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DECRETO 133/1995, de 16 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Fraga (Huesca).

Publicado el 29/05/1995 (Nº 64)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

DECRETO 133/1995, de 16 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Fraga (Huesca).

Los acusados caracteres de gravedad que ofrece la dispersión parcelaria de la zona de Fraga, así como la realización de los trabajos de transformación en regadío previstos en la zona, hacen conveniente la ejecución de la concentración parcelaria; por ello y conforme al artículo 181 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se dicta el presente Decreto.

En consecuencia, vistos el artículo 35.I.8. del Estatuto de Autonomía de Aragón, el Real Decreto 643/1985, de 2 de abril, sobre transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de reforma y desarrollo agrario que fueron asignadas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes por Decreto 60/1985, de 30 de mayo y de conformidad con la propuesta del Consejero de dicho Departamento formulada con arreglo a los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 16 de mayo de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1º.--Se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Fraga (Huesca).

Artículo 2º.--El perímetro de esta zona es el de las tierras pertenecientes al término municipal de Fraga, incluidas en la zona regable de Monegros II, tal como queda definida en el Real Decreto 1676/86 de 1 de agosto por el que se aprueba el Plan General de Transformación de dicha zona y concretamente en los sectores hidráulicos III, V, VI, VII, VIII, IX, XVII y XVIII.

Dicho perímetro quedará, en definitiva, modificado con lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.

Artículo 3º.--Como medida complementaria para facilitar los procesos de reestructuración de la propiedad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la zona, que a estos efectos se fija en 20 Has. de regadío y 80 Has.

de secano, tendrán derecho a una subvención de hasta el 10 % del valor que a la tierra adquirida se señale, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el número de propietarios que participen en la concentración. En el caso de que el adquiriente reúna la condición de joven agricultor, la citada subvención podrá incrementarse hasta el 20 % de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de la explotación familiar agraria.

Artículo 4º.--Como medida complementaria para promover la mejora del medio rural en la zona, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 apartado 1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y Real Decreto 434/1979 de 26 de enero que lo desarrolla, las Entidades locales con competencia dentro del perímetro de la zona podrán acogerse a las ayudas destinadas al fomento del desarrollo de las comunidades rurales y mejora del bienestar social de la población.

Artículo 5º.--A los efectos prevenidos en el art.43.2,c) de la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de su Procedimiento Administrativo Común, se advierte manifiestamente que deberá recaer resolución administrativa expresa para considerar estimada toda petición que se formule en el procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo 6º.--Se realizarán las divisiones en subperímetros necesarias para acomodar la concentración parcelaria a la ejecución de las obras de transformación en regadío previstas en la zona.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .

Dado en Zaragoza, a 16 de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO