DECRETO 24/1995, de 21 de febrero, de la Diputación General de Aragón, de calendario del horario comercial en Aragón.
DECRETO 24/1995, de 21 de febrero, de la Diputación General de Aragón, de calendario del horario comercial en Aragón.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1993 reconoce a la Comunidad Autónoma aragonesa la competencia sobre horarios comerciales en el marco de la competencia que sobre la ordenación de la actividad económica general atribuye al Estado el artículo 149.1.13 de la Constitución.
Por Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1993 se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, entre otros, del artículo 6.2 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la actividad comercial en Aragón que regulaba los horarios comerciales, materia que al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1.13 de la Constitución es competencia exclusiva del Estado.
El Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, establece las bases para la regulación de horarios comerciales señalándose en él que corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en el mencionado Real Decreto-Ley.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, oídas las Cámaras de Comercio, así como las Asociaciones de Comerciantes, Consumidores y Sindicales más representativas, y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 21 de febrero de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero.
Los horarios comerciales a que deberá sujetarse el comercio en Aragón quedan regulados por la presente disposición que limita el número de horas semanales de apertura y el número de domingos y festivos autorizados para la venta al por menor. Estas limitaciones afectarán a la totalidad de los comercios salvo los expresamente preceptuados y en los términos en los que lo hayan sido.
Artículo segundo.
Quedan exceptuados de las limitaciones en materia de apertura en días festivos los tipos de comercio que a continuación se indican: a) Los mercadillos cuya regulación está acogida en la Ley 9/1989, de Ordenación de la actividad comercial en Aragón y en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, en la medida en que les sea de aplicación la Disposición Transitoria del mismo.
b) Las farmacias.
c) Tiendas de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, frutos secos, caramelos y dulces asimilados, recuerdos típicos y heladerías.
d) Tiendas de conveniencias, entendiéndose por tales, aquellas que con una superficie útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos 18 horas al día y distribuyan su oferta entre libros, periódicos, revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
e) Tiendas en puestos fronterizos, en estaciones y medios de transporte, terrestre, marítimo y aéreo.
Artículo tercero.
El comercio ubicado en municipios de gran afluencia turística gozarán de plena libertad para determinar los días y horas en que permanezcan abiertos al público.
Estos municipios en el ámbito de Aragón serán determinados por la Dirección General de Comercio en función del procedimiento arbitrado en el artículo 7, realizando un Censo en los municipios que se consideran dentro de estas zonas de gran afluencia turística.
Artículo cuarto.
Quedarán exentas de limitaciones en materia de horarios las tiendas de alimentación general sin personal asalariado, es decir, en las que la venta se realiza por el titular de la actividad con la sola colaboración de la ayuda familiar y sin personal contratado.
Artículo quinto.
En las poblaciones de menos de 3.000 habitantes, siempre que la actividad se realice a título personal, con la sola colaboración de la ayuda familiar y sin personal contratado los establecimientos podrán determinar libremente sus horarios y día de apertura y cierre.
Artículo sexto.
La Dirección General de Comercio determinará los municipios en los que el comercio pueda acogerse a la plena libertad de horarios en función de los siguientes criterios: a) Relación de plazas hoteleras con respecto a la población de derecho.
b) Relación de equipamiento hostelero con relación a la población de derecho.
c) Relación de población residente en fechas de afluencia turística con respecto a la población de derecho.
Si por cualquiera de estos ratios se demostrara una alta proporción de transeúntes con respecto a la población residente fija, el Ayuntamiento podría solicitar la inclusión en el Censo de Municipios de gran afluencia turística, caso de que la Dirección General de Comercio no lo hubiera hecho ya de oficio.
La solicitud se entenderá aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses a contar desde su presentación.
Artículo séptimo.
El horario de apertura dentro de los días laborables de la semana será libremente acordado por cada comerciante respetando, en todo caso, el límite máximo de 72 horas semanales salvo los establecimientos recogidos en el artículo 2º, d) que deberán realizar al menos 108 horas de apertura de lunes a sábado para poder considerarlos como tiendas de conveniencia.
Para la adecuada información al público en todos los establecimientos comerciales se exhibirá en lugar visible desde el exterior de los mismos el horario adoptado.
Artículo octavo.
El número de días de apertura autorizados en domingos y festivos para los establecimientos no excepcionados en los artículos 2, 3, 4 y 5 se determinará antes del 1 de diciembre de cada año por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo mediante la correspondiente Orden.
Los domingos excepcionados se determinará por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo mediante la elaboración de un calendario anual.
Para la elaboración de dicho calendario serán oídas las Cámaras de Comercio, las Agrupaciones y Asociaciones de Comerciantes más representativas de la región así como aquellas que representen a las grandes empresas de distribución.
Complementariamente el Departamento de Industria, Comercio y Turismo cada año, podrá aumentar el número de días de apertura en domingos y festivos.
Artículo noveno.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán con lo dispuesto en la legislación vigente.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones cometidas contra las prescripciones establecidas en el presente Decreto, será el regulado por la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la actividad comercial en Aragón y en la Ley 3/1993, de 15 de marzo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Con la sola vigencia para 1995 los días de autorización de apertura en domingos y festivos a que se refiere el artículo 9º será de 10 días, quedando los mismos indicados a continuación: 2 de enero.
8 de enero.
30 de abril.
7 de mayo.
2 de julio.
8 de octubre.
1 de noviembre.
3 de diciembre.
10 de diciembre.
17 de diciembre.
Excepcionalmente para el año 1995 se autoriza la apertura hasta las 15 horas los días 24 y 31 de diciembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Se autoriza al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en este Decreto, así como para la posterior y anual revisión del calendario de fechas regulado en la Disposición Transitoria y para la realización o modificación del Censo de Municipios de gran afluencia turística a que se refiere el artículo 3º.
Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .
Dado en Zaragoza, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
El Presidente de la Diputación General en funciones, RAMON TEJEDOR SANZ
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, JESUS MURO NAVARRO