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DECRETO 79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

Publicado el 05/05/1995 (Nº 53)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

La Comunidad Autónoma de Aragón, como entidad publica competente en materia de protección de menores estableció el marco jurídico de su actuación en la Ley de las Cortes de Aragón 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores para hacer posible la aplicación de las novedades introducidas por la Ley de las Cortes Generales 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que además de regular la adopción, incorpora al Código Civil la figura del acogimiento e introduce la tutela de la Administración sobre los menores en situación de desamparo.

Con anterioridad a la publicación de la Ley de Protección de Menores, se aprobó el Decreto 119/1988, de 21 de junio, de la Diputación General por el que se regulaban las normas de actuación en materia de protección y tutela de menores. Se hacía necesario regular las medidas de protección de menores mediante un nuevo Decreto de acuerdo con las previsiones de la Ley de Protección de Menores. Por todo ello con esta norma se trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección de Menores regulando como instrumentos de protección, entre otros, la promoción de tutor, la guarda y el acogimiento, y la propuesta de adopción. Mención especial ha de hacerse de los principios fundamentales que deben primar en la actuación de la Administración, como son el de mantener al menor en su propia familia o entorno socio-familiar siempre que no les sea perjudicial, el respetar los derechos de los menores, el principio de igualdad, el de territorialidad, el secreto de las actuaciones, la intervención necesaria, y por último la utilización de los recursos normalizados de la sociedad.

Entre los instrumentos de protección destaca la prioridad que debe de darse al apoyo familiar de forma que se mantenga al menor en su núcleo familiar, siempre que resulte adecuado, y a la promoción de la tutela ordinaria, ya que éstas deben ser medidas prioritarias de protección. Por último se da una nueva orientación al acogimiento como instrumento de protección ya que no sólo se configura con fines preadoptivos, sino también con otros fines, teniendo siempre en cuenta las características y el interés de los menores. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 18 de abril de 1995.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.--Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de declaración de desamparo y los instrumentos de protección, establecidos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores; que son el apoyo familiar, la promoción del nombramiento de tutor, la guarda y el acogimiento, la propuesta de adopción y el internamiento.

Artículo 2.--Menores objeto de protección. 2.1. Son objeto de protección los menores que se encuentren en situación de desamparo o de riesgo. 2.2. Sólo podrán ser objeto medidas de protección los menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que concurra alguna circunstancia que dan lugar a la acción protectora, salvo los que estén sometidos a otra normativa aplicable. 2.3. Los menores objeto de protección serán inscritos de oficio en el libro de Menores del Registro de Protección de Menores.

Artículo 3.--Principios que rigen la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la aplicación de los instrumentos de protección.

Todas las actuaciones de la Administración en la aplicación de las medidas de protección previstas en el presente Decreto deberá respetar los siguientes principios:

a) Interés de los menores: Todas las medias de protección se tomarán en interés de los menores. b) Respeto a los derechos del menor: Todas las actuaciones que se realicen deberán respetar los derechos de los menores reconocidos por el ordenamiento jurídico. c) Integración en el medio social y familiar del menor: Deberán promoverse las medidas de protección que mantengan al menor en su entorno familiar y social. Asimismo se procurará la reinserción del menor en su familia de origen siempre que no le sea perjudicial. d) Secreto de las actuaciones: Las personas que presten sus servicios en el Departamento de Bienestar Social y especialmente las que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción están obligados a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores así como evitar que la familia de origen, según los casos, conozca a la acogedora. e) Intervención necesaria. La intervención de la Administración Pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor. f) Responsabilidad Pública de la protección de menores.

Artículo 4.--Obligaciones de los ciudadanos. Toda persona y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo, maltrato, o desamparo lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, garantizándose la debida reserva y el anonimato.

Artículo 5.--Estudio del menor. La valoración de la declaración de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente el estudio pormenorizado del menor y su entorno que ponga de manifiesto que la mejor medida de protección es el apoyo familiar o el internamiento, o el nombramiento de tutor, o la guarda, o el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Artículo 6.--Notificación.

Las Resoluciones que se adopten en el procedimiento de desamparo y en la aplicación de las medidas de protección deberán ser notificadas a los titulares de la patria potestad, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al Registro de Protección de Menores.

Artículo 7.--Control judicial.

Todas las actuaciones que se realicen se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.

CAPITULO II DECLARACION DE DESAMPARO

Artículo 8.--Tutela.

8.1. La Comunidad Autónoma de Aragón asume, por ministerio de la Ley, la tutela de los menores en situación de desamparo. 8.2. Se entiende que un menor se encuentra en situación de desamparo cuando concurren, entre otras, las siguientes circunstancias: a) Abandono del menor.

b) Malos tratos.

c) Abusos sexuales.

d) Inducción al menor a la mendicidad, delincuencia, prostitución, o a cualquier otra forma de explotación. e) Drogodependencia habitual de los responsables de los menores que impida su adecuada atención. f) Cualesquiera otra situación que sea causa de incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la patria potestad, del derecho de guarda, educación, o de las obligaciones previstas en el Código Civil. 8.3. La tutela será ejercida por el Departamento de Bienestar Social y Trabajo a través de los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 9.--Estudio del menor.

9.1. El estudio del menor se realizará en el plazo de un mes desde la denuncia o comunicación, prorrogable, de forma motivada, un mes más como máximo, por el Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo. 9.2. El estudio deberá de ser completo de forma que se analice la situación personal y socio-familiar, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección. 9.3. Se procurará que se realice en las condiciones menos traumáticas para el menor, procurando que no sea separado de su entorno familiar, siempre que esto no resulte perjudicial para el menor.

Artículo 10.--Propuesta de resolución. 10.1. La propuesta de Resolución será motivada, debiendo incluirse los hechos y causas que motivan la propuesta de declaración de desamparo, indicando el tipo de incumplimiento, abandono o maltrato. 10.2. Deberán incluirse de forma motivada, las medidas de protección y las posibles alternativas que se consideran adecuadas para el menor: --Reinserción en la propia familia del menor.

--Acogimiento en la familia extensa del menor.

--Acogimiento en familia ajena --Autonomía personal.

Artículo 11.--Resolución.

La declaración de desamparo se realizará por resolución motivada del Jefe del Servicio de Bienestar Social y Trabajo, en la que se deberá expresar las causas del desamparo.

Artículo 12.--Cese de la tutela. 12.1. La tutela cesará: a) Por desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo.

b) Por adopción del menor.

c) Por mayoría de edad.

d) Por constitución de tutela ordinaria. 12.2. El cese de la tutela se realizará mediante resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 13.--Actuación urgente. En los casos de existir grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija la intervención urgente, se procederá a acordar la tutela con carácter inmediato, disponiendo las medidas que sean necesarias para el bienestar del menor; sin perjuicio del inicio del procedimiento oportuno.

Artículo 14.--De la no colaboración en la ejecución de la medida de protección. Si los padres, tutores o guardadores o cualquier otra persona impidiera el estudio o la ejecución de las medidas de protección, se solicitará del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

CAPITULO III APOYO FAMILIAR

Artículo 15.--Apoyo familiar. 15.1. Cuando en interés del menor, la gravedad de la situación requiera protección y aconseje la permanencia en el medio familiar, se prestará apoyo técnico y/o económico par evitar situaciones de riesgo. 15.2. Las medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor son las prestaciones económicas y la ayuda a domicilio.

Artículo 16.--Prestaciones económicas.

16.1. El apoyo familiar de carácter económico tendrá lugar cuando las causas que motivan la acción protectora sea la carencia de recursos económicos suficientes. 16.2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Acción Social y la normativa que la desarrolla. 16.3. No tendrá el carácter de prestación económica la remuneración del acogimiento o guarda.

Artículo. 17.--Ayuda a domicilio.

17.1. Constituyen ayuda a domicilio los servicios de orden material, formativo o psicosocial prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento. 17.2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en situaciones de riesgo debido a carencias de tipo educativo o formativo personal. 17.3. El apoyo formativo es el proporcionado por técnicos para suplir las carencias de recursos personales y educativos de los padres, tutores, y guardadores de los menores de forma que se garantice su atención. 17.4. La intervención de los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la autonomía de los mismos. 17.5. También tendrá carácter de apoyo familiar la intervención psicosocial con las familias de forma que se les dote de recursos adecuados para la atención de los menores. 17.6. El apoyo familiar garantizará que el menor esté suficientemente atendido y supervisará las situaciones en las que se encuentran los menores a fin de evitar que se produzcan situaciones de desamparo.

Artículo 18.--Resolución. El apoyo familiar y su cese se acordará por resolución motivada del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo.

CAPITULO IV PROMOCIÓN DE LA TUTELA

Artículo 19.--Promoción de Tutor. 19.1. En el estudio de la aplicación de las medidas de protección, una de las primeras actuaciones será conocer si algún miembro de la familia del menor, o alguna persona vinculada a él, puede hacerse cargo del mismo. 19.2. En este caso la Administración deberá promover el nombramiento de tutor. 19.3. Siempre que resulte posible se oirá a la Junta de Parientes, instando su constitución de acuerdo con lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

CAPITULO V DE LA GUARDA

Artículo 20.--Guarda. Podrá constituirse la guarda cuando concurran las causas previstas en el artículo 172.2 del Código Civil.

Artículo 21.--Mediación en la guarda. Siempre que exista algún familiar o persona que por sus relación con el menor quiera y pueda acogerlo, se mediara para que se realice una delegación de guarda, por los titulares de la patria potestad.

Artículo 22.--Resolución. 22.1. Formulada la solicitud en el Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo se iniciará un estudio de la situación del menor en el que deberá acreditarse, las circunstancias que concurren, que en todo caso deberán de ser transitorias. 22.2. La guarda se acordará por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo una vez realizado el estudio y formalizado el acuerdo con la familia en el que constará: a) La aceptación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo. b) El consentimiento de los que tienen la patria potestad del menor. c) Las causas que la motivan. d) La duración prevista de la misma.

e) Las condiciones en las que se establecen las relaciones del menor con su familia de origen.

f) Las condiciones en las que se establecen las relaciones de la familia de origen con la familia acogedora o con el Centro de Protección de Menores. g) La aceptación o no por el menor, si tuviera doce años cumplidos o suficiente juicio. h) La forma del ejercicio de la guarda. i) Cualesquiera otras circunstancias que deban de quedar reflejadas para un mejor ejercicio de la guarda en interés del menor.

Artículo 23.--Acuerdo judicial.

Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarán las medidas que sean necesarias para su adecuada atención, dando cuenta de las mismas al Ministerio Fiscal.

Artículo 24.--Ejercicio de la guarda. 24.1. Durante el tiempo que se ostente la guarda se acordará su atención en un Centro de Protección de Menores o el acogimiento en familia del menor, siempre bajo la vigilancia de la Comunidad Autónoma de Aragón. 24.2. La guarda no deberá apartar al menor de su entorno socio-familiar.

Artículo 25.--Cese de la Guarda. 25.1. La guarda de un menor cesará: a) Por decisión judicial. b) Por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo: --Cuando lo soliciten los titulares de la Patria Potestad, tutores o guardadores. --Por el cumplimiento del plazo. --Cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. 25.2. Si una vez desaparecidas las causas que dieron lugar a la constitución de la guarda provisional los responsables de la patria potestad no quisieran hacerse cargo del menor, éste podrá ser declarado en desamparo si concurren las causas previstas en el artículo 172 del Código Civil.

CAPITULO VI DEL ACOGIMIENTO

SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.--El Acogimiento como medida de protección. El acogimiento familiar es un instrumento de protección que proporciona al menor una atención familiar sustituta o complementaria a la de su propia familia durante un tiempo determinado cuando ésta no puede cumplir con sus obligaciones legales.

Artículo 27.--Fines del acogimiento.

27.1. Siempre que la propia familia resulte perjudicial para el menor y concurran circunstancias que hagan necesaria la separación de la misma, se podrá formalizar el acogimiento familiar que podrá tener como finalidad la adopción. 27.2. Cuando las circunstancias que impidan la permanencia del menor en su propia familia sean temporales, el acogimiento familiar tendrá como finalidad la reintegración del menor en su familia de origen. 27.3. Si se considera que el menor no está en condiciones de ser adoptado o no resulta posible el reingreso en su familia de origen, la familia acogedora deberá trabajar con vistas a capacitarle para que sea independiente y pueda tomar sus propias decisiones cuando llegue a la mayoría de edad.

Artículo 28.--Contenido del Acogimiento. Las personas que reciban a un menor en acogimiento tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarle, procurarle una formación integral, permitir las relaciones entre los hermanos y la familia de origen siempre que no sea perjudicial para el menor.

Artículo 29.--Remuneración. El acogimiento o guarda podrán ser remunerados cuando concurran las circunstancias previstas en la normativa, sin perjuicio de lo dispuesto para los diferentes tipos de acogimiento.

Artículo 30.--Regulación de visitas. 30.1. Se podrán regular las visitas y las relaciones con la familia de origen, con la intención de conseguir una mejor integración en la familia acogedora. 30.2. También se podrán regular las visitas para mantener la relación con su familia de origen, y preparar su retorno. 30.3. El régimen de visitas se acordará por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 31.--Acogimiento en familia extensa. 31.1. Cuando no se constituya la tutela conforme a las reglas ordinarias, podrá constituirse el acogimiento por personas que por su especial relación con el menor puedan asumirla con beneficio para éste. 31.2. El acogimiento en familia extensa requerirá, según los casos, seguimiento educativo.

Artículo 32.--Acogimiento Administrativo. El acuerdo de acogimiento formalizado administrativamente deberá contener: a) El consentimiento de la Comunidad Autónoma de Aragón prestado por el Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera más de doce años cumplidos, o suficiente juicio. b) Las obligaciones de las partes y las del menor con sus padres o tutores. c) Carácter remunerado o no, y las cantidades que se establezcan. d) Duración prevista. e) Régimen de relaciones que se prevean entre el menor, sus padres o tutor u otros familiares durante el tiempo del acogimiento. f) Cualesquiera otras circunstancias que se estimen beneficiosas en interés del menor.

Artículo 33.--Acogimiento Judicial. 33.1. Cuando por faltar el consentimiento de las personas que deban prestarlo, porque no lo consientan o no comparecieren en el plazo de treinta días a prestarlo, o no se conociese el domicilio de los padres una vez notificados en tiempo y forma, el acogimiento deberá de ser acordado por el Juez. 33.2. Una vez realizada por el Consejo Aragonés de la Adopción la propuesta de acogimiento o adopción, se podrá delegar la guarda del menor, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial; previa comunicación al Ministerio Fiscal.

Artículo 34.--Cese del acogimiento. 34.1. El cese del acogimiento se producirá: 1º. Por decisión judicial. 2º. Por decisión de las personas que lo tengan acogido, previa comunicación al Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo. 3º. Por el cumplimiento del plazo fijado. 4º. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. 5º. Por emancipación del menor. 6º. Por constituirse la adopción. 7º. Por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo previo acuerdo del Consejo Aragonés de la Adopción. 34.2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el juez.

Artículo 35 .--Acogimiento Provisional. 35.1. Como paso previo al acogimiento, en interés del menor, y, cuando las características especiales del mismo sean físicas, psíquicas, de edad o de conducta, hagan prever dificultades o problemas de integración en una familia, el ejercicio de la guarda podrá ejercerse por la familia o persona de acogida. 35.2. El acogimiento provisional se acordará por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo, previa autorización del Ministerio Fiscal.

Artículo 36.--Inscripción del Acogimiento. La constitución y cese del acogimiento deberán ser anotados de oficio en el asiento de la familia acogedora y en el del menor correspondiente.

SECCION 2ª ACOGIMIENTO PREADOPTIVO

Artículo 37.--Acogimiento Preadoptivo. Los acogimientos preadoptivos solamente podrán constituirse en favor de personas que estén inscritas en el Registro de Protección de Menores, valoradas como aptas para dicho tipo de acogimiento, teniendo como finalidad la adopción futura del menor por parte de la familia acogedora.

Artículo 38.--Sin características especiales. 38.1. El acogimiento preadoptivo de menores de hasta siete años de edad sin características especiales no será remunerado. 38.2. Los expedientes de estos menores se presentarán al Consejo Aragonés de Adopción junto con la familia o familias seleccionadas. 38.3. Se realizará un seguimiento de la evolución del acogimiento por el equipo técnico correspondiente, que será necesario para instar la adopción.

Artículo 39.--Con características especiales. 39.1. El acogimiento preadoptivo de menores con características especiales es aquel que se constituye en favor de menores de ocho o más años de edad, o con deficiencias físicas o psíquicas graves, o que formen grupos de hermanos 39.2. Los acogimientos preadoptivos de menores con características especiales podrán ser remunerados. La remuneración no tendrá carácter permanente.

39.3. Los expedientes de los menores se presentarán al Consejo Aragonés de Adopción junto con la familia seleccionada. 39.4. Requiere formación específica, y, en su caso, apoyo terapéutico especial. 39.5. Se realizará un seguimiento de la evolución del acogimiento por el equipo técnico correspondiente, que será necesario para instar la adopción.

SECCION 3ª ACOGIMIENTO NO PREADOPTIVO

Artículo 40.--Fines del acogimiento no preadoptivo. El acogimiento familiar no preadoptivo está orientado a la reinserción del menor en su propia familia, a la consecución de la autonomía personal del menor y a la preparación para el acogimiento preadoptivo.

Artículo 41.--Acogimientos no preadoptivos de menores sin características especiales. 41.1. El acogimiento familiar no preadoptivo de menores sin características especiales podrá ser de corta o larga duración, circunstancia que deberá ser aceptada por la familia de aco- gida. 41.2. A las familias que deseen acoger a menores sin características especiales se les ofrecerá formación básica, orientación y apoyo técnico. 41.3. Este tipo de acogimiento podrá ser remunerado de forma que se cubran los gastos básicos de los menores. 41.4. El seguimiento, supervisión y control del acogimiento se realizará periódicamente.

Artículo 42.--Acogimientos no preadoptivos de menores con características especiales. 42.1. Será el acogimiento de menores con graves problemas de conducta, con alteraciones o minusvalías, físicas o psíquicas o que estén afectados de graves problemas de salud, necesitados de un tipo de intervención o experiencia de carácter especializado. 42.2. Los acogimientos no preadoptivos de menores con características especiales requerirá formación obligatoria de las familias que reciban al menor, con el fin de alcanzar un grado de profesionalidad que redunde en beneficio del mismo. 42.3. Asimismo a este tipo de acogimiento se le prestará orientación y apoyo técnico. 42.4. Este tipo de acogimiento podrá ser remunerado de forma que se cubran los gastos generados y la dedicación profesional de la familia. 42.5. Las familias que acojan al menor colaborarán con los equipos técnicos en el seguimiento y en la toma de decisiones. 42.6. El seguimiento, supervisión y control del acogimiento se realizará periódicamente, de forma que se pueda valorar el grado de integración y evolución del menor dentro de la familia.

Artículo 43.--Acogimiento por medida judicial. 43.1. El Acogimiento de menores sujetos a medida judicial tendrá una duración máxima de dos años, quedando las condiciones de su ejercicio a lo dispuesto en la resolución judicial. 43.2. En lo no dispuesto en la resolución judicial se aplicarán las disposiciones que regulan los acogimientos no preadoptivos de menores con características especiales.

CAPITULO VII DE LA ADOPCION

Artículo 44.--Funciones de la Comunidad Autónoma. 44.1. La gestión del procedimiento previo a la adopción corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 44.2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar cooperaran en este procedimiento en los términos fijados por Ley de Protección de Menores, el Decreto que la desarrolle y la resolución que las habilite.

Artículo 45.--Adopción Internacional. 45.1. La información, valoración de idoneidad y el seguimiento preceptivo para la adopción internacional se realizarán por los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo. 45.2. La Administración de la Comunidad Autónoma realizará aquellas funciones previstas en la normativa vigente para las adopciones internacionales.

CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO SOBRE ACOGIMIENTO Y ADOPCION

SECCION 1ª PROCESO DE SELECCION

Artículo 46.--Reunión Informativa. 46.1. Todas aquellas personas que estén interesadas en acoger o adoptar a un menor, lo pondrán de manifiesto ante el Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo. 46.2. Este les deberá convocar a una reunión, para informarles de aquellos aspectos relacionados con el acogimiento o la adopción. 46.3. En esta reunión se les hará entrega de la documentación necesaria para poder solicitar su inscripción en el Registro de Protección de Menores a los efectos de ser seleccionados como familia acogedora o adoptante.

Artículo 47.--Solicitudes. Las solicitudes se presentarán en modelo oficial e irán dirigidas a la Dirección General de Bienestar Social y se presentarán en el Registro General de la Diputación General de Aragón, así como por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48.--Requisitos de los solicitantes. Para la aceptación de las solicitudes, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser residente en la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que especiales circunstancias aconsejen o hagan necesario que el menor resida fuera de Aragón. b) También serán aceptadas las solicitudes de personas residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando conserven la vecindad civil aragonesa. c) No haber sido rechazada su solicitud en otra Comunidad Autónoma por resultar no aptos o no idóneos.

d) La solicitud deberá estar cumplimentada íntegramente, y acompañada de toda la documentación prevista en el artícu- lo 50. e) Estar en el ejercicio de los derechos civiles. f) No haber sido privado de la patria potestad o no estar incurso en causa de privación de la misma. g) No padecer enfermedades que impidan el cuidado del menor.

Artículo 49.--Edad de los solicitantes.

49.1. Para la aceptación de las solicitudes de acogimiento preadoptivo de menores sin características especiales se tendrá en cuenta que la diferencia máxima de edad entre los solicitantes y el menor no sea superior a cuarenta años. 49.2. Para el resto de los acogimientos lo dispuesto en el apartado anterior servirá de referencia para la valoración. 49.3. En el caso de solicitantes, si uno sólo de ellos supera las edades fijadas como límite se aplicará la media de edad entre los dos.

Artículo 50.--Documentación necesaria. Las personas que deseen acoger a un menor o ser propuestas como adoptantes deberán aportar junto con la solicitud: a) El cuestionario íntegramente cumplimentado. b) Documento nacional de identidad y fotografías de los interesados. c) Fotocopia del libro de familia, o certificado original de convivencia. d) Certificado literal de nacimiento de los solicitantes. e) Certificado literal de Matrimonio. f) Certificado de empadronamiento. g) Declaración de renta del último ejercicio económico. h) Certificado médico de no padecer enfermedades infecto-contagiosas ni cualquier otra que impida el cuidado del menor.

Artículo 51.--Estudio y Valoración. 51.1. Las solicitudes serán estudiadas y valoradas, por los equipos técnicos de los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo, según el orden cronológico de inscripción en la sección de solicitudes del Registro de Protección de Menores. 51.2. Unicamente podrá alterarse este orden cuando exista una carencia de solicitudes para menores con características especiales.

Artículo 52.--No aceptación de la solicitud. 52.1. Si la solicitud no es aceptada por no concurrir en el interesado los requisitos exigidos, se procederá al archivo de las actuaciones poniéndolo en conocimiento de los solicitantes. 52.2. En este caso podrán solicitar de nuevo su selección como familia acogedora o adoptante cuando las causas de la no aceptación de la solicitud hubiesen desaparecido.

Artículo 53.--Proceso de valoración. 53.1. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta los siguientes criterios de idoneidad: a) La ocultación o el falseamiento de la información facilitada podrá dar lugar a una valoración negativa y a la exclusión del Registro de Protección de Menores.

b) Los solicitantes que no acepten el desarrollo del proceso de selección, valoración, constitución y seguimiento no podrán ser declarados idóneos.

c) Que el deseo de acogimiento o adopción sea compartido por los solicitantes y aceptado por todos los miembros del núcleo familiar. d) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del menor acogido o adoptado. e) Capacidad de cubrir las necesidades del menor. f) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones. g) Aceptación de las relaciones del menor con la familia de origen, en el caso de previsión de retorno. h) La disponibilidad y aceptación de formación serán elementos valorables para la idoneidad. i) Aceptación de las características del menor. j) Se dará preferencia a la figura materna y paterna. k) Motivaciones claras y válidas que revelen el deseo de aceptar a un menor. l) Capacidad y disposición para afrontar y asumir las dificultades que pueden presentar el proceso de integración de los menores. m) Capacidad de respetar el vínculo de los hermanos que ya estén adoptados o se encuentre en otra situación. n) Capacidad para asumir el carácter temporal de la medida de protección con posibilidad de retorno. ñ) Se valorará negativamente las solicitudes en las se aprecien actitudes discriminatorias, que condicionen el acogimiento y la adopción a características físicas, al sexo de los menores, o a la procedencia socio-familiar de los mismos. o) Se valorará negativamente el rechazo injustificado del menor salvo el que tenga su motivo en el estado de salud. 53.2. Se podrán aplicar aquellos otros criterios profesionales que a juicio de los técnicos sean imprescindibles para determinar la idoneidad o no de las personas solicitantes.

Artículo 54.--Informes necesarios. 54.1. Se elaborarán en el proceso de valoración de la idoneidad los siguientes informes que serán incorporados al expediente: 1º. Un Informe social. 2º. Un Informe psicológico de los solicitantes. 54.2. Deberá hacerse constar todas aquellas circunstancias relevantes del núcleo familiar que sean necesarias para la valoración.

Artículo 55.--Valoración. 55.1. Los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo realizarán la valoración y diagnóstico psicosocial de las solicitudes y emitirán un informe acerca de la idoneidad de los solicitantes. 55.2. La valoración de la idoneidad se realizará en función del interés de los menores y se considerarán como no idóneas a aquellas cuyas circunstancias no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención del menor.

Artículo 56.--Valoración de las Solicitudes de otras Comunidades Autónomas. 56.1. Sólo se valorarán las solicitudes de otra Comunidad Autónoma cuando sean necesarias para acoger a los menores de la Comunidad Autónoma de Aragón. 56.2. La valoración de las solicitudes de residentes fuera de la Comunidad Autónoma se realizará solicitando la colaboración de la Entidad Pública competente en la Comunidad Autónoma de residencia. 56.3. De no ser posible lo previsto en el apartado anterior se deberá realizar por los equipos técnicos de los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 57.--Resultado de la valoración. 57.1. El resultado de la valoración será uno de los siguientes: a) Familia idónea para el acogimiento. En la valoración se indicará para que tipo de acogimiento y características del menor. b) Familia no idónea. 57.2. La resolución del Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo por la que se acuerda la idoneidad o no de la familia solicitante deberá ser notificada a los interesados y al Registro de Protección de Menores.

Artículo 58.--Nueva Valoración. Una vez resuelta la idoneidad si en tres años no se produjesen las circunstancias favorables para hacer efectiva la adopción o el acogimiento, será precisa la actualización de la valoración.

Artículo 59.--Formación de las Familias. Dependiendo del tipo de acogimiento, se ofrecerá a las familias solicitantes la formación adecuada, que será preceptiva en los acogimientos no preadoptivos.

SECCION 2ª PROPUESTA DE ACOGIMIENTO Y ADOPCION

Artículo 60.--Requisitos comunes al acogimiento y a la propuesta de la adopción. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, la administración de la Comunidad Autónoma sólo formulará propuestas de acogimiento o adopción de un menor en favor de las personas, inscritas en el registro, y que previamente hayan sido declaradas idóneas para asegurar la cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

Artículo 61.--Criterios de selección. En la selección de la persona o familia idónea prevalecerá siempre el interés del menor, lo que deberá hacerse teniendo en cuenta las características, antecedentes y necesidades del mismo, sin que se apliquen como criterios el orden cronológico de las solicitudes, salvo en condiciones de similitud o igualdad en las características de las familias.

Artículo 62.--Propuesta de acogimiento.

La propuesta de acogimiento deberá contener: a) Documento donde conste el consentimiento del menor, si tuviere doce años cumplidos o suficiente juicio. b) Historia completa del menor. c) Los informes de los acogedores relativos a sus condiciones personales, familiares y sociales. d) Cuantos documentos e informes sean necesarios.

Artículo 63.--Seguimiento del acogimiento. 63.1. El seguimiento del acogimiento será determinante para la procedencia o no de la propuesta de adopción. 63.2. Antes de un año desde la fecha del acuerdo del acogimiento se instará ante el Consejo Aragonés de la Adopción, la propuesta de adopción, o el cambio de medida de protección.

Artículo 64.--Propuesta de adopción. La propuesta de adopción expresará además de lo exigido en la Ley, los siguientes datos: a) Historia completa del menor. b) Concurrencia entre adoptante y adoptando de la capacidad necesaria.

c) Ausencia de prohibiciones.

d) Los informes del adoptante o adoptantes relativos a sus condiciones personales, familiares y sociales medios de vida y relaciones con el adoptado. e) Un resumen del seguimiento del acogimiento que reflejará la evolución del menor, su plena integración en la familia acogedora, la imposibilidad de reintegración en la propia y la conveniencia de la adopción.

f) Cuantos documentos e informes sean necesarios.

Artículo 65.--Secreto de las Actuaciones. Todas las actuaciones del procedimiento de acogimiento y adopción serán secretas.

CAPITULO IX INTERNAMIENTO

Artículo 66.--Internamiento. 66.1. El internamiento de los menores sólo será procedente cuando los demás instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes y hasta que se arbitre otra medida. 66.2. El ingreso y la baja en los Centros de Protección de Menores se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Ingreso en los Centros , del Decreto 238/1994, de 28 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la organización y el funcionamiento de los Centros de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de Aragón. 66.3. No tendrá la consideración de internamiento el ingreso de un menor en un Centro de Observación y Acogida para la atención inmediata del menor, el estudio, la observación y el apoyo al diagnóstico de las medidas de protección más adecuadas.

DISPOSICION ADICIONAL

Las resoluciones que se tomen en el procedimiento de desamparo o en la aplicación de las medidas de protección se podrán impugnar mediante la interposición de las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, excepto en la resolución por la que se conceda o deniegue la prestación económica de apoyo familiar prevista en el artículo 16 que se podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa previa interposición del recurso ordinario ante el Consejero de Bienestar Social y Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.--Las solicitudes inscritas con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto y no hayan sido objeto de valoración, deberán ajustarse a los criterios de idoneidad previstos en el artículo 53. Segunda.--Hasta el momento en el que se proceda a desarrollar este Decreto, el funcionamiento de los equipos técnicos seguirá por lo dispuesto en la normativa vigente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Primera.--Queda derogado el Decreto 119 /1988 de 21 de julio de la Diputación General por el que se regulan las normas de actuación en materia de protección de menores, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Bienestar Social y Trabajo para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón . Dado en Zaragoza, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General, en Funciones, RAMON TEJEDOR SANZ

El Consejero de Bienestar Social y Trabajo, ANTONIO CALVO LASIERRA