DECRETO 78/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las Areas de Expansión Ganadera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DECRETO 78/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las Areas de Expansión Ganadera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de 1982, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el ejercicio de competencias exclusivas en materia de Ordenación del Territorio (artículo 35, uno, 3) de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias (artículo 35, uno, 8); y de Sanidad e Higiene (artículo 35, uno, 20), así como, tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente (artículo 36, uno 6).
Desde su creación, por Decreto 105/1984, de 17 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente, encuadradas orgánicamente en el Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, tuvieron encomendada la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y normas complementarias. Creadas las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, por Decreto 135/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, a éstas se han atribuido las competencias que anteriormente se distribuían entre las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente, de Urbanismo y de Patrimonio Cultural.
Promulgada la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio en la que se incluye entre sus objetivos promover una gestión eficaz de los recursos, que coordine las necesidades de desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares o construcciones de interés cultural o paisajístico, resulta evidente que esta Ley afecta a la regulación de las actividades en su doble vertiente: Producción y conservación del medio, disponiendo, además, de los instrumentos para su ordenación como son las Directrices Parciales Sectoriales.
Hasta tanto se ultima su redacción y se tramita la Directriz Parcial Sectorial sobre actividades e instalaciones ganaderas, abarcando todos los aspectos que la misma conlleva, se ha estimado conveniente regular la figura de las Areas de Expansión Ganadera , por medio del presente Decreto, como modalidad de implantación territorial de este tipo de actividades con un régimen especial de distancias y con una serie de condiciones mínimas de infraestructuras; Decreto que sería de aplicación hasta la aprobación definitiva de esta Directriz Parcial.
Se regulan mediante este Decreto, sin perjuicio de las denominaciones que, en su momento, vengan a establecerse por la Directriz Parcial Sectorial sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas actualmente en avanzado estado de redacción, las Areas de Expansión Ganadera , como lugares para la localización y ubicación de las instalaciones y explotaciones ganaderas.
Se determinan las distancias mínimas consideradas convenientes por esta Administración Autonómica para el emplazamiento de las Areas de Expansión Ganadera respecto a los núcleos de población, y de las explotaciones ganaderas dentro del ámbito delimitado de las mismas. Y se establecen las distancias mínimas que, en todo caso, deben guardarse respecto a otros elementos relevantes del territorio.
Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, en el ejercicio de sus competencias en la materia, aplicarán los criterios aquí previstos.
Por todo lo cual, en uso de las competencias transferidas a esta Comunidad Autónoma en materia de Ordenación del Territorio, Ganadería, Sanidad e Higiene, y protección del Medio Ambiente, a propuesta de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Montes, Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y Medio Ambiente, y previo informe de sus Secretarías Generales y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la Administración Autonómica, y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 18 de abril de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.--Objeto.
El presente Decreto, que tiene carácter de norma provisional, tiene por objeto, hasta la aprobación y entrada en vigor de la Directriz Parcial Sectorial sobre actividades e instalaciones ganaderas: a) Regular las condiciones básicas de las Areas de Expansión Ganadera , como modalidad de implantación en el territorio de las actividades e instalaciones ganaderas.
b) Establecer los criterios del Gobierno de Aragón para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en materia de emplazamiento y localización territorial de las instalaciones explotaciones ganaderas entre sí en el ámbito de tales Areas, y de éstas respecto a los núcleos de población.
c) En lo que se refiere a las normas de tramitación y a las normas mínimas higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir dichas actividades, en el ámbito de las Areas de Expansión Ganadera, transitoriamente, hasta tanto se tramita y aprueba la Directriz Sectorial se establece una remisión a las normas contenidas en la Orden de 8 de abril de 1987.
Artículo 2.--Definición de Area de Expansión Ganadera .
Se entenderá por Area de Expansión Ganadera , a los efectos de esta disposición, el espacio territorial del suelo no urbanizable común (no protegido), expresamente delimitado por el Ayuntamiento para la ubicación de explotaciones de las diversas especies ganaderas.
Artículo 3.--Creación.
La creación de Areas de Expansión Ganadera , se efectuará a iniciativa municipal, sujeta a aprobación de la respectiva Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio, mediante Plan Especial de Mejora del Medio Rural .
Artículo 4.--Infraestructuras mínimas.
Las Areas de Expansión Ganadera deberán contar como mínimo con las siguientes infraestructuras: --Red de abastecimiento de agua común para toda el área definida.
--Dotación de energía eléctrica suficiente para la capacidad máxima de acogida de instalaciones ganaderas.
--Acceso principal común para todo el área y una red general de caminos interiores.
--La eliminación de aguas residuales y de residuos ganaderos será responsabilidad de cada titular de la explotación autorizada con arreglo a las condiciones dispuestas en la autorización.
En el proceso de autorización administrativa se valorará especialmente, por parte de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, la idoneidad o no de la gestión y tratamiento en común de los residuos ganaderos de las explotaciones instaladas en su ámbito.
Artículo 5.--Usos permitidos.
En el ámbito de las Areas de Expansión Ganadera definitivamente aprobadas por las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio podrán desarrollarse las actividades ganaderas permitidas por el instrumento de su creación y con arreglo a las condiciones que en el mismo se establezcan.
No se permitirá ningún uso residencial humano en el ámbito de las Areas de Expansión Ganadera .
Artículo 6.--Distancias.
1. Se establecen las siguientes distancias mínimas: a) Del límite del Area de Expansión Ganadera al núcleo urbano: 1.000 metros.
b) Del límite del Area de Expansión Ganadera a cauces públicos: 50 metros.
c) Entre explotaciones ganaderas, en el ámbito del Area de Expansión Ganadera y contemplando las distancias desde las paredes exteriores de la granja construida o a construir, las distancias mínimas serán: c.1. Distancias mínimas entre explotaciones de la misma especie: --De ganado porcino: 250 metros.
--De ganado cunícola: 250 metros.
--De ganado avícola: 250 metros.
--De ganado ovino, caprino, equino, bovino y otros: 50 metros.
c.2. Distancias mínimas entre explotaciones de diferentes especies: 50 metros.
2. Las distancias anteriores, entre explotaciones, podrán ser reducidas hasta la mitad en circunstancias excepcionales, en municipios con interés socioeconómico eminentemente ganadero enclavados en zonas de montaña y desfavorecidas de acuerdo con la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986.
3. Las Areas de Expansión Ganadera respetarán, en todo caso, las distancias señaladas en el anexo 1. No obstante, el planeamiento urbanístico municipal de cada territorio, atendidas sus circunstancias, podrá imponer distancias superiores.
4. Se recomienda que las instalaciones ganaderas sean intercaladas según especies diferentes.
5. Se recomienda que los espacios comprendidos entre explotaciones estén con vegetación (bien arbórea, arbustiva o cultivos agrícolas).
6. Las actividades o explotaciones que soliciten su emplazamiento en Areas de Expansión Ganadera vendrán obligados a integrarse o constituirse en una misma agrupación de Defensa Sanitaria (por especies), y someterse a un programa sanitario común.
Disposición Transitoria
Hasta la aprobación definitiva y entrada en vigor de la Directriz Parcial Sectorial sobre actividades e instalaciones ganaderas, las normas mínimas higiénico-sanitarias de aplicación para explotaciones e instalaciones ganaderas que se emplacen o proyecten emplazarse en Areas de Expansión Ganadera , serán las establecidas en la Orden de 8 de abril de 1987, conjunta de los Departamentos de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes a dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .
Dado en Zaragoza, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
El Presidente de la Diputación General, en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO
El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, ISIDORO ESTEBAN IZQUIERDO
El Consejero de Medio Ambiente, JOSE MANUEL DE GREGORIO ARIZA
ANEXO I
DISTANCIAS MINIMAS EN AREAS DE EXPANSION GANADERA
1. Del Area Ganadera respecto a núcleo urbano
2. De los cerramientos de parcelas (o vallados) respecto a eje de caminos, y de los edificios respecto a linderos
3. Respecto a carreteras
4. Respecto a cauces de agua y lechos de lagos y embalses (1) Sin perjuicio de las competencias de las Confederaciones Hidrográficas sobre la zona de policía de cauces (100 mts.)
5. Respecto a acequias y desagües de riego (2) Se excluyen acequias de obra, elevadas sobre el nivel del suelo.
6. Respecto a captaciones de agua para abastecimiento público a poblaciones (3) Salvo que las condiciones hidrogeológicas de la zona, o informes técnicos cualificados no aconsejen otra distancia
7. Respecto a tuberías de conducción de agua para abastecimiento a poblaciones (4) Salvo que las condiciones hidrogeológicas de la zona o informes técnicos cualificados no aconsejen otra distancia.
8. Respecto a pozos, manantiales, etc., para otros usos distintos del abastecimiento a poblaciones
9. Respecto a Zonas de Baño reconocidas
10. Respecto a zonas de Acuicultura
11. Respecto a monumentos, edificios de interés cultural, histórico, arquitectónico o yacimientos arqueológicos
1.000 mts.
A determinar por Plan Especial, programa Específico de Gestión o de Actuación Territorial, o instrumento de creación.
Ver legislación sectorial reguladora (Según el Organismo titular de la Ctra.).
50 mts. (1).
15 mts. (2).
250 mts. (3).
15 mts. (4)
35 mts.
200 mts.
100 mts.
Ver Planeamiento urbanístico municipal (P.G.O.U. o NN. SS.), o en su defecto, 500 mts.