DECRETO 184/1994, de 31 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el quebrantahuesos y se aprueba el Plan de Recuperación.
DECRETO 184/1994, de 31 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el quebrantahuesos y se aprueba el Plan de Recuperación.
El artículo 35.1.12, de la Ley Orgánica 8/1992, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva sobre Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultura y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades .
El artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dispone que la catalogación de una especie como en peligro de extinción exigirá la elaboración de un plan de recuperación , y que corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de estos planes, que definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción de la especie considerada.
El Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, cataloga al quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), como especie en peligro de extinción.
Mediante este Decreto, se pretende cumplir la finalidad indicada aprobando el Plan de Recuperación del Quebrantahuesos y estableciendo unas normas de protección preventiva.
En el Plan de Recuperación se realiza un análisis de la situación actual, en cuanto a la problemática de conservación de la especie y las actividades realizadas para su protección, fija el objetivo a alcanzar, determina las directrices y las actuaciones para la consecución del objetivo y establece los mecanismos para la necesaria cooperación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y la Diputación General de Aragón, en las condiciones previstas en el artículo 8º.1 del Real Decreto 439/1990.
El Plan de Recuperación no se considera como un instrumento cerrado e inmutable, por lo que se prevén los mecanismos necesarios para el seguimiento de su eficacia, así como de su revisión periódica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 31 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1º.--Objeto.
Por el presente Decreto se establece un régimen de protección para el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Plan de Recuperación, que figura como anexo I de este Decreto.
Artículo 2º.--Ambito.
El presente Decreto será de aplicación a todo el territorio definido como ámbito de aplicación del Plan de Recuperación, establecido en el apartado 5 del Plan de Recuperación. Como anexo 2 de este Decreto, aparece la delimitación gráfica del ámbito de aplicación.
Artículo 3º.--Régimen de protección.
1. El quebrantahuesos se encuentra catalogado en peligro de extinción mediante el Real Decreto 439/90, que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
2. En aquellos expedientes sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia del proyecto sobre el hábitat del quebrantahuesos, para lo cual se recabará información de la Dirección General de Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente, y dicha inciden- cia deberá contemplarse en la declaración de impacto ambiental.
3. En el caso de pistas forestales y caminos rurales, carreteras, tendidos eléctricos, rutas de todo terreno y actividades turísticas y deportivas organizadas, embalses y pequeñas centrales eléctricas no sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, actividades de prospección y extracción minera, estaciones y pistas de esquí alpino y de fondo, será preceptivo el informe previo favorable de la Dirección General de Medio Natural en los casos en que los trazados previstos afecten a las áreas críticas, para lo que los órganos promotores deberán recabar el oportuno informe a dicha Dirección General cuando estas actividades afecten al ámbito de aplicación del Plan. A estos efectos se entienden como áreas críticas los territorios de nidificación de la especie.
4. Las batidas de caza y los trabajos forestales deberán ser regulados de forma que no afecten a las áreas críticas durante el periodo de reproducción de la especie.
5. La Diputación General de Aragón resolverá los casos de discrepancia entre los informes de los órganos competentes respecto a la conveniencia o no de ejecutar un proyecto, o sobre el contenido del condicionado.
6. Las actividades relacionadas con la observación, fotografía y filmación en áreas críticas establecidas en el desarrollo del Plan, quedan sometidas a la previa autorización de la Dirección General de Medio Natural.
Artículo 4º.--Plan de Recuperación.
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Medio Natural, asegurar el cumplimiento del Plan de Recuperación.
2. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en el Plan de Recuperación y en el régimen de protección, el Consejero de Medio Ambiente designará a un técnico de la citada Dirección General como coordinador del Plan.
3. Con la finalidad de apoyar la labor del coordinador del Plan y asesorar en todos aquellos temas relacionados con el desarrollo y aplicación del Plan de Recuperación, se constituirá un Comité Asesor, correspondiendo al Director General de Medio Natural establecer la composición y regular el funcionamiento de este Comité.
4. El Plan de Recuperación se desarrollará mediante programas de actuación que, por un periodo de vigencia no superior a cuatro años, concretarán en el tiempo y espacio las actuaciones que se deriven del cumplimiento del Plan. Corresponde a la Dirección General de Medio Natural la aprobación de dichos programas de actuación.
Artículo 5º.--Coordinación Administrativa.
Para lograr la máxima eficacia en la aplicación del régimen de protección y de ejecución del Plan de Recuperación, se establecerán mecanismos de consulta y coordinación con el resto de los Departamentos, así como a nivel nacional e internacional si fuera preciso, con otras Administraciones con responsabilidad en la conservación de la especie.
Artículo 6º.--Medios personales y materiales.
Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el régimen de protección y en el Plan de Recuperación, se establecerán los medios humanos y materiales y se habilitarán los créditos oportunos en el presupuesto de la Dirección General de Medio Natural, sin perjuicio de la colaboración de otros Departamentos, organismos y entidades públicas y privadas que tuvieran interés en la conservación de esta especie.
Artículo 7º.--Régimen sancionador.
Para la sanción de las actuaciones contrarias al Plan de Recuperación, se estará a lo dispuesto en la legislación específica y, en particular, en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y normas que los desarrollen y en la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas que precise el desarrollo del presente Decreto y del Plan de Recuperación.
Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .
Dado en Zaragoza, a treinta y uno de agosto de 1994.
El Presidente de la Diputación General, JOSE MARCO BERGES
El Consejero de Medio Ambiente, JOSE MANUEL DE GREGORIO ARIZA
OJO ANEXO NUMERO 2 14 PAGINAS Y MAPA GRANDE