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DECRETO 180/2002, de 28 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo para el período 2002/2005.

Publicado el 07/06/2002 (Nº 66)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES

Texto completo:

DECRETO 180/2002, de 28 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo para el período 2002/2005.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, se han venido aprobando sucesivos planes en materia de financiación de vivienda. Actualmente el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, establece el marco normativo estatal para la realización del Plan cuatrienal de Vivienda y Suelo para el período 2002-2005.

La Comunidad Autónoma de Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda que el artículo 35, 1.7ª del Estatuto de Autonomía de Aragón le atribuye, ha desarrollado estos marcos normativos estatales mediante la aprobación distintos Decretos por medio de los cuales ha adaptado la normativa estatal a las situaciones y demandas reales de los aragoneses, definiendo al mismo tiempo una serie de ayudas propias como desarrollo y complemento de las estatales.

El Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Aragón han suscrito un Convenio bilateral con el fin de abordar la problemática de vivienda en Aragón durante el periodo 2002-2005 y lograr un óptimo aprovechamiento de las ayudas estatales.

El Gobierno de Aragón es consciente de la dificultad que existe en nuestra Comunidad para acceder a una vivienda digna. Por esta razón y para la consecución de sus objetivos en materia de vivienda, considera necesario establecer una nueva normativa que adapte el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, a las situaciones y demandas de reales de los aragoneses, y defina unas ayudas propias como desarrollo y complemento de las previstas en la citada norma, garantizando el destino adecuado de los fondos públicos mediante un sistema de ayudas adaptado a las circunstancias personales de los beneficiarios.

Los objetivos fundamentales del presente Decreto son los siguientes:

1º.-Incentivar la promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas, regulando el conjunto de ayudas públicas.

2º.-Concentrar las ayudas en la población con menor nivel de recursos, regulando la concesión de ayudas para el acceso a la vivienda en función de las características socioeconómicas de los beneficiarios, reduciendo así el esfuerzo en al adquisición o uso de la vivienda.

3º.-Mantener el apoyo de la Comunidad Autónoma a la rehabilitación de vivienda, como actuación complementaria en la mejora de las actuales condiciones de vida de los aragoneses, con especial incidencia en los cascos históricos, núcleos degradados y la vivienda usada.

4º.-Propiciar la generación de suelo urbanizado con repercusiones moderadas que permitan la futura construcción de viviendas protegibles.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las asociaciones de promotores y de cooperativas de viviendas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 28 de mayo de 2002,

DISPONGO:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco general de aplicación en Aragón de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo y vivienda para el período 2002-2005 previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y definir y regular las ayudas complementarias de la Diputación General de Aragón para la vivienda en su ámbito territorial y con cargo a sus recursos.

2. Sus disposiciones serán de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, a las siguientes actuaciones en materia de suelo y vivienda que, desde la entrada en vigor, sean declaradas protegidas a los efectos del mismo:

a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas de protección pública, excepto las de promoción pública, así como la adquisición de dichas viviendas.

b) La adquisición de viviendas ya construidas, sean viviendas libres usadas o viviendas sujetas a regímenes de protección pública en segunda o posterior transmisión, o en primera cuando se trate de viviendas de hasta 120 m2 y haya transcurrido al menos un año desde la fecha de calificación o declaración definitiva de las mismas sin que hayan sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinaban, o viviendas libres usadas o de nueva construcción, en las condiciones fijadas por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

c) La cofinanciación de la promoción de viviendas calificadas de promoción pública al amparo del Real Decreto - Ley 31/1978, de 31 de octubre y normativa de desarrollo, para su cesión en arrendamiento.

d) La rehabilitación de viviendas.

e) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de protección pública.

f) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.-Vivienda Protegida de Aragón.

A los efectos de la financiación prevista en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá declarar protegida:

1. La promoción y adquisición o adjudicación de viviendas de nueva construcción que cumplan las condiciones establecidas en la norma estatal para acceder a la financiación cualificada y los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos familiares ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional,

b) Que el precio de adquisición y, en su caso, de arrendamiento no exceda del máximo fijado en el artículo 8 del presente Decreto,

c) Que la superficie útil de las viviendas no exceda de 90 metros cuadrados o de 120 metros cuadrados, cuando se destinen a familias numerosas,

d) Que la promoción cumpla las normas técnicas aplicables a este tipo de viviendas,

e) Que las obras de construcción no hayan sido iniciadas en el momento de solicitar la declaración inicial. Excepcionalmente se podrá declarar protegida la promoción de viviendas cuyas obras hayan sido iniciadas, siempre que quede suficientemente acreditado el cumplimento de las normas técnicas aplicables a las mismas.

2. La declaración de protegida se otorgará para la promoción completa, y el destino de las viviendas, propiedad o arrendamiento, será el mismo para la totalidad de las viviendas de la promoción.

3. Las limitaciones de uso y precio, con independencia de las disposiciones relativas a la financiación cualificada, tendrán una duración de 30 años, contados desde la fecha de la declaración final.

4. De la declaración final se tomará razón en el Registro de la Propiedad. Las viviendas declaradas protegidas no precisarán cédula de habitabilidad para la primera ocupación.

5. A este tipo de viviendas, cuya denominación será «Vivienda Protegida de Aragón», le será de aplicación con carácter supletorio la normativa que regula las viviendas de protección oficial.

Artículo 3.-Viviendas destinadas a familias numerosas.

1. Los promotores o cooperativas de viviendas que hayan reservado un cupo de las mismas destinadas a familias numerosas, si en el plazo de un año no las han vendido o adjudicado a familias que cumplan esta condición, debidamente acreditada, lo podrán en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde la comunicación del promotor para proponerle un adquirente que cumpla la condición de familia numerosa. En este caso el promotor estará obligado a la realización de la compraventa, salvo que alegue causas que lo impidan.

Si transcurridos estos tres meses la Administración de la Comunidad Autónoma no propone un adquirente, el promotor podrá adjudicar la vivienda a otro adquirente que sin ser familia numerosa reúna los requisitos de financiación establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4.-Experiencias pilotos en materia de vivienda.

Podrán acogerse a la financiación cualificada correspondiente a las viviendas declaradas protegidas:

a) La promoción de alojamientos, sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, destinados a arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, tengan características adecuadas a ocupantes con circunstancias específicas definidas, tales como jóvenes, tercera edad, discapacitados u otros, y sean acordes con la integración social de dichos colectivos.

b) La promoción de viviendas de nueva construcción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio, que constituyan experiencias piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir, compatible con los requerimientos económicos y de conservación del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas de construcción que supongan un menor uso de materiales, en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético y de consumo de agua, incluyendo el diseño de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimáticas de la zona en que se ubiquen.

Artículo 5.-Condiciones para acceder a la financiación cualificada.

1. Para acceder a la financiación cualificada, además de las condiciones exigidas por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y sin perjuicio de las que se exige para determinados supuestos en la presente norma, será preciso cumplir en cualquier caso los siguientes requisitos:

a) Que la superficie útil de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados o de 120 metros cuadrados, cuando se destine a familias numerosas.

Para el cómputo de la superficie útil se aplicarán las normas técnicas aplicables a este tipo de viviendas.

b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos familiares ponderados que no excedan de los límites señalados para cada tipo de actuación. En cualquier caso debe acreditarse que los ingresos de los adquirentes no son manifiestamente insuficientes para la finalidad de la ayuda, por lo que la cuantía de la base imponible que conste en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y/o la cuantía de los ingresos alegados en su caso, deberá ser superior al 5 por ciento del precio de venta o adjudicación de la vivienda o del coste de la edificación más el valor del suelo en el supuesto de promoción individual para uso propio.

c) Que los precios de adquisición y en su caso de arrendamiento no superen los límites establecidos en el presente Decreto.

d) La financiación deberá ir destinada a la promoción, adquisición o arrendamiento de una única vivienda, salvo el supuesto de su uso por familias numerosas en los términos regulados por la normativa específica vigente.

2. Para la financiación de actuaciones de rehabilitación de vivienda, y sin perjuicio de las condiciones exigidas en el capítulo II del presente Decreto, no serán exigibles los requisitos enumerados en el apartado anterior.

Artículo 6.-Concesión.

1. La calificación o declaración de actuación protegible y el reconocimiento de la financiación cualificada es competencia del Director/a Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes correspondiente al municipio donde se lleve a cabo la actuación, excepto cuando se trate de actuaciones protegibles en materia de viviendas de promoción pública y de suelo, que serán competencia del Director/a General responsable en materia de vivienda.

El plazo para resolver será de seis meses desde la solicitud y la falta de resolución en dicho plazo producirá efectos desestimatorios.

La admisión de solicitudes podrá suspenderse por Orden del Consejero del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

2. La concesión de las subvenciones previstas en los capítulos II y III del presente Decreto queda condicionada a la existencia de crédito presupuestario, pudiendo modificarse su cuantía o suprimirse en función de las disponibilidades presupuestarias autonómicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la adicional quinta del presente Decreto, en ningún caso se concederá financiación cualificada fuera de los objetivos convenidos con el Ministerio de Fomento y de acuerdo con sus posibles reajustes o revisiones.

Artículo 7.-Ingresos familiares.

1. Los ingresos familiares se acreditarán de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el coeficiente multiplicativo corrector a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 del citado Real Decreto, para la ponderación de los ingresos determinantes del derecho al acceso a la financiación cualificada regulada en el mismo será el 0,9.

Artículo 8.-Precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 14 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero se establecen los siguiente precios máximos de venta, adjudicación o promoción individual para uso propio, sin perjuicio del incremento adicional de precios que pueda corresponder a las viviendas ubicadas en municipios singulares, según dispone el artículo 8 del citado Real Decreto:

a) Viviendas de protección oficial de régimen especial, el precio de venta máximo por metro cuadrado útil no excederá de 1,125 veces el precio básico a nivel nacional.

b) Viviendas protegidas de Aragón de precio básico, el precio de venta máximo por metro cuadrado útil no excederá de 1,28 veces el precio básico a nivel nacional.

c) Viviendas protegidas de Aragón de precio máximo, el precio de venta máximo por metro cuadrado útil no excederá de 1,56 veces el precio básico a nivel nacional.

2. Las rentas máximas anuales iniciales de las actuaciones financiadas con destino a arrendamiento serán el 4 por ciento, cuando el préstamo cualificado tenga 25 años, y el 7 por ciento, cuando el préstamo sea a 10 años, del precio máximo de venta de las viviendas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. 2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, no podrá exceder de 1.25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva de las viviendas. Esta renta inicial, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo.

3. El precio de venta y renta de los locales de negocio es libre.

Artículo 9.-Precios máximos de viviendas de promoción pública.

Los precios máximos de las viviendas calificadas de promoción pública al amparo del Real Decreto - Ley 31/1978, de 31 de octubre y normativa de desarrollo, que obtengan calificación provisional a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán los siguientes:

1. Venta.

El precio máximo de venta en primera transmisión, por metro cuadrado de superficie útil, será el mismo que corresponda a las viviendas de protección oficial de régimen especial en el momento de la calificación provisional, de acuerdo con lo establecido el artículo anterior.

En segunda y posteriores transmisiones el precio máximo será el 85 por ciento del que corresponda a las viviendas de promoción pública que se califiquen en la fecha en que tenga lugar el contrato de compraventa.

2. Arrendamiento.

La renta anual máxima inicial será el 4 por ciento del precio legal máximo de venta. Dicha renta podrá actualizarse anualmente, en el cincuenta por ciento de las variaciones porcentuales del Indice nacional general del Sistema de índices de precios al consumo. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones previstas en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y demás legislación aplicable.

Artículo 10.-Precios máximos de viviendas ya construidas.

1. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refiere el artículo 1.2 b) del presente Decreto, será el establecido como máximo en cada localidad para las viviendas de nueva construcción declaradas protegidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la celebración del contrato de compraventa visado por el órgano administrativo competente.

2. Cuando se trate de viviendas de protección pública, su precio máximo de venta será el que corresponda según las normas específicas que le sean de aplicación, siempre que no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior.

3. La renta anual máxima de las viviendas señalados en el párrafo anterior que hubiesen sido promovidas en régimen de venta y que, una vez vendidas por el promotor o adjudicadas, sean arrendadas por los compradores o adjudicatarios de las mismas, será el 5 por ciento del precio al que hubieran podido venderse o adjudicarse las mismas en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

Artículo 11.-Precios máximos de garajes y trasteros.

Cuando la promoción incluya garajes y trasteros, estén o no vinculados a las viviendas, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda, y sólo serán computables, a efectos de determinación del precio máximo total de venta, como máximo, 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero, 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea mayor.

Artículo 12.-Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer.

1. Las viviendas promovidas para uso propio, las adquiridas o alquiladas y las rehabilitadas, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas en el plazo de tres meses desde la entrega o, en su caso, desde la calificación definitiva.

2. Las viviendas objeto de las ayudas previstas en el presente Decreto no podrán ser objeto de transmisión intervivos ni de cesión de uso por ningún título durante el plazo de 10 años desde la obtención del préstamo cualificado por el adquirente, adjudicatario o promotor para uso propio. Dicho plazo se contará desde la calificación definitiva en el supuesto de rehabilitación de viviendas. Esta limitación no se aplicará en el caso de transmisión de la cuota indivisa a otro u otros copropietarios de la vivienda.

3. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por motivos justificados, mediante autorización del Director del Servicio Provincial, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en su caso, con los intereses legales desde su percepción.

4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará a las familias numerosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.2 y 10.2 del Real Decreto 1/2002.

5. Las limitaciones a que se refiere este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.

Artículo 13.-Efectos por incumplimiento.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente Decreto, la falsedad en la documentación o en los datos aportados, motivará la denegación de la calificación definitiva de vivienda de protección pública y conllevará, en todo caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder conforme a la legislación aplicable al efecto, la pérdida de la condición de préstamo cualificado, la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades satisfechas por la Administración en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

CAPITULO II. REHABILITACION

Artículo 14.-Actuaciones protegidas.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá la consideración de actuación protegida la rehabilitación de vivienda referida a su adecuación de habitabilidad. Se entenderá por obras para la adecuación de habitabilidad de una vivienda:

a) Las que proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, instalaciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general.

b) La realización de obras de adecuación que posibiliten en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento, o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3/1997, de 7 de abril, de promoción de la accesibilidad, y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.

c) La ampliación del espacio habitable de una vivienda mediante obras, conforme a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 90 metros cuadrados o de 120 metros cuadrados cuando se trate de adaptar la vivienda a las necesidades de familias numerosas.

Artículo 15.-Presupuesto protegido.

1. Se considera presupuesto protegido de las actuaciones de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen en el apartado siguiente, el coste real de aquéllas determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones.

2. Para la determinación del presupuesto protegido, la superficie máxima computable por vivienda será la de 120 metros cuadrados de superficie útil, con independencia de que su superficie real pudiera ser superior. En ningún caso se añadirá, a la superficie computable por vivienda, las superficies correspondientes a garajes, trasteros, talleres de artesanos y anejos de labradores y ganaderos.

3. Cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil destinada a vivienda, el presupuesto protegido se calculará sobre la mayor de las superficies útiles que resulten antes o después de las obras de rehabilitación, computándose como máximo 120 metros cuadrados útiles por vivienda.

Artículo 16.-Condiciones para la calificación de actuación protegida.

1. A efectos de su calificación como protegida, la actuación de rehabilitación de vivienda requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la vivienda tenga una antigüedad superior a 20 años, salvo si se trata de la adaptación de la vivienda para uso de persona con minusvalía que reduzca su movilidad o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a normativas técnicas aplicables que hayan entrado en vigor con posterioridad a la fecha de terminación de la vivienda,

b) que las obras no se inicien con anterioridad a la visita técnica oficial, salvo caso de urgencia grave previamente reconocida por la Dirección Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes correspondiente,

c) que la vivienda no se encuentre sujeta a limitaciones que impidan el uso previsto con la obtención de la licencia municipal de obras, y que se adapte a las condiciones exigidas por la normativa autonómica,

d) que el promotor tenga unos ingresos familiares ponderados no superiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional,

e) que el presupuesto protegido no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, del 50 por ciento del precio máximo de Aragón, aplicable en el momento de la calificación provisional. La cuantía mínima del presupuesto protegido se fija en 2.404 euros por vivienda, salvo cuando se trate de la adaptación de la vivienda para el uso de persona con minusvalía que reduzca su movilidad,

f) la financiación cualificada deberá ir destinada a la rehabilitación de una única vivienda, salvo el supuesto de su obtención por titulares de familia numerosa.

2. La actuación de rehabilitación no se podrá calificar como protegida si la vivienda se encuentra ubicada en un edificio que no posea características estructurales y funcionales correctas.

Asimismo, sólo se protegerá la ejecución de obras de acabados privativos cuando se acredite previamente el mal estado de los mismos o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación. No se protegerá las obras que, aún llenando una necesidad funcional, encarezcan innecesariamente el presupuesto de las mismas.

3. Podrán ser promotores de actuaciones de rehabilitación los propietarios, los arrendatarios y los usufructuarios viduales.

4. Cuando el promotor de la actuación protegida tenga unos ingresos familiares ponderados que superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional pero no excedan de 5,5 veces podrá obtener calificación de actuación protegible, a los solos efectos de lo dispuesto en la normativa fiscal y tributaria, pero no se le reconocerá el derecho a la obtención de financiación cualificada.

Artículo 17.-Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada de las actuaciones protegidas de rehabilitación adoptará la modalidad de subvención.

Cuando el promotor de la actuación de rehabilitación calificada protegida tenga unos ingresos familiares ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, podrá obtener una subvención del 25 por ciento del presupuesto protegido, con un límite absoluto de 2.480 euros. Cuando el titular ocupante de la vivienda, promotor de su rehabilitación, tenga de sesenta y cinco años en adelante, el citado porcentaje será del 35 por ciento, con un límite absoluto de 3.100 euros.

Si la vivienda para la que se obtiene calificación estuviera arrendada con un contrato sujeto a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la cuantía de la subvención será de un 35 por ciento del presupuesto protegido con un límite absoluto de 3.410 euros. En dicho caso el límite de ingresos familiares ponderados del promotor de la actuación será de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

2. Cuando la vivienda objeto de rehabilitación se destine a alquiler deberá vincularse a dicho régimen de uso durante un período de diez años, contados desde la fecha de la declaración final, y la renta anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil será el 7 por ciento del precio legal máximo por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda protegida en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. En este supuesto el límite de ingresos ponderados del promotor será de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

3. El abono de la subvención se efectuará tras la finalización de las obras y previa presentación del contrato de arrendamiento cuando la vivienda rehabilitada se destine a alquiler.

4. Esta ayuda es compatible con las previstas para la rehabilitación de edificios afectados por lesiones estructurales.

Artículo 18.-Cofinanciación de viviendas de promoción pública en alquiler.

De acuerdo con el Convenio suscrito con el Ministerio de Fomento, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá cofinanciar, la promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas de promoción pública para su cesión en arrendamiento, siempre que sus destinatarios tengan unos ingresos ponderados familiares que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, o de 90 si la unidad familiar consta de cuatro o más miembros.

CAPITULO III FINANCIACION

DE LA URBANIZACION PROTEGIDA DE SUELO.

Artículo 19.-Urbanización protegida de suelo y destino del mismo.

1.-Será objeto de financiación, de acuerdo con lo previsto el capítulo VI del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, la urbanización de suelo para su inmediata edificación, siempre que, al menos el 50 por 100 de la edificabilidad resultante del sector de urbanización se destine a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de protección pública

2.-Se podrán declarar áreas de urbanización prioritaria de suelo aquellas, definidas mediante convenio entre la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento correspondiente, en las que se destine, al menos, el 75 por ciento de la edificabilidad resultante del sector de urbanización a la promoción inmediata de viviendas sujetas a regímenes de protección pública.

La financiación específica correspondiente a estas áreas será la acordada por la Comisión Bilateral de Seguimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2 y 43.1.d) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Modificación de parámetros.

Por Orden del Consejero del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrán modificar los precios máximos y demás parámetros numéricos referenciales fijados en este Decreto, dentro de los límites señalados en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

Segunda.-Subvenciones a la vivienda de promoción pública.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón gestionará a los adquirentes en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública una subvención personal y especial por un importe coincidente con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas.

Tercera.-Precios de venta de viviendas de promoción pública en segundas transmisiones.

Los precios máximos de las viviendas calificadas de promoción pública al amparo del Real Decreto - Ley 31/1978, de 31 de octubre y normativa de desarrollo, calificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en segunda o posteriores transmisiones, será el 85 por ciento del que corresponda a las viviendas de promoción pública que se califiquen o hubieran podido calificarse en la fecha en que tenga lugar el contrato de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 9 de este mismo Decreto. Este sistema de precios será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.

Cuarta.-Precios de venta y renta de viviendas rehabilitadas.

Los precios máximos de venta y renta de las viviendas rehabilitadas con cargo a los Convenios suscritos con el Ministerio de Fomento al amparo del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se determinarán conforme a las previsiones del actual Plan de Vivienda 2002-2005.

Quinta.-Rehabilitación de viviendas.

Cumplidos los objetivos convenidos con el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones de rehabilitación de vivienda, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de sus límites presupuestarios, abonará las subvenciones correspondientes a las actuaciones de rehabilitación de vivienda calificada de protegida al amparo de la normativa del reguladora del Plan de Vivienda 1998-2001.

Sexta.-Adaptación normas anteriores.

La referencias al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio contenidas en las normas dictadas en desarrollo del Plan de vivienda 1998-2001, que no hayan sido derogadas, se entenderán realizadas al Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-Inclusión en el nuevo Plan de actuaciones calificadas al amparo del Real Decreto 1186/1998.

Podrán acogerse a la normativa del Plan de Vivienda 2002-2005, aprobado por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, las actuaciones con solicitud de calificación provisional en tramitación o con calificación provisional otorgada en la que se reconozca el derecho a la concesión de financiación cualificada, hayan o no obtenido préstamo cualificado, sin que en ningún caso esto suponga un aumento de los precios máximos de venta de las viviendas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, queda derogado el Decreto 189/1998, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo para el periodo 1998-2001, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el ámbito de sus competencias para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de mayo de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes, JAVIER VELASCO RODRIGUEZ