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DECRETO 129/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

Publicado el 14/09/2022 (Nº 179)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.22 en relación con el artículo 75.3, competencia compartida en el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, flora y fauna y la biodiversidad; y atribuye competencia exclusiva para establecer normas adicionales a la legislación básica sobre protección del medio ambiente y paisaje.

Considerando que determinadas especies de flora y fauna silvestres debían ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat, y con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción dentro de su área de distribución, la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, creó el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en el que se incluyeron las especies de animales o plantas cuya protección exigía medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas.

En virtud de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y de ese Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, la Comunidad Autónoma de Aragón aprobó el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, modificado parcialmente por el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, y por la Orden de 4 de marzo de 2004, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.

Posteriormente, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, y por la Ley 7/2018, de 20 de julio, de carácter básico, vino a derogar la Ley 4/1989, de 27 de marzo, creando un Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y estableciendo un régimen específico de protección para las especies incluidas en él. Dentro de este listado, la nueva ley singulariza el Catálogo Español de Especies Amenazadas, en el que se deben incluir las especies consideradas como "vulnerables" o "en peligro de extinción", desapareciendo, por consiguiente, las antiguas categorías de protección "sensible a la alteración de su hábitat" y "de interés especial". Por su parte, el artículo 55 de esa ley básica indica que se aprobará, al margen del catálogo, un listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Este listado fue aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en su reunión de 26 de julio de 2018 y publicado mediante Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

En consonancia con lo anterior, esta ley básica indica que las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación. Igualmente, las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas, pudiendo, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.

El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ha venido a desarrollar algunos de los contenidos de los Capítulos I y II del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

En relación con este desarrollo y para adecuarse al mismo, el objeto del presente Decreto es la creación y regulación del Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se configura como un registro público de carácter administrativo y ámbito autonómico, en el que queda integrado el ya existente Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, el cual, por otra parte, se modifica, para adaptarlo a las nuevas obligaciones y categorías de especies recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Dicha adaptación a la normativa básica supone suprimir del catálogo autonómico las categorías de "sensible a la alteración de su hábitat" y "de interés especial", así como la categoría de "especie extinguida", tal y como hasta el momento han venido recogidas en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, que ahora se deroga.

En este contexto, el Decreto define el contenido del registro, describe la información asociada al mismo y regula el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

En segundo lugar, el Decreto que se aprueba procede al establecimiento de un régimen de protección y evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado Aragonés y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, incidiendo en la obligación de que las especies amenazadas cuenten con adecuados planes de recuperación o conservación, para lo cual se regula su contenido y su procedimiento de aprobación.

En otro orden de cosas, la norma reglamentaria crea una red de microrreservas de flora, fauna, hábitats y recursos genéticos en Aragón, cuyo interés radica en reconocer una serie de áreas de reducida extensión que presentan gran valor por albergar poblaciones sobresalientes de especies y hábitats amenazados y cuya distribución sea muy localizada.

Además de todo ello, el Decreto da carta de naturaleza al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, correspondiendo a la dirección general con competencias en biodiversidad velar por su correcto funcionamiento.

Asimismo, en capítulo aparte, para especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón cuyo plan de recuperación así lo contemple, y siempre como complemento a las acciones de conservación in situ, se promueve la realización de programas de cría en cautividad o conservación ex situ en bancos de material biológico o genético. A la par, se prevé la posibilidad de elaborar programas específicos de traslocación para la conservación de especies que impliquen refuerzos poblacionales, reintroducciones, colonizaciones asistidas o restablecimiento ecológico.

De la misma forma, ya en otro capítulo, el Decreto regula la elaboración de estrategias para la corrección de factores adversos para la conservación de especies silvestres, especialmente las incluidas en el Listado Aragonés. Dichas estrategias, que pueden incidir en materias tales como infraestructuras y fauna silvestre, comederos artificiales, uso ilegal de tóxicos peligrosos o control de especies exóticas, incluyen criterios orientadores o directrices de actuación para la ejecución de los planes de acción.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con su composición establecida en el Decreto 25/2020, de 26 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica, tiene atribuida, entre otras, la competencia en conservación de la biodiversidad, de la flora y fauna silvestres y, en particular, de las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en los artículos 1 y 2 del texto refundido de la Ley de creación del Consejo de Protección de la Naturaleza, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, emitió dictamen sobre el Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se actualiza el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón con fecha 20 de diciembre de 2016, ampliado con un dictamen complementario de 6 de abril de 2017.

Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en el proceso de elaboración de la presente disposición normativa, el presente Decreto ha sido sometido a los trámites de consultas previas y a los trámites de audiencia y de información pública. Además, ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 5 de septiembre de 2022

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. El objeto de este Decreto es la creación y regulación del Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el que queda integrado el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, así como el establecimiento de un régimen de protección y evaluación periódica del estado de conservación de las especies en él incluidas.

2. Más concretamente, el presente Decreto tiene por finalidad:

La creación del Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, como registro público de carácter administrativo y ámbito autonómico.

La regulación del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón para adaptarlo a las nuevas categorías de protección, así como su inclusión en el Listado Aragonés.

La definición de los contenidos asociados al Listado Aragonés y al Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y la regulación del acceso a la información.

La regulación del procedimiento de inclusión y exclusión de especies en el Listado Aragonés y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, así como el procedimiento para efectuar los cambios de categoría.

La instauración de un régimen de protección para las especies incluidas en el Listado Aragonés, así como la definición de los efectos de la inclusión de especies del Listado en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

La regulación del procedimiento de elaboración de los planes de recuperación y de conservación para aquellas especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y el establecimiento de sus contenidos básicos.

El establecimiento de una evaluación periódica sobre el estado de conservación de las especies incluidas en el Listado Aragonés y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

La creación de una red de microrreservas de flora, fauna y hábitats, y recursos genéticos compuesta por áreas de pequeña extensión que resulten de máximo interés para la conservación por albergar poblaciones sobresalientes de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, recursos genéticos de especies silvestres de gran valor para la biodiversidad, así como representaciones de especial valor ecológico de hábitats naturales de interés comunitario o de hábitat en peligro de desaparición.

La constitución del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca.

El desarrollo de medidas de conservación ex situ y de programas de traslocación para la conservación de especies del Catálogo de especies amenazadas de Aragón.

La definición y el contenido de las estrategias para la corrección de factores adversos para la conservación de especies silvestres.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

CAPÍTULO II

Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón

Artículo 3. Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial

1. Se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, configurándose como un registro público de carácter administrativo y ámbito autonómico, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

2. Quedan incorporadas al Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las especies, subespecies y poblaciones merecedoras en Aragón de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, que aparecen recogidas en el anexo I.

3. A los efectos de la aplicación de este Decreto, quedan igualmente incluidas en el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial las especies que, no estando enumeradas en el mencionado anexo I, aparecen recogidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial regulado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, cuyo anexo resulta por tanto complementario al del presente Decreto.

Artículo 4. Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

1. El Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón incluye aquellas especies, subespecies o poblaciones de flora o fauna silvestres del Listado Aragonés que, de acuerdo con la mejor información técnica o científica disponible, están amenazadas, y requieren por ello medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Dentro del Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial queda integrado el Catálogo de especies amenazadas de Aragón, cuyas categorías se modifican de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del presente artículo.

3. Los taxones del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón quedan incluidos en alguna de las siguientes categorías, tal y como aparece reflejado en el anexo I al presente Decreto:

En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

4. La categoría de catalogación de las especies del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón que esté también incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas será la correspondiente a la de mayor categoría de protección.

Artículo 5. Información asociada al Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y al Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

1. El registro del Listado Aragonés incluirá para cada una de las especies, subespecies o poblaciones del anexo I la siguiente información:

Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.

Documentación administrativa vinculada a la inclusión en el Listado/Catálogo.

Ámbito territorial ocupado por la especie.

Criterios y breve justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión, con expresa referencia a la evolución de su población, distribución natural y hábitat característicos.

Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación.

2. Para las especies, subespecies o poblaciones catalogadas que se enumeran igualmente en el anexo I, el registro del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón incluirá además de los datos indicados en el punto anterior, la siguiente información:

Categoría de amenaza.

Diagnóstico del estado de conservación, con especial referencia al área de distribución natural, incluyendo, cuando proceda, información sobre los sistemas de control de capturas, recolección y toma de muestras y las estadísticas sobre mortalidad.

Referencia a los planes a que se refiere el artículo 10 de este Decreto y, en su caso, a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten al taxón.

3. La información será actualizada y convenientemente divulgada, a medida que se generen nuevos datos sobre el estado de conservación de los taxones, en base a las evaluaciones periódicas que se realicen en cumplimiento del artículo 12, en particular en lo referente al tamaño de sus poblaciones y área de distribución.

Artículo 6. Acceso a la información

1. La información asociada al Registro del Listado Aragonés y al Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón a la que alude el artículo 5 de este Decreto tiene carácter público, y el acceso a la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. La información del registro será accesible como conjuntos de datos abiertos en el Portal de Datos Abiertos del Gobierno de Aragón.

3. La dirección general competente en materia de biodiversidad organizará y actualizará la información ambiental relevante con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda disponerse de las mismas.

4. La información podrá obtenerse igualmente mediante solicitud previa de la persona interesada, debiendo remitirse ésta a la dirección general competente en materia de biodiversidad, indicando los datos concretos que se solicitan, así como la finalidad o uso que se hará de dicha información.

5. La dirección general competente en materia de biodiversidad podrá denegar el acceso a la totalidad o a una parte de la información solicitada basándose en la falta de concreción de los datos solicitados o en razones de seguridad para proteger los enclaves de reproducción, alimentación, descanso o los hábitats de las especies, motivando dicha decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

6. El plazo para resolver y notificar la solicitud de información de los interesados será el establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Listado y del Catálogo

Artículo 7. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría, o exclusión de especies del Listado Aragonés y del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

1. Las especies, subespecies o taxones se incluirán en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón mediante el procedimiento que se detalla en el presente artículo. La exclusión o el cambio de categoría seguirá idéntico procedimiento.

2. Solo podrán incluirse en el Listado Aragonés especies o subespecies que hayan sido descritas taxonómicamente y reconocidas por la comunidad científica.

3. El procedimiento de inclusión, cambio de categoría, o exclusión de una especie en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón se iniciará de oficio por parte del departamento competente en materia de biodiversidad, bien como resultado de los seguimientos realizados o bien cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

4. El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón podrá proponer el inicio de dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en su ley de creación.

5. Cualquier persona física u organización podrá igualmente proponer la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de un taxón o población en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, así como su cambio de categoría

6. De acuerdo con la información técnica o científica existente en relación al valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie, la dirección general competente en materia de biodiversidad elaborará una Memoria Técnica justificativa que, al menos, incorporará los siguientes contenidos:

Descripción detallada de los hábitats característicos de esta especie.

Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y sobre su área de distribución natural.

Diagnóstico del estado de conservación, con especial referencia al área de distribución natural y a sus poblaciones.

Análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

En el caso de que la especie cuente con un plan de recuperación/conservación aprobado, referencia a los resultados de la aplicación de dichos planes o de las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten al taxón.

Propuesta, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar incluida y de las medidas específicas que requerirá su conservación.

7. Dicha Memoria Técnica justificativa se someterá a trámite de audiencia a los interesados, así como a trámite de información pública, por espacio de un mes, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón".

8. Igualmente, se solicitará al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón dictamen en relación al contenido de la citada Memoria Técnica justificativa y a la propuesta de inclusión, cambio de categoría, o exclusión.

9. La resolución sobre la inclusión, cambio de categoría, o exclusión de una especie, subespecie o taxón del Listado Aragonés o del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón será aprobada por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad, siendo en todo caso publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

CAPÍTULO IV

Efectos de la inclusión de una especie en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón

Artículo 8. Régimen de protección para las especies incluidas en el Listado Aragonés.

1. La inclusión de un taxón o población en el Listado Aragonés conllevará la aplicación de las prohibiciones genéricas recogidas en el artículo 57.1 a), b) y c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre

2. De acuerdo con el régimen de excepciones fijado por el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las prohibiciones a que se refiere el apartado 1 podrán quedar sin efecto previa autorización administrativa del órgano competente.

Artículo 9. Efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón

1. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón conllevará:

Para los taxones o poblaciones incluidos en la categoría de "en peligro de extinción", la adopción de un plan de recuperación, de acuerdo con los contenidos básicos recogidos en el artículo 11 de este Decreto y con los criterios indicados en el artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Para los taxones o poblaciones incluidos en la categoría de "vulnerable", la adopción de un plan de conservación, de acuerdo con los contenidos básicos recogidos en el artículo 11 de este Decreto y con los criterios indicados en el artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Podrán elaborarse planes conjuntos para grupos de especies de requerimientos ecológicos afines que, ocupando hábitats de características similares, estén sometidas a factores de amenaza comunes, susceptibles por tanto de ser corregidos por actuaciones y directrices de conservación también comunes. En caso de que las especies figuren en distintas categorías de catalogación, el plan conjunto adoptará la denominación correspondiente al de la especie que se encuentre en la categoría de mayor amenaza.

3. El desarrollo de los instrumentos de ordenación y gestión de los Espacios Naturales Protegidos de Aragón y de la Red Natura 2000 tendrá en consideración la existencia de los taxones y poblaciones incluidos en el Listado Aragonés y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, así como las directrices de conservación establecidas en los preceptivos planes de recuperación o conservación y, cuando proceda, dichos instrumentos podrán fijar condiciones genéricas o medidas específicas para asegurar la conservación de los mencionados taxones o poblaciones catalogados en este tipo de espacios.

CAPÍTULO V

Elaboración y contenido de los Planes de recuperación y conservación

Artículo 10. Elaboración y ejecución de los planes de recuperación y conservación.

1. Los planes de recuperación o conservación de taxones o poblaciones amenazados serán elaborados por el departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad y aprobados por Decreto del Gobierno de Aragón, siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos.

2. Durante su proceso de elaboración, se garantizará la participación de los ciudadanos de conformidad con lo contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Durante su proceso de elaboración dichos planes serán sometidos a trámite de audiencia a los interesados, así como a información pública por espacio mínimo de un mes mediante publicación del correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón". Igualmente se consultará al Consejo de Protección de la Naturaleza y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Para la elaboración de los planes de recuperación o conservación se tomará como marco orientativo, cuando existan, las estrategias de conservación de especies amenazadas y las estrategias de lucha contra amenazas para la biodiversidad aprobadas en aplicación del artículo 60 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la Ley 7/2018, de 20 de julio, como aquellas otras que puedan elaborarse en aplicación de lo establecido en el Capítulo XI del presente Decreto, siempre que incidan de forma relevante sobre la especie o especies objeto del plan.

5. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en cada uno de los planes de recuperación o conservación, la persona titular del departamento competente en materia de biodiversidad designará, a propuesta de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, un funcionario/a del citado departamento como coordinador/a del plan.

Artículo 11. Contenido de los planes de recuperación y de conservación

1. Los planes de recuperación y de conservación contendrán las directrices, medidas e instrumentos de gestión más adecuados para reducir, y en lo posible eliminar, las amenazas que pesen sobre las especies o subespecies involucradas, evitar las afecciones negativas sobre las mismas y recuperar sus poblaciones o sus hábitats hasta lograr un estado de conservación favorable.

2. Con carácter general, el contenido de los planes de recuperación y de los planes de conservación incluirá, como mínimo, los siguientes epígrafes:

Breve descripción biológica y ecológica de la especie.

Situación actual de la especie: antecedentes, estado de conservación de las poblaciones, amenazas y diagnóstico general de su estado de conservación.

Objetivos generales y específicos del plan.

Ámbito de aplicación para las medidas previstas incluyendo en los planes de recuperación o de conservación la definición de áreas críticas. Para ello se incluirá cartografía en formato digital.

Medidas generales de protección, así como aquellas otras de carácter más específico, ya sea por su excepcionalidad o por su temporalidad.

Establecimiento de prioridades respecto a la ejecución de las actuaciones contempladas en el plan y previsión, en su caso, de desarrollo, mediante programas técnicos específicos.

Planes de actuación para eliminar amenazas y evitar afecciones o, en su caso, para recuperar hábitats y/ o poblaciones.

Plan de seguimiento y evaluación periódica de resultados.

Vigencia y revisión del plan.

Fuentes de financiación previstas para el desarrollo de las actuaciones.

anexos informativos.

Resumen ejecutivo.

2. La modificación del ámbito de aplicación del plan de recuperación o de conservación podrá ser efectuada mediante Orden del departamento competente en materia de biodiversidad en los supuestos de localización de nuevas poblaciones de la especie, lo que se determinará con carácter previo mediante el correspondiente procedimiento, promovido por la dirección general competente en materia de biodiversidad, y en el que tendrán que constar acreditadas tales circunstancias. La modificación de los límites será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", previa audiencia a los interesados.

CAPÍTULO VI

Evaluación del estado de conservación

Artículo 12. Evaluación periódica del estado de conservación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado Aragonés serán objeto de seguimientos adecuados con el fin de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación. Estos seguimientos podrán ser específicos o combinados para grupos de taxones que comparten problemas de conservación, afinidades ambientales, hábitat o ámbitos geográficos.

2. Con carácter general, la evaluación de las especies del Listado Aragonés se efectuará por la dirección general competente en materia de biodiversidad.

3. El diseño y desarrollo de los programas de seguimiento y de las evaluaciones periódicas sobre el estado de conservación de las especies del Listado Aragonés y del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón tomarán como referencia las Directrices para la vigilancia y evaluación del estado de conservación de las especies amenazadas y de protección especial aprobadas por la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. Esta evaluación implicará, siempre que sea posible, la obtención de la siguiente información:

Para todas las especies del Listado Aragonés: estado de conservación de las poblaciones, evolución del área de distribución, estadística de capturas o muertes accidentales y valoración de su incidencia sobre la viabilidad de la especie.

Para las especies catalogadas como "vulnerables": dinámica y viabilidad poblacional, situación de su hábitat, incluyendo valoración de calidad, extensión, grado de fragmentación y capacidad de carga; identificación de las principales amenazas y factores de riesgo.

Para las especies catalogadas como "en peligro de extinción": dinámica y viabilidad poblacional, cambios en su área de distribución (tanto de ocupación como de presencia), situación de su hábitat, incluyendo valoración de calidad, extensión, grado de fragmentación y capacidad de carga; identificación de las principales amenazas y factores de riesgo.

5. Con carácter general, la evaluación del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado Aragonés se efectuará cada seis años como máximo, con independencia de que los planes de recuperación o conservación puedan establecer periodos menores para las especies a las que vayan dirigidos.

6. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el órgano responsable de suministrar la información relativa a las autorizaciones excepcionales otorgadas en el ámbito de su competencia que afecten a las especies del Listado Aragonés, para cumplir con lo señalado en los artículos 9.1 de la Directiva 2009/147/CE y 16 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.

7. En cumplimiento de las exigencias requeridas por el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, el departamento competente en materia de biodiversidad será el responsable de informar al Ministerio competente en materia de medio ambiente sobre el estado de conservación de las especies y sus hábitats, la evaluación de los resultados obtenidos durante los seguimientos, así como sobre las propuestas de nuevas medidas a aplicar para minimizar y, si fuera posible eliminar, las repercusiones negativas sobre los taxones o poblaciones incluidos en este listado.

CAPÍTULO VII

Evaluación ambiental de planes y proyectos que puedan afectar a especies del Listado Aragonés

Artículo 13. Consideración de las especies incluidas en el Listado Aragonés o en el Catálogo de Especies Amenazadas en los estudios ambientales estratégicos y en los estudios de impacto ambiental.

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental de planes o proyectos que puedan afectar a especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado Aragonés, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, respectivamente, deberá tener en cuenta la incidencia de las actividades y proyectos sobre dichas especies y sus hábitats.

2. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental de planes o proyectos que puedan afectar a especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, respectivamente, deberá valorar expresamente la incidencia de las actividades y proyectos sobre dichas especies y sus hábitats, y especialmente sobre sus áreas críticas cuando estas especies cuenten con plan de recuperación o de conservación que las defina.

Artículo 14. Procedimiento de evaluación en Zonas Ambientalmente Sensibles.

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental en Zonas Ambientalmente Sensibles las actividades a las que hacen alusión dichos artículos, cuando tengan incidencia en dichas zonas y no se encuentren sometidas ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

2. A los efectos de su aplicación, y con carácter general, se entenderá que una actividad tiene incidencia sobre una Zona Ambientalmente Sensible cuando afecte a las áreas definidas como críticas en los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" o en los planes de conservación de especies catalogadas como "vulnerables".

3. Sin perjuicio de lo anterior, los respectivos planes de recuperación o de conservación podrán definir dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación otros supuestos de afección a Zonas Ambientalmente Sensibles diferentes a los relativos a las áreas críticas, siéndoles de aplicación igualmente lo establecido el artículo 42 y siguientes de la citada Ley 11/2014, de 4 de diciembre.

CAPÍTULO VIII

Sobre la creación de una red de microrreservas de flora, fauna, hábitats y recursos genéticos

Artículo 15. Definición de microrreservas de fauna, flora, hábitats y recursos genéticos.

1. Se consideran microrreservas las áreas de pequeña extensión que resulten de máximo interés para la conservación por albergar poblaciones sobresalientes de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, recursos genéticos de especies silvestres de gran valor para la biodiversidad, así como representaciones de especial valor ecológico de hábitats naturales de interés comunitario o de hábitat en peligro de desaparición.

2. Estos espacios, que no superarán las cincuenta hectáreas salvo por razones justificadas, podrán ubicarse en terrenos de titularidad pública o privada, debiendo contar en todo caso con el acuerdo previo de sus propietarios para su declaración como tales.

Artículo 16. Declaración de microrreservas de fauna, flora, hábitats y recursos genéticos.

1. Las microrreservas serán declaradas por orden de la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de biodiversidad.

2. El expediente de declaración, que será iniciado por la dirección general competente en materia de biodiversidad de oficio o a instancia de las personas interesadas, requerirá trámites de audiencia e información pública, así como informe preceptivo del Consejo de Protección de la naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. La Orden de declaración será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

3. El régimen de protección de cada microrreserva, así como las medidas de gestión y seguimiento orientadas a la conservación de los concretos hábitats, especies o recursos genéticos que han justificado su declaración, quedarán definidos en el correspondiente Plan de gestión, adaptado a las características de cada microrreserva, y que podrá instrumentalizarse mediante convenios de colaboración o acuerdos de custodia entre el departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad y los propietarios de los terrenos, titulares de los derechos o entidades de custodia, que podrán incluir la colaboración o asesoramiento de centros de investigación u otras entidades o instituciones análogas.

4. Estos acuerdos de custodia podrán recoger la ejecución subsidiaria de ciertas actuaciones contenidas en el Plan de gestión por parte del departamento competente en materia de biodiversidad.

5. La revisión de los Planes de gestión podrá realizarse mediante resolución del director general competente en materia biodiversidad cuando afecte exclusivamente a las medidas de gestión y seguimiento orientadas a la conservación de los concretos hábitats o especies. En el caso de que afecte a la delimitación de la microrreserva o al régimen de protección se realizará mediante el mismo trámite que para su declaración.

CAPÍTULO IX

Sobre el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca

Artículo 17. Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca.

El Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, de titularidad pública y adscrito al departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad, se constituye como centro de referencia para Aragón en materia de recuperación y análisis de ejemplares de especies de la fauna silvestre incluidas en el Listado Aragonés de Especies en Régimen de Protección Especial.

Artículo 18. Objetivos del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca.

1. El Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca tendrá como objetivos:

La recepción de individuos recogidos en el medio natural que hayan sido encontrados muertos o estén incapacitados para su supervivencia.

El cuidado, mantenimiento y rehabilitación, para su posterior devolución al medio natural cuando sea factible, de los ejemplares que se encuentren temporalmente incapacitados para la supervivencia en dicho medio, prestando especial atención a los que pertenecen a especies catalogadas.

La monitorización de sueltas de ejemplares cuando se produzcan.

El registro completo de la información relativa a la totalidad de los ingresos que se produzcan, con la toma de datos sobre las causas de entrada, así como su tratamiento posterior, manejo y condiciones de suelta en su caso.

La determinación e investigación de las causas que hayan provocado la muerte o lesiones a ejemplares de especies del Listado Aragonés. Los diagnósticos que se realicen podrán incorporarse a la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores en vía administrativa, o, en su caso, al desarrollo de acciones judiciales.

La integración de su actividad en la ejecución de los planes de recuperación y conservación de especies catalogadas.

El desarrollo de programas de conservación ex situ mediante la cría en cautividad de especies de fauna catalogada, como apoyo de programas de conservación in situ.

La colaboración con otros centros de recuperación, a través de intercambios de información, cesión de ejemplares, e incluso de material biológico objeto de estudio.

La participación en programas de investigación, formación y ayuda con otros centros de recuperación o con centros docentes o de investigación.

En los casos que proceda, el desarrollo de programas de educación ambiental o la participación o colaboración en los que puedan desarrollar otras entidades.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de biodiversidad, asegurar el correcto funcionamiento del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca.

3. Con la finalidad de impulsar el adecuado cumplimiento de los objetivos que tiene encomendado el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, podrán establecerse acuerdos de colaboración con otras administraciones, entidades públicas u organizaciones no gubernamentales que persigan objetivos coherentes con los de dicho Centro.

4. El Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, elaborará una memoria resumen de actividad, con periodicidad anual, que recoja y analice la información generada durante el periodo de referencia. Dicha memoria se publicará en la página web del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO X

Conservación ex situ y programas de traslocación para la conservación de especies catalogadas

Artículo 19. Medidas de conservación ex situ.

1. Para especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón cuyo plan de recuperación o conservación así lo contemple, la dirección general competente en materia de biodiversidad podrá promover y ejecutar la realización de programas de conservación ex situ, como complemento a las acciones de conservación in situ, y cuando las condiciones de las poblaciones silvestres lo permitan.

2. Excepcionalmente, para cualquiera de las especies incluidas en el listado podrán promoverse medidas de conservación ex situ cuando se encuentren justificadas por razones de conservación y previa resolución administrativa de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

3. Los programas a que se refieren los puntos anteriores podrán ser impulsados o ejecutados igualmente por otras administraciones públicas interesadas, así como por personas físicas o jurídicas de derecho privado, en concreto entidades dedicadas a la conservación de la biodiversidad, siempre que cuenten con aprobación expresa de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, que establecerá las condiciones para su desarrollo y, en su caso, para la coordinación con otras actuaciones o programas que puedan ejecutarse en relación con la especie o especies implicadas o con otras que pudieran estar relacionadas.

4. Los programas de conservación ex situ estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción con fines de conservación, si procediera. La necesidad de su ejecución deberá estar avalada por un análisis de riesgos adecuado para cada situación donde se evalúen todas las alternativas, incluidos los riesgos de no actuación.

5. La dirección general competente en materia de biodiversidad planificará y coordinará qué material será conservado en bancos de material biológico o genético con los objetivos señalados en los apartados anteriores. Asimismo, mantendrá una base de datos con las especies con material conservado y los lugares de destino.

Artículo 20. Programas de traslocación para la conservación de especies del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y del Listado Aragonés.

1. Las acciones de conservación que impliquen refuerzos poblacionales, reintroducciones, colonizaciones asistidas, y, en definitiva, cualquier forma de traslocación de ejemplares de especies incluidas en el Catálogo de especies Amenazadas de Aragón, deberán estar contempladas en el preceptivo plan de recuperación o conservación de la especie.

2. Excepcionalmente, podrán llevarse a cabo programas de traslocación para ejemplares de especies incluidas en el Listado estatal o aragonés así como en el Catálogo español de especies amenazadas o en Catálogo de especies amenazadas de Aragón cuando, en ausencia de plan de recuperación o de conservación de ámbito aragonés, formen parte de acciones contempladas en estrategias de conservación para especies amenazadas, nacionales o de otro ámbito territorial, o de programas de colaboración con otras administraciones o entidades, aprobados de acuerdo con la normativa sectorial que, en su caso, sea aplicable.

3. En los aspectos que resulten de aplicación, los programas de traslocación tomarán como referencia para su elaboración el contenido de las Directrices Técnicas para el Desarrollo de Programas de Reintroducción y otras Traslocaciones con fines de conservación de especies silvestres en España, aprobadas por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

4. Los programas de traslocación de especies catalogadas que se lleven a cabo en Aragón serán aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad.

5. Si las acciones de traslocación de ejemplares fueran efectuadas fuera del ámbito territorial del plan de recuperación o conservación, y tuvieran éxito constatado según las condiciones establecidas en el plan, deberá procederse a la modificación del ámbito de aplicación del plan mediante el procedimiento previsto en el artículo 11.3.

6. Las acciones de traslocación que puedan tener efectos, directos o indirectos, sobre el territorio de otras Comunidades Autónomas o sobre especies o poblaciones con representación fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 55.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 13 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

CAPÍTULO XI

Estrategias para la corrección de factores adversos para la conservación de especies silvestres

Artículo 21. Estrategias para la corrección de factores adversos para la conservación de especies silvestres

1. Con el fin de establecer directrices o protocolos comunes de actuación, podrán elaborarse estrategias dirigidas a la corrección o control de factores que incidan de manera negativa y transversal en la conservación de grupos de especies de fauna o flora silvestres, especialmente cuando estas se encuentren incluidas en el Listado Aragonés.

2. Dichas estrategias podrán incidir en materias tales como el uso ilegal de tóxicos en el medio natural, el control de las especies exóticas invasoras, los efectos de las infraestructuras sobre la fauna silvestre o los métodos de control de los daños provocados por la fauna silvestre, entre otras, siendo prioritarias aquellas que vayan dirigidas a favorecer la conservación de especies catalogadas en la mayor categoría de amenaza, que incidan sobre un mayor número de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón o en el Catálogo español de especies amenazadas, o en general sobre un gran número de especies silvestres.

3. Estas estrategias incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas generadas sobre las especies implicadas por el factor o factores sobre los que versen, así como las acciones a emprender para su recuperación.

4. Las estrategias serán aprobadas, a propuesta del departamento competente en materia de biodiversidad, por una disposición normativa con, al menos, rango de orden del titular del citado departamento, la cual será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

5. Durante su proceso de elaboración se garantizará la participación de los ciudadanos de conformidad con lo contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Dichas estrategias serán sometidas a trámite de audiencia a los interesados, así como a información pública por espacio mínimo de un mes mediante publicación del correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón". Igualmente se consultará al Consejo de Protección de la Naturaleza y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

CAPÍTULO XII

Régimen sancionador

Artículo 22. Infracciones.

A las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Listado Aragonés y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 23. Entrega de ejemplares decomisados.

1. La dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad podrá entregar a centros de carácter científico, cultural o educativo los ejemplares que se decomisen como consecuencia de infracciones contempladas en las disposiciones del presente Decreto.

2. En el caso de ejemplares vivos, la entrega a dichos centros se efectuará únicamente cuando su readaptación al estado salvaje no sea posible.

Plan de conservación del hábitat del Cernícalo primilla

El Plan de conservación del hábitat del Cernícalo primilla, aprobado por Decreto 233/2010, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se denominará Plan de conservación del Cernícalo primilla.

Plan de conservación del hábitat del urogallo

El Plan de conservación del hábitat del urogallo, aprobado por el Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, modificado por el Decreto 185/2018, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, se denominará Plan de recuperación del urogallo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón; el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y la Orden de 4 de marzo de 2004, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se incluyen en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón determinadas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna y cambian de categoría y se excluyen otras especies ya incluidas en el mismo.

Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 5 de septiembre de 2022

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

JOAQUÍN OLONA BLASCO