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DECRETO 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria.

Publicado el 21/06/1996 (Nº 72)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria.

El Reglamento aprobado por el Decreto 2263/1974 de 20 de julio, que regula la materia relacionada con la Policía Sanitaria Mortuoria, mantiene, en términos generales, plena actualidad, si bien el avance en técnicas constructivas, la aparición de nuevos materiales, el escaso riesgo sanitario que suponen, por lo general tanto los cadáveres como los cementerios, aconsejan modificar parcialmente la regulación legal vigente simplificando y agilizando los trámites y requisitos administrativos, disponiendo para ello la Comunidad Autónoma de Aragón el título competencial suficiente en razón de la atribución de competencia exclusiva en materia de Sanidad e Higiene que contiene el artículo 35.Uno.20 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Otra de las actuaciones que se regulan en el presente Decreto hace referencia al traslado de cadáveres, materia regulada ya por el Decreto 15/1987 de 16 de febrero de la Diputación General de Aragón, en el sentido de suprimir la autorización sanitaria para el traslado de éstos entre localidades de distintas Comunidades Autónomas. Finalmente, exceptuando las disposiciones concretas que el presente Decreto adopta, se mantiene en vigor el precitado Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 11 de junio de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.--Causas de defunción. A los efectos del presente Decreto, los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de defunción: GRUPO I. Comprende los cadáveres de las personas cuya causa de defunción represente un peligro sanitario como son: --Carbunco.

--Cólera.

--Peste.

--Paludismo.

--Rabia.

--Cadáveres contaminados de radioactividad. --Cualquier otra causa que se determine por Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo debido a que circunstancias epidemiológicas o de otro tipo hagan conveniente su inclusión en este grupo. GRUPO II. Comprende los de las personas fallecidas por cualquier otra causa no incluida en el Grupo I.

Artículo 2.--Conducción y traslado de cadáveres. La conducción y traslado de cadáveres se efectuará:

1. Los traslados de cadáveres que deban ser incluidos en el Grupo I del artículo 1 requerirán la autorización, previa, del Director de Sanidad y Consumo del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo competente en razón del lugar en que se produjo el fallecimiento, quien determinará las medidas a adoptar, excepto cuando por razones sanitarias el Director de Sanidad y Consumo competente ordene el traslado urgente para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad donde se haya producido el fallecimiento.

2. Los traslados de los cadáveres incluidos en el Grupo II del artículo 1 y de restos cadavéricos desde la Comunidad Autónoma de Aragón a otra Comunidad Autónoma no precisa autorización sanitaria, si bien el traslado será comunicado, previamente, a la Dirección de Sanidad y Consumo del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo competente en razón del lugar en que se produjo el fallecimiento mediante el modelo de comunicación que figura en el anexo de este Decreto, en el que deberá constar el visto bueno del médico que reconoce el cadáver y se acompañará de una copia del certificado de defunción.

3. Cuando el fallecimiento se produzca en un Centro Hospitalario o en un Centro sociosanitario por causa que no determine su inclusión en el Grupo I del artículo 1, el cadáver podrá ser trasladado a una vivienda, tanatorio o depósito funerario antes de las veinticuatro horas siguientes al momento de fallecimiento, previa extensión del correspondiente certificado médico de defunción y con conocimiento del médico forense del Registro Civil, de conformidad con la normativa vigente.

4. El transporte de cenizas procedentes de la incineración de cadáveres o restos cadavéricos no precisa autorización sanitaria.

5. Para la conducción y traslados de los cadáveres incluidos en los apartados primero y segundo de este artículo se utilizarán necesariamente féretros de traslado cuya construcción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40.b del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por el Decreto 2263/1974 de 20 de julio.

Artículo 3.--Empresas funerarias.

1. Todos los traslados de cadáveres o de restos cadavéricos deberán ser realizados por una empresa funeraria legalmente autorizada. A tales efectos, las sucursales abiertas por una empresa funeraria deberán, además de contar con la autorización del municipio en que radique, disponer de los mismos medios exigidos por el artículo 42 del Decreto 2263/1974 de 20 de julio.

2. Las empresas funerarias deberán llevar un Registro de traslados que estará en todo momento a disposición de las autoridades sanitarias. En dicho registro se anotará por cada traslado:

a) nombre y apellido del fallecido o de quien proceda el resto cadavérico.

b) número del certificado médico de defunción.

c) causa del fallecimiento.

d) fecha del traslado.

e) localidad de origen y de destino.

f) tipo de traslado (sepelio ordinario o traslado).

3. Todas las empresas funerarias, públicas o privadas, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser inspeccionadas en cualquier momento, por las autoridades sanitarias, sin que dicha inspección esté sometida a ninguna periodicidad.

Artículo 4.--Conservación transitoria.

1. Los cadáveres incluidos en el Grupo I del artículo 1, no serán susceptibles de conservación transitoria, embalsamamiento o exhumación, salvo que se adopten las medidas que en cada caso determine la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

2. La conservación transitoria o embalsamamiento de los cadáveres incluidos en el Grupo II del artículo 1 no requerirá autorización sanitaria previa, tanto si es obligatorias según la normativa vigente o a petición de la familia. No obstante, dichas actuaciones podrán ser inspeccionadas por técnicos de la administración sanitaria, y tanto la actuación realizada como la técnica utilizada deberá comunicarse previamente a la Dirección de Sanidad y Consumo del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo competente.

3. No precisarán autorización sanitaria las prácticas de modelado o estética de cualquier región anatómica de un cadáver.

Artículo 5.--Emplazamiento y construcción de cementerios.

1. Los cementerios de nueva construcción se emplazarán sobre terrenos permeables y a una distancia no inferior a 250 metros de los núcleos de población, o del límite del suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de uso residencial, según los casos, excepto que una distancia menor fuere autorizada por el Director General de Salud Pública a propuesta del Director de Sanidad y Consumo del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo competente en razón de la ubicación e informe técnico del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

2. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios serán resueltos por el Director de Sanidad y Consumo correspondiente. En dichos expedientes, excepto en los de reforma, deberá aportarse un informe del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes sobre su emplazamiento y un informe del Instituto Técnico Geominero de España o del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón, sobre la permeabilidad del terreno, acreditando que no hay peligro de contaminación de ningún abastecimiento de agua.

Artículo 6.--Construcción de nichos.

1. Para la construcción de nichos se podrán utilizar técnicas constructivas diferentes a la obra tradicional.

2. Aunque las distancias entre nichos puedan variar, el sistema deberá evitar la salida al exterior de los líquidos, olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio ambiente por razones sanitarias y de higiene.

En los bloques de nichos, aunque los materiales utilizados en su construcción sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.

3. Cuando en la construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos se utilicen técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa solicitud a la que se acompañará una memoria explicativa que incluya todos aquellos detalles gráficos o escritos que definan el sistema que se pretende utilizar e informe del técnico responsable, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.--En todo lo no regulado en el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y en el Decreto 15/1987 de 16 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en esta Comunidad Autónoma.

Segunda.--La aplicación de lo establecido en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que, en uso de sus atribuciones, pueda establecer la autoridad judicial correspondiente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la disposición adicional cuarta del Decreto 15/1987 de 16 de febrero de la Diputación General de Aragón, por la que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Zaragoza, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, FERNANDO LABENA GALLIZO

ANEXO COMUNICACION DE TRASLADO DE CADAVERES

NOMBRE Y APELLIDOS DEL FALLECIDO (o de quien proceda el resto cadavérico)

LOCALIDAD Y PROVINCIA DE ORIGEN

LOCALIDAD Y PROVINCIA DE DESTINO

TIPO DE FERETRO (1)

PRACTICAS TANATOLOGICAS REALIZADAS (2)

OBSERVACIONES

Vº. Bº. del médico Fecha, firma del responsable que reconoce el cadáver de la empresa autorizado y sello de la empresa

Fdo.............. Fdo...........

(1) Común, de traslado, caja de restos.

(2) Conservación transitoria, embalsamamiento.