DECRETO 4/1997, de 11 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las elecciones a las Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
DECRETO 4/1997, de 11 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las elecciones a las Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón regula el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las cámaras agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional, por lo que se opta por la creación de una sola cámara agraria por provincia y se suprimen las cámaras agrarias locales.
Esta nueva estructura organizativa junto con la naturaleza jurídica de las mismas como corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rigen en su estructura y funcionamiento por principios democráticos, conlleva la regulación, en el Capítulo V de la propia Ley, del proceso electoral que ha de hacer posible que las cámaras pasen a ser corporaciones representativas del sector, y a la vez punto de arranque de la nueva organización diseñada por la propia Ley.
No obstante la regulación establecida en el propio Capítulo V de la Ley 2/1996, de 14 de mayo, y a pesar de la declaración de supletoriedad efectuada en su artículo 29 respecto a las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General, se ha optado por refundir y reunir en un mismo cuerpo legal toda la normativa aplicable, contenida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y en la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciéndose así una regulación más exhaustiva del procedimiento electoral que, respetando en todo momento lo establecido en las mismas, permita un desarrollo eficaz de las elecciones a cámaras agrarias, objetivo al que responde la elaboración del presente Decreto que, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 35.1.12 y 35.1.21 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Disposición Final Primera de la Ley de Cámaras Agrarias de Aragón, por la que se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de febrero de 1997.
DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.--Objeto 1.--El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen electoral, por el que se desarrollarán las elecciones a Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--Los miembros de las cámaras agrarias serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias y a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2.--Derecho de sufragio activo 1.--Serán electores quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo, conforme a la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, estén incluidos en el censo a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto y reúnan alguna de las condiciones siguientes: a) Ser persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de esas actividades, esté afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria. b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar y estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria. c) La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. d) Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo conforme a sus estatutos, y efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal, el cual deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente puedan acreditarla.
2.--En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral. 3.--El titular de una explotación agraria, o más de una, que se encuentre ubicada en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la cámara agraria de la provincia donde esté dado de alta en la Seguridad Social. En el supuesto de que uno de estos titulares no esté dado de alta en la Seguridad Social en esta Comunidad Autónoma, tendrá derecho de sufragio en la provincia donde esté ubicada la explotación de mayor extensión o la parte más extensa de su explotación.
Artículo 3.--Derecho de sufragio pasivo 1.--Serán elegibles como miembros de las cámaras agrarias, aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la legislación reguladora del régimen electoral general y en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad. 3.--Serán causas de incompatibilidad de los miembros de las cámaras agrarias: a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.
b) Las causas de inelegibilidad.
Artículo 4.--Censo 1.--El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas físicas y jurídicas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada cámara agraria. 2.--El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años. 3.--El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias. 4.--Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a los Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente correspondientes que resolverán en un plazo de un mes a contar desde la recepción de aquéllas. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimatoria.
Los Ayuntamientos remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a los respectivos Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente. 5.--La aprobación del censo, una vez incluidas las alegaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director General que presida la Junta Electora Central, previa supervisión de ésta. 6.--El censo definitivo será publicado en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes, en los Boletines Oficiales de la Provincia correspondiente y en el "Boletín Oficial de Aragón". 7.--Contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.
CAPITULO II ADMINISTRACION ELECTORAL
Artículo 5.--Administración electoral 1.--La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad. 2.--Dicha Administración estará constituida por: --La Junta Electoral Central.
--Las Juntas Electorales Provinciales.
--Las Mesas Electorales.
Artículo 6.--La Junta Electoral Central 1.--La Junta Electoral Central estará integrada por nueve miembros designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Uno de ellos, con categoría de Director General de dicho Departamento, ostentará el cargo de presidente, otros cuatro serán funcionarios del mismo, uno de los cuales actuará como Secretario, y el resto serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la Comunidad Autónoma. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades. 2.--La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón. 3.--Son funciones de la Junta Electoral Central: a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias. b) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente. c) Resolver los recursos presentados contra resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales. d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales. e) En general, desempeñar todas las tareas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio, así como el desempeño de las funciones encomendadas a las Juntas Electorales Provinciales, una vez que se haya procedido a la disolución de las mismas.
Artículo 7.--Las Juntas Electorales Provinciales 1.--Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por nueve miembros, cinco de los cuales serán designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Uno de ellos, con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de presidente, y otro hará las funciones de secretario. El resto serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la provincia.
2.--Las Juntas Electorales Provinciales tendrán su sede en los respectivos Servicios Provinciales del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.
3.--Las Juntas Electorales Provinciales se disolverán concluido el proceso electoral. 4.--Las Juntas Electorales Provinciales desempeñarán las mismas funciones que la Junta Electoral Central, si bien referidas a su ámbito territorial, y a excepción de las correspondientes a la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y resolución de recursos.
Artículo 8.--Mesas electorales 1.--Las mesas electorales tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique, a criterio de la Junta Electoral Provincial respectiva. 2.--La determinación del número de mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial dentro de su ámbito territorial, al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio. 3.--La mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales de entre las personas inscritas en el censo de electores. De la misma forma se designará un suplente por cada uno de ellas.
Artículo 9.--Circunscripción electoral Para la elección de los miembros a Cámaras Agrarias Provinciales, la circunscripción electoral será la Provincia.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 10.--Convocatoria de elecciones 1.--El Gobierno de Aragón convocará, mediante Decreto, las elecciones a cámaras agrarias, previa comunicación al Gobierno de la Nación, y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--El Decreto de convocatoria, especificando la fecha de las elecciones, será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", y entrará en vigor el mismo día de su publicación. 3.--La Comunidad Autónoma comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de las cámaras agrarias en su ámbito territorial.
Artículo 11.--Candidaturas 1.--El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tantos candidatos como cargos a elegir, por orden numerado, hasta un total de veinticinco, entendiendo que el que figura en primer lugar es el candidato a presidente del Pleno, y tres candidatos suplentes. 2.--Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 3 del presente Decreto. 3.--Pueden presentar listas de candidatos: a) Una organización profesional agraria, una federación legalmente constituida de organizaciones profesionales agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza.
En este último caso, la coalición formalizará previamente su inscripción como tal ante la Junta Electoral Central, haciendo constar: 1.--Denominación de la coalición y siglas con que se presenta. 2.--Organizaciones profesionales agrarias que la integran, inscripción en el registro y vigencia de sus estatutos. 3.--Certificado del Acuerdo de Coalición adoptado por el órgano competente según sus estatutos. 4.--Personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. 5.--Normas por las que se rige.
b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de al menos el 10% de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Central. Ningún elector podrá dar su firma para la presentación de más de una candidatura. La Junta Electoral Provincial anulará las firmas que hayan incurrido en falsedad o duplicidad. 4.--La presentación de las candidaturas podrá efectuarse hasta el vigésimo día posterior al de la convocatoria de elecciones ante la Junta Electoral Provincial correspondiente. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la organización profesional, federación, coalición o agrupación que promueve la candidatura y la identificación de los candidatos que la integran. Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 de este artículo. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral Central y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de la presentación. 5.--Ninguna organización profesional agraria, federación o coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura en una misma circunscripción electoral. Las organizaciones profesionales agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen. 6.--Cada candidatura designará un representante a efectos de facilitar la comunicación con la Administración Electoral, la cual deberá tener constancia de sus datos personales. 7.--Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial de Aragón". Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales. 8.--Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas. Finalizado dicho plazo, las Juntas Electorales Provinciales realizarán la proclamación de los candidatos. 9.--Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial de Aragón" y, además, las de cada circunscripción expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.
Artículo 12.--Campaña electoral 1.--Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones independientes, en orden a la captación de sufragios. 2.--La campaña electoral comenzará el día señalado en el Decreto de convocatoria de elecciones, no podrá exceder de 15 días naturales, y terminará a las cero horas del día anterior al de la votación. 3.--Durante el período electoral el Gobierno de Aragón podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y a fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de su voto.
Artículo 13.--Papeletas y sobres electorales 1.--La Junta Electoral Central confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán y controlarán la adecuación a este modelo de aquéllas que puedan confeccionar las formaciones que presenten candidatura a las elecciones. 2.--Desde la Junta Electoral Provincial se efectuará la entrega de papeletas y de sobres en número suficiente a cada una de las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
CAPITULO IV APODERADOS E INTERVENTORES
Artículo 14.--Apoderados 1.--El representante de cada candidatura podrá otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. 2.--El apoderamiento se formalizará ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial, quienes expedirán la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. 3.--Los apoderados deberán mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes. 4.--Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura
Artículo 15.--Interventores 1.--El representante de cada candidatura podrá nombrar, hasta tres días antes al de la votación, hasta dos interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas. 2.--Para ser designado interventor se exige estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente. 3.--El nombramiento se efectuará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento. 4.--Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral Provincial para que ésta haga llegar una de ellas a la mesa electoral de que forma parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío a las Juntas Electorales Provinciales se hará hasta el día tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse el día de la votación. 5.--Para integrarse en la mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así, o de no existir hoja talonaria, podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso el interventor no podrá votar en la mesa en que esté acreditado 6.--Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrase en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma. 7.--Los interventores, como miembros de las mesas, colaborarán con el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley. 8.--Un interventor de cada candidatura podrá participar en las deliberaciones de la mesa con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
Los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa podrán sustituirse libremente entre sí. Un apoderado podrá realizar estas funciones en ausencia de interventores de su candidatura. Además los interventores podrán: a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la mesa, del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura. b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente. c) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos. d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el presidente para su examen. e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión. 9.--Los interventores ejercerán su derecho de sufragio en la mesa ante la que estén acreditados y se incorporarán a la misma en el momento de su constitución. Los interventores que lleguen una vez constituida la mesa electoral no podrán tomar posesión de su cargo, si bien podrán votar en dicha mesa.
CAPITULO V VOTACION
Artículo 16.--Constitución de las mesas electorales 1.--El Presidente, los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente. 2.--Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá el segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, tomará posesión como Presidente el primer vocal, o el segundo vocal, por este orden. Los vocales que no han acudido o que toman posesión como presidente son sustituidos por sus suplentes. 3.--No podrá constituirse la mesa sin la presencia de un Presidente y dos vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acaecidos y la enviarán por correo certificado a la Junta Electoral Provincial, a quien comunicarán también estas circunstancias telegráficamente o telefónicamente. 4.--La Junta designará, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir la mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. 5.--Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la Junta Electoral Provincial que convocará, para una nueva votación en la mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva mesa. 6.--Cada mesa debe contar con una urna y debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura.
7.--Reunidos el Presidente y los vocales recibiran entre las ocho y las ocho treinta horas las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontarán con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los interventores en la mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión, si así lo exigen, pero consignando en el acta su reserva para el esclarecimiento pertinente y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente. 8.--A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la mesa, firmada por él mismo, los vocales y los interventores y entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclame. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la mesa a cada organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación de independientes concurrente a las elecciones.
Artículo 17.--Votación 1.--Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se desarrollará en un solo día, iniciándose a las nueve horas y continuará ininterrumpidamente hasta las veinte horas. 2.--La votación se realizará en las mesas electorales que estarán constituidas por un presidente, dos vocales y dos suplentes, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 3.--Los electores votarán en la mesa que les corresponda, según la Junta Electoral Provincial. En ningún caso podrá emitirse más de un voto en las elecciones por tener ubicadas explotaciones en diferentes circunscripciones electorales. 4.--Abierto el plazo para la votación los electores se dirigirán a la mesa electoral que les corresponde y, después de identificarse debidamente, entregarán al Presidente de la mesa el sobre en el que, previamente, se habrá introducido la papeleta correspondiente a una de las candidaturas presentadas. El Presidente introducirá el sobre en la urna.
Artículo 18.--Voto por correspondencia 1.--Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no podrán personarse, pueden emitir su voto por correo. El modelo de solicitud, junto con el sobre normalizado y franqueado en que deberá remitirse, será proporcionado en los Ayuntamientos previa presentación del documento nacional de identidad. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarialmente o por autorización consular mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral Provincial comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado. 2.--Recibida la solicitud a que se refiere el apartado anterior, la Junta Electoral Provincial comprobará la inscripción y realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado. 3.--La Junta Electoral Provincial remitirá, al domicilio indicado por el solicitante o, en su defecto al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales en un sobre franqueado y con acuse de recibo. El recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que se alude en el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. 4.--Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Posteriormente introducirá este sobre en el sobre dirigido a la Junta Electoral Provincial correspondiente, debiendo remitirlo antes de tres días al de la fecha de celebración de las elecciones mediante correo certificado.
Artículo 19.--Votos 1º.--Serán considerados votos validos. a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas de la misma candidatura. A efectos del cómputo se considerará como un solo voto. b) Los correspondientes a papeletas en que uno o más nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción no ofensiva ni injuriosa siempre y cuando las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de la candidatura. c) Los emitidos en sobre que no corresponda al modelo oficial aprobado aprobado por la Junta Electoral Central. 2º.--Serán considerados votos nulos. a) Los correspondientes a sobres en las que se hayan introducido dos ó más papeletas de candidaturas diferentes. b) Los correspondientes a papeletas rotas, cortadas, pegadas o enmendadas o en las que haya nombres tachados o borrados o conste inscripción alguna ofensiva o injuriosa. c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo oficial aprobado por la Junta Electoral Central. 3º.--Los sobres en que no haya ninguna papeleta se considerarán votos en blanco.
Artículo 20.--Escrutinio en las mesas electorales 1.--El escrutinio, que será público, se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento: a) Finalizado el período de votación, se abrirá la urna de cada mesa electoral y se procederá a extraer, uno a uno, los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, exhibiendo la papeleta a los interventores y anotando el voto a efectos de constar posteriormente en la correspondiente acta. b) Finalizada la lectura de todas las papeletas y una vez anotados los votos emitidos, el presidente levantará acta de los resultados de la votación en la mesa electoral la cual, junto con el acta de su constitución, y las papeletas lo introducira en un sobre que irá firmado por el presidente, los vocales y los interventores de modo que las firmas se crucen por la parte por la que deba abrirse. El Presidente se encargará de su remisión a la Junta Electoral Provincial correspondiente.
Artículo 21.--Escrutinio general 1.--El escrutinio general se realizará en los cinco días siguientes al de la votación, por la Junta Electoral Provincial en un acto único y de carácter público. 2.--A estos efectos, las Juntas Electorales Provinciales se reunirán en sus respectivas sedes. El presidente extenderá el acta de constitución de la Junta que será firmada por él mismo, los vocales y el secretario, así como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados. 3.--La sesión se iniciará a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurren la mitad más uno de los miembros de la Junta se aplaza hasta las doce del mediodía. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrase a esa hora, el presidente la convoca de nuevo para el día siguiente, anunciando a los presentes y al público y comunicándolo a la Junta Electoral Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes. 4.--El escrutinio se iniciará con la apertura de los sobres electorales de los votos emitidos por correo de la misma forma que en el artículo anterior. 5.--Durante el escrutinio general la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en las correspondientes mesas según las actas de las mismas, pudiendo tan sólo subsanar algún error material, de hecho o aritmético. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes o apoderados de las candidaturas no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntales que se refieran a la exactitud de los datos leídos. 6.--Concluido el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá por triplicado un acta de escrutinio de su circunscripción que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las mesas según las listas del censo; de votantes; de los votos obtenidos por cada candidatura; de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el presidente, los vocales y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados. 7.--Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. 8.--La Junta Electoral Provincial resolverá por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral Provincial en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral Provincial remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se notificará inmediatamente después de su cumplimiento a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial para que efectúe la proclamación de electos.
Artículo 22.--Proclamación de electos 1.--Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales procederán, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.
2.--El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrito por el presidente y el secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores; de votantes; de los votos obtenidos por cada candidatura; de los votos en blanco; de los votos válidos y de los votos nulos; así como una relación nominal de los electos que integrarán los plenos de cada Cámara. Se reseñarán también las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral Provincial, su resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo hubiere, y la correspondiente resolución. 3.--La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta.
Remitirá el segundo a la Cámara Agraria Provincial, y el tercero a la Junta Electoral Central que, en un período de cuarenta días, procederá a la publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", de los resultados obtenidos. 4.--Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación.
Artículo 23.--Atribución de los puestos en el Pleno La atribución de los puestos en el Pleno se hará en función de los resultados del escrutinio conforme a las siguientes reglas:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el tres por cien de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral. b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta 25. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan en la lista.
Artículo 24.--Constitución del Pleno El Pleno se constituirá en el día que se establezca en el Decreto de convocatoria.
CAPITULO VI GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
Artículo 25.--Administradores electorales generales 1.--Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes concurrentes a las elecciones que presenten candidaturas en más de una circunscripción deberán tener un administrador electoral general.
2.--El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes así como de la correspondiente contabilidad. 3.--El administrador electoral general será designado por los representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones de independientes mediante escrito presentado ante la Junta Electoral Central antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito debe contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
Artículo 26.--Administradores electorales provinciales 1.--Cada una de las candidaturas que se presenten a elecciones a Cámaras Agrarias debe tener un administrador electoral provincial que será responsable de los ingresos y gastos, y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción electoral. 2.--Los administradores electorales provinciales actuarán bajo la responsabilidad del administrador electoral general. 3.--La designación de los administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los designados en su circunscripción.
Artículo 27.--Condiciones generales de los administradores electorales 1.--Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. 2.--No podrá ser administrador electoral ningún candidato 3.--Los representantes generales y los de las candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral.
Artículo 28.-- Apertura de cuentas 1.--Los administradores electorales generales y provinciales designados en tiempo y forma, deberán comunicar a la Junta Electoral Central y a las Juntas Electorales Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la citada apertura.
2.--La apertura de las cuentas podrá realizarse a partir de la fecha del nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. 3.--Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por quienes las hubieran promovido.
Artículo 29.--Destino y responsabilidad de los fondos electorales
1.--Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ser ingresados en las citadas cuentas y todos los gastos deberán ser pagados con cargo a las mismas. 2.--Los administradores electorales son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3.--Finalizada la campaña electoral solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraídos. 4.--Cualquier reclamación por gastos electorales que no haya sido notificada en los sesenta días siguientes al de la votación será considerada nula y no se procederá a su pago. Cuando exista causa justificada, la Junta Electoral Central podrá admitir excepciones a esta regla.
CAPITULO VII FINANCIACION ELECTORAL
Artículo 30.--Subvenciones 1.--El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente subvencionará, de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto, los gastos ocasionados por las candidaturas concurrentes a las elecciones. En ningún caso la subvención podrá sobrepasar los gastos electorales que sean declarados justificados. 2.--La subvención se otorgará de la siguiente manera: --100.000 pesetas por cada miembro que resulte elegido.
--60 pesetas por voto obtenido por aquellos candidatos que obtengan representación.
--25 pesetas por elector para las candidaturas que resulten más representativas de conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo V de la Ley 2/1996, de 14 de mayo. 3.--El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente concederá un anticipo de hasta 2.000.000 de pesetas a las candidaturas que se presenten a las elecciones. Cuando se trate de organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que se presenten en más de una circunscripción electoral la solicitud de anticipo deberá ser solicitada por el administrador electoral general, ante la Junta Electoral Central. En el resto de los supuestos las solicitudes serán presentadas por los administradores electorales provinciales de las candidaturas ante las Juntas Electorales Provinciales que cursarán las solicitudes a la Junta Electoral Central. 4.--Estos anticipos deberán ser devueltos después de las elecciones en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente le haya correspondido al solicitante.
Artículo 31.--Otras aportaciones 1.--Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, empresas del sector público cuya titularidad corresponda al Estado, a Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las de las empresas de economía mixta así como empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen suministros u obras por alguna de las administraciones públicas.
2.--Ninguna persona, física o jurídica, podrá aportar más de 500.000 pesetas a las cuentas abiertas por una candidatura para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
CAPITULO VIII GASTOS ELECTORALES
Artículo 32.--Gastos electorales Se considerarán gastos electorales aquellos que realicen las candidaturas participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta la celebración de las elecciones por los siguientes conceptos: a) Confección de sobres y papeletas electorales. b) Propaganda y publicidad dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual sea el medio o la forma que se utilice. c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral. d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios a las candidaturas. e) Gastos de desplazamiento de los candidatos, dirigentes y personal al servicio de las candidaturas. f) Gastos de correspondencia. g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente. h) Aquellos otros necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
CAPITULO IX CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL
Artículo 33.--Control de la contabilidad electoral 1.--La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Provinciales, en el ámbito de sus propias competencias, velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, desde la fecha de la convocatoria hasta el día 100 posterior a las elecciones. Con esta finalidad podrán recabar de las entidades bancarias, cajas de ahorro y administradores, electorales y generales, todos los datos que estimen oportunos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. 2.--La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Provinciales informarán a la Intervención General de la Diputación General de Aragón el resultado de su actividad fiscalizadora.
Artículo 34.--Rendición de cuentas 1.--En el plazo marcado en el Decreto de convocatoria las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones de independientes que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones o que hubieran solicitado anticipos con cargo a las mismas, presentarán, ante la Intervención General de la Diputación General de Aragón, a través de sus Administradores, contabilidad detallada de los ingresos y gastos electorales. 2.--Presentada la contabilidad a que hace referencia el artículo anterior, la Intervención General de la Diputación General de Aragón se pronunciará, en el plazo de treinta días, sobre la regularidad o irregularidad de la misma. 3.--El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en el plazo de treinta días después de presentadas las cuentas a que se refieren los párrafos anteriores, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones fiscalizadoras, entregará a los administradores electorales el 90% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, les corresponde, descontados, en su caso, los anticipos que hubieran recibido. En dicho acto, las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes deberán presentar, para poder percibir este anticipo, aval bancario por un importe del 10% de la subvención percibida.
CAPITULO X DIETAS
Artículo 35.--Dietas 1.--Los miembros de la Junta Electoral Central percibirán 25.000 pesetas en concepto de dietas por su asistencia a cada reunión.
Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán 15.000 pesetas en concepto de dietas por cada reunión. 2.--Los secretarios de los Ayuntamientos por las tareas realizadas con motivo de las presentes elecciones percibirán la cantidad de 20.000 pesetas. 3.--Los miembros de las mesas electorales percibirán la cantidad de 5.500 pesetas en concepto de dieta de manutención.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Aragonesa, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--En todo lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón; la Ley 1/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y demás disposiciones aplicables. Segunda.--Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Decreto. Tercera.--El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Zaragoza, once de febrero de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO LANZUELA
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA DOLHAGARAY