

2. La zonificación de los Parques nacionales se ajustará a lo dispuesto en el Plan Director de la Red de Parques nacionales.

Artículo 37. Ámbito de los planes rectores de uso y gestión.

1. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de planificación será el definido por los límites del espacio natural protegido a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección, si existiera.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de dichos planes los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a fecha de la entrada en vigor del decreto de aprobación.

Artículo 38. Aprobación de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán elaborados por la dirección de cada espacio natural protegido, y aprobados por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Todos los planes se someterán al trámite de información pública, así como al de audiencia a los ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

3. Igualmente los planes, previamente a su aprobación, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberán ser informados preceptivamente por:

a) El patronato del espacio natural protegido al que se refieran.

b) El Consejo de Protección de la Naturaleza.

c) El Consejo Forestal de Aragón.

d) El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. El procedimiento de elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los Parques nacionales requerirá informe previo del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del patronato en los términos previstos por su legislación reguladora.

Artículo 39. Efectos de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en esta ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los planes rectores de uso y gestión deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de su aprobación definitiva.

2. Asimismo, los planes rectores de uso y gestión serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes rectores de uso y gestión por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión se adoptará por acuerdo debidamente motivado del Gobierno de Aragón cuando correspondan al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, el cual será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 40. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental otorgar la autorización o emitir informe, según corresponda, de los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los planes rectores de uso y gestión aprobados.

2. Cuando así se establezca expresamente en el plan rector de uso y gestión, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del espacio natural protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.

CAPÍTULO V

Regulación de usos de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 41. Régimen de usos.

A los efectos de lo previsto en la presente ley, los posibles usos de un espacio natural protegido tendrán la consideración de permitidos y prohibidos.

Artículo 42. Usos permitidos.

Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la protección de cada espacio natural protegido. Igualmente, serán permitidos los calificados como tales en el respectivo instrumento de planificación y los sometidos a autorización, licencia o concesión que no impliquen riesgo para los recursos naturales.

Artículo 43. Usos prohibidos.

Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural protegido, y en particular los siguientes:

a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.

b) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.

c) Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido.

d) La alteración de las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación.

e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

f) La persecución, captura y recolección de material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.

g) La actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas autorizadas.

h) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

i) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.

j) La circulación de vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.

k) Obstaculizar las acciones de la administración de los espacios naturales protegidos.

l) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI

Organización de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 44. La administración de los espacios naturales protegidos.

1. La administración y gestión de los espacios naturales protegidos corresponde al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que puedan afectar directamente a los espacios naturales protegidos.

3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Gobierno de Aragón podrá celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los principios del artículo 2.

Artículo 45. Dirección.

1. Sin perjuicio del órgano competente para emitir autorizaciones e informes, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá nombrar, de entre su personal, un director técnico para cada uno de los espacios naturales protegidos cuando por su dimensión y especificidad así se requiera. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá recaer más de un nombramiento sobre la misma persona. Así mismo, el director del servicio provincial del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá ostentar la dirección de uno o más espacios naturales protegidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los espacios naturales protegidos regulados en esta ley, o de cualquier otro conjunto de elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, así como sus zonas periféricas de protección y el Área de influencia socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del citado departamento al ente instrumental en que, en su caso, se integre el gerente.

Artículo 46. Patronato.

1. Los espacios naturales protegidos dispondrán de un órgano consultivo y de participación social, denominado patronato. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá existir un mismo patronato para varios espacios naturales protegidos.

2. Son funciones de los patronatos las que les atribuya la norma de creación del espacio natural protegido y, en todo caso, las siguientes:

a) Promover cuantas gestiones y actividades considere oportunas a favor del espacio natural protegido.

b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural protegido.

c) Informar preceptivamente, y con anterioridad a su aprobación, los distintos instrumentos de planificación para el uso y gestión del espacio natural protegido, y sus subsiguientes revisiones.

d) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión. Dichas memorias se remitirán al Consejo de Protección de la Naturaleza.

e) Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.

f) Informar sobre cualquier clase de proyectos, trabajos, obras o planes de investigación que se pretendan realizar en el interior del espacio natural protegido, que no estén incluidos en los correspondientes planes.

g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Áreas de influencia socioeconómica del espacio.

h) Elaborar sus propios presupuestos.

i) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior.

j) Informar las propuestas de modificación de límites del espacio natural protegido.

k) Proponer medidas de difusión e información de los contenidos y valores del espacio natural protegido.

l) Cualquier otra función encaminada a un mejor cumplimiento de los objetivos de la declaración del espacio natural.

3. La composición del patronato se establecerá en la norma de declaración del espacio natural protegido, debiendo garantizarse una representación equilibrada de las distintas administraciones públicas e intereses sociales implicados.

4. El presidente del patronato será nombrado de entre sus miembros, a propuesta del consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, por el Gobierno de Aragón, oído el patronato.

5. El secretario del patronato será un funcionario de la administración autónoma, con voz pero sin voto.

6. Los patronatos podrán tener una comisión directiva, que asumirá las funciones que se establezcan en su reglamento de régimen interior.

CAPÍTULO VII

La Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón

Artículo 47. La Red de espacios naturales protegidos.

1. Se establece la Red de espacios naturales protegidos de Aragón, que estará constituida por todos los espacios naturales protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que quedará integrada, a todos los efectos, como uno de los componentes esenciales de la Red Natural de Aragón para asegurar una gestión homogénea de todo el patrimonio natural de Aragón.

2. La Red de espacios naturales protegidos se configurará de acuerdo con los principios de representatividad de los sistemas naturales del territorio aragonés, viabilidad ecológica y conexión biológica entre ellos.

Artículo 48. Objetivos de la Red de espacios naturales protegidos de Aragón.

La Red de espacios naturales protegidos de Aragón tendrá como objetivos los siguientes:

a) La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos.

b) La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta.

c) La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.

d) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.

TÍTULO III

Áreas naturales singulares

CAPÍTULO I

Protección territorial de la biodiversidad y de la geodiversidad aragonesas

Artículo 49. Áreas naturales singulares.

1. Se denominan Ááreas naturales singulares un conjunto representativo de espacios significativos para la biodiversidad y geodiversidad de Aragón cuya conservación se hace necesario asegurar.

2. Las Áreas naturales singulares quedan conformadas por:

a) Espacios de la Red Natura 2000.

b) Reservas de la biosfera.

c) Lugares de interés geológico.

d) Geoparques.

e) Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

f) Humedales singulares de Aragón, incluidos los humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

g) Árboles singulares de Aragón.

h) Reservas naturales fluviales.

i) Areas naturales singulares de interés cultural.

j) Areas naturales singulares de interés local o comarcal.

3. Los montes de utilidad pública de la Red Natural de Aragón y los Refugios de fauna acuática, sin perjuicio de su adecuada protección en virtud de su legislación específica, contribuirán a los objetivos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO II

Espacios Protegidos de la Red Natura 2000

Artículo 50. Espacios protegidos de la Red Natura 2000.

1. La Red ecológica europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá asimismo las Zonas de protección especiales para las aves incluidas en el anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.

2. Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en Aragón quedan integrados por:

a) los Lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en Zonas especiales de conservación.

b) las Zonas especiales de conservación.

c) las Zonas de especial protección para las aves.

3. La declaración y gestión de las Zonas especiales de conservación y de las Zonas de especial protección para las aves corresponde al Gobierno de Aragón con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y Protección Ambiental.

4. Se atenderá a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente en colaboración con las Comunidades Autónomas y aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, que constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.

Artículo 51. Propuesta de Lugares de importancia comunitaria.

1. Los Lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio aragonés que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

2. La propuesta de aprobación de nuevos Lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública, y requiriendo igualmente informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza así como del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.

4. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medio ambiente quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.

Artículo 52. Zonas de especial conservación.

1. Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, éstos serán declaradas, por decreto del Gobierno de Aragón, como Zonas de especial conservación junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.

2. Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 53. Zonas de especial protección para las aves.

1. Son Zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en Aragón.

2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio aragonés, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3. La designación de una nueva Zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

Artículo 54. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.

1. La propuesta de modificación del ámbito territorial de un Lugar de importancia comunitaria, de una Zona de especial conservación o de una Zona de especial protección para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión europea, trámite de información pública e informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 55. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las Zonas especiales de conservación y las Zonas de especial protección para las aves, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza fijará las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) La adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.

b) La adopción de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, entre ellas los acuerdos de custodia del territorio firmados con los propietarios y titulares de derechos de las fincas ubicadas en espacios de la Red Natura 2000.

2. Los planes de gestión de las Zonas de especial conservación y de las Zonas de especial protección para las aves serán aprobados mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 56. Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un sólo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón a su homogeneidad ecológica, a su continuidad espacial, o a razones de eficacia en la aplicación de medidas de conservación.

Artículo 57. Contenido mínimo de los planes de gestión.

1. Los planes de gestión de las Zonas de especial conservación y de las Zonas de especial protección para las aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.

2. En dichos planes o instrumentos de gestión, se definirán las medidas apropiadas para:

a) Evitar el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

b) Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

3. Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:

a) Ámbito de aplicación

b) Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan

c) Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan

d) Definición de los objetivos de conservación

e) Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.

f) En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión

g) Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

4. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la autorización o informe de usos y actividades que, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de gestión, puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.

5. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas por el citado departamento, o los organismos públicos de él dependientes, en el ámbito de su competencia, y que tengan relación directa con la gestión o conservación de los espacios de la Red Natura 2000 o sean necesarios para la misma.

Artículo 58. Evaluación de programas, planes y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

La evaluación de programas, planes y proyectos que sin tener relación directa con la gestión del lugar, pueda tener repercusiones sobre la Red Natura 2000, se realizará, según proceda, de conformidad con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o el procedimiento de evaluación de Zonas ambientalmente sensibles establecido en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y Protección Ambiental, así como en consonancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 59. Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medio ambiente de las Zonas de especial protección para las aves y Zonas de especial conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Comunidad europea, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con competencias en materia de medio ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá anualmente, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirá al ministerio con competencias en materia de medio ambiente información sobre las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 55, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente, los informes nacionales exigidos por las Directivas comunitarias 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

CAPÍTULO III

Reserva de la biosfera (Programa MaB de la UNESCO)

Artículo 60. Declaración y funciones de las reservas de la biosfera.

1. Podrán ser declaradas en Aragón, como Reservas de la biosfera, las zonas de ecosistemas terrestres reconocidas como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MaB) de la UNESCO.

2. Las Reservas de la biosfera cumplirán las siguientes funciones:

a) una función de conservación para proteger los recursos genéticos, las especies, los ecosistemas, los paisajes, los usos tradicionales y la cultura propia de las comunidades.

b) una función de desarrollo, a fin de promover un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico.

c) una función logística, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.

Artículo 61. Propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón apoyará las iniciativas voluntarias de libre cooperación que tengan por objeto la propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera, siempre que cumplan los criterios establecidos en el artículo siguiente.

2. La propuesta de declaración de la Reserva de la biosfera, para ser elevada al Comité MaB español, deberá ser aprobada previamente por acuerdo del Gobierno de Aragón. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 62. Criterios para la designación de la propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

La propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativo de regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie progresiva de formas de intervención humana.

b) Tener importancia para la conservación de la diversidad biológica.

c) Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de desarrollo sostenible a escala regional.

d) Tener dimensiones suficientes para cumplir las tres funciones de las Reservas de biosfera y contener una zonificación que incluya tres categorías, denominadas núcleo, tampón y transición.

e) Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración y participación de una gama adecuada de sectores, entre otras autoridades públicas, comunidades locales e intereses privados, en la concepción y ejecución de las funciones de la Reserva de la biosfera.

f) Contar con mecanismos de ejecución y de gestión de la utilización de los recursos

g) Disponer de una política o un plan de gestión de la zona en su calidad de Reserva de biosfera.

h) Contar con una autoridad o un dispositivo institucional encargado de aplicar esa política o ese plan.

i) Poseer programas de investigación, observación permanente, educación y capacitación.

Artículo 63. Planificación y gestión de las Reservas de la biosfera.

Las Reservas de la biosfera contemplarán la zonificación, estrategias, programa de actuación, sistema de indicadores y órganos de gestión, líneas de acción y programas a los que alude el artículo 67 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 64. Revisión periódica.

1. El estado de cada Reserva de la biosfera será revisado cada 10 años sobre la base de un informe elaborado por el órgano gestor con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 62.

2. El informe será elevado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza al Comité MaB español para su posterior traslado al Consejo Internacional de Coordinación (CIC) del Programa MaB.

CAPÍTULO I

Patrimonio Geológico

Artículo 65. Catálogo de Lugares de interés geológico.

1. Se consideran Lugares de interés geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante:

a) La definición y clasificación de los Lugares de interés geológico de Aragón.

b) La creación del catálogo de Lugares de interés geológico de Aragón, que se configura como un registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos

c) La definición del contenido del catálogo.

d) La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de interés geológico de Aragón así como la posible exclusión de los ya existentes.

e) El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

3. El establecimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. En el supuesto de que sobre los Lugares de interés geológico confluya un espacio natural protegido o un bien de interés cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

Artículo 66. Geoparques.

En el marco de la Red europea de Geoparques, se podrán declarar geoparques de carácter regional, comarcal o local, las zonas que cumplan con los objetivos establecidos en la Carta de la Red europea de Geoparques o instrumento vigente en su momento.

CAPÍTULO V

Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial

Artículo 67. Definición de Bien de patrimonio natural.

El Gobierno de Aragón contribuirá al reconocimiento y aplicación de la Convención sobre la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO que considera Bien de Patrimonio Natural:

a) Los Monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

b) Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

c) Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 68. Procedimiento de inscripción de un Bien de patrimonio natural.

1. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración General del Estado, impulsará la elaboración de un inventario del patrimonio natural aragonés que contenga un valor universal excepcional.

2. La propuesta de inscripción de un Bien de patrimonio natural de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Lista del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO deberá ser sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo, para su tramitación, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha propuesta de inscripción se aprobará por acuerdo del Gobierno de Aragón con carácter previo a su elevación por parte de la Administración General del Estado ante el Comité del Patrimonio Mundial.

4. La elaboración de la propuesta de inscripción de un Bien de patrimonio natural seguirá los criterios establecidos por el Comité del Patrimonio Mundial.

5. El régimen de protección se articulará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, firmada en París el 16 de noviembre de 1972.

CAPÍTULO VI

Humedales Singulares de Aragón

Artículo 69. Humedales singulares de Aragón.

1. Se consideran Humedales singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.

2. El inventario de Humedales singulares de Aragón, que se constituye como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón en el que se establecerá a su vez el procedimiento de declaración de los nuevos Humedales singulares de Aragón, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el inventario y su régimen de protección.

3. El inventario incluirá, entre los Humedales singulares de Aragón, a los Humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

4. El Gobierno de Aragón, previo acuerdo, podrá proponer al Comité de Humedales, órgano consultivo y de cooperación adscrito a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la inclusión de nuevos humedales en la Lista de los Humedales de Importancia Internacional del convenio Ramsar. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

5. Atendiendo a las características de ciertos Humedales singulares de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de espacio natural protegido, conforme a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO VII

Árboles Singulares de Aragón

Artículo 70. Catálogo de Árboles singulares de Aragón.

1. Tienen la consideración de Árboles singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales.

b) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c) Interés cultural, histórico o popular relevante.

2. El catálogo de Árboles singulares de Aragón, como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el que se hará constar el procedimiento de declaración de los nuevos Árboles singulares, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el catálogo.

3. Los árboles singulares de Aragón podrán ser declarados Monumento natural, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO VIII

Reservas Naturales Fluviales

Artículo 71. Reservas naturales fluviales.

1. Las Reservas naturales fluviales tienen la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, según lo previsto en la legislación básica de aguas y en la planificación hidrológica de las demarcaciones.

2. Una vez incluidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones, el Gobierno de Aragón ejercerá las competencias propias de gestión de los tramos de Reservas naturales fluviales cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con el organismo de cuenca y sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de aguas.

CAPÍTULO IX

Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural

Artículo 72. Áreas naturales singulares de interés cultural.

1. Son Áreas naturales singulares de interés cultural aquellas que se declaren por la especial vinculación de sus valores naturales o paisajísticos con valores culturales, etnográficos, históricos, artísticos o del patrimonio material o inmaterial.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a) los criterios de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés cultural;

b) la regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés cultural;

c) la creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés cultural, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d) las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.

3. No se promoverá la declaración de áreas naturales singulares de interés cultural en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido o Parque cultural.

4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés cultural confluya un espacio natural protegido, un Bien de interés cultural o un Parque cultural, por haber sido declarados con posterioridad al Área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO X

Áreas naturales singulares de interés local o comarcal

Artículo 73. Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

1. Son Areas naturales singulares de interés local o comarcal aquellas que declare el Gobierno de Aragón a propuesta de los órganos de gobierno de los ayuntamientos o comarcas, respectivamente, en reconocimiento a los valores naturales o paisajísticos en su ámbito local.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a) Los criterios, uniformes para todo el territorio aragonés, de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal;

b) La regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal;

c) La creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés local o comarcal, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d) Las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable;

e) Los mecanismos de colaboración con las entidades locales proponentes.

3. No se promoverá la declaración de Áreas naturales singulares de interés local o comarcal en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido.

4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés local o comarcal confluya un espacio natural protegido, por haber sido declarado con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO XI

Conectividad ecológica

Artículo 74. Corredores ecológicos.

1. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de los espacios protegidos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo previsto en esta ley, así como en la ley de ordenación del territorio, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

2. En la elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón preverá mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o reestableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

3. Se fomentarán en las vías pecuarias los usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, contribuyendo a la preservación de la flora y fauna silvestres.

4. Se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

TÍTULO IV

Coherencia de la Red Natural de Aragón

Artículo 75. Catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón.

1. Se crea el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón como registro público de carácter administrativo que contendrá todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, a excepción de los montes de utilidad pública.

2. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza será el responsable de la llevanza y actualización del registro de los elementos regulados en esta ley, y que se concretarán en las siguientes secciones:

a) Sección I: Parques nacionales.

b) Sección II: Parques naturales y Reservas naturales.

c) Sección III: Monumentos naturales y Paisajes protegidos.

d) Sección IV: Espacios de la Red Natura 2000.

e) Sección V: Reservas de la biosfera.

f) Sección VI: Geoparques.

g) Sección VII: Lugares de interés geológico.

h) Sección VIII: Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

i) Sección IX: Humedales singulares de Aragón, incluidos los Humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

j) Sección X: Árboles singulares de Aragón.

k) Sección XI: Reservas naturales fluviales.

l) Sección XII: Áreas naturales singulares de interés cultural.

m) Sección XIII: Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

3. El catálogo contendrá, al menos, para cada espacio, su denominación, extensión, municipios comprendidos, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos y, en general, las incidencias relevantes para su gestión.

4. Todos los departamentos del Gobierno de Aragón deberán facilitar los datos que conozcan en el ámbito de sus respectivas competencias sobre las zonas incluidas en el catálogo y que sean necesarios para las tareas de análisis, investigación, planeamiento y gestión de dichas zonas.

5. La declaración de un espacio natural protegido o de un Área natural singular conllevará su incorporación automática al catálogo.

Artículo 76. Plan Director de la Red Natural de Aragón.

1. El Plan Director de la Red Natural de Aragón tendrá por objeto:

a) Consolidar la Red de espacios naturales protegidos de Aragón y demás elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, potenciando su coherencia interna como un sistema orientado a facilitar la consecución de los fines de los espacios naturales aragoneses, a asegurar su planificación y gestión coordinada, y a promover el desarrollo conjunto de todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón.

b) Contribuir de forma singular al sistema de protección y conservación de la naturaleza, incorporando los espacios naturales protegidos aragoneses al conjunto de estrategias autonómicas, nacionales e internacionales en materia de conservación.

c) Establecer directrices necesarias en materia de planificación, conservación, uso público investigación, formación, educación, sensibilización social y desarrollo sostenible.

d) Favorecer el desarrollo de una conciencia ciudadana de aprecio por los espacios protegidos y canalizar la participación social en el proceso de toma de decisiones.

e) Definir y desarrollar el marco de cooperación y colaboración con otras Administraciones, tanto en el ámbito autonómico, como en el estatal y el internacional.

f) Potenciar la imagen y la proyección exterior de la Red.

2. El Plan Director de la Red Natural de Aragón se desarrollará mediante la elaboración de planes específicos, que serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo trámite de información pública y previo informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará los planes específicos de los elementos recogidos en esta ley, y que se concretan en los siguientes:

a) Plan Director de espacios naturales protegidos

b) Plan Director de las áreas de la Red Natura 2000

c) Plan Director del resto de las áreas naturales singulares

4. El Plan Director de espacios naturales protegidos, en lo correspondiente a los Parques nacionales, se ajustará al Plan Director de la Red de Parques nacionales y a lo establecido en la Ley 5/2007, de 3 de abril.

TÍTULO V

Régimen general de protección de los espacios naturales protegidos

Artículo 77. Protección general.

Se establece en este título el régimen general de protección de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por su propia normativa o instrumentos de planificación o en cualquiera otra norma que sea aplicable en cada caso.

Artículo 78. Utilidad pública.

1. La declaración de un espacio natural protegido conllevará la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en su interior.

2. El ejercicio por la administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el transmitente notificará fehacientemente al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo de tres meses, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico. El derecho de retracto se podrá ejercer en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, en el plazo de tres meses desde la notificación o desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

Artículo 79. Planeamiento urbanístico.

1. El planeamiento urbanístico de los municipios cuyo territorio esté incorporado parcial o totalmente a espacios naturales protegidos se adaptará al régimen de protección establecido en la presente ley y normas que la desarrollen.

2. El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales protegidos, corriendo a cargo del Gobierno de Aragón los costes derivados de las adaptaciones que procedan.

Artículo 80. Suspensión de licencias.

1. Al acordar la iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido, el Gobierno de Aragón podrá establecer, para la totalidad o parte de su ámbito, la suspensión de licencias urbanísticas y de los efectos de las ya otorgadas.

2. El levantamiento de la suspensión, si procede, se producirá con la declaración del Espacio Natural Protegido o su descatalogación.

3. Excepcionalmente, podrá levantarse la suspensión en determinadas zonas antes de la declaración definitiva, cuando de los informes obrantes en el expediente pudiera deducirse que no van a producirse impactos negativos en el medio natural, previo acuerdo del Gobierno de Aragón.

Artículo 81. Suspensión de obras.

Las obras que se efectúen en un espacio natural respecto del cual se haya iniciado expediente de declaración de espacio natural protegido, o que, sin afectar directamente al ámbito territorial del mismo, sean susceptibles de producir afecciones importantes a su medio natural, podrán ser suspendidas cautelarmente por acuerdo del Gobierno de Aragón, que en el plazo de un mes deberá resolver sobre la procedencia de mantener la suspensión o permitir la continuación de las mismas.

Artículo 82. Ejecución forzosa y subsidiaria.

1. La ejecución forzosa de las órdenes de la Administración afectará no sólo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituir las cosas a su estado anterior.

2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión del espacio, y que como tales hayan sido declaradas, el propietario de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligado a soportar su ejecución por parte de la Administración competente.

Artículo 83. Montes.

1. Los montes ubicados en espacios incluidos en el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón deberán someterse a un plan dasocrático aprobado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, que en ningún caso podrá contravenir los contenidos de la normativa de declaración o de los correspondientes instrumentos de planificación.

2. Los montes de propiedad privada situados en el interior de los espacios naturales protegidos tendrán la condición de montes protectores, y los pertenecientes a las entidades públicas se declararán de utilidad pública a efectos de su inclusión en el catálogo de montes de utilidad pública, si no estuvieren incluidos.

3. En el caso de montes de escasa significación, apreciada por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, no será preceptivo lo especificado en los apartados anteriores.

4. Los montes a que hace referencia el apartado 1 deberán estar incorporados a planes comarcales de defensa contra incendios forestales.

5. Los trabajos realizados en montes que estén dentro de un espacio incluido en el Catálogo que regula esta ley y que contribuyan notablemente a su conservación, podrán ser objeto de ayudas por parte del Gobierno de Aragón.

Artículo 84. Actividades cinegéticas y piscícolas.

1. El ejercicio de la caza y de la pesca en espacios naturales protegidos se realizará de acuerdo con los objetivos de conservación establecidos en sus normas y documentos de planificación y gestión.

2. Todos los terrenos incluidos en el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón, salvo los que tengan la clasificación de no cinegéticos, deberán adscribirse a un régimen cinegético especial, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre caza en Aragón.

3. Los espacios naturales protegidos se consideran terrenos sometidos a régimen cinegético especial, y, a tal fin, las señales de límite de las áreas protegidas surten efecto de señalización específica de caza.

4. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios regímenes cinegéticos especiales.

Artículo 85. Deberes de los propietarios.

Los propietarios y titulares de bienes y derechos de los espacios naturales protegidos están obligados a permitir la acción inspectora de la administración y el estudio por el personal técnico o investigador debidamente acreditado. Igualmente estarán obligados a facilitar el acceso del público en los términos que se convengan con la Administración.

TÍTULO VI

Medidas de fomento y financiación

Artículo 86. Régimen de ayudas.

1. Con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con espacios naturales protegidos o estén incluidas en las Áreas de influencia socioeconómica, el Gobierno de Aragón establecerá ayudas técnicas, económicas y financieras u otros estímulos, de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:

a) Realizar cualquier acción en el espacio natural protegido encaminada a la consecución de los objetivos del mismo.

b) Crear infraestructuras y lograr los niveles de servicios y equipamientos adecuados.

c) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

e) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

f) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

g) Compensar adecuadamente a los afectados por las limitaciones establecidas.

h) Posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.

2. Asimismo, con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con un espacio natural protegido en fase de aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, o estén incluidas en su Área de influencia socioeconómica, el Gobierno de Aragón podrá establecer un sistema de ayudas similar al previsto en el apartado anterior. A estos efectos, podrán resultar beneficiados para tales ayudas los municipios cuyos territorios estén afectados por el ámbito territorial del espacio natural protegido en el trámite de información pública instruido en el procedimiento de declaración de dicho espacio.

Artículo 87. Coordinación.

El Gobierno de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para que las acciones o inversiones de las distintas Administraciones Públicas actuantes en los territorios delimitados como Áreas de influencia socioeconómica de espacios naturales protegidos puedan tener la consideración de prioritarias, sin perjuicio de los cometidos propios de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 88. Definición de custodia del territorio.

1. Se entiende por custodia del territorio un conjunto de estrategias e instrumentos que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

2. Se entiende por acuerdo de custodia el pacto voluntario entre un propietario o titular de derecho y la entidad de custodia sobre el modo de conservar y gestionar un territorio.

3. Podrán constituirse como entidades de custodia las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que participan activamente en la conservación de la naturaleza. Estos agentes podrán ser organizaciones conservacionistas, asociaciones, fundaciones, entidades locales, consorcios u otro tipo de ente público.

4. Los propietarios públicos de los terrenos podrán suscribir un acuerdo de custodia siempre que puedan disponer del derecho sobre el que recae dicho acuerdo de custodia.

5. La dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 89. Ámbito de aplicación de los acuerdos de custodia del territorio.

1. Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se fomentará la suscripción de acuerdos de custodia del territorio, de carácter voluntario, con los propietarios de los terrenos y titulares de derechos.

2. La suscripción de dichos acuerdos de custodia afectarán preferentemente a los predios situados en:

a) Espacios naturales protegidos.

b) Espacios de la Red Natura 2000.

c) Reservas de la biosfera.

d) Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

e) Lugares de interés geológico.

f) Geoparques

g) Humedales singulares de Aragón, incluidos los humedales Ramsar.

h) Árboles singulares catalogados.

i) Reservas naturales fluviales.

j) Áreas naturales singulares de interés cultural.

k) Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

Artículo 90. Acuerdos de cesión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando sea titular de terrenos situados en los espacios descritos en el artículo anterior, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio con el alcance y en los términos previstos en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 91. Prioridades.

1. El Gobierno de Aragón podrá dar prioridad en sus programas de desarrollo a las actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los territorios incluidos en Áreas de influencia socioeconómica.

2. Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, programas derivados de la Política Agrícola Común, o cuando proceda la aplicación de esa normativa, y otros planes que puedan desarrollarse afectando a sus ámbitos territoriales.

Artículo 92. Otras ayudas.

1. Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un espacio natural protegido.

2. Se establecerán, en su caso, incentivos económicos y fiscales a los propietarios y titulares de derechos y entidades de custodia del territorio para favorecer su implicación con carácter voluntario en el desarrollo de actuaciones que tengan por objeto la conservación de los espacios detallados en el artículo 89.2.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón regulará los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia.

Artículo 93. Financiación.

1. El Gobierno de Aragón habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. Anualmente, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios naturales protegidos de Aragón.

Artículo 94. Vías de financiación.

1. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de las previsiones de la presente ley son las siguientes:

a) Las actuaciones financieras ordinarias del Gobierno de Aragón de carácter sectorial y territorial y que sean de aplicación en el ámbito de los espacios naturales protegidos.

b) Los recursos procedentes de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas por convenio o transferencia.

c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

e) Como financiación adicional, los espacios naturales protegidos podrán desarrollar servicios complementarios, así como comercializar su imagen de marca.

f) Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural y en el correspondiente Programa de Desarrollo Rural Sostenible de acuerdo con las comarcas implicadas.

2. Los gastos de funcionamiento de los patronatos de los espacios naturales protegidos se financiarán mediante las dotaciones presupuestarias asignadas al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 95. Régimen de infracciones.

1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente ley, así como en los planes y demás normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 96. Agentes de la autoridad en materia de espacios naturales protegidos.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñada por los Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes para la Protección de la Naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 97. Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se someterán al régimen sancionador recogido en aquella norma, así como a las determinaciones específicas previstas en esta ley y, en particular, en la disposición adicional quinta.

Artículo 98. Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos, en su zonas periféricas de protección, en espacios de la Red Natura 2000, humedales de importancia internacional del convenio Ramsar, humedales singulares de Aragón, lugares de interés geológico, árboles singulares o tengan incidencia sobre los mismos.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.

c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

d) El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.

e) La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea a campo través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.

f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

g) El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.

h) La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.

i) El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.

j) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

3. Son infracciones administrativas graves:

a) La conducta señalada en la letra e) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

b) La conducta señalada en la letra f) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

c) Las conductas señaladas en el apartado 2 en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 €.

d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.

e) Las acciones que directa o indirectamente atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.

f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

g) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h) El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

i) Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catalogo de árboles singulares de Aragón.

j) La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.

4. Son infracciones administrativas muy graves:

a) La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el catalogo de árboles singulares de Aragón.

b) La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.

Artículo 99. Procedimientos sancionadores.

1. La ordenación e instrucción de los procedimientos sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los servicios provinciales u órganos asimilados del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.

4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e) En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.

f) Sanción procedente.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

6. En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión europea.

7. Son órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a) Para las infracciones leves, los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

b) Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza

c) Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza

Artículo 100. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 98 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 €.

b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 100.000 €.

c) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 1.000.000 €.

2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

3. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.

4. El pago en periodo voluntario por parte del infractor de la multa notificada producirá los siguientes efectos:

a) La reducción del 50% del importe de la sanción en el caso de infracciones leves, y del 25% en el caso de infracciones graves y muy graves.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fueran formuladas, se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago.

Artículo 101. Reparación del daño.

Independientemente de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño y los perjuicios ocasionados. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Así mismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 102. Comisos.

1. Toda infracción a la presente ley podrá llevar consigo el comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios que se empleen en la comisión de la infracción.

2. Todos los comisos serán depositados en dependencias del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la celebración de acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas para estos fines. En todo caso, se dará recibo de los productos decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

3. En el caso de producirse las circunstancias señaladas en los párrafos primero y segundo de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.

4. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

5. El órgano competente para la incoación de los expedientes podrá ordenar, a solicitud de los interesados, la devolución previa de los productos u objetos decomisados, bajo fianza suficiente que dicho órgano apreciará.

Artículo 103. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en la legislación vigente, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 3.000 €.

Artículo 104. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años las muy graves; a los tres años, las graves; y al año, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 105. Delitos y faltas.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial al Gobierno de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 106. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 100, así como de las que se establecen en el artículo 103, teniendo en cuenta en todos estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.

Disposición adicional primera. Incorporación al catálogo de espacios naturales protegidos

Quedan incorporados al Catálogo de espacios naturales protegidos todos los espacios naturales protegidos de Aragón actualmente existentes.

Disposición adicional segunda. Coordinación con Parques culturales.

1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de Parque cultural para un mismo espacio.

2. En estos supuestos, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y el departamento competente en materia de cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación conjunta.

Disposición adicional tercera. Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón.

El régimen de composición y funciones del Consejo de la Red Natural de Aragón será el regulado por decreto del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional cuarta. Composición de los patronatos de los espacios naturales protegidos.

En aquellos espacios naturales protegidos de Aragón que cuenten con gerencia de desarrollo socioeconómico, se considerará al gerente miembro del patronato correspondiente.

Disposición adicional quinta. Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad.

1. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

3. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

4. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado 1 corresponderá al consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza; las graves, al director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza, y las leves, a los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.

6. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados

Disposición transitoria primera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor del texto refundido

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en este Texto refundido seguirán vigentes los existentes en lo que no se oponga al mismo.

Disposición transitoria segunda. Planes de gestión en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 26 de junio.

A los procedimientos de elaboración de planes de gestión de espacios naturales protegidos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley 6/2014 de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siempre que los planes se aprueben en el plazo máximo de dos años.