DECRETO 77/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
DECRETO 77/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
La actuación de las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo se basa, fundamentalmente, en procurar por parte de todos el máximo respeto hacia las normas que regulan la utilización del suelo. A esos efectos y dada la existencia de un ordenamiento jurídico-urbanístico en cuya configuración, incluso, las Administraciones públicas han podido tener parte relevante (mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria o, mucho más claramente, con su potestad de planificación), las Administraciones cuidan del respeto a esa legalidad mediante su acción autorizadora o preventiva (cuyo ejemplo más predominante sería la licencia urbanística) o, en su caso, disponiendo la aplicación de las medidas de disciplina urbanística que son un buen ejemplo de acción administrativa de control. En cualquiera de los supuestos indicados anteriormente, se trata por las Administraciones públicas de reconducir una realidad que ha podido desarrollarse al margen del ordenamiento jurídico, a las pautas y caminos marcados por éste. Por motivos muy variados, cuya indagación no es cuestión de realizar ahora, ha sido práctica relativamente corriente en los pasados años la ocupación del suelo para desarrollar --al margen de ley y planificación territorial y urbanística-- procesos, a veces complejos, de edificación. Han surgido de esta forma en la geografía aragonesa --de manera coincidente, por demás, con lo sucedido en otras partes de España--, variadas formas de parcelaciones u ocupaciones de suelo con una nota común: Su ilegalidad.
La investigación de los hechos por parte de las Administraciones competentes (Ayuntamientos y Comunidad Autónoma) ha permitido comprobar la existencia en estos casos de múltiples pautas de actuación difícilmente equiparables entre sí. Al margen de las motivaciones personales de los presuntos infractores y ateniéndonos, exclusivamente, al hecho objetivo de la infracción de la legalidad, mientras en unos casos la violación de la legalidad urbanística puede ser absolutamente flagrante y muy difícilmente reconducible a pautas jurídicamente correctas, en otros, sin embargo, las infracciones pueden ser de menos calibre y, además, corregibles contando siempre con la voluntad favorable de los presuntos infractores. Las Administraciones competentes han iniciado, y en algunos casos concluido ya, procedimientos administrativos disciplinarios en los que la sanción urbanística --al margen de otras medidas que se puedan adoptar-- aparece como la consecuencia lógica de todo el proceso. Sin embargo, la mera acción represiva, más que suficiente y justificada en muchas ocasiones, puede ser un instrumento al que le falte virtualidad para reconducir determinadas situaciones en donde --al margen de su ilegalidad que debe ser sancionada-- es posible propiciar y facilitar la acomodación a la legalidad que, como antes se indicaba, debe ser una directiva permanente en la actuación de los poderes públicos.
Este es un hecho que nunca puede perderse de vista, pues configurar un ordenamiento jurídico puramente represivo y, además, aplicarlo a rajatabla puede, en ocasiones, no ser el modo más adecuado de responder a las necesidades sociales, tan cambiantes, que se plantean a los poderes públicos.
En esas estrictas pautas de interpretación de la realidad, se ha demostrado la ausencia de mecanismos que puedan propiciar una pausada acomodación a la legalidad sin que, al tiempo, se generen situaciones de privilegio o concesiones injustificables que premien, incluso, al presunto infractor. El presente Decreto intenta dar una respuesta a la problemática expuesta en los párrafos anteriores. A esos efectos y sin el olvido de la necesaria aplicación de las medidas de disciplina urbanística, arbitra un procedimiento válido para que determinadas parcelaciones urbanísticas desarrolladas al margen de la legalidad puedan, si así lo desean sus titulares, tener finalmente una acogida en el ordenamiento jurídico urbanístico sin que ello signifique ni una exención del cumplimiento de obligaciones fundamentales urbanísticas ni la concesión de ningún tipo de privilegio ni, por supuesto, tampoco la falta de aplicación de las medidas previstas en el ordenamiento de la disciplina urbanística. Para ello el Decreto trata de separar dos situaciones completamente distintas: a) la de aquellas parcelaciones ilegales que ocupan terrenos de naturaleza jurídica especial (dominio público) o sensibles desde parámetros de ordenación territorial o medioambiental y donde, por tanto, es imposible plantear ningún tipo de regularización, y b) la de aquellas otras parcelaciones u ocupaciones de suelo donde no se dan estas circunstancias y es, por ello, posible a título de hipótesis inicial el fijar las condiciones de la regularización. Para el presente Decreto esa distinción y sus consecuencias se advierten y realizan a través de una serie de trámites en los que se trata de demostrar, primero, que no se está ante ningún tipo de suelo que haga imposible la regularización y, segundo, que es posible jurídica y económicamente la regularización. A esos efectos sirven los trámites de declaración de Area de Regularización Urbanística y la posterior aprobación de un Plan Especial de Regularización Urbanística . La ejecución completa de este Plan, la implementación de todos los servicios y dotaciones que precisa un suelo urbano y el cumplimiento de las obligaciones que sobre los propietarios contiene la legislación urbanística, hace posible la regularización que concluye con una modificación del planeamiento general donde se asume la nueva naturaleza urbana de un suelo que lo es porque cumple las determinaciones exigidas por la Ley.
El Decreto se apoya en una constante y mantenida voluntad de regularización demostrada por los propietarios de las parcelaciones ilegales en actos tales como la solicitud de espacio susceptible de regularización, la instancia dirigida a que tal espacio se declare como Area de Regularización Urbanística y, por fin, la formulación de un Plan Especial de Regularización Urbanística, presupuesto de cuya aprobación es, entre otras condiciones, la consignación de un determinado aval económico. La Administración urbanística autonómica, mediante el órgano competente y con audiencia constante e información hacia el ente local concernido, conduce, cuando sea posible, el proceso de regularización, vigilando en todo momento la ejecución efectiva de las obras y proyectos contenidas en el Plan Especial.
La competencia de la Comunidad Autónoma para la formulación de este Decreto se halla en el art. 35.1.3 de su Estatuto de Autonomía que le otorga competencias exclusivas de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Por su parte, la regulación de los Planes Especiales indicados desarrolla y se adapta, en todo caso, a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En su virtud y a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión de fecha 18 de abril de 1995,
DISPONGO:
CAPITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.--Definición y características generales de los Planes Especiales de Regularización Urbanística .
1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto la previsión y ordenación de las condiciones de acomodación a la legalidad urbanística de los procesos de uso del suelo que se hayan desarrollado en contradicción con ella y que estén contemplados en las prescripciones generales contenidas en este Decreto. 2. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística desarrollarán siempre previsiones del planeamiento general conforme a lo indicado en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En ausencia de planeamiento general, desarrollarán previsiones de las Normas Subsidiarias o, en su caso, de las normas de planeamiento territorial existentes. 3. En ningún caso los Planes Especiales regulados en este Decreto podrán configurarse como instrumentos de ordenación integral del territorio ni clasificar suelo.
Artículo 2º.--Contradicción con la legalidad urbanística, precisiones.
1. Se entenderá por utilización del suelo en contradicción con la legalidad urbanística cualquier uso de éste que no se encuentre plenamente amparado por la legislación urbanística o el planeamiento existente, en su caso. 2. La mera ausencia de licencia o autorización de cualquier índole no supondrá necesariamente la contradicción con la legalidad urbanística a los efectos de este Decreto, si el defecto es subsanable mediante la aplicación de los mecanismos correspondientes de protección de la legalidad urbanística contenidos en la legislación aplicable.
Artículo 3º.--Aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la disciplina urbanística.
1. La aplicación de lo previsto en el presente Decreto se hará sin perjuicio de la imposición cuando proceda y por el procedimiento legalmente previsto, de las sanciones reguladas en la legislación urbanística o de cualquier otra medida de disciplina urbanística. 2. El presente Decreto será aplicable a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.
CAPITULO PRIMERO: DEL ACUERDO DE POSIBILIDAD DE REGULARIZACION
Artículo 4º.--Condición previa.
La formación de cualquier Plan Especial de Regularización Urbanística precisará como condición inexcusable --al margen de la existencia de planeamiento general municipal o norma de las indicadas en el artículo primero--, del previo pronunciamiento del órgano autonómico competente en el que se indicará expresamente la posibilidad de que un proceso de uso del suelo realizado en contradicción con la legalidad urbanística es regularizable.
Artículo 5º.--Terrenos que no pueden ser objeto de regularización.
1. No podrá adoptarse el pronunciamiento referido en el artículo 4º en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga la naturaleza de dominio público. En esos supuestos, y cuando el órgano competente constate de forma indubitada tal hecho, lo pondrá en conocimiento de la Administración titular del dominio para que se proceda a la recuperación del dominio público según el procedimiento previsto por la correspondiente legislación sectorial y sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra medida que sea procedente en derecho.
b) Cuando se trate de actuaciones que deban desarrollarse en suelo sometido a un régimen de protección establecido en norma o plan. c) Cuando se trate de actuaciones que hayan sido desarrolladas en un suelo que el órgano competente juzgue digno de protección urbanística, territorial, medioambiental o de otra índole aun cuando no se encuentre establecido específicamente su régimen de protección. En estos supuestos, la negativa a la adopción del acuerdo deberá ir seguida en el plazo máximo de seis meses de la formulación de los instrumentos o normas de protección correspondientes por el órgano competente.
d) Cuando se trate de terrenos en cuyo entorno exista un uso predominante agrícola, ganadero, forestal o cinegético que impida la regularización. Igualmente, cuando dichos terrenos en virtud de los planes o programas en vigor relativos a dichos sectores primarios, o por razón del modelo socio-económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tales usos o aprovechamientos.
e) Cuando se trate de terrenos que, en virtud de la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos o preservados del proceso de urbanización. f) Cualesquiera otros terrenos que el órgano competente considere que no deben ser regularizables por razón de su emplazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse de su regularización, de la desproporción de los costes de ejecución de la urbanización en relación con las edificaciones preexistentes o de cualquier otra causa debidamente justificada. 2. En todo caso, la adopción del acuerdo deberá tener en cuenta el contenido de la legislación sectorial en relación a las zonas vecinas a las de dominio público con sus distintas denominaciones. 3. Será órgano competente para la adopción de dicho acuerdo la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio cuando el suelo irregularmente utilizado no supere la extensión de un término municipal ni sea capital de provincia. El Consejo de Ordenación del Territorio será el órgano competente en los restantes casos.
Artículo 6º.--Adopción del acuerdo de posibilidad de Regularización.
1. El acuerdo de posibilidad de regularización indicado en el artículo 4º de este Decreto solo podrá adoptarse a iniciativa de parte. 2. Los propietarios de al menos el 50 % del suelo al que pretenda extenderse la posibilidad de regularización podrán instar del órgano competente la adopción de dicho acuerdo.
Acompañarán dicha solicitud de los documentos que prueben dicha propiedad y de una Memoria razonada acerca de la posibilidad de regularizar en función de la previsión de cumplimiento efectivo de los requisitos formales y materiales comprendidos en este Decreto. 3. El órgano competente, recibida la solicitud y tras un examen de la documentación y una comprobación exhaustiva de que en ningún caso se dan las circunstancias que según el artículo 5º imposibilitan tal pronunciamiento, adoptará el correspondiente acuerdo. 4. El acuerdo, sea cual sea su contenido, se notificará a los solicitantes y al resto de propietarios cuya existencia conste a la Administración, publicándose también en el Boletín Oficial de Aragón . 5. El acuerdo negativo sobre la posibilidad de regularización deberá fundamentarse expresamente en una de las causas a que hace referencia el artículo 5º. En esos supuestos, la Administración urbanística tendrá que adoptar inmediatamente las medidas de protección previstas en ese precepto y en el resto del ordenamiento jurídico urbanístico aplicable.
Artículo 7º.--Efectos del acuerdo positivo de regularización urbanística.
1. El acuerdo positivo sobre la posibilidad de regularización urbanística, no vinculará de ninguna forma a la Administración urbanística a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en el procedimiento de regularización previsto en este Decreto. La Administración no responderá tampoco de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios o solicitantes del acuerdo y que se produzcan como consecuencia del desarrollo de los correspondientes procedimientos administrativos. 2. El acuerdo positivo de regularización facultará a los propietarios afectados para instar la declaración de Area de Regularización Urbanística en las circunstancias indicadas en el siguiente Capítulo.
CAPITULO SEGUNDO: AREAS DE REGULARIZACION URBANISTICA.
Artículo 8º.--Declaración de Area de Regularización Urbanística .
1. Se entenderá como Area de Regularización Urbanística el conjunto espacial objeto de la regularización. 2. El Area de Regularización Urbanística podrá comprender todo o parte del suelo incluido en las ocupaciones ilegales de suelo.
La superficie del área concreta podrá también ser discontinua. 3. La declaración de Area de Regularización Urbanística solo podrá adoptarse después del acuerdo previo a que se refiere el artículo 4º de este Decreto. 4. No obstante lo indicado en el apartado anterior, será posible iniciar directamente el procedimiento de regularización mediante la declaración de Area de Regularización Urbanística cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias: a) Cuando la posibilidad de regularización ya se encuentre prevista en el planeamiento general municipal o norma aplicable que sea, además, congruente con lo previsto en este Decreto.
b) Cuando se actúe a iniciativa conjunta de los Municipios afectados y de los propietarios del área objeto de regularización y éstos presenten con su solicitud el conjunto de la documentación exigida para la tramitación de la declaración de Area de Regularización Urbanística en el artículo 11º de este Decreto.
c) Cuando los terrenos no pertenezcan a las categorías a que hace referencia el artículo 5º de este Decreto, circunstancia que será expresamente apreciada por el órgano competente en el trámite a que se hace referencia en el artículo 9º.
Artículo 9º.--Tramitación de la declaración de Area de Regularización Urbanística .
1. Son órganos competentes para la incoación de los expedientes, conducción del trámite, aprobación inicial y aprobación definitiva de la declaración de Area de Regularización Urbanística : a) Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio cuando el espacio territorial a incluir en el área afecte a un solo Municipio que no sea, además, capital de provincia, y b) El Consejo de Ordenación del Territorio en el resto de los supuestos. 2. El expediente de declaración de Area de Regularización Urbanística se incoará por el órgano que resulte competente previa petición de parte. 3. Al margen de la posibilidad de presentación directa de la solicitud de declaración de Area de Regularización Urbanística prevista en el artículo 8º, podrán instar la incoación del expediente los propietarios que ostenten la titularidad de, al menos, el 60 % de la superficie total que se pretenda delimitar para su regularización. La solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de dos meses tras la publicación en el Boletín Oficial de Aragón del acuerdo positivo de regularización y deberá ir acompañada del conjunto de la documentación indicada en el artículo 11º de este Decreto. 4. La solicitud será examinada por el órgano competente y si resulta conforme con las prescripciones de este Decreto, se dictará un acuerdo de aprobación inicial de la declaración en el plazo de dos meses tras la solicitud. El mismo plazo para dictar la aprobación inicial se aplicará al supuesto de presentación directa de la solicitud de Area de regularización Urbanística previsto en el artículo 8º. 5. Tras el acuerdo se someterá el Proyecto de declaración a información pública por plazo mínimo de un mes mediante anuncios en el Boletín Oficial de Aragón y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia o provincias, en su caso, afectadas. Deberá, igualmente, notificarse personalmente la aprobación inicial a todos los propietarios de los terrenos incluidos en el área propuesta que sean conocidos por el órgano administrativo actuante a fin de que comparezcan y aleguen lo que juzguen procedente. Durante el tiempo de la información pública se dará también audiencia a la entidad o entidades locales afectadas. No será precisa esta audiencia pública en el supuesto regulado en el artículo 9º en que la solicitud de declaración procede conjuntamente de los propietarios y de los Municipios afectados. 6. A la vista de los resultados de la información y de la audiencia, el órgano competente según lo indicado en el apartado primero de este artículo, procederá, si lo cree conveniente, a la aprobación definitiva del Area de Regularización Urbanística que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón .
Artículo 10º.--Precisiones adicionales sobre la delimitación territorial.
1. Además de lo indicado en los artículos anteriores, se deberán cumplir las siguientes condiciones en relación al espacio territorial del área de regularización: a) El área tendrá una extensión tal que permita el cumplimiento del conjunto de los deberes de ordenación y dotación de la totalidad de la superficie afectada, la distribución de beneficios y cargas y, en su caso, los deberes de cesión. b) Podrán integrarse excepcionalmente en el área los terrenos que, aun no perteneciendo a ella, sean necesarios para la ubicación de infraestructuras.
c) Como regla general se incluirán solamente parcelas edificadas cuya construcción presente mínimas condiciones de vivienda. Solo se admitirá la inclusión de parcelas no edificadas cuando éstas queden incluidas en el interior de conjuntos construidos y forzosamente hayan de pasar ante sus líneas de fachada todas las instalaciones urbanísticas cuya implantación se contempla en el plan de desarrollo. 2. No podrá ser objeto de declaración como Area de regularización Urbanística un espacio territorial en el que la superficie total de parcelas inedificadas sea superior al 20 % del total parcelado.
Artículo 11º.--Documentación que debe contener un expediente de declaración de Area de Regularización Urbanística .
1. La solicitud de declaración de Area de Regularización Urbanística o la iniciación de oficio deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Plano o planos a escala adecuada, con expresión exacta del área que se pretende delimitar, de los predios existentes y del estado de su propiedad, las características de la edificación, los usos del suelo y la relación con las infraestructuras territoriales existentes.
b) Memoria informativa del estado de la parcelación con la justificación específica de la oportunidad de la solicitud o de la incoación de oficio practicada. Referencia a los plazos del proceso de regularización, del sistema de ejecución propuesto y de cuantos compromisos deban asumir las partes.
c) Documento de análisis del impacto territorial de la urbanización con la valoración de su incidencia y las medidas correctoras, en su caso, necesarias. d) Compromiso escrito de los propietarios de prestar el aval o garantía a que se refiere el artículo 12º de este Decreto. 2. El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes desarrollará mediante Orden lo necesario acerca del contenido de todos y cada uno de estos documentos regulándose, también, cuantos extremos procedimentales sean convenientes para la mejor conducción del procedimiento de regularización.
Artículo 12º.--Contenido de la declaración de Area de Regularización Urbanística .
En la declaración de Area de Regularización Urbanística se contendrán los siguientes extremos: a) La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse el proceso de regularización con indicación de las parcelas afectadas, de su titular y de cuantos extremos sean conocidos y estén acreditados en el momento de dictar el acuerdo en relación a su régimen jurídico. b) Los plazos para la formulación del correspondiente Plan Especial de Regularización Urbanística con indicación de quien deba proceder a su formulación. Como regla general el Plan deberá formularse en el plazo de seis meses tras la aprobación definitiva de la declaración salvo que ella contenga una decisión motivada distinta.
c) Las garantías que deban prestar los particulares como condición previa de la aprobación del Plan que en su momento se formule que se graduarán en función de las circunstancias de cada supuesto pero que en ningún caso podrán ser inferiores al 60 % del gasto que se prevea como coste de la ejecución de la regularización pudiendo éste repartirse a lo largo del período de tiempo que vaya a durar la ejecución de las obras necesarias para la regularización.
d) El sistema que se seguirá para la ejecución del Plan y, en el caso excepcional y debidamente justificado por el órgano competente, los términos de la colaboración económica, técnica y administrativa de los órganos de la Administración.
Artículo 13º.--Efectos de la declaración de Area de Regularización Urbanística .
1. Al margen de otras especificaciones previstas en este Decreto, la declaración de Area de Regularización Urbanística determinará el inicio de la modificación o revisión del correspondiente Plan General, Norma Subsidiaria o, en su caso, Norma territorial aplicable a efectos de que se introduzca en dicha norma la previsión de que un área irregularmente utilizada puede ser susceptible de regularización a través del procedimiento previsto en este Decreto. 2. Dado el cumplimiento de los requisitos garantizadores anteriormente previstos, se declara de urgencia el procedimiento de modificación del planeamiento reduciéndose a la mitad los plazos previstos. 3. Sin perjuicio del contenido específico que a la modificación del planeamiento se de en función del caso concreto, será parte de la misma lo siguiente: a) La transcripción en el planeamiento o norma de la delimitación territorial del Area objeto de regularización.
b) La regulación de los usos futuros del suelo cuando haya concluido el proceso de regularización con la descripción del tamaño mínimo de la parcela, la prohibición de segregación por debajo de la misma y la intensidad de la edificación. 4. Sólo cuando se den las circunstancias fácticas que lo posibiliten podrá calificarse como suelo urbano el sujeto a regularización. En otro caso el Plan o norma contendrá la previsión de su futura modificación cuando, en función de la ejecución del planeamiento especial, el suelo pueda merecer tal calificación. 5. No se aplicará lo previsto en este artículo cuando ya esté incorporada al planeamiento general la previsión y condiciones generales de la regularización.
Artículo 14º.--Efectos registrales de la aprobación definitiva del Area de Regularización Urbanística .
La declaración de Area de Regularización Urbanística se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo. Asimismo, tras la declaración de Area de Regularización, el órgano administrativo que la hubiera otorgado emitirá comunicación al Registro de la Propiedad para que conste la condición de indivisible en la inscripción de cada una de las fincas incluidas en el Area.
Artículo 15º.--Caducidad de la declaración de Area de Regularización Urbanística .
1. La declaración de Area de Regularización Urbanística caducará si en el doble del plazo otorgado para ello, no ha sido formulado el Plan Especial de Regularización Urbanística con excepción del supuesto de subrogación referido en el artículo 17.
Igualmente caducará si en el plazo de dos años tras la aprobación del Plan, no han comenzado las obras en él previstas. 2. El procedimiento de declaración de la caducidad será el previsto en la legislación del procedimiento administrativo común.
CAPITULO TERCERO: DE LOS PLANES ESPECIALES DE REGULARIZACION URBANISTICA
Artículo 16º.--Principios generales.
1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística son un instrumento de planeamiento mediante el cual se ordenan, programan y proyectan las intervenciones dotacionales precisas para que se alcancen las condiciones urbanísticas, sanitarias y de infraestructuras precisas para que el Area de Regularización urbanística responda a las exigencias que el ordenamiento jurídico urbanístico prevé para los terrenos objeto de usos edificatorios. 2. Cada Area de Regularización Urbanística deberá ser objeto de un propio Plan Especial de Regularización Urbanística . 3. Los Planes Especiales regulados mediante este Decreto sólo podrán aprobarse definitivamente después de que haya sido modificado el Plan General o la Norma correspondiente según lo indicado en este Decreto y con independencia de que la elaboración y tramitación pueda ser coincidente en el tiempo. 4. Como regla general los Planes contendrán también los proyectos necesarios para la ejecución de obras de dotación de infraestructuras y servicios. Cuando ello sea necesario y mediante la justificación correspondiente que contendrá el propio Plan, éste podrá ser objeto de desarrollo mediante Proyectos de obras referentes a concretas infraestructuras o dotaciones. 5. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística no podrán modificar la estructura fundamental propuesta por el planeamiento existente, en su caso, debiendo, además, justificar expresamente en su Memoria su compatibilidad, coherencia e incidencia sobre él.
Artículo 17º.--Formulación de los Planes y posibilidad de subrogación.
1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán ser formulados en los plazos establecidos con ocasión de la aprobación de las Areas de Regularización Urbanística . La formulación correrá a cargo de quien así se señale en la declaración del área. Como regla general, la redacción deberá corresponder a los propietarios de los terrenos, quienes podrán constituir para ello una Asociación. 2. Si los propietarios de los terrenos incluidos en el Area de Regularización Urbanística fueran los competentes para proceder a la redacción e incumplieran los plazos establecidos para ello, el Ayuntamiento correspondiente podrá subrogarse en el ejercicio de esta función en el plazo máximo de un mes tras el vencimiento del plazo inicial, notificándoselo así a los propietarios afectados. El Plan deberá formularse, entonces, en el plazo máximo de seis meses desde el ejercicio de la subrogación. 3. Si transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de subrogación por parte del Ayuntamiento, éste no hubiera hecho uso de dicho derecho, podrá ejercitar la subrogación el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma notificándolo a los propietarios y al Ayuntamiento afectados.
Será órgano competente para la formulación el mismo que hubiera realizado la aprobación definitiva del Area de Regularización Urbanística . En ausencia de subrogación se acordará la caducidad de la declaración de Area de Regularización Urbanística de la forma indicada en el artículo 15. 4. La subrogación ejercitada no autorizará a ningún tipo de modificación de las condiciones de regularización aparecidas en la declaración del Area de Regularización Urbanística .
Artículo 18º.--Tramitación.
1. Tras la formulación del Plan por quien resulte competente para ello se procederá a su tramitación. 2. A esos efectos se aplicará lo previsto en los artículos 106 y 116 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana con las siguientes especificaciones: a) Cuando el territorio afectado se extienda por el término municipal de varios Municipios, la aprobación inicial del Plan correrá a cargo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio.
b) La aprobación definitiva del Plan corresponderá en todo caso al Consejo de Ordenación del Territorio. 3. El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, mediante Orden desarrollará pormenorizadamente los trámites que deban seguirse. En particular se regulará la información y audiencia pública para que cuantas personas y entes afectados --singularmente los Ayuntamientos correspondientes-- tengan ocasión de expresar su opinión sobre el proceso de regularización. 4. Con la antelación que se disponga en la Orden a que hace referencia el apartado anterior, los propietarios afectados consignarán el aval o garantía fijado con ocasión de la declaración de Area de Regularización Urbanística . La consignación será condición imprescindible para la aprobación definitiva del Plan.
Artículo 19º.--Modificación y revisión de los Planes.
1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística aprobados podrán ser objeto de modificación siguiendo los mismos trámites establecidos para su aprobación. 2. La aprobación, modificación o revisión de una Norma de Ordenación Territorial, de un Plan General Municipal de Ordenación Urbana o de Norma Complementaria o Subsidiaria realizada con posterioridad a la aprobación del Plan Especial de Regularización Urbanística , podrá determinar la revisión de este Plan cuando su contenido sea incompatible con el posterior Plan o Norma general aprobada.
Artículo 20º.--Contenido.
1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán contener las siguientes determinaciones que en todo caso serán congruentes con las del Plan General o norma territorial que desarrollen: 1ª) Delimitación de su ámbito territorial, que deberá coincidir con el previsto en la declaración del Area de Regularización Urbanística . 2ª) Trazado y características de la red viaria con expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes.
3ª) Asignación de usos pormenorizados a las diferentes parcelas y edificaciones.
4ª) Como mínimo se preverá una reserva de cesión, independientemente del suelo destinado a viales de acuerdo con la propuesta del Plan Especial de Regularización Urbanística, del 10 por ciento de la superficie total del suelo parcelado. Esta superficie se inscribirá a nombre de la Comunidad de Propietarios, quedando afectada como reserva de cesión en el Registro de la Propiedad. Este suelo podrá destinarse a albergar equipamientos públicos e infraestructuras cuando, en su día, se formule el planeamiento de desarrollo que incorpore el Area regularizada al suelo urbano del municipio.
5ª) Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, en la propia declaración de Area de Regularización Urbanística o en el acto de aprobación definitiva del Plan Especial de Regularización Urbanística, la Administración actuante podrá imponer, como parte de la ejecución del propio Plan Especial de Regularización Urbanística, la adecuación y el uso de estos suelos como espacios libres, zonas verdes u otros usos cuya finalidad sea corregir los efectos de la agresión territorial y restablecer la calidad medioambiental originaria, aún cuando no estén necesariamente al servicio de las parcelaciones. En tal caso, el coste del ajardinamiento y la adecuación de los terrenos, correrá a cargo de los propietarios.
6ª) Determinación de los deberes y derechos de los propietarios en lo relativo a segregaciones, aprovechamientos y circunstancias semejantes que aparecerán en las Ordenanzas de uso del suelo y edificación de forma coherente con el régimen concreto establecido en el planeamiento general municipal o norma aplicable. 7ª) Trazado y características de todos los servicios e instalaciones necesarios exigidos por la legislación urbanística general en relación al suelo urbano.
8ª) Relación, a nivel de proyecto de obras, de las intervenciones necesarias para la implantación o modificación de los servicios a que se hace referencia en el punto anterior, resolviendo el enlace de todos los servicios y comunicaciones con los existentes en el territorio.
9ª) Sistema de ejecución para la realización de la urbanización y plazos y cumplimiento de las obligaciones contraídas con mención expresa de las consecuencias de su incumplimiento. 10ª) Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución.
11ª) En coherencia con la programación de etapas realizada, determinación de las adecuaciones sucesivas que deberán sufrir las Ordenanzas de uso del suelo y edificación en función del cumplimiento sucesivo de objetivos.
2. El Plan contendrá expresamente las garantías y compromisos que acompañarán a la ejecución de la urbanización y a su conservación. Salvo convenio expreso en el que participen las Administraciones autonómicas y locales responsables y que pueda disponer otra cosa, la conservación y mantenimiento de la urbanización deberá corresponder a los propietarios constituidos en Entidad Urbanística de Conservación. 3. En todo caso, los terrenos destinados a vías públicas, espacios libres y zonas verdes, serán siempre de uso público general, cualquiera que sea su régimen de propiedad, y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad como finca independiente, vinculada expresamente al referido uso público.
4. Por Orden del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, se desarrollará lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 21º.--Documentación.
1. Las determinaciones contempladas por el artículo anterior se desarrollarán en los documentos a que se refiere la legislación urbanística para los Planes Especiales. 2. El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes mediante Orden regulará pormenorizadamente cuantos extremos sean necesarios en este punto para la más correcta formulación de dichos Planes.
Artículo 22º.--Ejecución.
1. La ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística se llevará a cabo por cualquiera de los sistemas regulados en el ordenamiento urbanístico. 2. La ejecución deberá referirse al completo espacio territorial afectado por el Plan. En ningún caso se admitirá la ejecución parcial ni la división en sectores. Tampoco será admisible la ejecución de un Plan por etapas a no ser que en la primera de ellas se produzca la implantación completa de las redes de abastecimiento y saneamiento de agua, incluyendo las instalaciones de depuración, vertido, potabilización, impulsión y almacenamiento que sean necesarias para su funcionamiento efectivo.
Artículo 23º.--Modificaciones en la clasificación del suelo objeto de actuaciones de regularización en suelo no urbanizable.
1. Cuando concluya la ejecución de las actuaciones dispuestas por el Plan Especial de Regularización Urbanística , se encuentre constituida, en su caso, la Entidad Urbanística de Conservación y se hayan satisfecho todas las obligaciones de cesiones impuestas por las leyes y los planes, los terrenos afectados por la regularización podrán clasificarse como suelo urbano de acuerdo con los criterios contenidos en la legislación urbanística. 2. La clasificación se llevará a cabo en el seno del proceso de formación o revisión del planeamiento general municipal aplicable. 3. Si es necesario, en el marco de esa planificación general podrá disponerse la obligación de redactar y ejecutar un Plan Especial de Reforma Interior así como imponer contribuciones especiales destinadas a la financiación de los servicios e instalaciones que deban ser completados, aumentar la superficie de suelo destinada a viales, equipamientos o espacios libres, conseguir una mejor ordenación del viario o repercutir en beneficio de la colectividad las plusvalías generadas por la nueva clasificación.
CAPITULO CUARTO: OTRAS ACTUACIONES
Artículo 24º.--Autorizaciones y licencias en parcelaciones regularizadas sin cambio de clasificación de suelo.
1. Cuando hayan concluido las obras y actuaciones previstas en los Planes Especiales de Regularización Urbanística , las solicitudes de edificación en las parcelaciones regularizadas deberán ser autorizadas previamente y en todo caso por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio correspondiente siguiéndose el procedimiento previsto, en general, para las autorizaciones de edificaciones en suelo no urbanizable. 2. El otorgamiento de la autorización no exime de la necesidad de solicitar y obtener, con posterioridad, licencia municipal de edificación. 3. Lo preceptuado en este artículo será de aplicación hasta tanto tenga lugar la modificación del planeamiento general municipal o norma aplicable.
Artículo 25º.--Legalización de edificaciones existentes en las parcelas regularizadas.
1. Cuando hayan concluido las obras de urbanización previstas en los Planes Especiales de Regularización Urbanística , los propietarios de parcelas existentes que se encontraran edificadas con anterioridad a la aprobación del Plan, deberán instar su legalización ante los órganos competentes. 2. La legalización será posible previa observación del cumplimiento por los propietarios de cuantas obligaciones exija el Plan Especial de Regularización Urbanística . 3. En el caso de que no se hayan cumplido dichas obligaciones, la Administración actuante ordenará la ejecución de las obras necesarias con cargo al propietario.
Artículo 26º.--Licencias de edificación en parcelaciones regularizadas por cambio de la clasificación de suelo.
1. En las parcelaciones regularizadas mediante cambio en la clasificación del suelo, no será posible que los Ayuntamientos concedan licencias de edificación antes de la conclusión definitiva de las obras de urbanización correspondientes. 2. Los servicios de Inspección urbanística de la Administración de la Comunidad Autónoma cuidarán especialmente de la observación de esta prescripción debiendo iniciarse las acciones judiciales correspondientes para la anulación de cualquier licencia que incumpla lo previsto en el apartado primero de este artículo.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Silencio administrativo.
En todos los supuestos en los que el presente Decreto establezca plazos para resolver solicitudes de los interesados, el transcurso de dichos plazos se entenderá como negación de la pretensión formulada.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Parcelaciones en suelo urbano o urbanizable.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las Entidades locales en cuyos términos municipales existan parcelaciones que en su día fueran objeto de inclusión por el planeamiento general en suelos clasificados como urbanos o urbanizables y donde las previsiones de ese planeamiento no se hayan cumplido completamente, adoptarán previa audiencia de los propietarios alguna de las siguientes determinaciones: a) En el supuesto de que los planes y proyectos de desarrollo previstos por el planeamiento general hubieran sido presentados y aprobados, las Entidades locales instarán a los propietarios la inmediata ejecución de las obras debiéndose completar esa ejecución en el plazo máximo de un año desde el requerimiento. En caso de incumplimiento de este plazo, se sustituirá el sistema de ejecución o se modificará el planeamiento general a fin de incluir los terrenos en el suelo no urbanizable. En ese último supuesto, podrá tener aplicación lo dispuesto en este Decreto.
b) En el supuesto de que los planes y proyectos de desarrollo no hubieran sido presentados, las Entidades locales instarán a los propietarios a su formulación en el plazo máximo de seis meses tras el requerimiento. En caso de incumplimiento, se revisará el planeamiento general a fin de incluir los terrenos en el suelo no urbanizable. En ese supuesto, podrá tener aplicación lo dispuesto en este Decreto. El cumplimiento de la obligación de formular el planeamiento podrá dar lugar, en su caso, a la aplicación de lo previsto en la letra a) anterior. 2. Si se incumple el plazo de seis meses previsto para que la Entidad local adopte sus determinaciones, la Administración de la Comunidad Autónoma se subrogará en el ejercicio de esta competencia previo requerimiento en forma.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Autorización para el desarrollo del texto.
Se autoriza al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, a dictar en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de este Decreto, las normas necesarias para su aplicación.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .
DISPOSICION FINAL TERCERA
Vigencia.
Este Decreto estará vigente durante el plazo de cuatro años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y sin perjuicio de que las actuaciones jurídicas y materiales iniciadas durante su tiempo de vigencia puedan continuar una vez que haya cesado ésta. Dado en Zaragoza, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
El Presidente de la Diputación General, en funciones.
RAMON TEJEDOR SANZ
El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, ISIDORO ESTEBAN IZQUIERDO