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DECRETO 25/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Publicado el 22/02/2008 (Nº 22)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

DECRETO 25/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Con base en el artículo 148.1.11º de la Constitución española, que faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial, y en el artículo 35.1.17ª del Estatuto de Autonomía entonces vigente, que establecía que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza y la protección de los ecosistemas donde se desarrollen estas actividades, se aprobó la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, con el objeto de regular el ejercicio de la actividad piscícola en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Esta competencia exclusiva encuentra una redacción casi paralela en el artículo 71.23ª del vigente Estatuto de Autonomía, aprobado

por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, según el cual corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

La exposición de motivos de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, establece la necesidad de desarrollar reglamentariamente varios de los aspectos contenidos en la misma, susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos breves, o que precisan de frecuente adaptación a los usos y costumbres imperantes en cada momento y, sobre todo, al interés del medio natural y de las especies de flora y fauna, por cuanto el ejercicio de la pesca, como actividad recreativa y deportiva, va íntimamente ligada a la conservación del medio en que se ejercita. Por ello es necesario que la Administración conjugue de una forma eficaz el ejercicio de una actividad con gran cantidad de seguidores con el respeto, cuidado y conservación de los ecosistemas acuáticos en los que dicha actividad se practica.

Por otra parte, hay que hacer también referencia al artículo 71.7º del citado Estatuto, que atribuye también con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, por cuanto el presente Reglamento regula la composición y funciones del Consejo de Pesca en Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca. Asimismo, la Disposición Final 1ª de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

El Reglamento que se aprueba pretende completar definitivamente el marco general establecido en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, impulsando una mejor gestión de los recursos piscícolas mediante el fomento de la planificación de las cuencas desde el punto de vista de la práctica de la pesca, el adecuado manejo del medio natural y en particular la salvaguarda de caudales y riberas fundamentales para el mantenimiento de la vida acuática, la educación piscícola y las pruebas de aptitud para pescadores y el establecimiento de una guardería específica en materia de pesca, lo que redundará, sin duda, en una mejora de los recursos y del medio natural.

El Reglamento que se aprueba contiene setenta y cinco artículos agrupados en cinco Títulos, cinco Disposiciones Adicionales, ocho Transitorias, una única Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Primero del Reglamento está dividido en dos capítulos en los que se recogen, en primer lugar y como disposiciones de carácter general, el ámbito de aplicación, las categorías de pescador y los requisitos para practicar legalmente el ejercicio de la pesca y en segundo lugar las especies objeto de pesca, las artes, medios y las distancias a respetar por los pescadores.

El Título Segundo del Reglamento contiene ocho capítulos que regulan, en primer lugar, las condiciones y el procedimiento de creación y gestión de las diferentes aguas sometidas a régimen especial, recogidas en la Ley 2/1999. En esta cuestión, la titularidad sobre dichos espacios, a excepción de los cotos privados, la ostenta la Administración que podrá encomendar, total o parcialmente, dicha gestión a entidades colaboradoras en la forma recogida en el Reglamento que se aprueba. En segundo lugar, se regula el régimen de concesión de licencias, permisos y autorizaciones especiales, indispensables para el ejercicio de la pesca legalmente, la regulación de los centros de acuicultura y el transporte, comercialización y régimen jurídico de las repoblaciones. Finalmente, en el Capítulo VIII se regula el procedimiento para la elaboración y aprobación de los diferentes instrumentos de planificación para el ordenado aprovechamiento de las especies objeto de pesca.

El Título Tercero del Reglamento hace referencia a la protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a informe del Departamento competente en materia de pesca, toda actuación susceptible de afectar a las especies piscícolas y el ecosistema.

El Título Cuarto regula la composición, funcionamiento y competencias de los órganos consultivos en materia piscícola, el Consejo de Pesca de Aragón y los Consejos Provinciales de Pesca, en los que se ha tratado de incorporar a todos los sectores representativos en la materia, por cuanto, la participación social es uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta la regulación de la actividad piscícola. A su vez, se determinan las actuaciones que deben realizar aquellas entidades que pretendan ser consideradas entidades colaboradoras en materia de pesca, cuya función se considera muy importante para el cumplimiento del Reglamento que se aprueba.

Finalmente, el Título Quinto del Reglamento regula la figura histórica del Guarda Honorario de Pesca como colaborador de los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón en las funciones de guardería de la actividad piscícola en Aragón.

El artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón establece que la elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente, que en este caso le corresponde al Departamento de Medio Ambiente en virtud del artículo 1 del Decreto 281/2007, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente.

Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana, la presente disposición normativa ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. Las aportaciones realizadas a lo largo del procedimiento de elaboración del Decreto han sido estudiadas convenientemente, siempre dentro del esquema establecido en el marco legal aplicable al caso concreto, asumiéndose aquéllas compatibles con el mismo. El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en su Ley de creación, de 13 de marzo de 1992, emitió informe sobre el Reglamento que se aprueba con fecha 22 de diciembre de 2004. Del mismo modo han participado en la elaboración en la elaboración de este Reglamento diferentes órganos como el Consejo de Pesca de Aragón, así como de la Administración General del Estado a través del Organismo de Cuenca que ejerce su competencia en la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha de veintiuno de marzo de dos mil siete y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día doce de febrero de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación.

Se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, que se inserta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Formación y educación del pescador.

El Departamento competente por razón de la materia contribuirá a la formación y educación ambiental de los pescadores mediante la realización de campañas, publicaciones, cursos y cuantas actividades se consideran de interés a tal fin, atendiendo a la formación de los jóvenes que se inicien en el deporte de la pesca y a la promoción de la captura y suelta.

Segunda. Buenas prácticas en la pesca.

El Departamento competente por razón de la materia contribuirá al fomento entre los pescadores de buenas prácticas en el ejercicio de la pesca, con especial hincapié en aquellas que eviten la traslocación a otras aguas de especies de peces y cangrejos y de especies invasoras perjudiciales para el medio acuático e infraestructuras hidráulicas, desarrollando para ello publicaciones, campañas de divulgación, así como cuantas actividades se consideren de interés.

Tercera. Formación para la superación de las pruebas de aptitud.

El Departamento competente en materia de medio ambiente elaborará y facilitará la edición de los textos que contengan la exposición y explicación de las materias que serán objeto de las pruebas de aptitud y que conforman el temario establecido en el Anexo I de este Reglamento.

Cuarta. Personal de las Comarcas destinado a la protección del medio ambiente.

Las comarcas, en los términos que la ley establece, podrán realizar labores de vigilancia y protección del buen orden piscícola mediante agentes propios o a través de personal auxiliar colaborador, previo el otorgamiento del correspondiente convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Quinta. Instalaciones de acuicultura.

El Departamento competente por razón de la materia, publicará mediante Orden la relación de tramos o masas de agua de significado valor, bien ecológico o para las especies de pesca, donde no podrá autorizarse ninguna instalación de acuicultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aguas sometidas a régimen especial a la entrada en vigor del Reglamento.

Las masas de aguas sujetas a régimen especial de aprovechamiento que hubiera sido ya declarado a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán sujetas al régimen correspondiente en los términos establecidos en la ley y en el Reglamento de desarrollo, sin perjuicio de su modificación o revocación ulterior por causa de la aprobación de los planes de pesca de cuenca hidrográfica, siempre previa tramitación del correspondiente procedimiento.

Segunda. Convenios de cotos deportivos de pesca.

El Convenio otorgado entre la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting que tiene por objeto la cesión de la gestión de determinados cotos deportivos mantendrá su validez y vigencia entre las partes hasta su novación efectiva, adaptándose a lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la ley, o, en otro caso, hasta el otorgamiento de un nuevo convenio.

Tercera. Régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca.

El régimen de caudales ecológicos, en defecto de su determinación por el organismo de cuenca, se establecerá en el plan de pesca de la cuenca hidrográfica y se aplicará hasta el momento en el que la Administración hidráulica estatal lo fije conforme a la legislación de aguas.

Cuarta. Adaptación de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamiento al plan de pesca de la cuenca hidrográfica.

La aprobación del plan de pesca de la cuenca hidrográfica obligará a la modificación de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamiento dentro del siguiente ejercicio al de la fecha de su publicación computado conforme al término legal de presentación del plan técnico.

Quinta. Repoblaciones.

En tanto en cuanto no se dispongan de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica o de Planes Técnicos de Pesca de los cotos sociales, los Servicios Provinciales podrán seguir realizando repoblaciones de masas de agua en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sexta. Aplicación del Plan General de Pesca de regulación del ejercicio de la pesca.

El ejercicio de la pesca se ajustará a lo dispuesto en el Plan General de Pesca vigente en el momento de entrada en vigor del Reglamento.

Séptima. Exoneración de las pruebas de aptitud.

La posesión de licencia de pesca de Aragón en uno de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento eximirá a su titular del requisito establecido en el artículo 34.1 del presente Reglamento para la obtención de la licencia. Así mismo y hasta el momento en que se realicen las convocatorias pertinentes para la superación del examen, la obtención de licencias se regirá por la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Octava. Registros administrativos.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal, mediante decreto del Gobierno de Aragón se regularán los registros creados por la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón. Hasta que se apruebe la mencionada regulación, los registros administrativos en materia de pesca se regirán por la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa.

El presente Decreto desplaza la aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón de la Orden Ministerial de 24 de enero de 1974, de ordenación zootécnico-sanitaria de las piscifactorías instaladas en aguas continentales.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a este Decreto y, en particular, el Decreto 65/1989, de 30 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la constitución, competencias y funcionamiento del Consejo de Pesca Fluvial de Aragón».

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente por razón de la materia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 12 de febrero de 2008.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO

ANEXO

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 2/1999, DE 24 DE FEBRERO, DE PESCA EN ARAGON

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

Objeto y ámbito subjetivo

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Artículo 2. Del pescador

1. A los efectos de la aplicación de la normativa aragonesa en materia de pesca, son pescadores ribereños aquellos que residan de forma habitual y permanente en localidades por cuyos términos municipales discurran, total o parcialmente, masas de aguas sometidas a un régimen especial; y pescadores federados quienes sean titulares de una licencia deportiva válida y eficaz, expedida por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

2. No tendrán la condición de pescadores quienes, aun participando en la acción de pescar, asistan en calidad de auxiliares sin portar caña o útiles para la acción concreta de la pesca.

Artículo 3. De los requisitos para el ejercicio de la pesca

Para ejercitar legalmente la pesca el pescador deberá estar en posesión de:

a) La licencia de pesca vigente, conforme a las determinaciones de la Ley de Pesca en Aragón y del presente Reglamento.

b) El documento que acredite la identidad del pescador.

c) Las autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros medios de pesca para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.

d) El permiso expedido por el titular de la masa de agua para practicar la pesca, cuando éste sea preciso.

e) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigidas por la Ley de Pesca en Aragón, el presente Reglamento así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.

CAPITULO II DE LAS ESPECIES PISCICOLAS Y DE LA ACCION DE LA PESCA

Artículo 4. Especies objeto de pesca

1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca anualmente en el plan general de pesca.

2. En ningún caso podrán declarase objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos, estatal o autonómico, de Especies Amenazadas.

Artículo 5. Medidas.

1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.

2. Las medidas mínimas y máximas a efectos de captura de las distintas especies objeto de pesca se determinarán anualmente en el Plan General de Pesca en Aragón.

3. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima o superen la máxima establecida deberán ser devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

Artículo 6. Artes y medios para la pesca

1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte un medio apto para la acción de pescar, al servir para atraer a las especies objeto de pesca y para promover su captura.

2. Los artes y medios para la pesca se determinarán en el Plan General de Pesca.

3. El cebado de las aguas, que no suponga introducción de productos químicos o biológicos capaces de producir en las especies acuícolas su muerte, paralización o aturdimiento, o produzca un deterioro de la calidad de las aguas o el ecosistema, podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas

de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas, cuando así se determine en el mismo.

Artículo 7. Régimen general de distancias.

1. Con carácter general, la distancia mínima entre el pescador y sus artes en el ejercicio de la pesca no será superior a diez metros.

2. La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las artes y cebos que se utilicen, y será, también, la de diez metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.

4. En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan a diques, azudes, pasos obligados y escalas.

5. El ejercicio de la pesca será preferente sobre el desarrollo de cualquier otra actividad deportiva, recreativa o turística que sea incompatible con la acción de pescar, siempre que ésta se desarrolle en periodos, horas y días hábiles y sobre masas de agua calificadas como cotos de pesca, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca, tramos de pesca intensiva y tramos de captura y suelta.

Artículo 8. Reglas especiales sobre distancias.

1. La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.

2. La distancia mínima entre pescadores será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un siluro y su pesca se ejercite bajo el modelo alemán, amarrándose el cebo a un punto fijo mediante un boya de colores llamativos y fosforescentes, desde el punto de la orilla del que parte la línea perpendicular hasta el cebo, debiendo retirarse aquélla una vez concluido el ejercicio de la pesca.

3. La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.

TITULO II ORDENACION DE LOS RECURSOS Y APROVECHAMIENTOS ICTICOLAS

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 9. De la señalización de las aguas sometidas a régimen especial

1, Las aguas sometidas a régimen especial deberán anunciarse mediante señales colocadas hacia el exterior, sobre postes metálicos, de madera u otros materiales de similar dureza que sobresalgan sobre rasante al menos 1,50 metros, situados a lo largo de las orillas o márgenes de la masa de agua.

2. Las señales serán de dos clases:

a) 1ª Categoría. Figurará de forma indeleble el tipo de masa de agua sometida a régimen especial, su ubicación respecto a la masa de agua (extremos o interiores) y el número de identificación, en su caso. Las señales descriptivas se colocarán a distancia no superior a 1.000 metros unas de otras y a lo largo de orillas y márgenes y en vías de acceso a la masa.

b) 2ª Categoría: Figurará de forma indeleble el tipo de masa de agua sometida a régimen especial y se colocarán a distancia entre sí no superior a doscientos metros y de modo que quede garantizada siempre su visión cuando las irregularidades del terreno, la sinuosidad del cauce o sus márgenes o la abundante vegetación puedan dificultarla dentro de esa distancia.

3. Mediante Resolución del Director General competente en materia de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, y previo informe del Consejo de Pesca de Aragón, se aprobará un manual de identidad en el que se definirán las características especiales de las señales y paneles informativos, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

CAPITULO II

De los Refugios de fauna acuática y su constitución, modificación y extinción.

Artículo 10. Refugios de fauna acuática.

1. Son refugios de fauna acuática aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón con el fin de:

a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de fauna acuática, en especial las incluidas en los Catálogos Nacional y Autonómico de especies amenazadas.

b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de fauna acuática de interés científico, cultural y piscícola.

c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.

Artículo 11. De la constitución, modificación y extinción de los Refugios de Fauna Acuática

1. El procedimiento para la creación de los refugios de fauna acuática se promoverá bien de oficio, bien por entidad pública o privada, mediante petición o solicitud a la que se acompañará una memoria en la que, con el contenido mínimo que a continuación se establece, se debe justificar la conveniencia y finalidad que se persigue con su creación. El procedimiento se incoará, en su caso, mediante Orden motivada del Consejero competente por razón de la materia, en la que se hará constar el órgano de la Administración o la entidad que lo promueve, las razones que la justifican y la propuesta inicial de declaración del refugio de fauna acuática.

2. La memoria deberá contener, al menos:

a) La finalidad pretendida con la creación del refugio de fauna acuática, que deberá atender a razones de orden biológico, cultural o educativo.

b) Estudio de las poblaciones de especies piscícolas y no piscícolas silvestres existentes en la zona.

c) Previsiones para la preservación de las especies existentes.

d) Avance de la normativa de protección.

e) Programa de actuación, inversiones o mejoras a realizar.

f) Representación gráfica y delimitación del área que alcance la protección.

g) Plazo para el cumplimiento de las finalidades justificativas de la declaración.

3. Una vez incoado el procedimiento y formulada la propuesta inicial de declaración, se someterá ésta a información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a la entidad promotora, en su caso, así como a las Entidades locales municipales y comarcales ribereñas. Deberá además ser informada por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y por el Consejo de Pesca de Aragón, y posteriormente por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, formulándose propuesta definitiva de declaración por el Consejero competente, quien la elevará al Gobierno de Aragón para su aprobación mediante Acuerdo.

4. La modificación de las determinaciones establecidas por la declaración que crea el refugio de fauna acuática, incluida la de sus limites físicos, o, en su caso, la extinción de su régimen mediante la revocación de la declaración, seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para su declaración, debiendo acreditarse la alteración de las condiciones materiales que justifican su modificación o la pérdida de las que dieron lugar a su creación.

Artículo 12. Del ejercicio de la pesca en los Refugios de Fauna Acuática.

1. En razón de los fines por los que se constituye un Refugio de Fauna Acuática, el ejercicio de la pesca queda prohibido con carácter permanente.

2. No obstante y con carácter excepcional, cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen, podrá autorizarse por el Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la captura de determinados ejemplares que allí existan, autorización que deberá ser motivada y contendrá, como mínimo:

a) La razón que justifica las capturas.

b) Las especies a que se refiera y número de ejemplares autorizados.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites

d) El personal habilitado.

e) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.

f) Los controles que se ejercerán.

g) La finalidad de la acción.

3. En caso de otorgarse la correspondiente dispensa, el ejercicio de la pesca y la captura excepcional autorizada de especies en refugios de pesca se realizará con la asistencia y bajo el control de personal con calificación técnica adecuada y suficiente que haya sido designado a tal fin por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

4. El Departamento competente por razón de la materia podrá suscribir convenios de colaboración para el desarrollo de planes de carácter científico en los Refugios de Fauna Acuática, con aquellas entidades o asociaciones públicas o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de los citados refugios.

CAPITULO III

De los Vedados de pesca.

Artículo 13. Vedados de pesca.

1. El Consejero del Departamento competente en materia de pesca, mediante Orden, declarará, modificará o revocará la sujeción de masas de agua al régimen de vedados de pesca a propuesta motivada del Director del correspondiente Servicio Provincial en la forma que a continuación se establece, sin perjuicio de que su declaración, modificación o revocación pueda efectuarse también en el Plan General de Pesca conforme a su procedimiento de aprobación, y siempre con el contenido y efectos que la Ley y este Reglamento establecen.

2. En la propuesta de declaración deberá constar:

a) La finalidad pretendida con la creación del vedado.

b) Justificación técnica de la medida.

c) Programa de actuación, inversiones o mejoras a realizar.

d) Representación gráfica y delimitación del área vedada.

e) Plazo para el cumplimiento de las finalidades justificativas de la declaración.

3. La propuesta motivada del Director del Servicio Provincial se someterá a trámite de información pública durante el plazo de veinte días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a las Entidades locales municipales y comarcales ribereñas. Posteriormente deberá ser informada por el Consejo Provincial de Pesca territorialmente competente, y, con carácter previo a su resolución, por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética, elevándose la propuesta definitiva al Consejero por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

4, La modificación de las determinaciones establecidas por la declaración que crea el vedado de pesca, incluida la de sus limites físicos, o, en su caso, la extinción de su régimen mediante la revocación de la declaración, seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para su declaración, debiendo acreditarse la alteración de las condiciones materiales

que justifican su modificación o la pérdida de las que dieron lugar a su creación.

CAPITULO IV

De los cotos de pesca y su procedimiento de declaración, modificación y revocación.

Artículo 14. Procedimiento común para la declaración de los cotos de pesca.

1. El Consejero del Departamento competente en materia de pesca, mediante Orden, declarará, modificará o revocará la sujeción de concretas masas de aguas al régimen de los cotos para la pesca por el procedimiento que se regula a continuación, sin perjuicio de que su declaración, modificación o revocación pueda efectuarse también en el Plan General de Pesca conforme a su procedimiento de aprobación, y siempre con el contenido y efectos que la Ley y este Reglamento establecen.

2. El procedimiento para la declaración de acotados se promoverá bien de oficio previa petición por órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Públicos, bien a solicitud de cualquier interesado.

3. La petición o solicitud deberá ir acompañada, en cualquier caso, de una memoria que justifique su conveniencia y finalidad y que, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter específico para los distintos regímenes de acotado, contendrá, al menos:

a) La titularidad del coto y la titularidad de la gestión.

b) La finalidad pretendida con la declaración del acotado atendiendo a razones deportivas, turísticas o a las especiales características biohidrológicas del medio.

c) La Justificación técnica de la medida.

d) La Representación gráfica y delimitación del área acotada.

e) El Plan Técnico del coto.

f) El Programa de actuación y vigilancia, inversiones o mejoras a realizar.

4. Una vez incoado el procedimiento y formulada la propuesta inicial de declaración, se someterá a trámite de información pública durante el plazo de treinta días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a las Entidades Locales municipales y comarcales ribereñas. Posteriormente deberá informarse por el Consejo Provincial de Pesca territorialmente competente, y, con carácter previo a su resolución, por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética, elevándose la propuesta definitiva al Consejero por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

Artículo 15. Contenido de la declaración de los cotos de pesca.

La declaración de constitución de coto de pesca contendrá al menos:

a) La titularidad del coto y la titularidad de la gestión.

b) El nombre del coto.

c) El régimen de pesca.

d) El término de adscripción de la masa de agua al acotado.

e) El río afectado y los límites del tramo acotado.

f) La longitud o superficie del coto.

g) La especie o especies objeto de pesca.

h) Las especies ligadas al ámbito fluvial que se encuentren incluidas en los Catálogos de Especies Protegidas nacional y autonómico.

i) Los cebos, modalidades y artes permitidas.

j) Los cupos de capturas.

k) Los términos municipales afectados.

l) El número de permisos diarios.

m) Los centros de expedición.

Artículo 16. Duración de la adscripción de las masas de agua a los cotos de pesca.

1. El plazo de adscripción de las masas de agua al acotado a contar desde el acto que la declare variará según su clasificación, no pudiendo exceder de dos años en los cotos deportivos, ni de cinco años en los cotos privados, sin perjuicio de su ulterior prórroga, pudiendo ser indefinido el término para los cotos sociales.

2. En los cotos deportivos y en los cotos privados el plazo de adscripción se entenderá prorrogado automáticamente durante un periodo semejante a aquél por el que se declaró la constitución del coto, salvo manifestación expresa en contrario de sus titulares, sin perjuicio de su revocación anticipada por la concurrencia de alguna de las causas previstas a tal fin en este Reglamento.

3. La voluntad contraria a la prórroga de los titulares del coto deportivo o privado, o, en su caso, de los titulares de su gestión, deberá ser emitida ante la Administración con una antelación de seis meses, al menos, a la fecha en la que cumpla el término final del plazo.

Artículo 17. Modificación de los cotos de pesca.

1. En el procedimiento que se siga por razón de la modificación deberá acreditarse la alteración de las condiciones materiales que la justifican, y, junto a los restantes trámites previstos en este Reglamento, se dará audiencia en su caso al titular del coto y al titular de su gestión.

2. La Orden que apruebe la modificación fijará las condiciones del aprovechamiento en la forma establecida en los artículos 13 y 14 anteriores, a las que se adecuarán las determinaciones del plan técnico del coto.

Artículo 18. Revocación de los cotos de pesca.

1. Son causas de revocación del acto de declaración del coto de pesca, las siguientes:

a) La renuncia del titular del coto o del titular de la gestión.

b) El incumplimiento de las condiciones de creación del coto de pesca.

c) La resolución sancionadora firme en los supuestos previstos en la Ley de Pesca.

d) El transcurso del plazo para el que se constituyó.

e) La muerte del titular de la gestión o extinción de la persona jurídica titular, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.

2. En el procedimiento que se siga por razón de la revocación deberá acreditarse la concurrencia de la causa que la justifica, y, junto a los restantes trámites previstos en este Reglamento, se dará audiencia en su caso al titular del coto y al titular de su gestión.

3. Por efecto de la revocación de la declaración del coto, las aguas que lo integran pasarán a tener la consideración de aguas libres para la pesca, salvo que la revocación lo sea de un coto privado, quedando obligado el titular de la gestión o, subsidiariamente, el titular del acotado, a la retirada de la señalización que lo anunciaba en el plazo que se fije en la Orden del Consejero que así la acuerde.

Artículo 19. Condiciones para ser titular de cotos deportivos.

Son requisitos para optar a la gestión de un coto deportivo de pesca:

a) Tener la condición de Entidad Colaboradora en materia de pesca.

b) Otorgar el correspondiente Convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma una vez que se haya declarado la constitución del coto deportivo de pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

c) Estar al corriente de pago de las obligaciones federativas, sociales y de gestión que se establezcan en el Convenio de gestión del coto.

Artículo 20. Declaración y régimen de los cotos deportivos.

La declaración del coto deportivo de pesca establecerá, junto con el contenido general previsto en este Reglamento, la obligación de otorgar un Convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las determinaciones que definan su régimen jurídico, que se someterán a los siguientes límites y reglas:

a) En los embalses, los cotos deportivos serán siempre de orilla y su longitud, como norma general, no será superior a los seis kilómetros. Cuando el embalse o lago sea de pequeñas dimensiones o se gestione conjuntamente con otra entidad ribereña, los límites podrán ser superiores o comprender toda la masa de agua.

b) En los ríos, la longitud máxima de los cotos deportivos no será superior a seis kilómetros, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda fijarse una longitud superior del tramo del coto por razones justificadas en la propia finalidad que determina su constitución.

c) En el acotamiento de embalses o ríos, la longitud del coto será proporcional al número de socios de la sociedad de pescadores, debiendo respetarse en cualquier caso las determinaciones que se establezcan en los distintos planes de pesca.

d) En cualquier caso, el cupo de permisos reservados para los socios de las entidades no podrá ser superior al 50 % del total de permisos a expedir en un día.

e) La guardería del coto deportivo de pesca se sujetará en su actuación a las instrucciones que emanen de la Administración competente en materia de pesca.

Artículo 21. Convenio de colaboración para la gestión de cotos deportivos.

1. Declarado el coto de pesca, se suscribirá el convenio entre el Gobierno de Aragón, representado por el Consejero competente en la materia, y la Entidad Colaboradora a la que se le haya encomendado la gestión. En el mismo se determinará la existencia de una comisión gestora con representantes de la Entidad Colaboradora, de las sociedades de pescadores que corresponda y del Departamento competente en materia de pesca.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 siguiente, el objeto del Convenio consistirá necesariamente en la promoción y realización efectiva de los siguientes fines y acciones:

a) La gestión y mejora de las poblaciones de especies objeto de pesca existentes en la masa objeto de Convenio.

b) La mejora del hábitat de las especies objeto de pesca en particular, y del medio en general.

c) La adecuación recreativa, en su caso, del entorno de los cotos deportivos.

d) El desarrollo de actividades deportivas de pesca, tanto sociales como federativas.

e) La fórmula o sistema de gestión del coto.

Artículo 22. Contenido del convenio de colaboración.

1. Serán obligaciones de la Entidades Colaboradas estipuladas expresamente en el convenio las de:

a) La gestión técnica de los cotos deportivos, que se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en los respectivos Planes Técnicos que se elaboren.

b) La observancia de las directrices que con carácter general se establezcan en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica que se elaboren y que afecten a la masa de agua conveniada.

c) La adecuación de la gestión de las masas de agua conveniadas a los criterios de gestión que la Dirección General competente por razón de la materia vaya definiendo en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La señalización uniforme de todos los cotos deportivos de pesca.

e) La gestión piscícola, que se realizará sin ánimo de lucro en los cotos deportivos de pesca.

f) La uniformidad en tipos y precios de los permisos de pesca.

g) El reparto de los permisos de pesca no reservados a pescadores pertenecientes a la sociedad gestora y a los Ayuntamientos que se realizará garantizando la igualdad de oportunidades para todos los pescadores.

h) La dotación de vigilancia de las distintas masas de agua conveniadas, subordinadas a las instrucciones que, en su caso, emanen de la Administración competente en materia de pesca.

i) La redacción de una memoria anual que contenga una descripción detallada de los resultados deportivos, un balance de inversiones e ingresos de cada coto, así como de los ingresos percibidos por ella y un listado de las afecciones que se hayan observado en el tramo río en el que se encuentra el coto.

2. En el convenio se estipulará, además:

a) El sistema de gestión del coto.

b) Los tipos de permisos a expedir y sus precios conforme a las distintas categorías de pescadores establecidas en este Reglamento.

c) El régimen económico-financiero.

d) Los medios e instrumentos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad gestora.

e) Su periodo de vigencia.

Artículo 23. Del procedimiento específico de los cotos deportivos de pesca

Para la creación de nuevos cotos deportivos de pesca y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, las entidades interesadas en participar en la gestión de dichos cotos, remitirán una solicitud al Departamento competente en la materia, a la que se acompañará:

a) Certificación acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la instancia o los poderes que acrediten la misma.

b) Estatutos o normas de la entidad.

c) Certificación acreditativa de la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de pesca.

d) Informe de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y certificación acreditativa de que dicha entidad está integrada en la misma, así como indicativa del número de socios de la entidad.

e) El plan técnico y primer Plan Anual de Aprovechamiento Piscícola.

Artículo 24. Del régimen económico de los cotos deportivos

1. La gestión de los aprovechamientos en los cotos deportivos se realizará sin ánimo de lucro, de forma que los ingresos derivados de la expedición de permisos de pesca se destinarán directamente a la gestión del coto y a aquellas actuaciones que se hayan estipulado expresamente en el convenio de colaboración atendiendo siempre a su finalidad y objeto.

2. Se considerarán gastos de los cotos deportivos de pesca, los gastos de asistencia técnica (redacción de planes técnicos u otros documentos de gestión, asesoría técnica); los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto (adecuación de hábitats, mejoras de infraestructuras); los de repoblación; los de administración; los de señalización, así como cualesquiera otros gastos que sean consecuencia del cumplimiento de las obligaciones que pudieran imponerse normativamente por razón de la titularidad y gestión del coto.

Artículo 25. Especialidades de los cotos privados de pesca

1. El procedimiento para la constitución de cotos privados de pesca, iniciándose a instancia de parte, seguirá las reglas comunes establecidas a tal fin en este Reglamento, debiendo, no obstante, acompañarse a la solicitud y a la memoria que debe elaborar el promotor, la documentación que a continuación se indica:

a) Certificación acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la instancia o los poderes que acrediten la misma.

b) Estatutos o normas de la entidad, si procede.

c) El plan técnico, que contendrá el plan de repoblaciones y normas de uso de la masa de agua y primer Plan Anual de Aprovechamiento Piscícola.

d) Acreditación del dominio privado de las aguas que se pretende acotar, así como el derecho que le asiste sobre las mismas.

2. En los procedimientos de constitución de cotos privados de pesca, transcurridos seis meses desde su incoación sin haberse resuelto y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio de que su efectivo aprovechamiento quede condicionado a la aprobación ulterior del plan técnico de pesca del acotado.

3. En el procedimiento que se siga por razón del cambio de titularidad deberá acreditarse el título que la justifica, y, junto a los restantes trámites previstos en este Reglamento, se dará audiencia en su caso a los titulares cedente y cesionario.

CAPITULO V

De los escenarios deportivos.

Artículo 26. De los Tramos de formación deportiva de pesca.

1. Los tramos de formación deportiva de pesca, en los que será obligatorio el ejercicio de la modalidad de pesca en captura y suelta, se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los cotos deportivos con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. La memoria que acompañe a la petición o a la solicitud incluirá, además de los contenidos comunes que se exigen a las que se aportan junto con las peticiones o solicitudes para la declaración de cotos, un programa deportivo y educativo que sea conforme a su finalidad legal y la determinación de las posibles entidades colaboradoras en la gestión, debiendo acompañarse en este último caso de la documentación que deben presentar tales entidades para la promoción de cotos deportivos, así como el programa de actuaciones, inversiones o mejoras a realizar en la masa de agua que se vaya a afectar al tramo de formación deportiva.

3. Declarado el tramo de formación deportiva por Orden del

Consejero del Departamento competente en materia de pesca con el contenido común de las resoluciones por las que se acuerde la declaración de cotos, se suscribirá el convenio entre el Gobierno de Aragón, representado por el Consejero competente en la materia, y la entidad deportiva a la que se le haya encomendado la gestión, cuyo objeto será la promoción y realización efectiva de:

a) La realización de actuaciones formativas en materia de pesca deportiva.

b) El desarrollo de actuaciones destinadas a la difusión de los valores de los ecosistemas acuáticos.

c) El desarrollo de actuaciones educativas en materia de pesca y de educación ambiental.

d) La adecuación recreativa, en su caso, del entorno de los tramos de formación.

4. En el marco del Convenio, las entidades colaboradoras en materia de pesca vendrán obligadas a garantizar:

a) La señalización uniforme de todos los tramos de formación deportiva.

b) La observancia de las directrices que con carácter general se establezcan en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica que se elaboren y que afecten a la masa de agua conveniada.

c) La adecuación de la gestión de las masas de agua conveniadas a los criterios de gestión que la Dirección General competente por razón de la materia vayan definiendo en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La redacción de una memoria anual que contenga una descripción detallada de los resultados deportivos y un balance de inversiones e ingresos de cada tramo.

5. Del mismo modo el Convenio deberá contemplar fórmulas que aseguren el cumplimiento del mismo, y su período de vigencia que no podrá ser superior a dos años sin perjuicio de su prórroga.

Artículo 27. Escenarios para eventos deportivos de pesca.

1. En los escenarios para eventos deportivos de pesca se desarrollarán competiciones deportivas oficiales debidamente autorizadas.

2. Excepcionalmente, se podrá autorizar el uso de los cotos sociales como escenarios para eventos deportivos de pesca.

3. Los escenarios para eventos deportivos de pesca se fijarán, de oficio o a propuesta de las entidades deportivas aragonesas, anualmente, en el plan general de pesca, debiendo formular aquéllas a tal fin, en la audiencia que se otorgue en el procedimiento para su aprobación, la propuesta de espacios y masas de agua que constituyan los escenarios para eventos deportivos, atendiendo a las exhibiciones o concursos que prevean celebrar, así como instar, en su caso, el mantenimiento de los que se hayan declarado en el plan general de pesca del anterior ejercicio.

4. Declarada la sujeción de determinadas masas de agua a la celebración de concursos y de exhibiciones deportivas en el plan general de pesca, las entidades deportivas que las organicen, encargándose de su gestión y asumiendo la responsabilidad que le es inherente, deberán notificar a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad con la antelación mínima de un mes a su fecha de celebración, los días y horas hábiles en los que vaya a tener lugar y el escenario concreto de competición o de exhibición, asimismo y en caso de que la presencia de determinadas especies alóctona e invasoras, requiera el establecimiento de medidas paliativas a realizar por la organización del evento, estas también deberán ser notificadas.

5. Las entidades deportivas que organicen y gestionen el desarrollo de eventos deportivos de pesca están obligadas a señalizar el escenario durante las fechas en las que aquellos tengan lugar en la forma establecida en este Reglamento.

Artículo 28. Efectos de la declaración de escenarios deportivos de pesca.

Fuera de los horarios y fechas que se indiquen para competiciones deportivas, las aguas tendrán la consideración de aguas para el libre ejercicio de la pesca, salvo que estén sujetas al régimen establecido para los cotos sociales.

Artículo 29. Tramos de pesca intensiva.

Los tramos de pesca intensiva se declararán anualmente en el plan general de pesca, sometiéndose en cualquier caso a las determinaciones de los planes de pesca de la cuenca hidrográfica.

Artículo 30. Tramos de captura y suelta.

1. Los tramos de captura y suelta se declararán anualmente en el plan general de pesca o, en otro caso, por orden del Consejero competente en materia de pesca a petición motivada del servicio provincial territorialmente competente o a instancia de los titulares o gestores de las aguas sujetas a régimen especial, sometiéndose en cualquier caso a las determinaciones de los planes de pesca de la cuenca hidrográfica, en los que se establecerá el número mínimo de tramos de captura y suelta.

2. A la petición del servicio provincial o a la solicitud de los interesados se acompañará una memoria que incluirá los contenidos comunes que se exigen a las que se aportan junto con las peticiones o solicitudes para la declaración de cotos, y, con carácter previo a su resolución, la petición o la solicitud será informada por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética, elevándose la propuesta al Consejero por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

Artículo 31. Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.

Las aguas de alta montaña y las aguas habitadas por la trucha se declararán anualmente en el plan general de pesca, que contendrá determinaciones específicas para favorecer el ciclo reproductivo de las especies que las habitan y el fomento de la trucha, sometiéndose en cualquier caso a las determinaciones de los planes de pesca de la cuenca hidrográfica.

CAPITULO VI

Licencias, pruebas de aptitud, permisos de pesca en cotos y autorizaciones especiales.

Artículo 32. Licencias de pesca.

1. Sólo existirá una clase de licencia de pesca para todas las

modalidades de la actividad. No obstante, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, en el ejercicio de las competencias asignadas en materia de pesca, celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas en los que, conforme al principio de reciprocidad, se reconozcan las licencias de pesca expedidas por sus Administraciones.

2. Las licencias de pesca podrán tener validez anual, bianual o quinquenal.

3. El Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad podrá autorizar, mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca al pescador que, sin estar en posesión de la licencia preceptiva expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni tener reconocida la licencia expedida por distinta Comunidad Autónoma, vaya a participar en competiciones o exhibiciones deportivas de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 33. Contenido de la solicitud de licencia

Para obtener por primera vez la licencia de pesca, será necesario presentar ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicitud expresa, en la que se hará constar los datos personales, acompañándose de Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento que legalmente acredite dicha personalidad y la acreditación documental de la superación del examen del pescador o, en su caso, del curso con aprovechamiento.

Artículo 34. Efectos de la expedición de la licencia

1. Los datos contenidos en las licencias expedidas formarán parte del Registro General de Pesca.

2. En el caso de los pescadores que ya figuraran en el mencionado Registro, la licencia habilitante para el ejercicio de la pesca para cada temporada, se renovará automáticamente en virtud del procedimiento informático diseñado al efecto.

3, Una vez inhabilitado el pescador por resolución administrativa firme o sentencia judicial, vendrá obligado a depositar la licencia de pesca en las dependencias de la Administración autonómica.

Artículo 35. De las pruebas de aptitud para el ejercicio de la pesca

1. Salvo en aquellos casos expresamente previstos en este Reglamento, para la obtención de la licencia de pesca y consiguiente ejercicio de la misma se requerirá la realización y superación de un examen o, en su defecto, de un curso con aprovechamiento que acredite la aptitud y conocimientos sobre las materias relacionadas con dicha actividad.

2. Los contenidos del examen y del curso se ajustarán a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento, refiriéndose en todo caso al conocimiento de la biología y hábitats de las especies pescables y de la legislación y regulación sobre la práctica de la actividad, con específica y particular referencia a:

a) Los métodos prohibidos o aquellos tendentes a la conservación y ordenado aprovechamiento de la fauna piscícola y al mantenimiento de la cadena trófica y de los ecosistemas.

b) Buenas prácticas en el ejercicio de la pesca, con especial hincapié en aquellas que eviten la traslocación a otras aguas de especies de peces y cangrejos y de especies exóticas invasoras perjudiciales para el medio acuático e infraestructuras hidráulicas.

c) Medios y artes utilizados en la pesca.

3. El examen consistirá en una prueba única, en la que se plantearán cuestiones teóricas y prácticas, valorándose su resultado por el órgano que al efecto designe el Departamento de Medio Ambiente en la correspondiente convocatoria. Por su parte el curso, que podrá impartirse por entidades formadoras debidamente autorizadas, deberá dedicar al menos dos horas lectivas a cada tema y contar asimismo con prueba final en la que se evalúen cuestiones teóricas y prácticas que acrediten el conocimiento requerido.

4. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la competencia para la organización del examen previsto en este artículo, que se gestionará de forma desconcentrada, de acuerdo con las convocatorias que se efectuarán al menos una vez al año en todas las provincias de Aragón.

5. La convocatoria para la celebración de las pruebas de aptitud especificará, como mínimo, los siguientes extremos: requisitos exigidos para poder presentarse, sistema selectivo y forma de desarrollo de las pruebas, programa, baremos de valoración, composición del órgano de selección y calendario para la celebración.

Artículo 36. Exoneración de las pruebas de aptitud.

1. La posesión de licencia de pesca expedida en cualquier país miembro de la Unión Europea o en otras Comunidades Autónomas distintas de la de Aragón que tenga implantadas pruebas de aptitud para el ejercicio de la pesca, equiparables a las reguladas en el presente Reglamento, eximirá a su titular del requisito establecido en el artículo 34.1 del presente Reglamento para la obtención de la licencia.

2. Cuando el pescador sea extranjero y en su país de procedencia no se requiera licencia de pesca, el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad podrá, mediante resolución motivada, exonerar a individuos o colectivos concretos de la obtención de la misma para el ejercicio de la pesca, siempre que existan razones de interés público que así lo aconsejen.

3. Los menores de 14 años que hayan realizado cursos impartidos por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, una vez superada esa edad deberán realizar las pruebas de aptitud correspondientes.

37. Autorización de las entidades de formación

1. La Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad del Departamento de Medio Ambiente será la autoridad competente para autorizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades de formación para impartir los cursos necesarios para obtener la acreditación exigida para la obtención de la licencia de pesca.

2. La entidad interesada en impartir esta formación presentará la oportuna solicitud según modelo de instancia que figura en el anexo III, acompañando justificación documental de los siguientes extremos:

* Copia compulsada del DNI o CIF de la entidad o representante legal.

* Copia compulsada de la titulación del responsable de la formación y del personal formador, con relación nominal de los instructores.

* Programas de formación que se pretendan impartir, de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo I del presente Reglamento.

* Disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación.

3. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la solicitud o documentación presentada no reúne los requisitos exigidos por este artículo, se le requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

4. La convalidación de las autorizaciones concedidas por otras Comunidades Autónomas será automática con la sola presentación de dicha autorización ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad. No obstante, estas entidades formadoras deberán atenerse en cuanto al desarrollo de los programas de formación a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 38. Resolución de la autorización.

1. Una vez completada la solicitud y documentación antedichas, técnicos competentes designados por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad podrán efectuar una visita de inspección a la entidad solicitante para comprobar la adecuación de los documentos aportados, elaborando posteriormente un informe técnico sobre el resultado de dicha inspección.

2. Examinada la solicitud y la documentación justificativa presentada, y recabados los datos e información complementarios que se estimen necesarios, el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad dictará la correspondiente resolución. Dicha resolución deberá ser notificada en un plazo no superior a tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la mencionada Dirección General. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

3. La autorización concedida tendrá validez y eficacia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Contra las resoluciones del Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Consejero competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 39. Obligaciones de las entidades de formación

Las entidades formadoras autorizadas para impartir los cursos a que se refieren los artículos anteriores deberán:

1. Tener un responsable de formación, el cual deberá ser un titulado superior con formación específica en la materia, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II que acompaña al presente Reglamento.

2. Seguir los contenidos de los programas docentes establecidos de acuerdo con el presente Reglamento.

3. Remitir a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad una memoria de las actividades desarrolladas una vez finalizados los cursos, firmada por todos los instructores, que deberá incluir la relación nominal de alumnos que hayan superado la formación para su inclusión en el Registro de General de Pesca de Aragón.

4. Poner en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad cualquier modificación sobre los aspectos o condiciones organizativas, administrativas, técnicas o de otra clase, que hayan sido tomadas en consideración para la autorización de la entidad formadora en el plazo de 30 días desde que se hubiera producido la modificación

Artículo 40. Vigencia y renovación de la autorización

1. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de tres años contados a partir de la fecha en que se dicta la resolución de autorización.

2. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la autorización, los interesados podrán solicitar la renovación, según el modelo normalizado que figura en el anexo IV. En el caso de que se mantengan las condiciones que motivaron la autorización, se aportará junto con la solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se mantienen. En el supuesto de producirse algún cambio con respecto a la solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite dicha modificación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4º del artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación que correspondan a la Administración competente.

3. Si en el periodo previsto en el apartado anterior no se hubiese presentado solicitud de renovación, la autorización se entenderá caducada.

Artículo 41. Revocación.

1. De oficio o a petición de interesado, el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, previa instrucción del oportuno procedimiento con audiencia al interesado, podrá revocar la autorización administrativa concedida a una entidad formadora.

2. Constituyen, en cualquier caso, causas de revocación de la autorización las siguientes:

El incumplimiento de las condiciones o contenidos que motivaron la concesión a la entidad para la realización de los cursos de formación.

Las deficiencias o incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la Administración.

3. La resolución de la revocación se notificará al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Permisos de pesca

El permiso de pesca, exigible conforme a lo dispuesto en la ley, se someterá a los instrumentos de ordenación que sean de aplicación, y, en su caso, a la orden de declaración, que lo condicionarán, constituyendo una autorización personal e intransferible, necesaria en su caso para el ejercicio del derecho.

Artículo 43. Permisos de pesca en cotos deportivos

1. Los permisos de pesca expedidos por los titulares o gestores de los cotos deportivos de pesca serán uniformes en su formato y tendrán un único precio para cada categoría en todas las masas o cursos de agua que, en el territorio de la Comunidad Autónoma, gestione una misma entidad colaboradora, de conformidad con lo estipulado en el convenio que se haya otorgado a tal fin con la Administración.

2. Los permisos de pesca que diariamente se otorguen en los cotos deportivos de pesca por la entidad colaboradora que lo gestione estarán sujetos a los límites de reserva establecidos en los correspondientes convenios.

3. Los permisos no sujetos a porcentaje de reserva convencional se pondrán a disposición de los pescadores solicitantes previo pago de su importe, atendiendo a su condición de pescador ribereño o federado, siguiendo, en su caso, el orden de solicitud, si bien cuando las solicitudes sean simultáneas y excedan del total de los permisos que se puedan otorgar diariamente, la adjudicación se hará por sorteo público, respetándose en todo caso las condiciones de igualdad entre pescadores.

Artículo 44. De las autorizaciones especiales.

1. El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá autorizar la pesca con cualquier medio o arte y en cualquier masa de agua en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Cuando del mantenimiento de la prohibición se puedan derivar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando del mantenimiento de la prohibición se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Cuando sean necesarios para prevenir perjuicios importantes en la pesca y en la calidad de las aguas, especificando las masas de agua a las que afecta la dispensa.

d) Cuando sean necesarias para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y contendrá, al menos:

a) La finalidad de la acción de pescar.

b) Las especies objeto de pesca afectadas, su número y medida.

c) Las masas de agua a que alcanza la autorización especial.

d) Las artes, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como los cebos.

e) El plazo de su validez.

f) Los datos personales de las personas habilitadas.

g) Los controles que se ejercerán.

h) El destino de las especies capturadas.

3. Mediante Orden, el Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar la utilización de cualesquiera medios o artes para la pesca cuando esta autorización corresponda a personal del propio Departamento siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

CAPITULO VII

Explotación de los recursos piscícolas

Artículo 45. Condiciones generales de autorización de los centros de acuicultura.

Por Orden del Departamento competente en materia de pesca se establecerán las condiciones que deberán cumplir las instalaciones de acuicultura conforme a los criterios que la Ley establece y, en particular, el régimen de caudales, que incluirá los caudales mínimo y de vertido necesarios para la adecuada conservación de la pesca y del ecosistema acuático, así como el régimen de distancias mínimas entre instalaciones. Para el caso de instalaciones destinadas a la producción de especies incluidas en cualquiera de los Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, nacional o autonómico, en la misma Orden se podrán exigir medidas extraordinarias de protección para prevenir el riesgo de fugas de ejemplares de estas especies al medio natural.

Artículo 46. Procedimiento de autorización de centros e instalaciones de acuicultura.

1. El procedimiento para la autorización de centros e instalaciones de acuicultura se iniciará mediante solicitud del interesado ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental a la que se acompañará el proyecto de instalación y explotación, suscrito por el técnico o técnicos competentes, y que tendrá por objeto las obras e instalaciones cuya ejecución se proyecta, las especies de fauna piscícola y sus características genéticas, los procesos y sistemas de experimentación o producción, los programas higiénico-sanitarios, las condiciones de aprovechamiento, así como la incidencia de estas instalaciones sobre la calidad de las aguas, el hábitat y las poblaciones piscícolas que se encuentran en los tramos afectados por estas explotaciones, y a la que igualmente se acompañará, cuando sea preceptivo conforme a lo establecido en la legislación de protección ambiental, el estudio de impacto ambiental.

2. Una vez presentada la solicitud, el proyecto, de no estar sujeto a evaluación de impacto ambiental, se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio en el boletín oficial de Aragón y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al término municipal en el que se pretenda ubicar la instalación, dándose audiencia expresa a la Entidad local municipal y comarcal, y a los de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad

Autónoma u organismos públicos dependientes de ella que sean preceptivos conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

3. De quedar el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, se seguirá previamente el procedimiento establecido en la legislación aragonesa de protección ambiental, en el que se abrirá trámite de información pública y se someterá a consulta e informe de las Entidades locales, a los que sean preceptivos conforme a la legislación ambiental sectorial, así como a los de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma u organismos públicos dependientes de ella cuyo informe sea igualmente preceptivo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La declaración de impacto ambiental se formulará en la forma y en los términos legalmente establecidos, suspendiéndose el plazo para resolver y notificar la solicitud de autorización de la instalación desde la fecha de inicio del procedimiento de evaluación hasta la fecha en que éste deba legalmente concluir.

4. Concluido el trámite de audiencia e información pública o, en su caso, formulada la declaración de impacto ambiental o entendiéndose desestimada ésta por el transcurso del plazo legal, se resolverá finalmente por el director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

5. La resolución del director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental deberá asumir en su caso las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, que será a tal fin vinculante, y el resto de condiciones legales y reglamentariamente establecidas.

6. Transcurridos nueve meses desde la incoación del procedimiento a instancia del interesado sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá desestimada la solicitud por la ficción del silencio administrativo.

Artículo 47. Obligaciones de registro e información de los titulares de los centros de acuicultura.

1. Los titulares de los centros o instalaciones de acuicultura deberán cumplir con las obligaciones legales de llevanza de un libro registro de la explotación en la forma que se establezca mediante Orden del Consejero competente en materia de pesca y de información a los efectos de permitir su control y vigilancia.

2. En el libro registro de la explotación se anotarán todas las incidencias relativas a la producción y a la comercialización de las especies y, en particular, a las incidencias higiénico-sanitarias que hayan tenido lugar en la instalación o durante el desarrollo del proceso experimental o productivo, incluyéndose el registro de los ejemplares producidos que se destinen a la repoblación de masas de agua en el medio natural, con expresión de la fecha de salida, el lugar de destino y los destinatarios.

3, En cumplimiento de la obligación legal de información se remitirá anualmente, durante el mes de enero, una memoria en la que se informará, al menos:

a) De la relación de especies cultivadas con indicación de su cantidad, del número de reproductores existentes de cada especie especificando su género y de los métodos de reproducción utilizados.

b) De la relación concreta de los servicios prestados para la repoblación de masas de agua en el medio natural con indicación de los solicitantes, de la fecha de salida, de los lugares de destino y los destinatarios.

c) De las incidencias sanitarias que hayan tenido lugar en la instalación o durante el desarrollo del proceso experimental o productivo, las medidas adoptadas, los tratamientos seguidos y los facultativos que, en su caso, hayan intervenido en su control.

Artículo 48. Obligaciones en materia de sanidad animal de los titulares de los centros de acuicultura.

1. Los titulares de los centros o instalaciones de acuicultura se someterán igualmente a las obligaciones que en materia de sanidad animal vengan exigidas por el ordenamiento jurídico y, en particular, al sistema de alerta sanitaria veterinaria y de vigilancia epidemiológica de la fauna, debiendo sujetarse en todo caso a las instrucciones que en cumplimiento y aplicación de dicha normativa pudiera impartir el Departamento competente en materia de sanidad animal.

2. En cualquier caso, ante cualquier indicio de enfermedad que pueda ser sospechosa de existencia de epizootia que pueda suponer un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, su titular o, en su caso, las personas o el servicio que preste la asistencia veterinaria a la explotación darán cuenta de forma inmediata, nunca después de las veinticuatro horas siguientes de tener conocimiento de los hechos, a los Departamentos competentes en materia de pesca y de sanidad animal. En todo caso se suspenderá de manera cautelar la entrada o salida de ejemplares para reproducción, hasta la declaración por la Administración de la efectiva desaparición del riesgo, sin perjuicio de la adopción ulterior de cualesquiera otras medidas que establezca la normativa vigente.

Artículo 49. De la comercialización

1. Con carácter general se prohíbe la comercialización de especies y productos piscícolas de origen desconocido.

2. Unicamente podrán comercializarse especies y productos piscícolas cuando procedan de centros de acuicultura autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por sus organismos públicos, o cuando tengan un origen igualmente acreditado en centros de acuicultura autorizados por otras Administraciones públicas, y todo ello sin perjuicio del sometimiento a autorización previa de su transporte por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 50. Repoblaciones.

1. La repoblación de masas de agua, mediante la suelta de especies, subespecies o razas de cualquier clase estará sujeta a autorización del Servicio provincial competente por razón del territorio, previo informe técnico de la unidad de pesca adscrita a ese servicio, entendiéndose estimada la solicitud en el caso de no haberse resuelto y notificado el acto de autorización en el plazo de tres meses. La repoblación en aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, no requerirán un informe previo a la autorización administrativa.

2. Cuando la repoblación vaya a tener lugar en un coto deportivo o en un coto privado, la autorización a que hace referencia el apartado anterior se otorgará, también previo informe técnico de la unidad competente del organismo público, por el director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, entendiéndose estimada la solicitud en el caso de no haberse resuelto y notificado el

acto de autorización en el plazo de un mes.

3. La solicitud se acompañara de una memoria elaborada por técnico con titulación adecuada a tal fin en la que se deberá indicar la especie, subespecie, raza y las características genéticas de los individuos que se destinen a la repoblación, las masas de agua a repoblar, el comportamiento posible de tales ejemplares y su incidencia sobre las restantes poblaciones, incluidos los riesgos sanitarios que se generen por causa de la repoblación. Del mismo modo deberá indicarse también su régimen alimenticio y su ciclo reproductivo, así como la determinación expresa y referenciada de su sujeción a las prescripciones del plan de pesca de la cuenca hidrográfica y a las del plan técnico del acotado.

4. La suelta de especies no autorizada o en forma contraria a las prescripciones del plan de pesca de la cuenca hidrográfica y a las del plan técnico del acotado determinará la adopción por parte del Departamento competente en la materia de aquéllas medidas técnicas que sean necesarias para evitar los riesgos de la repoblación sin control y su afección a la conservación de la diversidad genética en la masa de agua, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de cualquier otro orden, incluida la derivada de los daños ambientales causados, a las que la acción del sujeto diera lugar.

CAPITULO VIII

Ordenación del aprovechamiento de las especies de pesca

Artículo 51. Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica.

1, Los planes de pesca de la cuenca hidrográfica, como documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola, incluirán en su contenido:

a) La definición de sus objetivos.

b) El estudio del hábitat fluvial y del régimen de caudales de la cuenca hidrográfica.

d) El inventario de las poblaciones y especies de pesca, con indicación de sus características y, en su caso, de la catalogación.

d) El estado sanitario de las poblaciones.

e) La determinación de los diferentes tramos y de sus características, con especificación de los tramos salmonícolas y ciprinícolas, y su zonificación.

f) El estudio e inventario de usos de la cuenca.

g) Las directrices de gestión.

h) El programa de seguimiento y evaluación.

i) El plazo de vigencia y las causas de revisión.

2. Iniciado el expediente, el Departamento competente por razón de la materia lo someterá a información pública durante plazo de un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y tablón de edictos de los Ayuntamientos afectados. Paralelamente a esta información pública, se informará mediante audiencia expresa a todas las Administraciones Públicas afectadas por el Plan y al organismo de cuenca de su contenido, para que en el mismo plazo de un mes aleguen lo que estimen conveniente, Una vez cumplidos los anteriores trámites, se dará traslado del mismo para su informe preceptivo al Consejo de Pesca de Aragón. En todo caso, el Plan habrá de someterse al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas previsto en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón. La Dirección General competente formulará propuesta de aprobación del Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica que será elevada al Consejero competente por razón de la materia para su definitiva aprobación y publicación oficial.

Artículo 52. Plan General de Pesca en Aragón.

1. El Consejero competente en la materia aprobará mediante Orden, anualmente y con anterioridad al primero de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón, sometiéndose a trámite de audiencia expresa del Consejo de Pesca de Aragón y del organismo que gestione la cuenca hidrográfica correspondiente e información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio en el boletín oficial de Aragón.

2. Junto con su contenido mínimo legal, el Plan determinará la valoración de cada una de las especies a efectos de indemnización de daños y perjuicios, así como las prohibiciones que afecten a la comercialización de las especies y sus derivados.

Artículo 53. Contenido general del Plan Técnico de los cotos de pesca.

1. Los Planes Técnicos, que podrán ser comunes para una o varias masas de agua acotadas que se encuentren contiguas, fijarán las directrices para la gestión y aprovechamiento piscícola de uno o varios cotos de pesca, siempre que se trate de cotos adyacentes, y contendrán junto con su contenido mínimo legal las siguientes determinaciones:

a) el plan de mejora.

b) el programa de inversiones.

c) el soporte cartográfico

d) el plan de seguimiento.

Artículo 54. Contenido de la memoria anual de gestión de un Plan Técnico.

1. El responsable del Plan Técnico presentará ante la Administración de la Comunidad Autónoma, anualmente y antes del 30 de septiembre de cada año, una memoria de gestión que tendrá como mínimo, el siguiente contenido:

a) Definición de capturas, con expresión de unidades y tamaños.

b) Número de permisos expedidos.

c) El número de pescadores por día hábil.

d) Las repoblaciones realizadas con indicación de especies y cantidades (unidades o en peso.)

e) Los trabajos realizados.

f) Las inversiones realizadas.

g) Las actividades deportivas efectuadas, si procede.

h) Los cursos de formación realizados, si procede.

i) Balance económico del ejercicio con indicación de ingresos y gastos.

Artículo 55. Contenido del plan anual de aprovechamientos de un Plan Técnico.

El plan anual de aprovechamiento determinará en cada caso y para la correspondiente temporada anual el contenido del plan técnico del acotado según lo establecido en la ley y en este Reglamento, especificando los resultados de la temporada anterior y las modificaciones introducidas que sean consecuencia de la aplicación del plan de seguimiento o de la revisión del plan técnico de pesca.

Artículo 56. Disposiciones comunes a los planes técnicos, los planes anuales de aprovechamiento y a las memorias.

1. Los planes técnicos, los planes anuales de aprovechamiento y las memorias de gestión serán elaborados y redactados por técnicos con titulación suficiente a tal fin.

2. La competencia para su aprobación recaerá en el servicio provincial correspondiente al tramo o masa de agua, o, en el caso en el que éste excediera de los límites de una provincia, a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, entendiéndose aprobados los planes, las memorias o sus modificaciones si en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se hubiera resuelto ni notificado el acto de aprobación.

3. No obstante, recaerá la competencia para su aprobación en el director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de planes o memorias que tengan por objeto el aprovechamiento de tramos o masas de agua en régimen de cotos deportivos o tramos de formación deportiva de pesca, asimilados, y de cotos privados, entendiéndose aprobado el plan técnico de pesca o sus modificaciones si en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se hubiera resuelto ni notificado el acto de aprobación, y de un mes en el caso del plan anual o de la correspondiente memoria.

Artículo 57. Relación entre los distintos instrumentos de ordenación y planificación.

1. Los planes anuales de aprovechamiento y la memoria de gestión se someterán en todo caso al correspondiente plan técnico y éste, a su vez, a las determinaciones del plan general de pesca, debiendo seguir todos ellos las prescripciones del plan de pesca de la cuenca hidrográfica.

2. Los instrumentos de ordenación regulados en este capítulo se adecuarán a las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, a los que regulen la gestión de los espacios naturales protegidos o el régimen de protección de los hábitats de la flora o fauna catalogada y se coordinarán, en particular, con la determinación del correspondiente plan hidrológico de cuenca.

TITULO III

Protección de los ecosistemas acuáticos

Artículo 58. Variaciones de caudales.

Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrán de hacerse de forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquéllas. A estos efectos, el Organismo de cuenca y los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, salvo supuestos excepcionales derivados de la urgencia en las actuaciones, deberán notificarlo con quince días de antelación, al Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las especies acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir con las resoluciones que se adopten.

TITULO IV

Organos consultivos y entidades colaboradoras

CAPITULO I

Consejo de Pesca de Aragón y Consejos Provinciales

de Pesca

Artículo 59. Competencias del Consejo de Pesca de Aragón.

1. Es competencia del Consejo de Pesca de Aragón, cuyo ámbito territorial se circunscribe a toda la Comunidad Autónoma:

a) Conocer e informar con carácter previo la propuesta de aprobación de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica.

b) Conocer con carácter previo la propuesta anual del Departamento competente por razón de la materia, del Plan General de Pesca de Aragón.

c) Promover la adopción de directrices de protección, fomento y aprovechamiento racional de la fauna piscícola y de sus hábitats.

d) Promover la adopción de medidas que fomenten el aprovechamiento racional de la fauna piscícola

e) Promover la realización de estudios para el mejor conocimiento de la riqueza piscícola de Aragón y su gestión.

f) Promover la realización de estudios sobre la actividad piscícola en Aragón

g) Promover el conocimiento y cumplimiento de la normativa en materia de pesca.

h) Conocer e informar los procedimientos de creación y extinción de los cotos de pesca que se extiendan a dos territorios provinciales de la Comunidad Autónoma, de elaboración y aprobación del manual de identidad corporativa, de declaración de reservas de fauna acuática, de elaboración del plan de pesca de la cuenca hidrográfica y de elaboración del plan general de pesca en Aragón.

i) Conocer e informar sobre cualquier otra materia relacionada con la pesca fluvial y la protección de las especies acuícolas por propia iniciativa o cuando se lo requiera el Departamento competente en materia de pesca o se establezca en este Reglamento.

Artículo 60. Composición del Consejo de Pesca de Aragón.

1. El Consejo de Pesca de Aragón estará constituido por los siguientes miembros, con voz y voto:

Presidente: El Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

Vicepresidente Primero: El Jefe de Servicio de Ríos y Actividades Cinegéticas de la Comunidad Autónoma.

Vicepresidente Segundo: El Presidente de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

Vocales:

a) Tres representantes (uno por Provincia) de las Sociedades de Pescadores elegidos por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

b) Dos representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza en general y, al menos, una de ellas vinculadas a la pesca, con implantación en toda la Comunidad Autónoma, y elegidos por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por la Administración.

c) Tres representantes de las Comarcas a propuesta del Consejo de Cooperación Comarcal.

d) Tres representantes (uno por provincia) de los Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente.

e) Un representante de la Dirección General de Turismo del Gobierno de Aragón.

f) Un representante del Departamento competente en agricultura y ganadería.

g) Un representante de la Universidad de Zaragoza experto en temas de pesca.

h) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

i) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

j) El Jefe de Sección de ordenación cinegética y piscícola del Gobierno de Aragón

k) Un representante de Entidades que desarrollen actividades económicas ligadas a la pesca o a los medios acuáticos, elegido entre ellas.

l) Un representante del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

m) Un administrador superior con título de licenciado en Derecho que preste sus servicios adscrito al Departamento competente en materia de pesca, que actuará como Secretario.

Artículo 61. Los Consejos Provinciales de Pesca.

En cada una de las tres provincias aragonesas se constituirá un Consejo Provincial de Pesca como órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en el correspondiente territorio provincial.

Artículo 62. Competencias del Consejo Provincial de Pesca.

1. Son competencia de los consejos provinciales de pesca, cuyo ámbito territorial se circunscribe a la provincia correspondiente:

a) Conocer e informar la propuesta de planes de pesca de la cuenca hidrográfica que afecten únicamente al territorio provincial cuando de ellos no conozca ni informe el Consejo de Pesca de Aragón.

b) Proponer las modificaciones o adaptaciones que corresponda al Plan General de Pesca de Aragón, en lo que afecte a la provincia por medio de su elevación al Consejo de Pesca de Aragón.

c) Proponer al Consejo de Pesca de Aragón los estudios necesarios a desarrollar en el ámbito provincial, para el mejor conocimiento de la riqueza piscícola de la misma, su gestión y su aprovechamiento.

d) Conocer e informar los expedientes de constitución y extinción de los cotos de pesca de la provincia.

e) Conocer e informar sobre cualquier otra materia relacionada con la pesca fluvial y la protección de las especies acuícolas de la provincia por propia iniciativa o cuando sea requerido por el Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 63. Composición del Consejo Provincial de Pesca.

1, El Consejo Provincial de Pesca estará constituido por los siguientes miembros, con voz y voto:

Presidente: El Director del Servicio Provincial competente por razón del territorio.

Vicepresidente: El Delegado Provincial de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

Vocales:

a) Tres representantes de las Comarcas incluidas en el ámbito territorial del Consejo Provincial de que se trate, a propuesta del Consejo de Cooperación Comarcal.

b) Un representante de los Clubes Deportivos de Pescadores no gestoras de cotos deportivos de pesca, elegido entre ellas.

c) Un representante de los Clubes Deportivos de Pescadores gestoras de cotos deportivos de pesca, elegido entre ellas.

d) Dos representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza en general y, al menos, una de ellas vinculadas a la pesca, con implantación en toda la Comunidad Autónoma, y elegidos por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por la Administración.

e) Un representante del Servicio Provincial de Turismo.

f) Un representante del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación.

g) Un representante del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

h) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas con implantación provincial.

i) Un representante de entidades que desarrollen actividades económicas ligadas a la pesca o a los medios acuáticos, elegido entre ellas.

j) Un técnico del Servicio Provincial competente, nombrado a propuesta del Director del Servicio Provincial competente por razón del territorio, que actuará de Secretario.

Artículo 64. Duración de los mandatos y delegación de la representación en los órganos consultivos.

1, Los representantes institucionales que pertenecen al Consejo en razón del cargo lo serán mientras ostenten éste.

2. Los representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza y de las asociaciones de pescadores u organizaciones relacionadas con la pesca, con implantación en toda la Comunidad Autónoma, ostentarán el cargo al menos durante cuatro años así como el resto de los vocales, pudiendo ser removidos por aquellos que les nombraron. Podrá delegarse la representación.

Artículo 65. Funcionamiento de los órganos consultivos.

1. Los órganos consultivos se reunirán al menos una vez al año, correspondiendo siempre al Presidente su convocatoria, bien por propia iniciativa o a petición de las dos terceras partes de sus miembros.

2. El presidente podrá convocar por sí o a instancia de cualquier componente del órgano consultivo a aquellas personas que considere útiles en relación a los asuntos que tratar, asistiendo a la reunión con voz pero sin voto.

3. De cada reunión se levantará acta con los informes que se hayan emitido y con los acuerdos que se hayan adoptado, que no tendrán carácter vinculante. Dicha acta será remitida a la Dirección General correspondiente y a los integrantes de los órganos consultivos dentro del mes siguiente a la fecha de su celebración.

4. En lo no dispuesto en este Reglamento serán de aplicación subsidiaria las normas que en materia de régimen de órganos colegiados se establecen en la legislación de procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

Entidades colaboradoras en materia de pesca

Artículo 66. Procedimiento para el reconocimiento de Entidades colaboradoras.

1. Con la solicitud de reconocimiento, firmada por el representante legal de la entidad, se deberá aportar:

a) Certificación acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la instancia o los poderes que acrediten la misma.

b) Estatutos o normas de la Entidad.

c) Memoria en la que se justifique la tenencia de medios humanos y materiales y su organización, en forma adecuada para la realización de sus funciones propias.

d) Certificación acreditativa de la inscripción de la entidad en el Registro de Asociaciones Deportivas; Certificado de Identidad Deportiva vigente.

e) Certificación de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting acreditativa de que dicha Entidad está integrada en la misma.

2. El procedimiento se resolverá de forma motivada por el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose estimada la solicitud en otro caso.

Artículo 67. Efectos del reconocimiento.

1. Las Entidades colaboradoras participarán en la gestión, exclusiva o compartida, de los aprovechamientos deportivos o de los tramos de formación deportiva de pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma, obligándose a cumplir lo en él estipulado y sometiéndose en todo caso a las instrucciones que en su ejecución pudiera impartir la Administración, a las condiciones establecidas en el acto por el que se declara el aprovechamiento y se le atribuye la gestión y, en general, a las obligaciones establecidas en la normativa autonómica vigente en materia de pesca y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La participación en la gestión exigirá de su inscripción previa en el Registro de entidades colaboradoras.

TITULO V

De los Guardas Honorarios de Pesca

Artículo 68. Características y funciones

1. Serán guardias honorarios de pesca quienes, cumpliendo las condiciones exigidas por este Reglamento, hayan superado las pruebas que acrediten su aptitud y conocimiento para la prestación de las funciones que les son propias.

2. Los guardas honorarios de pesca colaborarán en las tareas de cuidado, vigilancia y supervisión del buen orden en el ejercicio de la pesca en los cotos deportivos, en los cotos privados, en los tramos de formación deportiva de pesca, y, en general, en todos aquellos aprovechamientos sujetos a régimen especial que no sean directamente gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, colaborando en todo momento con los agentes de la Autoridad y, en particular, con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con los agentes de protección de la naturaleza del Gobierno de Aragón, pero sin gozar de la condición de agentes de la Autoridad.

Artículo 69. Condiciones para ser nombrado guarda honorario de pesca

1. Podrán ser nombrados guardas honorarios de pesca, quienes superando las pruebas de aptitud en la forma que dispone este Reglamento, reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser residente en el territorio aragonés.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d) Carecer de antecedentes penales y no haber sido sancionado por la Administración por infracción a la normativa en materia de pesca, ni condenado o sancionado por causa de delitos, faltas o

infracciones administrativas cometidas mediante vulneración de la normativa en materia de pesca, de conservación de la biodiversidad, protección de espacios naturales protegidos, montes y aguas.

e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad ciudadana.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 70. Pruebas de aptitud.

1. La Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, a propuesta de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, determinará, mediante su aprobación, las pruebas de aptitud que deben superarse para la acreditación de estar en posesión de la capacidad y de los conocimientos que son necesarios para adquirir la condición de guarda honorario de pesca.

2. Las pruebas se practicarán en la forma, tiempo y lugar que establezca mediante la correspondiente convocatoria la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

3. Las condiciones psico-físicas exigidas en el artículo anterior se acreditarán mediante los oportunos certificados médicos emitidos por aquellas Entidades reconocidas legalmente para su expedición, a efectos de la obtención del carné de Conducir y del Permiso de Armas.

Artículo 71. Nombramientos de los guardas honorarios de pesca

1. Superadas las pruebas de aptitud y acreditada la posesión de las condiciones exigidas, el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad nombrará al candidato guarda honorario de pesca, mediante la correspondiente resolución motivada, y le asignará un número determinado, todo ello atendiendo a la propuesta formulada por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, previo examen de su expediente por una Comisión de formación.

2. Esta Comisión de formación estará integrada por dos representantes del Departamento competente en la materia, por un representante de la comarca o comarcas en las que se ubiquen las masas de agua sobre las que va a prestar sus servicios y por un representante de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

Artículo 72. Deberes y obligaciones

1. En el ejercicio de sus funciones los Guardas Honorarios de Pesca deberán:

a) Tratar con corrección a las personas y los bienes en el ejercicio de sus funciones.

b) Acatar las órdenes de los Agentes de la Guardia Civil y Agentes de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón en el ejercicio de su cargo y colaborar con ellos siempre que sean requeridos.

c) Ostentar en el ejercicio de su función la credencial y el distintivo que los identifique.

d) Velar por el estricto cumplimiento de la normativa en materia piscícola.

e) Denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción de la normativa de pesca y avisar de cualquier alteración en el ecosistema acuático de la que conozcan en el ejercicio de su actividad, poniendo los hechos en conocimiento de los agentes de protección de la naturaleza del Gobierno de Aragón de forma inmediata, y dando traslado de la denuncia o de su comunicación, en todo caso y en término de dos días, al Departamento competente a través del Servicio Provincial correspondiente.

Artículo 73. Identificación y Credenciales.

Cada guardia honorario de pesca dispondrá de uniforme y de una tarjeta de identificación que portará de forma visible en el ejercicio de su actividad y en la que constará su nombre y apellidos, una foto que lo identifique, su número de asignación y la Entidad para la que presta sus servicios, todo ello conforme a los modelos que se determinen, que serán aprobados por resolución del Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

Artículo 74. Pérdida de la condición de Guarda Honorario de Pesca.

1. Los Guardas Honorarios de Pesca perderán su condición por:

a) Renuncia o incapacidad sobrevenida.

b) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento, previa instrucción del correspondiente procedimiento incoado al efecto por el Departamento competente en la materia.

c) A petición de la Sociedad de Pescadores o Entidades para las que ejerce su función, previa conformidad de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

d) A propuesta motivada de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

e) Por haber sido sancionado por infracción de la normativa en materia de pesca, de conservación de la biodiversidad, protección de espacios naturales protegidos, montes y aguas.

f) Por sentencia judicial firme derivada de la comisión de delito o falta.

g) Ser condenado por resolución judicial firme recaída en cualquier orden jurisdiccional por causa sobrevenida de intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o por vulneración de otros derechos fundamentales, o por haber sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad ciudadana.

2. La pérdida de la condición de guarda honorario de pesca será acordada por resolución motivada del Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, adoptada previo informe de la comisión de formación y audiencia del interesado.

Artículo 75. Libro-registro y registro de guardas honorarios de pesca.

1. Toda persona que contrate a un guarda honorario de pesca deberá llevar un libro-registro en el que se haga constar su número, sus datos e identificación personal por fotografía del guarda contratado, los tramos o masas de agua en los que vaya a prestar sus servicios, y las denuncias y comunicaciones sobre cualquier otra incidencia sustancial de que se haya tenido conocimiento como consecuencia de su efectiva prestación, todo ello conforme al modelo que se apruebe por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.

2. Igualmente, se comunicará a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad la apertura del libro y los datos que en él se contienen, así como sus sucesivas modificaciones, incluyéndose éstas en el registro ordinario de guardias de la Comunidad Autónoma de Aragón cuya llevanza se efectuará por dicha Dirección General como una sección específica del Registro General de Pesca.

ANEXO I CONTENIDO BASICO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD

PROGRAMA

1.-CARACTERISTICAS GENERALES DEL MEDIO ACUATICO.

2.-NATURALEZA Y FAUNA PISCICOLA ARAGONESA.

3.-PROBLEMATICA DE LA INTRODUCCION DE ESPECIES ALOCTONAS.

4.-MEDIOS Y ARTES DE PESCA.

5.-REGULACION LEGAL DE LA PESCA EN ARAGON.

6.-INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA.

7.-ETICA DEL PESCADOR.

ANEXO II TITULACIONES ACADEMICAS REQUERIDAS PARA OSTENTAR LA CONDICION DE RESPONSABLE DE FORMACION

* Licenciado en Biología

* Licenciado en Veterinaria

* Licenciado en Ingeniería de Montes