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DECRETO 222/96, de 23 de diciembre de 1996, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón.

Publicado el 08/01/1997 (Nº 2)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 222/96, de 23 de diciembre de 1996, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón.

La aparición del R.D. 2210/1995, de 28 de Diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, hace necesario la adecuación del Decreto 55/1985, de 14 de mayo, de la Diputación General de Aragón, y la Orden de 7 de Junio de 1985 del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, que regulaban hasta ahora el sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con el artículo 35.1.20. del Estatuto de Autonomía de Aragón, según redacción de la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, se dicta el presente Decreto que modifica y actualiza la normativa anterior referente al sistema de enfermedades de declaración obligatoria, y amplía el ámbito de la vigilancia epidemiológica, estableciendo las bases para la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón para adecuarla a la Red Nacional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y, previa deliberación de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.--Se constituye la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón que permite la recogida, análisis y difusión de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas de salud, valorar sus cambios en el tiempo y en el espacio, y contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo.

Artículo 2.--Son funciones de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón: 1. La identificación de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.

2. Participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.

3. La realización del análisis epidemiológico, dirigido a identificar cambios en las tendencias y otras investigaciones.

4. La difusión de la información.

Artículo 3.--La Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón está constituida por: 1. El Sistema Básico de Vigilancia, integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y otros.

Artículo 4.

1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de este Decreto, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1. y 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. En todos los niveles de la Red se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.

3. Los titulares de los datos personales tratados en virtud de la presente disposición ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAPITULO II SISTEMA BASICO DE LA RED DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA DE ARAGON SECCION 1: DECLARACION OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES.

Artículo 5.--Enfermedades de declaración obligatoria.

1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las enfermedades que se relacionan en el anexo I del presente Decreto.

2. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidos en la semana en curso y diagnosticados bajo sospecha y corresponde realizarla a los médicos en ejercicio tanto del sector público como privado.

Artículo 6.--Modalidades de declaración.

1. Se establecen tres modalidades de declaración: a. Enfermedades de declaración numérica. Son las enfermedades que se relacionan en el mencionado anexo I.

b. Enfermedades que, además, deben declararse individualizadamente. Son las enfermedades que se relacionan en el anexo II. Se declararán en los impresos correspondientes a cada una de las enfermedades.

c. Enfermedades de declaración urgente. Son las que se relacionan en el anexo III del presente Decreto y los brotes epidémicos, sea cual sea su etiología.

2. La declaración individualizada no excluye la numérica. La declaración urgente no excluye la individualizada ni la numérica.

La declaración urgente se realizará por teléfono, fax o personalmente, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha, al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.

Artículo 7.--Procedimiento de declaración de las enfermedades de declaración obligatoria.

1. Los médicos con ejercicio profesional en consultorios de INSALUD, médicos titulares no integrados en equipos de atención primaria y médicos con ejercicio libre, tienen la obligación de comunicar las Enfermedades de Declaración Obligatoria al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente. La responsabilidad de la declaración corresponde al propio médico.

2. Los médicos con ejercicio profesional en centros de salud, tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos, al Coordinador del Centro. Los médicos con ejercicio profesional en hospitales y ambulatorios jerarquizados del INSALUD, hospitales de la Red Pública y Hospitales Privados tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al Servicio de Medicina Preventiva si existe o al Director Médico del Centro en su defecto.

Los coordinadores de los centros de salud y los directores médicos de los hospitales, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva. La declaración se realizará al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.

El Coordinador del Centro de Salud deberá tener, en todo momento, constancia de los casos declarados, la localidad en que producen y del médico que los notifica.

3. La declaración, tanto numérica como individualizada, se realizará en los impresos que proporcionará la Dirección General de Salud Pública de la Diputación General de Aragón.

Artículo 8.--Periodicidad de la declaración.

1. Las Enfermedades de Declaración Obligatoria numéricas se declararán semanalmente a los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondientes, una vez finalizada la semana, que a efectos epidemiológicos comienza el domingo y finaliza el sábado a las 24 horas. Se declararán los casos nuevos diagnosticados en esa semana.

2. Las Enfermedades de Declaración Individualizada se declararán en el momento del diagnóstico de sospecha.

3. Los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo agregarán los datos de las enfermedades de declaración numérica correspondientes a las áreas de salud de su provincia y una vez completada la información semanal, la remitirán a la Dirección General de Salud Pública en un plazo máximo de 12 días desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente. En el caso de las enfermedades de declaración individualizada enviarán la información correspondiente, con la periodicidad que se determine, a la Dirección General de Salud Pública.

4. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo suministrar la información y los datos necesarios al Ministerio de Sanidad y Consumo, concernientes a la declaración de enfermedades obligatorias, situaciones epidémicas y brotes y datos microbiológicos, en los términos establecidos en este Decreto y disposiciones de aplicación general.

SECCION 2: SITUACIONES EPIDEMICAS Y BROTES

Artículo 9.--Se considera brote o situación epidémica: 1. El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del período de incubación o de latencia podrá ser considerada asimismo indicativa.

2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.

3. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación o crónica de carácter colectivo, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.

4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.

Artículo 10.

1. La declaración de brote epidémico es obligatoria y urgente, afecta a todos los sanitarios en ejercicio y a los centros sanitarios, públicos y privados que detecten la aparición del mismo. La declaración se realizará al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.

2. En el caso de que el brote epidémico se haya producido en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos o empresas de hostelería y similares, también están obligados a notificar el brote ante su sospecha y de forma urgente, los directores de las instituciones o responsables de las empresas, al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente y además estarán obligados a colaborar en las medidas de investigación y control del brote.

Artículo 11.--La totalidad del personal sanitario titulado, en el ejercicio de sus competencias específicas, deberá participar asimismo en la investigación y control de cualquier brote, que afecte a la población de su ámbito territorial o laboral respectivo apoyado, si lo requiere, por las secciones correspondientes de los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 12.--En el caso de que el brote epidémico detectado haya sido causado por alguna enfermedad de declaración obligatoria, los casos diagnósticados en el brote serán, además, incluidos en la declaración numérica de la semana de su identificación.

Artículo 13.

1. Los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, comunicarán de forma urgente a la Dirección General de Salud Pública aquellos brotes y situaciones epidémicas que por su gravedad, magnitud o distribución geográfica sea necesario su conocimiento, para la adopción de medidas que superen el ámbito provincial.

2. Los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo elaborarán un informe homogéneo, de cada brote, que remitirán a la Dirección General de Salud Pública con la periodicidad que se determine por ésta.

SECCION 3: INFORMACION MICROBIOLOGICA.

Artículo 14.--La información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la vigilancia epidemiológica de tal forma que permita: 1. Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.

2. Caracterizar brotes epidémicos.

3. Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.

4. Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos.

Artículo 15.--Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico, tanto clínicos como de salud pública, así como los laboratorios de referencia.

Artículo 16.--La Dirección General de Salud Pública seleccionará los laboratorios, en la Comunidad de Aragón, que han de incorporarse al sistema, según criterios de representatividad poblacional y capacitación técnica.

La designación de un laboratorio como de referencia implica su incorporación inmediata al sistema de información microbiológica.

Artículo 17.--La inclusión de un laboratorio en la Red supone la obligatoriedad de la notificación por parte del mismo. La notificación, será de los casos confirmados que cumplan con criterios de infección reciente. La responsabilidad de la declaración corresponde al Director del Centro. Los casos se referirán, en el tiempo a la fecha de confirmación del diagnóstico. Dicha notificación se hará mediante un conjunto mínimo de datos, que establecerá la Dirección General de Salud Pública, evitando posibles duplicidades.

Artículo 18.--La información será remitida a la Dirección General de Salud Pública. La unidad básica temporal de declaración es la semana epidemiológica que finaliza a las veinticuatro horas del sábado.

CAPITULO III SISTEMAS ESPECIFICOS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

Artículo 19.--Dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo a la normativa vigente, la Comunidad Autónoma, a través de la Dirección General de Salud Pública, podrá establecer sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en sistemas de registro de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y aquellos otros que considere necesario en función de problemas específicos o como complemento de las intervenciones sanitarias para el control de las enfermedades.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA DEL SIDA

Artículo 20.--El Registro de Casos de SIDA de la Comunidad Autónoma de Aragón recogerá información sobre casos de infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que cumplan con la definición de caso adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la vigilancia epidemiológica.

Artículo 21.--La fuente de información de los casos serán los médicos, tanto del sector público como del privado, que diagnostiquen al enfermo. La responsabilidad de la declaración corresponde al Director Médico del Hospital, a través del Servicio de Medicina Preventiva si existe, y al Coordinador del Centro de Salud.

Artículo 22.--La declaración, obligatoria, se realizará a la Dirección General de Salud Pública, en un cuestionario unitario y homogéneo que proporcionará dicha Dirección.

Disposición transitoria.--Los laboratorios seleccionados se incorporarán a la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón de forma progresiva y en todo caso en un plazo no superior a cinco años.

Disposición derogatoria única.--Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular: 1. El Decreto 55/1985, de 14 de mayo de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el sistema de vigilancia Epidemiológica de las enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón" número 44, de 31 de mayo de 1985.

2. La Orden de 7 de junio de 1985, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, por el que se establece el procedimiento a seguir para la notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" número 51, de 14 de junio de 1985.

3. El Decreto 86/1987, de 17 de julio, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece la declaración obligatoria de los casos de SIDA, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón" número 85, de 27 de Julio de 1987.

Disposición final primera.--Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda.--Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para modificar, mediante Orden, la lista de enfermedades recogidas en los anexos, de acuerdo con los cambios que puedan producirse en el patrón epidemiológico.

Disposición final tercera.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza a 23 de diciembre de 1996.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, FERNANDO LABENA GALLIZO

ANEXO I

LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA

1. BOTULISMO, (en cualquiera de sus formas) 2. BRUCELOSIS 3. CARBUNCO 4. COLERA 5. DIFTERIA 6. DISENTERIA BACILAR 7. ENFERMEDAD MENINGOCOCICA 8. FIEBRE AMARILLA 9. FIEBRE EXANTEMATICA MEDITERRANEA 10. FIEBRE RECURRENTE POR GARRAPATAS 11. FIEBRE RECURRENTE POR PIOJOS 12. FIEBRE TIFOIDEA Y PARATIFOIDEA 13. GRIPE 14. HIDATIDOSIS 15. HEPATITIS VIRICA A 16. HEPATITIS VIRICA B 17. HEPATITIS VIRICAS*, OTRAS 18. INFECCION GONOCOCICA 19. LEGIONELOSIS 20. LEISHMANIASIS 21. LEPRA 22. MENINGITIS TUBERCULOSA 23. OTRAS MENINGITIS NO MENINGOCOCICAS 24. OTROS PROCESOS DIARREICOS 25. OTRAS TUBERCULOSIS 26. PALUDISMO 27. PAROTIDITIS 28. PESTE 29. POLIOMIELITIS 30. RABIA 31. RUBEOLA 32. RUBEOLA CONGƒNITA 33. SARAMPION 34. SEFILIS 35. SEFILIS CONGƒNITA 36. TƒTANOS 37. TƒTANOS NEONATAL 38. TIFUS EXANTEMATICO 39. TOSFERINA 40. TOXINFECCION ALIMENTARIA 41. TRIQUINOSIS 42. TUBERCULOSIS RESPIRATORIA 43. VARICELA *Se refiere a otras hepatitis producidas por el virus de la he- patitis.

ANEXO II LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIîN INDIVIDUALIZADA

1. BOTULISMO (en cualquiera de sus formas) 2. BRUCELOSIS 3. CARBUNCO 4. COLERA 5. DIFTERIA 6. DISENTERIA BACILAR 7. ENFERMEDAD MENINGOCOCICA 8. FIEBRE AMARILLA 9. FIEBRE EXANTEMATICA MEDITERRANEA 10. FIEBRE RECURRENTE POR PIOJOS 11. FIEBRE RECURRENTE POR GARRAPATAS 12. FIEBRE TIFOIDEA Y PARATIFOIDEA 13. HIDATIDOSIS 14. HEPATITIS VIRICA A 15. HEPATITIS VIRICA B 16. HEPATITIS VIRICAS*, OTRAS 17. LEGIONELOSIS 18. LEISHMANIASIS 19. MENINGITIS TUBERCULOSA 20. OTRAS MENINGITIS NO MENINGOCOCICAS 21. OTRAS TUBERCULOSIS 22. PALUDISMO 23. PAROTIDITIS 24. PESTE 25. POLIOMIELITIS 26. RABIA 27. RUBEOLA 28. SARAMPION 29. TƒTANOS 30. TIFUS EXANTEMATICO 31. TOSFERINA 32. TOXINFECCION ALIMENTARIA 33. TRIQUINOSIS 34. TUBERCULOSIS RESPIRATORIA

*Se refiere a otras hepatitis producidas por el virus de la he- patitis.

ANEXO III ENFERMEDADES DE DECLARACION URGENTE

1. BOTULISMO (en cualquiera de sus formas) 2. COLERA 3. DIFTERIA 4. ENFERMEDAD MENINGOCOCICA 5. FIEBRE AMARILLA 6. FIEBRE RECURRENTE POR PIOJOS 7. LEGIONELOSIS 8. OTRAS MENINGITIS NO MENINGOCîCICAS 9. PALUDISMO 10. PESTE 11. POLIOMIELITIS 12. RABIA 13. TIFUS EXANTEMATICO 14. TRIQUINOSIS 15. BROTES EPIDƒMICOS DE CUALQUIER ETIOLOIêA

ANEXO IV ENFERMEDADES SISTEMAS ESPECIFICOS

1. SIDA 2. LEPRA 3. RUBEOLA CONGƒNITA 4. SIFILIS CONGƒNITA 5. TƒTANOS NEONATAL